Bancos deberán dar datos de clientes a Hacienda con orden de juez
La ley obliga a bancos y financieras a entregar información de sus clientes a Tributación, pero solo con autorización de un juez contencioso administrativo.
Título oficial LEY PARA EL CUMPLIMIENTO DEL ESTÁNDAR DE TRANSPARENCIA FISCAL
Alerta: La ley permite a Tributación pedir a los bancos cuentas, depósitos y fideicomisos de los clientes, y el artículo 24 de la Constitución solo menciona libros de contabilidad para fines tributarios.
La letra pequeña
Encontramos 4 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Clientes de bancos y financieras
La Constitución pone la revisión de documentos privados en manos de los Tribunales de Justicia. La ley lo pone en un juez de lo contencioso administrativo.
Presentar una solicitud por escrito ante el juzgado de lo contencioso administrativo, de conformidad con el inciso 5) del artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual, para estos efectos, se ha de regir por lo dispuesto en este artículo.
3, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
Qué cambia
- Los bancos y financieras deben entregar datos de cuentas y transacciones cuando un juez lo autorice.
- Las personas jurídicas con el registro de accionistas atrasado pagan multa.
- Los contribuyentes deben guardar facturas y comprobantes cinco años.
- Tributación puede compartir información con administraciones de otros países con convenio.
La explicación completa
Qué cambia
La ley obliga a las entidades financieras a entregar a la Administración Tributaria información de sus clientes, pero solo si un juez lo autoriza (art. 3).
El artículo 1 agrega un artículo 84 bis al Código Tributario. Las personas jurídicas que no tengan al día el registro de accionistas del artículo 137 del Código de Comercio pagan una multa de un salario base (art. 1).
El artículo 2 reforma el artículo 105 del Código Tributario. Toda persona, física o jurídica, pública o privada, debe dar a la Administración Tributaria la información "previsiblemente pertinente para efectos tributarios" (art. 2). El requerimiento debe justificarse de forma expresa sobre su relevancia tributaria.
El artículo 3 deroga el inciso e) y los tres párrafos finales del artículo 106 del Código Tributario, y agrega los artículos 106 bis y 106 ter (art. 3).
El nuevo artículo 106 bis dice que las entidades financieras deben dar información sobre transacciones, operaciones, balances, cuentas corrientes y de ahorro, depósitos, certificados a plazo, préstamos, fideicomisos e inversiones (art. 3). La información se entrega en dos casos: para fiscalizar impuestos dentro de un proceso concreto, o para cumplir un convenio internacional de intercambio de información.
La ley define "entidad financiera" como toda entidad regulada por la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores, la Superintendencia de Pensiones, la Superintendencia General de Seguros o cualquier otra superintendencia del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (art. 3).
El artículo 106 ter fija el procedimiento. El director general de Tributación presenta una solicitud por escrito ante el juzgado de lo contencioso administrativo (art. 3). La solicitud debe indicar la identidad de la persona investigada, el detalle de la información pedida, el período y si es para fiscalización o para un convenio internacional.
El juez revisa la solicitud y resuelve en cinco días hábiles (art. 3). Si cumple los requisitos, autoriza a Tributación a pedir la información directamente a la entidad financiera. La entidad financiera tiene diez días hábiles para entregarla.
Si la entidad financiera no entrega la información, paga una multa del 2% de sus ingresos brutos del período anterior, con un mínimo de diez salarios base y un máximo de cien salarios base (art. 3).
El artículo 4 reforma el artículo 109 del Código Tributario. Los contribuyentes deben conservar los duplicados de facturas y comprobantes por cinco años (art. 4).
El artículo 5 agrega el artículo 115 bis. La prohibición de divulgar información no impide trasladarla a tribunales o administraciones tributarias de otros países con los que Costa Rica tenga convenio de intercambio (art. 5).
El artículo 6 reforma el artículo 120 del Código de Comercio. Las acciones comunes y preferentes deben ser nominativas, es decir, con nombre del dueño (art. 6).
