Multas de hasta 15 salarios por llevar combustible de más en el mar
La ley 9096 fija multas y decomisos para quien transporte, venda o almacene combustible sin permiso en mares y ríos costarricenses.
Título oficial LEY PARA REGULAR LA COMERCIALIZACIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE POR LAS ZONAS MARINAS Y FLUVIALES SOMETIDAS A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO COSTARRICENSE
Alerta: La ley fija multas de hasta quince salarios base y permite decomisar embarcaciones y cancelar licencias de pesca, y el artículo 18 manda depositar las multas en un fondo que fue derogado en 2018.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Personas sancionadas y Servicio Nacional de Guardacostas
El artículo 18 ordena depositar las multas en el Fondo Especial del Servicio Nacional de Guardacostas, creado en el artículo 26 de la Ley 8000. Ese artículo fue derogado por la Ley 9635 de 2018. El dossier no dice dónde se deposita hoy ese dinero.
El producto de las multas cobradas en cumplimiento de la presente ley deberá depositarse en el Fondo Especial del Servicio Nacional de Guardacostas, creado en el artículo 26 de la Ley N.º 8000, de 5 de mayo de 2000, y sus reformas.
18, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Dueños y responsables de embarcaciones que navegan en aguas costarricenses
- Quienes venden o suministran combustible desde una embarcación
- Quienes almacenan combustible en zonas marinas o fluviales
- Pescadores con licencia que podrían perderla tras una condenatoria
A quién beneficia
- El Servicio Nacional de Guardacostas recibe los bienes decomisados y el crédito del combustible si hay condenatoria
- Recope recibe en custodia el combustible decomisado y decide si sirve para consumo
Qué cambia
- Transportar combustible de más puede costar cinco salarios base y el comiso del combustible
- Vender combustible sin permiso de Incopesca puede costar diez salarios base
- Almacenar combustible sin autorización puede costar doce salarios base
- Una segunda sanción en diez años puede costar la embarcación a favor de Guardacostas
- Una condenatoria puede cancelar la licencia de pesca e inhabilitar por cinco años
La explicación completa
Qué cambia
La ley 9096 regula la venta, el almacenamiento y el transporte de combustible en las zonas marinas y fluviales del país (art. 1). También fija las multas y los decomisos para quien incumpla.
El artículo 5 ordena al Ministerio de Ambiente y Energía coordinar un plan estratégico con Japdeva, Incop, el Ministerio de Salud, Incopesca, el MAG, Recope y la municipalidad respectiva (art. 5). Ese plan define los puntos y las condiciones para vender y abastecer combustible a embarcaciones. La misma norma prohíbe vender combustible desde una embarcación, buque o navío.
El artículo 6 prohíbe transportar combustible por vía acuática en cantidades mayores a las que autoriza Incopesca (art. 6). Hay una excepción: si el responsable demuestra que tiene una autorización especial para llevar más combustible como reserva o para otro uso permitido.
Para esa autorización especial, el responsable debe pedirla antes a Incopesca (art. 7). Incopesca fija los requisitos técnicos y valora la solicitud. Luego comunica la autorización al Servicio Nacional de Guardacostas.
El artículo 9 prohíbe almacenar combustible en lugares o condiciones que el plan estratégico no autorice (art. 9).
Las multas se miden en "salarios de base”. El artículo 4 remite al artículo 2 de la Ley 7337 (art. 4). Esa ley define el salario base como el salario mensual del "Oficinista 1" en la Ley de Presupuesto Ordinario aprobada en noviembre anterior al delito 2.
Las multas son:
- Cinco salarios base por transportar combustible distinto al de propulsión, o más cantidad de la que permite el rango máximo de autonomía (art. 12).
- Diez salarios base por vender, transbordar o suministrar combustible sin licencia, autorización o permiso de Incopesca (art. 13).
- Doce salarios base por almacenar combustible en lugares o condiciones no autorizados (art. 14).
- Quince salarios base, más comiso del combustible, para el responsable o encargado de un buque con bandera extranjera en mar territorial o zona económica exclusiva (art. 15). La misma pena aplica a un buque con bandera nacional capturado en aguas de otros Estados o en aguas internacionales.
