Ley 8773 cambia cómo se apela un despido en la municipalidad
La Ley 8773 reforma cinco artículos del Código Municipal y deroga tres incisos del Código Procesal Contencioso-Administrativo, lo que cambia los plazos y las vías para apelar decisiones municipales.
Título oficial REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 150, 156, 161, 162 Y 163 DEL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY Nº 7794, Y DEROGACIÓN DE LOS INCISOS 1, 6 Y 7 DEL ARTÍCULO 202 DEL CÓDIGO PROCESAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, LEY N.º 8508
Atención: La ley cambia plazos y vías para apelar decisiones municipales, incluidos despidos de servidores, y deroga tres incisos del Código Procesal Contencioso-Administrativo.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.
A quién le sirve: Servidor o servidora municipal destituido
Si la sentencia ordena restituirlo, la persona puede renunciar a ser reinstalada y recibir preaviso, cesantía y dos meses de salario por daños y perjuicios.
En la ejecución de sentencia, el servidor o servidora municipal podrá renunciar a ser reinstalado, a cambio de la percepción del importe del preaviso y el auxilio de cesantía que puedan corresponderle, y el monto de dos meses de salario por concepto de daños y perjuicios.
150, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Servidores municipales que enfrentan un despido o suspensión sin goce de salario
- Funcionarios municipales que no dependen directamente del concejo y emiten decisiones
- Cualquier persona que quiera recurrir un acuerdo del concejo municipal
- La Alcaldía municipal, que debe remitir apelaciones al tribunal de trabajo
A quién beneficia
- Ocho días hábiles para apelar un despido ante el tribunal de trabajo
- Posibilidad de renunciar a la reinstalación a cambio de preaviso, cesantía y dos meses de salario
- Recurso extraordinario de revisión contra actos no emanados del concejo, dentro de cinco años
Qué cambia
- Los plazos para apelar decisiones municipales son de quinto día en varios casos
- La apelación ante el Tribunal Contencioso-Administrativo solo puede fundarse en ilegalidad
- El alcalde o alcaldesa tiene tres días para remitir la apelación al tribunal de trabajo
La explicación completa
Qué cambia
La Ley 8773 reforma los artículos 150, 156, 161, 162 y 163 del Código Municipal y deroga los incisos 1, 6 y 7 del artículo 202 del Código Procesal Contencioso-Administrativo (art. 1) (art. 2). Rige desde su publicación, el 1 de setiembre de 2009.
El artículo 150 fija cómo se despide a un servidor municipal. El despido debe seguir el procedimiento del libro segundo de la Ley General de la Administración Pública y estas reglas (art. 150).
La persona destituida puede apelar dentro de ocho días hábiles, contados desde la notificación del acto final. La apelación va ante el tribunal de trabajo del circuito judicial al que pertenece la municipalidad (art. 150).
El alcalde o alcaldesa remite la apelación con el expediente al tribunal dentro del tercer día. El tribunal laboral resuelve según los trámites del Código de Trabajo y tiene la apelación como demanda. Puede rechazarla de plano si no cumple el inciso anterior (art. 150).
La sentencia decide si procede el despido o la restitución, con pleno goce de derechos y pago de salarios caídos. En la ejecución, la persona puede renunciar a ser reinstalada. A cambio recibe el pago de cesantía y preaviso que le correspondan, más dos meses de salario por daños y perjuicios (art. 150).
Ese mismo procedimiento aplica a las suspensiones sin goce de salario del artículo 149 (art. 150).
El artículo 162 cambia las reglas para decisiones de funcionarios que no dependen directamente del concejo. Tendrán revocatoria ante el órgano que las dictó y apelación ante la Alcaldía, dentro del quinto día. Pueden fundarse en ilegalidad o inoportunidad y suspenden la ejecución del acto (art. 162).
Las decisiones de la Alcaldía, emitidas directamente o conocidas en alzada, tienen revocatoria ante la misma Alcaldía y apelación ante el Tribunal Contencioso-Administrativo. El plazo es de quinto día, solo por ilegalidad, y no suspenden la ejecución (art. 162).