El artículo 7 reforma el inciso c) del artículo 134 del Código de Comercio. Los certificados de acciones deben llevar el nombre del socio (art. 7).
El artículo 8 reforma el párrafo primero del artículo 137 del Código de Comercio. Las sociedades anónimas llevan registros con el nombre, la nacionalidad y el domicilio del accionista, la cantidad de acciones, los pagos, los traspasos, los canjes y los gravámenes (art. 8).
El artículo 9 reforma el artículo 140 del Código de Comercio. La sociedad considera socio a quien está inscrito como tal en el registro de accionistas (art. 9).
El artículo 10 reforma el párrafo primero del artículo 149 del Código de Comercio. Los bonos de fundador deben ser nominativos (art. 10).
El artículo 11 reforma el artículo 218 del Código de Comercio. Las sumas de accionistas no cobradas en dos meses desde la aprobación del balance final se depositan a la orden del juez del domicilio de la sociedad (art. 11).
El artículo 12 reforma el inciso d) del artículo 234 del Código de Comercio. Los comerciantes conservan los libros de contabilidad cinco años después del cierre del negocio, y la correspondencia y facturas por cinco años (art. 12).
El artículo 13 reforma el párrafo primero del artículo 270 del Código de Comercio. Quien cierra su negocio conserva libros y correspondencia cinco años desde el fin de la liquidación, o más si hay juicio pendiente (art. 13).
El artículo 14 reforma el artículo 271 del Código de Comercio. Si fallece el comerciante, se presume que los libros están en poder de los herederos, y en quiebra los conserva el juzgado (art. 14).
El artículo 15 reforma el artículo 615 del Código de Comercio. Las cuentas corrientes bancarias son inviolables y los bancos solo dan información con autorización escrita del dueño o por orden de autoridad judicial competente. Se exceptúa la Superintendencia General de Entidades Financieras y la Dirección General de Tributación autorizada al efecto (art. 15).
El artículo 16 deroga el artículo 132 del Código de Comercio y el inciso d) del artículo 137 (art. 16).
La ley rige desde su publicación (art. 16).
A quién le toca
A las personas jurídicas que no tengan al día el registro de accionistas del artículo 137 del Código de Comercio: pagan una multa de un salario base (art. 1).
A toda persona física o jurídica, pública o privada, que tenga relaciones económicas, financieras o profesionales con otras personas: debe dar información a la Administración Tributaria cuando se la pidan con justificación (art. 2).
A los bancos, financieras, puestos de bolsa, aseguradoras y operadoras de pensiones regulados por las superintendencias: deben entregar información de sus clientes cuando un juez lo autorice (art. 3).
A los contribuyentes y responsables: deben conservar facturas y comprobantes por cinco años (art. 4).
A las sociedades anónimas: deben llevar registros con el nombre, nacionalidad y domicilio de cada accionista (art. 8).
A los accionistas: la sociedad los considera socios solo si están inscritos en el registro de accionistas (art. 9).
A los comerciantes que cierran su negocio: deben conservar libros y correspondencia cinco años (art. 13).
A los herederos de un comerciante fallecido: se presume que tienen los libros y deben exhibirlos (art. 14).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma, la número 1 de 1 2.
La Procuraduría General de la República anota que la ley se publicó en formato digital en La Gaceta que se indica 2.
El Código Tributario vigente muestra el artículo 105 reformado por el artículo 2 de la ley 9068 del 10 de setiembre del 2012 3. También muestra el inciso e) del artículo 106 como derogado por el artículo 3 de la ley 9068.
El Código de Comercio vigente muestra los artículos 120, 134 y 137 reformados por los artículos 6, 7 y 8 de la ley 9068 4. El inciso d) del artículo 137 aparece derogado por el artículo 16 de la ley 9068.
