# Ley 8765: El Código Electoral cambia: paridad, fondos y cobros del TSE

- Página: https://elcenso.com/leyes/8765
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: CÓDIGO ELECTORAL
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=66148&param2=152385&param3=1

## En resumen

El Código Electoral 8765 sigue vigente con reformas de 2025 que crean un fondo de capacitación para partidos y permiten al TSE cobrar por datos.

## A quién le toca

- Partidos políticos inscritos que deben cumplir paridad y alternancia en sus nóminas
- Personas candidatas a puestos de elección popular
- Integrantes de juntas cantonales que deben jurar ante el asesor electoral
- Personas o empresas que pidan datos del TSE con fines comerciales

## A quién beneficia

- Los partidos inscritos pueden recibir capacitación con el nuevo fondo del artículo 25 bis
- El TSE puede cobrar por servicios no esenciales y destinar esos recursos a sus servicios públicos

## Qué cambia

- Las nóminas deben llevar 50% de cada sexo y alternancia
- El fondo de capacitación no puede pasar del 0,15% del presupuesto del TSE
- El sobrante del Fondo General de Elecciones va a la Caja Única del Estado

## Cláusulas a revisar

- **Cobro por datos del TSE** (10): El artículo permite cobrar por acceso comercial a las bases de datos y por capacitaciones a personas externas. Texto: "En caso de que se obstaculice su uso conforme a lo indicado en dicha resolución, sírvase comunicarlo al número telefónico 2287 -( por definir)."
- **Fondo solo para partidos inscritos** (25 bis): El nuevo fondo de capacitación financia programas para militantes de agrupaciones inscritas. Texto: "a fin de financiar, equitativamente, programas formativos para los militantes de las agrupaciones políticas inscritas"

## Explicación

### Qué cambia

El Código Electoral 8765 está vigente y la Procuraduría no le pone observaciones [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=66148&param2=152385&param3=1). Su texto cambió después de aprobado: SINALEVI muestra la versión 46 de 46.

El artículo 2 fija la paridad. Todas las delegaciones, nóminas y órganos pares llevan 50% de mujeres y 50% de hombres ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=66148&param2=152385&param3=1)). En órganos impares, la diferencia entre hombres y mujeres no puede pasar de uno. Las nóminas usan alternancia por sexo: mujer-hombre u hombre-mujer.

El artículo 24 permite al TSE cobrar por acceso electrónico con fines comerciales a sus bases de datos ([art. 24](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=66148&param2=152385&param3=1)). También puede cobrar por publicaciones, boletines y capacitaciones a usuarios externos. Quedan excluidas las capacitaciones de oficio a los partidos antes de cada elección. Ese artículo fue reformado por la Ley 10755 del 12 de setiembre de 2025.

El artículo 25 crea el Fondo General de Elecciones para comprar bienes y servicios de la organización electoral ([art. 25](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=66148&param2=152385&param3=1)). Al terminar el proceso, el TSE liquida en cuatro meses y el sobrante va al Fondo General de Caja Única del Estado.

El artículo 25 bis crea el Fondo General de Capacitación para los Partidos Políticos ([art. 25 bis](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=66148&param2=152385&param3=1)). Financia programas formativos para militantes de partidos inscritos. No puede pasar del 0,15% del total presupuestado por el TSE. Esas capacitaciones no son obligatorias para los partidos.

El artículo 38 trata la instalación de las juntas cantonales. Los integrantes juran dentro de los ocho días posteriores a la publicación del acuerdo del artículo anterior ([art. 38](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=66148&param2=152385&param3=1)).

### A quién le toca

A los partidos políticos inscritos: deben cumplir la paridad y la alternancia en sus nóminas ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=66148&param2=152385&param3=1)). También pueden recibir capacitación con el nuevo fondo ([art. 25 bis](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=66148&param2=152385&param3=1)).

A las personas que quieran ser candidatas: la nómina donde aparezcan debe respetar el 50% y la alternancia ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=66148&param2=152385&param3=1)).

A quienes integren juntas cantonales: deben jurar ante el asesor electoral o la autoridad de policía del lugar ([art. 38](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=66148&param2=152385&param3=1)).

A quien pida datos del TSE con fines comerciales: el Tribunal puede cobrarle ([art. 24](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=66148&param2=152385&param3=1)).

### Cómo está hoy según SINALEVI

El Código Electoral está vigente, en versión 46 de 46, sin observaciones de la Procuraduría [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=66148&param2=152385&param3=1).

El artículo 38 tiene dos versiones. El texto aprobado dice: "Dentro de los ocho días posteriores a la publicación del acuerdo indicado en el artículo anterior, los integrantes de las juntas cantonales concurrirán a prestar juramento ante el Tribunal" (texto del dossier). El texto que muestra SINALEVI se corta en "el artículo a" ([art. 38](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=66148&param2=152385&param3=1)). El dossier no permite ver el resto de la versión vigente de ese artículo.

Los artículos 24 y 25 bis fueron reformados o adicionados por la Ley 10755 del 12 de setiembre de 2025 ([art. 24](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=66148&param2=152385&param3=1)) ([art. 25 bis](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=66148&param2=152385&param3=1)).

### Frente a la Constitución

El artículo 95 de la Constitución pide garantías para designar autoridades y candidatos de los partidos, según principios democráticos y sin discriminación por género ([Constitución, art. 95](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La paridad del artículo 2 calza con ese mandato ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=66148&param2=152385&param3=1)).

El artículo 96 de la Constitución fija la contribución estatal a los partidos en 0,19% del producto interno bruto del año trasanterior a la elección ([Constitución, art. 96](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El nuevo fondo de capacitación del artículo 25 bis sale del presupuesto del TSE, no de ese porcentaje ([art. 25 bis](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=66148&param2=152385&param3=1)). El Censo no encontró choque entre ambos.

El artículo 24 permite cobrar por datos personales. El artículo 24 de la Constitución protege la intimidad y el secreto de las comunicaciones ([Constitución, art. 24](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El propio artículo 24 del Código dice que no puede suministrar información confidencial ([art. 24](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=66148&param2=152385&param3=1)). Queda una duda sobre cómo se controla ese límite en la práctica.

### Qué puede hacer usted

Si un acto concreto del TSE o de una junta electoral le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)). Lo puede interponer cualquier persona. Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.

El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

Si cree que una norma del Código choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)). Requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo cuando se defienden intereses difusos.

Si ve un manejo irregular de fondos públicos del TSE, puede denunciar ante la Contraloría General de la República ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)). Las denuncias se presentan en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club, o al teléfono 2501-8025.

