El Censo
Ley8799Vigente
Ley

Para mover ganado ahora hace falta una guía oficial

La ley 8799 obliga a quien mueva, venda o reciba ganado bovino a portar una guía oficial y una factura, y castiga con multas y cárcel a quien no las tenga.

Título oficial CONTROL DE GANADO BOVINO, PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE SU ROBO, HURTO Y RECEPTACIÓN

Atención: La ley crea un tribunal cuyos miembros nombra el ministro de Agricultura y Ganadería y cuyos fallos revisa ese mismo ministro, lo que concentra el control de las sanciones.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • El permiso está escrito en palabras tan amplias que casi no tiene límite.

    A quién le sirve: Ministro de Agricultura y Ganadería

    El tribunal sancionador lo integran personas nombradas por el ministro, y sus fallos se recurren ante ese mismo ministro, que agota la vía administrativa.

    Sus fallos podrán ser recurridos ante el ministro de Agricultura y Ganadería, que agotará la vía administrativa.
    27, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Todo dueño de ganado bovino que deba marcar e inscribir sus animales
  • Quien transporte ganado, productos o subproductos y deba portar guía, factura o sello
  • Los establecimientos mercantiles que reciben, compran, venden o matan ganado
  • Los responsables de recibo en subastas, ferias y plantas de matanza

A quién beneficia

  • El propietario con marca inscrita puede hacer valer la presunción de que el ganado es suyo
  • El Senasa recibe las multas y las usa para los objetivos de la ley
  • El Senasa puede presentarse como parte en los procesos judiciales que origine la ley

Qué cambia

  • Mover ganado sin guía puede terminar en prisión de ocho meses a cuatro años
  • Un establecimiento reincidente puede perder su certificado veterinario de operación por un año
  • La autoridad puede retener el vehículo que transporta ganado sin los documentos

La explicación completa

Qué cambia

La ley 8799 declara de interés público controlar el ganado bovino y sancionar su robo, hurto y receptación 1. El texto regula quién puede mover, transportar, vender y matar ganado, y qué documentos debe llevar (art. 2).

Quien movilice ganado bovino dentro del país debe llevar la guía oficial de movilización (art. 6). Esa guía es un formulario autorizado por el Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa) y tiene carácter de declaración jurada del propietario (art. 3).

Para mover productos y subproductos hace falta la factura comercial que acredite la compra legítima (art. 7). Para mover canales y medios canales de carne se necesita además el sello de matanza.

El transportista debe tener certificado veterinario de operación, mostrar la guía o los documentos a cualquier autoridad y dejar revisar el vehículo y la carga (art. 12).

La guía se entrega en el lugar de destino y el encargado del recibo debe enviarla al Senasa en un plazo máximo de ocho días hábiles (art. 11).

La autoridad debe retener el ganado, los productos y hasta el vehículo cuando falte la guía, la factura o el sello, o cuando haya alteraciones en los documentos (art. 14). También debe informar de inmediato al fiscal de turno.

El establecimiento mercantil que reciba o ingrese ganado sin los requisitos recibe una multa de cinco a siete salarios base la primera vez (art. 18). La segunda vez la multa va de siete a cincuenta salarios base. La tercera vez lo clausuran dos meses, y si reincide, un año con cancelación del certificado veterinario de operación.

En materia penal, quien hurte ganado y lo desmiembre o mate se expone a prisión de dos a doce años (art. 20). La pena sube un tercio si alguien con conocimiento del delito vende o comercializa la carne.

Mover ganado obtenido ilegítimamente sin guía se castiga con prisión de ocho meses a cuatro años (art. 21). Recibir o negociar ganado sin guía, o productos sin factura o sello, se castiga con prisión de uno a cuatro años (art. 22).

Sacrificar o destazar ganado fuera de un establecimiento autorizado se castiga con prisión de ocho meses a tres años (art. 23).

La ley también crea un Tribunal de Procedimiento Administrativo Sancionador adscrito al Senasa, con tres miembros propietarios y tres suplentes nombrados por el ministro de Agricultura y Ganadería por cuatro años (art. 27).

A quién le toca

A todo dueño de ganado bovino: debe marcar o identificar sus animales e inscribir su marca (art. 25). La marca registrada hace presumir, salvo prueba en contrario, que el ganado es de quien la tiene inscrita.

A quien transporte ganado: necesita certificado veterinario de operación y debe mostrar la documentación cuando se la pidan (art. 12).

