# Ley 9064: Nueva regla para entregar a un hijo en adopción

- Página: https://elcenso.com/leyes/9064
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 109, INCISO C), 112 Y 113 Y ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 109 BIS Y 109 TER A LA LEY Nº. 5476, CÓDIGO DE FAMILIA DE COSTA RICA
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=73440&param2=90119&param3=1

## En resumen

La ley cambia cómo un padre o madre puede entregar a su hijo menor para adopción y fija plazos al PANI y al juez para decidir.

## A quién le toca

- Progenitores inscritos en el Registro Civil que quieran entregar a su hijo menor para adopción
- El PANI, que debe valorar a los progenitores y hacer el seguimiento posadoptivo
- El Consejo Nacional de Adopciones, que declara la adoptabilidad internacional
- Personas extranjeras sin residencia habitual en Costa Rica que quieran adoptar
- El Ministerio de Hacienda y la Autoridad Presupuestaria, que deben dar recursos al PANI

## A quién beneficia

- Las personas menores adoptadas tienen derecho a un seguimiento posadoptivo de hasta tres años en adopción internacional y hasta dos en nacional
- Los progenitores tienen un plazo claro: el PANI valora su caso en dos meses
- El menor puede ser ubicado con su familia biológica extensa o afectiva antes de la adopción

## Qué cambia

- El PANI debe emitir la declaración de adoptabilidad dentro de un mes después de los informes
- La adopción internacional solo procede si no hay familias adoptivas con residencia habitual en Costa Rica
- Los adoptantes extranjeros deben presentar siete documentos autenticados y traducidos al español
- La ubicación en riesgo no se permite en adopciones internacionales

## Explicación

### Qué cambia

La ley reforma el artículo 109, inciso c), del Código de Familia. Ahora un padre o una madre inscritos en el Registro Civil pueden entregar a su hijo menor para adopción. Deben hacerlo ante un juez y dar su consentimiento (art. 109).

El juez solo acepta esa entrega si encuentra causas justificadas, suficientes y razonables. Además debe concluir que la entrega es lo mejor para el interés superior de la persona menor de edad (art. 109).

En adopciones nacionales, el juez ordena medidas de protección y le pide al PANI valorar las razones y condiciones psicosociales de los progenitores. El PANI tiene dos meses desde la notificación judicial para hacerlo (art. 109).

El PANI también debe verificar que el consentimiento sea libre e informado. Y debe agotar las posibilidades de ubicar al menor con su familia biológica extensa o afectiva (art. 109).

Después de esos informes, el PANI declara o no que el menor es adoptable. Esa declaración de adoptabilidad la remite al juez con los informes técnicos dentro de un mes (art. 109).

El juez decide dónde queda el menor mientras se resuelve el caso. Toma en cuenta la voluntad de los progenitores y la del menor, cuando pueda manifestarla (art. 109).

Si hay duda razonable sobre la filiación, el juez puede pedir otras diligencias. Si confirma que no existe filiación, rechaza la entrega y fija la ubicación definitiva del menor según el Código de la Niñez y la Adolescencia (art. 109).

La ley agrega el artículo 109 bis sobre adopciones internacionales. El Consejo Nacional de Adopciones es el órgano del PANI que declara la adoptabilidad internacional ([art. 109 bis](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=73440&param2=90119&param3=1)).

La adopción internacional es subsidiaria de la nacional. Solo procede cuando el Consejo determina que no hay posibilidades de ubicar al menor en una familia adoptiva con residencia habitual en Costa Rica ([art. 109 bis](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=73440&param2=90119&param3=1)).

La ley también agrega el artículo 109 ter sobre seguimiento posadoptivo. El PANI debe velar por un seguimiento de hasta tres años en adopción internacional y hasta dos años en adopción nacional ([art. 109 ter](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=73440&param2=90119&param3=1)).

En ese seguimiento se verifican las condiciones físicas, psicosociales, educacionales, emocionales y de salud del menor ([art. 109 ter](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=73440&param2=90119&param3=1)).

El artículo 112 fija los requisitos para adoptantes extranjeros sin residencia habitual en Costa Rica. Solo pueden adoptar si no hay adoptantes nacionales o con residencia habitual interesados, según los registros del Consejo (art. 112).

Esos adoptantes deben presentar siete documentos autenticados, legalizados y traducidos al español. Entre ellos, certificación de nacimiento, certificación de al menos tres años de matrimonio y certificado que los declara aptos para adoptar (art. 112).