El artículo 16 permite al juzgador decomisar las embarcaciones y cancelar las licencias de pesca de los condenados (art. 16). También puede inhabilitarlos para ser concesionarios de licencias de pesca por cinco años.
El artículo 17 ordena el comiso de la embarcación a favor del Servicio Nacional de Guardacostas si el infractor es sancionado por segunda vez dentro de diez años (art. 17).
El transitorio único dio seis meses desde la publicación para que entrara en ejecución el plan estratégico del artículo 5 (art. Transitorio Único). La ley rige desde su publicación (art. final).
A quién le toca
A los dueños y responsables de embarcaciones, buques o navíos que navegan en aguas costarricenses (art. 6). Ellos deben respetar el rango máximo de autonomía y pedir autorización a Incopesca si quieren llevar más combustible (art. 7).
A quienes venden o suministran combustible desde una embarcación (art. 13). Necesitan licencia, autorización o permiso de Incopesca.
A quienes almacenan combustible en zonas marinas o fluviales (art. 9). Solo pueden hacerlo en los lugares y condiciones que autorice el plan estratégico.
A los pescadores con licencia. Una sentencia condenatoria puede costarles la licencia de pesca y dejarlos cinco años sin poder ser concesionarios (art. 16).
Al Servicio Nacional de Guardacostas. Recibe los bienes decomisados en depósito judicial y puede usarlos para sus fines (art. 10). También recibe el crédito del combustible decomisado si hay condenatoria.
A Recope. Recibe en custodia el combustible decomisado y decide si sirve para consumo (art. 10).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley 9096 está vigente 3. SINALEVI registra una sola versión de la norma. La Procuraduría General de la República anota que la ley se publicó en formato digital en La Gaceta.
El texto de SINALEVI no muestra reformas ni correcciones a esta ley 3.
Hay un detalle sobre el dinero de las multas. El artículo 18 ordena depositarlas en el Fondo Especial del Servicio Nacional de Guardacostas, creado en el artículo 26 de la Ley 8000 (art. 18). Pero ese artículo 26 fue derogado por el artículo 36 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018 4. El dossier no dice dónde se depositan hoy esas multas.
Frente a la Constitución
El artículo 6 de la Constitución da al Estado soberanía en las aguas territoriales hasta doce millas y jurisdicción especial hasta doscientas millas Constitución, art. 6. La ley 9096 usa esas mismas medidas para el mar territorial y la zona económica exclusiva (art. 4). El Censo no encontró choque en ese punto.
El artículo 39 de la Constitución dice que a nadie se le impone pena sino por delito sancionado por ley anterior y con sentencia firme Constitución, art. 39. La ley 9096 define las conductas prohibidas y las multas en sus artículos 12 a 15 (art. 12). Esas multas se aplican mediante un proceso penal ante el juzgado respectivo (art. 8). El Censo no encontró choque en ese punto.
Hay una posible duda con el artículo 46 de la Constitución. Ese artículo prohíbe los actos que restrinjan la libertad de comercio Constitución, art. 46. La ley 9096 prohíbe vender combustible desde una embarcación y solo permite hacerlo en los puntos que fije un plan estatal (art. 5). La duda es si esa restricción calza con la libertad de comercio. El Censo no resuelve esa duda; solo la señala.
Otra posible duda está en el artículo 18. La ley manda depositar las multas en un fondo que ya fue derogado (art. 18) 4. El destino actual de ese dinero no está claro en el dossier.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de una autoridad le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo guía, p. 22. Cualquier persona puede interponerlo. Se plantea contra el servidor o el órgano que aparece como autor del agravio. Debe expresar el hecho, el derecho violado, el nombre del servidor y las pruebas guía, p. 23.
Si cree que la ley 9096 choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Procede contra leyes que infrinjan una norma o principio constitucional. Necesita un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo que se trate de intereses difusos.
Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68. La Contraloría revisa presupuestos de empresas públicas como Recope. Puede denunciar en persona en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr.
Si una institución pública le falla en un servicio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo. La Defensoría no investiga casos que estén esperando una resolución judicial.
