Migración: qué dice la ley que rige hoy y qué cambió
La Ley 8764 sigue vigente y regula el ingreso, la permanencia y el egreso de personas extranjeras; SINALEVI muestra el texto consolidado con reformas posteriores.
Título oficial LEY GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
Atención: El texto vigente del artículo 31 que muestra SINALEVI no coincide con el aprobado y aparece cortado, y el artículo 18 permite aprehender a una persona extranjera por hasta veinticuatro horas.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El permiso está escrito en palabras tan amplias que casi no tiene límite.
A quién le sirve: Dirección General de Migración y Extranjería
El artículo 13 permite a la Dirección General resolver discrecionalmente y mediante resolución motivada los casos cuya especificidad deban ser resueltos de manera distinta de lo señalado por la tramitología general.
Las demás que tengan relación directa con la dirección y el control del movimiento migratorio en el país, resolviendo discrecionalmente y mediante resolución motivada los casos cuya especificidad deban ser resueltos de manera distinta de lo señalado por la tramitología general.
13, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Personas extranjeras que quieren ingresar, permanecer o salir de Costa Rica
- Personas extranjeras que ya están en el país y tramitan su condición migratoria
- Estudiantes, docentes, pasantes, investigadores y voluntarios extranjeros
- Empleadores que contratan trabajadores extranjeros
- Costarricenses que viven fuera del país
A quién beneficia
- El artículo 31 reconoce a las personas extranjeras los derechos y garantías de la Constitución, salvo las limitaciones que esta establezca
- El inciso 8 del artículo 6 ordena trámites razonables y ágiles para estudiantes, docentes e investigadores extranjeros
- El artículo 6 ordena garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes y tener en cuenta su interés superior
- El artículo 13 permite repatriar a costarricenses en el exterior por causas humanitarias
Qué cambia
- Todo trámite migratorio exige como requisito básico contar con los seguros de la CCSS
- La Dirección General puede autorizar el ingreso de trabajadores extranjeros por hasta dos años, prorrogables a otros dos
- La Policía Profesional de Migración puede aprehender a una persona extranjera por un máximo de veinticuatro horas
- Lo que resuelva el Tribunal Administrativo Migratorio agota la vía administrativa
La explicación completa
Qué cambia
La Ley 8764 sigue vigente y regula el ingreso, la permanencia y el egreso de las personas extranjeras al país (art. 1). SINALEVI registra la versión 19 de 19, sin observaciones de la Procuraduría 2.
El texto aprobado y el vigente difieren en el artículo 31. La versión aprobada desarrolla cinco incisos sobre derechos de las personas extranjeras 1. El texto vigente que muestra SINALEVI se corta en la frase "y, específicamente, por lo sigu" (art. 31). El dossier no permite ver el resto del artículo 31 vigente.
El artículo 6 tiene un inciso 8 nuevo. Lo agregó el artículo 1 de la Ley para la promoción, atracción y estadía de estudiantes, docentes e investigadores extranjeros, N° 10645 del 24 de febrero de 2025 (art. 6). Ese inciso pide trámites migratorios razonables, ágiles y eficientes para estudiantes, docentes, pasantes, investigadores y voluntarios con fines educativos y culturales.
La ley crea el Consejo Nacional de Migración como órgano asesor del Poder Ejecutivo, del Ministerio de Gobernación y Policía y de la Dirección General de Migración y Extranjería (art. 9). También crea el Tribunal Administrativo Migratorio, con competencia exclusiva e independencia funcional, y lo que resuelva agota la vía administrativa (art. 25).
La Dirección General puede autorizar el ingreso de trabajadores extranjeros por hasta dos años, prorrogables a otros dos (art. 13). También puede declarar ilegal el ingreso o la permanencia, cancelar la permanencia legal mediante resolución razonada y ordenar deportaciones.
La Policía Profesional de Migración y Extranjería puede aprehender a una persona extranjera por un máximo de veinticuatro horas para verificar su condición migratoria (art. 18). Pasado ese plazo debe iniciarse el proceso migratorio o se ordena la liberación inmediata.
A quién le toca
A las personas extranjeras que quieren ingresar, permanecer o salir de Costa Rica. La ley regula esos tres momentos (art. 1).
A las personas extranjeras que ya están en el país. El artículo 31 les reconoce los derechos y garantías de la Constitución, salvo las limitaciones que esta establezca (art. 31).
A los estudiantes, docentes, pasantes, investigadores y voluntarios extranjeros con fines educativos y culturales. El inciso 8 del artículo 6 ordena trámites razonables y ágiles para ellos (art. 6).
A los empleadores que contratan trabajadores extranjeros. La Dirección General autoriza ese ingreso por hasta dos años, prorrogables a otros dos (art. 13).
A las personas migrantes que tramitan su condición. Todo trámite migratorio debe contemplar como requisito básico contar con los seguros de la Caja Costarricense de Seguro Social (art. 7).
A los costarricenses que viven fuera del país. La ley define los requisitos de egreso de las personas costarricenses y ordena repatriaciones por causas humanitarias (art. 1) (art. 13).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI muestra la versión 19 de 19 y no registra observaciones de la Procuraduría 2.
El texto vigente del artículo 31 no coincide con el aprobado. La versión aprobada incluye cinco incisos: acceso a la justicia, libre circulación, requisitos de ingreso y egreso, abandono del país por sanción y detención según la Constitución 1. La versión de SINALEVI se interrumpe en "por lo sigu" (art. 31).
El artículo 6 tiene un inciso 8 que no estaba en el texto original. Lo adicionó la Ley 10645 del 24 de febrero de 2025 (art. 6).
Lo que se dijo en la Asamblea
En una reunión de la comisión de relaciones exteriores, integración centroamericana y salvadoreños en el exterior se analizó un proyecto de ley especial de migración y extranjería 00:00:06. La narración del video dice que buscaba actualizar la legislación en esta materia 00:00:17.
La narración también dice que ese nuevo marco legal se basaría en los principios de movilidad humana, dignidad humana, interés superior de la niñez y adolescencia, y unidad familiar 00:01:21.
En 2013, representantes de Unidad Social Cristiana, Liberación Nacional, Acción Ciudadana y el Frente Amplio presentaron una reforma a la ley de migración 00:00:11. La iniciativa buscaba proteger a trabajadores inmigrantes del campo doméstico y agrícola 00:00:24.
En esa presentación se pidió modificar el artículo 15 para incluir sanciones proporcionales a la conducta y al tiempo de permanencia 00:00:37. También se criticó el aseguramiento obligatorio antes de tener una relación laboral: "Esto es un contrasentido" 00:01:16.
