Notarios pasan a depender de una nueva dirección fuera del Poder Judicial
La ley 8795 crea la Dirección Nacional de Notariado como órgano rector del notariado, le da un consejo y un director ejecutivo, y cambia cómo se financia con el timbre de abogados.
Título oficial MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO NOTARIAL, LEY N.º 7764, DE 17 DE ABRIL DE 1998, Y REFORMA DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, LEY N.º 7333, DE 5 DE MAYO DE 1993
Atención: La ley crea un órgano con autonomía presupuestaria y actividad contractual, y pone el nombramiento del director ejecutivo en un consejo, lo que deja dudas sobre el control y sobre el artículo 140 de la Constitución.
La letra pequeña
Encontramos 4 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Dirección Nacional de Notariado
La ley le da personalidad jurídica instrumental para contratar y administrar recursos, pero no detalla cómo se aplica la regla de licitación del artículo 182 constitucional.
Tendrá personalidad jurídica instrumental para realizar actividad contractual, administrar sus recursos y su patrimonio.
1, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Notarios públicos activos, que pasan a ser regulados por la Dirección Nacional de Notariado
- Personas que solicitan ser notarios, que deben publicar aviso en La Gaceta y en un periódico
- Notarios sancionados o inhabilitados, cuyas resoluciones se publican en La Gaceta
- Notarios con índices pendientes, que tienen un mes de amnistía
- Trabajadores en propiedad de la Dirección que salieron del Poder Judicial
- Colegio de Abogados, que debe girar la mitad del aumento del timbre a la Dirección
A quién beneficia
- Los notarios con índices pendientes tienen un mes sin régimen disciplinario
- Los trabajadores en propiedad de la Dirección mantienen su derecho a cotizar al fondo de pensiones judicial
- El Colegio de Abogados conserva la mitad del aumento del timbre para su fondo de pensiones y jubilaciones
- La Dirección Nacional de Notariado tiene autonomía administrativa, presupuestaria y funcional
Qué cambia
- La Dirección Nacional de Notariado queda como órgano rector del notariado, adscrita al Ministerio de Justicia y Paz
- El Consejo Superior Notarial emite directrices de acatamiento obligatorio para todos los notarios
- El director ejecutivo es elegido por el Consejo y queda fuera del Régimen de Servicio Civil
- Las resoluciones del Consejo solo tienen recurso de reconsideración
- El financiamiento de la Dirección depende de la mitad del aumento del timbre de abogados
La explicación completa
Qué cambia
La ley 8795 reforma el Código Notarial y crea la Dirección Nacional de Notariado como órgano rector de la actividad notarial (art. 1). Esa Dirección queda adscrita al Ministerio de Justicia y Paz, con autonomía administrativa, presupuestaria y funcional, y con personalidad jurídica instrumental para contratar y administrar sus recursos.
El artículo 1, inciso a, cambia los artículos 11 y 12 del Código Notarial. Ahora, para tramitar una solicitud de notario, se publica un aviso en La Gaceta y en un periódico de circulación nacional, a costa del interesado (art. 1). Ese aviso invita a quien conozca hechos que afecten la conducta del interesado a comunicarlos dentro de los quince días siguientes a la publicación.
La Dirección Nacional de Notariado debe resolver las solicitudes en debida forma dentro del mes siguiente (art. 1). También puede pedir al Registro Judicial de Delincuentes una certificación de antecedentes penales del gestionante.
Aprobada la solicitud, la Dirección expide la licencia de notario público, firmada por el director, y la inscripción se practica en el registro respectivo (art. 1). Toda autorización y toda suspensión se publican en La Gaceta y se comunican a las dependencias que la Dirección estime convenientes.
El capítulo VII del título I se reemplaza completo (art. 1). Ahí se define la naturaleza de la Dirección, su Consejo Superior Notarial y su director ejecutivo.