Si una institución pública le falla en un servicio, puede quejarse ante la Defensoría de los Habitantes ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)). Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar esa queja.

Para cambiar el Código, existe la iniciativa popular: se recogen firmas y el TSE traslada el proyecto a la Asamblea ([guía, p. 26](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)).

### Lo que no sabemos

El dossier no muestra el texto completo vigente del artículo 38 según SINALEVI.

El dossier no dice cuánto cobrará el TSE por el acceso comercial a sus bases de datos.

El dossier no indica el monto total del Fondo General de Capacitación para los Partidos Políticos.

## Frente a la Constitución

La paridad calza con el artículo 95. El cobro por datos del artículo 24 deja una duda frente al artículo 24 constitucional sobre intimidad.

## Qué puede hacer usted

- Recurso de amparo: Se presenta contra el servidor u órgano que aparece como autor del agravio, con el hecho, el derecho violado y las pruebas (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Se plantea ante la Sala Constitucional contra leyes y disposiciones generales (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Denuncia ante la Contraloría General de la República: Presencial en Sabana Sur, teléfono 2501-8025, portal de denuncia electrónica o correo institucional (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar la queja (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)
- Iniciativa popular: Se recogen firmas, el TSE las verifica y traslada el proyecto a la Asamblea (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)

## Lo que no sabemos

- El video "Nuevas Ideas inscribe a sus candidatos a diputados 2027 | Noticiero Legislativo - 6 noviembre 2026" no tiene subtítulos; no se citó.
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Ley 8765 en SINALEVI: Código Electoral (Vigente, Versión de la norma: 46 de 46). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 19/08/2009. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=66148&param2=152385&param3=1
2. Ley 8765: CÓDIGO ELECTORAL. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
3. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 8765

Código Electoral

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Nº
8765

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

CÓDIGO ELECTORAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 1 .-
Principios que rigen en materia electoral

En materia electoral, a falta de disposición expresa, se
estará a los principios generales del Derecho



Artículo 2 .- Principios de participación
política por género

La participación
política de hombres y mujeres es un derecho humano reconocido en una sociedad
democrática, representativa, participativa e inclusiva, al amparo de los principios
de igualdad y no discriminación.

La participación se
regirá por el principio de paridad que implica que todas las delegaciones, las
nóminas y los demás órganos pares estarán integrados por un cincuenta por
ciento (50%) de mujeres y un cincuenta por ciento (50%) de hombres, y en
delegaciones, nóminas u órganos impares la diferencia entre el total de hombres
y mujeres no podrá ser superior a uno.

Todas las nóminas de elección utilizarán el
mecanismo de alternancia por sexo (mujer-hombre u hombre-mujer), en forma tal
que dos personas del mismo sexo no puedan estar en forma consecutiva en la
nómina.

(Nota de
Sinalevi: Mediante resolución del Tribunal Supremo de Elecciones, N° 3671 del
13 de mayo de 2010, se interpretó que lo dispuesto en el inciso o) del artículo
52 del Código Electoral demanda que los partidos políticos establezcan en sus
estatutos los instrumentos necesarios que permitan dar cumplimiento a las
modificaciones que, en materia de género, se incorporaron en el Código
Electoral y cuyas reglas fundamentales se desarrollan en el artículo 2 del
Código Electoral (paridad y alternancia). Ello implica que a esta Autoridad
Electoral no le corresponde diseñarle a las agrupaciones políticas mecanismos
para lograr "encabezamientos paritarios" de las nóminas de
candidaturas, dado que el legislador rechazó incluir una exigencia de ese tipo
en el Código Electoral." Posteriormente mediante resolución de la Sala
Constitucional N° 16070 del 14 de octubre de 2015, se anuló la resolución N°
3671 del 13 de mayo de 2010, en las cuales se afirma que la
interpretación apropiada de los artículos 2, 52 incisos ñ) y o) y el 148 del Código Electoral impone
reconocer la ausencia de una obligación para los partidos políticos de aplicar
la regla de la paridad en los encabezamientos es decir la "paridad
horizontal" que busca lograr la igualdad a lo largo de todas las nóminas
de candidaturas de elección popular.")

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N°
3603-E8-2016 del 23 de mayo del 2016, el Tribunal Supremo de Elecciones
interpretó oficiosamente este artículo en el sentido de que " la
paridad de las nóminas a candidatos a diputados no solo obliga a los partidos a
integrar cada lista provincial con un 50% de cada sexo (colocados en forma
alterna), sino también a que esa proporción se respete en los encabezamientos
de las listas provinciales que cada agrupación postule. Los partidos políticos
deberán definir, en su normativa interna, los mecanismos que den cumplimiento a
este régimen paritario. No obstante, en caso de que se presenten nóminas de
candidatos que incumplan este requerimiento, por la razón que sea, el Registro
Electoral, previo sorteo de rigor, realizará los reordenamientos que resulten
necesarios en esas nóminas.")

