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El Registro de Aeronaves pasa al Registro de Bienes Muebles

La ley traslada el Registro Nacional de Aeronaves al Registro Público de la Propiedad Mueble y cambia trámites de inscripción de aviones para dueños y operadores.

Título oficial REFORMA DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY DE CREACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL Nº 5695, Y TRASLADO DEL REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES AL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD MUEBLE

Atención: La ley traslada el Registro Nacional de Aeronaves al Registro Público de la Propiedad Mueble y cambia los trámites de inscripción para dueños de aviones.

A quién le toca

  • Dueños de aeronaves que inscriben sus títulos en el Registro Nacional de Aeronaves
  • Personas naturales o jurídicas que inscriben aeronaves para transporte público o trabajos aéreos por remuneración
  • Dueños de aeronaves extranjeras que las importan legalmente y piden permiso provisional de operación
  • Dueños de aeronaves en desuso inscritas en el Registro Nacional de Aeronaves

A quién beneficia

  • Los dueños de aeronaves en desuso tienen seis meses de exoneración de aranceles registrales para desinscribirlas
  • Los dueños de aeronaves extranjeras pueden operar con un permiso provisional de treinta días, prorrogable hasta noventa, mientras cancelan la matrícula de origen

Qué cambia

  • El Registro Nacional de Aeronaves pasa a estar a cargo del Registro Público de la Propiedad Mueble
  • El Registro Aeronáutico Administrativo queda a cargo de la Dirección General de Aviación Civil
  • Se deroga el artículo 245 de la Ley general de Aviación Civil, N.º 5150
  • La ley rige dieciocho meses después de su publicación

La explicación completa

Qué cambia

La ley mueve el Registro Nacional de Aeronaves al Registro Público de la Propiedad Mueble. El Registro de Bienes Muebles ahora incluye vehículos automotores, aeronaves, prendas y buques (art. 1).

El Registro Aeronáutico Costarricense queda con dos secciones. Una es el Registro Aeronáutico Administrativo, a cargo de la Dirección General de Aviación Civil. La otra es el Registro Nacional de Aeronaves, a cargo del Registro Público de la Propiedad Mueble (art. 2).

En el Registro Nacional de Aeronaves se inscriben los documentos que crean, cambian, declaran o extinguen derechos reales sobre una aeronave. También se inscriben los gravámenes o restricciones que pesen sobre las aeronaves (art. 2).

Ahí mismo se inscriben los contratos de arrendamiento o fletamento de aeronaves de matrícula nacional, si se cumplen los requisitos reglamentarios (art. 2).

En el Registro Aeronáutico Administrativo se inscriben los comprobantes de aeronavegabilidad. La ley agrega dos cosas a esa lista: los contratos de arrendamiento de aeronaves de matrícula extranjera y los contratos de seguros sobre aeronaves (art. 3).

La Dirección General de Aviación Civil sigue llevando los registros nacionales de aeronavegabilidad. También sigue dando copias y certificados legales (art. 2).

Una aeronave civil inscrita en el Registro Nacional de Aeronaves tiene nacionalidad costarricense (art. 2).

Cuando se matricula una aeronave y se inscribe en el Registro Nacional de Aeronaves, se cancela toda matrícula anterior. Esto no afecta la validez de los efectos jurídicos sobre las obligaciones del propietario (art. 2).

Un dueño de aeronave extranjera puede pedir un permiso provisional de operación de treinta días. Ese permiso se puede prorrogar hasta un máximo de noventa días. Sirve para que cancele la matrícula en el país de origen (art. 2).

Solo las personas naturales o jurídicas con certificado de explotación de servicios aéreos pueden inscribir aeronaves destinadas a transporte público o a trabajos aéreos por remuneración (art. 2).

La ley deroga el artículo 245 de la Ley general de Aviación Civil, N.º 5150 (art. 4).

La ley rige dieciocho meses después de su publicación (art. 6).

Hay una exoneración de aranceles registrales por seis meses. Es para dueños de aeronaves en desuso inscritas en el Registro Nacional de Aeronaves, para que las desinscriban (art. transitorio único).

A quién le toca

A los dueños de aeronaves. Ellos pueden pedir la inscripción de una aeronave en el Registro Nacional de Aeronaves (art. 2).

A las personas naturales o jurídicas que quieran inscribir aeronaves para transporte público o trabajos aéreos por remuneración. Necesitan un certificado de explotación de servicios aéreos (art. 2).

A los dueños de aeronaves extranjeras que las importen legalmente. Pueden pedir un permiso provisional de operación de treinta días, prorrogable hasta noventa días (art. 2).