En 2015, la directora de migración y extranjería, kattya rodríguez, dijo ante la comisión de derechos humanos que la ley tiene problemas operativos serios 00:00:10. Según ella, esos problemas no permiten garantizar la mayor regularización posible de las personas que ya están en Costa Rica 00:00:37.
La diputada epsy campbell barr dijo en esa misma audiencia que las reformas no deberían verse como un asunto aislado 00:00:48. Pidió verlas como un tema integral que podría combatirse con un proyecto de ley nuevo 00:00:53.
Frente a la Constitución
El artículo 19 de la Constitución dice que los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que la Constitución y las leyes establecen Constitución, art. 19. El artículo 31 de la ley repite esa fórmula y remite a los convenios de derechos humanos vigentes (art. 31). El Censo no encontró choque en ese punto.
El artículo 33 de la Constitución prohíbe la discriminación contraria a la dignidad humana Constitución, art. 33. El artículo 3 de la ley ordena respetar la diversidad cultural y de las personas (art. 3). El Censo no encontró choque en ese punto.
El artículo 51 de la Constitución da protección especial a la familia, la madre, el niño, la niña, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad Constitución, art. 51. El artículo 6 de la ley ordena garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes y tener en cuenta su interés superior (art. 6). El Censo no encontró choque en ese punto.
Hay una duda sobre el plazo de aprehensión. El artículo 18 permite aprehender a una persona extranjera por un máximo de veinticuatro horas para verificar su condición migratoria (art. 18). El artículo 31 aprobado remite la detención a lo que dispongan la Constitución, las leyes y la propia ley migratoria 1. El dossier no incluye el texto constitucional sobre detención administrativa, así que no se puede comparar.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de Migración viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.
El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos directos guía, p. 22.
Si quiere impugnar la ley misma por chocar con la Constitución, la vía es la acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional guía, p. 24.
La acción de inconstitucionalidad requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa guía, p. 24. No se necesita ese caso pendiente cuando no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos.
Si el problema es el mal funcionamiento de un servicio público de Migración, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.
Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos en el Consejo Nacional de Migración o en la Dirección General, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La denuncia se presenta de forma escrita o verbal guía, p. 68.
Para cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular. El proyecto debe tramitarse por los procedimientos legislativos ordinarios y votarse en un plazo máximo de dos años guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no muestra el texto completo del artículo 31 vigente; SINALEVI lo corta en "por lo sigu".
El dossier no dice qué reforma específica produjo el cambio del artículo 31 ni su fecha.
El dossier no incluye el texto constitucional sobre detención administrativa, así que no se puede evaluar el plazo de veinticuatro horas del artículo 18.
El dossier no incluye el resto de los artículos de la ley más allá del 31.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 19 de 19Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El Censo no encontró choque en los artículos 19, 33 y 51. Hay una duda sobre el plazo de aprehensión del artículo 18 porque el dossier no incluye el texto constitucional sobre detención administrativa.
Constitución, art. 19"Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen."
Esta ley, art. 31"Las personas extranjeras gozarán de los derechos y las garantías individuales y sociales reconocidos para las personas costarricenses en la Constitución Política , salvo las limitaciones que esta establezca."
Sin choque aparente La ley repite la fórmula constitucional: las personas extranjeras tienen los mismos derechos, con las limitaciones que la Constitución y las leyes fijen.
Constitución, art. 33"Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana."
Esta ley, art. 3"Mediante la presente Ley se regula el control de las personas migrantes y se fomenta la integración de estas a la sociedad, con base en los principios de respeto a la vida humana, a la diversidad cultural y de las personas, a la solidaridad, la equidad de género, así como a los derechos humanos garantizados en la Constitución Política , los tratados y los convenios internacionales debidamente suscritos, ratificados y vigentes en el país."
Sin choque aparente La ley ordena respetar la diversidad y la dignidad de las personas migrantes, en línea con la prohibición constitucional de discriminación.
Constitución, art. 51"La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente, tendrán derecho a esa protección la madre, el niño y la niña, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad."
Esta ley, art. 6"Garantizar el cumplimiento de los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes migrantes, de conformidad con las convenciones internacionales en esta materia. Se tendrá especialmente en cuenta el interés superior de estas personas."
Sin choque aparente La ley ordena proteger a niñas, niños y adolescentes migrantes y atender su interés superior, como pide la Constitución para la niñez.
Constitución, art. 19"Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen."
Esta ley, art. 18"Aprehender, por un plazo máximo de veinticuatro horas, a personas extranjeras para efectos de verificar su condición migratoria; transcurrido este plazo, deberá iniciarse el proceso migratorio correspondiente, caso contrario se ordenará su liberación inmediata."
Hay dudas La ley permite retener a una persona extranjera hasta veinticuatro horas para verificar su condición migratoria. El dossier no incluye el texto constitucional sobre detención administrativa, así que no se puede comparar.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:00:17
"esto para actualizar la legislación en esta materia"
- 00:01:21
"principios de movilidad humana dignidad humana interés superior de la niñez y adolescencia unidad familiar entre otros"
- 00:00:37
"el artículo 15 sea modificado, incluyendo aquellos a que se refiere a sanciones proporcionales a la conducta y al tiempo de permanencia"
- 00:01:16
"Esto es un contrasentido."
- 00:00:10
"la directora de migración y extranjería kattya rodríguez a la dica fue recibida en la comisión de derechos humanos"
- 00:00:37
"permite que garanticemos el fin último que ha sido por lo menos indigestión el de promover la mayor regularización posible de la gente que está ahí ya jim costa rica"
- 00:00:48
"para la diputada epsy campbell barr estas reformas no deberían verse como un asunto aislado sino como un tema integral"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Ley 8764: LEY GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
- Ley 8764 en SINALEVI: Ley General de Migración y Extranjería (Vigente, Versión de la norma: 19 de 19)
- LEY ESPECIAL MIGRACION Y EXTRANJERIA
- Presentan proyecto de reforma para proteger a inmigrantes
- DIRECTORA DE MIGRACIÓN RECONOCE QUE LEY TIENE PROBLEMAS OPERATIVOS
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-06. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 8764
Ley General de Migración y Extranjería
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Nº 8764
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.-
La presente Ley regula el ingreso, la permanencia y el egreso de las personas extranjeras al territorio de la República , con fundamento en lo establecido en la Constitución Política , los tratados y los convenios internacionales debidamente suscritos, ratificados y vigentes en Costa Rica, con especial referencia a los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. Asimismo, define los requisitos de egreso de las personas costarricenses.
