# Ley 9069: Hacienda puede revisar sus libros y multarlo si no colabora

- Página: https://elcenso.com/leyes/9069
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA GESTIÓN TRIBUTARIA
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=73336&param2=106945&param3=1

## En resumen

La ley 9069 cambia las reglas de fiscalización, domicilio fiscal, devoluciones y sanciones para contribuyentes y responsables ante Hacienda.

## A quién le toca

- Personas físicas y jurídicas con obligaciones tributarias ante Hacienda
- Quienes compran bienes o derechos de un deudor tributario
- Socios de sociedades liquidadas
- Quienes solicitan exenciones tributarias
- Quienes piden devoluciones o compensaciones de tributos
- Quienes no llevan contabilidad al día o no tienen registro de accionistas actualizado
- Quienes no emiten facturas

## A quién beneficia

- Derecho a reclamar la restitución de pagos indebidos de tributos, sanciones e intereses
- Derecho a consultar a Hacienda sobre una situación concreta y obtener respuesta en 45 días
- Si Hacienda no responde la consulta en 45 días, se entiende aprobada la interpretación del consultante
- Reducción de sanciones de hasta 80% si subsana el incumplimiento de forma espontánea
- La información tributaria solo se usa para fines tributarios, salvo traslado a la CCSS

## Qué cambia

- La prescripción para determinar la obligación sube de cuatro a diez años en casos de no registro o declaraciones fraudulentas
- Las multas por infracción material van del 50% al 150% sobre la base de la sanción
- No colaborar con una fiscalización puede costar hasta cien salarios base
- El fraude a la Hacienda Pública se castiga con prisión de cinco a diez años si supera quinientos salarios base
- Los nombres de deudores tributarios y el monto de sus deudas son públicos

## Cláusulas a revisar

- **Multas por no colaborar con la fiscalización** (82): No atender un requerimiento o no facilitar documentos puede costar hasta cien salarios base. Texto: "Multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de los ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de diez salarios base y un máximo de cien salarios base"
- **Prescripción extendida a diez años** (51): El plazo para que Hacienda determine la obligación sube de cuatro a diez años en esos casos. Texto: "El término antes indicado se extiende a diez años para los contribuyentes o responsables no registrados ante la Administración Tributaria, o a los que estén registrados pero hayan presentado declaraciones calificadas como fraudulentas, o no hayan presentado las declaraciones juradas."
- **Publicación de nombres de deudores** (115): Hacienda puede publicar los nombres de deudores y el monto de sus deudas. Texto: "será de acceso público la información sobre los nombres de las personas físicas y jurídicas que tienen deudas tributarias con la Hacienda Pública y el monto de dichas deudas"
- **Reducción de sanciones si subsana rápido** (88): La sanción se reduce hasta 80% si subsana de forma espontánea y paga en el momento. Texto: "Cuando el infractor subsane, de forma espontánea, su incumplimiento sin que medie ninguna actuación de la Administración para obtener la reparación, la sanción será rebajada en un setenta y cinco por ciento (75%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la sanción en el momento de subsanar el incumplimiento; en cuyo caso la reducción será del ochenta por ciento (80%)."

## Explicación

### Qué cambia

La ley 9069 reforma decenas de artículos del Código Tributario (Ley 4755) y fija nuevas reglas para la relación entre usted y Hacienda. El texto vigente está en SINALEVI como versión 2 de 2 [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=73336&param2=106945&param3=1).

El domicilio fiscal ahora es el lugar donde usted tiene su residencia habitual. Si es persona física con actividad económica, Hacienda puede fijarlo donde esté la administración del negocio ([art. 27](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=73336&param2=106945&param3=1)). Las personas jurídicas usan su domicilio social, siempre que ahí esté la gestión real ([art. 28](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=73336&param2=106945&param3=1)). Usted debe comunicar su domicilio y cualquier cambio; hasta que no lo haga, el cambio no surte efecto ante Hacienda ([art. 30](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=73336&param2=106945&param3=1)).

Los pagos indebidos se pueden reclamar. Solo se reconocen intereses si el pago fue inducido o forzado por Hacienda (art. 43). La acción para pedir devolución o compensación prescribe a los cuatro años.

La prescripción para que Hacienda determine la obligación es de cuatro años. Sube a diez años si usted no está registrado, si presentó declaraciones calificadas como fraudulentas o si no presentó declaraciones juradas (art. 51).

Si paga tarde un tributo determinado por Hacienda, paga una multa del 1% por cada mes o fracción, con tope del 20% sobre la suma sin pagar (art. 80).

Las infracciones por omisión, inexactitud o solicitud improcedente de devolución se sancionan con multa del 50% sobre la base de la sanción ([art. 81](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=73336&param2=106945&param3=1)). Si la infracción es grave, la multa sube al 100%. Si es muy grave, al 150%.

No facilitar documentos, no atender un requerimiento, no comparecer o impedir la entrada a su local se sanciona con multas de dos, cinco o hasta cien salarios base ([art. 82](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=73336&param2=106945&param3=1)).

No llevar los registros contables al día se multa con un salario base ([art. 84](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=73336&param2=106945&param3=1)). No tener al día el registro de accionistas del Código de Comercio se multa con un salario base ([art. 84 bis](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=73336&param2=106945&param3=1)). No emitir facturas se multa con dos salarios base ([art. 85](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=73336&param2=106945&param3=1)).

El fraude a la Hacienda Pública se castiga con prisión de cinco a diez años cuando la cuota defraudada supera quinientos salarios base (art. 92).

Hacienda puede requerirle libros, archivos, registros contables y otra información con trascendencia tributaria ([art. 104](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=73336&param2=106945&param3=1)). También puede pedir autorización judicial para secuestrar documentos o bienes por hasta ciento veinte días naturales (art. 114).

La información que Hacienda obtiene solo se usa para fines tributarios. Hay una excepción: puede trasladarla a la Caja Costarricense de Seguro Social ([art. 115](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=73336&param2=106945&param3=1)). Además, son públicos los nombres de personas físicas y jurídicas con deudas tributarias y el monto de esas deudas.

Usted puede consultar a Hacienda sobre una situación concreta. Hacienda tiene cuarenta y cinco días para responder; si no responde, se entiende aprobada su interpretación (art. 119).

### A quién le toca

A toda persona física o jurídica inscrita o no ante Hacienda que tenga obligaciones tributarias (art. 103).

A quienes venden o trasladan bienes o derechos: quedan como responsables solidarios por las deudas líquidas y exigibles del titular anterior, hasta el valor de esos bienes (art. 22).