El artículo 84 bis que muestra SINALEVI en el Código Tributario tiene un texto distinto al que aprobó la ley 9068. El texto vigente se titula "Incumplimiento al deber de suministrar información sobre transparencia y beneficiarios finales de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas" y remite a la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal 3. Ese artículo vigente impone una multa del 2% de los ingresos brutos, con un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios base. El texto que aprobó la ley 9068 hablaba de una multa de un salario base por no tener al día el registro de accionistas (art. 1).
Frente a la Constitución
El artículo 24 de la Constitución protege la intimidad y el secreto de las comunicaciones. Dice que "Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República" Constitución, art. 24. Esa misma norma permite que la ley fije en qué casos los Tribunales de Justicia pueden ordenar el examen de documentos privados, y exige que esa ley se apruebe con dos tercios de los diputados.
El artículo 106 ter de la ley 9068 pone la autorización en manos de un juez de lo contencioso administrativo, no de un tribunal penal (art. 3). La Constitución habla de "los Tribunales de Justicia" Constitución, art. 24. El Censo no encontró una definición en el dossier que aclare si el juzgado contencioso administrativo entra en esa categoría para este efecto. Queda la duda.
El artículo 24 también permite revisar libros de contabilidad para fines tributarios a los funcionarios del Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General de la República Constitución, art. 24. La ley 9068 va más allá: pide información de cuentas bancarias, depósitos y fideicomisos (art. 3). El texto constitucional no menciona cuentas bancarias en ese párrafo. Hay un posible choque que la Sala Constitucional tendría que resolver.
El artículo 11 dice que los funcionarios públicos "no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella" Constitución, art. 11. El artículo 106 bis permite pedir información cuando "pueda ser útil para el proceso de fiscalización" y aclara que "No se requerirá de evidencias concretas, directas ni determinantes de un incumplimiento" (art. 3). Esa amplitud podría chocar con la exigencia de que el requerimiento se justifique de forma expresa (art. 2). Es una duda, no una conclusión.
El artículo 105 de la Constitución excluye el referéndum en materia tributaria y fiscal Constitución, art. 105. Eso cierra esa vía para derogar o reformar esta ley por consulta popular.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de Tributación o de un banco viola su intimidad, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22. Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.
El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos directos guía, p. 22.
En el escrito debe expresar con claridad el hecho o la omisión, el derecho violado, el nombre del servidor público o del órgano y las pruebas guía, p. 23. No hace falta citar la norma constitucional infringida.
Si quiere atacar la ley misma, la vía es la acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan una norma o principio constitucional guía, p. 24.
La acción de inconstitucionalidad requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, salvo cuando no exista lesión individual y directa o se trate de intereses difusos guía, p. 24.
Si una institución pública maneja mal los recursos o la información, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. Las denuncias se presentan en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club, o al teléfono 2501-8025 guía, p. 68. También por el portal institucional o al correo contraloria.general@cgrcr.go.cr.
Si un servicio público le funciona mal, puede quejarse ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar una queja guía, p. 71.
Para cambiar la ley, la vía es la iniciativa popular. Un 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón puede proponer una reforma Constitución, art. 105. El proyecto se tramita por el procedimiento legislativo ordinario y debe votarse en un plazo máximo de dos años guía, p. 26. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa da asesoría técnica gratuita para redactar el proyecto.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánto vale un salario base a la fecha de publicación de la ley.
El dossier no aclara si el juzgado de lo contencioso administrativo cuenta como "Tribunal de Justicia" para el artículo 24 de la Constitución.
El dossier no incluye el texto completo del artículo 117 del Código Tributario, que la ley cita para la confidencialidad.
El dossier no incluye el texto completo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la ley cita para el procedimiento.
El dossier no dice si la Sala Constitucional ha resuelto alguna acción contra esta ley.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La presente ley fue publicada en formato digital en La Gaceta que se indica.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El Censo encontró dudas sobre el artículo 24 (intimidad y secreto bancario) y sobre la amplitud del requerimiento de información frente al artículo 11.