El Consejo Superior Notarial tiene cinco personas propietarias y una suplente por cada propietaria (art. 1). Lo integran un representante del Ministerio de Justicia y Paz, uno del Registro Nacional, uno de las universidades públicas nombrado por el Conare, uno del Archivo Nacional y uno del Colegio de Abogados.
El Consejo de Gobierno designa a los miembros y a sus suplentes por cinco años, prorrogables indefinidamente por períodos iguales, de ternas que envían las entidades (art. 1). Las ternas deben respetar la alternabilidad de género y el Consejo de Gobierno debe respetar la equidad de género al conformar el Consejo.
Los miembros del Consejo trabajan ad honórem (art. 1). Salvo que una ley o un convenio expreso lo prohíba, pueden ejercer como notarios previa habilitación.
El Consejo emite lineamientos y directrices de acatamiento obligatorio para el notariado (art. 1). Esas resoluciones tienen fuerza ejecutiva y deben publicarse en el Diario Oficial. También puede inhabilitar notarios, aplicar sanciones disciplinarias, resolver apelaciones, evacuar consultas de acatamiento obligatorio y nombrar al director ejecutivo.
El Consejo Superior Notarial elige al director ejecutivo. Lo hace por mayoría de la totalidad de sus miembros y por un plazo de cinco años, prorrogable (art. 1). El director ejecutivo queda fuera del régimen de servicio civil.
El director ejecutivo administra la Dirección Nacional de Notariado. Entre sus tareas están inscribir notarios, llevar registros de firmas y sanciones, autorizar tomos de protocolo y hacer inspecciones con aviso previo (art. 1). También denuncia notarios ante el Consejo, tramita reposiciones de protocolos y lista las empresas autorizadas para suplir los medios de seguridad de los documentos notariales.
Para ser director ejecutivo se necesitan al menos diez años de experiencia profesional en el ejercicio notarial, solvencia moral y no haber sido suspendido o inhabilitado por falta grave en los últimos diez años (art. 1). Tampoco puede haber sido condenado en los últimos diez años por delitos contra la propiedad, la buena fe, la administración de justicia, la fe pública o por delitos de la Ley 8204.
El cargo de director ejecutivo es incompatible con el ejercicio de la función notarial, salvo para los suplentes, mientras la sustitución no supere los tres meses continuos (art. 1).
El artículo 24 bis fija los recursos. Las resoluciones del Consejo solo tienen reconsideración (art. 1). Las del director también, excepto las que nieguen habilitación, inhabiliten o apliquen sanción disciplinaria, que tienen revocatoria con apelación ante el Consejo. Todos los recursos se interponen juntos dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación.
El artículo 24 ter dice de dónde sale el dinero. La Dirección se financia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código y con el cobro de servicios administrativos como autorización de tomos, autenticación de firmas y reposición de tomos (art. 1). Las tarifas se definen por reglamento del Consejo.
El artículo 185 reforma el artículo 6 de la Ley 3245 (art. 1). Un cincuenta por ciento del aumento producto de las operaciones notariales inscribibles en el Registro Nacional lo gira el Colegio de Abogados a la Dirección Nacional de Notariado. El otro cincuenta por ciento queda en el Colegio como contribución forzosa de los notarios, para sostenerlo y para el fondo de pensiones y jubilaciones.
El giro se hace con la información mensual que el Registro Nacional envía al Colegio, y este debe transferir a la Dirección a más tardar quince días después de recibirla (art. 1). El cobro se hace por el timbre de abogados, que se paga en toda escritura de testimonio, salvo que ya se haya pagado en la matriz 2.
El artículo 2 reforma el artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: el secretario de la Corte tramita la firma de los funcionarios judiciales en documentos que van al exterior, y también puede hacerlo el presidente del Poder Judicial 3.
El transitorio primero protege a los trabajadores del Registro que pasan a la nueva entidad. Quienes estén en propiedad al momento del traslado mantienen el derecho de seguir cotizando al Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial (art. 1). Quien ya tenga derecho a jubilarse puede hacerlo en el traslado o seguir cotizando y jubilarse cuando quiera.