A los establecimientos mercantiles que reciben, compran, venden, subastan o matan ganado: deben tener la factura y el sello, y asignar personal encargado de revisar el ingreso (art. 9) (art. 15).

A los responsables de recibo en subastas, plazas de ganado, ferias y plantas de matanza: deben remitir la guía al Senasa en ocho días hábiles (art. 11).

A los propietarios o responsables de animales: son los únicos responsables de llenar la guía con datos correctos y completos (art. 6).

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley 8799 está vigente y SINALEVI muestra la versión 2 de 2, sin observaciones de la Procuraduría 2.

Los artículos 20, 21 y 22 fueron reformados por la ley 9794 del 2 de diciembre de 2019, que también está vigente 3.

La ley 2247, de marcas de ganado, sigue vigente, pero su artículo 4 fue derogado por el artículo 25 de la ley 8799 4.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos revisados de la Constitución. La ley regula documentos y sanciones dentro de las competencias que la Constitución da a la Asamblea para dictar leyes Constitución, art. 121.

Hay una duda sobre el tribunal que crea el artículo 27. Sus miembros los nombra el ministro de Agricultura y Ganadería (art. 27), y sus fallos se recurren ante ese mismo ministro, que agota la vía administrativa. La Constitución no prohíbe ese diseño, pero concentra en un solo jerarca el nombramiento y la revisión de las sanciones.

Otra duda toca la propiedad. La Constitución dice que la propiedad es inviolable y que a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público comprobado y con indemnización previa Constitución, art. 45. El artículo 24 ordena el comiso obligatorio de instrumentos y bienes provenientes del delito, salvo el derecho del ofendido o de terceros (art. 24). El texto respeta esa salvedad, así que el posible roce queda en la aplicación caso por caso.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de una autoridad le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Lo puede interponer cualquier persona y se plantea contra el servidor o el órgano que causó el agravio guía, p. 22.

El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos guía, p. 22.

Si cree que la ley misma choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad. Requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo cuando se defienden intereses difusos guía, p. 24.

Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos, por ejemplo en el uso de las multas que la ley asigna al Senasa (art. 19), puede denunciar ante la Contraloría General de la República por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.

Si una institución pública le presta un mal servicio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes, que protege los derechos de todas las personas que habitan en Costa Rica guía, p. 71.

Para cambiar la ley, existe la iniciativa popular: los ciudadanos pueden proponer un proyecto y el Tribunal Supremo de Elecciones lo traslada a la Asamblea, que debe votarlo en un plazo máximo de dos años guía, p. 26.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto cuesta hoy la guía de movilización ni el certificado veterinario de operación.

El dossier no permite saber cuántas multas o clausuras se han aplicado desde que rige la ley.

El dossier no incluye el reglamento vigente de la ley ni el decreto que lo modificó.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El Censo no encontró un choque directo, pero hay dudas sobre el tribunal que nombra y revisa el propio ministro, y sobre el comiso frente al derecho de propiedad.

  1. Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;"
    Esta ley, art. 2"Esta Ley tiene el objetivo de definir los procedimientos, los mecanismos y las responsabilidades para controlar, regular, prevenir y sancionar el destace, la matanza, el apoderamiento, la movilización, el transporte, la comercialización, el contrabando y la negociación de ganado bovino, así como de sus productos y subproductos, en el territorio nacional de acuerdo con las disposiciones que establece esta Ley y su Reglamento."

    Sin choque aparente La Asamblea tiene potestad para dictar leyes, y esta ley regula una actividad económica concreta. No se ve choque en este punto.

  2. Constitución, art. 45"La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley."
    Esta ley, art. 24"En cualquiera de los delitos establecidos en esta Ley, o bien, en el hurto o robo de ganado, simple o agravado, regulado en el Código Penal, adicionalmente en forma obligatoria serán sujeto de comiso, a favor de Senasa, los instrumentos con que se cometieron estos delitos y los bienes o valores provenientes de su realización, o que constituyen para el agente un provecho derivado del mismo delito, salvo el derecho que sobre ellos tenga el ofendido o terceros."

    Hay dudas El comiso obligatorio toca bienes de personas. El texto deja a salvo el derecho del ofendido o de terceros, así que la duda aparece en cómo se aplique en cada caso.