Constitución, art. 24"Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República."
Esta ley, art. 3"Las entidades financieras deberán proporcionar a la Administración Tributaria información sobre sus clientes y usuarios, incluyendo información sobre transacciones, operaciones y balances, así como toda clase de información sobre movimiento de cuentas corrientes y de ahorro, depósitos, certificados a plazo, cuentas de préstamos y créditos, fideicomisos, inversiones individuales, inversiones en carteras mancomunadas, transacciones bursátiles y demás operaciones, ya sean activas o pasivas"
Hay dudas La Constitución protege los documentos privados y permite revisarlos solo cuando los Tribunales de Justicia lo ordenen en un caso concreto. La ley pone esa autorización en un juez contencioso administrativo. Queda la duda de si ese juez entra en la categoría constitucional.
Constitución, art. 24"La ley fijará los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General de la República podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos."
Esta ley, art. 3"Las entidades financieras deberán proporcionar a la Administración Tributaria información sobre sus clientes y usuarios, incluyendo información sobre transacciones, operaciones y balances"
Posible choque La Constitución menciona libros de contabilidad para fines tributarios. La ley pide además cuentas bancarias, depósitos y fideicomisos. El texto constitucional no menciona esas cuentas en ese párrafo. Hay un posible choque.
Constitución, art. 11"Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella."
Esta ley, art. 3"No se requerirá de evidencias concretas, directas ni determinantes de un incumplimiento de naturaleza penal o administrativa."
Hay dudas La Constitución dice que los funcionarios no pueden tomar facultades que la ley no les da. La ley permite pedir información sin pruebas concretas de incumplimiento. Queda la duda de si eso da una facultad demasiado amplia a Tributación.
Constitución, art. 105"El referéndum no procederá si los proyectos son relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa."
Esta ley, art. 16"Rige a partir de su publicación."
Sin choque aparente La Constitución cierra el referéndum para materia tributaria y fiscal. Esta ley es de esa materia. Por eso la vía para cambiarla no es la consulta popular, sino la iniciativa popular ante la Asamblea.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 9068: LEY PARA EL CUMPLIMIENTO DEL ESTÁNDAR DE TRANSPARENCIA FISCAL
- Ley 9068 en SINALEVI: Ley para el cumplimiento del Estándar de Transparencia Fiscal (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Ley 4755: Código de Normas y Procedimientos Tributarios ( Código Tributario ) (Vigente)
- Ley 3284: Código de Comercio (Vigente)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-06. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 9068
Ley para el cumplimiento del Estándar de Transparencia Fiscal
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N° 9068
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA EL CUMPLIMIENTO DEL ESTÁNDAR
DE TRANSPARENCIA FISCAL
ARTÍCULO 1.- Se adiciona un artículo 84 bis al Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.º 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas. El texto es el siguiente:
“Artículo 84 bis.- Incumplimiento del deber de llevar el registro de accionistas
Serán sancionadas con una multa equivalente a un salario base las personas jurídicas que no tengan al día el registro establecido en el artículo 137 del Código de Comercio.”
ARTÍCULO 2.- Se reforma el párrafo primero del artículo 105 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.º 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas. El texto es el siguiente:
“Artículo 105.- Información de terceros
Toda persona, física o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, a la Administración Tributaria , la información previsiblemente pertinente para efectos tributarios, deducida de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas. La proporcionará como la Administración lo indique por medio de reglamento o requerimiento individualizado. Este requerimiento de información deberá ser justificado debida y expresamente, en cuanto a la relevancia en el ámbito tributario.