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 1724-E8-2019
del 27 de febrero del 2019, el Tribunal Supremo de Elecciones interpretó
oficiosamente este artículo en el sentido de que " 1) la
paridad de las nóminas de candidaturas a los puestos "plurinominales"
de elección popular a nivel municipal (regidurías, concejalías de distrito y
concejalías municipales de distrito) no solo obliga a los partidos a integrar
cada una de esas listas con un 50% de cada sexo, colocados en forma alterna
(paridad vertical con alternancia), sino también a que esa proporción se
respete en los encabezamientos de las listas del mismo género pertenecientes a
una misma circunscripción territorial (paridad horizontal). 2) Bajo ese
escenario, la paridad horizontal deberá verificarse de la siguiente manera: a)
entre los encabezamientos de las diferentes nóminas para regidores
propietarios (correspondientes a una misma provincia); b) entre los
primeros lugares de las diferentes nóminas para concejales de distrito
(pertenecientes a un mismo cantón); y, c) entre los encabezamientos de las
diferentes nóminas para concejales municipales de distrito (pertenecientes a un
mismo cantón). El sexo que encabece las nóminas suplentes será el mismo de
aquel que figure en el primer lugar de las respectivas nóminas propietarias. 3)
Las reglas citadas no se aplicarán en los siguientes supuestos: a) los
partidos cantonales, únicamente, en cuanto a las nóminas que formulen para
regidores propietarios y suplentes; b) las nóminas presentadas por los
partidos políticos en coalición; y, c) las nóminas que los partidos
políticos presenten para las concejalías municipales de distrito que sean
únicas en su cantón: distrito San Isidro de Peñas Blancas (cantón San Ramón);
distrito Tucurrique (cantón Jiménez); distrito
Cervantes (cantón Alvarado); y, distrito Colorado (cantón Abangares). 4) Los
partidos políticos deberán definir, en su normativa interna, los mecanismos que
den cumplimiento a este régimen paritario, lo que debe materializarse en un
cuerpo normativo (reforma estatutaria, reglamentos o directrices, entre otros),
a ser discutido y aprobado por la asamblea superior de la agrupación. 5) Las
reglas citadas deben ser aprobadas antes de que se convoque la contienda y
deben difundirse de manera apropiada para que los interesados en competir sepan
a qué se atienen y conozcan las regulaciones que gobernarán esa contienda
electoral intraparidaria . 6) Existe una
prohibición absoluta para que, una vez convocado el proceso de selección de
candidatos, se modifiquen las disposiciones que lo rigen. 7) En caso de
que la agrupación política no cumpla con lo aquí dispuesto y que, por cualquier
motivo, los encabezamientos de sus nóminas no respeten ese régimen paritario,
la Dirección General del Registro Electoral rechazará los encabezamientos
presentados y, en su lugar, dispondrá por sorteo su reacomodo a fin de que las
nóminas cumplan con el régimen paritario (en su dimensión horizontal) en la
circunscripción territorial que corresponda; bajo el entendido de que, para la
materialización de esa medida y en caso de que el reajuste así lo requiera, la
distribución de las listas originalmente presentadas podría verse afectada y
alterada. 8) Se dimensionan los efectos de este fallo en el sentido de
que la implementación del criterio de paridad horizontal (en los términos
citados) y de la consecuencia establecida en el considerando IV de esta
resolución (que impone el reacomodo de las nóminas ante el incumplimiento) no
serán aplicables para el proceso de inscripción de candidaturas correspondiente
a las elecciones de 2020, sino hasta los comicios municipales del año 2024. 9)
Las reglas sobre paridad y alternancia (vertical) relativas a las nóminas
de candidaturas a puestos "uninominales" de elección popular a nivel
municipal se mantienen incólumes e invariables (alcaldías, sindicaturas e
intendencias, así como sus respectivas suplencias. Posteriormente mediante
resolución de la Sala Constitucional N° 002951 del 8 de febrero de 2023, se
anuló la interpretación oficiosa de este numeral, hecha por resolución N° 1724-E8-2019 del 27 de febrero del 2019, del Tribunal Supremo de
Elecciones, en los
siguientes puntos: 1) Sobre la imposibilidad de aplicar la paridad horizontal
en puestos municipales uninominales (alcaldes, síndicos e intendentes); y, 2)
Sobre el dimensionamiento de la implementación del criterio de paridad
horizontal en los puestos municipales plurinominales. De conformidad con el
artículo 91, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensiona esta
sentencia para indicar que la inconstitucionalidad aquí declarada no afecta
ninguna de las nominaciones que han sido llevadas a cabo por los partidos
políticos al amparo de sus estatutos válidos y vigentes en las elecciones
municipales realizadas en febrero de 2020.)



ARTÍCULO
3.- Fuentes del ordenamiento jurídico electoral

La jerarquía de las fuentes del ordenamiento
jurídico electoral se sujetará al orden siguiente:

a) La Constitución Política.

b) Los tratados internacionales vigentes en
Costa Rica.

c) Las leyes electorales.

d) Los reglamentos, las directrices y las
circulares emitidos por el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE).

e) Los estatutos de los partidos políticos
debidamente inscritos.

f) Las demás disposiciones subordinadas a los
reglamentos y los estatutos partidarios.

Las normas no escritas, como la jurisprudencia
electoral, los principios del derecho electoral y la costumbre, tendrán el rango
de la norma que interpretan, integran o delimitan.

Las interpretaciones y opiniones consultivas del TSE
son vinculantes erga omnes ,
excepto para el propio Tribunal, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo
97 de la Constitución Política.

Cuando el Tribunal varíe su jurisprudencia,
opiniones consultivas o interpretaciones, deberá hacerlo mediante resolución
debidamente razonada.



TÍTULO II

ORGANISMOS ELECTORALES

CAPÍTULO
I

DISPOSICIONES
PRELIMINARES

ARTÍCULO 4.-
Organismos electorales

Los organismos electorales son los siguientes:

a)
El TSE.

b)
El Registro Electoral.

c)
El Registro Civil.

d) Las juntas electorales



ARTÍCULO
5.- Sede de los organismos electorales

Los organismos electorales tendrán la siguiente
sede:

a) El TSE, la capital de la República, sin
perjuicio de que, por acuerdo, sesione en cualquier lugar del país.

b) Las juntas cantonales, la cabecera de su
jurisdicción.

c) Las juntas receptoras, las que fije la
Dirección General del Registro Civil al distribuir a los electores, conforme al
artículo 155 de este Código.



ARTÍCULO
6.- Ausencia de los integrantes

La ausencia definitiva de los integrantes de los
organismos electorales se llenará lo más pronto posible con un nuevo
nombramiento, realizado en la forma que proceda jurídicamente.



ARTÍCULO
7.- Impedimentos para ser integrante

No podrán ser integrantes de los organismos
electorales las siguientes personas:

a) Los funcionarios y los empleados a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 146 de este Código, salvo los
funcionarios del Registro Civil, los funcionarios del TSE y los magistrados del
TSE.

b) En un mismo órgano electoral, en un mismo
momento, el cónyuge, los hermanos, los padres e hijos, además de la unión de
hecho.

c) En el TSE, el cónyuge, los hermanos, los
ascendientes o descendientes hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad,
de los candidatos cuya declaratoria de elección debe efectuar dicho Tribunal.
No obstante, si estando ya integrado el Tribunal surge alguna candidatura que
produzca la incompatibilidad apuntada, desde ese mismo momento el miembro en
funciones afectado deberá excusarse de intervenir en el proceso electoral, sin
perjuicio del derecho a su sueldo. Cuando se trate de los magistrados titulares
del Tribunal, el impedimento cesará a partir de la declaratoria de elección.



ARTÍCULO
8.- Prohibiciones para ejercer el cargo

En los organismos electorales no podrá servir su
cargo la persona que se presente armada, en estado de ebriedad o bajo el efecto
de drogas que le impidan ejercer sus obligaciones. Inmediatamente después de
desaparecido el impedimento entrará en funciones, sin perjuicio de las
sanciones que resulten aplicables.