El transitorio segundo da una amnistía de un mes a los notarios que tienen pendiente presentar índices, sin aplicación del régimen disciplinario (art. 1).
La ley rige a partir de su publicación y se firmó en San José el 4 de enero de 2010 (art. 1).
A quién le toca
A los notarios públicos activos. La Dirección Nacional de Notariado tiene competencia exclusiva para regularlos (art. 1).
A quienes piden ser notarios. Deben pasar por el aviso en La Gaceta y en un periódico, y la Dirección puede pedirles antecedentes penales (art. 1).
A los notarios sancionados o inhabilitados. Sus sanciones se publican en La Gaceta y se comunican a otras dependencias (art. 1).
A los notarios que tienen índices pendientes. Tienen un mes de amnistía sin régimen disciplinario (art. 1).
A los trabajadores de la Dirección Nacional de Notariado que estaban en propiedad cuando la entidad salió del Poder Judicial. Mantienen su derecho a cotizar al fondo de pensiones judicial (art. 1).
Al Colegio de Abogados. Debe girar la mitad del aumento del timbre a la Dirección, con plazos mensuales (art. 1).
A las personas que usan servicios notariales. El texto no les crea un trámite nuevo, pero sí cambia quién vigila y sanciona a los notarios (art. 1).
Lo que se dijo en la Asamblea
La grabación disponible es de una comisión del 22 de setiembre de 2020 y trata sobre otro proyecto, el 20.916, sobre el fondo de garantía notarial 00:01:22. No es la discusión de la ley 8795.
En esa audiencia, un representante del Colegio de Abogados dijo que el fondo de garantía notarial tiene como fin que los notarios respondan civilmente por sus actuaciones incorrectas 00:02:25. Señaló que hay asimetrías económicas entre notarios con más y menos años de ejercicio 00:03:05.
Guadalupe Ortiz Mora se presentó como presidenta del Consejo Superior de la Dirección Nacional de Notariado 00:09:28. Dijo que el fondo de garantía no representa lo que realmente se requiere 00:11:16. También dijo que la Dirección Nacional de Notariado es una institución técnica y no tiene que ser recaudadora 00:12:34.
Otra persona en la audiencia dijo que el fondo actual de garantía, formado por todos los notarios, es cercano a los 35 mil millones de colones 00:13:44. Dijo que el que más tiene tiene como seis millones novecientos y el que menos puede tener 25 mil colones 00:14:01.
La misma persona dijo que en 22 años el que más recolecta recolecta 7 millones 00:14:27. Explicó que una condena mayor a siete millones queda fuera del fondo 00:14:50.
Sobre la propuesta de póliza, se dijo que se sugiere que no sea menor a 25 millones de colones 00:16:28. Con eso se mejoraría unas tres veces y media el fondo actual 00:16:35.
Se mencionó que hay cerca de 300 notarios fallecidos de casi 9000 notarios activos 00:18:30. Esos notarios o sus familias no retiraron el fondo que tenían a su favor 00:18:45.
Sobre siniestralidad, se dijo que según estadísticas del Banco de Costa Rica ha sido mínima 00:34:06. En un plazo de cinco años, de mayo del 2015 al 2020, el monto reclamado alcanza 59 millones de colones 00:34:31.
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley 8795 está vigente y SINALEVI muestra una sola versión de la norma, la 1 de 1 5. No tiene observaciones de la Procuraduría.
El texto vigente del Código Notarial incorpora los cambios de la ley 8795 6. El artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial aparece reformado por el artículo 2 de la ley 8795 del 4 de enero de 2010 3.
El artículo 6 de la Ley 3245 aparece reformado por el artículo 1, aparte c, de la ley 8795 del 4 de enero de 2010 2.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre el texto de la ley 8795 y los artículos de la Constitución que están en el dossier.