  3. Constitución, art. 140"Nombrar y remover, con sujeción a los requisitos prevenidos por la Ley de Servicio Civil, a los restantes servidores de su dependencia;"
    Esta ley, art. 27"Créase el Tribunal de Procedimiento Administrativo Sancionador, adscrito al Senasa, con competencia exclusiva en el desempeño de sus atribuciones y potestad en todo el territorio nacional. Sus fallos podrán ser recurridos ante el ministro de Agricultura y Ganadería, que agotará la vía administrativa."

    Hay dudas El ministro nombra a los miembros del tribunal y además revisa sus fallos. Eso concentra el control en un solo jerarca y genera duda sobre la imparcialidad, aunque la Constitución no lo prohíbe de forma expresa.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 8799: CONTROL DE GANADO BOVINO, PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE SU ROBO, HURTO Y RECEPTACIÓN Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 8799 en SINALEVI: Control de Ganado Bovino, prevención y sanción de su Robo, Hurto y Receptación (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 17/04/2010
  3. Ley 9794: Reforma Ley N° 8799 "Control de Ganado Bovino, prevención y sanción de su Robo, Hurto y Receptación" (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 02/12/2019
  4. Ley 2247: De Creación de la Oficina Central de Marcas de Ganado (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 07/08/1958
  5. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  6. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-06. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 8799

Control de Ganado Bovino, prevención y sanción de su Robo, Hurto y Receptación

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Nº 8799

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

CONTROL DE GANADO BOVINO, PREVENCIÓN Y SANCIÓN

DE SU ROBO, HURTO Y RECEPTACIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Interés público de esta Ley

Declárase de interés público la presente Ley, su Reglamento y su aplicación.

ARTÍCULO 2.-Objetivo

Esta Ley tiene el objetivo de definir los procedimientos, los mecanismos y las responsabilidades para controlar, regular, prevenir y sancionar el destace, la matanza, el apoderamiento, la movilización, el transporte, la comercialización, el contrabando y la negociación de ganado bovino, así como de sus productos y subproductos, en el territorio nacional de acuerdo con las disposiciones que establece esta Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 3.-Definiciones

Para efectos de esta Ley, se define lo siguiente:

a) Ganado: especie de animal que incluye el ganado Bos taurus y Bos indicus , como tal se entenderá el animal en su integridad, diferenciándolo de sus partes.

b) Productos y subproductos de ganado bovino: ganado que haya sido objeto de matanza, así como los derivados del ganado, sus canales y medios canales, productos cárnicos del ganado y sus subproductos, con exclusión de sus fluidos.

c) Guía oficial de movilización: formulario autorizado por el Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa) que permite el transporte y la movilización de ganado por el territorio nacional en calles y caminos públicos, en la medida que dicho formulario esté totalmente lleno en sus estipulaciones y requerimientos, y la información consignada en él sea verídica. Es un documento público, oficial y tendrá el carácter de declaración jurada por parte del propietario, legítimo poseedor o responsable de los animales, sobre la información en él consignada. Para los efectos de su utilización, el propietario de los animales o la persona que se haya designado como responsable deberá llenar la guía oficial de movilización en forma completa y veraz.

d) Destace y desmembración: acción de matanza, partición del ganado y división de este, no importa el lugar donde esta acción ocurra.

e) Factura comercial: documento autorizado por Tributación Directa que acredita la lícita adquisición y la negociación de productos y subproductos del ganado en el acto de su transporte, movilización, compra, venta y negociación.

f) Sello de matanza: sello que deberá constar en los canales y medios canales de carne en el acto de su transporte, movilización, adquisición y negociación, acreditando su lícito origen en un matadero autorizado.

g) Transporte y movilización: toda forma de movilización del ganado, no importa el medio utilizado, o si es por simple arreo a caballo o a pie, que ocurre a partir de su salida de cualquier finca, predio o terreno a una calle o camino público, y su transitar por estas calles y caminos.

h) Negociación y comercialización de ganado: toda forma de compra, venta, remate, subasta, cesión o negocio con el ganado, sus derivados, productos o subproductos.

i) Establecimiento mercantil: todo tipo de establecimiento que recepte, reciba, adquiera, negocie, comercialice, subaste, mate, sacrifique o desmiembre ganado, sus productos o subproductos definidos en esta Ley.