Las personas costarricenses tienen derecho a no migrar. Para ello, el Estado procurará el crecimiento económico y el desarrollo social equilibrado en las distintas regiones del país, evitando que haya zonas expulsoras de población.
ARTÍCULO 2.-
Declárase la materia migratoria de interés público para el desarrollo del país, sus instituciones y la seguridad pública.
ARTÍCULO 3.-
Mediante la presente Ley se regula el control de las personas migrantes y se fomenta la integración de estas a la sociedad, con base en los principios de respeto a la vida humana, a la diversidad cultural y de las personas, a la solidaridad, la equidad de género, así como a los derechos humanos garantizados en la Constitución Política , los tratados y los convenios internacionales debidamente suscritos, ratificados y vigentes en el país.
La Dirección de Migración y Extranjería determinará las condiciones para el ingreso de personas no residentes al país; para ello, establecerá los criterios para la clasificación de visa restringida, visa consular e ingreso sin visa.
ARTÍCULO 4.-
Exclúyense del ámbito de aplicación de esta Ley lo siguiente:
-
Los agentes diplomáticos y los funcionarios consulares acreditados en Costa Rica, así como las demás personas miembros de las misiones diplomáticas permanentes o especiales y de las oficinas consulares, en virtud de las normas del Derecho internacional y de los tratados ratificados por Costa Rica. Esta disposición se hará extensiva al núcleo familiar primario del funcionario.
-
Los funcionarios, representantes y delegados, así como las demás personas miembros debidamente acreditadas, de las misiones permanentes o de las delegaciones ante las organizaciones internacionales con sede en Costa Rica. Esta disposición se hará extensiva al núcleo familiar primario del funcionario.
Para efectos de la interpretación de esta norma, se entiende por núcleo familiar primario el constituido por el cónyuge del funcionario o la funcionaria , según sea el caso, así como los hijos e hijas de uno u otro, menores de veinticinco años o mayores con alguna discapacidad; asimismo, sus padres, siempre y cuando medie relación de dependencia. Todas las personas extranjeras indicadas deberán ser portadoras de una visa diplomática u oficial para ingresar al territorio nacional y permanecer en él, salvo que estén exentas de ese requisito por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en razón del principio de reciprocidad o de la normativa internacional ratificada por Costa Rica. Dicho Ministerio tendrá la competencia exclusiva en esta materia.
TÍTULO II
PRINCIPIOS GENERALES DE LA POLÍTICA MIGRATORIA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 5.-
La presente Ley fomentará la integración de las personas migrantes al desarrollo del país; para ello, la Dirección de Migración y Extranjería diseñará estrategias y políticas públicas dirigidas a fortalecer la sostenibilidad del Estado social de derecho.
El Poder Ejecutivo, con apego a lo establecido en nuestra Constitución Política, los tratados y los convenios internacionales ratificados y vigentes en Costa Rica y en esta Ley, determinará la política migratoria de Estado, regulará la integración de las personas migrantes, respetará su cultura y favorecerá el desarrollo social, económico y cultural del país, en concordancia con la seguridad pública; también velará por la cohesión social y la seguridad jurídica de las personas extranjeras que habitan en el territorio nacional.
ARTÍCULO 6.- La formulación de la política migratoria estará orientada principalmente a lo siguiente:
-
Promover, regular, orientar y ordenar las dinámicas de inmigración y emigración, en forma tal que contribuyan al desarrollo nacional por medio del enriquecimiento económico social y cultural de la sociedad costarricense. Con ese propósito, se promoverá la regularización e integración de las comunidades inmigrantes en la sociedad costarricense, así como el establecimiento de mecanismos que permitan mantener y estimular el vínculo permanente entre la sociedad nacional y sus comunidades de emigrantes.
-
Facilitar el retorno de las personas nacionales ubicadas en el exterior, que vean afectado su derecho de retorno al país, por causas humanitarias previamente constatadas, o motivo de muerte, siempre y cuando los familiares no puedan sufragar, por necesidad extrema, los costos de traslado del cuerpo.
-
Controlar el ingreso, la permanencia y el egreso de personas extranjeras al país, en concordancia con las políticas de desarrollo nacional y seguridad pública.
-
Orientar la inmigración a las áreas cuyo desarrollo se considere prioritario, hacia actividades y ramas económicas que resulten de interés para el Estado, de conformidad con el Plan nacional de desarrollo.
-
Garantizar la protección, atención y defensa de las personas víctimas de la trata de personas y coordinar con las instituciones competentes tales garantías.
-
Garantizar que el territorio nacional será asilo para toda persona con fundados temores de ser perseguida, enfrente un peligro de ser sometida a tortura o no pueda regresar a otro país, sea o no de origen, donde su vida esté en riesgo, de conformidad con los instrumentos internacionales y regionales debidamente ratificados.
-
Garantizar el cumplimiento de los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes migrantes, de conformidad con las convenciones internacionales en esta materia. Se tendrá especialmente en cuenta el interés superior de estas personas.
8- Promover la razonabilidad, agilidad y eficiencia de trámites migratorios asociados a la llegada y estadía de personas estudiantes, docentes, pasantes, investigadoras y voluntarios con fines educativos y culturales.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la Ley para la promoción, atracción y estadía de estudiantes, docentes e investigadores extranjeros, N° 10645 del 24 de febrero de 2025)
ARTÍCULO 7.-
La política migratoria se orientará a la implementación de acciones conjuntas, por medio de la coordinación interinstitucional, a fin de brindar una respuesta efectiva a la situación migratoria. Asimismo, buscará impulsar acciones binacionales o multinacionales con los países expulsores de población migrante tendientes a conseguir:
-
La búsqueda de la complementariedad entre la mano de obra nacional y la migrante, en forma tal que no exista un desplazamiento de la mano de obra nacional por la incorporación de trabajadores inmigrantes.
-
El respeto a los derechos humanos y las garantías constitucionales de toda persona extranjera que ingrese y permanezca en el país.
-
La integración de las personas extranjeras en los procesos económicos, científicos, sociales, laborales, educativos, culturales y deportivos.
-
El respeto a las costumbres, la convivencia pacífica y la diversidad de los habitantes.
-
La adopción de medidas necesarias para garantizar la seguridad y el orden públicos.
-
La facilitación necesaria de procesos de regularización de las personas que se encuentren en el territorio nacional, de conformidad con las políticas de desarrollo.
-
La tramitación de toda gestión migratoria deberá garantizar el aseguramiento a la seguridad social por parte de las personas migrantes. Tal garantía obligará a que todo trámite migratorio deba contemplar, como uno de sus requisitos básicos, contar con los seguros que brinda la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).