El artículo 182 de la Constitución dice que los contratos para obras públicas, las compras con fondos de esas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes de esas entidades se hacen mediante licitación Constitución, art. 182. La ley 8795 permite a la Dirección Nacional de Notariado realizar actividad contractual y administrar sus recursos (art. 1). Hay una duda sobre si esa actividad contractual queda sujeta a licitación, porque el texto no lo detalla.
El artículo 140, inciso 4, de la Constitución dice que el Consejo de Gobierno nombra a los directores de las instituciones autónomas cuya designación corresponda al Poder Ejecutivo Constitución, art. 140. La ley 8795 pone al Consejo Superior Notarial a designar al director ejecutivo (art. 1). Hay una duda sobre si esa designación choca con la regla constitucional, porque la ley describe a la Dirección como órgano de desconcentración máxima y no como institución autónoma.
El artículo 10 de la Constitución da a la Sala Constitucional la potestad de declarar la inconstitucionalidad de las normas Constitución, art. 10. Cualquier discusión sobre estos puntos se resuelve ahí, no en esta nota.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de la Dirección Nacional de Notariado o de un notario le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo guía, p. 22. Lo puede interponer cualquier persona, contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.
El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos guía, p. 22. En el escrito debe expresar con claridad el hecho o la omisión, el derecho violado, el nombre del servidor u órgano y las pruebas guía, p. 23.
Si lo que quiere es atacar la ley misma por chocar con la Constitución, la vía es la acción de inconstitucionalidad guía, p. 23. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan una norma o principio constitucional guía, p. 24.
La acción de inconstitucionalidad requiere, por regla general, un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa guía, p. 24. No se necesita ese caso pendiente cuando no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos.
Si sospecha un manejo irregular de los fondos públicos de la Dirección, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68. La Contraloría fiscaliza el uso de fondos públicos de las instituciones del Estado.
La denuncia se puede presentar personalmente en Sabana Sur, llamar al 2501-8000 o al 2501-8025, usar el portal de Denuncia Electrónica o escribir a contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.
Si el problema es el mal funcionamiento de un servicio público, puede quejarse ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar una queja si una institución pública o sus funcionarios la maltrataron en sus derechos.
Si quiere cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular guía, p. 26. El proyecto debe tramitarse por los procedimientos legislativos ordinarios y votarse en un plazo máximo de dos años.
La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto y seguir el procedimiento guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánto cuesta hoy la póliza de responsabilidad civil que se menciona en la audiencia.
El dossier no dice cuántos notarios hay actualmente en el país.
El dossier no dice si la Dirección Nacional de Notariado ya tiene oficinas regionales abiertas.
El dossier no dice cuál es el monto actual del timbre de abogados.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El Censo no encontró un choque directo, pero hay dudas sobre la actividad contractual de la Dirección y sobre quién nombra al director ejecutivo.
Constitución, art. 182"Los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los Poderes del Estado, las Municipalidades y las instituciones autónomas, las compras que se hagan con fondos de esas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a las mismas, se harán mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo."
Esta ley, art. 1"Tendrá personalidad jurídica instrumental para realizar actividad contractual, administrar sus recursos y su patrimonio."
