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Nuevo cobro de ¢1.700 anuales por vehículo para cinco asociaciones

La Ley 9176 sube de ¢1.000 a ¢1.700 el aporte anual por vehículo y reparte ese dinero entre cinco organizaciones, con excepción de los carros oficiales.

Título oficial REFORMA DEL INCISO N) DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY Nº. 7088, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1987, Y SUS REFORMAS

Atención: La ley sube el cobro anual por vehículo de ¢1.000 a ¢1.700 y lo actualiza cada año con la inflación, y reparte el dinero entre cinco asociaciones con nombre propio.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.

    A quién le sirve: Asociación de Guías y Scouts de Costa Rica, Ascate, Asociación Hogar de Ancianos de Pérez Zeledón, Patronato Nacional de Rehabilitación y Asociación Pueblito de Costa Rica

    La ley nombra cinco organizaciones y les asigna porcentajes fijos del aporte. No explica cómo se eligieron ni si hay otras que podrían recibir el dinero.

    el cincuenta y seis por ciento (56%) a la Asociación de Guías y Scouts de Costa Rica; el diez por ciento (10%) al Centro Diurno de Atención al Ciudadano en la Tercera Edad ( Ascate ); el cuatro por ciento (4%) a la Asociación Hogar de Ancianos de Pérez Zeledón; el quince por ciento (15%) al Patronato Nacional de Rehabilitación y el quince por ciento (15%) a la Asociación Pueblito de Costa Rica
    único, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Toda persona dueña de un vehículo, que paga ¢1.700 anuales adicionales al marchamo
  • Las cinco asociaciones que reciben el reparto del aporte
  • Los grupos activos de Guías y Scouts debidamente inscritos
  • Las entidades aseguradoras que recaudan el aporte
  • Los dueños de vehículos de uso gubernamental u oficial, que quedan exceptuados

A quién beneficia

  • Asociación de Guías y Scouts de Costa Rica recibe el 56% del aporte
  • Centro Diurno de Atención al Ciudadano en la Tercera Edad (Ascate) recibe el 10%
  • Asociación Hogar de Ancianos de Pérez Zeledón recibe el 4%
  • Patronato Nacional de Rehabilitación recibe el 15%
  • Asociación Pueblito de Costa Rica recibe el 15%
  • Los grupos activos de Guías y Scouts reciben el 25% de lo que le toca a la Asociación

Qué cambia

  • El aporte sube de ¢1.000 a ¢1.700 por vehículo
  • El monto se actualiza cada año con el índice de precios al consumidor
  • El cobro se hace junto con el seguro obligatorio de automóviles
  • Las aseguradoras giran el dinero de forma mensual o en plazo menor
  • Los vehículos de uso gubernamental u oficial no pagan el aporte

La explicación completa

Qué cambia

La Ley 9176 reforma el inciso n) del artículo 9 de la Ley 7088 y fija un aporte anual de mil setecientos colones (¢1.700,00) por cada vehículo (art. único). Antes de esta reforma, el mismo inciso fijaba el aporte en mil colones, según el texto que había aprobado el artículo 250 de la Ley 9078 2.

El dinero se reparte así: 56% a la Asociación de Guías y Scouts de Costa Rica, 10% al Centro Diurno de Atención al Ciudadano en la Tercera Edad (Ascate), 4% a la Asociación Hogar de Ancianos de Pérez Zeledón, 15% al Patronato Nacional de Rehabilitación y 15% a la Asociación Pueblito de Costa Rica (art. único).

El monto se actualiza cada año con el índice de precios al consumidor (art. único). Es decir, los ¢1.700 no quedan fijos: suben junto con la inflación.

La Asociación de Guías y Scouts debe repartir cada año un 25% de lo que recibe entre los grupos activos debidamente inscritos, en proporción a la membresía de cada grupo (art. único).

El cobro lo hacen las aseguradoras junto con el marchamo: en el proceso de cobro del seguro obligatorio de automóviles recaudan este aporte, el impuesto a la propiedad de vehículos y el aporte del Cosevi de la Ley 6324 (art. único). Las aseguradoras giran lo recaudado de forma mensual o en un plazo menor, según el reglamento del Poder Ejecutivo, y firman contratos que contemplan los costos de esa recaudación.