[…]”
ARTÍCULO 3.- Se derogan el inciso e) y los tres párrafos finales del artículo 106 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.º 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, y se adicionan los artículos 106 bis y 106 ter. Los textos son los siguientes:
"Artículo 106 bis.- Información en poder de entidades financieras
Las entidades financieras deberán proporcionar a la Administración Tributaria información sobre sus clientes y usuarios, incluyendo información sobre transacciones, operaciones y balances, así como toda clase de información sobre movimiento de cuentas corrientes y de ahorro, depósitos, certificados a plazo, cuentas de préstamos y créditos, fideicomisos, inversiones individuales, inversiones en carteras mancomunadas, transacciones bursátiles y demás operaciones, ya sean activas o pasivas, en el tanto la información sea previsiblemente pertinente para efectos tributarios:
a) Para la administración, determinación, cobro o verificación de cualquier impuesto, exención, remesa, tasa o gravamen, que se requiera dentro de un proceso concreto de fiscalización con base en criterios objetivos determinados por la Dirección General de Tributación.
b) Para efectos de cumplir con una solicitud de información conforme a un convenio internacional que contemple el intercambio de información en materia tributaria.
El término "entidad financiera" incluirá todas aquellas entidades que sean reguladas, supervisadas o fiscalizadas por los siguientes órganos, según corresponda: la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores, la Superintendencia de Pensiones, la Superintendencia General de Seguros o cualquier otra superintendencia o dependencia que sea creada en el futuro y que esté a cargo del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. La anterior definición incluye a todas aquellas entidades o empresas costarricenses integrantes de los grupos financieros supervisados por los órganos mencionados.
La información solicitada se considerará previsiblemente pertinente para efectos tributarios cuando se requiera para la administración, determinación, cobro o verificación de cualquier impuesto, exención, remesa, tasa o gravamen, cuando pueda ser útil para el proceso de fiscalización o para la determinación de un eventual incumplimiento en materia tributaria de naturaleza penal o administrativa, incluyendo, entre otros, delitos tributarios, incumplimientos en el pago de impuestos e infracciones por incumplimientos formales o substanciales que puedan resultar en multas o recargos. No se requerirá de evidencias concretas, directas ni determinantes de un incumplimiento de naturaleza penal o administrativa. También se considera como previsiblemente pertinente para efectos tributarios cualquier información que se requiera para cumplir con una solicitud de información conforme a un convenio internacional que contemple el intercambio de información en materia tributaria.
Artículo 106 ter.- Procedimiento para requerir información a las entidades financieras
En cualquiera de los casos del artículo anterior, la solicitud que realice la Administración Tributaria será por medio del director general de Tributación y deberá cumplir con el siguiente procedimiento:
-
Presentar una solicitud por escrito ante el juzgado de lo contencioso administrativo, de conformidad con el inciso
-
del artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual, para estos efectos, se ha de regir por lo dispuesto en este artículo.
-
La solicitud que realice el director general de Tributación deberá indicar lo siguiente:
a) Identidad de la persona bajo proceso de auditoría o investigación.
b) En la medida que se conozca, cualquier otra información, tal como domicilio, fecha de nacimiento y otros.
c) Detalle sobre la información requerida, incluyendo el período sobre el cual se solicita, su naturaleza y la forma en que la Administración Tributaria desea recibirla.
d) Especificar si la información es requerida para efectos de un proceso de fiscalización que esté siendo realizado por parte de la Administración Tributaria , o para efectos de cumplir con un requerimiento hecho por otra jurisdicción en virtud de un convenio internacional que contemple el intercambio de información en materia tributaria.
e) Detalle sobre los hechos o las circunstancias que motivan el proceso de fiscalización, así como el porqué la información es previsiblemente pertinente para efectos tributarios.
f) En caso de que la solicitud de información se realice a efectos de cumplir con un requerimiento hecho por otra jurisdicción, en virtud de un convenio internacional que contemple el intercambio de información en materia tributaria, la Administración Tributaria deberá presentar en su lugar una declaración donde establezca que ha verificado que la solicitud cumple con lo establecido en dicho convenio internacional.
