La ley contra capitales golondrina ya no rige desde 2018
La Ley 9227, que permitía subir impuestos y exigir depósitos a inversionistas extranjeros, fue derogada por la Ley 9635 de 2018.
Título oficial LEY PARA DESINCENTIVAR EL INGRESO DE CAPITALES EXTERNOS
Atención: La ley permitía al Poder Ejecutivo subir impuestos por decreto hasta 25 puntos porcentuales y al Banco Central exigir depósitos de hasta 25% de fondos extranjeros, pero ya fue derogada en 2018.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El permiso está escrito en palabras tan amplias que casi no tiene límite.
A quién le sirve: Poder Ejecutivo
La ley dejaba que el Poder Ejecutivo subiera la tarifa de impuestos sobre intereses a no domiciliados hasta 25 puntos porcentuales, por decreto y por seis meses.
El Poder Ejecutivo, mediante decreto, podrá incrementar hasta por un plazo de seis meses la tarifa de los impuestos aplicables sobre intereses pagados o acreditados y descuentos concedidos
1, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Inversionistas extranjeros no domiciliados que compraban títulos valores en Costa Rica
- Entidades autorizadas para hacer transacciones en el mercado de valores
- Sociedades administradoras de fondos de inversión
- Emisores y agentes pagadores de intereses y descuentos
A quién beneficia
- El Poder Ejecutivo podía subir hasta 25 puntos porcentuales el impuesto sobre intereses pagados a no domiciliados
- El Banco Central podía exigir depósitos no remunerados de hasta 25% de los fondos de clientes no domiciliados
- Quienes ya tenían títulos antes de cada decreto quedaban eximidos del cobro
Qué cambia
- La ley ya no está vigente desde la Ley 9635 de 2018
- El artículo 59 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta fue derogado
- El artículo 100 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores también fue derogado por la Ley 9635
- El Banco Central y Hacienda debían informar a la Asamblea cada seis meses
La explicación completa
Qué decía
La Ley 9227 ya no está vigente. La derogó la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635, del 3 de diciembre de 2018 (art. 1).
Mientras rigió, la ley agregaba el artículo 59 bis a la Ley del Impuesto sobre la Renta (art. 1). Ese artículo dejaba que el Poder Ejecutivo subiera por decreto, hasta por seis meses, el impuesto sobre intereses y descuentos que se pagan a personas no domiciliadas en Costa Rica.
Antes de subir el impuesto, el Poder Ejecutivo necesitaba una declaratoria del Banco Central. La Junta Directiva debía acordar, por mayoría calificada, que había un desequilibrio por entrada de capitales del exterior (art. 1).
El aumento podía llegar a 25 puntos porcentuales adicionales (art. 1). El Poder Ejecutivo podía fijar aumentos y plazos distintos según la moneda, el tipo de rendimiento o el plazo de la inversión.
La ley también agregaba el artículo 80 bis a la Ley Orgánica del Banco Central (art. 2). Ese artículo obligaba a las entidades que reciben fondos para invertir en valores a depositar en el Banco Central hasta un 25% de los fondos de sus clientes no domiciliados.
El depósito no generaba intereses y se guardaba en cuentas creadas solo para eso (art. 2). Si alguien no lo constituía, la multa podía llegar al 25% del monto incumplido.
El artículo 3 eximía del cobro a quienes ya tenían títulos antes de que entrara en vigor cada decreto (art. 3). El cobro sí aplicaba si cambiaba el dueño de esos títulos o si había una emisión nueva.
El Banco Central y el Ministerio de Hacienda debían presentar a la Asamblea un informe cada seis meses sobre los efectos de la ley (art. 4) (art. 5).
Qué la reemplazó
La derogó el título II, aparte 18), sub aparte e), de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635, del 3 de diciembre de 2018 (art. 1).
SINALEVI confirma el mismo dato en la ficha de la Ley 7092. Ahí dice que el artículo 59 bis fue derogado por el artículo 38 del título IV de la Ley 9635 2.
La Ley 7732 también registra una derogatoria relacionada. Su artículo 100 fue derogado por el título II aparte 18) sub aparte a) de la Ley 9635 3.
