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Ley

La ley que persigue el crimen organizado y congela bienes

La Ley 8754 da al OIJ, al Ministerio Público y al ICD herramientas para investigar bandas, congelar dinero y decomisar bienes; su texto cambió con reformas y una corrección en 2025.

Título oficial LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

Atención: El artículo 11 bis permite al OIJ acceder sin costo a bases de datos de empresas privadas y multarlas con hasta cuarenta salarios base si no entregan información en seis meses.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: OIJ y empresas de servicios públicos

    El OIJ puede acceder sin costo a bases de datos de empresas privadas que den servicios públicos, salvo que una norma exija orden de juez.

    Salvo en los casos en que una norma jurídica requiera, de manera expresa, una orden de juez para accederlos, todos los registros, las bases de datos, los expedientes de los órganos y las entidades estatales, las instituciones autónomas, las corporaciones municipales, las empresas privadas y públicas que suministren servicios de carácter público a los ciudadanos, entes públicos no estatales, serán accedidos sin costo por el Organismo de Investigación Judicial (OIJ), para uso exclusivo de la PIP.
    11 bis, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Imputados y personas vinculadas a una investigación por delincuencia organizada: se les puede levantar el secreto bancario.
  • Entidades financieras: deben congelar dineros y resguardar documentos cuando reciban aviso de una investigación.
  • Funcionarios públicos y personas físicas o jurídicas: se les puede denunciar por incremento de capital sin causa lícita aparente.
  • Empresas públicas o privadas que den servicios públicos: deben dar acceso al OIJ a sus bases de datos para la PIP.
  • Empresas de comunicaciones: deben facilitar el CJIC y acatar órdenes judiciales.
  • Terceros de buena fe: tienen tres meses para reclamar bienes decomisados.

A quién beneficia

  • El OIJ accede sin costo a bases de datos de entes públicos y empresas de servicios públicos para la PIP.
  • El ICD recibe el dinero decomisado y lo administra.
  • El PANI recibe los bienes decomisados en casos de delitos sexuales contra menores.
  • Los terceros de buena fe conservan sus derechos sobre bienes decomisados.

Qué cambia

  • La acción penal por delincuencia organizada prescribe a los diez años y no se reduce.
  • El secreto sumarial puede durar hasta veinte días y usarse dos veces por investigación.
  • La intervención de comunicaciones puede durar doce meses y renovarse por otro período igual.
  • Las empresas que no entreguen información para la PIP en seis meses pagan hasta cuarenta salarios base.
  • Quien acceda ilícitamente a la PIP se expone a prisión de dos a ocho años.

La explicación completa

Qué cambia

La Ley 8754 define la delincuencia organizada como un grupo de dos o más personas que actúa durante cierto tiempo para cometer delitos graves (art. 1). Delito grave es el que tiene pena de prisión de cuatro años o más.

La acción penal por delincuencia organizada prescribe a los diez años, contados desde el último delito, y ese plazo no se puede reducir (art. 4). El plazo se interrumpe cuando el Ministerio Público inicia la investigación, cuando hay imputación formal, cuando se presenta la acusación o cuando se dicta sentencia, aunque no esté firme (art. 5).

El cómputo de la prescripción se suspende mientras dure un trámite de extradición o una asistencia judicial en el extranjero (art. 6).

El Ministerio Público puede pedir secreto total o parcial de las actuaciones hasta por diez días seguidos, ampliables a veinte (art. 10). Esa facultad se puede usar solo dos veces durante la investigación.

La Plataforma de Información Policial (PIP) funciona dentro del Organismo de Investigación Judicial (OIJ) (art. 11). Los cuerpos policiales deben alimentarla y compartir sus datos. Los datos personales de la ciudadanía que entren a la PIP son de acceso restringido y no se pueden vender.

El OIJ puede acceder sin costo a bases de datos de entes públicos y de empresas que den servicios públicos, salvo cuando una norma exija orden de juez (art. 11 bis). Las empresas que no entreguen la información en seis meses se exponen a una multa del 2% de sus ingresos brutos del año anterior, con un máximo de cuarenta salarios base.

Quien acceda ilícitamente a los datos de la PIP o los divulgue se expone a prisión de dos a ocho años (art. 13).

En investigaciones por delincuencia organizada, el tribunal puede ordenar la intervención de comunicaciones hasta por doce meses, renovables por otro período igual (art. 15).

En toda investigación por delincuencia organizada procede el levantamiento del secreto bancario de los imputados y de las personas vinculadas (art. 18). La orden la emite el juez a pedido del Ministerio Público.

La Contraloría, el Ministerio de Hacienda, el ICD o el Ministerio Público pueden denunciar ante el Juzgado Civil de Hacienda un incremento de capital sin causa lícita aparente, con retrospectiva de hasta diez años (art. 20). El juzgado da audiencia al interesado por veinte días hábiles y ordena el secuestro de bienes como medida cautelar.

Quien no pueda justificar su patrimonio o sus incrementos pierde el patrimonio emergente y paga multas y costas (art. 22).

Los bienes usados o provenientes de los delitos de esta ley se decomisan de forma preventiva (art. 25). El dinero decomisado se deposita en cuentas del ICD (art. 30).

A quién le toca

A los imputados y a las personas físicas o jurídicas vinculadas a una investigación por delincuencia organizada: el juez puede levantarles el secreto bancario (art. 18).

A las entidades financieras: deben resguardar información, documentos y dineros, y congelar los depósitos cuando reciban aviso formal de una investigación (art. 18).

A cualquier funcionario público o persona de derecho privado, física o jurídica: se le puede denunciar por incremento de capital sin causa lícita aparente (art. 20).

A las empresas públicas o privadas que den servicios públicos: deben dar acceso al OIJ a sus bases de datos para la PIP (art. 11 bis). Si no cumplen en seis meses, pagan una multa del 2% de sus ingresos brutos del año anterior, con tope de cuarenta salarios base.

A las empresas de comunicaciones: deben facilitar la operación del Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones (CJIC) y acatar las órdenes judiciales (art. 17). Si no cumplen, se les puede cancelar la concesión o el permiso de operación.

A los terceros de buena fe: conservan sus derechos sobre bienes decomisados y tienen tres meses para reclamarlos (art. 29).

A las personas que ofrecen puestos dentro del Poder Judicial: se permite consultar la PIP sobre los oferentes y sus familiares hasta tercer grado de consanguinidad y por afinidad (art. 11 quinquies).

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI muestra la versión 6 de 6 y no registra observaciones de la Procuraduría 2.

El texto cambió después de aprobado. El artículo 46, sobre venta de bienes perecederos, aparece en SINALEVI con un texto distinto al aprobado: el aprobado decía que los bienes perecederos podían ser vendidos o utilizados por el PANI antes de la sentencia, con un peritaje del Ministerio de Hacienda y los montos destinados según el artículo 44 2. La versión vigente que muestra SINALEVI queda cortada en "de acuerdo co".