-
El pleno respeto de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos y la protección internacional de los refugiados.
-
La incorporación de medios tecnológicos que garanticen una prestación eficiente y transparente de los servicios que brinda la Dirección General de Migración y Extranjería, así como la descentralización y simplificación de estos, en función del usuario y sus necesidades.
-
El reconocimiento de la riqueza multicultural existente en el país y del desarrollo de las potencialidades de todas las personas.
-
Las acciones que promuevan el retorno de las personas costarricenses que han migrado.
ARTÍCULO 8.-
La planificación de la política migratoria deberá apoyarse tanto en instituciones públicas como privadas competentes; para ello, se tomarán en cuenta los siguientes insumos:
-
Los planes de desarrollo nacional, regional o sectorial, así como los programas anuales operativos en relación con los recursos humanos calificados disponibles y los necesarios para su cumplimiento.
-
Los informes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre la situación laboral del país.
-
Los informes de la CCSS sobre la demanda de servicios, el cumplimiento del aporte patronal, en el caso de contratación de trabajadores y trabajadoras extranjeras, y del aseguramiento voluntario de las personas trabajadoras independientes.
-
Los informes de los Ministerios de Agricultura y Ganadería (MAG), Economía, Industria y Comercio (MEIC), Comercio Exterior (Cómex), Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán), Relaciones Exteriores y Culto y el Instituto Costarricense de Turismo (ICT), en relación con las necesidades de los sectores productivos nacionales y de inversión extranjera sobre recurso humano inexistente o insuficiente en el país.
-
Los planes de desarrollo turístico elaborados por el ICT, en función de las necesidades y prioridades que enfrente el sector turismo.
-
Los informes del Ministerio de Educación Pública (MEP), sobre el estado de la situación de la oferta y la demanda educativa en el país, y la incidencia de la migración en ella.
-
Los informes técnicos y académicos sobre la migración y el desarrollo que brinden las universidades públicas por medio del Consejo Nacional de Rectores de Costa Rica (Conare) y las universidades privadas.
-
Los informes socioeconómicos emitidos por parte del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS).
-
Los informes emitidos por los Ministerios de Gobernación y Policía, y de Seguridad Pública.
TÍTULO III
AUTORIDADES MIGRATORIAS
CAPÍTULO I
CONSEJO NACIONAL DE MIGRACIÓN
ARTÍCULO 9.-
Créase el Consejo Nacional de Migración, como órgano asesor del Poder Ejecutivo, del Ministerio de Gobernación y Policía y de la Dirección General de Migración y Extranjería.
ARTÍCULO 10.-
El Consejo estará integrado de la siguiente manera:
-
El ministro o la ministra de Gobernación y Policía, quien lo presidirá.
-
El ministro o la ministra de Relaciones Exteriores y Culto.
-
El ministro o la ministra de Trabajo y Seguridad Social.
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El ministro o la ministra de Planificación Nacional y Política Económica.
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El ministro o la ministra de Salud.
-
El ministro o la ministra de Educación.
-
El director o la directora general de Migración y Extranjería.
-
El presidente ejecutivo o la presidenta ejecutiva del Instituto Costarricense de Turismo.
-
El presidente ejecutivo o la presidenta ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social.
-
Dos personas representantes de las organizaciones de la sociedad civil, vinculadas al tema migratorio, nombradas por la Defensoría de los Habitantes, según se establezca en el Reglamento de esta Ley.
Cuando el ministro, presidente ejecutivo o director no pueda asistir a las sesiones del Consejo, deberá designar a un funcionario de su dependencia para que lo represente.
Las personas miembros del Consejo, excepto el director de migración o su representante, devengarán dietas por su asistencia a las sesiones; para ello, se ajustarán a las disposiciones de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, N.º 8422. El monto, los incrementos y el número de estas dietas serán iguales a los que el Poder Ejecutivo determine para las personas miembros de las juntas directivas de las instituciones autónomas.
ARTÍCULO 11.-
Serán funciones del Consejo las siguientes:
-
Recomendar al Poder Ejecutivo la política migratoria y las medidas y acciones necesarias para su ejecución, orientadas a la promoción de los derechos humanos de las personas migrantes en coordinación con instituciones públicas, los organismos internacionales y las organizaciones sociales; las modificaciones de la legislación migratoria o de materias conexas que considere necesarias o convenientes.
-
Divulgar información sobre materia migratoria que permita impulsar programas y proyectos favorables para la integración social de las personas extranjeras que residan en el país, como sujetos activos en el desarrollo nacional.
-
Recomendar, a la Dirección de Migración y Extranjería, el diseño de acciones y programas dirigidos a la población costarricense residente en el exterior tendientes a vincularla efectivamente al país; el desarrollo de acciones que eviten la discriminación y cualquier forma de violencia contra la población extranjera que habita en Costa Rica.
-
Promocionar la participación de la sociedad civil en el proceso de formulación y ejecución de las políticas migratorias.
-
Asesorar a la Dirección General acerca de los proyectos de integración que se ejecuten para atender las necesidades de la población migrante.
Coordinar en su seno las acciones públicas que en materia migratoria desarrollan cada una de las instituciones representadas en el Consejo de Migración, así como del resto del sector público.
- Nombrar y destituir a los miembros propietarios y suplentes del Tribunal Administrativo Migratorio.
Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo podrá convocar a cualquier persona física o jurídica, grupo étnico u organismo internacional relacionado con algún tema en discusión. Siempre que esté involucrado un menor de edad, el Consejo convocará a un representante del Patronato Nacional de la Infancia (PANI), a efectos de garantizar el respeto de los derechos consagrados en el Código de la Niñez y la Adolescencia.
CAPÍTULO II
DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
ARTÍCULO 12.-
La Dirección General de Migración y Extranjería, que para los efectos de la presente Ley se denomina Dirección General, será un órgano de desconcentración mínima adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía; además, será el ejecutor de la política migratoria que dicte el Poder Ejecutivo, con las competencias y las funciones que le señalan la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 13.-
Serán funciones de la Dirección General , desarrolladas en el contenido de la presente Ley y su Reglamento, las siguientes:
-
Autorizar, denegar y fiscalizar el ingreso, la permanencia y el egreso legal de las personas extranjeras al país. Para dicho efecto, emitirá las directrices generales de visas de ingreso correspondientes.
-
Rechazar, en forma razonada, las solicitudes de ingreso de las personas extranjeras que no cumplan los requisitos exigidos por la presente Ley.
