El Estado ya puede donar inmuebles a instituciones autónomas
La ley 9240 fija cómo el Estado vende o dona bienes inmuebles: licitación o remate para enajenar y donación directa a instituciones autónomas y semiautónomas.
Título oficial REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 68 Y 69 DE LA LEY Nº. 7494, LEY DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA, DE 2 DE MAYO DE 1995
Atención: La ley permite donar inmuebles públicos a instituciones autónomas sin licitación, y el artículo 182 de la Constitución ordena licitación para ventas de bienes de esas entidades.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.
A quién le sirve: Instituciones autónomas y semiautónomas
El Poder Ejecutivo puede donar inmuebles no afectos a fin público a estas entidades sin pasar por licitación ni remate.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que done, a las instituciones autónomas y semiautónomas, los bienes inmuebles no afectos a un fin público
69, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Instituciones autónomas y semiautónomas que reciben inmuebles en donación del Poder Ejecutivo
- El Poder Ejecutivo, que debe emitir resolución fundamentada para donar
- La Asamblea Legislativa, que autoriza cuando no consta el procedimiento original
- La Notaría del Estado, que formaliza la escritura
- Personas o empresas interesadas en comprar bienes del Estado
A quién beneficia
- Entidades autónomas y autónomas pueden recibir bienes inmuebles sin costo mediante donación
- El Estado puede deshacerse de bienes que no usa para fines públicos
Qué cambia
- Los terrenos públicos con uso institucional no se pueden vender mientras mantengan ese destino
- El Poder Ejecutivo puede trasladar propiedad pública a entidades autónomas sin licitación
- La enajenación de bienes inmuebles del Estado requiere subasta pública o remate
- El cambio de destino de un bien público requiere el mismo procedimiento que lo creó
La explicación completa
Qué cambia
La ley 9240 reformó dos artículos de la Ley de Contratación Administrativa. El artículo 68 dice que para vender bienes inmuebles la Administración debe usar licitación pública o remate, según convenga al interés público (art. 68). La excepción es la donación, que se rige por el artículo 69.
El artículo 69 pone tres límites. Primero: no se pueden vender inmuebles que estén afectados a un servicio público (art. 69). Segundo: esos bienes se pueden liberar de ese destino con el mismo procedimiento que se usó para asignarlo. Tercero: si no existe registro de cómo se asignó ese destino, hace falta autorización expresa de la Asamblea Legislativa.
El mismo artículo 69 autoriza al Poder Ejecutivo a donar inmuebles no afectos a un fin público a instituciones autónomas y semiautónomas (art. 69). La donación sirve para ayudar a cumplir las funciones de esas instituciones y satisfacer el interés público. Para hacerla se necesitan tres cosas: una resolución fundamentada del Poder Ejecutivo, un acuerdo de aceptación del órgano jerárquico superior de la entidad que recibe, y el inventario y la clasificación del bien. La escritura la hace la Notaría del Estado.
La ley rige desde su publicación, el 2 de mayo de 2014 (art. único).
A quién le toca
A las instituciones autónomas y semiautónomas que pueden recibir inmuebles en donación del Poder Ejecutivo (art. 69).
Al Poder Ejecutivo, que debe emitir una resolución fundamentada antes de donar (art. 69).
A la Asamblea Legislativa, que debe autorizar la venta o desafectación cuando no consta cómo se asignó el destino del inmueble (art. 69).
A la Notaría del Estado, que hace la escritura de la donación (art. 69).
A cualquier persona o empresa que quiera comprar un inmueble del Estado: el camino es licitación pública o remate (art. 68).
Lo que se dijo en la Asamblea
Las grabaciones del dossier no tratan sobre la ley 9240. La V1 es del 6 de noviembre de 2024 y habla del expediente 24099, que reformaba los artículos 67 y 77 de la Ley General de Contratación Administrativa 00:00:06. Ese proyecto buscaba permitir que terceros construyeran en terrenos del Estado y que al cumplirse el plazo pasaran a dominio público 00:00:17. La comisión de asuntos jurídicos lo archivó.
El legislador Daniel Vargas lamentó la decisión 00:00:55. Dijo que la modalidad ya existente en la ley permite el desarrollo de Ciudad Gobierno 00:01:00. También dijo: "yo mismo le pregunté a la ministra de planificación Doña Laura ahora ministra de la presidencia que me enviara los planos constructivos del proyecto no los tienen" 00:01:36.
La V2 es una comisión especial de 2019 sobre umbrales de contratación. La V3 es de 2019 sobre inhabilitación de empresas de obra vial. Ninguna de las dos menciona la ley 9240 ni la venta o donación de inmuebles.
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley 9240 está vigente 3. SINALEVI registra una sola versión de la norma. La Procuraduría General de la República anota que la norma se publicó en formato digital en La Gaceta que se indica.
La Ley 7494, que la ley 9240 reformó, aparece como derogada en SINALEVI 4. El texto citado de la Ley 7494 reproduce el artículo 68 tal como quedó reformado por la ley 9240.