Otras reformas están incorporadas al texto: el artículo 6 fue reformado por la Ley 9769 de 2019 3. Los artículos 11, 11 bis, 11 ter y 11 quater fueron adicionados o reformados por la Ley 9481 de 2017 (art. 11). El artículo 11 quinquies fue adicionado por la Ley 10905 de 2026 (art. 11 quinquies). El artículo 34 recibió un párrafo nuevo por la Ley 10373 de 2023 (art. 34).

Lo que se dijo en la Asamblea

El plenario acogió con 24 votos la recomendación de la comisión de consultas de constitucionalidad para eliminar un artículo que reformaba la ley contra la delincuencia organizada 00:00:06. Se trataba del inciso a del artículo 20 ter de dicha ley 00:00:24.

El diputado Jonathan Acuña, del Frente Amplio, pidió avanzar con la reforma para poner controles: la posibilidad de pedirle a un juez congelar recursos hasta por un mes mientras se prepara una demanda 00:00:27.

La diputada independiente Gloria Navas abogó por avanzar urgentemente con la legislación 00:00:53. Dijo: "si le quitamos la plata al crimen organizado esta asamblea legislativa Sí estaría siendo una verdadera lucha contra el crimen organizado" 00:00:57.

La subjefa de Liberación Nacional, Alejandra Larios, dijo que no se viola ningún derecho y que la Sala ya dijo que no es inconstitucional 00:01:38.

La diputada oficialista Ada Acuña redactó un informe de minoría que pedía reenviar el proyecto a la comisión dictaminadora 00:02:05. Dijo que planteaban un texto mejor en redacción y técnica 00:02:15.

En otra sesión, la comisión de seguridad y narcotráfico dictaminó en una misma sesión el expediente 23.090, que reforma la ley de jurisdicción especializada 00:00:10.

La magistrada Sandra Zúñiga Morales, de la Sala de Casación Penal, explicó que la reforma aumentaría los plazos de prisión preventiva en casos complejos 00:00:10. La diputada Gloria Navas cuestionó que se justifique violentar el principio de libertad y de inocencia por la complicación del proceso 00:00:47.

Frente a la Constitución

El artículo 24 de la Constitución garantiza el derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones Constitución, art. 24. También permite que la ley fije en qué casos los Tribunales pueden ordenar la intervención de comunicaciones e indique los delitos y el tiempo. La ley cumple ese molde: el artículo 15 fija el plazo de doce meses, renovable, y el artículo 16 enumera los delitos (art. 15).

El artículo 24 exige que la ley que regule el secuestro de documentos privados y la intervención de comunicaciones se apruebe con dos tercios de los diputados Constitución, art. 24. El Censo no encontró en el dossier la votación con que se aprobó la Ley 8754, así que no puede confirmar ese extremo.

El artículo 35 de la Constitución prohíbe juzgar a alguien por un tribunal nombrado para el caso Constitución, art. 35. El artículo 20 de la ley remite la denuncia por patrimonio sin causa lícita al Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, un tribunal establecido por ley (art. 20). El Censo no encontró choque con ese artículo.

El artículo 39 de la Constitución exige que nadie sufra pena sin sentencia firme de autoridad competente y con oportunidad de defensa Constitución, art. 39. El artículo 20 de la ley da al interesado veinte días hábiles para contestar y evacuar prueba antes de la sentencia (art. 20). El Censo no encontró choque con ese artículo.

El artículo 10 de la Constitución da a la Sala Constitucional la potestad de declarar la inconstitucionalidad de las normas Constitución, art. 10. Cualquier duda sobre esta ley se plantea por esa vía, no la resuelve este artículo.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de una autoridad viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo y se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.

El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos directos guía, p. 22.

En el escrito debe expresar con claridad el hecho o la omisión, el derecho violado, el nombre del servidor u órgano y las pruebas guía, p. 23. No necesita citar la norma constitucional infringida.

Si considera que la ley misma infringe la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Para interponerla se requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo cuando se defiendan intereses difusos o no exista lesión individual y directa.

Si ve un manejo irregular de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. Se puede hacer personalmente en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal de denuncia electrónica o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.

Si una institución pública le falla en un servicio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71. La Defensoría no investiga casos que estén a la espera de una resolución judicial.

Si quiere cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular. El proyecto se tramita por los procedimientos legislativos ordinarios y debe votarse en un plazo máximo de dos años guía, p. 26.

Lo que no sabemos

El dossier no permite saber qué dice completo el artículo 46 vigente, porque el texto de SINALEVI aparece cortado.

El dossier no permite saber si la Ley 8754 se aprobó con los dos tercios que pide el artículo 24 de la Constitución para regular la intervención de comunicaciones.

El dossier no permite saber cuántas veces se ha usado la PIP ni cuántas sanciones se han impuesto a empresas por no entregar información.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 6 de 6Ver en SINALEVI

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El Censo no encontró choque directo entre el texto y los artículos revisados, pero no puede confirmar la votación de dos tercios que pide el artículo 24 para regular la intervención de comunicaciones.

  1. Constitución, art. 24"Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones. Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República."
    Esta ley, art. 15"En todas las investigaciones emprendidas por el Ministerio Público por delincuencia organizada, el tribunal podrá ordenar, por resolución fundada, la intervención o la escucha de las comunicaciones entre presentes o por las vías epistolar, radial, telegráfica, telefónica, electrónica, satelital o por cualquier otro medio."

    Hay dudas La Constitución permite intervenir comunicaciones si una ley fija los casos, los delitos y el tiempo. La ley fija el plazo de doce meses y enumera los delitos, pero el Censo no pudo verificar la votación de dos tercios.

  2. Constitución, art. 35"Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución."
    Esta ley, art. 20"La Contraloría General de la República, el Ministerio de Hacienda, el ICD o el Ministerio Público podrán denunciar, ante el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, acerca del incremento de capital sin causa lícita aparente, con una retrospectiva hasta de diez años, de cualquier funcionario público o persona de derecho privado, física o jurídica."

    Sin choque aparente La ley remite la denuncia a un juzgado que existe por ley, no a un tribunal creado para el caso. El Censo no encontró choque.