-
Registrar el movimiento internacional de las personas y elaborar los datos estadísticos correspondientes, desagregados por sexo, nacionalidad, edad y categoría migratoria. Tendrá el deber de intercambiar con otros entes del Estado, a efectos de desarrollar un control migratorio integral.
-
Crear y mantener actualizado un registro general de las personas extranjeras que cuenten con autorización para la permanencia legal en el país.
-
Inspeccionar los medios de transporte nacional e internacional, con el fin de aplicar la normativa migratoria vigente.
-
Impedir la salida del territorio nacional o de las aguas territoriales, a los medios de transporte internacional, cuyos pasajeros o personal no cumplan las obligaciones de la presente Ley; igualmente, cuando lo haya ordenado una autoridad jurisdiccional.
-
Inspeccionar los lugares de trabajo y alojamiento, excepcionalmente y cuando exista causa justificada, a fin de verificar el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.
-
Autorizar por un plazo hasta de dos años, prorrogables a otros dos, el ingreso de trabajadores extranjeros a territorio nacional.
-
Impedir el ingreso o egreso de personas extranjeras, o el egreso de nacionales, cuando exista algún impedimento o incumplan los requisitos establecidos al efecto por la legislación vigente.
10 ) Formular planes, programas y proyectos presupuestarios para el ejercicio de sus atribuciones y presentarlos ante las instancias que determine el Poder Ejecutivo.
-
Ejecutar la apertura de fideicomisos previamente autorizados por la Junta Administrativa.
-
Otorgar, cuando corresponda, la autorización de ingreso y permanencia a las personas extranjeras que pretendan realizar espectáculos públicos.
-
Ejecutar la política migratoria de conformidad con la Constitución Política y los tratados internacionales vigentes en materia de derechos humanos.
-
Delegar y avocar, en caso necesario, facultades de su competencia, cuando con ello se faciliten los servicios que debe prestar.
-
Aprobar los cambios de categorías y subcategorías migratorias, y otorgar las prórrogas de permanencia de conformidad con la presente Ley.
-
Declarar ilegal el ingreso o la permanencia de personas extranjeras en el país.
-
Cancelar, mediante resolución razonada, la permanencia legal de personas extranjeras en el país, cumpliendo las normas del debido proceso. Asimismo, dictar tal declaratoria cuando se constate la vinculación de personas extranjeras a la comisión de hechos delictivos de naturaleza dolosa.
-
Ordenar la deportación de personas extranjeras y ejecutar las órdenes de expulsión.
-
Otorgar y renovar los documentos que acrediten la permanencia migratoria legal de personas extranjeras, incluso de las personas cuya condición de apátridas sea determinada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
-
Fijar el monto real de los depósitos de garantía determinados por la presente Ley, tomando en consideración, para ello, el valor del boleto aéreo, terrestre o marítimo al país de origen del usuario, cotizado en temporada alta. Exonerar, por resolución fundada, los casos en que a criterio de la Dirección General proceda dicha exoneración.
-
Definir y ejecutar los proyectos de integración financiados por el Fondo Especial de Migración y el Fondo Social Migratorio.
-
Habilitar o clausurar puestos migratorios para el ingreso o el egreso internacional de personas, así como autorizar el ingreso a territorio nacional, mediante resolución fundada, de una persona extranjera que no cumpla o no alcance a cumplir los requisitos de ingreso establecidos en los procesos ordinarios.
-
Otorgar documentos migratorios a las personas nacionales y extranjeras.
-
Autorizar la salida del país de su personal, cuando este deba realizar viajes en razón de las funciones propias de su cargo.
-
Coordinar, con las demás autoridades públicas, las acciones que garanticen la aplicación de la presente Ley y su Reglamento.
-
Presentar ante la Comisión de Visas Restringidas y de Refugio las solicitudes de dicha condición.
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Comunicar las resoluciones de la Comisión de Visas Restringidas y Refugio.
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Trasladar, al Tribunal Administrativo Migratorio, los recursos que sobre exclusión, cesación, revocación y cancelación de la condición de refugiado dicte la Comisión de Visas Restringidas y Refugio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Convención de Refugio de 1951 y su Protocolo de 1967.
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Incluir en la Memoria anual del Ministerio de Gobernación y Policía y remitir ante el Consejo, independientemente de otros temas, un informe detallado sobre la política y la gestión migratorias puestas en ejecución.
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Promover la integración de las personas migrantes al seno de la sociedad costarricense, así como de los costarricenses radicados en el exterior.
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Habilitar o clausurar centros de aprehensión para personas extranjeras sujetas de deportación en el territorio nacional.
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Llevar un control permanente sobre pasaportes en blanco, pasaportes emitidos, pasaportes reportados como perdidos, duplicados de pasaportes y renovación de pasaportes.
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Verificar el pago de los derechos fiscales que deben abonarse de acuerdo con la naturaleza de los trámites.
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Repatriar a los costarricenses ubicados en el exterior, cuando causas humanitarias así lo ameriten, así como, repatriar a los costarricenses declarados muertos en el exterior, siempre y cuando los familiares no puedan sufragar, por necesidad extrema, los costos de traslado del cuerpo. En ambos casos, previa resolución fundada.
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Informar a las entidades supervisoras del sistema financiero las políticas migratorias, en especial las relacionadas con los estatus migratorios y los documentos de identificación.
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Las demás que tengan relación directa con la dirección y el control del movimiento migratorio en el país, resolviendo discrecionalmente y mediante resolución motivada los casos cuya especificidad deban ser resueltos de manera distinta de lo señalado por la tramitología general.
CAPÍTULO III
DIRECCIÓN Y SUBDIRECCIÓN GENERALES
ARTÍCULO 14.-
Quien ocupe la Dirección General y la Subdirección General de Migración y Extranjería, que para los efectos de la presente Ley se denominan director general y subdirector general, serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento del ministro o la ministra de Gobernación y Policía. El director general y el subdirector general serán los representantes de la Dirección General , deberán ser profesionales con el grado mínimo de licenciatura, debidamente incorporados al colegio profesional respectivo, cuando la carrera así lo exija, y ser de reconocida solvencia moral. El director general será el superior jerárquico de la Dirección General y el funcionario competente para ejercer y coordinar las funciones de ese órgano. El subdirector general desempeñará las tareas específicas que le asigne el director general y lo sustituirá durante sus ausencias temporales.
Será deber de la Dirección General ejercer el control y la integración migratorias mediante la atención a las infracciones de la presente Ley y a los derechos y las libertades de las personas migrantes; también será responsable de la divulgación y la promoción de sus derechos.