El artículo 113 dice que el PANI declara adoptable a un menor tras aprobar los estudios psicosociales. Esa declaratoria no sustituye la que exige el Convenio de La Haya para adopciones internacionales ([art. 113](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=73440&param2=90119&param3=1)).

En adopciones nacionales, el PANI puede pedir al juez una "ubicación en riesgo" en un recurso familiar con fines adoptivos. Eso pasa mientras se resuelve la declaratoria de abandono ([art. 113](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=73440&param2=90119&param3=1)).

La ubicación en riesgo no se permite en adopciones internacionales ([art. 113](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=73440&param2=90119&param3=1)).

La ley rige desde su publicación, el 23 de agosto de 2012 ([art. 113](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=73440&param2=90119&param3=1)).

### A quién le toca

A los progenitores inscritos en el Registro Civil que quieran entregar a su hijo menor para adopción. Deben consentir ante un juez y pasar por la valoración del PANI (art. 109).

Al PANI. Debe valorar las condiciones de los progenitores en dos meses, emitir la declaración de adoptabilidad en un mes y hacer el seguimiento posadoptivo (art. 109) ([art. 109 ter](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=73440&param2=90119&param3=1)).

Al Consejo Nacional de Adopciones. Le toca declarar la adoptabilidad internacional y llevar el registro de familias elegibles ([art. 109 bis](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=73440&param2=90119&param3=1)) (art. 112).

A las personas extranjeras sin residencia habitual en Costa Rica que quieran adoptar. Deben cumplir los siete requisitos del artículo 112 (art. 112).

Al Ministerio de Hacienda y a la Autoridad Presupuestaria. Deben dotar al PANI de recursos humanos, profesionales y económicos para los seguimientos ([art. 109 ter](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=73440&param2=90119&param3=1)).

A las personas menores de edad adoptadas. Tienen derecho al seguimiento posadoptivo ([art. 109 ter](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=73440&param2=90119&param3=1)).

### Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI muestra una sola versión de la norma [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=73440&param2=90119&param3=1).

La Procuraduría General de la República anota que la norma se publicó en formato digital en La Gaceta que se indica [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=73440&param2=90119&param3=1).

El Código de Familia sigue vigente. Su artículo 109, inciso a), fue reformado después por la Ley 9747 del 23 de octubre de 2019, el Código Procesal de Familia [\[3\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=970&param2=145496&param3=1).

### Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre esta ley y los artículos de la Constitución en el dossier.

El artículo 41 de la Constitución dice que todos deben encontrar reparación para las injurias o daños en su persona, propiedad o intereses morales ([Constitución, art. 41](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley da al juez y al PANI pasos para proteger al menor, lo que calza con esa idea de reparación.

El artículo 40 prohíbe tratos crueles o degradantes ([Constitución, art. 40](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley ordena valorar las condiciones psicosociales del menor y su interés superior, lo que apunta en la misma dirección (art. 109).

Hay una duda posible. La ley permite la "ubicación en riesgo" de un menor en adopciones nacionales antes de la declaratoria judicial definitiva de abandono ([art. 113](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=73440&param2=90119&param3=1)). El dossier no permite saber si esa figura choca con algún artículo constitucional.

### Qué puede hacer usted

Si un acto concreto del PANI o de un juez viola un derecho suyo o de un menor, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede hacerlo ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

El amparo se plantea contra el servidor o el órgano que aparece como autor del agravio ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

Debe expresar con claridad el hecho, el derecho violado, el nombre del servidor y las pruebas. No necesita citar la norma constitucional ([guía, p. 23](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=23)).

Puede presentarlo en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

Si cree que la ley misma choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

Para presentarla necesita un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo que defienda intereses difusos ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

Si una institución pública le da un mal servicio, puede quejarse ante la Defensoría de los Habitantes ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)).

La Defensoría no investiga casos que estén esperando una resolución judicial ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)).

Si sospecha un manejo irregular de recursos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)).

La Contraloría recibe denuncias en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, y por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)).

Si quiere cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular ([guía, p. 26](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)).

La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa da asesoría técnica gratuita para redactar el proyecto ([guía, p. 26](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)).

### Lo que no sabemos

El dossier no dice cuántas adopciones se han hecho bajo esta ley ni cuántas declaraciones de adoptabilidad ha emitido el PANI.

El dossier no dice si el PANI recibió los recursos que ordena el artículo 109 ter.

El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

## Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo, pero la figura de la ubicación en riesgo antes de la declaratoria judicial definitiva deja una duda que el dossier no permite resolver.