El artículo 156 fija el plazo de quinto día para los recursos de revocatoria y apelación ante el concejo. La apelación solo puede plantearse por ilegalidad; la revocatoria también por inoportunidad (art. 156).
Si la revocatoria con apelación subsidiaria no se resuelve en ocho días desde la sesión en que debió conocerse, la persona interesada puede pedir que se ordene el envío del expediente. Se advierte al responsable con las sanciones del artículo 165 del Código Procesal Contencioso-Administrativo (art. 156).
El artículo 163 crea un recurso extraordinario de revisión contra actos que no vengan del concejo y no sean de materia laboral. Aplica cuando no se usaron los recursos anteriores y no han pasado cinco años desde el acto (art. 163).
A quién le toca
A los servidores y servidoras municipales que enfrentan un despido o una suspensión sin goce de salario. El artículo 150 les da ocho días hábiles para apelar ante el tribunal de trabajo (art. 150).
A los funcionarios o funcionarias municipales que no dependen directamente del concejo. Sus decisiones tienen revocatoria y apelación ante la Alcaldía, con plazo de quinto día (art. 162).
A cualquier persona interesada en recurrir un acuerdo del concejo. El artículo 156 le da quinto día para presentar revocatoria o apelación (art. 156).
A la Alcaldía municipal, que debe remitir la apelación con el expediente al tribunal dentro del tercer día (art. 150).
Lo que se dijo en la Asamblea
No hay grabaciones de la Asamblea sobre este expediente en el dossier.
Cómo está hoy según SINALEVI
La Ley 8773 está vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma y no tiene observaciones 2.
El artículo 150 del Código Municipal que cita SINALEVI tiene otro contenido: se refiere a la evaluación de servicios anual y a la falta grave cuando el resultado es Regular dos veces consecutivas 3. Ese texto fue corrido de numeración por la Ley 9542 del 23 de abril de 2018.
El artículo 202 del Código Procesal Contencioso-Administrativo muestra los incisos 1, 6 y 7 como derogados por el artículo 2 de la Ley 8773 4.
Frente a la Constitución
El artículo 192 de la Constitución dice que los servidores públicos solo pueden ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo Constitución, art. 192. El artículo 150 de la ley calza con eso: remite al artículo 81 del Código Municipal y al Código de Trabajo.
El artículo 173 de la Constitución permite recurrir las decisiones municipales ante el concejo y, si este no las revoca, ante un tribunal del Poder Judicial Constitución, art. 170. La ley desarrolla ese derecho al fijar plazos y tribunales competentes.
El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 8773 y los artículos constitucionales del dossier.
Qué puede hacer usted
Si un acto municipal viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo ante la Sala Constitucional. Cualquier persona puede interponerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22.
El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.
Puede presentarlo en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos guía, p. 22.
Si la ley misma le parece contraria a la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan una norma o principio constitucional guía, p. 24.
La acción requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo, salvo cuando se defiendan intereses difusos o no exista lesión individual y directa guía, p. 24.
Si el problema es el mal funcionamiento de un servicio municipal, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.
Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos en la municipalidad, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La Contraloría revisa y aprueba presupuestos de municipalidades guía, p. 68.
La denuncia se presenta en la Plataforma de Servicios de la Contraloría, en Sabana Sur, o por los teléfonos 2501-8000 y 2501-8025 guía, p. 68.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuántas personas han usado el recurso de apelación del artículo 150 desde 2009.
El dossier no incluye el texto completo del artículo 149 del Código Municipal, al que remite el artículo 150.
El dossier no permite saber si la numeración del artículo 150 cambió después de la Ley 9542 de 2018.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
La ley desarrolla el derecho de recurso ante decisiones municipales y respeta la regla de despido justificado para servidores públicos.
Constitución, art. 192"Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos."