CAPÍTULO IV
POLICÍA PROFESIONAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
ARTÍCULO 15.-
La Policía Profesional de Migración y Extranjería será un cuerpo policial especializado de la Fuerza Pública ; estará adscrito a la Dirección General de Migración y Extranjería y será regido por la Ley general de policía, N.º 7410, de 26 de mayo de 1994, y sus reformas. Este cuerpo policial tendrá competencia específica para controlar y vigilar el ingreso de personas al territorio nacional, o el egreso de él, así como la permanencia y las actividades que en el territorio nacional llevan a cabo las personas extranjeras, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.
Operativamente, estará a cargo del director general, cuyas instrucciones, órdenes y directrices serán de acatamiento obligatorio. La organización, las funciones, los grados y las obligaciones de la Policía Profesional de Migración y Extranjería se establecerán vía reglamento; asimismo, este cuerpo normativo conformará una junta policial, que tendrá una función asesora ante el director, sobre la marcha y administración de dicho cuerpo policial.
ARTÍCULO 16.-
La Policía Profesional de Migración y Extranjería tendrá competencia en todo el territorio de la República , así como en las misiones oficiales que en razón de su cargo tengan que ejercer fuera de él, de conformidad con lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el país en esta materia. Sus integrantes estarán habilitados para ejercer sus funciones las veinticuatro horas del día y tendrán fe pública para efectos de notificación, citación y confección de actas, y para todos los propósitos de la aplicación de la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 17.-
El personal de la Policía Profesional de Migración y Extranjería estará sujeto a la presente Ley y su Reglamento, a la Ley general de policía y su Reglamento, y a la Ley general de la Administración Pública , en lo aplicable a ese cuerpo policial, sin perjuicio de los derechos laborales adquiridos.
Quienes ocupen la jefatura y la subjefatura de la Policía Profesional de Migración y Extranjería serán empleados de confianza nombrados por el director general de Migración y Extranjería, deberán cumplir los requisitos que para su cargo se establecen en la Ley general de policía y su Reglamento, y desempeñarán las tareas específicas que este les asigne. La organización, la cadena de mando y sus signos distintivos serán definidos en el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 18.-
Las personas miembros de la Policía Profesional de Migración y Extranjería, debidamente identificadas, deberán:
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Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, de la Ley general de policía y su Reglamento, destacándose su rol como garantes de las personas extranjeras que tienen bajo su competencia.
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Realizar, con pleno respeto a los derechos humanos, el control migratorio durante el ingreso de personas al territorio nacional y su egreso de él, así como sobre las actividades de las personas extranjeras que habitan en el país, verificando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley; asimismo, realizar investigaciones sobre los delitos de tráfico y trata de personas, así como de cualquier otra infracción de naturaleza migratoria como órgano auxiliar del Ministerio Público.
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Solicitar documentos de identificación de las personas, para determinar su condición migratoria, y realizar estudios sobre la veracidad de dichos documentos.
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Ejecutar el rechazo, la deportación y la expulsión de las personas extranjeras, cuando corresponda, de conformidad con el proceso reglado por la presente Ley.
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Efectuar el control migratorio de las personas extranjeras en cualquier lugar del país y en los medios de transporte nacional, internacional y particular, con el propósito de verificar su condición migratoria.
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Controlar, en cualquier lugar del país, el embarque o desembarque de pasajeros, tripulantes y del personal de dotación de medios de transporte internacional y nacional.
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Ejecutar las ordenanzas, disposiciones y resoluciones de la Dirección General , el Tribunal Migratorio Administrativo, así como cualquier otra dictada por autoridades jurisdiccionales costarricenses.
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Efectuar, previa autorización del director general, inspecciones en hoteles, pensiones, casas de alojamiento, casas de huéspedes, moteles o establecimientos similares y lugares de trabajo, los cuales serán definidos reglamentariamente. Se exceptúan las habitaciones privadas, salvo que se haya emitido una orden de allanamiento, conforme a la legislación nacional, con el fin de determinar la condición migratoria de las personas extranjeras.
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Ejercer control migratorio a los extranjeros no residentes en el país que realicen espectáculos públicos, con el propósito de verificar la autorización expresa para realizar tal actividad, así como su situación migratoria.
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Levantar las actas correspondientes por infracciones a la presente Ley.
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Entrevistar a los presuntos infractores de esta Ley y hacer constar sus manifestaciones, así como permitirles la comunicación con sus representantes legales o sus familiares.
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Aprehender, por un plazo máximo de veinticuatro horas, a personas extranjeras para efectos de verificar su condición migratoria; transcurrido este plazo, deberá iniciarse el proceso migratorio correspondiente, caso contrario se ordenará su liberación inmediata. Dicho plazo podrá ser ampliado en situaciones calificadas y mediante resolución debidamente justificada por el director general.
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Trasladar al centro de aprehensión de personas extranjeras sujetas a deportación, a toda persona migrante cuando en su contra se tramite o deba ejecutarse una deportación o una expulsión. Para ello, deberá presentar a dicha persona junto al parte policial correspondiente.
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Custodiar, cuando así lo ordene la citada Dirección General, a las personas extranjeras que hayan sido autorizadas a ingresar al país y permanecer en él en calidad de tránsito, con el objeto de garantizar su egreso del territorio nacional.
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Actuar con la diligencia debida para asistir y proteger a las víctimas del delito de trata de personas, así como a las personas cuya vida o seguridad esté o haya sido puesta en peligro, a consecuencia de haber utilizado las vías del tráfico ilícito de migrantes. Para tal efecto, coordinará sus acciones con las autoridades correspondientes que determine esta Ley y su Reglamento, y la demás normativa conexa.
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Impedir la salida del territorio nacional o de las aguas territoriales, a las personas y los medios de transporte internacional, cuando sus pasajeros o su personal incumplan las obligaciones impuestas por la presente Ley y su Reglamento, o cuando así lo ordene una autoridad judicial.
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Notificar citaciones o cualquier otro documento que les ordene la Dirección General.
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Ejecutar las disposiciones del Poder Ejecutivo relativas a las restricciones de ingreso al país de determinadas personas extranjeras o grupos extranjeros.
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Acatar las directrices que la Dirección General emita para el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento, desempeñando labores de control y de gestión administrativa, cuando a criterio de la Dirección General tal intervención sea necesaria para el funcionamiento correcto del servicio público.
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Investigar la situación migratoria de las personas trabajadoras extranjeras; para ello, podrán ingresar a los centros de trabajo en horas laborales, revisar pasaportes, cédulas de residencia, permisos de trabajo, así como cualquier otro documento de identificación, a fin de comprobar infracciones contra la presente Ley y su Reglamento.