Hay dudas La Constitución exige licitación para ciertos contratos y compras públicas. La ley le da a la Dirección la potestad de contratar, pero no detalla si esos contratos pasan por licitación. Queda la duda de cómo se aplica la regla constitucional.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:02:25
"el fondo de garantía notarial tiene como fin un objetivo final que los notarios y las notarias respondan de manera civil por sus actuaciones"
- 00:09:28
"mi nombre es guadalupe ortiz mora soy presidenta del consejo superior de la dirección nacional de notariado"
- 00:11:16
"es un fondo que en este momento no representa lo que realmente se requiere"
- 00:12:34
"la dirección nacional de notariado es una institución técnica es una institución que lo que tiene que velar es por la parte sustantiva de la función notarial no tiene que ser recaudadora"
- 00:13:44
"el fondo actual de garantía formado por todos los notarios es un fondo cercano a los 35 mil millones de colones"
- 00:14:01
"el que más tiene tiene como seis millones novecientos y el que menos que se puede tener en 25 mil colones"
- 00:16:28
"una póliza que sugerimos no sea menor a 25 millones de colones"
- 00:18:30
"hay cerca de 300 notarios que han fallecido de esos casi 9000 notarios que se mantienen en un circulante activo"
- 00:34:06
"según las estadísticas del banco costa rica la siniestralidad ha sido ha sido mínima"
- 00:34:31
"el monto reclamado nada más alcanza la suma de 59 millones de colones"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Ley 8795: MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO NOTARIAL, LEY N.º 7764, DE 17 DE ABRIL DE 1998, Y REFORMA DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, LEY N.º 7333, DE 5 DE MAYO DE 1993
- Ley 3245: Crea Timbre del Colegio de Abogados y Reforma Ley Timbre Forense (Vigente)
- Ley 7333: Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial (Vigente)
- Comisión Permanente Especial de Derechos Humanos, martes 22 de septiembre 2020
- Ley 8795 en SINALEVI: Modificación del Código Notarial, Ley N° 7764, de 17 de abril de 1998, y reforma del artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley N° 7333, de 5 de mayo de 1993 (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Ley 7764: Código Notarial (Vigente)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-06. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 8795
Modificación del Código Notarial, Ley N° 7764, de 17 de abril de 1998, y reforma del artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley N° 7333, de 5 de mayo de 1993
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Nº 8795
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO NOTARIAL, LEY N.° 7764,
DE 17 DE ABRIL DE 1998, Y REFORMA DEL ARTÍCULO
141 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL,
LEY N.° 7333, DE 5 DE MAYO DE 1993
ARTÍCULO 1.-
Modificase el Código Notarial, Ley N.° 7764, de 17 de abril de 1998, en las siguientes disposiciones:
a) Se reforman los artículos 11 y 12. Los textos dirán:
“Artículo 11.- Trámite y resolución
Si la solicitud está en debida forma, a costa del interesado, en La Gaceta y en un periódico de circulación nacional se publicará un aviso en el cual se invitará, a quien conozca de hechos o situaciones que afecten la conducta del interesado para el ejercicio de la función notarial, para que los comunique dentro de los quince días siguientes a la publicación.
Cumplidos los requisitos y presentadas las solicitudes en debida forma, deberán ser resueltas por la Dirección Nacional de Notariado, dentro del mes siguiente. La Dirección queda facultada para requerir, al Registro Judicial de Delincuentes, una certificación de los antecedentes penales del gestionante.
Artículo 12.- Prueba y publicidad de la autorización
Aprobada la solicitud, la Dirección Nacional de Notariado expedirá la licencia de notario público, la cual será firmada por el director. La inscripción se practicará en el registro respectivo.
Toda autorización y suspensión acordadas por la Dirección se publicarán en La Gaceta y se comunicarán a las dependencias que esta Dirección estime conveniente.”
b) Se modifica el capítulo VII del título I. El texto dirá:
“CAPÍTULO VII
Dirección Nacional de Notariado
Artículo 21.- Naturaleza y ámbito de competencia
La Dirección Nacional de Notariado es un órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Justicia y Paz, con autonomía administrativa, presupuestaria y funcional. Tendrá personalidad jurídica instrumental para realizar actividad contractual, administrar sus recursos y su patrimonio.
La Dirección Nacional de Notariado formulará su presupuesto y lo remitirá a la Contraloría General de la República y, posteriormente, le presentará el informe de ejecución presupuestaria. El presupuesto estará constituido por los recursos dispuestos en esta Ley y no estará sujeto a las directrices en materia económica o presupuestaria que limiten en alguna forma su ejecución y funcionamiento.