ARTÍCULO
9.- Quórum y mayoría para las actuaciones

Para que los organismos electorales de carácter
colegiado actúen válidamente es necesaria, con las excepciones que expresamente
se hacen en este Código, la asistencia de por lo menos la mitad más uno de los
miembros.

Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta. En caso de empate, la
Presidencia tendrá voto de calidad, salvo lo dispuesto con respecto al TSE.



ARTÍCULO
10.- Comunicación de los actos electorales

La comunicación de los actos de los organismos
electorales se regirá por las siguientes disposiciones:

a) Los actos de carácter general y los otros que
disponga la ley se publicarán en el diario oficial La Gaceta o por medios
electrónicos y, de estimarse pertinente, en cualquier otro diario de
circulación nacional.

b) Los acuerdos y las resoluciones se comunicarán
por medio de edicto, estrados, apartados, fax, correo electrónico o cualquier
otra forma que garantice la seguridad del acto de comunicación, conforme a la
reglamentación que el Tribunal dicte al efecto.

c) Las resoluciones y los acuerdos en materia
electoral se comunicarán en el lugar o por el medio señalado a la persona
interesada. Para tales efectos, toda persona interesada en su primera gestión o
cuando sea prevenida al efecto por el organismo electoral, deberá indicar con
precisión el lugar dentro del perímetro judicial respectivo o medio para
atender notificaciones. En caso contrario, quedará notificada con solo el
transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se
producirá si el medio escogido imposibilita la notificación por causas ajenas
al despacho, o bien, si el lugar señalado permanece cerrado, es impreciso,
incierto o inexistente.

d) La resolución que dé traslado a cualquier tipo
de acción en materia electoral, sin que tenga la gestión previa, deberá
notificarse a quien se traslada personalmente en su domicilio, su lugar de trabajo
o por medio de correo certificado dirigido a cualquiera de estos lugares. Si no
hay dirección disponible, podrá notificársele mediante edicto publicado en el
diario oficial La Gaceta . Lo anterior no implica que se paralicen las
demás actuaciones.

e) Las juntas cantonales notificarán sus acuerdos
mediante exposición de copia en la puerta de su local de trabajo.

En cuanto a formalidades, requisitos y
nulidades de la notificación no contemplados en este artículo o en su
reglamento, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley N.º 8687,
Notificaciones judiciales, de 4 de diciembre de 2008.



CAPÍTULO II

TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES

SECCIÓN I

DISPOSICIONES
GENERALES

ARTÍCULO
11.- Juramentación

Los magistrados presentarán juramento constitucional ante la Corte
Suprema de Justicia. Quienes ejerzan la Secretaría y la Prosecretaría, los
delegados, los jefes de sección o de departamento del Tribunal, así como el
director, los oficiales mayores, el secretario, los jefes de sección y los
jefes de oficinas regionales del Registro Civil y del Registro Electoral, lo
harán ante el TSE.



ARTÍCULO
12.- Atribuciones del Tribunal Supremo de Elecciones

Al TSE le corresponde, además de las atribuciones
que le confieren la Constitución, este Código y demás leyes, lo siguiente:

a) Organizar, dirigir y vigilar los actos
relativos al sufragio; para ese fin podrá dictar los reglamentos, los acuerdos
y las resoluciones, de conformidad con la ley.

b) Efectuar el escrutinio de los sufragios
emitidos y la declaratoria definitiva del resultado de las elecciones que estén
bajo su responsabilidad.

c) Interpretar, en forma exclusiva y obligatoria,
y sin perjuicio de las atribuciones de la Sala Constitucional en materia de
conflictos de competencia, las disposiciones constitucionales y las demás del
ordenamiento jurídico electoral, de oficio o a instancia del comité ejecutivo
superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos. La resolución final
que se dicte en esta materia será publicada en el diario oficial La Gaceta y se
comunicará a todos los partidos políticos.

d) Emitir opinión consultiva a solicitud del
comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos o
de los jerarcas de los entes públicos que tengan un interés legítimo en la
materia electoral. Cualquier particular también podrá solicitar una opinión
consultiva, pero en este caso quedará a criterio del Tribunal evacuarla, si lo
considera necesario para la correcta orientación del proceso electoral y
actividades afines. Cuando el Tribunal lo estime pertinente, dispondrá la
publicación de la resolución respectiva.

e) Garantizar, mediante el recurso de amparo
electoral, el ejercicio de los derechos electorales previstos en la
Constitución Política y los tratados internacionales vigentes en Costa Rica, la
ley, los reglamentos y los estatutos de los partidos políticos para el caso
concreto, con motivo de la actividad electoral. El amparo electoral se
tramitará según lo dispuesto en este Código y, en su defecto, según el
procedimiento establecido en la Ley de la jurisdicción constitucional.

f) Vigilar los procesos internos de los partidos
políticos para la designación de los integrantes de sus órganos, delegados a
las asambleas y de los candidatos a puestos de elección popular, con el fin de
que se sujeten al ordenamiento jurídico electoral y al principio democrático.

g) Declarar integradas las juntas electorales y
remover de su cargo a cualquier persona integrante, por causa justa.

h) Efectuar, publicar y notificar la declaratoria
de elección a los candidatos electos y conferirles las credenciales
respectivas.

i) Reglamentar y hacer cumplir las normas
relativas a la contribución estatal y privada a favor de los partidos
políticos, pudiendo ordenar, en cualquier tiempo, las auditorías que estime pertinentes;
para ello, contará con la colaboración obligada de la auditoría o de la
tesorería de cada partido político y sus contadores.

j) Velar por el debido cumplimiento de la
normativa referente a la propaganda electoral y las encuestas electorales, conforme
a lo dispuesto en este Código y la demás normativa aplicable para estos fines.

k) Formular y publicar la División territorial
electoral.

l) Formular programas de capacitación dirigidos a
la ciudadanía, en relación con la importancia que la participación política
ciudadana y el financiamiento a los partidos políticos reviste para la
democracia.

m) Promover las reformas electorales que
estime necesarias y colaborar en la tramitación legislativa de los proyectos
relacionados con esa materia.

n) Evacuar la consulta a que se refiere el
artículo 97 de la Constitución Política.