j) Responsable de recibo de ganado: persona designada en cada subasta, plaza de ganado, feria ganadera y planta de matanza, inscrita como tal en Costa Rica, como el encargado de velar por el lícito ingreso de todo ganado al predio, en condiciones de un adecuado marcaje y detentación de la guía respectiva, junto con todo documento y requisito que esta Ley exija para su transporte y movilización.

k) Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa): ente desconcentrado del Ministerio de Agricultura y Ganadería de Costa Rica y creado según la Ley N.º 8495.

l) Corporación Ganadera (Corfoga): entidad creada mediante la Ley N.º 7837.

m) Canal: cuerpo estructural del ganado con exclusión de sus extremidades inferiores, cabeza, piel, cuero y la totalidad de las vísceras.

n) Representante de propietario de animales: persona electa por el legítimo propietario del ganado para que a su nombre pueda autorizar la movilización, según hará constar el propietario en los registros del Senasa.

CAPÍTULO II

COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 4.- Órgano rector administrativo

El Ministerio de Agricultura y Ganadería, como ente rector del sector ganadero, realizará las funciones de administración mediante el Senasa, de conformidad con esta Ley y su Reglamento. La estructura orgánica de la administración se establecerá en el Reglamento de esta Ley. El Senasa tendrá legitimación activa para presentarse como parte en los procesos judiciales que origina esta Ley.

ARTÍCULO 5.- Competencias

Son competencias del órgano rector administrativo las siguientes:

a) Emitir la documentación necesaria para la movilización de ganado bovino, productos y subproductos, así como ponerla a disposición de los interesados.

b) Coordinar con las otras autoridades administrativas, policiales y judiciales en el control de la movilización de ganado bovino, productos y subproductos.

c) Recopilar, procesar y analizar la información de movilización del ganado bovino, productos y subproductos.

d) Generar las bases de datos de los actores de la cadena de movilización y comercialización del ganado bovino, productos y subproductos.

e) Generar los permisos respectivos para cada uno de los actores de la cadena de movilización y comercialización del ganado bovino, productos y subproductos.

f) Aplicar las sanciones pecuniarias establecidas en la presente Ley, previo procedimiento administrativo y, además, llevar un registro pormenorizado de las faltas en que incurren los establecimientos mercantiles regulados en el artículo 22 de esta Ley, a efectos de tener presente el cómputo y las consecuencias de la reiteración en infracciones.

g) Cualquier otra competencia que, sin estar expresamente señalada, sea necesaria para cumplir las funciones encomendadas en esta Ley y su Reglamento.

CAPÍTULO III

MOVILIZACIÓN DE GANADO BOVINO, PRODUCTOS Y

SUBPRODUCTOS

ARTÍCULO 6.- Guía oficial de movilización

La persona que movilice ganado bovino dentro del territorio nacional deberá contar con la guía oficial de movilización establecida en esta Ley.

La guía de movilización será requerida también en todo caso y para toda persona que adquiera, negocie o ingrese ganado, previamente movilizado, a un sitio de sacrificio o comercialización.

Es responsabilidad única y exclusiva del propietario o responsable de los animales incluir los datos requeridos en la guía oficial de movilización, en forma correcta, fidedigna y total, en el lugar donde inicie la movilización de los animales.

ARTÍCULO 7.- Requerimientos para movilización y transporte

Para la movilización y el transporte de productos y subproductos de ganado bovino, se requiere contar con la factura comercial que acredite su legítima adquisición.

Para la movilización y el transporte de canales y medios canales de carne de ganado, adicionalmente se deberá contar con el sello especial establecido por esta Ley, el cual acredita la matanza y desmembración lícita y autorizada.

ARTÍCULO 8.- Movilización o transporte de productos y subproductos

El movilizador o transportista de ganado bovino solo podrá movilizar o transportar los animales que corresponda a lo descrito en la guía oficial de movilización y cuando esta guía oficial se encuentre debidamente llena. El movilizador o transportista de productos y subproductos de ganado bovino solo podrá movilizarlos y transportarlos si cuenta con su factura y, en el caso de canales y medios canales, con el sello de matanza impreso; en caso contrario, su acción se entiende como prohibida.

ARTÍCULO 9.- Recepción, adquisición, negociación y comercialización

Para la recepción, la adquisición, la negociación, la comercialización de partes de ganado, sus productos y subproductos, deberá contarse con la factura comercial que acredite su legítima adquisición. En el caso de canales y medios canales, estos deberán contar con el sello especial establecido en esta Ley, como comprobante de una matanza legítima y autorizada.