El dossier no dice qué norma sustituyó el mecanismo de depósitos obligatorios del artículo 80 bis de la Ley 7558. Tampoco dice si ese artículo sigue en el texto de la Ley Orgánica del Banco Central.
Cómo está hoy según SINALEVI
SINALEVI registra la Ley 9227 como "Derogado", en su versión 2 de 2 4.
La Procuraduría General de la República anota que la norma se publicó en formato digital en la Gaceta que se indica 4.
El texto consolidado de SINALEVI muestra la marca "(Derogado)" en la ficha de la norma (art. 1). También incluye la nota de la derogatoria por la Ley 9635.
El dossier no muestra un texto distinto al aprobado. Solo muestra la versión derogada.
Lo que se dijo en la Asamblea
La grabación del 25 de marzo de 2014 cubre el segundo debate del proyecto 00:00:20.
El narrador del video dice que los legisladores dieron segundo debate después del visto bueno de la Sala Constitucional 00:00:11.
Según esa grabación, el proyecto buscaba controlar por medio del Banco Central los recursos que entran al país desde el extranjero 00:00:25.
El narrador explica que la medida sería temporal y que habría un depósito y un impuesto a los llamados capitales golondrina 00:00:37.
Una persona que habla en la grabación, sin nombre identificable en el audio, dijo: "este proyecto Busca básicamente tener una herramienta al Banco Central para efectos de que cuando hayan capitales externos que quieran venir a este país solamente para aprovecharse de la tasa de interés de muy corto plazo realmente paguen un impuesto" 00:00:46.
La misma grabación menciona otros proyectos aprobados ese día, como la desafectación de un terreno en Alajuela y una donación en Belén 00:01:03.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre el texto de la Ley 9227 y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.
El artículo 121 dice que corresponde a la Asamblea Legislativa dictar las leyes, reformarlas y derogarlas Constitución, art. 121. La ley se aprobó por ese trámite y luego se derogó por otra ley (art. 1).
El artículo 105 reserva al pueblo la potestad de legislar y la delega en la Asamblea por medio del sufragio Constitución, art. 105. La ley siguió ese cauce.
El artículo 190 pide oír la opinión de una institución autónoma antes de aprobar proyectos que la afecten Constitución, art. 190. La ley tocaba al Banco Central, que es una institución autónoma según el artículo 189 Constitución, art. 189. El dossier no permite confirmar si esa audiencia se dio.
El artículo 188 dice que las instituciones autónomas tienen independencia administrativa y están sujetas a la ley en materia de gobierno Constitución, art. 188. La ley le pedía al Banco Central una declaratoria previa para que el Poder Ejecutivo pudiera subir impuestos (art. 1). Esa dependencia de un acuerdo del Banco Central podría generar dudas sobre la separación de funciones, pero el dossier no trae una resolución que lo confirme.
Qué puede hacer usted
La ley ya no rige, así que no hay comisión ni debate pendiente sobre ella. Las vías que quedan son las de una ley vigente.
Si un acto concreto de una institución pública viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo guía, p. 22.
El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.
El recurso se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación. También hasta dos meses después de que cesen sus efectos directos guía, p. 22.
Si cree que una ley o una disposición general infringe la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad guía, p. 24.
La acción requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo cuando se defienden intereses difusos o no hay lesión individual y directa guía, p. 24.
Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68.
La denuncia se presenta en la Plataforma de Servicios en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.
Si una institución pública le falla en un servicio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71.
Cualquier persona que habite en Costa Rica puede quejarse si una institución pública o sus funcionarios le maltrataron un derecho o interés guía, p. 71.
Si quiere proponer una reforma legal, existe la iniciativa popular. Requiere reunir firmas y el Tribunal Supremo de Elecciones las verifica guía, p. 26.
La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no dice qué norma sustituyó el mecanismo de depósitos obligatorios del artículo 80 bis de la Ley 7558.
El dossier no dice si el artículo 80 bis sigue vigente en el texto actual de la Ley Orgánica del Banco Central.
El dossier no identifica por nombre a la persona que habla en la grabación del segundo debate.
El dossier no dice si el Banco Central fue oído antes de aprobar la ley, como pide el artículo 190 de la Constitución.
