Trabajo doméstico: contrato escrito, seguro social y jornada máxima de 8 horas
La Ley 8726 obliga a las personas empleadoras de trabajo doméstico a inscribir a sus trabajadoras en la CCSS en 8 días hábiles y a firmar contrato escrito, y fija jornadas, vacaciones y preaviso.
Título oficial REFORMA DEL CAPÍTULO OCTAVO DEL TÍTULO SEGUNDO DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY Nº 2, LEY DEL TRABAJO DOMÉSTICO RENUMERADO
Atención: La ley obliga a las personas empleadoras a inscribir a la trabajadora doméstica en la CCSS en ocho días hábiles y a pagar al menos el salario mínimo de la categoría del Consejo Nacional de Salarios.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Personas empleadoras y trabajadoras domésticas
El alojamiento y la alimentación cuentan como salario en especie, pero la ley aclara que nunca forman parte del salario mínimo. El patrono debe pagar el mínimo en efectivo y además cubrir esos rubros si los pacta.
En ninguna circunstancia, el salario en especie formará parte del rubro del salario mínimo de ley.
105, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Personas trabajadoras domésticas remuneradas en casas de familia
- Personas empleadoras de trabajo doméstico remunerado
- Personas de quince a diecisiete años que trabajan como domésticas remuneradas
- Personas menores de quince años, a quienes se prohíbe ese trabajo
A quién beneficia
- Contrato de trabajo por escrito con condiciones y labores específicas
- Inscripción en la CCSS dentro de ocho días hábiles y seguro de riesgo de trabajo
- Salario en efectivo al menos igual al mínimo de la categoría del Consejo Nacional de Salarios
- Quince días de vacaciones anuales remuneradas y un día de descanso semanal
- Un día completo remunerado por semana durante el preaviso para buscar colocación
- Indemnización por despido injustificado o renuncia por faltas graves del patrono
Qué cambia
- El patrono que no inscriba a la trabajadora en la CCSS en ocho días hábiles incumple el artículo 104
- El salario en especie (alojamiento y alimentación) nunca forma parte del salario mínimo
- La jornada extraordinaria no puede ser permanente y se paga según el artículo 139
- El preaviso pasa de quince días a un mes después de un año de trabajo continuo
- La ley deroga el inciso b) del artículo 22 y el artículo 103 del Código de Trabajo
La explicación completa
Qué cambia
La ley obliga a las personas empleadoras del trabajo doméstico a inscribir a la persona trabajadora en la Caja Costarricense de Seguro Social dentro de los ocho días hábiles siguientes al inicio de labores (art. 104). También deben darle un seguro de riesgo de trabajo.
El contrato de trabajo debe ser por escrito y cumplir los requisitos del artículo 24 del Código de Trabajo (art. 101). Ahí se estipulan las condiciones y las labores específicas, sin importar la jornada que se acuerde.
El período de prueba es de tres meses. Durante ese tiempo, cualquiera de las dos partes puede terminar la relación sin responsabilidad (art. 102). Después de la prueba, y durante nueve meses más, quien quiera terminar el contrato debe avisar con quince días de anticipación. Pasado un año de trabajo continuo, el preaviso sube a un mes. Si no se cumple el preaviso, quien incumplió paga a la otra parte el importe de ese tiempo.
Durante el preaviso, la persona empleadora debe darle a la trabajadora un día completo remunerado por semana para que busque colocación (art. 102).
El salario en efectivo debe ser al menos el salario mínimo de ley de la categoría que fija el Consejo Nacional de Salarios (art. 105). Salvo pacto o práctica en contrario, también recibe alojamiento y alimentación adecuados, que cuentan como salario en especie y deben quedar en el contrato. El salario en especie nunca forma parte del salario mínimo.
La jornada ordinaria efectiva es de máximo ocho horas diarias en jornada diurna y seis en nocturna (art. 105). La jornada semanal es de cuarenta y ocho horas diurnas y treinta y seis nocturnas. Se puede pactar jornada diurna hasta de diez horas y mixta hasta de ocho, siempre que la semana no pase de cuarenta y ocho horas. En todos los casos hay derecho a una hora de descanso como mínimo dentro del tiempo efectivo. La jornada extraordinaria puede ser hasta de cuatro horas diarias, sin pasar de doce horas diarias sumadas ordinaria y extra, y se paga según el artículo 139. Esa jornada extra no puede ser permanente.
Hay un día de descanso a la semana, fijado de común acuerdo, y al menos dos veces al mes debe ser domingo (art. 105). Las vacaciones son de quince días anuales remunerados, o la proporción si el contrato termina antes de las cincuenta semanas.