A los socios de sociedades liquidadas: también son responsables solidarios (art. 22).

A quienes piden exenciones: deben estar al día en el pago de los impuestos que administra Hacienda (art. 62).

A quienes solicitan devoluciones o compensaciones: la acción prescribe a los cuatro años (art. 43).

A quienes no llevan contabilidad al día o no tienen actualizado el registro de accionistas: pagan multa de un salario base ([art. 84](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=73336&param2=106945&param3=1)) ([art. 84 bis](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=73336&param2=106945&param3=1)).

A quienes no emiten facturas: pagan multa de dos salarios base ([art. 85](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=73336&param2=106945&param3=1)).

### Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI muestra la versión 2 de 2, publicada en formato digital en La Gaceta [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=73336&param2=106945&param3=1).

El artículo 116 aparece con el mismo texto en la versión aprobada y en la vigente según SINALEVI [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=73336&param2=106945&param3=1). El artículo 119 también aparece igual en ambas versiones.

La Procuraduría General de la República solo observa que la ley se publicó en formato digital en La Gaceta [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=73336&param2=106945&param3=1).

### Lo que se dijo en la Asamblea

En la audiencia del 21 de enero de 2016 se discutió el expediente 19245, llamado ley lucha contra el fraude fiscal ([video, 00:02:35](https://www.youtube.com/watch?v=3izQefS6W1Q&t=155s)).

Un vocero explicó que el proyecto buscaba dar herramientas a Hacienda para controlar a los evasores y establecer sanciones ([video, 00:01:17](https://www.youtube.com/watch?v=3izQefS6W1Q&t=77s)).

El punto de mayor discusión fue el registro de accionistas. Un vocero dijo que el artículo proponía que Hacienda conociera el registro de accionistas ([video, 00:01:47](https://www.youtube.com/watch?v=3izQefS6W1Q&t=107s)).

Un representante de UCCAEP dijo que se oponían al registro centralizado por el riesgo de mal uso de la información ([video, 00:45:14](https://www.youtube.com/watch?v=3izQefS6W1Q&t=2714s)).

El mismo representante citó declaraciones de Alvino Vargas en La Nación sobre el acceso de la ANEP a información tributaria ([video, 00:45:28](https://www.youtube.com/watch?v=3izQefS6W1Q&t=2728s)).

Una diputada mencionó una moción para modificar dos artículos del Código Tributario e incluir el 84 bis sobre registro de participaciones sociales y beneficiarios directos ([video, 02:07:51](https://www.youtube.com/watch?v=3izQefS6W1Q&t=7671s)).

### Frente a la Constitución

El artículo 24 de la Constitución protege la intimidad y los documentos privados. Permite que los Tribunales de Justicia ordenen el secuestro o examen de documentos privados cuando sea indispensable ([Constitución, art. 24](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley 9069 permite a Hacienda pedir autorización judicial para secuestrar documentos o bienes (art. 114). El Censo no encontró choque: el texto exige autorización judicial.

El artículo 24 también faculta a funcionarios de Hacienda y de la Contraloría para revisar libros de contabilidad y anexos con fines tributarios ([Constitución, art. 24](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley 9069 faculta a Hacienda a requerir libros y registros ([art. 104](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=73336&param2=106945&param3=1)). El Censo no encontró choque.

El artículo 39 dice que a nadie se hará sufrir pena sino por delito sancionado por ley anterior y en virtud de sentencia firme ([Constitución, art. 39](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley 9069 castiga el fraude con prisión de cinco a diez años (art. 92). El Censo no encontró choque: la pena está en ley previa y requiere sentencia.

El artículo 41 garantiza reparación para injurias o daños y justicia pronta y cumplida ([Constitución, art. 41](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley 9069 permite reclamar pagos indebidos y da cuarenta y cinco días a Hacienda para responder consultas (art. 43) (art. 119). El Censo no encontró choque.

El artículo 18 dice que los costarricenses deben contribuir para los gastos públicos ([Constitución, art. 18](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley 9069 crea obligaciones tributarias y sanciones ([art. 81](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=73336&param2=106945&param3=1)). El Censo no encontró choque.

### Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de Hacienda viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, y se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como autor del agravio ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

Si considera que la ley 9069 choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan la Constitución ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

Para la inconstitucionalidad, debe existir un caso pendiente de resolver ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo que el asunto afecte intereses difusos ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

Si un ente público maneja mal los recursos, puede presentar una denuncia ante la Contraloría General de la República. Se puede hacer personalmente, por teléfono, por el sitio web o por correo ([guía, p. 8](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=8)).

Si una institución pública le falla o le viola sus derechos, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)).

Si quiere cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular. El proyecto se tramita por los procedimientos legislativos ordinarios y debe votarse en un plazo máximo de dos años ([guía, p. 26](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)).

### Lo que no sabemos

El dossier no dice cuándo entró en vigencia la ley 9069.

El dossier no incluye el texto completo de todos los artículos reformados.

El dossier no permite saber si la versión 2 de 2 corrigió errores de la versión 1.

El dossier no dice si la moción del 84 bis que se mencionó en la audiencia se aprobó tal como se propuso.

## Frente a la Constitución

El Censo no encontró choque entre el texto vigente de la ley 9069 y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.

## Qué puede hacer usted

- Recurso de amparo: Se presenta contra el servidor o titular del órgano autor del agravio. Cualquier persona puede interponerlo. Se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Procede contra leyes y disposiciones generales. Requiere un caso pendiente ante tribunales o en la vía administrativa, salvo que se trate de intereses difusos. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Denuncia ante la Contraloría General de la República: Se presenta personalmente en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o 2501-8025, por el portal web o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar la queja. La Defensoría protege derechos ante actuaciones irregulares de instituciones públicas. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)
- Iniciativa popular para reformar la ley: El proyecto se tramita por los procedimientos legislativos ordinarios y debe votarse en un plazo máximo de dos años. La Oficina de Iniciativa Popular brinda asesoramiento técnico gratuito. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)

## Fuentes

1. Ley 9069 en SINALEVI: Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 10/09/2012. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=73336&param2=106945&param3=1
2. Ley 9069: LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA GESTIÓN TRIBUTARIA. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
3. POSICIONES DE UCCAEP Y MINISTERIO DE HACIENDA SOBRE FRAUDE FISCAL. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2016-01-21. https://www.youtube.com/watch?v=3izQefS6W1Q
4. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 9069

Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria

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N° 9069

LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA GESTIÓN TRIBUTARIA

ARTÍCULO 1.- Se modifican los artículos 12, 22 , 26, 27, 28,
29, 30, 43, 45, 51, 53, 62 , 80, 81, 82, 83, 84, 84 bis,
85, 88, 92, 99, 101, 103, 104, 110, 114, 115, 116, 119, 122,
123, 127, 128, 128 bis, 130, 137, 138, 140, 144, 145, 146, 150, 151,
153, y 156 de la
Ley N.º 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
de 3 de mayo de 1971, y sus reformas; se reforman además los artículos 169, 173,
175 y 176 los cuales con el cambio de numeración de esta ley pasan a ser 192,
196, 198 y 199 respectivamente, para que se lean de la siguiente forma:

“Artículo 12.- Convenios entre particulares

Los elementos de la obligación tributaria, tales como la definición del
sujeto pasivo, del hecho generador y demás, no podrán ser alterados por actos o
convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración ,
sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.”