Ningún establecimiento mercantil podrá subastar o realizar acto de comercio alguno con ganado, sus productos o subproductos, que no esté ingresado, receptado o adquirido según ordena esta Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 10.- Puestos de control

El Senasa coordinará y apoyará a las autoridades administrativas y policiales para la instalación de puestos de control permanentes y temporales en la vía pública, a fin de vigilar la correcta aplicación de esta Ley.

La guía oficial de movilización será requerida obligatoriamente en los puestos de control, por parte de las autoridades de Policía del Ministerio de Seguridad Pública, las autoridades de la Policía de Tránsito, del Ministerio de Salud, del Poder Judicial o del Senasa en su calidad de policía sanitaria.

ARTÍCULO 11.- Plazo de entrega de la guía de movilización

La guía de movilización deberá ser entregada en el lugar de destino por quien movilice animales; desde este lugar el encargado del recibo de ganado deberá remitirla al Senasa, en un plazo máximo de ocho días hábiles.

ARTÍCULO 12.- Obligaciones del transportista

Son obligaciones del transportista las siguientes:

a) Contar con el certificado veterinario de operación.

b) Presentar la guía oficial de movilización del ganado, o bien, los requisitos que establece esta Ley en el caso de productos y subproductos, a toda autoridad policial, administrativa o judicial, o al responsable del establecimiento mercantil que así lo requiera.

c) Permitir la inspección del vehículo y su carga, por parte de las autoridades competentes.

ARTÍCULO 13.- Movilización de ganado en pie

Prohíbese la movilización de ganado en pie que no cuente con la guía oficial de movilización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la presente Ley, o bien, que no cuente con la marca de fierro inscrita, según la Ley N.º 2247, de 7 de agosto de 1958, que crea la Oficina General de Marcas de Ganado.

ARTÍCULO 14.- Obligaciones de la autoridad competente

Es obligación de toda autoridad competente retener el ganado, sus productos y subproductos y, si es del caso, el vehículo en el que se les transporte, así como detener a quienes realicen la acción de transporte y movilización de ganado, sus productos y subproductos, en los siguientes casos:

a) Que carezcan de la guía oficial de movilización y transporte, en el caso de ganado.

b) Que carezcan de la factura comercial o los sellos oficiales, en el caso de productos y subproductos de ganado.

c) Que la guía oficial o la factura presente anomalías en la información consignada, alteraciones en el documento o diferencias en la cantidad, la identificación o la descripción de los animales.

d) Que irrespeten, de cualquier forma, el control de los puestos en carretera.

e) Que carezcan de fierro o marca de ganado en el caso de los animales, o bien, del sello del matadero en el caso de los canales y medios canales, según corresponda.

En cualquiera de los casos anteriores, la autoridad deberá informar de inmediato al fiscal de turno dentro de la jurisdicción que corresponda, para sus respectivos efectos legales y administrativos. Asimismo, esta autoridad deberá necesariamente levantar un acta sobre las anomalías encontradas, indicando, entre otras, el nombre, los dos apellidos y el número de cédula de la persona responsable de movilizar o transportar el ganado, el número de placa y la marca del vehículo, la hora, el lugar y la fecha en que ocurre la movilización y dirigir esta información a las oficinas administrativas de la entidad a la que pertenece, con copia al Senasa.

ARTÍCULO 15.- Obligaciones del personal de ingreso

Es obligación de todo establecimiento mercantil definido en esta Ley asignar al personal que fungirá como encargado de revisar el ingreso de ganado, productos y subproductos de conformidad con esta Ley. Los datos de identidad del personal encargado deberán actualizarse anualmente en el registro del certificado veterinario de operación.

CAPÍTULO IV

CONTROL DE LA MOVILIZACIÓN DE GANADO BOVINO,

PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS

ARTÍCULO 16.-Sistema de información del Senasa

El Senasa mantendrá un sistema actualizado de información sobre la movilización de ganado bovino, productos y subproductos, en el territorio nacional; esta información será compartida con la Corporación Ganadera (Corfoga). Las autoridades gubernamentales podrán usar esta información para el control del contrabando de animales, así como para el control de abigeato por parte de las autoridades judiciales y administrativas.

Corfoga tendrá acceso a las guías de transporte y al sistema de información sobre movilización de ganado bovino del Senasa y colaborará en su realización.

