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Ley9212Vigente
Ley

La sentencia se dicta oral y se entrega por escrito en el mismo acto

La Ley 9212 cambia el artículo 111 del Código Procesal Contencioso-Administrativo: fija plazos para dictar sentencia y anula lo actuado si el tribunal se atrasa.

Título oficial REFORMA DEL ARTÍCULO 111 DE LA LEY Nº. 8508, CÓDIGO PROCESAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, DE 28 DE ABRIL DE 2006

Atención: La ley cambia el castigo por atraso: antes era falta grave de servicio y ahora es la nulidad de lo actuado y la repetición del juicio ante otro tribunal, lo que puede alargar el proceso para las partes.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Jueces del tribunal contencioso-administrativo

    El texto anterior del inciso 2 decía que dictar sentencia fuera de plazo, sin causa justificada, era falta grave de servicio. El texto vigente sustituye ese castigo por la nulidad y repetición del juicio.

    Vencido dicho plazo con incumplimiento de lo anterior, lo actuado y resuelto será nulo, por lo que el juicio oral y público deberá repetirse ante otro tribunal
    111, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Las partes de un juicio contencioso-administrativo, que reciben la sentencia por escrito en el mismo acto o dentro de los plazos fijados
  • Los jueces del tribunal contencioso-administrativo, que deben deliberar al terminar la audiencia y dictar sentencia en los plazos
  • Quien tenga un voto salvado, que debe notificarse junto con la mayoría o caduca la facultad de salvarlo

A quién beneficia

  • La sentencia oral queda notificada con su dictado y se entrega copia escrita en el mismo acto
  • Si el tribunal se atrasa, lo actuado es nulo y el juicio se repite ante otro tribunal
  • Las pruebas irreproductibles mantienen su validez en la nueva audiencia

Qué cambia

  • El tribunal debe deliberar inmediatamente al terminar la audiencia y puede ordenar un receso para dictar sentencia oral
  • Si no hay sentencia oral, hay cinco días hábiles para dictarla por escrito; en casos muy complejos, hasta quince días hábiles.
  • El inciso 2 anterior, que castigaba el atraso como falta grave de servicio, fue sustituido por la nulidad y repetición del juicio

La explicación completa

Qué cambia

La Ley 9212 reforma el artículo 111 del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley 8508) y fija reglas nuevas sobre cuándo y cómo el tribunal debe dictar sentencia (art. 111).

El tribunal delibera al terminar la audiencia y dicta la sentencia oralmente en ese mismo acto. Puede ordenar un receso para hacerlo (art. 111).

La sentencia oral queda notificada con su dictado. El tribunal tiene la obligación de entregar a las partes, en ese mismo acto, una copia escrita de la sentencia (art. 111).

Si no puede dictarla oralmente, la dicta por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes (art. 111).

En casos muy complejos, el juez lo informa a las partes y dicta la sentencia por escrito dentro de un plazo máximo de quince días hábiles después de terminar el juicio oral y público (art. 111).

Si se vence ese plazo sin sentencia, lo actuado y resuelto es nulo. El juicio oral y público debe repetirse ante otro tribunal, que será el encargado de dictar la sentencia. Quedan a salvo las pruebas irreproductibles, que mantienen su validez en la nueva audiencia (art. 111).

Si hay un voto salvado, se notifica junto con el voto de mayoría en el plazo del inciso 1. Si no se hace así, se notifica solo el voto de mayoría y caduca la facultad de salvar el voto (art. 111).

La ley rige desde su publicación (art. 111).

A quién le toca

A las partes de un juicio contencioso-administrativo: la persona o empresa que demanda a una institución pública y la institución demandada. Ambas reciben la copia escrita de la sentencia en el mismo acto o dentro de los plazos fijados (art. 111).

A los jueces y magistrados del tribunal contencioso-administrativo. Ellos deben deliberar al terminar la audiencia, dictar sentencia oral o escrita en los plazos y entregar copia a las partes (art. 111).

A quien tenga un voto salvado. El plazo para notificarlo junto con la mayoría vence con el mismo plazo del inciso 1; si no se notifica, caduca la facultad de salvar el voto (art. 111).

