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Ley9199Vigente
Ley

Mutuales podrán vender cuotas de participación a terceros

La ley permite a las mutuales de vivienda emitir cuotas de participación hasta el 50% de su patrimonio, sin garantía del Estado y sin derecho a voto.

Título oficial REFORMA DE LA LEY Nº. 7052, LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA, DE 13 DE NOVIEMBRE DE 1986, Y SUS REFORMAS, PARA MODERNIZAR LAS FUENTES DE CAPITALIZACIÓN DE LAS MUTUALES

Atención: Las cuotas de participación mutualista no tienen garantía del BANHVI ni del Estado, y la ley deja en manos de la Asamblea de Asociados fijar cuánto pagan.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.

    A quién le sirve: Compradores de cuotas de participación mutualista

    Las cuotas no dan derecho a intervenir en la administración de la mutual ni a participar en la Asamblea de Asociados. El comprador pone dinero pero no tiene voz en cómo se maneja la entidad.

    Las cuotas de participación mutualista no generan derechos a intervenir en la administración de la mutual emisora ni a participar en la Asamblea de Asociados.
    138 ter, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Asociaciones mutualistas de vivienda que pueden emitir cuotas hasta el 50% de su patrimonio
  • Personas físicas o jurídicas que compren cuotas, con límite del 10% del total
  • Asociados de las mutuales, que no ganan derecho a voto con las cuotas emitidas
  • Asamblea de Asociados de cada mutual, que aprueba la emisión y la retribución

A quién beneficia

  • Las mutuales obtienen una nueva fuente de capital sin garantía del Estado
  • Los compradores de cuotas reciben una retribución solo si la mutual tiene utilidades

Qué cambia

  • Las cuotas no tienen garantía del BANHVI ni del Estado, así que el comprador asume todo el riesgo
  • El pago de la retribución no se acumula: si un año no hay utilidades, no se paga
  • Una mutual no puede comprar cuotas de otra mutual
  • Ningún tenedor puede superar el 10% del total de participaciones

La explicación completa

Qué cambia

La ley agrega tres artículos nuevos a la Ley 7052 del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. El primero define qué forma parte del patrimonio de las asociaciones mutualistas (art. 68 bis). Ahí entran las donaciones de terceros, las utilidades acumuladas, las utilidades del período y las cuotas de participación mutualista.

El segundo artículo permite a las mutuales emitir valores llamados cuotas de participación mutualista (art. 138 bis). El monto emitido no puede igualar ni superar el 50% del patrimonio total de la mutual en ningún momento. Estos valores siguen las reglas del libro tercero del Código de Comercio y de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores.

El tercer artículo fija las características de esas cuotas. Son valores perpetuos, sin fecha de vencimiento y no se pueden convertir en otros instrumentos financieros (art. 138 ter). No tienen garantía del Banco Hipotecario de la Vivienda ni del Estado.

La Asamblea de Asociados de cada mutual debe aprobar la emisión y definir cuánto pagan esas cuotas (art. 138 ter). El pago solo se hace si la mutual registra utilidades, y no se acumula para años siguientes.

Las cuotas no dan derecho a intervenir en la administración de la mutual ni a participar en la Asamblea de Asociados (art. 138 ter). Ninguna persona física o jurídica puede tener más del 10% del total de participaciones mutualistas. Una mutual no puede comprar cuotas de otra mutual.

El Poder Ejecutivo debía reglamentar la ley en un plazo máximo de tres meses después de su publicación (art. 2). La ley rige desde su publicación.

A quién le toca

A las asociaciones mutualistas de vivienda: pueden emitir cuotas de participación mutualista hasta el 50% de su patrimonio (art. 138 bis).

A las personas físicas o jurídicas que quieran comprar esas cuotas: no pueden tener más del 10% del total de participaciones de una mutual (art. 138 ter).

A la Asamblea de Asociados de cada mutual: le toca aprobar la emisión y definir la retribución económica (art. 138 ter).

A los asociados de las mutuales: las cuotas que se emitan no les dan derecho a intervenir en la administración ni a participar en la Asamblea de Asociados (art. 138 ter).

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma y no tiene observaciones de la Procuraduría 2. El texto vigente es el mismo que se aprobó, sin reformas posteriores.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre esta ley y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier. La ley se tramitó como reforma a la Ley 7052 y rige desde su publicación (art. 2), lo que calza con el trámite de formación de leyes del artículo 124 Constitución, art. 124.

Hay una duda sobre el artículo 50 de la Constitución, que ordena al Estado procurar el mayor bienestar y el más adecuado reparto de la riqueza Constitución, art. 50. Las cuotas no tienen garantía del Estado (art. 138 ter), así que si una mutual quiebra, quienes compraron cuotas pierden su dinero. El texto no crea ningún fondo de protección para esos compradores.

Otra duda: el artículo 11 dice que los funcionarios públicos no pueden arrogarse facultades no concedidas en la ley Constitución, art. 11. La ley deja en manos de la Asamblea de Asociados de cada mutual la decisión de cuánto pagan las cuotas (art. 138 ter), sin fijar un límite en el texto. Eso no es un choque con la Constitución, pero deja un poder amplio a un órgano privado.

Qué puede hacer usted

Si una mutual emite cuotas y usted considera que un acto concreto viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo guía, p. 22. Cualquier persona puede interponerlo, y se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.

Si cree que la ley misma choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Para eso necesita un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa donde invoque esa inconstitucionalidad. No hace falta ese caso pendiente cuando se defienden intereses difusos o colectivos.