La Dirección Nacional de Notariado podrá realizar los actos y contratos administrativos de empleo y capacitación, así como recibir donaciones de bienes muebles o inmuebles provenientes de instituciones públicas o privadas. Además, podrá realizar todo tipo de convenios o alianzas de cooperación con instituciones públicas o privadas.
La Dirección Nacional de Notariado será el órgano rector de la actividad notarial y tendrá competencia exclusiva para regular a todos los notarios públicos activos. Su sede estará en la ciudad de San José, sin perjuicio de que pueda establecer oficinas regionales en otros lugares del territorio nacional.
Artículo 22.- Consejo Superior Notarial
Las funciones de dirección y emisión de políticas y directrices de la Dirección Nacional de Notariado estarán a cargo del Consejo Superior Notarial, conformado por cinco personas propietarias. Se designará, además, una persona suplente por cada propietaria.
Este Consejo estará integrado por representantes que posean el título de abogado y notario público, de las siguientes instituciones:
a) Un representante del Ministerio de Justicia y Paz.
b) Un representante del Registro Nacional.
c) Un representante de las universidades públicas nombrado por el Consejo Nacional de Rectores (Conare), con experiencia docente en materia notarial y registral de por lo menos diez años.
d) Un representante de la Dirección General del Archivo Nacional del Ministerio de Cultura y Juventud.
e) Un representante del Colegio de Abogados de Costa Rica.
El Consejo elegirá, de su seno, a un secretario o secretaria y a un presidente o presidenta.
Las personas miembros del Consejo Superior Notarial y sus suplentes serán designadas por el Consejo de Gobierno, por un plazo de cinco años prorrogables indefinidamente por períodos iguales, de ternas que le envíen cada una de las entidades indicadas. Las ternas deberán respetar la alternabilidad de género.
Las personas designadas requieren lo siguiente:
-
Tener al menos diez años de ejercicio notarial y/o docencia universitaria en materia notarial y registral, en el caso de los representantes del Colegio de Abogados y las universidades públicas y, al menos cinco años de experiencia en la función pública vinculada directamente a la actuación notarial y registral, para los demás representantes de las instituciones estatales.
-
Poseer reconocida solvencia moral.
-
No haber sido suspendidas o inhabilitadas por falta grave en los últimos diez años antes de su designación, por razón de su ejercicio como notario público o abogado.
-
No haber sido condenadas en los últimos diez años, por delitos contra la propiedad, buena fe, administración de justicia, fe pública o delitos relativos a la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, N.° 8204, de 26 de diciembre de 2001, y sus reformas.
En la conformación del Consejo Superior Notarial, el Consejo de Gobierno deberá respetar la equidad de género.
Tanto las personas propietarias del Consejo Superior Notarial, como las suplentes, laborarán ad honórem.
Salvo que exista una ley o un convenio expreso que lo prohíba, los miembros del Consejo Superior Notarial podrán ejercer la profesión de notario público previa habilitación.
Los suplentes deberán cumplir los mismos requisitos establecidos para el titular.
Las atribuciones del Consejo Superior Notarial son las siguientes:
i) Emitir los lineamientos y las directrices de acatamiento obligatorio para el ejercicio del notariado y todas las decisiones relativas a la organización, supervisión, control, ordenamiento y adecuación del notariado costarricense.
Estas resoluciones tendrán fuerza ejecutiva y deberán publicarse en el Diario Oficial.
ii) Decretar la inhabilitación de los notarios cuando sobrevenga alguno de los supuestos indicados en el artículo 4 de esta Ley.
iii) Imponer las sanciones disciplinarias, que disponga el presente Código, siempre que por ley no le competan a los órganos jurisdiccionales.
iv) Conocer en alzada lo resuelto por el director ejecutivo, en los casos de denegatoria de habilitación y de inhabilitación.
v) Cooperar o coadyuvar en la realización de revisiones periódicas de los contenidos de los programas de la enseñanza del Derecho Notarial y efectuar recomendaciones.
vi) Evacuar las consultas que le sean planteadas sobre el ejercicio de la función notarial. Los pronunciamientos resultantes serán de acatamiento obligatorio para todos los notarios públicos.
vii) Determinar los medios idóneos de seguridad que deben contener los documentos notariales para su validez.
viii) Nombrar a la persona que ocupe el cargo de director ejecutivo y designar a su sustituto en caso de ausencia temporal.