“Artículo 22.- Responsabilidad
solidaria sobre deudas líquidas y exigibles

Quienes adquieran del sujeto pasivo, por cualquier concepto, la titularidad
de bienes o el ejercicio de derechos, son responsables solidarios por las
deudas tributarias líquidas y exigibles del anterior titular, hasta por el
valor de tales bienes o derechos.

Para estos efectos, los que sean socios de sociedades liquidadas, al
momento de ser liquidadas, serán considerados igualmente responsables
solidarios.”

“Artículo 26.- Domicilio fiscal

El domicilio fiscal es el lugar de localización de los sujetos pasivos, en
sus relaciones con la Administración Tributaria , sin perjuicio de la
facultad de señalar un lugar de notificaciones diferente del domicilio, para
efectos de un procedimiento administrativo.

Artículo 27.- Domicilio fiscal de personas físicas

Para las personas físicas es el lugar donde tengan su residencia habitual.
No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente
actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración
Tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar
donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección
de las actividades desarrolladas.

Artículo 28.- Domicilio fiscal de personas jurídicas

Para las personas jurídicas es su domicilio social, siempre que en él esté
efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus
negocios. En otro caso, se atenderá el lugar en el que se lleve a cabo dicha
gestión o dirección.

Las disposiciones de este artículo se aplican también a las sociedades de
hecho, los fideicomisos, las sucesiones y las entidades análogas que carezcan
de personalidad jurídica propia.

Artículo 29.- Personas domiciliadas en el extranjero

En cuanto a las personas domiciliadas en el extranjero, rigen las
siguientes normas:

a) Si tienen establecimiento permanente en el país, se deben aplicar a este
las disposiciones de los artículos 26 y 27 de este Código.

b) En los demás casos, el domicilio es el de su representante legal.

c) A falta de dicho representante, se debe tener como domicilio el lugar donde
ocurra el hecho generador de la obligación tributaria.

Artículo 30.- Obligación de comunicar el domicilio

Los sujetos deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio de este a la
administración tributaria que corresponda, de la forma y en los términos que se
establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá
efectos frente a la Administración Tributaria hasta que se cumpla con
dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo
establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de
oficio, antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose
por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las
notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo
previsto en la ley.

Cada administración podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal
declarado por los sujetos pasivos en relación con los tributos cuya gestión le
competa, con arreglo al procedimiento que se fije reglamentariamente.”

“Artículo 43.- Pagos en exceso y
prescripción de la acción de repetición

1.- Créditos por pagos indebidos: los contribuyentes y responsables tienen acción
para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de
tributos, sanciones e intereses. Solo se reconocerán intereses, si el pago fue
inducido o forzado por la Administración Tributaria , en cuyo caso serán
intereses del tipo establecido en el artículo 58. Dicho interés correrá a
partir del día natural siguiente a la fecha del pago efectuado por el
contribuyente.

2.- Créditos por pagos debidos: los contribuyentes y responsables tendrán
acción para reclamar la restitución de los pagos debidos en virtud de las
normas sustantivas de los distintos tributos que generen un derecho de crédito
a su favor, pagos a cuenta, siempre que no exista deber de acreditación para el
pago de nuevas deudas, según la normativa propia de cada tributo. En estos
casos, la
Administración deberá reconocer un interés igual al
establecido en el artículo 58 de este Código, interés que correrá a partir de
los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud de devolución, si
no se ha puesto a su disposición el saldo a favor que proceda de conformidad
con la normativa propia de cada tributo.

En todos los casos, la acción para solicitar la devolución o compensación
prescribe transcurridos cuatro años a partir del día siguiente a la fecha en
que se efectuó el pago, o desde la fecha de presentación de la declaración
jurada de la cual surgió el crédito. Transcurrido el término de prescripción,
sin necesidad de pronunciamiento expreso de la Administración
Tributaria , no procede devolución ni compensación alguna por
saldos acreedores.

De previo a ordenar la devolución de un crédito, la Administración
Tributaria podrá compensar de oficio, conforme se indica en
el artículo 45 de este Código, en cuyo caso se restituirá el saldo remanente a
favor, si existe.”

“Artículo 45.- Casos en que procede

El contribuyente o responsable que tenga a su favor créditos líquidos y
exigibles por concepto de tributos y sus accesorios podrá solicitar que se le
compensen con deudas tributarias de igual naturaleza y sus accesorios,
determinadas por él y no pagadas, o con determinaciones de oficio, referentes a
períodos no prescritos, siempre que sean administrados por el mismo órgano
administrativo. Asimismo, la Administración
Tributaria quedará facultada para realizar la compensación de
oficio.

Tratándose del impuesto general sobre las ventas y el selectivo de consumo
serán también compensables las deudas o los créditos que por concepto de estos
tributos se generen en trámites aduaneros, con los generados ante la Dirección General
de Tributación.

También, son compensables los créditos por tributos con los recargos y las
multas firmes establecidos en este Código.”

“Artículo 51.- Términos de
prescripción

La acción de la Administración Tributaria para determinar la
obligación prescribe a los cuatro años. Igual término rige para exigir el pago
del tributo y sus intereses.

El término antes indicado se extiende a diez años para los contribuyentes o
responsables no registrados ante la Administración
Tributaria , o a los que estén registrados pero hayan
presentado declaraciones calificadas como fraudulentas, o no hayan presentado
las declaraciones juradas.

Las disposiciones contenidas en este artículo deben aplicarse a cada
tributo por separado.”