  3. Constitución, art. 39"A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad."
    Esta ley, art. 20"Recibida la denuncia, el Juzgado dará audiencia al interesado por el término de veinte días hábiles para contestar y evacuar la prueba"

    Sin choque aparente La ley da al interesado veinte días hábiles para defenderse antes de la sentencia. El Censo no encontró choque.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Lo que se dijo, minuto a minuto

  • 00:00:06

    "el plenario legislativo acogió con 24 votos la recomendación de la comisión de consultas de constitucionalidad para eliminar un artículo que reforma la ley contra la delincuencia organizada"

    Corrigen texto de ley contra la delincuencia organizada

  • 00:00:27

    "el diputado frenteamplista Jonathan Acuña pidió avanzar con la reforma para poner los controles esto es la posibilidad de que se le solicita a un juez de la República congelar unos recursos para hasta un mes mientras se prepara una demanda"

    Jonathan Acuña · Corrigen texto de ley contra la delincuencia organizada

  • 00:00:57

    "si le quitamos la plata al crimen organizado esta asamblea legislativa Sí estaría siendo una verdadera lucha contra el crimen organizado"

    Gloria Navas · Corrigen texto de ley contra la delincuencia organizada

  • 00:01:17

    "su parte el legislador de liberal progresista elif fens calificó de truco lo que buscan hacer con dicha reforma esto es extinción de dominio solapada"

    Corrigen texto de ley contra la delincuencia organizada

  • 00:01:38

    "la subjefe de liberación nacional Alejandra Larios dejó en claro que no se viola ningún derecho la sala ya dijo no es inconstitucional"

    Alejandra Larios · Corrigen texto de ley contra la delincuencia organizada

  • 00:00:10

    "la reforma contra la delincuencia organizada y la creación de la jurisdicción especializada en delincuencia organizada en Costa Rica aumentaría los plazos en la prisión preventiva en aquellos casos que son complejos"

    Sandra Zúñiga Morales · Reforma a la Ley contra delincuencia organizada aumentaría plazos de prisión preventiva

  • 00:00:47

    "la diputada Gloria Navas de la fracción de Nueva república cuestionó que en el caso de aumentar los plazos de presión preventiva por la complicación del proceso se justifica el hecho de violentar el principio de libertad y de inocencia"

    Gloria Navas · Reforma a la Ley contra delincuencia organizada aumentaría plazos de prisión preventiva

Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.

Fuentes

  1. Ley 8754: LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 8754 en SINALEVI: Ley Contra la Delincuencia Organizada (Vigente, Versión de la norma: 6 de 6) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 22/07/2009
  3. Ley 9769: Reforma Ley de Creación de la jurisdicción especializada en delincuencia organizada en Costa Rica, Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley contra la Delincuencia Organizada (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 18/10/2019
  4. Corrigen texto de ley contra la delincuencia organizada Asamblea Legislativa Costa Rica, 2025-03-12
  5. Avance en contra de la delincuencia organizada Asamblea Legislativa Costa Rica, 2023-04-20
  6. Reforma a la Ley contra delincuencia organizada aumentaría plazos de prisión preventiva Asamblea Legislativa Costa Rica, 2022-10-13
  7. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  8. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-06. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 8754

Ley Contra la Delincuencia Organizada

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8754

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Interpretación y aplicación

Entiéndese por delincuencia organizada, un grupo estructurado de dos o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves.

Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará, exclusivamente, a las investigaciones y los procedimientos judiciales de los casos de delitos de delincuencia organizada nacional y transnacional. Para todo lo no regulado por esta Ley se aplicarán el Código Penal, Ley N .º 4573; el Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, y otras leyes concordantes.

Para todo el sistema penal, delito grave es el que dentro de su rango de penas pueda ser sancionado con prisión de cuatro años o más.

ARTÍCULO 2.- Declaratoria de procedimiento especial. (Derogado por el artículo 19 de la Ley Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, N° 9481 del 13 de setiembre de 2017)

CAPÍTULO II

ACCIÓN PENAL

ARTÍCULO 3.- Acción pública. (Derogado por el artículo 19 de la Ley Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, N° 9481 del 13 de setiembre de 2017)

ARTÍCULO 4.- Prescripción de la acción penal

El término de prescripción de la acción penal, en los casos de delincuencia organizada, será de diez años contados a partir de la comisión del último delito y no podrá reducirse por ningún motivo.

ARTÍCULO 5.- Interrupción del término de prescripción de la acción penal

El plazo de prescripción establecido en el artículo 4 de esta Ley se interrumpe por lo siguiente:

a) Cuando el Ministerio Público inicie la investigación.

b) Con la declaratoria judicial establecida en el artículo 4 de esta Ley.

c) Cuando se haga la primera imputación formal de los hechos del encausado.

d) Con la presentación de la querella o de la acción civil resarcitoria.

e) Con la presentación de la acusación ante el tribunal de la etapa intermedia.

f) Con el dictado de la primera resolución convocando a audiencia preliminar, aunque no esté firme.

g) Con el dictado del auto de apertura a juicio, aunque no esté firme.

h) Con cualquier resolución que convoque a juicio oral y público.

i) Con el dictado de la sentencia, aunque no se encuentre firme.

j) Por la obstaculización del desarrollo normal del proceso debido a causas atribuibles a la defensa, según la declaración que efectuará el tribunal en resolución fundada.

k) Por el aplazamiento en la iniciación del debate o por su suspensión por impedimento o inasistencia del imputado o de su defensor, o a solicitud de estos.

La interrupción de la prescripción opera aun cuando las resoluciones referidas en los incisos anteriores, sean declaradas, posteriormente, ineficaces o nulas.

Artículo 6- Suspensión del término de prescripción de la acción penal

El cómputo de la prescripción se suspenderá por lo siguiente:

a) Mientras duren, en el extranjero, el trámite de extradición, asistencias policiales, asistencias judiciales, de cartas rogatorias o de solicitudes de información por medio de autoridades centrales.

b) Por las causales previstas en la Ley N.º 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996.

Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continuará su curso.

(Así reformado por el artículo 3° de la ley N° 9769 del 18 de octubre del 2019)

ARTÍCULO 7.- Plazo de la prisión preventiva. (Derogado por el artículo 19 de la Ley Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, N° 9481 del 13 de setiembre de 2017)

ARTÍCULO 8.- Cese de la medida cautelar

La medida cautelar cesa por lo siguiente:

a) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida, aun antes de que transcurran seis meses de haberse decretado.

b) Cuando su duración supere o equivalga al monto máximo de la pena por imponer, se considerará incluso la aplicación de reglas penales relativas a la suspensión o remisión de la pena, o a la libertad anticipada.

ARTÍCULO 9.- Prórroga de la prisión preventiva . (Derogado por el artículo 19 de la Ley Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, N° 9481 del 13 de setiembre de 2017)

ARTÍCULO 10.- Secreto sumarial

Cuando por la dinámica de la investigación, un imputado esté en libertad o algún sospechoso no haya sido detenido, el Ministerio Público podrá disponer por resolución fundada, el secreto total o parcial de las actuaciones hasta por diez días consecutivos, siempre que la publicidad pueda entorpecer el descubrimiento de la verdad o provocar la fuga de algún sospechoso. El plazo podrá extenderse hasta veinte días, pero, en este caso, la defensa podrá solicitar al tribunal del procedimiento preparatorio que examine los fundamentos de la disposición y ponga fin a la reserva.

Esta facultad podrá ser ejercida solamente en dos oportunidades durante la investigación. En cada una de ellas el plazo será originario.

A pesar del vencimiento de los plazos establecidos, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá solicitarle al juez que disponga realizarlo sin comunicación previa a las partes, las que serán informadas del resultado de la diligencia.