## Lo que no sabemos

- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Ley 9064: REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 109, INCISO C), 112 Y 113 Y ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 109 BIS Y 109 TER A LA LEY Nº. 5476, CÓDIGO DE FAMILIA DE COSTA RICA. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
2. Ley 9064 en SINALEVI: Reforma de los artículos 109, inciso c), 112 y 113 y adición de los artículos 109 Bis y 109 Ter a la Ley N° 5476, Código de Familia de Costa Rica (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 23/08/2012. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=73440&param2=90119&param3=1
3. Ley 5476: Código de Familia (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 21/12/1973. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=970&param2=145496&param3=1
4. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 9064

Reforma de los artículos 109, inciso c), 112 y 113 y adición de los artículos 109 Bis y 109 Ter a la Ley N° 5476, Código de Familia de Costa Rica

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N° 9064

LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 109, INCISO C), 112 Y 113 Y

ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 109 BIS Y 109 TER A LA

LEY N.º 5476, CÓDIGO DE FAMILIA DE COSTA RICA

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 109, inciso c), 112 y 113 de la Ley N.º 5476,
Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973. Asimismo, se adicionan los
artículos 109 bis y 109 ter a dicho cuerpo legal. Los textos dirán:

“Artículo109.- Personas adoptables

[…]

c) Las
personas menores de edad cuyos progenitores en el ejercicio de la autoridad
parental, inscritos como tales en el Registro Civil, consientan ante la
autoridad judicial correspondiente la voluntad de entrega y desprendimiento y,
que a juicio de dicha autoridad medien causas justificadas, suficientes y
razonables que la lleven a determinar este acto como lo más conveniente para el
interés

superior de la persona menor de edad.

En las adopciones nacionales indicadas en el inciso c) de este artículo, el
juez competente ordenará las medidas de protección en aras del interés superior
de la persona menor de edad. Asimismo, ordenará al PANI que, dentro del plazo
de dos meses contado a partir de la notificación judicial respectiva, valore
las razones y condiciones psicosociales de los progenitores, verifique la
existencia

del consentimiento libre e
informado y realice las acciones necesarias para agotar las posibilidades de
ubicación de la persona menor de edad con su familia biológica extensa o
afectiva.

Una vez emitidos los informes respectivos, el PANI, mediante el funcionario
competente, declarará o no que la o las personas menores de edad son
adoptables, mediante una declaración de adoptabilidad, que deberá remitir a la
autoridad judicial junto con los informes técnicos, dentro del plazo de un mes.

El juez competente decidirá la ubicación provisional de la persona menor
edad, mediante resolución debidamente justificada y tomando en cuenta la
voluntad de los progenitores al consentir la entrega del adoptando, así como la
voluntad de la persona menor de edad, cuando pudiere manifestarla. Asimismo,
podrá solicitar, mediante resolución debidamente razonada, cualquier otra
diligencia que considere pertinente, en caso de que exista duda razonable con respecto
a la filiación del o los progenitores y la persona menor de edad.

Constatada la inexistencia de la filiación, el juez desestimará la solicitud
de entrega y determinará la ubicación definitiva de la persona menor de edad,
conforme al proceso de protección en sede judicial que señala la Ley N.º 7739,
Código de la Niñez
y la Adolescencia ,
de 6 de enero de 1998.

Artículo 109 bis.- Adopciones internacionales

Cuando se trate de adopciones internacionales, el órgano competente del
Patronato Nacional de la
Infancia , para dictar el acto administrativo que declara la
adoptabilidad internacional, será el Consejo

Nacional de Adopciones.

La adopción internacional tendrá carácter subsidiario de la adopción nacional
y solo procederá cuando dicho Consejo haya determinado que no existen posibilidades
de ubicar a la persona menor de edad en una familia adoptiva, con residencia
habitual en Costa Rica.

Para todos los efectos, tanto la autoridad administrativa como la judicial
deberán aplicar los procedimientos y las condiciones establecidos en los
convenios internacionales suscritos y ratificados por Costa Rica, en materia de
adopción internacional y protección de los derechos de las personas menores de
edad.

Artículo 109 ter.- Seguimiento posadoptivo

Para garantizar los derechos de todas las personas menores adoptadas, el
Patronato Nacional de la
Infancia deberá velar por que se cumpla un período de
seguimiento posadoptivo hasta de tres años, en caso de adopción internacional
y, hasta de dos años, en caso de la adopción nacional, en el cual se verifiquen
las condiciones físicas, psicosociales, educacionales, emocionales y de salud
para el adecuado desarrollo de la persona menor de edad.