El dossier no trae la resolución de la Sala Constitucional que la grabación menciona.
Estado en SINALEVI
DerogadoVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI
La presente norma fue publicada en formato digital en La Gaceta que se indica.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El Censo no encontró un choque directo. Hay dudas sobre la relación entre el Poder Ejecutivo y la autonomía del Banco Central, y sobre si se oyó al Banco Central antes de aprobar la ley.
Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones"
Esta ley, art. 1"Se adiciona el artículo 59 bis al título IV, capítulo XXIV, de la Ley N.º 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, y sus reformas."
Sin choque aparente La Asamblea aprobó la ley y luego otra ley la derogó. Eso calza con la facultad de dictar y derogar leyes.
Constitución, art. 105"La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual la delega en la Asamblea Legislativa por medio del sufragio."
Esta ley, art. 1"El Poder Ejecutivo, mediante decreto, podrá incrementar hasta por un plazo de seis meses la tarifa de los impuestos aplicables sobre intereses pagados o acreditados y descuentos concedidos"
Hay dudas La ley delega en el Poder Ejecutivo la potestad de subir impuestos por decreto. El dossier no trae una resolución que diga si eso choca con la potestad de legislar.
Constitución, art. 188"Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia administrativa y están sujetas a la ley en materia de gobierno."
Esta ley, art. 1"Previo a decretar el aumento establecido en el párrafo primero, el Poder Ejecutivo requerirá, de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, acto de declaratoria de desequilibrio de la economía nacional producto de la entrada de capitales del exterior, mediante acuerdo que deberá ser tomado por mayoría calificada."
Hay dudas La ley hacía depender un impuesto de un acuerdo del Banco Central. El dossier no permite confirmar si eso respeta la independencia de la institución.
Constitución, art. 190"Para la discusión y aprobación de proyectos relativos a una institución autónoma, la Asamblea Legislativa oirá previamente la opinión de aquélla."
Esta ley, art. 2"Se adiciona el artículo 80 bis a la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995"
Hay dudas La ley tocaba al Banco Central, que es institución autónoma. El dossier no dice si la Asamblea oyó su opinión antes de aprobarla.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:00:11
"luego de recibir el visto bueno de la sala constitucional en relación con el proyecto de ley para desincentivar el ingreso de capitales externos los legisladores procedieron a darle segundo debate"
- 00:00:46
"este proyecto Busca básicamente tener una herramienta al Banco Central para efectos de que cuando hayan capitales externos que quieran venir a este país solamente para aprovecharse de la tasa de interés de muy corto plazo realmente paguen un impuesto"
- 00:00:37
"el proyecto establece un depósito y un impuesto a los llamados capitales golondrina y la medida sería de forma Temporal"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Ley 9227: LEY PARA DESINCENTIVAR EL INGRESO DE CAPITALES EXTERNOS
- Ley 7092: Ley del Impuesto sobre la Renta (Vigente)
- Ley 7732: Ley Reguladora del Mercado de Valores (Vigente)
- Ley 9227 en SINALEVI: Ley para desincentivar el ingreso de Capitales Externos (Derogado, Versión de la norma: 2 de 2)
- DAN SEGUNDO DEBATE A CAPITALES GOLONDRINA
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 9227
Ley para desincentivar el ingreso de Capitales Externos
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N° 9227
( Esta norma fue derogada por el título II aparte 18) sub aparte e) de la ley de Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA DESINCENTIVAR EL INGRESO
DE CAPITALES EXTERNOS
ARTÍCULO 1.- Se adiciona el artículo 59 bis al título IV, capítulo XXIV, de la Ley N.º 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, y sus reformas. El texto es el siguiente.
“ Artículo 59 bis.- Tarifas en casos de desequilibrio por ingreso de capital externo
El Poder Ejecutivo, mediante decreto, podrá incrementar hasta por un plazo de seis meses la tarifa de los impuestos aplicables sobre intereses pagados o acreditados y descuentos concedidos, sobre pagarés y toda clase de títulos valores, a personas no domiciliadas en Costa Rica, por los emisores, los agentes pagadores, sociedades anónimas y otras entidades públicas o privadas, según lo dispuesto en el artículo 23 incisos c), c bis) y d), y el párrafo noveno del artículo 59 de esta ley. Asimismo, podrán incrementarse las tarifas de los impuestos aplicables sobre los rendimientos y las ganancias de capital a que se refiere el inciso d) del artículo 100 de la Ley N.° 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, que serán retenidos por las sociedades administradoras de fondos de inversión cuando los paguen, acrediten o pongan a disposición, lo que suceda primero, a personas no domiciliadas en el país.