“Artículo 53.- Interrupción o suspensión
de la prescripción

El curso de la prescripción se interrumpe por las siguientes causas:

a) La notificación del inicio de actuaciones de comprobación del cumplimiento
material de las obligaciones tributarias. Se entenderá no producida la interrupción
del curso de la prescripción, si las actuaciones no se inician en el plazo
máximo de un mes, contado a partir de la fecha de notificación o si, una vez
iniciadas, se suspenden por más de dos meses. En los casos de liquidación
previa, a que se refiere el artículo 126 de este Código, la interrupción de la
prescripción se hará con la notificación del acto administrativo determinativo
de la obligación tributaria.

b) La determinación del tributo efectuada por el sujeto pasivo.

c) El reconocimiento expreso de la obligación, por parte del deudor.

d) El pedido de aplazamientos y fraccionamientos de pago.

e) La notificación de los actos administrativos o jurisdiccionales tendentes a
ejecutar el cobro de la deuda.

f) La interposición de toda petición o reclamo, en los términos dispuestos en
el artículo 102 del presente Código.

Interrumpida la prescripción no se considera el tiempo transcurrido con
anterioridad y el término comienza a computarse de nuevo a partir del 1 de
enero del año calendario siguiente a aquel en el que se produjo la
interrupción.

El cómputo de la prescripción para determinar la obligación tributaria se
suspende por la interposición de la denuncia por el presunto delito de fraude a
la Hacienda
Pública , establecido en el artículo 92 de este Código, hasta
que dicho proceso se dé por terminado.”

"Artículo 62.- Condiciones y requisitos exigidos

[…]

En todos los casos, las personas físicas o jurídicas que soliciten
exenciones deberán estar al día en el pago de los impuestos que administre la Administración
Tributaria del Ministerio de Hacienda, como condición para su
otorgamiento."

“Artículo 80.- Morosidad en el pago del tributo determinado por la Administración Tributaria

Los sujetos pasivos que paguen los tributos determinados por la Administración
Tributaria , mediante el procedimiento ordenado en los
artículos 144 a
147 de este Código, o el procedimiento establecido en los artículos 37 a 41 de la Ley Reguladora de
Todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones, después del
plazo de quince días dispuesto en el artículo 40 de este Código, deberán
liquidar y pagar una multa equivalente al uno por ciento (1%) por cada mes o
fracción de mes transcurrido desde el vencimiento de dicho plazo.

Esta sanción se calculará sobre la suma sin pagar a tiempo y en ningún caso
superará el veinte por ciento (20%) de esta suma. No se aplicará la sanción ni
se interrumpirá su cómputo cuando se concedan los aplazamientos o
fraccionamientos establecidos en el artículo 38 del presente Código.

Artículo 81.- Infracciones materiales por omisión, inexactitud, o por
solicitud improcedente de compensación o devolución, o por obtención de
devoluciones improcedentes

1. Constituyen infracciones tributarias:

a) Omitir la presentación de declaraciones autoliquidaciones. Esta infracción
se configura cuando los sujetos pasivos dejen de ingresar, dentro de los plazos
legalmente establecidos, las cuotas tributarias que correspondan, por medio de
la omisión de las declaraciones autoliquidaciones a que estén obligados.

En este caso, la base de la sanción estará constituida por el importe
determinado de oficio.

b) Presentar declaraciones autoliquidaciones
inexactas. Esta infracción se configura cuando los sujetos pasivos dejen de
ingresar, dentro de los plazos legalmente establecidos, las cuotas tributarias
que correspondan, por medio de la presentación de declaraciones
autoliquidaciones inexactas. Para estos fines, se entenderá por inexactitud:

i.
El empleo de datos falsos, incompletos o inexactos, de
los cuales se derive un menor impuesto o un saldo menor por pagar o un mayor
saldo a favor del contribuyente o responsable.

ii.
Las diferencias
aritméticas que contengan las declaraciones presentadas por los sujetos
pasivos. Estas diferencias se presentan cuando al efectuar cualquier operación
aritmética resulte un valor equivocado o se apliquen tarifas distintas de las
fijadas legalmente que impliquen, en uno u otro caso, valores de impuestos
menores o saldos a favor superiores a los que debían corresponder.

iii.
Tratándose de la declaración de retenciones en la
fuente, la omisión de alguna o la totalidad de las retenciones que debieron
haberse efectuado, o las efectuadas y no declaradas, o las declaradas por un
valor inferior al que corresponda.

La base de la sanción será la diferencia entre el importe liquidado en la
determinación de oficio y el importe autoliquidado en la declaración del sujeto
pasivo.

c) Solicitar la compensación o la devolución de tributos que no proceden. Esta
infracción se configura cuando el sujeto pasivo haya solicitado la compensación
o la devolución de tributos sobre sumas inexistentes o por cuantías superiores
a las que correspondan.

La base de la sanción estará constituida por la diferencia entre la cuantía
solicitada y la procedente.

d) Obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada
tributo. Esta infracción se configura cuando el sujeto pasivo haya obtenido
indebidamente la devolución de tributos sobre sumas inexistentes o por cuantías
superiores a las que correspondan.

En este caso, la base de la sanción será la cantidad devuelta
indebidamente.

2. Calificación de las infracciones tributarias. Cada infracción tributaria, establecida
en este artículo, se calificará de forma unitaria, con arreglo a lo dispuesto
en el inciso 3) de este mismo artículo. La multa que proceda se aplicará sobre
la totalidad de la base de la sanción que en cada caso corresponda.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando de la determinación de oficio
practicada resulten importes no sancionables, deberá excluirse de la base de la
sanción la proporción correspondiente a los importes no sancionables, con el
fin de que tales importes no resulten afectados por la sanción que se pretende
imponer. Para estos fines, la base de la sanción será el resultado de
multiplicar el importe a ingresar por el coeficiente, que se establecerá al
multiplicar por cien el resultado de una fracción en la que figuren:

a) En el numerador, la suma del resultado de
multiplicar los incrementos sancionables por el tipo del tributo dispuesto en
el subinciso c) de este inciso, más los incrementos sancionables realizados
directamente en la cuota del tributo o en la cantidad a ingresar.

b) En el denominador, la suma del resultado de
multiplicar todos los incrementos, sancionables o no, por el tipo del tributo
dispuesto en el subinciso c) de este inciso, más los incrementos sancionables
realizados directamente en la cuota del tributo o en la cantidad a ingresar.

c) Para efectos de lo dispuesto en los subincisos a) y
b) anteriores, si los incrementos sancionables se producen en la parte de la
base gravada por un tipo impositivo proporcional, será ese tipo el que se
aplicará. Cuando los incrementos se produzcan en la parte de la base gravada
por una escala de tipos o tarifas se aplicará el tipo medio que resulte de la
aplicación de esa escala.