De verificarse que las condiciones de la persona menor de edad en la
familia adoptante ya no se ajustan a su interés superior, se procederá de
conformidad con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico vigente.

A efectos de garantizar dichos seguimientos, el Ministerio de Hacienda y la Autoridad Presupuestaria
dotarán al Patronato Nacional de la
Infancia de los recursos humanos, profesionales y económicos

requeridos.

El seguimiento, en el caso de las adopciones nacionales, se hará por medio
de las oficinas locales del PANI, de acuerdo con su jurisdicción territorial.

Tratándose de adopciones internacionales, el Consejo Nacional de Adopciones
será el órgano encargado de velar por que las autoridades centrales
internacionales, u organismos o entidades colaboradoras de adopción
internacional, debidamente acreditadas en su país de origen y registradas ante
dicho Consejo, cumplan el seguimiento posadoptivo internacional, de conformidad
con lo dispuesto en la normativa vigente para los procesos de adopción
internacional.”

“Artículo 112.- Adoptantes extranjeros

Las personas solicitantes de adopción internacional y cuya condición migratoria
no corresponda a la residencia habitual en Costa Rica, pueden adoptar, de forma
conjunta o individual, a una persona menor de edad que haya sido declarada
judicialmente en estado de abandono y apta para la adopción internacional por el
Consejo Nacional de Adopciones, siempre y cuando no existan adoptantes ni
interesados nacionales o con residencia habitual en nuestro país, según los
registros de familias elegibles con que cuente dicho Consejo. Para ello, aparte
de los requisitos indicados en el

artículo 128 del Código de
Familia, los adoptantes deberán aportar ante el juez competente, según
corresponda, los siguientes documentos debidamente autenticados, legalizados y
traducidos oficialmente al idioma español:

a) Certificación
idónea de nacimiento de los solicitantes.

b) Certificación
idónea extendida por la autoridad competente de su país de residencia habitual,
que demuestre que cuentan con no menos de tres años de matrimonio.

c) Certificación
idónea que contenga los requisitos que la persona menor adoptable debe cumplir
para ingresar al país de residencia de los solicitantes.

d) Certificado
idóneo de la autoridad central administrativa de su país de residencia
habitual, que los declara aptos para adoptar.

e) Certificación
idónea extendida por una institución pública o privada del Estado receptor, la
que debe estar debidamente registrada ante el Patronato Nacional de la Infancia en su condición de
Autoridad Central de Adopciones Internacionales, en la que conste que es una
organización debidamente acreditada para adopciones internacionales según el
Convenio de La Haya ,
durante el plazo de seguimiento posadoptivo establecido.

f) Resolución
en firme certificada de declaratoria de adoptabilidad de la persona menor de
edad, emitida por el Consejo Nacional de Adopciones.

g) Resolución
en firme certificada de declaratoria de idoneidad de los solicitantes de
adopción, emitida por dicho Consejo.

Además de los requisitos generales establecidos en este Código, deben
comprobar que reúnen las condiciones personales y familiares para adoptar,
exigidas por la ley de su domicilio, mediante un informe psicosocial
debidamente avalado por la autoridad central administrativa o la organización
privada acreditada en el país receptor y registrada ante el Consejo Nacional de
Adopciones, conforme se indica en el Convenio de La Haya.

Artículo 113.- Declaratoria de adoptabilidad

El Patronato Nacional de la
Infancia declarará adoptable a una persona menor de edad, una
vez aprobados los estudios psicosociales correspondientes y las valoraciones
dispuestas en la ley que determinen la conveniencia de la adopción de la
persona menor de edad. Dicha declaratoria no sustituye ni corresponde a la
declaratoria de adaptabilidad exigida en el Convenio Relativo a la Protección del
Niño y a la Cooperación
en Materia de Adopción Internacional, para las adopciones de niños, niñas y
adolescentes solicitadas por personas sin residencia habitual en Costa Rica.

En el caso de las adopciones nacionales, posterior a la declaratoria de adoptabilidad,
el PANI podrá solicitarle al juez que ubique a la persona menor de edad en un
recurso familiar con fines adoptivos, en tanto se resuelve el procedimiento de
declaratoria de abandono, advirtiendo que se trata de una “ubicación en
riesgo”, al no contarse con la declaratoria judicial definitiva. No es
permitida la ubicación en riesgo, en las adopciones internacionales.”

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República , San
José, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil doce.

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/9064). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.