A los dueños de aeronaves en desuso inscritas en el Registro Nacional de Aeronaves. Tienen seis meses de exoneración de aranceles para desinscribirlas (art. transitorio único).

A la Dirección General de Aviación Civil. Sigue llevando los registros de aeronavegabilidad y el Registro Aeronáutico Administrativo (art. 2).

Al Registro Público de la Propiedad Mueble. Queda a cargo del Registro Nacional de Aeronaves (art. 2).

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI muestra una sola versión de la norma y no tiene observaciones 2.

El texto de SINALEVI es el mismo que se aprobó. No hay una versión distinta que mostrar 2.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre esta ley y los artículos de la Constitución que están en el dossier.

El artículo 45 dice que la propiedad es inviolable y que a nadie se le puede privar de lo suyo sin interés público comprobado e indemnización Constitución, art. 45. La ley no quita propiedades. Ordena dónde se inscriben los derechos sobre aeronaves (art. 2).

El artículo 121 dice que a la Asamblea Legislativa le toca dictar las leyes Constitución, art. 121. La ley salió de la Asamblea Legislativa 1.

El artículo 129 dice que las leyes son obligatorias desde el día que ellas designen Constitución, art. 129. Esta ley designa su entrada en vigencia: dieciocho meses después de publicarse (art. 6).

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de una institución pública le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede hacerlo guía, p. 22.

El amparo se presenta contra el servidor o titular del órgano que aparece como autor del agravio guía, p. 22.

El recurso de amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación. También hasta dos meses después de que cesen sus efectos directos guía, p. 22.

Si cree que esta ley o una parte de ella choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan una norma o principio constitucional guía, p. 24.

La acción de inconstitucionalidad requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo. No hace falta si se defienden intereses difusos o colectivos guía, p. 24.

Si una institución pública le da un mal servicio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.

Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La denuncia se puede hacer en persona, por teléfono, por el portal institucional o por correo guía, p. 68.

Lo que no sabemos

El dossier no dice la fecha exacta de publicación de la ley en el Diario Oficial.

El dossier no dice cuántas aeronaves están inscritas hoy en el Registro Nacional de Aeronaves.

El dossier no dice cuánto cuestan los aranceles registrales que se exoneran por seis meses.

El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró un choque directo entre la ley y los artículos de la Constitución del dossier. La ley ordena dónde se inscriben los derechos sobre aeronaves y respeta la propiedad privada.

  1. Constitución, art. 45"La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley."
    Esta ley, art. 2"En el Registro Nacional de Aeronaves se inscribirán: I. Los documentos en que se constituyan, modifiquen, declaren o extingan derechos reales sobre la propiedad de una aeronave."

    Sin choque aparente La ley no quita propiedades. Solo dice dónde se inscriben los derechos sobre una aeronave. El dueño conserva su avión.

  2. Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;"
    Esta ley, art. 1"Refórmase el inciso c) del artículo 2 de la Ley de creación del Registro Nacional, N .º 5695, de 28 de mayo de 1975, y sus reformas."

    Sin choque aparente La Asamblea Legislativa tiene la potestad de reformar leyes. Esta ley reforma la Ley de creación del Registro Nacional.

  3. Constitución, art. 129"Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial."
    Esta ley, art. 6"Rige dieciocho meses después de su publicación."

    Sin choque aparente La ley fija su propia entrada en vigencia. Eso es lo que permite el artículo 129 de la Constitución.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 8766: REFORMA DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY DE CREACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL Nº 5695, Y TRASLADO DEL REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES AL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD MUEBLE Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 8766 en SINALEVI: Reforma Ley de Creación del Registro Nacional N.° 5695, y traslado del Registro Nacional de Aeronaves al Registro Público de la Propiedad Mueble (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 01/09/2009
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-06. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 8766

Reforma Ley de Creación del Registro Nacional N.° 5695, y traslado del Registro Nacional de Aeronaves al Registro Público de la Propiedad Mueble

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N° 8766

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY DE CREACIÓN DEL REGISTRO

NACIONAL, N.º 5695, Y TRASLADO DEL REGISTRO NACIONAL DE

AERONAVES AL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD MUEBLE

ARTÍCULO 1.-

Refórmase el inciso c) del artículo 2 de la Ley de creación del Registro Nacional, N .º 5695, de 28 de mayo de 1975, y sus reformas. El texto dirá:

“ Artículo 2.-

Conforman el Registro Nacional, además de los que se adscriban por otras leyes, los siguientes registros:

[...]

c) El Registro de Bienes Muebles, que comprende: vehículos automotores, aeronaves, prendas y buques.