CAPÍTULO III

ORGANISMOS JUDICIALES

Artículo 11- Plataforma de Información Policial. La Plataforma de Información Policial (PIP) será parte de la estructura administrativa del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), como un instrumento de consulta integrada de datos de diferentes fuentes de información pública y privada relevantes a las investigaciones judiciales y al mantenimiento de la seguridad pública. Tiene por objetivo funcionar como una plataforma de información homologada, capaz de integrar todos los datos requeridos para que los cuerpos estatales de policía y de investigación judicial de todo el país la consulten y retroalimenten, como parte de las actividades de investigación, prevención y combate al delito.

Los cuerpos estatales de policía e investigación judicial estarán vinculados a la PIP y tendrán la obligación de:

i) Incluir los datos y la información relevante a las funciones de seguridad pública de su competencia.

ii) Compartir y asegurar el acceso de otros cuerpos estatales de policía, investigación criminal, a la información de sus registros, bases de datos, expedientes electrónicos, redes internacionales e inteligencia policial, con la finalidad de lograr mayor eficiencia y eficacia en las investigaciones, tanto preventivas como represivas, de toda clase de delitos y amenazas contra la seguridad pública.

La información incluida en la PIP, que provenga de datos personales de la ciudadanía, será utilizada con fines exclusivamente internos de los cuerpos policiales y judiciales; no podrá ser comercializada bajo ninguna circunstancia o condición y será de acceso restringido por ser sensibles al ámbito de intimidad de los particulares. Su manipulación se apegará a lo establecido en la Ley N.° 8968, Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, de 7 de julio de 2011, considerando que, aun formando parte de registros de acceso al público, no son de acceso irrestricto por ser de interés solo para su titular o para la Administración Pública, en el cumplimiento de fines públicos.

No obstante, para no afectar las investigaciones penales en etapa preliminar, no se brindará información a ninguna persona sobre las consultas realizadas a su nombre en la Plataforma de Información Policial, salvo orden expresa de la autoridad jurisdiccional o por requerirse en procesos administrativos disciplinarios para determinar la corrección de actuaciones por parte del personal con acceso a ella.

(Así reformado por el artículo 20 de la Ley Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, N° 9481 del 13 de setiembre de 2017)

Artículo 11 bis- Acceso a información para sustentar la Plataforma de Información Policial. Salvo en los casos en que una norma jurídica requiera, de manera expresa, una orden de juez para accederlos, todos los registros, las bases de datos, los expedientes de los órganos y las entidades estatales, las instituciones autónomas, las corporaciones municipales, las empresas privadas y públicas que suministren servicios de carácter público a los ciudadanos, entes públicos no estatales, serán accedidos sin costo por el Organismo de Investigación Judicial (OIJ), para uso exclusivo de la PIP. La información accedida será aquella estrictamente relevante a las investigaciones policiales y judiciales.

Los requerimientos se realizarán por el director del OIJ de forma expresa y razonada para cada ente por una única vez, con el fin de establecer el acceso continuo a dicha información, justificando su utilidad para los fines perseguidos por la PIP.

Una vez formulado el requerimiento se deberá facilitar la información requerida de forma inmediata y de manera que se asegure la consulta a través de la transferencia de información por medios tecnológicos mediante redes de comunicación, así como por medio de respaldos de las bases de datos requeridas.

El acceso a los datos, motivado por orden judicial, estará restringido a los agentes policiales o investigadores judiciales previamente designados, así como a los fiscales a cargo del caso y los jueces a quienes corresponda dictar algún auto o sentencia de ese caso; cuando la misma información se requiera en otro proceso, esta no podrá conocerse o compartirse sin la autorización previa de la autoridad judicial. Quienes conozcan tales datos legalmente deberán guardar secreto de ellos y solamente podrán referirlos en declaraciones, informes o actuaciones necesarios e indispensables del proceso.

Todos los entes públicos y privados a los que se les solicite información para la PIP estarán en la obligación de cooperar y, en un plazo máximo de seis meses a partir de que la Dirección General del Organismo de Investigación Judicial solicite formalmente la información, suscribir convenios de acceso a sus bases de datos digitales e información relevante a la PIP que garantice su oportuna vinculación.

De no cumplir con las solicitudes de información dentro del plazo establecido, las empresas públicas o privadas se harán acreedoras de una sanción económica que consistirá en una multa equivalente al dos por ciento (2%) de los ingresos brutos devengados del año fiscal anterior, hasta un máximo de cuarenta salarios base, la cual será impuesta por parte del órgano competente, dineros que serán destinados al mantenimiento y desarrollo de la Plataforma de Información Policial.

La PIP deberá estar vinculada con las plataformas de información de las organizaciones policiales internacionales a las que se afilie el Estado costarricense.

Quienes no colaboren con estas disposiciones se harán acreedores de las sanciones contempladas en el Código Penal, para el delito de desobediencia.

(Así adicionado por el artículo 20 de la Ley Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, N° 9481 del 13 de setiembre de 2017)

Artículo 11 ter- Responsabilidad administrativa sobre la Plataforma de Información Policial. El director del Organismo de Investigación Judicial (OIJ) será el responsable de asegurar las condiciones para la correcta operación de la Plataforma, delegará su administración operativa en su Oficina de Planes y Operaciones (OPO).

El director establecerá un protocolo de acceso y uso de la información contenida en dicha Plataforma, estableciendo, entre otros elementos, los lineamientos que garanticen la integridad del sistema para evitar que dicha información sea utilizada para fines ilícitos o distintos para los que fue creada, evitar la duplicidad de la información, asegurar que los datos que contenga se encuentren actualizados, así como establecer las condiciones de seguridad de la información ahí contenida y los niveles de acceso a la información por parte de los distintos cuerpos policiales y de investigación judicial, estableciendo perfiles de acceso para los usuarios autorizados a hacer uso de la información de la PIP.

Queda facultado para establecer convenios con las instituciones públicas y empresas privadas, para formalizar las condiciones de acceso a la información relevante a los esquemas telemáticos y de infraestructura correspondientes, requeridos para asegurar la conexión, el enlace y el mantenimiento de los equipos y las redes informáticas para este fin.

El uso de la Plataforma de Información Policial será responsabilidad administrativa directa del funcionario o los funcionarios autorizados, según queden habilitados por su perfil de acceso; su uso indebido será sujeto de sanciones administrativas. Se establecerán las responsabilidades y sanciones penales, cuando se confiera que el uso indebido resulte en una fuga de información o en perjuicio de las investigaciones judiciales y policiales.

(Así adicionado por el artículo 20 de la Ley Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, N° 9481 del 13 de setiembre de 2017)

Artículo 11 quater - Financiamiento de la Plataforma de Información Policial. Para el financiamiento de la Plataforma de Información Policial, además de lo establecido en este artículo y en el artículo 30 de la Ley N.° 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, de 22 de julio de 2009, se dispondrá de un monto adicional obtenido de los recursos dispuestos en el artículo 85 de la Ley N.° 8204, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 26 de diciembre de 2001, de la siguiente forma:

a) Un dos por ciento (2%) del monto destinado al cumplimiento de los programas preventivos.

b) Un tres por ciento (3%) del porcentaje asignado a los programas represivos.

c) Un uno por ciento (1%) del importe concedido para el aseguramiento y mantenimiento de los bienes decomisados, con ocasión de la aplicación de esa ley.

d) Para cumplir con el artículo 31 de la Ley N.° 9095, Ley contra la Trata de Personas y Creación de la Coalición Nacional contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas, de 26 de octubre de 2012, se dispondrá de un monto adicional de un cinco por ciento (5%) de los recursos recaudados en el Fondo Nacional contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes ( Fonatt ), de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la citada ley.