ñ) Actuar como jerarca administrativo del Registro
Civil y demás organismos electorales y, en ese carácter, dictar sus reglamentos
autónomos de organización y servicio, así como los de cualquier organismo bajo
su dependencia.

o) Conocer en alzada los recursos que procedan
contra las resoluciones que dicten los organismos electorales.

p) Organizar los referendos y los plebiscitos
previstos en los artículos 105 y 168 de la Constitución Política y hacer la
declaratoria respectiva.

q) Garantizar, de manera efectiva, el acceso de
todos los partidos políticos participantes en un proceso electoral, en los
debates político-electorales que organice, una vez hecha la convocatoria a
elecciones por parte de este Tribunal.

r) Reglamentar lo dispuesto en esta Ley sobre las
normas relativas a la contribución estatal y privada a favor de los partidos
políticos.



ARTÍCULO
13.- Integración

El TSE estará integrado ordinariamente por tres
magistrados propietarios y seis suplentes cuyo nombramiento lo hará la Corte
Suprema de Justicia con el voto de por lo menos dos tercios del total de sus
integrantes; prestarán el juramento constitucional ante la Corte Suprema de
Justicia; su nombramiento será por períodos de seis años y se considerarán
reelegidos para períodos iguales, salvo que por la misma mayoría se acuerde lo
contrario.

En caso de que se requiera llenar una vacante antes
del vencimiento de dicho plazo, el nombramiento se hará por el resto del
período, de manera que cada dos años sean renovados un propietario y dos
suplentes, sin perjuicio de que puedan ser reelegidos.

El cargo de miembro del TSE es incompatible con
cualquier otra función remunerada por el Estado o demás entes públicos, excepto
la docencia en instituciones de educación superior.

Desde un año antes y hasta seis meses después de la
celebración de las elecciones generales para la Presidencia y Vicepresidencias
o diputados y diputadas de la República, el Tribunal deberá integrarse con sus
integrantes propietarios y dos de los suplentes escogidos por la Corte Suprema
de Justicia, para formar, en esa época, un Tribunal de cinco integrantes. La
misma disposición regirá seis meses antes y hasta tres meses después de las
elecciones municipales.

Las personas que ostenten el cargo de una
magistratura del TSE estarán sujetas a las condiciones de trabajo, en lo que
sean aplicables, y al tiempo mínimo de labor diaria que indique la Ley orgánica
del Poder Judicial para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia;
asimismo, percibirán las remuneraciones que se fijen para estos.



ARTÍCULO
14.- Quórum

El quórum de TSE lo formará la mayoría absoluta de
miembros de este Tribunal, salvo en los casos siguientes en que se requiera la
asistencia de todos los magistrados que lo integran:

a) Las declaratorias definitivas de elección
popular.

b) La declaratoria del resultado de las consultas
populares previstas en la Constitución Política.

c) Las resoluciones de fondo en los casos
determinados por los incisos 3), 4) y 5) del artículo 102 de la Constitución
Política, así como en las resoluciones definitivas de carácter jurisdiccional.

d) El nombramiento de los directores generales de
los Registros Civil y Electoral.

e) Cualquier otro que expresamente determine la
ley.



ARTÍCULO
15.- Magistrados suplentes

Las ausencias temporales de los magistrados
propietarios se llenarán con magistrados suplentes, según el procedimiento
establecido en la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones. Las
ausencias absolutas se llenarán en igual forma, hasta tanto la Corte Suprema de
Justicia designe un nuevo propietario.

Es obligación del magistrado suplente asistir con
puntualidad al Tribunal, cuando deba integrarlo. La inobservancia de esta
disposición faculta al Tribunal para separarlo y llamar a otro suplente en su
lugar.

Los magistrados suplentes llamados a integrar el
Tribunal no podrán excusarse de la designación, sino por causa justificada.



ARTÍCULO
16.- Separación de los magistrados por impedimento

El magistrado con motivo legal de excusa o
impedimento respecto de determinado asunto se separará de su conocimiento hasta
que cese el motivo, y en su lugar actuará un suplente. Para tal propósito se
aplicarán, en lo conducente, las normas de la Ley orgánica del Poder Judicial y
las causales reguladas en el Código Procesal Civil.



ARTÍCULO
17.- Mayoría para decisiones

Los acuerdos y las resoluciones del Tribunal se
tomarán por simple mayoría de votos presentes. Si no resulta mayoría de votos,
se hará una nueva votación en la cual participarán dos magistrados suplentes en
calidad de supernumerarios y no supliendo a los titulares o a quienes suplan a
estos.

En todo caso, a efecto de que exista esa mayoría,
cuando la resolución tenga varios extremos que dependan unos de otros, el haber
votado negativamente en los primeros, sobre los cuales haya habido votación, no
será motivo que autorice al integrante que así haya votado para dejar de concurrir
con su opinión y voto a la resolución de los demás; cuando su voto sea único
deberá adherirse a cualquiera de los otros votos, a fin de formar la mayoría,
sin que esta adhesión pueda acarrearle responsabilidad alguna.



ARTÍCULO
18.- Sesiones ordinarias y extraordinarias

El
Tribunal sesionará ordinariamente los días que este señale y se reunirá además,
en forma extraordinaria, cada vez que sea convocado por su presidente, para
asuntos urgentes o cuando lo soliciten la mayoría de los magistrados en
ejercicio.



ARTÍCULO
19.- Sesiones privadas, excepciones

Las sesiones del Tribunal serán privadas, excepto
cuando:

a) Se verifiquen escrutinios a los cuales tienen
derecho a asistir los partidos políticos previamente acreditados.

b) Así lo soliciten los representantes de los
partidos políticos, los fiscales acreditados por los partidos políticos o las
personas interesadas y así lo acuerde el Tribunal.

c) Se realicen audiencias orales en el ejercicio
de la actividad jurisdiccional.

d) Así lo disponga el propio Tribunal.

Las votaciones
siempre serán en privado.



ARTÍCULO
20.- Presidencia y Vicepresidencia

El Tribunal nombrará de su seno, y en forma
conjunta, un presidente y un vicepresidente, por un período de tres años, y
podrán ser reelegidos; deberán ostentar la condición de magistrado propietario.
Quien ejerza la Presidencia del Tribunal tendrá las siguientes atribuciones:

a) Presidir las sesiones, anticipar o prorrogar
las horas de despacho en caso de que así lo requiera algún asunto urgente.

b) Fijar el orden en que deban verse los asuntos
sujetos al conocimiento del Tribunal.

c) Dirigir los debates y poner a votación los
asuntos, cuando el Tribunal los considere discutidos.

d) Ejercer la representación legal del Tribunal.

e) Autorizar con su firma los informes que deban
rendirse a los Poderes del Estado.

f) Las demás atribuciones que este Código u otras
disposiciones legales le asignen.