Previo a decretar el aumento establecido en el párrafo primero, el Poder Ejecutivo requerirá, de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, acto de declaratoria de desequilibrio de la economía nacional producto de la entrada de capitales del exterior, mediante acuerdo que deberá ser tomado por mayoría calificada.
Los incrementos de las tarifas a que se refiere el párrafo primero podrán alcanzar hasta un máximo de veinticinco puntos porcentuales adicionales. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá establecer incrementos y plazos de vigencia diferenciados considerando el porcentaje de retención, distintas monedas, tipos de rendimientos, plazos e inversión.
El Poder Ejecutivo, previo dictamen de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, podrá eliminar o modificar el incremento y el plazo de vigencia, si esta determina que han variado las condiciones de desequilibrio en la economía nacional, producto de la entrada de capitales del exterior.
Con carácter supletorio a lo dispuesto en este artículo, serán aplicables todas las disposiciones del Código de Normas y Procedimientos Tributarios relativas a la gestión, fiscalización, recaudación, extinción, determinación y procedimientos de las obligaciones tributarias. Asimismo, el incumplimiento de lo dispuesto en este artículo ocasionará, en lo conducente, la aplicación de las normas del título III del Código citado, en cuanto a hechos ilícitos tributarios.
En lo no dispuesto en este artículo, serán aplicables las disposiciones respectivas de esta ley, que regulan los elementos estructurales de los impuestos sobre las rentas del mercado financiero, sobre rendimientos de fondos de inversión y sobre remesas al exterior, según corresponda.
Corresponde a las entidades autorizadas para realizar transacciones, en los mercados de valores que reciban los fondos a ser invertidos, recopilar la información de los inversionistas y suministrarla a las entidades de custodia de valores, las cuales transmitirán a los agentes retenedores del impuesto y a la Dirección General de Tributación la información necesaria para la adecuada aplicación del impuesto. Para estos efectos, los inversionistas deberán presentar una declaración jurada suministrando la información del domicilio fiscal en la forma, los términos y las condiciones que defina la Dirección General de Tributación.
Lo establecido en este artículo podrá ser utilizado de forma inmediata y tantas veces como sea necesario, a partir de la terminación de su plazo de vigencia.
Quedan excluidos de los alcances del presente artículo los rendimientos de los títulos emitidos en el mercado internacional por el Gobierno de la República, las instituciones del sector público no financiero y los intermediarios financieros supervisados por la Superintendencia General de Entidades Financieras. En el caso de los intermediaries financieros y durante los períodos de aplicación de los incrementos en las tarifas de los impuestos autorizados en este artículo, la exclusión se aplicará a cada intermediario a los títulos valores que coloquen en ese período para sustituir otro endeudamiento externo de la entidad, siempre y cuando los plazos de los nuevos instrumentos sean mayores a dieciocho meses y no incluyan cláusulas de liquidación anticipada o cláusulas de retrocompra por parte del emisor o del grupo financiero a que este pertenezca. Para ello, deberán cumplir los requisitos de verificación que al efecto establezca el reglamento. Tampoco se aplicará lo dispuesto en el presente artículo a las exenciones sobre los pagos de intereses, comisiones y otros gastos financieros, arrendamientos de bienes de capital y demás conceptos regulados en el párrafo octavo del artículo 59 de esta ley. Igualmente, quedan excluidos de los alcances del presente artículo los pagos por concepto de intereses, comisiones y otros gastos financieros relacionados con préstamos y financiamientos no cubiertos por el párrafo octavo del artículo 59 de esta ley, los cuales seguirán sujetos a las normas ordinarias establecidas en esta ley.”
ARTÍCULO 2.- Se adiciona el artículo 80 bis a la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, para que se lea en los siguientes términos.