(Así adicionado por el artículo 20 de la Ley Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, N° 9481 del 13 de setiembre de 2017)

Artículo 11 quinquies - Consulta de oferentes a puestos dentro del Poder Judicial . Se permitirá el uso de la Plataforma de Información Policial ante una oferta de trabajo dentro del Poder Judicial. Esta consulta puede ampliarse a familiares consanguíneos hasta tercer grado y por afinidad. Lo anterior aplica también para personal que se desempeñe como meritorio, practicante, estudiantes en etapa de trabajo comunal universitario y al personal externo contratado por empresas que prestan servicios a la Institución.

(Así adicionado por el artículo 238 de la Ley Régimen sancionador de personas servidoras e integrantes de listas de suplentes, elegibles y meritorias del Poder Judicial, N° 10905 del 12 de mayo de 2026)

ARTÍCULO 12.- Ubicación física de la Interpol

La oficina central nacional de la Interpol - San José, funcionará bajo las órdenes del director general del OIJ .

ARTÍCULO 13.- Divulgación de la información de la Plataforma de Información Policial

Se impondrá pena de prisión de dos a ocho años, a quien acceda ilícitamente los datos almacenados o procesados en la PIP . Igual pena se impondrá a quien, de modo ilícito, divulgue, recopile o reproduzca dicha información.

ARTÍCULO 14.- Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones

El Poder Judicial tendrá a su cargo el Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones ( CJIC ), con el personal necesario para operar veinticuatro horas al día, todos los días. Esta dependencia realizará la intervención de comunicaciones ordenadas por los jueces penales de todo el país, cuando para ello sea posible utilizar la tecnología de que se disponga.

Cada año, quien ejerza la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, en sesión privada, informará a los ministros de la Presidencia, de Justicia, de Seguridad Pública y Gobernación, al Ministerio Público y al OIJ , acerca de la eficiencia, la eficacia y los resultados del Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones, así como de las mejoras que deban hacerse para su actualización.

ARTÍCULO 15.- Intervención de las comunicaciones

En todas las investigaciones emprendidas por el Ministerio Público por delincuencia organizada, el tribunal podrá ordenar, por resolución fundada, la intervención o la escucha de las comunicaciones entre presentes o por las vías epistolar, radial, telegráfica, telefónica, electrónica, satelital o por cualquier otro medio. El procedimiento para la intervención será el establecido por la Ley N .º 7425, Registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones. El tiempo de la intervención o de la escucha podrá ser hasta de doce meses, y podrá ser renovado por un período igual, previa autorización del juez.

ARTÍCULO 16.- Autorización para la intervención de las comunicaciones

Además de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N .º 7425, y la presente Ley, el juez podrá ordenar la intervención de las comunicaciones cuando involucre el esclarecimiento de los delitos siguientes:

a) Secuestro extorsivo o toma de rehenes.

b) Corrupción agravada.

c) Explotación sexual en todas sus manifestaciones.

d) Fabricación o producción de pornografía.

e) Corrupción en el ejercicio de la función pública.

f) Enriquecimiento ilícito.

g) Casos de cohecho.

h) Delitos patrimoniales cometidos en forma masiva, ya sea sucesiva o coetáneamente.

i) Sustracciones bancarias vía telemática.

j) Tráfico ilícito de personas, trata de personas, tráfico de personas menores de edad y tráfico de personas menores de edad para adopción.

k) Tráfico de personas para comercializar sus órganos, tráfico, introducción, exportación, comercialización o extracción ilícita de sangre, fluidos, glándulas, órganos o tejidos humanos o de sus componentes derivados.

l) Homicidio calificado.

m) Genocidio.

n) Terrorismo o su financiamiento.

ñ) Delitos previstos en la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado.

o) Legitimación de capitales que sean originados en actividades relacionadas con el narcotráfico, el terrorismo, el tráfico de órganos, el tráfico de personas o la explotación sexual, o en cualquier otro delito grave.

p) Delitos de carácter internacional.

q) Todos los demás delitos considerados graves, según la legislación vigente.

ARTÍCULO 17.- Obligaciones de los responsables de las empresas de comunicación

Cualquier empresa, pública o privada, que provea servicios de comunicaciones en el país, estará obligada a realizar lo necesario para la oportuna y eficaz operación del Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones ( CJIC ), según los requerimientos de este Centro.

Serán obligaciones de las empresas y de los funcionarios responsables de las empresas o las instituciones públicas y privadas a cargo de las comunicaciones, las siguientes:

  1. Dar todas las facilidades para que las medidas ordenadas por el juez competente se hagan efectivas.

  2. Acatar la orden judicial, de manera tal que no se retarde, obstaculice ni se impida la ejecución de la medida ordenada.

El incumplimiento de esta norma traerá como consecuencia la sanción de cancelación de la concesión o el permiso de operación de la empresa, para la actividad de comunicaciones.

Los órganos encargados de aplicar la sanción anteriormente indicada, a las empresas, serán los establecidos en la Ley general de telecomunicaciones, N .º 8642, de 4 de junio de 2008, y en las demás leyes, los reglamentos y las que regulen las condiciones de la concesión

CAPÍTULO IV

CAPITALES EMERGENTES

A RTÍCULO 18.- Levantamiento del secreto bancario

En toda investigación por delincuencia organizada procederá el levantamiento del secreto bancario de los imputados o de las personas físicas o jurídicas vinculados a la investigación. La orden será emitida por el juez, a requerimiento del Ministerio Público.

Si, con ocasión de los hechos ilícitos contemplados en la presente Ley, se inicia una investigación por parte del Ministerio Público o de la Unidad de Análisis Financiero del Instituto Costarricense sobre Drogas ( ICD ), toda entidad financiera o toda entidad parte de un grupo financiero tendrá la obligación de resguardar toda la información, los documentos, los valores y los dineros que puedan ser utilizados como evidencia o pruebas dentro de la investigación o en un proceso judicial. En cuanto a los dineros o valores que se mantengan depositados o en custodia, deberá proceder a su congelamiento o al depósito en el Banco Central de Costa Rica e informar a las autoridades de las acciones realizadas. Las obligaciones anteriores nacen a partir del momento en que las entidades reciban, de las autoridades, un aviso formal de la existencia de una investigación o de un proceso penal judicial, o de que las entidades interpongan la denuncia correspondiente, y finalizan, cuando se notifique, oficialmente, la terminación del proceso, desestimación, archivo, sobreseimiento o sentencia absolutoria firme.