La ley rige desde su publicación (art. único).

A quién le toca

A toda persona dueña de un vehículo, porque el aporte se cobra por vehículo y se suma al marchamo (art. único).

A las cinco organizaciones que reciben el dinero: Asociación de Guías y Scouts de Costa Rica, Centro Diurno de Atención al Ciudadano en la Tercera Edad (Ascate), Asociación Hogar de Ancianos de Pérez Zeledón, Patronato Nacional de Rehabilitación y Asociación Pueblito de Costa Rica (art. único).

A los grupos activos de Guías y Scouts debidamente inscritos, que reciben el 25% de lo que le corresponde a la Asociación (art. único).

A las entidades aseguradoras, que recaudan y giran el dinero (art. único).

A los dueños de vehículos de uso gubernamental u oficial, que quedan exceptuados 2.

Cómo está hoy según SINALEVI

La Ley 9176 está vigente y SINALEVI registra una sola versión de la norma, sin observaciones de la Procuraduría 3.

El texto vigente es el que reformó el inciso n) del artículo 9 de la Ley 7088 3. La versión anterior de ese inciso, aprobada por el artículo 250 de la Ley 9078, fijaba el aporte en mil colones y no incluía el reparto del 25% entre los grupos activos de Guías y Scouts 2.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre esta ley y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.

El artículo 18 dice que los costarricenses deben "contribuir para los gastos públicos" Constitución, art. 18. El aporte de ¢1.700 por vehículo es una contribución de ese tipo, aprobada por la Asamblea Legislativa, a la que el artículo 121 le da la atribución de "dictar las leyes, reformarlas, derogarlas" Constitución, art. 121.

El artículo 45 protege la propiedad y permite limitaciones de interés social con dos tercios de los votos de la Asamblea Constitución, art. 45. El aporte es un cobro sobre un bien, no una confiscación, y la ley no lo presenta como una privación de propiedad.

El artículo 50 ordena al Estado procurar "el mayor bienestar a todos los habitantes del país" Constitución, art. 50. El destino del dinero a organizaciones de bienestar social calza con ese fin, aunque la ley no explica por qué esas cinco organizaciones y no otras.

Qué puede hacer usted

Si le cobraron el aporte y cree que no le corresponde, puede presentar un recurso de amparo ante la Sala Constitucional. Cualquier persona puede interponerlo, y se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.

El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos guía, p. 22.

Si considera que la ley misma viola la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional guía, p. 24.

Si el problema es el manejo del dinero público que reciben esas asociaciones, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La Contraloría revisa fondos públicos que administran privados, como transferencias a fundaciones guía, p. 68.

Las denuncias se presentan en la Plataforma de Servicios o el Área de Denuncias e Investigaciones, en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club, o al teléfono 2501-8025 guía, p. 68.

Si una institución pública le maltrata un derecho, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto dinero recauda el aporte en total ni cuántos vehículos hay registrados.

El dossier no incluye el texto completo del inciso n) anterior a la reforma, solo el fragmento que cita la Ley 9078.

El dossier no explica por qué se eligieron esas cinco organizaciones ni cómo se fijó el monto de ¢1.700.

El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 9176 y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier. El aporte es una contribución aprobada por la Asamblea y destinada a fines de bienestar social.

  1. Constitución, art. 18"Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos."
    Esta ley, art. único"se establece un aporte anual por vehículo de mil setecientos colones (¢1.700,00)"

    Sin choque aparente La Constitución dice que los costarricenses deben contribuir a los gastos públicos. El aporte de ¢1.700 por vehículo es una contribución de ese tipo.

  2. Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica"
    Esta ley, art. único"Se reforma el inciso n) del artículo 9 de la Ley N.° 7088"

    Sin choque aparente La Asamblea Legislativa tiene la atribución de reformar leyes. Esta ley reforma el inciso n) del artículo 9 de la Ley 7088.