Si quiere cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular guía, p. 26. El proyecto debe pasar por el TSE y luego por la Asamblea Legislativa. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea brinda asesoría técnica gratuita para redactar el proyecto.
Lo que no sabemos
El dossier no dice el monto en colones del salario base del "Oficinista 1" para ningún año.
El dossier no dice dónde se depositan hoy las multas de esta ley, después de la derogatoria del artículo 26 de la Ley 8000.
El dossier no dice si el plan estratégico del artículo 5 llegó a ejecutarse.
El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La presente ley fue publicada en formato digital en La Gaceta que se indica.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
La ley calza con la soberanía marítima del artículo 6 y con el debido proceso del artículo 39. Quedan dudas sobre la libertad de comercio del artículo 46 y sobre el destino de las multas tras la derogatoria del fondo.
Constitución, art. 6"El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio, en sus aguas territoriales en una distancia de doce millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de sus costas, en su plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo con los principios del Derecho Internacional."
Esta ley, art. 4"Mar territorial: anchura hasta un límite que no exceda de doce millas marinas medidas a partir de líneas de bajamar, a lo largo de las costas, donde el Estado costarricense ejerce su soberanía completa y exclusiva."
Sin choque aparente La ley usa las mismas medidas que la Constitución para el mar territorial y la zona económica exclusiva. No hay choque.
Constitución, art. 39"A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad."
Esta ley, art. 12"Será sancionado con una pena de multa de cinco salarios base, así como con el comiso a favor del Servicio Nacional de Guardacostas del combustible trasegado, quien, sin contar con la autorización respectiva, incurra en alguna de las siguientes conductas:"
Sin choque aparente La ley define las conductas prohibidas y las multas antes de aplicarlas. Las sanciones pasan por un juzgado penal. No hay choque aparente.
Constitución, art. 46"Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria."
Esta ley, art. 5"Queda prohibida la venta de combustible desde una embarcación, buque o navío."
Hay dudas La ley prohíbe vender combustible desde una embarcación y solo permite hacerlo en los puntos que fije un plan estatal. Queda la duda de si esa restricción calza con la libertad de comercio.
Constitución, art. 121"Dar o no su asentimiento para el ingreso de tropas extranjeras al territorio nacional y para la permanencia de naves de guerra en los puertos y aeródromos;"
Esta ley, art. 1"Se exceptúan de la aplicación de esta ley, los permisos y las autorizaciones otorgados a embarcaciones, buques o navíos extranjeros para el ingreso y la permanencia en el territorio nacional, por parte de la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5) del artículo 121 de la Constitución Política."
Sin choque aparente La ley deja fuera de su alcance los permisos que la Asamblea da a naves extranjeras. Eso sigue lo que dice la Constitución.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 9096: LEY PARA REGULAR LA COMERCIALIZACIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE POR LAS ZONAS MARINAS Y FLUVIALES SOMETIDAS A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO COSTARRICENSE
- Ley 7337: Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal (Vigente)
- Ley 9096 en SINALEVI: Ley para Regular la Comercialización, el Almacenamiento y el Transporte de Combustible por las Zonas Marinas y Fluviales sometidas a la Jurisdicción del Estado Costarricense (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Ley 8000: Ley de Creación del Servicio Nacional de Guardacostas (Vigente)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-06. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 9096
Ley para Regular la Comercialización, el Almacenamiento y el Transporte de Combustible por las Zonas Marinas y Fluviales sometidas a la Jurisdicción del Estado Costarricense
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N° 9096
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA REGULAR LA COMERCIALIZACIÓN , EL ALMACENAMIENTO
Y EL TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE POR LAS ZONAS MARINAS
Y FLUVIALES SOMETIDAS A LA JURISDICCIÓN DEL
ESTADO COSTARRICENSE
ARTÍCULO 1.- Objeto de la ley
La presente ley es de orden público y regula la comercialización, el almacenamiento y el transporte de combustible por las zonas marinas y fluviales sometidas a la jurisdicción del Estado costarricense, así como las infracciones y sanciones aplicables a las conductas prohibidas descritas en esta ley.