El coeficiente se expresará redondeado con dos decimales y en su cálculo no
se tendrán en cuenta los importes determinados que reduzcan la base, la cuota o
la cantidad a ingresar.

3. Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas en los
subincisos a), b), c) y d) del inciso 1 de este artículo serán sancionadas con
una multa pecuniaria del cincuenta por ciento (50%) sobre la base de la sanción
que corresponda.

Para todas las infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves
o muy graves, según se describe a continuación, y siempre que la base de la
sanción sea igual o inferior al equivalente de quinientos salarios base, se
aplicarán las sanciones que para cada caso se establecen:

a) Se calificarán como graves aquellas infracciones que se hayan cometido
mediante la ocultación de datos a la Administración Tributaria ,
siempre y cuando el monto de la deuda producto de la ocultación sea superior al
diez por ciento (10%) de la base de la sanción.

Se entenderá que existe ocultación de datos cuando:

i. o se presenten declaraciones.

ii. Se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones
inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente
operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que
incida en la determinación de la deuda tributaria.

En aquellos casos en que la infracción sea calificada como grave, se
impondrá una sanción del cien por ciento (100%) sobre la totalidad de la base
de la sanción que corresponda.

b) Se calificarán como muy graves aquellas infracciones en las que se hayan
utilizado medios fraudulentos, entendiéndose por tales:

i. Las anomalías sustanciales en la contabilidad y en los libros o los
registros establecidos por la normativa tributaria. Se consideran anomalías
sustanciales: el incumplimiento absoluto de la obligación de llevar la
contabilidad o los libros o los registros establecidos por la normativa
tributaria; el llevar contabilidades distintas que, referidas a una misma
actividad y ejercicio económico, no permitan conocer la verdadera situación de
la empresa; el llevar de forma incorrecta los libros de contabilidad o los
libros o registros establecidos por la normativa tributaria, mediante la
falsedad de asientos, registros o importes, o la contabilización en cuentas
incorrectas de forma que se altere su consideración fiscal. La aplicación de
esta última circunstancia requerirá que la incidencia de llevar incorrectamente
los libros o los registros represente un porcentaje superior al cincuenta por
ciento (50%) de la base de la sanción.

ii. El empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados,
siempre que la incidencia de los documentos o soportes falsos o falseados
represente un porcentaje superior al diez por ciento (10%) de la base de la
sanción.

iii. La utilización de personas o entidades interpuestas cuando el sujeto
infractor, con la finalidad de ocultar su identidad, haya hecho figurar a
nombre de un tercero, con o sin su consentimiento, la titularidad de los bienes
o derechos, la obtención de las rentas o las ganancias patrimoniales o la realización
de las operaciones con trascendencia tributaria de las que se deriva la
obligación tributaria, cuyo incumplimiento constituye la infracción que se
sanciona.

Cuando la infracción sea calificada como muy grave, se impondrá una sanción
del ciento cincuenta por ciento (150%) sobre la totalidad de la base de la
sanción que corresponda.

4. Para establecer las cuantías equivalentes a los quinientos salarios base a
que se hace referencia en este artículo, debe entenderse que:

a) El monto omitido no incluirá los intereses, ni los
recargos automáticos, ni las multas o los recargos de carácter sancionador.

b) Para determinar el monto mencionado cuando se trate
de tributos cuyo período es anual, se considerará la cuota que corresponda a
ese período y para los impuestos cuyos períodos sean inferiores a doce meses,
se considerarán los montos omitidos durante los doce meses que comprenda el
período del impuesto sobre la renta del sujeto fiscalizado.

En los demás tributos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los
conceptos por los que un hecho generador sea susceptible de determinación.

Artículo 82.- Resistencia a las actuaciones administrativas de control

Constituye infracción tributaria la resistencia a las actuaciones de
control del cumplimiento de deberes materiales y formales debidamente
notificadas a un determinado sujeto pasivo. Se entenderá como actuación de la Administración
toda acción realizada con la notificación al sujeto pasivo, conducente a
verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias referidas al impuesto
y el período del que se trate.

Se entiende producida esta circunstancia, cuando se incurra en cualquiera
de las siguientes conductas:

a) No facilitar el examen de documentos, informes,
antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos
de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos,
sistemas operativos y de control, y cualquier otro dato con trascendencia
tributaria.

b) No atender algún requerimiento debidamente notificado.

c) La incomparecencia, salvo causa justificada, en el
lugar y el tiempo que se haya señalado.

d) Negar o impedir indebidamente la entrada o
permanencia en fincas, locales o establecimientos a los funcionarios actuantes
o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones,
relacionados con las obligaciones tributarias.

Las sanciones serán las siguientes:

a) Multa pecuniaria de dos salarios base, si no se
comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información
requerida en el plazo concedido, en el primer requerimiento notificado al
efecto.

b) Multa pecuniaria de cinco salarios base, si no se
comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información
exigida, en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al
efecto. También, se aplicará esta multa cuando la infracción cometida
corresponda a la enunciada en el inciso d) de este artículo.

c) Multa pecuniaria proporcional del dos por ciento
(2%) de la cifra de los ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del
impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la
infracción, con un mínimo de diez salarios base y un máximo de cien salarios
base, cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la actuación administrativa
o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento
notificado al efecto. En caso de que no se conozca el importe de las
operaciones o el requerimiento no se refiera a magnitudes monetarias, se
impondrá el mínimo establecido en este apartado.

Las multas previstas en este artículo no podrán ser objeto de acumulación,
por lo que deberá imponerse una única sanción que se determinará en función del
número de veces que se haya desatendido cada requerimiento.

Los plazos otorgados por la Administración
Tributaria para que los sujetos pasivos cumplan los deberes
tributarios indicados en el presente artículo deberán ser razonables y
proporcionados, a la mayor o menor complejidad que represente para el sujeto
pasivo el cumplimiento del requerimiento respectivo.

Artículo 83.- Incumplimiento en el suministro de información

En caso de incumplimiento en el suministro de información, se aplicará una
sanción equivalente a una multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%)
de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto
sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un
mínimo de diez salarios base y un máximo de cien salarios base. De constatarse
errores en la información suministrada, la sanción será de un uno por ciento
(1%) del salario base por cada registro incorrecto, entendido como registro la
información de trascendencia tributaria sobre una persona física o jurídica u
otras entidades sin personalidad jurídica.