Artículo 23.- Director ejecutivo
Las funciones de administración, organización y fiscalización que debe llevar a cabo la Dirección Nacional de Notariado estarán a cargo de un director ejecutivo. Será elegido y nombrado por acuerdo de mayoría simple de la totalidad de los miembros del Consejo Superior Notarial.
El director ejecutivo estará excluido del Régimen de Servicio Civil y será nombrado por el plazo de cinco años prorrogables, indefinidamente, por períodos iguales.
Las atribuciones del director ejecutivo serán las siguientes:
a) Juramentar a los notarios públicos e inscribirlos en el registro que debe llevarse para tal efecto.
b) Mantener un registro actualizado de las direcciones exactas de los notarios públicos y de sus oficinas o despachos.
c) Llevar un registro de firmas de los notarios y de los sellos que deben utilizar en sus actuaciones, así como cualquier otro medio idóneo de seguridad que acuerde el Consejo Superior Notarial.
d) Llevar un registro de las sanciones disciplinarias que se les impongan a los notarios y velar por que se cumplan efectivamente.
e) Autorizar la entrega de tomos de protocolos.
f) Velar por que los protocolos de los notarios fallecidos, suspendidos o incapacitados, sean entregados a la entidad respectiva. En estos casos, el director ejecutivo queda facultado para requerir, trasladar y entregar los tomos respectivos.
g) Realizar inspecciones en las oficinas de los notarios públicos, a efecto de fiscalizar que tengan oficina abierta al público y cumplan la ley, las disposiciones, las directrices y los lineamentos de acatamiento obligatorio. Durante las inspecciones, que deberán realizarse con aviso previo, la Dirección está facultada para requerir los documentos y las informaciones necesarios para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones fiscalizadoras.
h) Denunciar a los notarios ante el Consejo Superior Notarial, cuando estime que han cometido alguna irregularidad que merezca sanción.
i) Tramitar y llevar a cabo la reposición total o parcial de los protocolos.
j) Listar las empresas autorizadas, en forma exclusiva, para suplir los medios idóneos de seguridad que deben contener los documentos notariales y los tomos de protocolo.
k) Llevar un listado de quienes se desempeñen como notarios externos en las instituciones estatales descentralizadas y empresas públicas estructuradas como entidades privadas.
- Autenticar la firma de los notarios, en los casos en que la ley así lo requiera.
m) Ejecutar los acuerdos que, según esta Ley, le corresponde tomar al Consejo Superior Notarial.
n) Ejercer la representación legal de la Dirección Nacional de Notariado.
ñ) Instruir de oficio o a solicitud de parte la causa en los procedimientos disciplinarios contra los notarios que se elevarán ante el Consejo Superior Notarial.
o) Participar en todas las sesiones del Consejo Superior Notarial, con voz pero sin voto.
p) Todas las demás atribuciones que le sean asignadas por el Consejo Superior Notarial.
Artículo 24.- Requisitos para ocupar el cargo de director ejecutivo
Para ser nombrada director ejecutivo, la persona designada deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Tener al menos diez años de experiencia profesional en el ejercicio notarial.
b) Poseer reconocida solvencia moral.
c) No haber sido suspendida o inhabilitada por falta grave en los últimos diez años antes de su designación, por razón de su ejercicio como notario público o abogado.
d) No haber sido condenada en los últimos diez años, por delitos contra la propiedad, buena fe, administración de justicia, fe pública o delitos relativos a la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, N.° 8204, de 26 de diciembre de 2001, y sus reformas.