Si hay incapacidad temporal por enfermedad, riesgo profesional u otra causa, aplican los beneficios del artículo 79 del Código (art. 105). La prestación del inciso a) de ese artículo se reconoce a partir del primer mes de servicio. Si la enfermedad viene de un contagio ocasionado por las personas que habitan la casa, la trabajadora recibe salario completo hasta por tres meses de incapacidad y se le cubren los gastos razonables de la enfermedad.
Si el contrato termina por despido injustificado, por renuncia originada en faltas graves de las personas empleadoras o de quienes habitan con ellas, por muerte o fuerza mayor, hay derecho a indemnización según las reglas del artículo 29 (art. 106). En jornadas inferiores a la ordinaria esos derechos se mantienen en proporción, igual que para las personas menores de edad.
No se pueden contratar personas menores de quince años para trabajo doméstico remunerado (art. 108). Las personas de quince a diecisiete años se rigen por el régimen de protección especial al trabajador adolescente del Código de la Niñez y la Adolescencia, cuya jornada no puede pasar de treinta y seis horas semanales.
La ley deroga el inciso b) del artículo 22 y el artículo 103 del Código de Trabajo (art. 2). El transitorio único faculta al Ministerio de Trabajo, a la Defensoría de los Habitantes y al Instituto Nacional de la Mujer (Inamu) para difundir el contenido del capítulo (art. Transitorio único). Rige a partir de su publicación.
A quién le toca
A las personas trabajadoras domésticas remuneradas: quienes brindan asistencia y bienestar a una familia o persona, de forma remunerada, y se dedican de forma habitual y sistemática a limpieza, cocina, lavado, planchado y otras labores propias de un hogar, residencia o habitación particular que no generan lucro para quien emplea (art. 101). También pueden asumir cuidado de personas si así se acuerda y se desarrolla en la casa de la persona atendida.
A las personas empleadoras del trabajo doméstico remunerado: deben garantizar la seguridad social, inscribir en la CCSS en ocho días hábiles y dar seguro de riesgo de trabajo (art. 104).
A las personas de quince a diecisiete años que trabajan como domésticas remuneradas: se les aplica el régimen de protección especial al trabajador adolescente y una jornada máxima de treinta y seis horas semanales (art. 108).
A las personas menores de quince años: no pueden ser contratadas para trabajo doméstico remunerado (art. 108).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI registra la versión 1 de 1 y no anota observaciones de la Procuraduría 2. El texto consolidado que publica SINALEVI es el mismo que aprobó la Asamblea, sin reformas posteriores en el expediente.
Frente a la Constitución
La jornada que fija la ley coincide con el artículo 58 de la Constitución: ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales en jornada diurna, y seis diarias y treinta y seis semanales en nocturna Constitución, art. 58 (art. 105). La Constitución también ordena que el trabajo en horas extraordinarias se pague con un cincuenta por ciento más del salario estipulado, y la ley remite ese pago al artículo 139 del Código.
El salario mínimo de fijación periódica que garantiza el artículo 57 de la Constitución Constitución, art. 57 calza con la obligación de pagar al menos el mínimo de la categoría del Consejo Nacional de Salarios (art. 105).
El seguro social que ordena el artículo 73 de la Constitución, con contribución forzosa de Estado, patronos y trabajadores, y con los riesgos profesionales de exclusiva cuenta del patrono Constitución, art. 73, calza con la obligación de inscribir en la CCSS y otorgar seguro de riesgo de trabajo (art. 104).
El artículo 56 de la Constitución manda impedir condiciones que menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía Constitución, art. 56. La ley fija contrato escrito, jornada, descanso y vacaciones (art. 101) (art. 105). El Censo no encontró un choque directo entre el texto y esos artículos.
Qué puede hacer usted
Si es trabajadora doméstica y su patrono no la inscribió en la CCSS, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes, que protege los derechos de las personas ante el mal funcionamiento de las instituciones públicas guía, p. 71.
Si un acto concreto de una institución pública viola un derecho fundamental, puede interponer un recurso de amparo. Cualquier persona puede hacerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22. Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.
El amparo se puede interponer en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos directos guía, p. 22.
Si considera que la ley misma choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan una norma o principio constitucional guía, p. 24. Requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo, salvo cuando no exista lesión individual y directa o se trate de intereses difusos.
Si quiere proponer una reforma a esta ley, existe la iniciativa popular: un proyecto de ley firmado por al menos el cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral Constitución, art. 195. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánto es el salario mínimo de la categoría de trabajo doméstico que fija el Consejo Nacional de Salarios.
El dossier no incluye el texto del artículo 24, 29, 79, 85, 136, 139, 147, 148, 159 o 166 del Código de Trabajo a los que la ley remite.
El dossier no registra grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
La jornada, el salario mínimo y el seguro social que fija la ley coinciden con los artículos 58, 57 y 73 de la Constitución. El Censo no encontró un choque directo.
Constitución, art. 58"La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de lo sueldos o salarios estipulados."