Artículo 84.- Incumplimiento del deber de llevar registros contables y
financieros

Serán sancionados con una multa equivalente a un salario base quienes no
lleven los registros contables y financieros al día, según lo dispuesto en las
normas tributarias y en el Código de Comercio.

Artículo 84 bis.- Incumplimiento del deber de llevar el registro de
accionistas

Serán sancionados con una multa equivalente a un salario base, las personas
jurídicas que no tengan al día el registro establecido en el artículo 137 del
Código de Comercio.

Artículo 85.- No emisión de facturas

Se sancionará con una multa equivalente a dos salarios base, a los sujetos
pasivos y declarantes que no emitan las facturas ni los comprobantes
debidamente autorizados por la Administración Tributaria
o no los entreguen al cliente en el acto de compra, venta o prestación del
servicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 92."

“Artículo 88.- Reducción de sanciones

Las sanciones indicadas en los artículos 78, 79, 81 y 83 se reducirán
cuando se cumplan los supuestos y las condiciones que se enumeran a
continuación:

a) Cuando el infractor subsane, de forma espontánea,
su incumplimiento sin que medie ninguna actuación de la Administración
para obtener la reparación, la sanción será rebajada en un setenta y cinco por
ciento (75%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la sanción en el momento
de subsanar el incumplimiento; en cuyo caso la reducción será del ochenta por
ciento (80%).

b) Cuando el infractor repare su incumplimiento después
de la actuación de la Administración Tributaria , pero antes de la
notificación del acto determinativo, tratándose de la infracción del artículo
81, o antes de la resolución sancionadora, tratándose de los artículos 78, 79 y
83, la sanción se rebajará en un cincuenta por ciento (50%). El infractor podrá
autoliquidar y pagar la sanción en el momento de subsanar su incumplimiento; en
cuyo caso la reducción será del cincuenta y cinco por ciento (55%).

c) Cuando, notificado el acto determinativo y dentro del
plazo establecido para recurrirlo, tratándose de la infracción del artículo 81,
el infractor acepte los hechos planteados en este y subsane el incumplimiento,
la sanción será rebajada en un veinticinco por ciento (25%). Tratándose de las
infracciones de los artículos 78, 79 y 83, el infractor, dentro del plazo
establecido para impugnar la resolución sancionadora, acepte los hechos
planteados y subsane el incumplimiento, la sanción será rebajada en un
veinticinco por ciento (25%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la
sanción en el momento de reparar el incumplimiento; en cuyo caso la reducción
será del treinta por ciento (30%). En estos casos, el infractor deberá
comunicar a la Administración Tributaria , por los medios que
ella defina, los hechos aceptados y adjuntará las pruebas de pago o arreglo de
pago de los tributos y las sanciones que correspondan.

Para los efectos de los párrafos anteriores, se entenderá como actuación de
la
Administración toda acción realizada con la notificación al
sujeto pasivo, conducente a verificar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias referidas al impuesto y el período fiscal del que se trate.”

“Artículo 92.- Fraude a la Hacienda Pública

El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública
con el propósito de obtener, para sí o para un tercero, un beneficio
patrimonial, evadiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hayan
debido retener, o ingresos a cuenta de retribuciones en especie u obteniendo
indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma,
siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las
retenciones o los ingresos a cuenta o de las devoluciones o los beneficios
fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de quinientos salarios
base, será castigado con la pena de prisión de cinco a diez años.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse
que:

a) El monto de quinientos salarios base se considerará
condición objetiva de punibilidad.

b) El monto no incluirá los intereses, las multas ni
los recargos de carácter sancionador.

c) Para determinar la cuantía mencionada, si se trata
de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de
declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o
de declaración y, si estos son inferiores a doce meses, el importe de lo
defraudado se referirá al año natural. En los demás supuestos la cuantía se
entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho
imponible sea susceptible de liquidación.

Se considerará excusa legal absolutoria el hecho de que el sujeto repare su
incumplimiento, sin que medie requerimiento ni actuación de la Administración
Tributaria para obtener la reparación.

Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá como actuación de la Administración
toda acción realizada con la notificación al sujeto pasivo, conducente a
verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.”

"Artículo 99.- Concepto y facultades

Se entiende por Administración Tributaria el órgano administrativo
encargado de gestionar y fiscalizar los tributos, se trate del fisco o de otros
entes públicos que sean sujetos activos, conforme a los artículos 11 y 14 del
presente Código.

Dicho órgano puede dictar normas generales para los efectos de la
aplicación correcta de las leyes tributarias, dentro de los límites fijados por
las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

Las normas generales serán emitidas mediante resolución general y
consideradas criterios institucionales. Serán de acatamiento obligatorio en la
emisión de todos los actos administrativos y serán nulos los actos contrarios a
tales normas.

Tratándose de la Administración Tributaria del Ministerio de
Hacienda, cuando el presente Código otorga una potestad o facultad a la Dirección General
de Tributación, se entenderá que también es aplicable a la Dirección General
de Aduanas, a la
Dirección General de Hacienda y a la Dirección General
de la Policía
de Control Fiscal, en sus ámbitos de competencia.”

“Artículo 101.- Publicidad de las normas y jurisprudencia tributarias

Sin perjuicio de la publicidad de las leyes, las reglamentaciones y las
demás disposiciones de carácter general dictadas por la Administración
Tributaria en uso de sus facultades legales, la dependencia
que tenga a su cargo la aplicación de los tributos debe dar a conocer de
inmediato, por medio de la divulgación en su portal web, redes sociales,
publicaciones en diarios de circulación nacional, impresos o electrónicos u
otros medios idóneos conformes al avance de la ciencia y la técnica, adecuados
a las circunstancias, las resoluciones o las sentencias recaídas en casos
particulares que a su juicio ofrezcan interés general, omitiendo las
referencias que puedan lesionar intereses particulares o la garantía del
carácter confidencial de las informaciones que instituye el artículo 117 de
este Código.”