ARTÍCULO
21.- Ausencias temporales del presidente

En caso de ausencia temporal del presidente, lo
sustituirá el vicepresidente. En caso de ausencia de ambos, la Presidencia
recaerá en el restante magistrado propietario y, en ausencia de este, en el
sustituto de mayor edad.



SECCIÓN II

ACTAS Y
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL

ARTÍCULO
22.- Registro y aprobación de actas

El Tribunal llevará
un registro de actas de sus sesiones; en estas se asentarán únicamente los
acuerdos que se adopten, salvo que alguno o alguna de sus integrantes solicite que se consigne algún hecho o circunstancia en
particular. Las actas estarán a disposición del público, una vez que hayan sido
aprobadas en firme.

El acta de
cada sesión será aprobada en la sesión ordinaria inmediata siguiente. Antes de
su aprobación, los magistrados podrán solicitarle al presidente su lectura
integral; este requisito no es obligatorio para su aprobación.



ARTÍCULO
23.- Firmeza de las resoluciones o actuaciones del Tribunal

Las resoluciones del Tribunal quedarán firmes al
aprobarse el acta respectiva, salvo que se haya dispuesto otra cosa. Los
magistrados asistentes a una sesión estarán obligados a firmar el acta
respectiva; si por cualquier motivo no asisten a la sesión en que se aprueba y
firma el acta, deberán hacerlo posteriormente.

Cualquier magistrado que intervenga en la aprobación
del acta puede pedir revisión de lo acordado en la sesión inmediata anterior o
solicitar modificaciones en la redacción de esta, antes de que sea aprobada. Si
no fueran acogidas, dejará constancia de su oposición y firmará el acta.



SECCIÓN III

FONDO ESPECÍFICO Y FONDO GENERAL DEL

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

Artículo 24- Cobro por algunos servicios no esenciales del
Tribunal Supremo de Elecciones. El TSE podrá cobrar por el acceso electrónico con fines
comerciales a la información que conste en sus bases de datos, mediante los
mecanismos seguros que considere pertinentes y salvaguardando el derecho a la
intimidad. Para ello, podrá contratar con sujetos de derecho público, o de
derecho privado, el suministro electrónico de la información contenida en sus
bases de datos, previo establecimiento, por parte del mismo Tribunal, del
régimen tarifario aplicable a dichas relaciones contractuales. La información
que suministre el Tribunal deberá respetar el principio de autodeterminación
informativa, por lo que no podrá suministrar información de carácter
confidencial. Asimismo, el Tribunal podrá cobrar por el suministro de otros
servicios no esenciales como las publicaciones, los boletines o cualquier obra
producida por la Institución o con su patrocinio, así como las capacitaciones a
usuarios externos en materias propias de su competencia, salvo los estudios
genealógicos.

Quedan excluidas del cobro las capacitaciones de oficio que
realiza el TSE a los partidos políticos, previo a cada proceso electoral.

Los recursos económicos que se generen al amparo de esta norma se
depositarán en una cuenta de caja única autorizada por la Tesorería Nacional
del Ministerio de Hacienda, con la denominación de Fondo Específico del
Tribunal Supremo de Elecciones. Este Fondo se destinará al mejoramiento de la
prestación de los servicios públicos que son competencia exclusiva del
Tribunal. Para disponer de estos recursos se deberá realizar la respectiva
inclusión vía presupuesto ordinario o extraordinario de la República,
diferenciando debidamente los gastos que se realizarán con cargo al Fondo
referido, y cualquier financiamiento que este Fondo reciba de parte del
Tribunal, aparte de los recursos generados de conformidad con el presente
artículo, saldrán directamente del presupuesto propio de la Institución.

Este Fondo se manejará de acuerdo con los lineamientos señalados
en la Ley 10.495, Ley de Manejo Eficiente de la Liquidez del Sector Público,
Ley 10.495, del 17 de junio de 2024.

(Así reformado por el artículo
1° de la Ley para fortalecer el acceso, la equidad y
el control del financiamiento de los partidos políticos, N° 10755 del 12 de
setiembre de 2025)

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N°
8254-E8-2015 del 22 de diciembre del 2015 el Tribunal Supremo de Elecciones
interpretó este arículo en el sentido de que: " dada la equivalencia
funcional entre documentos físicos y documentos digitales, electrónicos o
informáticos, las certificaciones expedidas por el Tribunal Supremo de
Elecciones, por medios digitales, referentes a los documentos indicados en el
citado artículo 24 del Código Electoral en relación con el artículo 110 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil, tendrán
validez legal, efectos jurídicos y eficacia probatoria como instrumentos
idóneos y reconocidos en las diversas transacciones y actos jurídicos que, en
general, efectúen las personas que a bien tengan adquirirlas mediante ese
servicio, con idéntico valor a las expedidas por medios físicos. Al pie de cada
certificación digital se insertarán los siguientes párrafos:

"La presente certificación, cuyos derechos
arancelarios fueron debidamente cancelados, constituye documento público, con
el valor y consecuencias legales establecidos en la resolución del Tribunal
Supremo de Elecciones n.° X de las X horas del X de X de X, publicada en La
Gaceta n° X del X de X de X.

Se advierte que toda
persona física o jurídica, de derecho público como de derecho privado, deberá
recibir este documento cuando le sea presentado. En caso de que se obstaculice
su uso conforme a lo indicado en dicha resolución, sírvase comunicarlo al
número telefónico 2287 -( por definir).

El costo de la presente
certificación fue establecido por el Tribunal Supremo de Elecciones en la suma
de ¢X (por definir) que incluye el valor de los timbres respectivos. Ninguna
persona física o jurídica puede variar este valor.