En el caso de las investigaciones desarrolladas por la Unidad de Análisis Financiero del ICD , en el mismo acto de notificación a las entidades financieras o aparte de un grupo financiero sobre la existencia de dicha investigación, la Unidad mencionada deberá poner a conocimiento del Ministerio Público el proceso en desarrollo, a fin de que en el plazo perentorio de cinco días naturales valore solicitar al juez competente la medida cautelar correspondiente. Cumplido el plazo señalado, sin que medie orden del juez competente para reiterar la medida cautelar, las entidades financieras levantarán las acciones preventivas adoptadas.

ARTÍCULO 19.- Anticipo jurisdiccional de prueba

Sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Procesal Penal, Ley N.° 7594, sobre el anticipo jurisdiccional de prueba, en los casos de delincuencia organizada procederá la prueba anticipada siempre que exista indicio suficiente para estimar que existe peligro para la vida, la integridad física o el patrimonio de alguna persona, o de los allegados a esta, que vaya a suministrar información comprometedora de la responsabilidad de los sospechosos, de los imputados o de la organización delictiva.

ARTÍCULO 20.- Causa del patrimonio

La Contraloría General de la República, el Ministerio de Hacienda, el ICD o el Ministerio Público podrán denunciar, ante el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, acerca del incremento de capital sin causa lícita aparente, con una retrospectiva hasta de diez años, de cualquier funcionario público o persona de derecho privado, física o jurídica.

Recibida la denuncia, el Juzgado dará audiencia al interesado por el término de veinte días hábiles para contestar y evacuar la prueba; en la misma resolución ordenará, como medida cautelar, el secuestro de bienes, su inmovilización registral y de toda clase de productos financieros. Contra la medida cautelar solo cabrá recurso de apelación sin efecto suspensivo, el cual deberá ser interpuesto en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal Colegiado Contencioso Administrativo, que resolverá sin más trámite y con prioridad sobre cualquier otro asunto.

ARTÍCULO 21.- Sentencia y recursos

El Juzgado resolverá en sentencia lo que en derecho corresponda, al vencimiento del plazo establecido en el artículo 20 de esta Ley.

Contra lo resuelto podrán interponer recurso de apelación el denunciante y el interesado, en forma motivada dentro de los tres días siguientes a la notificación. Presentado el recurso, se elevarán las actuaciones ante el Tribunal Colegiado Contencioso Administrativo, que resolverá sin más trámite y con prioridad sobre cualquier otro asunto. Contra la decisión de segunda instancia no cabrá recurso alguno.

ARTÍCULO 22.- Sanciones

La persona, física o jurídica, que no pueda justificar su patrimonio o los incrementos emergentes, será condenada a la pérdida del patrimonio emergente, las multas y las costas de la investigación.

Para los efectos de la fijación impositiva, resulta irrelevante la causa ilícita del patrimonio o del incremento emergente.

El fallo será ejecutado a la brevedad por el juzgado de primera instancia; para ello, podrá disponer la presentación de bienes, su secuestro, su traspaso registral y la disposición de toda clase de productos financieros. Estos bienes se entregarán al ICD , a fin de que proceda conforme a lo dispuesto por esta Ley.

ARTÍCULO 23.- Distracción del patrimonio

Se impondrá pena de prisión de cinco a quince años, a quien conociendo de la existencia de diligencias de justificación del patrimonio emergente en su contra o en contra de su representada, aunque no se le haya notificado el traslado de la denuncia o la sentencia, traspase sus bienes, los grave, los destruya, los inutilice, los haga desaparecer o los torne litigiosos, de modo que imposibilite o dificulte la ejecución de las medidas cautelares o de la sentencia.

El funcionario público o judicial o de entidades financieras que colabore con el autor, será sancionado con pena de ocho a dieciocho años de prisión e inhabilitación por diez años en el ejercicio de cargos públicos o judiciales.

ARTÍCULO 24.- Distracción culposa del patrimonio

Se impondrá pena de prisión de dos a seis años, al funcionario público o judicial o de entidades financieras que por culpa facilite a otro la distracción del patrimonio descrita en el artículo de esta Ley.

CAPÍTULO V

INCAUTACIÓN Y COMISO DE BIENES

ARTÍCULO 25.- Decomiso

Todos los bienes muebles, los inmuebles, el dinero, los instrumentos, los equipos, los valores y los productos financieros utilizados o provenientes de la comisión de los delitos previstos por esta Ley, serán decomisados preventivamente por la autoridad competente que conozca de la causa de la causa; lo mismo procederá respecto de los productos financieros de las personas jurídicas vinculadas a estos hechos.

ARTÍCULO 26.- Depósito judicial

De ordenarse el decomiso por las disposiciones de esta Ley, deberá procederse al depósito judicial de los bienes de interés económico, en forma inmediata y exclusiva, a la orden del ICD . El ICD deberá destinar estos bienes, inmediatamente y en forma exclusiva, al cumplimiento de los fines descritos en la presente Ley, salvo casos muy calificados aprobados por el Consejo Directivo; asimismo, podrá administrarlos o entregarlos en fideicomiso a un banco estatal, según convenga a sus intereses. En el caso de préstamo de bienes decomisados, antes de la entrega y utilización, la institución beneficiaria deberá asegurarlos por su valor, cuando proceda, con la finalidad de garantizar un posible resarcimiento por pérdida o destrucción. Si se trata de bienes inscritos en el Registro Nacional, la autoridad que conozca de la causa ordenará de inmediato la anotación respectiva y la comunicará al ICD . Los beneficios de la administración o del fideicomiso se utilizarán para la consecución de los fines del Instituto.

A partir del momento de la designación del ICD , como depositario judicial, de conformidad con la presente Ley y la Ley N .º 8204, los bienes estarán exentos de pleno derecho del pago de todo tipo de impuestos, cánones, tasas, cargas, timbres, derecho de circulación y cualquier otra forma de contribución.

En caso de no ser posible, según el segundo párrafo del artículo 33 relativo a Pérdida de bienes o dinero no reclamados, de esta Ley, el Instituto deberá publicar un aviso en el diario oficial La Gaceta , en el que se indicarán los objetos, las mercancías y los demás bienes en su poder. Vencido el término establecido en el artículo indicado anteriormente, sin que los interesados promuevan la acción correspondiente, siempre y cuando exista una resolución judicial, los bienes y objetos de valores decomisados pasarán, a ser, en forma definitiva, propiedad del Instituto, y deberán utilizarse para los fines establecidos en esta Ley o en la Ley N.º 8204, según corresponda.

ARTÍCULO 27.- Anotación registral

Si se trata de bienes inscritos en el Registro Nacional, la autoridad judicial que conozca de la causa ordenará de inmediato la anotación respectiva y la comunicará al ICD .

ARTÍCULO 28.- Utilización de vehículos con placa extranjera

En los casos de vehículos con placa extranjera, no registrados o no nacionalizados, bastará la solicitud del Instituto para que las dependencias autorizadas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes ( MOPT ), y el Registro Nacional otorguen los permisos y la documentación correspondientes para la circulación temporal, en el territorio nacional.