Esta ley, art. 150"Los servidores o servidoras podrán ser removidos de sus puestos cuando incurran en las causales de despido que determina el artículo 81 del Código de Trabajo y las dispuestas en este Código."
Sin choque aparente La Constitución exige que el despido de un servidor público tenga una causa justificada en la ley laboral. El artículo 150 remite al artículo 81 del Código de Trabajo, así que calza con esa regla.
Constitución, art. 173"Los acuerdos Municipales podrán ser: 1) Objetados por el funcionario que indique la ley, en forma de veto razonado; 2) Recurridos por cualquier interesado. En ambos casos si la Municipalidad no revoca o reforma el acuerdo objetado o recurrido, los antecedentes pasarán al Tribunal dependiente del Poder Judicial que indique la ley para que resuelva definitivamente."
Esta ley, art. 156"Los recursos de revocatoria y apelación ante el concejo deberán interponerse, en memorial razonado, dentro del quinto día."
Sin choque aparente La Constitución da a cualquier interesado el derecho de recurrir acuerdos municipales y de llegar a un tribunal. El artículo 156 fija el plazo y el trámite para hacerlo, así que desarrolla ese derecho.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 8773: REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 150, 156, 161, 162 Y 163 DEL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY Nº 7794, Y DEROGACIÓN DE LOS INCISOS 1, 6 Y 7 DEL ARTÍCULO 202 DEL CÓDIGO PROCESAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, LEY N.º 8508
- Ley 8773 en SINALEVI: Reforma de los artículos 150, 156, 161, 162 y 163 del Código Municipal, Ley N.° 7794. y Derogación de los incisos 1, 6 y 7 del artículo 202 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N.° 8508 (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Ley 7794: Código Municipal (Vigente)
- Ley 8508: Código Procesal Contencioso-Administrativo (Vigente)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-06. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 8773
Reforma de los artículos 150, 156, 161, 162 y 163 del Código Municipal, Ley N.° 7794. y Derogación de los incisos 1, 6 y 7 del artículo 202 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N.° 8508
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Nº 8773
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 150, 156, 161, 162 Y 163
DEL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY N.° 7794, Y DEROGACIÓN
DE LOS INCISOS 1, 6 Y 7 DEL ARTÍCULO 202 DEL CÓDIGO
PROCESAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, LEY N.° 8508
ARTÍCULO 1.-
Refórmanse los artículos 150, 156, 161, 162 y 163 del Código Municipal, Ley N.° 7794, de 30 de abril de 1998. El texto dirá:
“Artículo 150.-
Los servidores o servidoras podrán ser removidos de sus puestos cuando incurran en las causales de despido que determina el artículo 81 del Código de Trabajo y las dispuestas en este Código.
El despido deberá estar sujeto tanto al procedimiento previsto en el libro segundo de la Ley general de la Administración Pública, como a las siguientes normas:
a) En caso de que el acto final disponga la destitución del servidero servidora, esta persona podrá formular, dentro del plazo de ocho días hábiles, contado a partir de la notificación del acto final, un recurso de apelación para ante el tribunal de trabajo del circuito judicial a que pertenece la municipalidad.
b) Dentro del tercer día, el alcalde o alcaldesa remitirá la apelación con el expediente respectivo a la autoridad judicial, que resolverá según los trámites ordinarios dispuestos en el Código de Trabajo y tendrá la apelación como demanda. El tribunal laboral podrá rechazar, de plano, la apelación cuando no se ajuste al inciso anterior.
c) La sentencia del tribunal de trabajo resolverá si procede el despido o la restitución del empleado o empleada a su puesto, con pleno goce de sus derechos y el pago de los salarios caídos. En la ejecución de sentencia, el servidor o servidora municipal podrá renunciar a ser reinstalado, a cambio de la percepción del importe del preaviso y el auxilio de cesantía que puedan corresponderle, y el monto de dos meses de salario por concepto de daños y perjuicios.
d) El procedimiento anterior será aplicable, en lo conducente, a las suspensiones sin goce de sueldo, determinadas en el artículo 149 de esta Ley.”