- El juez revisará que la solicitud cumpla con todos los requisitos establecidos en el numeral 2 anterior y deberá resolver dentro del plazo de cinco días hábiles, contado a partir del momento en que se recibe la respectiva solicitud. En el caso de que la solicitud cumpla con todos los requisitos, el juez emitirá una resolución en la que autoriza a la Administración Tributaria a remitir el requerimiento de información directamente a la entidad financiera, adjuntando copia certificada de la resolución. Cuando se trate de un requerimiento de información en poder de entidades financieras dentro de un proceso individual de fiscalización, de conformidad con lo que se establece del artículo 144 al artículo 147 de este Código, la resolución del juez deberá contener una valoración sobre si la información es previsiblemente pertinente para efectos tributarios dentro de ese proceso de acuerdo con lo que establece el último párrafo del artículo 106 bis de este Código.
La entidad financiera deberá suministrar la información solicitada por la Administración Tributaria en un plazo no mayor de diez días hábiles. Tanto el requerimiento de información como la copia de resolución que se presente a la entidad financiera deberán omitir cualquier detalle sobre los hechos o circunstancias que originen la investigación o del proceso de fiscalización y que pudieran violentar la confidencialidad de la persona sobre quien se requiera la información frente a la entidad financiera, o los compromisos adquiridos conforme a un convenio internacional que contemple el intercambio de información en materia tributaria.
Si el juez considera que la solicitud no cumple con los requisitos del numeral 2 anterior, emitirá una resolución en la que así lo hará saber a la Administración Tributaria , en donde concederá un plazo de tres días hábiles para que subsane los defectos. Este plazo podrá ser prorrogado hasta por diez días hábiles, previa solicitud de la Administración Tributaria cuando la complejidad de los defectos a subsanar así lo justifique.
- Las entidades financieras deberán cumplir con todos los requerimientos de información que sean presentados por la Administración Tributaria , siempre y cuando vengan acompañados de la copia certificada de la resolución judicial que lo autoriza. En caso que las entidades financieras incumplan con el suministro de información se aplicará una sanción equivalente a multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de diez salarios base y un máximo de cien salarios base.
Toda la información tributaria recabada mediante los procedimientos establecidos en este artículo será manejada de manera confidencial, según se estipula en el artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.° 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas. Reglamentariamente se establecerán los mecanismos necesarios para garantizar el correcto manejo de la información recibida, con el objeto de asegurar su adecuado archivo, custodia y la individualización de los funcionarios responsables de su manejo.”
ARTÍCULO 4.- Se reforma el plazo establecido en el segundo párrafo del artículo 109 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.º 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas. El texto es el siguiente:
“Artículo 109.- Directrices para consignar la información tributaria
[…]
Asimismo, podrá exigir que los sujetos pasivos y los responsables lleven los libros, los archivos o los registros de sus negociaciones, necesarios para la fiscalización y la determinación correctas de las obligaciones tributarias y los comprobantes, como facturas, boletas u otros documentos, que faciliten la verificación. Los contribuyentes o los responsables deberán conservar los duplicados de estos documentos por un plazo de cinco años.
[…]”
ARTÍCULO 5.- Se adiciona un artículo 115 bis al Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.º 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas. El texto es el siguiente:
“Artículo 115 bis.- Intercambio de información con otras jurisdicciones
La prohibición indicada en el artículo anterior no impide trasladar ni utilizar toda la información necesaria requerida por los tribunales comunes o por administraciones tributarias de otros países o jurisdicciones con las que Costa Rica tenga un convenio internacional que contemple el intercambio de información en materia tributaria. En este sentido, la forma de intercambio de información y los procedimientos que serán seguidos para recabar la información solicitada serán los que se establezcan conforme al convenio internacional en cuestión y la normativa costarricense. Los procedimientos y potestades que tendrá la Administración Tributaria para recabar información conforme a los convenios internacionales serán los mismos que establece la normativa costarricense para que la Administración Tributaria recabe información con respecto a contribuyentes de Costa Rica.”