ARTÍCULO 29.- Terceros de buena fe

Las medidas y sanciones contempladas en la presente Ley y en la Ley N .º 8204, en cuanto a decomiso, se aplicarán sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.

Los terceros interesados que cumplan los presupuestos establecidos en los artículos 93 y 94 de la Ley N.° 8204, tendrán tres meses de plazo, contado a partir de la comunicación mencionada en el artículo 84 del mismo cuerpo legal, para reclamar los bienes y objetos decomisados. El tribunal podrá diferir hasta sentencia la resolución de lo planteado por la persona interesada; pero, vencido el plazo señalado en esta norma sin la intervención de algún tercero, se decretarán el comiso y traspaso definitivo del dominio a favor del ICD .

ARTÍCULO 30.- Administración del dinero decomisado

La autoridad judicial depositará el dinero decomisado en las cuentas corrientes que el ICD dispondrá para tal efecto en un banco público, y de inmediato le remitirá copia del depósito efectuado.

A excepción de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N .º 8204, los rendimientos producidos por las inversiones descritas deberán distribuirse de la siguiente manera:

a) Un cuarenta por ciento (40%) al OIJ , para la atención, el mantenimiento y la actualización de la PIP , así como para la investigación de delitos y la protección de personas.

b) Un veinte por ciento (20%) al ICD , para gastos de administración, de aseguramiento, seguimiento y mantenimiento de los bienes decomisados y comisados.

c) Un diez por ciento (10%) al Poder Judicial, para el mantenimiento y la actualización del Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones ( CJIC ).

d) Un diez por ciento (10%) al Ministerio de Justicia, para cubrir las necesidades de la Policía penitenciaria.

e) Un diez por ciento (10%) al Ministerio Público, para la Oficina de la Atención para la Víctima del Delito.

f) Un diez por ciento (10%) al Ministerio de Seguridad Pública y Gobernación, para cubrir las necesidades de los cuerpos policiales que lo integren.

Dichos recursos podrán ser transferidos a las instituciones beneficiarias descritas en el presente artículo, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N .º 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos.

ARTÍCULO 31.- Disposición previa de bienes

Los bienes que puedan deteriorarse, dañarse y sean de costoso mantenimiento podrán ser vendidos, rematados o subastados antes de la sentencia firme. Para ello, la Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados deberá dictar una resolución fundada que motive el acto, en la que deberá incluirse el valor de mercado de dichos bienes. El dinero que se genere será depositado en las cuentas corrientes del ICD , hasta la finalización del proceso.

El ICD podrá realizar inversiones con los dineros que genere la enajenación bajo cualquier figura financiera ofrecida por los bancos estatales, que permitan maximizar rendimientos y minimizar los riesgos. Los intereses generados por las inversiones podrán ser reinvertidos en condiciones semejantes o utilizados en el desarrollo de políticas, planes y estrategias contra los delitos previstos en esta Ley. La distribución de los rendimientos generados por las inversiones se realizará de conformidad con el artículo anterior.

ARTÍCULO 32.- Bienes perecederos y otros

El ICD podrá vender, donar o destruir los bienes perecederos, el combustible, los materiales para construcción, la chatarra, los precursores y químicos esenciales y los animales, antes de que se dicte sentencia firme en los procesos penales respectivos. Para ello, la Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados deberá dictar una resolución fundada que motive el acto, en la que deberá incluir el valor de mercado de dichos bienes. El dinero que se genere será depositado en las cuentas corrientes del ICD y podrá ser invertido hasta la finalización del proceso.

ARTÍCULO 33.- Pérdida de bienes o dineros no reclamados

Si transcurridos seis meses del decomiso de los bienes muebles e inmuebles, los vehículos, los instrumentos, los equipos, los valores y el dinero utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los diversos bienes o valores provenientes de tales acciones, sin que se haya podido establecer la identidad del autor o partícipe del hecho, o si este ha abandonado los bienes de interés económico, los elementos y los medios de transporte utilizados, la autoridad competente ordenará el comiso definitivo de dichos bienes, los cuales pasarán a la orden del Instituto, para los fines previstos en esta Ley.

Asimismo, cuando transcurran más de tres meses de dictada la sentencia firme, sin que quienes puedan alegar interés jurídico legítimo, sobre los bienes de interés económico utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, hayan hecho gestión alguna para retirarlos, la acción del interesado para interponer cualquier reclamo caducará y el Instituto podrá disponer de los bienes, previa autorización del tribunal que conoció la causa.

ARTÍCULO 34.- Comiso. A excepción de lo comisado en aplicación de la Ley N .º 8204, ordenado el comiso de bienes muebles o inmuebles por sentencia judicial o por aplicación del presente artículo, a favor del ICD , este podrá conservarlos para el cumplimiento de sus objetivos, donarlos a entidades de interés público, prioritariamente a organismos cuyo fin sea la represión del crimen organizado, rematarlos o subastarlos.

Decretado el comiso de vehículos, buques, naves o aeronaves, se extinguirán todas las obligaciones económicas derivadas de la imposición de multas, anotaciones que consten en el Registro Público que se encuentren prescritas y sanciones por infracciones a las normas de tránsito. Asimismo, quedarán exentos del pago del derecho de circulación hasta que se defina su destino, de conformidad con el primer párrafo de este artículo.

Ordenado el comiso de bienes inmuebles, estos quedarán exentos del pago de todo tipo de impuestos, cánones, tasas, cargas, tanto municipales como territoriales, y de cualquier otra forma de contribución, hasta que se defina su destino, de conformidad con el primer párrafo de este artículo.

Cuando en sentencia se ordene e: comiso y resultara materialmente imposible lograr su recuperación, el tribunal impondrá la obligación pecuniaria equivalente al valor del bien comisado, en favor del Instituto Costarricense sobre Drogas.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 14 de la ley "Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de setiembre del 2023)

ARTÍCULO 35.- Control y fiscalización de las inversiones

El ICD deberá remitir, en forma semestral, un balance general del resultado de las inversiones realizadas, debidamente certificado por el ente de capital público que las administre, a la Contraloría General de la República y a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y Gastos Públicos, de la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica.

ARTÍCULO 36.- Distribución de dineros y valores comisados

A excepción de lo dispuesto en la Ley N.º 8204 y previa reserva de los bienes necesarios para el cumplimiento de sus fines, cuando se trate de dinero y valores comisados o del producto de bienes invertidos, subastados o rematados, el ICD deberá distribuirlos en la siguiente forma:

a) Un veinte por ciento (20%) al ICD , para gastos de aseguramiento, almacenamiento, seguimiento y mantenimiento de los bienes decomisados y comisados.

b) Un diez por ciento (10%) al Poder Judicial, para el mantenimiento y la actualización del Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones ( CJIC ).

c) Un diez por ciento (10%) al Ministerio Público, para la Oficina de Atención a la Víctima de Delito y el combate del crimen organizado.

d) Un cincuenta por ciento (50%) al OIJ , para la atención, el mantenimiento y actualización de la PIP , así como para la investigación de delitos y la protección de personas.

e) Un diez por ciento (10%) al Ministerio de Seguridad Pública y Gobernación, para cubrir las necesidades de los cuerpos policiales que lo integren.