“Artículo 156.-
Los recursos de revocatoria y apelación ante el concejo deberán interponerse, en memorial razonado, dentro del quinto día.
La apelación podrá plantearse solo por ilegalidad; la revocatoria también podrá estar fundada en la inoportunidad del acto.
El concejo deberá conocer la revocatoria en la sesión ordinaria siguiente a la presentación. La apelación será conocida por el Tribunal Superior Contencioso-Administrativo.
Si la revocatoria con apelación subsidiaria no se resuelve transcurridos ocho días desde la sesión en que debió haberse conocido y el expediente no ha llegado a la autoridad que deberá conocer la apelación, el interesado o interesada podrá pedirle que ordene el envío y será prevenido de las sanciones del artículo 191 del Código Procesal Contencioso-Administrativo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable en caso de que, interpuesta exclusivamente la apelación, el expediente no llegue dentro del octavo día de presentada la apelación a la autoridad competente para resolverla.”
“Artículo 161.-
Contra las decisiones de los funcionarios o funcionarías municipales que dependen directamente del concejo cabrán los recursos de revocatoria ante el órgano que lo dictó y apelación para ante el concejo municipal, los cuales deberán interponerse dentro del quinto día.
La revocatoria y la apelación podrán estar fundadas en razones de ilegalidad o inoportunidad del acto y no suspenderán su ejecución, sin perjuicio de que el concejo o el mismo órgano que lo dictó pueda disponer la implementación de alguna medida cautelar al recibir el recurso.
La interposición exclusiva del recurso de apelación no impedirá que el funcionario o funcionaría revoque su decisión, si estima procedentes las razones en que se funda el recurso.
Contra lo resuelto en alzada por el concejo municipal serán procedentes los recursos establecidos en los artículos 154 y 156 de este Código.
Las decisiones relativas a la materia laboral confiada al alcalde o alcaldesa municipal estarán sujetas a los recursos regulados en el título V de este Código.
Artículo 162. -
Las decisiones de los funcionarios o funcionarias municipales que no dependan directamente del concejo tendrán los recursos de revocatoria ante el órgano que lo dictó y apelación para ante la Alcaldía municipal, los cuales deberán interponerse dentro del quinto día; podrán fundamentarse en motivos de ilegalidad o inoportunidad y suspenderán la ejecución del acto.
Cualquier decisión de la Alcaldía municipal, emitida directamente o conocida en alzada, contra lo resuelto, por algún órgano municipal jerárquicamente inferior, estará sujeta a los recursos de revocatoria ante la misma Alcaldía y apelación para ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, los cuales deberán interponerse dentro del quinto día; podrán fundamentarse en motivos de ilegalidad y no suspenderán la ejecución del acto, sin perjuicio de que el superior o el mismo órgano que lo dictó pueda disponer la implementación de alguna medida cautelar al recibir el recurso. En cuanto al procedimiento y los plazos para la remisión del recurso de apelación ante el superior, se aplicarán las mismas disposiciones del artículo 156 de este Código.
Artículo 163.-
Contra todo acto no emanado del concejo y de materia no laboral cabrá recurso extraordinario de revisión cuando no se hayan establecido, oportunamente, los recursos facultados por los artículos precedentes de este capítulo, siempre que no hayan transcurrido cinco años después de dictado el acto y este no haya agotado totalmente sus efectos, a fin de que no surta ni sigan surtiendo efectos.
El recurso se interpondrá ante la Alcaldía municipal, que lo acogerá si el acto es absolutamente nulo. Contra lo resuelto por la Alcaldía municipal cabrá recurso de apelación para ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, en las condiciones y los plazos señalados en el artículo 162 de este Código.”
ARTÍCULO 2.-
Deróganse los incisos 1, 6 y 7 del artículo 202 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N.° 8508, de 28 de abril de 2006.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República .— San José, el primer día del mes de setiembre del dos mil nueve.
Ejecútese y publíquese