Se exceptúan de la aplicación de esta ley, los permisos y las autorizaciones otorgados a embarcaciones, buques o navíos extranjeros para el ingreso y la permanencia en el territorio nacional, por parte de la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5) del artículo 121 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 2.- Principios generales
Esta ley se regirá por los siguientes principios rectores:
a) Respeto a la vida, la salud y la seguridad humanas.
b) Lucha contra el narcotráfico y la delincuencia organizada.
c) Prevención, persecución y sanción del delito.
d) Control y fiscalización de todas las actividades que se realizan en las zonas marinas jurisdiccionales del Estado costarricense (aguas interiores, mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva y plataforma continental).
ARTÍCULO 3.- Fines
Esta ley tendrá los siguientes fines:
a) Vigilar el medio ambiente y evitar desastres ambientales por contaminación con combustible.
b) Fortalecer las capacidades del Estado para combatir el narcotráfico y la delincuencia organizada.
c) Brindar mayor protección y seguridad jurídica en nuestro territorio marino y hacer respetar las leyes de la República en las zonas marinas y fluviales sometidas a la jurisdicción del Estado.
d) Dotar de mayores recursos al Servicio Nacional de Guardacostas, para el control de estas zonas.
ARTÍCULO 4.- Definiciones
Para los propósitos de la presente ley, los términos que se indican a continuación deberán entenderse de la siguiente manera:
a) Zonas marinas y fluviales sometidas a la jurisdicción del Estado costarricense o zonas marinas jurisdiccionales: están conformadas por las siguientes áreas:
1.- Aguas interiores: aguas marinas situadas en el interior de la línea de base del mar territorial y hasta donde el agua marina puede ingresar, tales como dársenas (puertos), manglares, esteros, lagunas costeras, golfos, bahías, desembocaduras o deltas comunicados permanente e intermitentemente con el mar, siempre que sean accesibles o navegables para buques de navegación marítima.
2.- Mar territorial: anchura hasta un límite que no exceda de doce millas marinas medidas a partir de líneas de bajamar, a lo largo de las costas, donde el Estado costarricense ejerce su soberanía completa y exclusiva.
3.- Zona contigua: área marina que se extiende veinticuatro millas náuticas contadas a partir de la línea de base de mar territorial que se aplique a cada segmento de la costa.
4.- Zona económica exclusiva: jurisdicción especial que el Estado costarricense ejerce sobre los mares adyacentes a su territorio, en una extensión que no se extenderá más allá de doscientas millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. Asimismo, según lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, corresponde al área situada más allá del mar territorial y adyacente a este; está sujeta al régimen jurídico específico, según el cual los derechos y la jurisdicción del Estado ribereño, así como los derechos y las libertades de los demás Estados, se rigen por las disposiciones pertinentes de esta Convención. En esta zona, el derecho internacional y la Constitución Política reconocen y dan al Estado costarricense una jurisdicción especial, a fin de proteger, conservar y aprovechar, sosteniblemente, todos los recursos y las riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo.
5.- Plataforma continental: área que comprende el territorio continental, dentro del cual se reconoce soberanía costarricense. Incluye el territorio insular, como lo es la Isla del Coco, con las respectivas implicaciones establecidas en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
b) Embarcación, buque o navío: cualquier buque, bote de todo tipo, motos acuáticas, así como cualquier aparato sumergible o submarino. Los motores fuera de borda y cualquier categoría de implementos o equipo de navegación, así como todo aditamento que porte la embarcación, sean o no necesarios para su desplazamiento, serán considerados parte de esta.
c) Rango máximo de autonomía: distancia máxima a la que una embarcación puede separarse de la línea de la costa. Este rango se determina por parte de la División Marítimo Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con vista en las características de la nave y en el certificado de navegabilidad que anualmente otorga a cada una de las embarcaciones, buques o navíos de la flota nacional.
d) Salario base: se entiende por salario base el concepto usado en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.
ARTÍCULO 5.- Lugares autorizados para la venta y el abastecimiento de combustible para transporte acuático y actividades conexas
El Ministerio de Ambiente y Energía, en coordinación con la Junta de Administración Portuaria y Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (Japdeva), el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (Incop), el Ministerio de Salud, el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca), el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), la Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope) y la municipalidad respectiva deberán diseñar, proporcionar y ejecutar un plan estratégico para establecer los puntos específicos y las condiciones para la prestación del servicio de abastecimiento y venta de combustible para embarcaciones, buques o navíos.