ARTÍCULO 6.- Se reforma el artículo 120 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas. El texto es el siguiente:
“Artículo 120.-
La acción es el título mediante el cual se acredita y transmite la calidad de socio. Las acciones comunes -también llamadas ordinarias- otorgan idénticos derechos y representan partes iguales del capital social. Está prohibida la emisión de acciones sin valor. Tanto las acciones comunes como las preferentes u otros títulos patrimoniales podrán ser emitidos en moneda nacional o extranjera y deberán ser nominativos.”
ARTÍCULO 7.- Se reforma el inciso c) del artículo 134 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas. El texto es el siguiente:
“Artículo 134.-
[…]
c) El nombre del socio.
[…]”
ARTÍCULO 8.- Se reforma el párrafo primero del artículo 137 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas. El texto es el siguiente:
“Artículo 137.-
Las sociedades anónimas llevarán los registros necesarios en que anotarán:
[…]”
ARTÍCULO 9.- Se reforma el artículo 140 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas. El texto es el siguiente:
“Artículo 140.-
La sociedad considerará como socio al inscrito como tal en los registros de accionistas.”
ARTÍCULO 10.- Se reforma el párrafo primero del artículo 149 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas. El texto es el siguiente:
“Artículo 149.-
Los bonos de fundador deberán ser nominativos y deberán contener:
[…]”
ARTÍCULO 11.- Se reforma el artículo 218 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas. El texto es el siguiente:
“Artículo 218.-
Las sumas que pertenezcan a los accionistas y que no fueran cobradas en el transcurso de dos meses, contado desde la aprobación del balance final, se depositarán a la orden del juez del domicilio de la sociedad, con indicación del accionista.”
ARTÍCULO 12.- Se reforma el inciso d) del artículo 234 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas. El texto es el siguiente:
“Artículo 234.-
[…]
d) Conservar los libros de contabilidad desde que se inician hasta cinco años después del cierre del negocio y conservar igualmente la correspondencia, las facturas y los demás comprobantes, por un período no menor de cinco años, contado a partir de sus respectivas fechas, salvo que hubiera juicio pendiente en que esos documentos se hubieran ofrecido como prueba.”
ARTÍCULO 13.- Se reforma el párrafo primero del artículo 270 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas. El texto es el siguiente:
“Artículo 270.-
La persona física o jurídica, obligada a llevar libros, que cierre su negocio, liquidándolo, está obligada a conservar los libros y la correspondencia durante el término de cinco años, a contar del día en que termine la liquidación; pero si hubiera juicio pendiente ante los tribunales y este continúa después de los cinco años, estará obligada a conservarlos por todo el término que dure el juicio.
[…]”
ARTÍCULO 14.- Se reforma el artículo 271 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas. El texto es el siguiente:
“Artículo 271.-
Si fallece el comerciante o empresario, se presume que los libros, los comprobantes y la correspondencia están en poder de los herederos. En caso de liquidación deben conservarlos los liquidadores por el tiempo indicado de cinco años, y si se trata de quiebra, los conservará el juzgado respectivo. En todos estos casos, los tenedores de los libros y los comprobantes están obligados a exhibirlos en la misma forma que el dueño original, bajo pena de resarcir daños y perjuicios, si se negaran a hacerlo.”
ARTÍCULO 15.- Se reforma el artículo 615 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de1964, y sus reformas. El texto es el siguiente:
“Artículo 615.-
Las cuentas corrientes bancarias son inviolables y los bancos solo podrán suministrar información sobre ellas a solicitud o con autorización escrita del dueño, o por orden de autoridad judicial competente. Se exceptúa la intervención que en cumplimiento de sus funciones determinadas por la ley haga la Superintendencia General de Entidades Financieras, o la Dirección General de Tributación autorizada al efecto.”
ARTÍCULO 16.- Se derogan las siguientes disposiciones legales:
a) El artículo 132 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas.
b) El inciso d) del artículo 137 del Código de Comercio, Ley N.º 3284, de 30 de abril de 1964, y sus reformas.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República. San José, a los diez días del mes de setiembre del dos mil doce.