[...]”

ARTÍCULO 2.-

Refórmanse el inciso III del artículo 18, los artículos 30 y 31, el inciso I del artículo 32, los artículos 33, 37 y 40, el primer párrafo del artículo 41, y el primer y segundo párrafos del artículo 42 de la Ley general de Aviación Civil, N.º 5150, de 14 de mayo de 1973, y sus reformas. Los textos dirán:

“ Artículo 18.-

Son atribuciones de la Dirección General de Aviación Civil:

[...]

III .- Llevar los registros nacionales de aeronavegabilidad de las aeronaves y otorgar las copias y los certificados legales correspondientes.

[...]”

“ Artículo 30.-

El Registro Aeronáutico Costarricense constará de dos secciones:

I. Registro Aeronáutico Administrativo, a cargo de la Dirección General de Aviación Civil.

II. Registro Nacional de Aeronaves, a cargo del Registro Público de la Propiedad Mueble.

Los títulos inscribibles no perjudicarán a terceros sino desde la fecha de su presentación en el Diario del Registro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Civil, Ley N.º 63, de 28 de setiembre de 1887, y sus reformas.

Artículo 31.-

En el Registro Nacional de Aeronaves se inscribirán:

I. Los documentos en que se constituyan, modifiquen, declaren o extingan derechos reales sobre la propiedad de una aeronave.

II. Los gravámenes o las restricciones que pesen sobre las aeronaves o que se decreten sobre ellas.

III. Los contratos de arrendamiento o fletamento de aeronaves de matrícula nacional, previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios.

[...]

Artículo 32.-

En el Registro Aeronáutico Administrativo se inscribirán:

I. Los comprobantes de aeronavegabilidad.

[...]

Artículo 33.-

La organización y el funcionamiento del Registro Nacional de Aeronaves y del Registro Aeronáutico Administrativo serán determinados vía reglamentaria por cada una de las dependencias responsables. El monto de los aranceles registrales, cobrados por el Registro Nacional de Aeronaves y el Registro Aeronáutico Administrativo, atenderá lo dispuesto en la Ley de aranceles del Registro Público, N.º 4564, de 29 de abril de 1970, y sus reformas.”

“ Artículo 37.-

Las aeronaves civiles, debidamente inscritas en el Registro Nacional de Aeronaves, tienen la nacionalidad costarricense.”

“ Artículo 40.-

Matriculada la aeronave e inscrita en el Registro Nacional de Aeronaves, se considerará cancelada toda matrícula anterior, sin perjuicio de la validez de los efectos jurídicos en relación con las obligaciones del propietario.

Artículo 41.-

Las aeronaves matriculadas en otro Estado podrán adquirir la nacionalidad y matrícula costarricenses, previa cancelación del registro extranjero. Sin embargo, cuando el propietario de una aeronave extranjera la importe legalmente y solicite su inscripción en el Registro Nacional de Aeronaves, podrá obtener un permiso provisional de operación de treinta días, prorrogables hasta un máximo de noventa días, a efecto de que cumpla y demuestre haber llenado los requisitos de cancelación de matrícula en el país de origen de la aeronave.

[...]

Artículo 42.-

La inscripción de una aeronave en el Registro Nacional de Aeronaves podrá ser solicitada por su propietario.

Solo las personas naturales o jurídicas que cuenten con un certificado de explotación de servicios aéreos podrán inscribir, en el Registro Nacional de Aeronaves, aeronaves destinadas a servicios de transporte público o a trabajos aéreos por remuneración.

[...]”

ARTÍCULO 3.-

Adiciónanse los incisos VI y VII al artículo 32 de la Ley general de Aviación Civil, N.º 5150, de 14 de mayo de 1973, y sus reformas. Los textos dirán:

“ Artículo 32.-

En el Registro Aeronáutico Administrativo se inscribirán:

[...]

VI.- Los contratos de arrendamiento de aeronaves de matrícula extranjera.

VII .- Los contratos de seguros constituidos sobre aeronaves.”

ARTÍCULO 4.-

Derógase el artículo 245 de la Ley general de Aviación Civil, N.º 5150, de 14 de mayo de 1973, y sus reformas.

ARTÍCULO 5.-

Esta Ley deroga a todas las que se le opongan.

ARTÍCULO 6.-

Rige dieciocho meses después de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, el primero de setiembre del dos mil nueve.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO ÚNICO. -

Autorízase la exoneración de aranceles registrales, a los propietarios de aeronaves en desuso, inscritas en el Registro Nacional de Aeronaves, a fin de que procedan a su desinscripción, por un período de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

Observaciones

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