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Autorizar o denegar el ingreso y egreso de personas extranjeras en los aeropuertos, puertos y puestos fronterizos, siguiendo el procedimiento migratorio que se establecerá en el Reglamento de la presente Ley.
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Autorizar la salida de nacionales del país, siempre y cuando no exista impedimento dictado por autoridad judicial competente.
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Notificar y coordinar con el PANI, la atención de los casos en los que esté involucrado un niño, una niña o un adolescente.
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Realizar sus funciones, tanto a nivel nacional como internacional, con base en las potestades que le otorga el ordenamiento jurídico; para tales efectos, mantendrá acceso directo con Interpol y otros organismos internacionales, para el cumplimiento cabal de sus funciones.
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Llevar a cabo actividades preventivas que desestimulen la violencia y la criminalidad en materia migratoria.
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Realizar investigaciones en el campo migratorio, contra la corrupción y la criminalidad organizada transnacional.
La clasificación anterior no limita las facultades que se deriven de otros artículos de esta Ley o de normas contenidas en otros cuerpos legales vigentes. En el momento de ejercer el control migratorio, la Policía Profesional de Migración y Extranjería podrá retener el pasaporte o documento de viaje de la persona extranjera con el fin de verificar su condición migratoria, a efectos de poner a la persona a la orden de la Dirección General de Migración para que inicie el proceso correspondiente. En los casos en que se requiera, la persona aprehendida deberá ser puesta a la orden de un juez, para que inicie el procedimiento penal correspondiente.
La Policía Profesional de Migración y Extranjería se hará asistir por un cuerpo de profesionales que brindarán apoyo para el desempeño de sus funciones, en los mismos términos y las condiciones de la Unidad Policial de Apoyo Profesional, creada por la presente Ley.
ARTÍCULO 19.-
Créase la Unidad Policial de Apoyo Profesional bajo el mando de la Dirección General de Migración y Extranjería; estará adscrita a la Policía Profesional de Migración y Extranjería y será un cuerpo policial integrado por funcionarios policiales.
Dicha Unidad técnica operacional estará integrada por profesionales de distintas disciplinas académicas incorporados al colegio respectivo, en los casos en que este exista, quienes estarán bajo el Régimen del Estatuto Policial.
La Dirección General de Migración y Extranjería podrá celebrar convenios con las universidades públicas y privadas del país para incluir, en la Unidad Policial de Apoyo Profesional, el servicio ad honórem de estudiantes universitarios o parauniversitarios cuyo tiempo les será acreditado para su trabajo comunal universitario o la práctica profesional. Estas personas no estarán bajo el Régimen del Estatuto Policial, ni gozarán de los beneficios establecidos en el artículo 39 de este.
Las funciones de la Unidad Policial de Apoyo Profesional serán las siguientes:
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Brindar apoyo y asesoramiento a los mandos y a los integrantes de las unidades de la Policía Profesional de Migración y Extranjería.
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Emitir criterio técnico relativo a las actuaciones policiales, cuando sea requerido o las circunstancias lo ameriten.
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Brindar apoyo legal policial y profesional policial en los operativos de rutina y en todos los que planifique la Policía Profesional de Migración y Extranjería, cuando así lo requiera.
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Emitir las recomendaciones necesarias que aseguren el ejercicio de las garantías constitucionales y el mantenimiento del orden público y la paz social, cuando así lo soliciten las unidades policiales.
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Colaborar con el departamento legal en la tramitación de los recursos de hábeas corpus y de amparo, incoados contra los funcionarios policiales.
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Otorgar la capacitación legal y técnica requeridas por los oficiales policiales.
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Todas las labores policiales propias del cargo.
Los profesionales integrantes de dicha Unidad tendrán derecho a los siguientes incentivos salariales:
a) Dedicación exclusiva.
b) Carrera profesional, de acuerdo con la reglamentación vigente en la Dirección General de Migración y Extranjería.
c) Un veinticinco por ciento (25%) a la base por concepto de disponibilidad.
d) Anualidades, conforme a los parámetros vigentes en la Dirección General de Migración y Extranjería.
e) Riesgo policial, conforme a los parámetros vigentes para los Ministerios de Gobernación y Policía, y de Seguridad Pública.
CAPÍTULO V
AGENTES DE MIGRACIÓN EN EL EXTERIOR
ARTÍCULO 20.-
La Dirección General de Migración y Extranjería definirá, mediante reglamento, las pautas de interrelación con los agentes migratorios en el exterior y coordinará con los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto, Comercio Exterior, así como con el ICT y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y los consulados de Costa Rica en el exterior, la difusión de la presente Ley, y los aspectos básicos del modelo migratorio costarricense.
Adicionalmente a este esfuerzo, cada consulado deberá estar en capacidad de informar a los usuarios extranjeros lo siguiente:
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Características generales del país, su organización política, su estructura socioeconómica y su sistema educacional.
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Incentivos para la atracción de inversión extranjera al país. Para tales efectos levantará un listado de las consultas hechas, las consultas evacuadas y la inversión que por su medio llegó a establecerse en el país.
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Oportunidades de estudio en Costa Rica, así como de aprendizaje del idioma español.
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Requerimiento de personal técnico profesional o científico, así como de trabajadores temporales y de empleo doméstico.
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Franquicias con las cuales puedan beneficiarse los inmigrantes que ingresen con capital.
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Facilidades y seguridad que se ofrecen para la inversión.
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Facilidades y beneficios que se ofrecen para las personas extranjeras que sean admitidas en la subcategoría de rentistas o pensionadas.
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Información sobre el procedimiento para determinar la condición de refugiado y de asilo aplicable en Costa Rica.
ARTÍCULO 21.-
Quienes sean representantes consulares de Costa Rica deberán cumplir funciones de agentes de migración en el exterior y estarán obligados a acatar y cumplir las disposiciones de la Dirección General , la presente Ley, su Reglamento y las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes. Serán evaluados anualmente mediante la presentación al director general de Migración, de un informe de gestión.
ARTÍCULO 22.-
Las funciones de los agentes de migración en el exterior serán las siguientes:
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Recibir y remitir a la Dirección General , cuando corresponda, las solicitudes de personas extranjeras que deseen ingresar a Costa Rica o residir en ella, según las categorías y subcategorías migratorias establecidas en la presente Ley. La inobservancia de esta norma constituirá falta grave. La falta del funcionario consular no otorga ningún derecho al peticionario.
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Otorgar, cuando proceda, las visas de ingreso al país a las personas extranjeras, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes que emita la Dirección General.