"Artículo 103.- Control tributario

La
Administración Tributaria está facultada para
verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias por todos
los medios y procedimientos legales. A ese efecto, dicha Administración queda
específicamente autorizada para:

a) Requerir a cualquier persona física o jurídica,
esté o no inscrita para el pago de los tributos, que declare sus obligaciones
tributarias dentro del plazo que al efecto le señale, por los medios que
conforme al avance de la ciencia y la técnica disponga como obligatorios para
los obligados tributarios, garantizando a la vez que las personas que no tengan
acceso a las tecnologías requeridas para declarar cuenten con facilidades
dispuestas por la misma Administración.

b) Cerciorarse de la veracidad del contenido de las declaraciones juradas por
los medios y procedimientos de análisis e investigación legales que estime
convenientes.

c) Requerir el pago y percibir de los contribuyentes y los responsables los
tributos adeudados y, en su caso, el interés, los recargos y las multas
previstos en este Código y las leyes tributarias respectivas. El titular de la Dirección General
de Tributación está facultado para fijar, mediante resolución con carácter
general, los límites para disponer el archivo de deudas tributarias en gestión
administrativa o judicial, las cuales en razón de su bajo monto o incobrabilidad
no impliquen créditos de cierta, oportuna o económica concreción.

Decretado el archivo por incobrabilidad, en caso de pago voluntario o
cuando se ubiquen bienes suficientes del deudor sobre los cuales se pueda hacer
efectivo el cobro, se emitirá una resolución del titular de la Administración
que revalidará la deuda.

Los titulares de las administraciones territoriales y de grandes
contribuyentes ordenarán archivar las deudas y, en casos concretos,
revalidarlas.

d) Establecer, mediante resolución publicada en el diario oficial La Gaceta , por lo menos con un
mes de anticipación a su vigencia, retenciones a cuenta de los diferentes
tributos que administra y que se deban liquidar mediante declaraciones
autoliquidaciones de los sujetos pasivos. Las retenciones no podrán exceder del
dos por ciento (2%) de los montos que deban pagar los agentes retenedores.

e) Establecer, mediante resolución publicada en el
diario oficial La Gaceta ,
por lo menos con un mes de anticipación a su vigencia, topes a la deducibilidad
de los gastos y costos que se paguen en efectivo, de manera que ningún gasto o
costo mayor a tres salarios base sea deducible del impuesto general sobre la
renta si su pago, en el momento en que se realice, no está respaldado con un
registro bancario de tal transacción. La Administración
Tributaria establecerá, vía resolución general, las
excepciones a tales limitaciones.

f) Interpretar administrativamente las disposiciones de este Código, las de
las leyes tributarias y sus respectivos reglamentos, y para evacuar consultas
en los casos particulares fijando en cada caso la posición de la Administración ,
sin perjuicio de la interpretación auténtica que la Constitución
Política le otorga a la Asamblea Legislativa
y la de los organismos jurisdiccionales competentes.

Con el fin de tutelar los intereses superiores de la Hacienda Pública
costarricense, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74, inciso 5) de la Ley N.º 17, Ley
Constitutiva de la
Caja Costarricense de Seguro Social, de 22 de octubre de 1943 ,
los trámites y las actuaciones a cargo de la Administración
Tributaria no podrán condicionarse, por ley actual ni
posterior, a que el interesado esté al día con los deberes formales o
materiales que tenga ante las otras instituciones públicas.

Artículo 104.- Requerimientos de información al contribuyente

Para facilitar la verificación oportuna de la situación tributaria de los
contribuyentes, la Administración Tributaria podrá requerirles la
presentación de los libros, los archivos, los registros contables y toda otra
información de trascendencia tributaria que se encuentre impresa en forma de
documento, en soporte técnico o registrada por cualquier otro medio
tecnológico.

Sin perjuicio de estas facultades generales, la Administración
podrá solicitar a los contribuyentes y los responsables:

a) A contribuyentes clasificados, según los criterios
establecidos como grandes contribuyentes nacionales o grandes empresas
territoriales, los estados financieros debidamente dictaminados por un contador
público autorizado, incluyendo las notas explicativas sobre las políticas
contables más significativas y demás notas explicativas contenidas en el
dictamen del profesional independiente que los haya auditado. La Administración
Tributaria queda facultada para requerirlos, también, a otros
colectivos de contribuyentes en los que, por el volumen y la naturaleza de sus
operaciones, este requerimiento no les suponga costos desproporcionados.

b) Copia de los libros, los archivos y los registros
contables.

c) Información relativa al equipo de cómputo utilizado
y a las aplicaciones desarrolladas.

d) Copia de los soportes magnéticos que contengan
información tributaria.

e) Copia de los soportes documentales o magnéticos de
las operaciones de crédito, las compraventas y/o los arrendamientos de bienes y
contratos de fideicomiso (financieros u operativos), que se tramiten en
empresas privadas, entidades colectivas, cooperativas, bancos del Sistema
Bancario Nacional, entidades financieras, se encuentren o no reguladas;
sociedades de hecho o cualquier otra persona física, jurídica o de hecho,
debiendo identificarse los montos de las respectivas operaciones, las calidades
de los sujetos que intervienen y las demás condiciones financieras de las
transacciones, en los términos regulados en el reglamento.

Los gastos por la aplicación de lo dispuesto en los incisos b), c), d) y e)
anteriores correrán por cuenta de la Administración
Tributaria.”

“Artículo 110.- Contabilidad en el domicilio fiscal

Los sujetos pasivos deberán mantener sus registros contables en el
domicilio fiscal o en el lugar que expresamente les autorice la Administración
Tributaria , sin perjuicio de que puedan tener sus bases de
datos y sistemas en sitios de almacenamiento remotos, inclusive fuera del territorio
nacional, siempre y cuando su acceso sea posible para efectos de fiscalización
y así sea notificado a la Administración Tributaria.”

“Artículo 114.- Secuestro

La
Administración Tributaria podrá solicitar, mediante
resolución fundada, a la autoridad judicial competente, autorización para el
secuestro de documentos o bienes cuya preservación se requiera para determinar
la obligación tributaria o, en su caso, para asegurar las pruebas de la
comisión de una infracción o un acto ilícito tributario.

Esta medida tiene el propósito de garantizar la conservación de tales
documentos o bienes y no podrá exceder de ciento veinte días naturales. En caso
de requerir mayor plazo, deberá solicitarse autorización de la autoridad
judicial competente, la cual podrá prorrogarlo hasta por un plazo igual al
anteriormente indicado.

Al practicarse esta diligencia deberán levantarse un acta y un inventario
de los bienes secuestrados y nombrarse un depositario judicial. El secuestro de
bienes estará sujeto a las formalidades establecidas en el Código de
Procedimientos Penales.

Artículo 115.- Uso de la información

La información obtenida o recabada solo podrá usarse para fines tributarios
de la propia Administración Tributaria, la cual está impedida para trasladarla
o remitirla a otras oficinas, dependencias o instituciones públicas o privadas,
salvo el traslado de información a la Caja Costarricense
de Seguro Social, de conformidad con el artículo 20 de la Ley N.º 17, de 22
de octubre de 1943, y sus reformas.