Lo que se dijo en la Asamblea

El magistrado Manrique Jiménez, del Poder Judicial, se opuso al proyecto en una audiencia de la comisión plena segunda 00:00:11. Dijo que la reforma "no solo se está contradiciendo el Instituto en sí mismo y su desarrollo histórico e institucional sino que además se está disminuyendo el ejercicio del control de la función jurisdiccional pública" 00:00:22.

Jiménez rechazó la reforma porque, según el video, los procesos contenciosos se concentrarían en la Sala Primera y eso implicaría retroceder en lo avanzado en materia de procesos contenciosos administrativos 00:00:52.

El video V2 trata otro tema: una reforma a la ley contra la delincuencia organizada y la extinción de dominio. No se refiere al artículo 111 del Código Procesal Contencioso-Administrativo 00:00:06.

Cómo está hoy según SINALEVI

La Ley 9212 está vigente y SINALEVI no registra observaciones 4.

El artículo 111 que muestra SINALEVI es el texto reformado por la Ley 9212 (art. 111).

El texto anterior del artículo 111 de la Ley 8508, que aparece en el dossier, tenía tres incisos distintos. El inciso 2 decía que dictar sentencia fuera de plazo, sin causa justificada, era falta grave de servicio y daba lugar a responsabilidades 5. El inciso 3 regulaba la sustitución de un miembro del tribunal por muerte, incapacidad o fuerza mayor, con suspensión de plazos y sentencia con vista al registro audiovisual.

El texto vigente cambia ese inciso 2: en lugar de falta grave, dispone la nulidad de lo actuado y la repetición del juicio ante otro tribunal (art. 111).

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto de la Ley 9212 y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.

El artículo 41 de la Constitución ordena que a todos se les haga justicia pronta y cumplida Constitución, art. 41. Los plazos de cinco y quince días hábiles del artículo 111 apuntan en esa dirección (art. 111).

El artículo 35 prohíbe juzgar a nadie por un tribunal especialmente nombrado para el caso Constitución, art. 35. La repetición del juicio ante otro tribunal cuando se vence el plazo podría generar dudas sobre si ese tribunal nuevo es el ordinario o uno designado para el caso. El texto no lo aclara (art. 111).

El artículo 10 reserva a la Sala Constitucional declarar la inconstitucionalidad de las normas Constitución, art. 10. Cualquier duda sobre el artículo 111 tendría que resolverse ahí, no en esta nota.

Qué puede hacer usted

Si un tribunal no dicta sentencia en los plazos del artículo 111, puede pedir que se declare la nulidad y se repita el juicio ante otro tribunal. El texto se lo permite a las partes (art. 111).

Puede presentar un recurso de amparo si un acto concreto del tribunal viola un derecho fundamental. Cualquier persona puede interponerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22.

Puede presentar una acción de inconstitucionalidad contra la ley si considera que infringe la Constitución. Para eso necesita un asunto pendiente ante los tribunales, salvo que se trate de intereses difusos o de la defensa de la colectividad guía, p. 24.

Puede denunciar ante la Contraloría General de la República un manejo irregular de recursos públicos, si el caso lo involucra. La Contraloría no tiene competencia sobre actos del Poder Judicial guía, p. 68.

Puede acudir a la Defensoría de los Habitantes por mal funcionamiento de un servicio público. La Defensoría no investiga casos que estén esperando una resolución judicial guía, p. 71.

Puede proponer una reforma a esta ley por iniciativa popular. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoría técnica gratuita para redactar el proyecto guía, p. 26.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuántas personas o casos se han visto afectados por la aplicación del artículo 111 desde 2014.

El dossier no incluye el texto completo de la Ley 8508 ni de otras normas que regulan el tribunal contencioso-administrativo.

El dossier no permite saber si la Sala Constitucional ha resuelto alguna consulta o acción sobre esta reforma.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 9212 y los artículos de la Constitución del dossier. Hay una duda sobre la repetición del juicio ante otro tribunal y el artículo 35.

  1. Constitución, art. 41"Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes."
    Esta ley, art. 111"Cuando no sea posible emitirla en el acto oralmente, se dictará por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes. En casos muy complejos, según lo determine el juez, se informará a las partes y se dictará por escrito la sentencia dentro del plazo máximo de quince días hábiles siguientes a la terminación del juicio oral y público."