ARTÍCULO 17.- Financiamiento del sistema de información

El sistema de información se financiará por medio de los recursos adquiridos por la venta de las guías de movilización de ganado bovino y los certificados veterinarios de operación de los transportistas de ganado bovino, junto con los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Senasa, las multas señaladas en la presente Ley, las transferencias que haga el Ministerio de Agricultura y Ganadería y los recursos obtenidos por comisos.

CAPÍTULO V

INFRACCIONES Y SANCIONES

Sección I

Infracciones y sanciones administrativas

ARTÍCULO 18.- Sanción administrativa

Al establecimiento mercantil que adquiera o ingrese ganado, productos o subproductos, sin que para ello cuente con alguno de los requisitos indicados en esta Ley, en forma independiente de la responsabilidad penal o civil que establezca esta normativa o el ordenamiento jurídico, se le aplicará una sanción administrativa de la siguiente forma:

a) La primera vez que incurra en esta acción u omisión, una multa de cinco a siete salarios base.

b) La segunda vez que incurra en la anterior acción u omisión, una multa de siete a cincuenta salarios base.

c) La tercera vez que incurra en la acción u omisión, con la clausura de su giro por dos meses.

d) Si persiste en reiterar esta acción y omisión, el establecimiento será clausurado durante un año y por el mismo lapso se le cancelará el certificado veterinario de operación.

ARTÍCULO 19.-Monto de las multas

El monto de las multas será acreditado al Senasa y solo será utilizado para apoyar los objetivos de esta Ley. El Senasa podrá donar parte de esos recursos a las instituciones responsables del fomento ganadero para el desarrollo de programas relacionados con esta Ley.

Sección II

Delitos

Artículo 20- Hurto con desmembramiento o muerte ilegal de ganado.

A quien hurte ganado y lo desmiembre o mate se le impondrá prisión de dos a doce años.

Las penas se elevarán un tercio, a quien, teniendo conocimiento del delito, venda, distribuya o comercialice la carne en establecimientos autorizados o no autorizados.

( Así reformado por el artículo único de la ley N° 9794 del 2 de diciembre del 2019)

Artículo 21- Movilización ilegal de ganado, productos y subproductos.

Será reprimido con prisión de ocho meses a cuatro años, quien movilice ganado bovino obtenido ilegítimamente, sin que cuente con la guía oficial de movilización establecida en esta ley.

Igual pena se le impondrá a quien movilice productos y subproductos de ganado obtenidos ilegítimamente sin que cuente con la factura y, en el caso de canales y medios canales, sin los sellos impresos que establece esta ley.

( Así reformado por el artículo único de la ley N° 9794 del 2 de diciembre del 2019)

Artículo 22- Recepción, adquisición y negociación ilegal de ganado, productos y subproductos.

Será reprimido con prisión de un año a cuatro años, quien reciba, adquiera o negocie ganado previamente movilizado sin la guía de movilización establecida en esta ley. Igual pena se impondrá:

a) Al propietario o arrendante, socio, gerente, representante legal, empleado o encargado de un establecimiento mercantil que reciba, adquiera o negocie productos y subproductos de ganado bovino sin que cuente con la factura comercial y, en el caso de canales y medios canales de ganado, sin el sello de matanza impreso establecido en esta ley.

b) Quien cometa la acción regulada en el inciso anterior, si lo hace fuera de establecimientos mercantiles legítimamente autorizados.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9794 del 2 de diciembre del 2019)

ARTÍCULO 23.-Sacrificio no autorizado de ganado

Será reprimido con prisión de ocho meses a tres años quien, para los efectos de comercialización o consumo, sacrifique, desmiembre o destace ganado en otro lugar que no sea un establecimiento oficialmente autorizado, según la Ley general del Servicio Nacional de Salud Animal, N.º 8495, de 6 de abril de 2006.

ARTÍCULO 24.-Comiso obligatorio

En cualquiera de los delitos establecidos en esta Ley, o bien, en el hurto o robo de ganado, simple o agravado, regulado en el Código Penal, adicionalmente en forma obligatoria serán sujeto de comiso, a favor de Senasa, los instrumentos con que se cometieron estos delitos y los bienes o valores provenientes de su realización, o que constituyen para el agente un provecho derivado del mismo delito, salvo el derecho que sobre ellos tenga el ofendido o terceros.