El nombramiento en el cargo de director ejecutivo es incompatible con el ejercicio de la función notarial, salvo para los suplentes, en tanto la sustitución no supere los tres meses continuos.
Artículo 24 bis.- Recursos y agotamiento de la vía administrativa
Las resoluciones del Consejo Superior Notarial tendrán únicamente recurso de reconsideración. Las resoluciones que dicte el director ejecutivo tendrán únicamente recurso de reconsideración, excepto las que impliquen la denegatoria de habilitación, la inhabilitación o cualquier otra sanción disciplinaria contra el notario, las cuales tendrán recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante el Consejo Superior Notarial.
Todos los recursos deberán interponerse conjuntamente dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del acto que se recurre. Resueltos definitivamente los recursos formulados, se tendrá por agotada la vía administrativa, como acto final, tal como lo dispone el inciso c) del artículo 36 del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley N.° 8508, de 28 de abril de 2006.
Artículo 24 ter.- Financiamiento
Para el cumplimiento de sus fines, la Dirección Nacional de Notariado se financiará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de este Código, así como mediante el producto del cobro de los servicios administrativos que realice la Dirección por medio de sus órganos, tales como autorización de tomos de protocolo, la autenticación de firmas y la reposición de tomos. Las tarifas para el cobro de los servicios administrativos se definirán por medio del reglamento que deberá emitir el Consejo Superior Notarial.”
c) Se reforma el artículo 185. El texto dirá:
“ Artículo 185.- Reforma de la Ley N.° 3245
Modifícase el artículo 6 de la Ley N.° 3245, de 3 de diciembre de 1963, cuyo texto dirá:
‘ Artículo 6.-
Un cincuenta por ciento (50%) de este aumento, producto de las operaciones notariales inscribibles en el Registro Nacional, será girado por el Colegio de Abogados de Costa Rica a la Dirección Nacional de Notariado, para financiar sus funciones. Estas sumas serán giradas según información contable remitida por el Registro Nacional al Colegio de Abogados una vez al mes, el cual deberá girar, a la Dirección Nacional de Notariado, a más tardar quince días después de recibida la información indicada. El cincuenta por ciento (50%) restante del producto de este aumento ingresará al Colegio de Abogados, como contribución forzosa que los notarios aportarán a dicha corporación para sostenerla, así como para formar y acrecentar el fondo de pensiones y jubilaciones aludido en el artículo 3. Este aumento se pagará mediante el timbre de abogados, el cual se agregará y cancelará en todo testimonio que se expida, salvo si se ha cancelado en la matriz.’ ”
ARTÍCULO 2.-
Refórmase el segundo párrafo del artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, N.° 7333, de 5 de mayo de 1993.
“ Artículo 141.-
[…]
El secretario de la Corte se encargará de autenticar firmas de los funcionarios judiciales en los documentos que deban enviarse al exterior, sin perjuicio de que también pueda hacerlo el presidente del Poder Judicial.
[…]”
TRANSITORIO I.-
El personal de la Dirección Nacional de Notariado que se encuentre laborando con nombramiento en propiedad, en el momento en que se lleve a cabo la ubicación de esa dependencia fuera del Poder Judicial, mantendrá el derecho de continuar cotizando para el Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial. Quien tenga derecho a acogerse al beneficio de la jubilación, por reunir los requisitos o por contar con su aprobación, podrá ejecutarlo en el momento del traslado o continuar cotizando para dicho Fondo y jubilarse cuando lo considere pertinente.
TRANSITORIO II.-
A la entrada en vigencia de esta Ley, por tratarse de una función en riesgo y para minimizar los efectos de esta transición, a los notarios que tienen pendiente la presentación de índices se les concede una amnistía de un mes, sin aplicación del régimen disciplinario, para que procedan a cumplir ese deber.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a cuatro días del mes de enero del dos mil diez.