  3. Constitución, art. 45"La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley."
    Esta ley, art. único"se establece un aporte anual por vehículo de mil setecientos colones (¢1.700,00)"

    Sin choque aparente El aporte es un cobro sobre un bien, no una confiscación ni una privación de propiedad. La ley no presenta el cobro como una expropiación.

  4. Constitución, art. 50"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza."
    Esta ley, art. único"el cincuenta y seis por ciento (56%) a la Asociación de Guías y Scouts de Costa Rica; el diez por ciento (10%) al Centro Diurno de Atención al Ciudadano en la Tercera Edad ( Ascate ); el cuatro por ciento (4%) a la Asociación Hogar de Ancianos de Pérez Zeledón; el quince por ciento (15%) al Patronato Nacional de Rehabilitación y el quince por ciento (15%) a la Asociación Pueblito de Costa Rica"

    Sin choque aparente El destino del dinero a organizaciones de bienestar social calza con el fin de procurar el mayor bienestar. La ley no explica por qué esas cinco organizaciones y no otras.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 9176: REFORMA DEL INCISO N) DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY Nº. 7088, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1987, Y SUS REFORMAS Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 9078: Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 04/10/2012
  3. Ley 9176 en SINALEVI: Reforma del inciso n) del artículo 9 de la Ley N° 7088 "Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA" (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 05/11/2013
  4. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • El video "Plenario Legislativo, Sesión Ordinaria #91, 05 Noviembre 2026 2026-11-05 18:29" no tiene subtítulos; no se citó.
  • El video "Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico, 05 Noviembre 2026" no tiene subtítulos; no se citó.
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-06. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 9176

Reforma del inciso n) del artículo 9 de la Ley N° 7088 "Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA"

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N°9176

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DEL INCISO N) DEL ARTÍCULO 9 DE LA

LEY N° 7088, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1987,

Y SUS REFORMAS

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el inciso n) del artículo 9 de la Ley N.° 7088, Reajuste Tributario y Resolución 18 a Consejo Arancelario y Aduanero CA, de 30 de noviembre de 1987, que en su momento fue reformado por el artículo 250 de la Ley N° 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, para que se lea de la siguiente manera:

“Artículo 9.- Se establece un impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, que se regirán por las siguientes disposiciones:

[…]

n) En adición al impuesto a la propiedad de vehículos, de conformidad con los incisos anteriores, se establece un aporte anual por vehículo de mil setecientos colones (¢1.700,00). Dicho aporte se distribuirá en la siguiente proporción: el cincuenta y seis por ciento (56%) a la Asociación de Guías y Scouts de Costa Rica; el diez por ciento (10%) al Centro Diurno de Atención al Ciudadano en la Tercera Edad ( Ascate ); el cuatro por ciento (4%) a la Asociación Hogar de Ancianos de Pérez Zeledón; el quince por ciento (15%) al Patronato Nacional de Rehabilitación y el quince por ciento (15%) a la Asociación Pueblito de Costa Rica. El aporte se actualizará anualmente con base en el índice de precios al consumidor.

De lo destinado en el párrafo anterior para la Asociación de Guías y Scouts de Costa Rica en virtud de este impuesto, anualmente esa Asociación deberá distribuir un veinticinco por ciento (25%) entre los grupos activos que estén debidamente inscritos, de forma proporcional según sea la membresía de estos.

Se exceptúan de esta norma los vehículos de uso gubernamental u oficial.

Las entidades aseguradoras, en el proceso de cobro del seguro obligatorio de automóviles, recaudarán los montos a que se refiere este inciso n), el impuesto a la propiedad de vehículos y el aporte definido para el Cosevi en la Ley N° 6324, de 24 de mayo de 1979, y sus reformas, así como otros cargos que defina el reglamento. Los montos recaudados se girarán de forma mensual o en un plazo menor, de conformidad con la reglamentación que disponga el Poder Ejecutivo sobre los aspectos operativos de estos tributos. Para efectos de la recaudación, las partes deberán suscribir los contratos necesarios que contemplen los costos de dicha recaudación, sin perjuicio de la normativa que les sea aplicable.

[…]

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil trece.

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