Esta ley, art. 105"Estarán sujetas a una jornada ordinaria efectiva, máxima de ocho horas en jornada diurna y de seis horas en jornada nocturna, con una jornada semanal de cuarenta y ocho horas en jornada diurna y de treinta y seis horas en jornada nocturna."
Sin choque aparente La ley repite los mismos topes de jornada que fija la Constitución y remite el pago de horas extra al artículo 139 del Código.
Constitución, art. 57"Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna. El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia. Todo lo relativo a fijación de salarios mínimos estará a cargo del organismo técnico que la ley determine."
Esta ley, art. 105"Percibirán el salario en efectivo, el cual deberá corresponder, al menos, al salario mínimo de ley correspondiente a la categoría establecida por el Consejo Nacional de Salarios."
Sin choque aparente La ley obliga a pagar al menos el mínimo que fija el Consejo Nacional de Salarios, el organismo técnico que menciona la Constitución.
Constitución, art. 56"El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía."
Esta ley, art. 101"Las condiciones de trabajo, así como las labores específicas por realizarse, independientemente de la jornada que se establezca, deberán estipularse en un contrato de trabajo, por escrito, de conformidad con los requisitos estipulados en el artículo 24 del presente Código y las leyes conexas."
Sin choque aparente El contrato escrito y las condiciones mínimas de jornada, descanso y vacaciones apuntan a evitar condiciones que degraden el trabajo. El Censo no vio choque con este artículo.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 8726: REFORMA DEL CAPÍTULO OCTAVO DEL TÍTULO SEGUNDO DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY Nº 2, LEY DEL TRABAJO DOMÉSTICO RENUMERADO
- Ley 8726 en SINALEVI: Reforma del Capítulo Octavo del Título Segundo del Código de Trabajo, Ley N° 2 Ley del Trabajo Doméstico Remunerado (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-06. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 8726
Reforma del Capítulo Octavo del Título Segundo del Código de Trabajo, Ley N° 2 Ley del Trabajo Doméstico Remunerado
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Nº 8726
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL CAPÍTULO OCTAVO DEL TÍTULO SEGUNDO
DEL CÓDIGO DE TRABAJO, LEY N.º 2. LEY DEL
TRABAJO DOMÉSTICO REMUNERADO
ARTÍCULO 1.-
Refórmanse los artículos 101, 102, 104, 105, 106, 107 y 108 del capítulo octavo del título segundo del Código de Trabajo, Ley N .º 2, de 26 de agosto de 1943, sobre el trabajo de las personas servidoras domésticas. Los textos dirán:
“CAPÍTULO OCTAVO
Trabajo doméstico remunerado
Artículo 101.-
Las personas trabajadoras domésticas son las que brindan asistencia y bienestar a una familia o persona, en forma remunerada; se dedican, en forma habitual y sistemática, a labores de limpieza, cocina, lavado, planchado y demás labores propias de un hogar, residencia o habitación particular, que no generan lucro para las personas empleadoras; también pueden asumir labores relativas al cuidado de personas, cuando así se acuerde entre las partes y estas se desarrollen en la casa de la persona atendida.
Las condiciones de trabajo, así como las labores específicas por realizarse, independientemente de la jornada que se establezca, deberán estipularse en un contrato de trabajo, por escrito, de conformidad con los requisitos estipulados en el artículo 24 del presente Código y las leyes conexas.
Artículo 102.-
El período de prueba en el trabajo doméstico será de tres meses, durante los cuales, sin responsabilidad, ambas partes podrán ponerle término a la relación laboral. Una vez concluido este período y durante nueve meses más, la parte que desee poner término al contrato deberá avisar a la otra con quince días de anticipación.
Después de un año de trabajo continuo, el preaviso será de un mes. En ambos casos, si no se cumple el preaviso referido en este artículo, la parte que incumplió deberá abonar a la otra parte el importe correspondiente a este tiempo.
Durante el período de preaviso, la persona empleadora le concederá a la persona trabajadora, semanalmente, un día completo remunerado para que busque colocación.”
“Artículo 104.-
Las personas empleadoras del trabajo doméstico remunerado estarán obligadas a garantizar la seguridad social de las personas trabajadoras, y a inscribirlas en la Caja Costarricense de Seguro Social, dentro de los ocho días hábiles siguientes al inicio de sus labores, de conformidad con el artículo 44 de la Ley constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social y sus Reglamentos, así como a otorgarle un seguro de riesgo de trabajo, de conformidad con los artículos 193, 201, siguientes y concordantes de este Código.
Artículo 105.-
Las personas trabajadoras domésticas remuneradas se regirán por las siguientes disposiciones especiales:
a) Percibirán el salario en efectivo, el cual deberá corresponder, al menos, al salario mínimo de ley correspondiente a la categoría establecida por el Consejo Nacional de Salarios.