La información y las pruebas generales obtenidas o recabadas como resultado
de actos ilegales realizados por la Administración
Tributaria no producirán ningún efecto jurídico contra el
sujeto fiscalizado.

Sin embargo, será de acceso público la información sobre los nombres de las
personas físicas y jurídicas que tienen deudas tributarias con la Hacienda Pública
y el monto de dichas deudas. Se faculta a la Administración
Tributaria para publicar las listas de las personas deudoras
con la
Hacienda Pública y los montos adeudados, así como los nombres
de las personas físicas o jurídicas que no han presentado sus declaraciones o
que realizan actividades económicas sin haberse inscrito como contribuyentes.

Sin perjuicio del deber de sigilo dispuesto en el primer párrafo de este
artículo, así como en el artículo 117 de este Código, cuando la Administración
Tributaria , en el ejercicio de las potestades legales que
tiene atribuidas para la aplicación del sistema tributario, llegue a conocer
transacciones encaminadas a legitimar capitales está facultada a comunicarlo al
Ministerio Público, para los fines que procedan.

Artículo 116.- Elementos para verificar y determinar la obligación
tributaria

En sus funciones de fiscalización, la Administración
Tributaria puede utilizar como elementos para la verificación
y, en su caso, para la determinación de la obligación tributaria de los
contribuyentes y de los responsables:

a) Los registros financieros, contables y de cualquier
índole que comprueben las operaciones efectuadas.

b) A falta de tales
registros, de documentación o de ambos, o cuando a juicio de la Administración
estos sean insuficientes o contradictorios, se deben tener en cuenta los
indicios que permitan estimar la existencia y medida de la obligación
tributaria. Sirven especialmente como indicios: el capital invertido en la
explotación, el volumen de las transacciones de toda clase e ingresos de otros
períodos, la existencia de mercaderías y productos, el monto de las compras y
ventas efectuadas, el rendimiento normal del negocio o la explotación objeto de
la investigación, o el de empresas similares ubicadas en la misma plaza, los
salarios, el alquiler del negocio, los combustibles, la energía eléctrica y
otros gastos generales, el alquiler de la casa de habitación, los gastos
particulares del contribuyente y de su familia, el monto de su patrimonio y
cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Administración
Tributaria o que esta reciba o requiera de terceros.”

"Artículo 119.- Consultas

Quien tenga un interés personal y directo puede consultar a la Administración
Tributaria sobre la aplicación del derecho a una situación de
hecho concreta y actual. A ese efecto, el consultante debe exponer en escrito
especial, con claridad y precisión, todos los elementos constitutivos de la
situación que motiva la consulta y debe expresar, asimismo, su opinión fundada.
La nota o el escrito en que se formule la consulta debe ser presentada con
copia fiel de su original, la que debidamente sellada y con indicación de la
fecha de su presentación debe ser devuelta como constancia al interesado.

También, y con arreglo al procedimiento que se disponga reglamentariamente,
se podrán presentar consultas tributarias por correo electrónico, en cuyo caso,
tanto el documento que contiene la consulta como el correo electrónico mediante
el cual se remita deberán ser firmados digitalmente por quien presenta la
consulta o, tratándose de personas jurídicas, por su representante legal. La
respuesta se remitirá por este mismo medio al consultante.

La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá carácter
informativo y el interesado no podrá entablar recurso alguno contra dicha
contestación; podrá hacerlo contra el acto o los actos administrativos que se
dicten posteriormente en aplicación de los criterios manifestados en la
contestación.

La consulta presentada antes del vencimiento del plazo para la presentación
de la declaración jurada o, en su caso, dentro del término para el pago del
tributo, exime de sanciones al consultante por el excedente que resulte de la
resolución administrativa, si dicho excedente es pagado dentro de los treinta
días siguientes a la fecha de notificada la respectiva resolución.

Para evacuar la consulta, la Administración dispone de cuarenta y cinco días
y, si al vencimiento de dicho término no dicta resolución, se debe entender
aprobada la interpretación del consultante, si este la ha expuesto.

Dicha aprobación se limita al caso concreto consultado y no afecta a los
hechos generadores que ocurran con posterioridad a la notificación de la
resolución que en el futuro dicte la Administración.

No obstante, la Administración Tributaria no tendrá la obligación
de responder las consultas planteadas de conformidad con este artículo, cuando
se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que el solicitante haya obtenido ya un criterio de la Administración
Tributaria sobre la misma materia.

b) Cuando la Administración
Tributaria se haya pronunciado sobre el asunto, con ocasión
de una actuación de comprobación al solicitante.

c) Cuando el solicitante esté siendo objeto de un
procedimiento de comprobación de sus declaraciones tributarias o se le haya
informado del inicio de tal procedimiento, y la Administración
entienda que la materia objeto de consulta forma parte de las cuestiones que
tendrán que aclararse en el curso de dicho procedimiento.

Es nula la consulta evacuada sobre la base de datos inexactos
proporcionados por el consultante.”

“Artículo 122.- Determinación por los contribuyentes y uso de tecnologías
para la gestión de los tributos

La determinación debe efectuarse de acuerdo con las declaraciones juradas
que presenten los contribuyentes y responsables en el tiempo y las condiciones
establecidas por la Administración Tributaria , salvo cuando este
Código o las leyes particulares fijen otro procedimiento. La declaración debe
presentarse en los medios oficiales aprobados por la Administración.

Mediante resolución general, la Administración podrá disponer el empleo de otros
medios según el desarrollo tecnológico existente. Cuando se utilicen medios
electrónicos, se usarán elementos de seguridad tales como la clave de acceso,
la firma digital u otros que la Administración le autorice al sujeto pasivo y
equivaldrán a su firma autógrafa. Sin perjuicio de que la Administración
pueda disponer el uso obligatorio de estos medios, estará autorizada para
otorgar, a su discreción, incentivos a quienes los utilicen dentro de una
escala de porcentajes de descuento del impuesto por pagar, diferenciada por
rangos de contribuyentes, cuyo porcentaje máximo de descuento no podrá exceder
del cinco por ciento (5%). De ser requeridas como obligatorias ciertas
tecnologías que permitan mejorar la gestión de los tributos, tales inversiones
serán deducibles de la base imponible del impuesto sobre las utilidades de los
sujetos pasivos.

Asimismo, se autoriza a la Administración
Tributaria a incentivar el uso de la ciencia

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/9069). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.