La presente certificación
se emite por medio del portal de servicios digitales del Tribunal Supremo de
Elecciones y con información de la base de datos del Registro Civil, a las X
horas X minutos X segundos del X de X de 20XX. Podrá ser verificada en el sitio
www.tse.go.cr dentro de los siguientes 30 días naturales. Si la certificación
contiene alguna inconsistencia en la información, por favor comunicarse con X
(por definir). " )



ARTÍCULO
25.- Fondo General de Elecciones. El TSE dispondrá del fondo denominado Fondo General de Elecciones, a fin
de adquirir bienes y servicios que, a su juicio, sean necesarios para la organización
de las elecciones y los procesos consultivos, cuyo funcionamiento se regulará
reglamentariamente y deberá someterse a los controles y las responsabilidades
establecidos en el ordenamiento jurídico. Para estos efectos, la Dirección de
Presupuesto Nacional incluirá en la partida presupuestaria que corresponda, los
recursos que determine el Tribunal. Los recursos de este Fondo se depositarán
en la cuenta de caja única del TSE y corresponderá a la Tesorería Nacional
girar los recursos con la inmediatez que requiera el Tribunal, de conformidad
con los procedimientos propios del manejo de recursos en caja única. Una vez
concluidos los procesos electorales o consultivos, el Tribunal, en un plazo de
cuatro meses, hará la liquidación correspondiente de este Fondo y, de existir
algún sobrante, este se depositará en el Fondo General de Caja Única del
Estado.



Artículo 25 bis- Fondo General de Capacitación para los Partidos
Políticos . El Tribunal Supremo de Elecciones (TSE)
dispondrá del fondo denominado Fondo General de Capacitación
para los Partidos Políticos, a fin de financiar, equitativamente,
programas formativos para los militantes de las agrupaciones políticas inscritas, como forma de potenciar las capacidades, la
permanencia y la institucionalización de esas asociaciones
voluntarias de ciudadanos.

El funcionamiento de este Fondo se regulará
reglamentariamente y deberá someterse a los controles y las responsabilidades
establecidos en el ordenamiento jurídico.

Para estos efectos, la Dirección de Presupuesto
Nacional incluirá, en la partida presupuestaria que corresponda, los recursos
que determine el Tribunal, los cuales no podrán representar más del cero coma
quince por ciento (0,15%) del total presupuestado por esa institución.

Los recursos de este Fondo se depositarán en la
cuenta de caja única del TSE y corresponderá a la Tesorería Nacional girar los
recursos con la inmediatez que requiera el Tribunal, de conformidad con los
procedimientos propios del manejo de recursos en caja única.

Una vez concluido el respectivo ciclo electoral,
el Tribunal, en un plazo de cuatro meses, hará la liquidación correspondiente
de este Fondo y, de existir algún sobrante, este se depositará en el Fondo
General de Caja Única del Estado.

Las capacitaciones que el TSE imparta a los
partidos, con este Fondo o por otros medios, no serán de participación
obligatoria para esas agrupaciones políticas.

(Así adicionado
por el artículo 2° de la Ley para fortalecer el acceso, la equidad y el
control del financiamiento de los partidos políticos, N° 10755 del 12 de
setiembre de 2025)



CAPÍTULO III

REGISTRO ELECTORAL

ARTÍCULO
26.- Naturaleza

El Registro
Electoral es un órgano bajo la dependencia directa del TSE. Las decisiones de
su director o directora son recurribles ante el Tribunal.



ARTÍCULO
27.- Integración

El Registro Electoral estará a cargo de un director
nombrado y removido libremente por el TSE, bajo el régimen de confianza.
Además, contará con el personal necesario.

En lo no previsto expresamente y siempre que sea
compatible con sus funciones, serán aplicables, al Registro Electoral, las
normas legales previstas para el Registro Civil.



ARTÍCULO
28.- Funciones

El Registro Electoral tendrá las siguientes
funciones:

a) Llevar el registro de partidos políticos. En
este registro se asentarán las inscripciones indicadas en el artículo 56 de
este Código. Estas solo son oponibles a terceros a partir de su inscripción.

b) Resolver, en primera instancia, las solicitudes
de inscripción de los partidos políticos, de los estatutos partidarios y sus
reformas, así como de las candidaturas a puestos de elección popular y demás
actos sujetos a inscripción en el registro de partidos políticos.

c) Emitir las certificaciones propias del registro.

d) Llevar el control de las contribuciones
privadas y del Estado a los partidos políticos e informar al TSE sobre
cualquier irregularidad que detecte.

e) Ejecutar, dirigir y coordinar los programas
electorales, conforme a las directrices del TSE.

f) Designar a los delegados que asistirán a las
asambleas de los partidos políticos que el Tribunal autorice, cuando así
proceda; además, supervisar su labor.

g) Coordinar la impresión de las papeletas
electorales, cuando sea necesario o cuando se lo encargue el TSE.

h) Las demás funciones que le otorgue el
ordenamiento jurídico electoral o le encargue el Tribunal.



CAPÍTULO IV

REGISTRO CIVIL

ARTÍCULO 29.- Atribuciones y obligación de
mostrar documentos del Registro Civil

El Registro Civil, además de las funciones que le
señalen la Constitución Política y las leyes, tendrá las que determine
expresamente este Código.

Ni el director
general ni los funcionarios encargados podrán negarse a mostrar libro,
expediente o documento alguno del Registro Civil a quien lo solicite, salvo que
medie justa causa. El TSE resolverá, en alzada, los conflictos que surjan con
motivo de esas solicitudes. De concurrir simultáneamente varios fiscales, se le
asignará, si es necesario, un término corto de revisión a cada partido, por turnos
sucesivos de idéntica duración.



CAPÍTULO V

JUNTAS ELECTORALES

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO
30.- Juntas electorales

Las juntas electorales serán juntas cantonales, una
en cada cantón, y juntas receptoras de votos, tantas como llegue a establecer
el Tribunal para cada elección en cada distrito electoral, de acuerdo con este
Código. El Tribunal también reglamentará la instalación de las juntas
receptoras de votos, para permitir el sufragio de los privados de libertad y de
los ciudadanos costarricenses en el extranjero.

El cargo de miembro de las juntas electorales es
honorífico y obligatorio; con la salvedad del artículo 32 de este Código, lleva
adscrita inmunidad; por ello, desde el nombramiento hasta la declaratoria de
elección correspondiente, no podrá detenerse a ningún miembro de la junta,
excepto si media orden escrita de un juez competente o en caso de haber sido
sorprendido por la autoridad en flagrante delito. Igual protección tendrá el
elector durante el día de las elecciones.

Por ser las juntas organismos electorales, sus
miembros son funcionarios públicos en el ejercicio del cargo.



ARTÍCULO
31.- Requisitos para integrar las juntas electorales

Para ser
integrante de una junta electoral se requiere:

a) Ser ciudadano en ejercicio.

b) No tener motivo de impedimento legal.

c) Saber leer y escribir.

El TSE nombrará a los integrantes de las juntas
cantonales y, a propuesta de estas, a los de las juntas receptoras de votos.
Para nombrar a los integrantes se tomarán en cuenta las propuestas hechas por
los partidos políticos interesados, según lo regulado en este Código.