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Consignar la visa, cuando corresponda y por el tiempo permitido, en los pasaportes o documentos de viaje, aceptados por Costa Rica, de las personas extranjeras cuyo ingreso al país haya sido autorizado por la Dirección General y de acuerdo con la categoría y subcategoría migratoria respectivas.
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Extenderles, cuando proceda, pasaporte o salvoconducto a las personas costarricenses en el exterior, según lo establecido por la presente Ley y su Reglamento.
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Emitir, previa autorización del director o la directora general, el documento migratorio para el ingreso a Costa Rica de las personas extranjeras residentes permanentes o residentes temporales en el país, que se encuentren en el exterior y no cuenten con representación diplomática ni consular acreditada en el país en el que se encuentren.
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Elaborar todos los informes que se establezcan reglamentariamente, respecto de los pasaportes y salvoconductos extendidos en el consulado, las libretas en blanco que posean y toda visa que otorguen o emitan, así como ejecutar todos los actos notariales o consulares que se requieran, en el cumplimiento de sus obligaciones como agentes de migración en el exterior.
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Informar a la persona extranjera sobre los alcances y las limitaciones de su categoría migratoria.
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Informar al Departamento de Refugiados sobre el deseo de un extranjero de acceder al procedimiento, para el reconocimiento de la condición de refugiado en Costa Rica.
La enumeración anterior no limita las facultades que surjan de la presente Ley, su Reglamento o de otros cuerpos normativos vigentes.
ARTÍCULO 23.-
Las actuaciones del agente consular, al margen de las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento o las directrices emitidas por la Dirección General , constituirán falta grave y serán causal de destitución sin responsabilidad patronal. Con tal propósito, la Dirección General remitirá la gestión correspondiente ante el titular de Relaciones Exteriores, quien interpondrá, si procede, la denuncia del caso ante el Ministerio Público. Las actuaciones del agente consular al margen de la presente Ley serán absolutamente nulas.
ARTÍCULO 24.-
Cuando en el exterior se solicite un documento migratorio para una persona costarricense menor de edad indocumentada, cualquiera que sea el motivo, los cónsules costarricenses, antes de extender dicho documento, deberán consultar a la Dirección General para determinar si la persona menor es efectivamente costarricense, así como la fecha, el puesto migratorio por el cual se efectuó su salida y la legalidad o ilegalidad de su egreso, el parentesco o interés que une al petente con el menor, y si egresó del país con la persona autorizada por la Dirección General.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento para el retorno de la persona menor de edad.
CAPÍTULO VI
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO MIGRATORIO
ARTÍCULO 25.-
Créase el Tribunal Administrativo Migratorio como órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía, con competencia exclusiva e independencia funcional en el desempeño de sus atribuciones. Lo resuelto por el Tribunal agotará la vía administrativa.
El Tribunal Administrativo Migratorio tendrá sede en San José y competencia en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 26.-
El Tribunal Administrativo Migratorio estará integrado por tres miembros propietarios y tres suplentes, quienes actuarán en caso de ausencia, impedimento, recusación o excusa de los propietarios.
El nombramiento de las personas miembros del Tribunal Administrativo Migratorio será potestad del Consejo Nacional de Migración, previo concurso público de antecedentes.
Las personas miembros de dicho Tribunal serán nombrados por un período de seis años y podrán ser reelegidos, con el procedimiento indicado en el párrafo anterior. Para su remoción, deberán atenderse las formalidades dispuestas en el libro II, capítulo Del Procedimiento Ordinario, de la Ley general de la Administración Pública , N.º 6227, de 2 de mayo de 1978.
Los miembros del Tribunal Administrativo Migratorio serán juramentados por el presidente del Consejo Nacional de Migración.
ARTÍCULO 27.-
Para ser miembro propietario y suplente del Tribunal Administrativo Migratorio, deberá tenerse el grado mínimo de licenciatura y experiencia mínima de cinco años en materia migratoria u otras afines. Dos miembros propietarios y sus respectivos suplentes deberán ser abogados.
Tanto los miembros propietarios como los suplentes deberán ser personas que, por sus antecedentes, títulos profesionales y reconocida competencia en la materia, sean garantía de imparcialidad y acierto en el desempeño de sus funciones.
Los propietarios deberán trabajar tiempo completo, en tanto a los suplentes se les remunerarán sus servicios solo cuando ejerzan efectivamente la suplencia respectiva, por cualquier causa que la genere.
Anualmente, este Tribunal elegirá de su seno un presidente, un vicepresidente y un secretario.
ARTÍCULO 28.-
El Tribunal Administrativo Migratorio deberá realizar sus funciones sujeto a los principios de oralidad, oficialidad, celeridad e inmediación de la prueba, sin perjuicio de la implementación de medios supletorios para la evacuación de la prueba, cuando las circunstancias así lo ameriten.
El Tribunal deberá ajustar su actuación al procedimiento y las normas de funcionamiento establecidos en la presente Ley y su Reglamento, y supletoriamente, por la Ley general de la Administración Pública , N.º 6227, de 2 de mayo de 1978; el Código Procesal Contencioso-Administrativo, N.º 8508, de 28 de abril de 2006, y la Ley N.º 8220, Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, de 4 de marzo de 2002.
ARTÍCULO 29.-
El Tribunal Administrativo Migratorio será el órgano competente para conocer y resolver los recursos de apelación planteados contra las resoluciones finales dictadas por la Dirección General de Migración y Extranjería, en materia migratoria, y contra las resoluciones finales dictadas por la Comisión de Visas Restringidas y Refugio, en materia de refugio.
ARTÍCULO 30.-
El Tribunal Administrativo Migratorio estará obligado a procurar el asesoramiento que considere idóneo y necesario cuando por la tecnicidad lo amerite, a fin de resolver cada extremo planteado, pues sus resoluciones deberán ser siempre razonadas. El asesoramiento podrá provenir de cualquier organismo, nacional e internacional o de personas, jurídicas o físicas, no relacionadas con el asunto por resolver o interesadas en él.
TÍTULO IV
DERECHOS, LIMITACIONES Y OBLIGACIONES
DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS
CAPÍTULO I
DERECHOS Y LIMITACIONES
ARTÍCULO 31.-
Las personas extranjeras gozarán de los derechos y las garantías individuales y sociales reconocidos para las personas costarricenses en la Constitución Política , salvo las limitaciones que esta establezca. Las normas relativas a los derechos fundamentales de las personas extranjeras se interpretarán conforme a los convenios en materia de derechos humanos y a los tratados y acuerdos internacionales ratificados que se encuentren vigentes y, específicamente, por lo sigu