Deberán cumplirse todos los requisitos que establezcan las instituciones involucradas, de conformidad con sus competencias.
Queda prohibida la venta de combustible desde una embarcación, buque o navío.
ARTÍCULO 6.- Transporte prohibido de combustible
Se prohíbe transportar combustible, de cualquier tipo que sea, por vía acuática, fluvial o marina, utilizando cualquier tipo de embarcación, en cantidades superiores a las autorizadas por el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, salvo que los responsables de la embarcación hayan obtenido previamente y demuestren que poseen la autorización especial para transportar mayores cantidades de combustible con fines, específicamente, de reserva o cualquier otro uso que esté legalmente permitido.
ARTÍCULO 7.- Solicitud de autorización para transportar exceso de combustible para fines de reserva u otro uso permitido
Para transportar combustible en cantidades superiores a las que requiere la embarcación, el buque o el navío, para su navegación en rango máximo, el responsable de la embarcación deberá solicitar, de previo, la autorización especial ante el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, al que le corresponderá establecer los requisitos y las condiciones técnicas para el transporte y la valoración de las causas de la solicitud, la cual se podrá otorgar con el fin exclusivo de reserva para ese navío o para realizar alguna actividad permitida. Asimismo, esta autorización deberá ser comunicada al Servicio Nacional de Guardacostas, por parte del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura.
ARTÍCULO 8.- Determinación del rango máximo autorizado
Para determinar la violación del rango máximo de autonomía, autorizado para cada embarcación, el juzgado penal respectivo que tramite la causa ordenará a la División Marítimo Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes la designación de un perito que determine esa variable técnica.
Las embarcaciones, los buques o los navíos sin bandera, registro de buque, matrícula, permisos, licencia o autorización, que incurran en las conductas tipificadas en la presente ley, serán decomisados y puestos en depósito judicial del Servicio Nacional de Guardacostas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de esta ley.
ARTÍCULO 9.- Almacenamiento irregular de combustible
Se prohíbe almacenar combustible en lugares y condiciones no autorizados por el plan estratégico establecido en el artículo 5 de esta ley.
ARTÍCULO 10.- Bienes decomisados
Los bienes decomisados producto de esta ley serán entregados en depósito judicial al Servicio Nacional de Guardacostas, el cual podrá utilizarlos para el cumplimiento exclusivo de sus fines, previo aseguramiento, hasta que se defina su situación jurídica final.
En el caso del combustible, este será entregado en custodia a la Refinadora Costarricense de Petróleo, la cual determinará si el producto decomisado es apto para su consumo. En caso negativo, procederá a su destrucción. Tratándose de combustible utilizable, Recope creará un crédito por la cantidad que resultara después de deducir los gastos de transporte y análisis correspondientes, el cual será puesto a la orden del juzgado respectivo que tramita la causa.
En caso de absolutoria, el juzgado respectivo asignará el crédito a su legítimo propietario.
En caso de condenatoria, el juzgado entregará el crédito a favor del Servicio Nacional de Guardacostas para la realización de sus operaciones.
ARTÍCULO 11.- Abandono de bienes decomisados
Si transcurrido un año del decomiso de los bienes no se puede establecer la identidad del autor o partícipe del hecho, o este ha abandonado los bienes, la autoridad competente ordenará el comiso definitivo de estos, los cuales pasarán a la orden del Servicio Nacional de Guardacostas.
Asimismo, cuando transcurran más de tres meses de finalizado o cerrado el proceso penal sin que quienes puedan alegar interés jurídico legítimo, sobre los bienes de interés económico utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta ley, hayan hecho gestión alguna para retirarlos, la acción del interesado para interponer cualquier reclamo caducará y el Servicio Nacional de Guardacostas podrá disponer de los bienes, previa autorización del tribunal que conoció de la causa.