Estos recursos serán transferidos a las instituciones beneficiarias descritas en el presente artículo, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N .º 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos.

ARTÍCULO 37.- Inscripción de bienes

En los casos de bienes comisados sujetos a inscripción en el Registro Nacional, bastará la orden de la autoridad judicial competente para que la sección respectiva de dicho registro proceda a la inscripción o el traspaso del bien a favor del ICD .

Inmediatamente después de que la sentencia se encuentre firme, la autoridad competente enviará la orden de inscripción o de traspaso y estará exenta del pago de todos los impuestos, tasas, cánones, cargas, de transferencia y propiedad, previstos en la Ley N.° 7088, así como del pago de los timbres y derechos de traspaso o inscripción. En tales casos, no será necesario contar con la nota respectiva emitida por el Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda.

El mandamiento de inscripción se equiparará a la póliza de desalmacenaje , en los casos de vehículos con placa extranjera o recién importados .

ARTÍCULO 38.- Donación de bienes

En los casos de donación de bienes, muebles o inmuebles, a instituciones del Estado o de interés público será necesario contar únicamente con el acuerdo del Consejo Directivo del ICD y el acta de donación emitida por la Unidad de Administración de Bienes Comisados y Decomisados de dicho Instituto, para que el Registro Nacional realice el traspaso o la inscripción a favor del ente beneficiario. Este documento estará exento del pago de todos los impuestos de traspaso.

ARTÍCULO 39.- Destrucción de bienes en estado de deterioro

En los casos en que la autoridad judicial competente ordene, mediante sentencia o resolución firme, el comiso de bienes que, por su naturaleza, estén sujetos a inscripción o traspaso en el Registro Nacional y se encuentren en un estado de deterioro que haga imposible o excesivamente onerosa su reparación o mejora, el Instituto, previa resolución fundada, podrá destruirlos o donarlos en condición de chatarra. La evaluación del estado de los bienes la realizará la Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados del ICD .

ARTÍCULO 40.- Otros ingresos

Todos los otros ingresos que se generen producto de la aplicación de la presente Ley, se distribuirán conforme a lo establecido en el artículo 30 de esta Ley.

Los dineros provenientes de las costas ganadas por las acciones civiles resarcitorias delegadas en el Ministerio Público, serán utilizados en la protección de personas a cargo del Programa de protección de víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal, a cargo de la Oficina de Atención a Víctimas del Delito, conforme lo disponga el Ministerio Público.

CAPÍTULO VI

DECOMISO Y COMISO POR DELITOS SEXUALES

CONTRA PERSONAS MENORES DE EDAD CARACTERIZADOS

COMO DELINCUENCIA ORGANIZADA

ARTÍCULO 41.- Decomiso de bienes

Todos los bienes muebles o inmuebles, vehículos, instrumentos, valores, equipos y demás objetos que se utilicen en la comisión de los delitos sexuales contra personas menores de edad, previstos en esta Ley, así como los diversos bienes o valores provenientes de tales acciones, serán decomisados preventivamente por la autoridad competente que conozca de la causa; lo mismo procederá respecto de las acciones, los aportes de capital y la hacienda de personas jurídicas vinculadas a estos hechos.

ARTÍCULO 42.- Decomiso de bienes y pago de multas

Quienes hayan sido condenados por la comisión de delitos sexuales contra personas menores de edad, además de las penas tipificadas en el Código Penal, incurrirán en la pérdida a favor del Estado de los instrumentos con que se cometió y de las cosas o los valores provenientes de su realización, o que constituyan, para el agente, un provecho derivado del mismo delito, salvo el derecho que sobre ellos tengan el ofendido o terceros.

ARTÍCULO 43.- Depósito judicial de los bienes

Los bienes a que se refieren los artículos 41 y 42 de esta Ley deberán ponerse en depósito judicial, en forma inmediata y exclusiva, a la orden del Patronato Nacional de la Infancia ( PANI ). Previo aseguramiento por el valor del bien, para garantizar un posible resarcimiento por deterioro o destrucción, el PANI deberá destinar estos bienes, inmediatamente y en forma exclusiva, a la protección de menores de edad víctimas de delitos sexuales y al cumplimiento de las políticas que por ley le son otorgadas; asimismo, podrá administrarlos o entregarlos en fideicomiso a un banco estatal, según convenga a sus intereses. Igualmente, para fines del uso de los bienes decomisados y en comiso, podrá firmar convenios con organizaciones y asociaciones debidamente inscritas, cuyos objetivos sean la prevención, la represión y el tratamiento de las personas menores de edad víctimas de la explotación sexual comercial. Si se trata de bienes inscritos en el Registro Nacional, la autoridad que conozca de la causa ordenará de inmediato la anotación respectiva y la comunicará al PANI . Los beneficios de la administración o del fideicomiso se utilizarán de la siguiente manera:

a) Un cuarenta por ciento (40%) en el cumplimiento de los programas preventivos de la explotación sexual comercial.

b) Un quince por ciento (15%) en los programas represivos, que estará a disposición del Poder Judicial, para la investigación de la causa.

c) Un cinco por ciento (5%) en el aseguramiento y mantenimiento de los bienes decomisados, cuyo destino sea el señalado en el artículo anterior.

d) Un cuarenta por ciento (40%) en el resarcimiento pecuniario de la víctima.

ARTÍCULO 44.- Depósito de los dineros decomisados

La autoridad judicial depositará el dinero decomisado en la cuenta corriente del PANI y, de inmediato, le remitirá copia del depósito efectuado. De los intereses que produzca, el PANI deberá destinar:

a) Un cuarenta por ciento (40%) al cumplimiento de los programas preventivos de la explotación sexual comercial.

b) Un quince por ciento (15%) a los programas represivos, que estará a disposición del Poder Judicial, para la investigación de la causa.

c) Un cinco por ciento (5%) al aseguramiento y el mantenimiento de los bienes decomisados, cuyo destino sea el señalado en el artículo anterior.

d) Un cuarenta por ciento (40%) para el resarcimiento pecuniario de la víctima.

ARTÍCULO 45.- Administración de los bienes

Los bienes citados en el artículo 41 de esta Ley, el PANI podrá venderlos, administrarlos o entregar en fideicomiso a un banco del Sistema Bancario Nacional, según convenga a sus intereses. Los beneficios de la venta, la administración o el fideicomiso antes señalados se utilizarán para gastos corrientes y de capital, directamente relacionados con la lucha contra los delitos sexuales contra las personas menores de edad.

ARTÍCULO 46.- Venta de los bienes perecederos

Los bienes perecederos podrán ser vendidos o utilizados por el PANI , antes de que se dicte sentencia definitiva dentro de los juicios penales respectivos, de acuerdo co

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