Ninguna persona podrá ser nombrada como integrante
de más de una junta electoral en una misma elección.

Además, el Tribunal sustituirá del cargo, sin
trámite alguno, a cualquiera de los integrantes designados originalmente en
caso de fallecimiento o imposibilidad justificada para ejercer el cargo.
También, podrá sustituir a las personas que no reúnan alguno de los requisitos
anteriores, estén incluidas dentro de las prohibiciones señaladas en este
Código o incumplan los deberes de su cargo.

La junta cantonal correspondiente, por excepción y
únicamente por el día de las elecciones, estará facultada para remover o
sustituir a alguno de los integrantes de la junta receptora de votos, de
conocer algún hecho que imposibilite el ejercicio del cargo por parte del
integrante, acto que razonará y comunicará de inmediato al Tribunal.

El Tribunal procurará que los integrantes de las
juntas electorales sean electores del mismo cantón donde deban desempeñar sus
funciones, a fin de facilitarles la emisión del voto.



ARTÍCULO
32.- Ejercicio del cargo

El cargo de integrante de las juntas electorales es
honorífico y obligatorio.

Los integrantes de las juntas electorales deberán
actuar con absoluta imparcialidad y acatar solamente el ordenamiento electoral
y las instrucciones del TSE y de los asesores electorales, sin atender, en el
ejercicio de sus funciones, la circunstancia de que un partido político los
haya propuesto.

La asistencia a las sesiones de las juntas
electorales es obligatoria. El integrante de la junta remiso será conducido por
la fuerza pública para que cumpla sus funciones, a petición de alguno de sus
compañeros, del asesor electoral o del representante de cualquier partido político,
sin perjuicio de las sanciones previstas en esta Ley.



ARTÍCULO
33.- Miembros suplentes de las juntas electorales

Cada uno de los miembros de las juntas
electorales podrá contar con uno o dos suplentes, a fin de llenar sus ausencias
temporales. Los partidos políticos que participen en los procesos electorales,
sea a escala nacional, provincial o cantonal, tendrán la oportunidad de
proponer a los miembros suplentes de las juntas electorales de su interés, cuyo
nombramiento realizará el TSE. Dichas suplencias estarán sometidas, en lo
conducente, a las mismas disposiciones establecidas para los miembros
propietarios. Con las suplencias deberá procederse igual que al designar,
admitir y juramentar a los propietarios. Perderá el derecho de proponer candidatos
a las juntas, el partido político que, aunque se encuentre inscrito a escala
nacional, provincial o cantonal, no inscriba oportunamente a sus candidatos a
cargos de elección popular.

Los integrantes de las juntas electorales
podrán ser sustituidos cuando el delegado designado originalmente no pueda
ejercer el cargo por muerte o cualquier otra causa justificada, a juicio del
TSE o de la junta cantonal, según el caso. El partido correspondiente o, en su
defecto, el Tribunal propondrá un nuevo integrante para sustituir al integrante
que no pudo ejercer el cargo.

Una vez vencido el período de juramentaciones
a que se refiere el artículo 38 de este Código, los partidos no podrán proponer
nuevas sustituciones.



ARTÍCULO
34.- Locales para las juntas electorales

Durante el ejercicio de sus funciones y mientras no
tengan local propio, las juntas electorales ocuparán para sus labores, por
propia autoridad, las escuelas y otros locales públicos que no estén prestando
servicio y que consideren adecuados para ese objeto. Para sesionar en locales
particulares necesitarán autorización del TSE. Todas las sesiones de las juntas
electorales estarán sujetas al derecho de fiscalización y observación
electoral.



ARTÍCULO
35.- Apelaciones y quejas

Los acuerdos de las juntas cantonales y el conteo
efectuado por las juntas receptoras de votos podrán apelarse ante el TSE, de
conformidad con los procedimientos establecidos en este Código. La apelación,
que no tendrá efecto suspensivo, deberá presentarla el fiscal o el representante
de algún partido político participante en la elección y, bajo pena de
inadmisibilidad, deberá ser fundamentada con ofrecimiento de las pruebas del
caso.

De las
actuaciones de las juntas electorales, cualquier ciudadano o ciudadana podrá
quejarse ante el Tribunal dentro del tercer día, excepto el día de las
elecciones en que deberá hacerlo durante la misma jornada. El TSE resolverá sin
mayor trámite y lo resuelto deberá acatarse de inmediato.



SECCIÓN II

JUNTAS CANTONALES

ARTÍCULO
36.- Atribuciones de las juntas cantonales

Corresponderá a las juntas cantonales lo siguiente:

a) Proponer al TSE los nombres de los miembros de
las juntas receptoras de votos de su cantón. El Tribunal deberá realizar los
nombramientos a más tardar dentro de los quince días posteriores al recibo de
la propuesta.

b) Coordinar sus actividades con la Dirección del
Registro Electoral.

c) Acondicionar los recintos electorales
atendiendo las directrices de la Dirección del Registro Electoral.

d) Recibir la documentación y los materiales electorales
de la Dirección del Registro Electoral y distribuir a las juntas receptoras de
votos.

e) Entregar a la Dirección del Registro Electoral
la documentación y los materiales electorales que reciba de las juntas
receptoras de votos.

f) Cualquier otra que determine la ley o disponga
el Tribunal.



ARTÍCULO
37.- Integración de las juntas cantonales

Las juntas cantonales estarán integradas por un
elector propuesto por cada uno de los partidos políticos participantes en la
elección con candidaturas inscritas en esa circunscripción.

Tres meses antes de una elección y por medio de la
presidencia del comité ejecutivo superior del partido o del presidente del
comité ejecutivo de la asamblea de cantón, cada partido político comunicará,
por escrito, al TSE los nombres de sus proposiciones para propietarios y
suplentes del respectivo cantón. Si no lo hace, perderá todo derecho a proponer
miembros en la respectiva junta.

Dentro de los tres días posteriores al vencimiento
de ese término, el Tribunal se pronunciará sobre las designaciones de las
personas propuestas. Si alguna de las propuestas no está conforme a derecho, lo
comunicará al partido para la sustitución correspondiente, y publicará en el
diario oficial La Gaceta el acuerdo en el que declara integradas las juntas
cantonales, siguiendo el mismo orden de la División territorial electoral.



ARTÍCULO
38.- Instalación de las juntas cantonales

Dentro
de los ocho días posteriores a la publicación del acuerdo indicado en el
artículo a

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/8765). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.