CAPÍTULO VI

MODIFICACIONES DE OTRAS LEYES

ARTÍCULO 25.-Modificación de la Ley N.º 2247

Modifícase la Ley de marcas de ganado, N.º 2247, de 7 de agosto de 1958, y sus reformas, de la siguiente manera:

a) Se reforma el artículo 3, cuyo texto dirá:

“Artículo 3. - Todo dueño de ganado debe marcar o identificar sus animales e inscribir su marca.

Salvo prueba en contrario, la marca, el fierro o la identificación en el ganado hace presumir que es propiedad de la persona que la tenga debidamente registrada.

Mediante reglamento específico se dispondrán los procedimientos que permitan asociar la marca registrada con los establecimientos donde permanecen los animales. Dicho reglamento también dispondrá los sistemas de identificación y las tarifas que se implementarán para el registro de marcas de ganado.”

b) Deróganse los artículos 4, 6 y 7 de la Ley N.º 2247.

ARTÍCULO 26.- Reforma de la Ley N.º 8495

Refórmase el inciso v) del artículo 6 de la Ley general del Servicio Nacional de Salud Animal, N.º 8495. El texto dirá:

“Artículo 6.- Competencias . El Senasa tendrá las siguientes competencias:

[...]

v) Respaldar, con ensayos de su laboratorio oficial Lanaseve, la eficacia de los programas, de las campañas, del sistema de inocuidad y calidad de productos de origen animal y las investigaciones de robo, hurto y contrabando de animales. Lanaseve podrá utilizar laboratorios oferentes, debidamente oficializados y de referencia.

[...]”

ARTÍCULO 27.- Adición a la Ley N.º 8495

Adiciónase a la Ley general del Servicio Nacional de Salud Animal, N.º 8495, un nuevo título V; en consecuencia se corre la numeración. El texto dirá:

“TÍTULO V

CREACIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL SENASA

Artículo 99.- Creación del Tribunal

Créase el Tribunal de Procedimiento Administrativo Sancionador, adscrito al Senasa, con competencia exclusiva en el desempeño de sus atribuciones y potestad en todo el territorio nacional. Sus fallos podrán ser recurridos ante el ministro de Agricultura y Ganadería, que agotará la vía administrativa. Sus resoluciones firmes serán de acatamiento estricto y obligatorio.

Artículo 100.- Integración del Tribunal

El Tribunal de Procedimiento Administrativo Sancionador estará integrado por tres miembros propietarios y tres suplentes, todos de nombramiento del ministro de Agricultura y Ganadería, por un período de cuatro años. Serán juramentados por el ministro de Agricultura y Ganadería.

Artículo 101. - Requisitos de los miembros del Tribunal

Para ser miembro de dicho Tribunal se requiere ser profesional con experiencia en materia agropecuaria; además, uno de los integrantes deberá ser profesional en Derecho. Los miembros deben trabajar a tiempo completo y ser personas que, en razón de sus antecedentes, títulos profesionales y reconocida competencia en la materia, sean garantía de imparcialidad y acierto en el desempeño de sus funciones.

Anualmente, este Tribunal elegirá de su seno un presidente, un vicepresidente y un secretario. El reglamento interno regulará su reposición por parte de los suplentes.

Artículo 102.- Personal del Tribunal

El Tribunal contará con el personal necesario para garantizar el buen desempeño de sus funciones.

Artículo 103.- Competencias del Tribunal

El Tribunal tendrá las siguientes competencias:

a) La investigación y la resolución de todo proceso administrativo sancionador referente a la aplicación de las sanciones administrativas establecidas en esta Ley y en la Ley de control de movilización de ganado bovino, así como prevención y sanción de su robo, hurto y receptación.

b) El Tribunal actuará, de oficio, frente a su efectivo conocimiento o por denuncia formal, sobre cualquier transgresión a las disposiciones administrativas de las anteriores leyes.

Artículo 104.- Procedimiento administrativo del Tribunal

El Tribunal se ajustará a los procedimientos administrativos del libro segundo y concordantes de la Ley general de la Administración Pública, N.º 6227, de 2 de mayo de 1978.”

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 28.-Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley; no obstante, la falta de reglamento no impedirá su aplicación.

ARTÍCULO 29.-Vigencia

Rige seis meses después de su publicación.

Dado en el Cantón de Bagaces, Guanacaste, a los diecisiete días del mes de abril del dos mil diez.

Observaciones

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