Si una mutual que recibe fondos públicos usa mal ese dinero, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68. La denuncia se presenta en la Plataforma de Servicios en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal de Denuncia Electrónica o al correo contraloria.general@cgrcr.go.cr.

Si una institución pública le falla en un servicio relacionado con vivienda, puede quejarse ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar una queja si una institución pública o sus funcionarios la maltrataron en sus derechos.

Si quiere cambiar esta ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular guía, p. 26. El proyecto debe tramitarse por los procedimientos legislativos ordinarios y votarse en un plazo máximo de dos años. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuántas mutuales existen hoy en Costa Rica ni cuánto patrimonio tiene cada una.

El dossier no dice si alguna mutual ya emitió cuotas de participación mutualista desde que rige la ley.

El dossier no incluye el reglamento que el Poder Ejecutivo debía dictar en tres meses.

El dossier no dice cuánto pagan hoy esas cuotas ni qué rentabilidad ofrecen.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El Censo no encontró un choque directo, pero hay dudas sobre la protección del comprador de cuotas sin garantía estatal y sobre el poder amplio que la ley deja a la Asamblea de Asociados para fijar la retribución.

  1. Constitución, art. 50"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza."
    Esta ley, art. 138 ter"no contarán con la garantía del Banco Hipotecario de la Vivienda ni del Estado"

    Hay dudas La Constitución pide al Estado procurar bienestar y reparto de riqueza. La ley permite vender cuotas sin respaldo del Estado, así que si la mutual quiebra el comprador pierde su dinero y el texto no crea ningún fondo de protección.

  2. Constitución, art. 11"Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella."
    Esta ley, art. 138 ter"Su emisión deberá ser aprobada por la Asamblea de Asociados de la entidad emisora, órgano que también definirá la retribución económica que les corresponda"

    Hay dudas La Constitución limita a los funcionarios públicos a las facultades que la ley les da. Aquí la ley deja en manos de un órgano privado, la Asamblea de Asociados, la decisión de cuánto pagan las cuotas, sin fijar un límite en el texto. No es un choque directo, pero deja un poder amplio sin control en la ley.

  3. Constitución, art. 124"Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo; además, deberá publicarse en La Gaceta"
    Esta ley, art. 2"Rige a partir de su publicación."

    Sin choque aparente La Constitución exige dos debates, aprobación y publicación en La Gaceta. La ley dice que rige desde su publicación, lo que calza con ese trámite.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 9199: REFORMA DE LA LEY Nº. 7052, LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA, DE 13 DE NOVIEMBRE DE 1986, Y SUS REFORMAS, PARA MODERNIZAR LAS FUENTES DE CAPITALIZACIÓN DE LAS MUTUALES Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 9199 en SINALEVI: Reforma Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del BANHVI (Banco Hipotecario de la Vivienda) para modernizar las fuentes de capitalización de la mutuales (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 05/02/2014
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 9199

Reforma Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del BANHVI (Banco Hipotecario de la Vivienda) para modernizar las fuentes de capitalización de la mutuales

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N° 9199

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA

DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DE LA LEY Nº 7052, LEY DEL SISTEMA

FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA,

DE 13 DE NOVIEMBRE DE 1986, Y SUS

REFORMAS, PARA MODERNIZAR

LAS FUENTES DE CAPITALIZACIÓN

DE LAS MUTUALES

ARTÍCULO 1.- Se reforma la Ley Nº 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, de 13 de noviembre de 1986, y sus reformas, para que se agreguen tres nuevos artículos 68 bis, 138 bis y 138 ter, los cuales se leerán de la siguiente manera:

“Artículo 68 bis.- Patrimonio de las asociaciones mutualistas

Formarán parte del patrimonio de las asociaciones mutualistas: las donaciones de terceros, las utilidades acumuladas de períodos anteriores, las utilidades del período, las cuotas de participación mutualista y todas aquellas partidas establecidas por las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y las buenas prácticas que rigen la materia.”

“Artículo 138 bis.- Cuotas de participación mutualista

Las asociaciones mutualistas podrán emitir valores nominativos denominados cuotas de participación mutualista, por un monto que en ningún momento podrá igualar o superar el cincuenta por ciento (50%) de su patrimonio total. Estos valores tendrán las características propias de los valores nominativos conforme al libro tercero del Código de Comercio y a la Ley Nº 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, en lo que les sean aplicables.”

“Artículo 138 ter.- Características de las cuotas de participación mutualista

Las cuotas de participación mutualista serán valores perpetuos, no convertibles en ningún tipo de instrumentos o valores financieros o mobiliarios y emitidos sin fecha de vencimiento, y no contarán con la garantía del Banco Hipotecario de la Vivienda ni del Estado. Su emisión deberá ser aprobada por la Asamblea de Asociados de la entidad emisora, órgano que también definirá la retribución económica que les corresponda, la cual se pagará siempre y cuando la asociación mutualista registre utilidades, sin que se genere derecho a la acumulación. Las cuotas de participación mutualista no generan derechos a intervenir en la administración de la mutual emisora ni a participar en la Asamblea de Asociados. Ninguna persona física o jurídica podrá tener a su haber más de un diez por ciento (10%) del total de participaciones mutualistas. Se prohíbe además a cualquier mutual actual o que se cree en un futuro adquirir cuotas de participación mutualista de otra mutual.”

ARTÍCULO 2.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo máximo de tres meses después de su publicación.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil catorce.

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