“Artículo 80 bis.- Depósitos obligatorios sobre ingresos de capital externo
Cuando a criterio de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica la economía presente un desequilibrio originado en ingresos de capitales del exterior, destinados a inversiones en títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, las entidades autorizadas para realizar transacciones en los mercados primario y secundario nacionales de valores, que reciban los fondos a ser invertidos, deberán constituir un depósito obligatorio no remunerado en el Banco Central de Costa Rica por un monto equivalente hasta de un veinticinco por ciento (25%) de esos fondos provenientes de sus clientes no domiciliados en el país.
La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, por votación calificada de cinco de sus miembros, podrá modificar o eliminar el porcentaje de los depósitos obligatorios regulado en este artículo o modificar su plazo de vigencia, si durante su aplicación determina que han variado las condiciones de desequilibrio en la economía nacional, producto de la entrada de capitales del exterior.
Este depósito obligatorio deberá ser constituido en la moneda en que se vaya a efectuar la inversión y se mantendrá en cuentas en el Banco Central de Costa Rica, creadas exclusivamente para ese fin.
La Junta Directiva podrá establecer que el período de tiempo por el que se deba mantener el depósito obligatorio sea superior al plazo de la inversión que se realice con los ingresos de capitales, si a su criterio eso se requiere para desincentivar las entradas de capitales que por sus características específicas se considera generan un mayor perjuicio a la economía nacional. Esa diferencia de plazo no podrá exceder de un año.
Los porcentajes del depósito obligatorio podrán diferenciarse dependiendo de la moneda en la que se realice la inversión.
El incumplimiento del depósito obligatorio se sancionará con una multa hasta de un veinticinco por ciento (25%) del monto del incumplimiento, según los términos que definirá el Banco Central de Costa Rica en el reglamento que emita. El órgano decisor para la aplicación de la sanción indicada será la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, según las normas establecidas en el libro segundo de la Ley N.º 6227, Ley General de la Administración Pública.
Esta medida se aplicará sin menoscabo de los requerimientos de encaje mínimo legal, reserva de liquidez y demás normativa vigente en el país.
No se aplicará a este instrumento temporal lo dispuesto en el artículo 84 de la presente ley y podrá ser utilizado de forma inmediata, tantas veces como sea necesario, a partir de la terminación de su plazo de vigencia, previo acuerdo, en cada ocasión, por mayoría calificada de cinco votos de la Junta Directiva del Banco Central sobre la existencia de un desequilibrio en la economía nacional, producto de la entrada de capitales del exterior, y sobre la necesidad de utilizar este instrumento.
La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica reglamentará lo necesario para la debida toma, ejecución y cese de esta medida, regulando como mínimo sus porcentajes, plazos de duración de los depósitos y de la medida, así como los elementos necesarios para la identificación del domicilio fiscal del inversionista no domiciliado en el país.”
ARTÍCULO 3.- Quedan excluidos de los alcances de lo dispuesto por el artículo 59 bis) de la Ley N.º 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, los pagos por cualesquiera rendimientos que se lleven a cabo a aquellas personas no domiciliadas que sean tenedoras de títulos valores y demás instrumentos financieros regulados por dicho artículo 59 bis a la fecha en entrada de vigencia de cada decreto que emita el Poder Ejecutivo a partir de la declaratoria de desequilibrio en la economía nacional por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica. En caso de que se produzca una o varias prórrogas, se tomará como fecha de entrada en vigencia aquella en que se emitió el decreto original.
No obstante, dicho artículo 59 bis aplicará cuando se dé un cambio de propiedad de los títulos valores o demás instrumentos financieros existentes a la fecha de entrada en vigencia del decreto mencionado en el párrafo anterior, así como sobre cualquier nueva emisión que se dé con posterioridad a la entrada en vigencia.
ARTÍCULO 4.- El Banco Central de Costa Rica deberá presentar a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y del Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa, cada seis meses, un informe detallado sobre la aplicación y los efectos causados por las medidas de esta ley.
ARTÍCULO 5.- El Ministerio de Hacienda deberá presentar a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y del Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa, cada seis meses, un informe detallado sobre la aplicación y los efectos causados por las medidas de esta ley.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil catorce.