    Sin choque aparente La Constitución pide justicia pronta. Los plazos de cinco y quince días hábiles buscan que la sentencia no se retrase.

  2. Constitución, art. 35"Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución."
    Esta ley, art. 111"Vencido dicho plazo con incumplimiento de lo anterior, lo actuado y resuelto será nulo, por lo que el juicio oral y público deberá repetirse ante otro tribunal, que será el encargado de dictar la sentencia"

    Hay dudas La ley manda repetir el juicio ante otro tribunal cuando se vence el plazo. Queda la duda de si ese tribunal nuevo es el tribunal ordinario que corresponde o uno designado para el caso, porque el texto no lo aclara.

  3. Constitución, art. 10"Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público."
    Esta ley, art. 111"Si no se hace así, se notificará el voto de mayoría y caducará la facultad de salvar el voto."

    Sin choque aparente La Constitución reserva a la Sala Constitucional decidir si una norma es inconstitucional. La caducidad del voto salvado no impide acudir a esa Sala.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Lo que se dijo, minuto a minuto

  • 00:00:22

    "no solo se está contradiciendo el Instituto en sí mismo y su desarrollo histórico e institucional sino que además se está disminuyendo el ejercicio del control de la función jurisdiccional pública"

    Manrique Jiménez · Magistrado Jiménez se opone a reforma a Código Contencioso Administrativo

  • 00:00:52

    "Jiménez rechaza la reforma argumentando que los procesos contenciosos se concentrarían en la sala primera además indicó que esto implicaría retroceder con respecto a lo que se ha avanzado en materia de procesos contenciosos administrativos"

    Magistrado Jiménez se opone a reforma a Código Contencioso Administrativo

Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.

Fuentes

  1. Ley 9212: REFORMA DEL ARTÍCULO 111 DE LA LEY Nº. 8508, CÓDIGO PROCESAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, DE 28 DE ABRIL DE 2006 Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Magistrado Jiménez se opone a reforma a Código Contencioso Administrativo Asamblea Legislativa Costa Rica, 2014-06-19
  3. Corrigen texto de ley contra la delincuencia organizada Asamblea Legislativa Costa Rica, 2025-03-12
  4. Ley 9212 en SINALEVI: Reforma Código Procesal Contencioso-Administrativo (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 25/02/2014
  5. Ley 8508: Código Procesal Contencioso-Administrativo (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 28/04/2006
  6. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  7. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 9212

Reforma Código Procesal Contencioso-Administrativo

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N° 9212

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:

REFORMA DEL ARTÍCULO 111 DE LA LEY Nº 8508, CÓDIGO

PROCESAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO,

DE 28 DE ABRIL DE 2006

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 111 de la Ley N.º 8508, Código Procesal Contencioso-Administrativo, de 28 de abril de 2006, que dirá:

“Artículo 111.-

Transcurrida la audiencia, el tribunal deliberará inmediatamente y procederá a dictar sentencia. Se emitirá oralmente en ese acto; para tal efecto, el tribunal podrá ordenar un receso. La sentencia dictada oralmente quedará notificada con su dictado, pero el tribunal tendrá la obligación de entregar a las partes, en ese mismo acto, una reproducción escrita de la sentencia. Cuando no sea posible emitirla en el acto oralmente, se dictará por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes. En casos muy complejos, según lo determine el juez, se informará a las partes y se dictará por escrito la sentencia dentro del plazo máximo de quince días hábiles siguientes a la terminación del juicio oral y público.

  1. Vencido dicho plazo con incumplimiento de lo anterior, lo actuado y resuelto será nulo, por lo que el juicio oral y público deberá repetirse ante otro tribunal, que será el encargado de dictar la sentencia, sin perjuicio de las responsabilidades correspondientes; lo anterior, salvo en el caso de los actos o las actuaciones probatorias irreproductibles, que mantendrán su validez en la nueva audiencia convocada.

  2. De producirse un voto salvado se notificará conjuntamente con el voto de mayoría, en el plazo indicado en el aparte 1 del presente artículo. Si no se hace así, se notificará el voto de mayoría y caducará la facultad de salvar el voto.”

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil catorce.

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