ARTÍCULO 12.- Sanción por transporte irregular de combustible
Será sancionado con una pena de multa de cinco salarios base, así como con el comiso a favor del Servicio Nacional de Guardacostas del combustible trasegado, quien, sin contar con la autorización respectiva, incurra en alguna de las siguientes conductas:
a) Transporte, por cualquier zona marina sometida a la jurisdicción del Estado costarricense, combustible distinto del que utiliza la embarcación, el buque o el navío para su propulsión normal.
b) Transporte, por cualquier zona marina sometida a la jurisdicción del Estado costarricense, combustible del mismo tipo que utiliza la embarcación, el buque o el navío detenido para su propulsión y navegación óptimas, cuando acarree una cantidad mayor al rango máximo de autonomía autorizado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, confrontado con el certificado de navegabilidad respectivo.
ARTÍCULO 13.- Sanción por comercialización o suministro de combustible desde una embarcación, buque o navío, sin contar con autorización o licencia
Será sancionado con una pena de multa de diez salarios base, quien comercialice, transborde o suministre combustible no autorizado desde una embarcación, buque o navío ubicado en alguna de las áreas que integran las zonas marinas y fluviales sometidas a la jurisdicción del Estado costarricense, sin contar con la licencia, la autorización o el permiso respectivo, debidamente emitido por el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura.
ARTÍCULO 14.- Sanción por almacenamiento irregular de combustible
Será sancionado con una pena de multa de doce salarios base, quien almacene combustible en lugares o condiciones no autorizados por el plan estratégico establecido en el artículo 5 de esta ley.
ARTÍCULO 15.- Sanción para los responsables y encargados de las embarcaciones, buques o navíos con bandera nacional o extranjera
Será sancionado con una pena de multa de quince salarios base, así como con el comiso del combustible trasegado, a favor del Servicio Nacional de Guardacostas, quien sea el responsable o encargado de cualquier buque con bandera extranjera en el mar territorial o en la zona económica exclusiva de Costa Rica, o de cualquier buque con bandera nacional que sea capturado en aguas jurisdiccionales de otros Estados o en aguas internacionales, cuando se encuentren transportando combustible distinto del que utiliza su embarcación o del mismo tipo pero en cantidades superiores a las autorizadas por el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura.
ARTÍCULO 16.- Cancelación de las licencias de pesca
Cuando se haya demostrado la responsabilidad de un infractor por la comisión de las conductas prohibidas en esta ley y exista una sentencia condenatoria, el juzgador pondrá en comiso las embarcaciones, los buques o los navíos capturados, si los hubiera y ordenará, cuando sea procedente, la cancelación de las licencias de pesca que existan a nombre de los condenados, así como la inhabilitación para ser concesionario de este tipo de licencias por un período de cinco años.
ARTÍCULO 17.- Comiso a favor del Servicio Nacional de Guardacostas
Cuando dentro del plazo de diez años, contado desde la fecha en que se imponga alguna de las sanciones establecidas en esta ley, el infractor sea sancionado por segunda ocasión cometiendo alguna de las conductas prohibidas en esta ley, la embarcación caerá en comiso a favor del Servicio Nacional de Guardacostas, el cual podrá disponer de ella de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley N.° 8000, de 5 de mayo de 2000, y sus reformas.
En los casos de bienes comisados sujetos a inscripción en el Registro Nacional, bastará la orden de la autoridad judicial competente para que la sección respectiva de dicho Registro proceda a la inscripción o el traspaso del bien a favor del Servicio Nacional de Guardacostas.
Inmediatamente después de que la sentencia condenatoria se encuentre firme, la autoridad competente enviará la orden de inscripción o traspaso, a la cual deberá adjuntársele la respectiva boleta de seguridad.
ARTÍCULO 18.- Destino de las multas
El producto de las multas cobradas en cumplimiento de la presente ley deberá depositarse en el Fondo Especial del Servicio Nacional de Guardacostas, creado en el artículo 26 de la Ley N.º 8000, de 5 de mayo de 2000, y sus reformas.
TRANSITORIO ÚNICO.-
Dentro de los seis meses posteriores a la fecha de la publicación de la presente ley, deberá entrar en ejecución el plan estratégico establecido en el artículo 5 de esta ley.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República , San José, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil doce.
Ejecútese y publíquese.