Además, salvo pacto o práctica en contrario, recibirán alojamiento y alimentación adecuados, que se reputarán como salario en especie para los efectos legales correspondientes, lo que deberá estipularse expresamente en el contrato de trabajo, acorde con el artículo 166 de este Código. En ninguna circunstancia, el salario en especie formará parte del rubro del salario mínimo de ley.
b) Estarán sujetas a una jornada ordinaria efectiva, máxima de ocho horas en jornada diurna y de seis horas en jornada nocturna, con una jornada semanal de cuarenta y ocho horas en jornada diurna y de treinta y seis horas en jornada nocturna. Sin embargo, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una mixta hasta de ocho horas diarias, siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 136 de este Código. En todos los casos, dentro del tiempo de trabajo efectivo, tendrán derecho, como mínimo, a una hora de descanso. Cuando se trate de jornadas inferiores a ocho horas diarias, pero superiores a tres horas diarias, el derecho al descanso será proporcional a estas jornadas. Se podrá pactar una jornada extraordinaria hasta de cuatro horas diarias, sin que esta, sumada a la ordinaria, sobrepase las doce horas diarias. Este tipo de acuerdos deberá remunerarse según el artículo 139 de este Código. La jornada extraordinaria que se convenga no podrá ser de carácter permanente.
c) Sin perjuicio de su salario, disfrutarán de un día de descanso a la semana, el cual deberá ser fijado de común acuerdo entre las partes. Por lo menos dos veces al mes, dicho descanso será el día domingo.
d) Tendrán derecho a quince días de vacaciones anuales remuneradas, o a la proporción correspondiente en caso de que el contrato termine antes de las cincuenta semanas.
El derecho al pago remunerado y el disfrute de días feriados y vacaciones se regirá por lo dispuesto en los artículos 147, 148 y 159, siguientes y concordantes de este Código.
e) En caso de incapacidad temporal originada por enfermedades, riesgo profesional u otra causa, tendrán derecho a los beneficios establecidos en el artículo 79 de este Código; sin embargo, la prestación referida en el inciso a) de dicho artículo, se reconocerá a partir del primer mes de servicio. No obstante, si la enfermedad se debe a un contagio ocasionado por las personas que habitan en la casa, tendrán derecho a percibir el salario completo hasta por tres meses en caso de incapacidad y a que, invariablemente, se les cubran los gastos razonables generados por la enfermedad.
Artículo 106.-
Si el contrato de las personas trabajadoras domésticas concluye por despido injustificado, por renuncia originada en faltas graves de las personas empleadoras o de las personas que habitan con ellos, por muerte o fuerza mayor, la persona trabajadora o, en su caso, los derecho-habientes a que se refiere el artículo 85 de este Código tendrán derecho a una indemnización, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 29 de esta Ley. En el caso de jornadas inferiores a la ordinaria, estos derechos se mantendrán proporcionalmente, igualmente para las personas menores de edad, de acuerdo con el Código de la Niñez y la Adolescencia.
Artículo 107.-
Las disposiciones de este Código, así como las leyes supletorias o conexas, se aplicarán, salvo disposiciones en contrario, al régimen del trabajo doméstico remunerado en lo no previsto por el presente capítulo.
Artículo 108.-
No se podrán contratar personas menores de quince años para el desempeño del trabajo doméstico remunerado, conforme lo establecido en el artículo 92 del Código de la Niñez y la Adolescencia, así como en la Convención sobre los derechos del niño, Convenio 182 de la Organización del Trabajo, ratificado por la Ley N .º 8122-A, de 17 de agosto de 2001, y los demás instrumentos jurídicos internacionales ratificados atinentes a esta materia.
Las personas de quince a diecisiete años de edad que laboren como trabajadoras domésticas remuneradas se regirán por lo establecido en el capítulo VII, denominado Régimen de protección especial al trabajador adolescente, del título II del Código de la Niñez y la Adolescencia, que en el artículo 95 estipula que la jornada laboral, en ninguna forma, podrá exceder de treinta y seis horas semanales, así como lo establecido en la Ley general de la persona joven, N.º 8261, respecto de los derechos de las personas jóvenes y su derecho al trabajo, la capacitación, la inserción y la remuneración justa.
Asimismo, se regirán por el Convenio 182, el Convenio 138 y la Recomendación 146 de la OIT, la Convención sobre derechos del niño, así como por lo dispuesto en los convenios atinentes a esta materia y ratificados por Costa Rica.”
ARTÍCULO 2.-
Derógase el inciso b) del artículo 22 y el artículo 103 del Código de Trabajo.
TRANSITORIO ÚNICO.-
Facúltase al Ministerio de Trabajo, a la Defensoría de los Habitantes y al Instituto Nacional de la Mujer (Inamu), para que difundan masivamente el contenido de este capítulo.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República .— San José, a los dos días del mes de julio del dos mil nueve.