Frente a la Constitución
El artículo 45 de la Constitución protege la propiedad Constitución, art. 45. Dice que a nadie se le puede privar de lo suyo si no es por interés público comprobado y con indemnización previa. La ley 9240 regula la venta y la donación de bienes del Estado, no la expropiación de bienes de particulares. El Censo no encontró choque en ese punto.
El artículo 182 ordena que las ventas de bienes de las instituciones autónomas se hagan mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al monto Constitución, art. 182. La ley 9240 permite la donación a instituciones autónomas sin licitación (art. 69). Queda la duda de si esa donación calza con el mandato de licitación del artículo 182, que habla de ventas y arrendamientos.
El artículo 190 pide oír la opinión de una institución autónoma antes de aprobar proyectos que la afecten Constitución, art. 190. El dossier no permite saber si esa audiencia se hizo para la ley 9240.
El artículo 121 da a la Asamblea la potestad de dictar y reformar leyes Constitución, art. 121. La ley 9240 se tramitó como reforma de dos artículos de una ley existente (art. único).
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de una institución pública viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo guía, p. 22. Lo puede interponer cualquier persona. Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como autor del agravio.
Si considera que la ley 9240 choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. La guía pide que exista un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo. También indica que no hace falta ese caso cuando se defienden intereses difusos.
Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos en una venta o donación, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68. Las vías son: personalmente en Sabana Sur, llamar al 2501-8000 o al 2501-8025, el portal de denuncia electrónica, el correo contraloria.general@cgrcr.go.cr, el apartado 1179-1000 San José o el fax 2501-8100.
Si una institución pública le brinda un mal servicio relacionado con este tema, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. Puede hacerlo cualquier persona que habite en Costa Rica.
Para cambiar la ley, existe la iniciativa popular guía, p. 26. El proyecto se traslada a la Asamblea y debe votarse en un plazo máximo de dos años. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto.
Lo que no sabemos
El dossier no dice si la Asamblea oyó a las instituciones autónomas antes de aprobar la ley 9240, como pide el artículo 190 de la Constitución.
El dossier no incluye el texto original de los artículos 68 y 69 de la Ley 7494 antes de la reforma, solo el texto ya reformado.
El dossier no registra cuántos inmuebles se han donado o vendido bajo esta ley desde 2014.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La presente norma fue publicada en fomato digital en La Gaceta que se indica.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
La ley 9240 permite donar inmuebles a instituciones autónomas sin licitación, mientras el artículo 182 de la Constitución ordena licitación para ventas de bienes de esas entidades. El Censo ve una duda que la Sala Constitucional debería resolver.
Constitución, art. 182"Los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los Poderes del Estado, las Municipalidades y las instituciones autónomas, las compras que se hagan con fondos de esas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a las mismas, se harán mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo."
Esta ley, art. 69"Se autoriza al Poder Ejecutivo para que done, a las instituciones autónomas y semiautónomas, los bienes inmuebles no afectos a un fin público"
Hay dudas La Constitución pide licitación para vender bienes de instituciones autónomas. La ley permite donarlos sin licitación. La duda es si la donación queda cubierta por esa regla o si la evade.
Constitución, art. 45"La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley."
Esta ley, art. 68"Para enajenar los bienes inmuebles, la Administración deberá acudir al procedimiento de licitación pública o al remate, según convenga al interés público"
Sin choque aparente La ley regula la venta de bienes del Estado, no la expropiación de bienes de particulares. El Censo no encontró choque en este punto.
Constitución, art. 190"Para la discusión y aprobación de proyectos relativos a una institución autónoma, la Asamblea Legislativa oirá previamente la opinión de aquélla."
Esta ley, art. 69"Se autoriza al Poder Ejecutivo para que done, a las instituciones autónomas y semiautónomas, los bienes inmuebles no afectos a un fin público"
Hay dudas La ley toca a las instituciones autónomas. El dossier no permite saber si la Asamblea las oyó antes de aprobarla.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:00:06
"la comisión de asuntos jurídicos archivó el expediente 24099 que impulsaba la reforma a los artículos 67 y 77 de la Ley General de contratación administrativa"
- 00:00:55
"el legislador Daniel Vargas lamentó la decisión tomada por la comisión"
- 00:01:36
"yo mismo le pregunté a la ministra de planificación Doña Laura ahora ministra de la presidencia que me enviara los planos constructivos del proyecto no los tienen"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Ley 9240: REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 68 Y 69 DE LA LEY Nº. 7494, LEY DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA, DE 2 DE MAYO DE 1995
- Dictaminan negativamente proyecto que impulsaba cambios en Ley de Contratación Administrativa
- Ley 9240 en SINALEVI: Reforma artículos 68 y 69 de la ley de Contratación Administrativa (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Ley 7494: Ley de Contratación Administrativa (Derogado)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- El video "Comisión Especial de Contratación Pública" no tiene subtítulos; no se citó.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 9240
Reforma artículos 68 y 69 de la ley de Contratación Administrativa
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N° 9240
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 68 Y 69 DE LA LEY N.° 7494,
LEY DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA,
DE 2 DE MAYO DE 1995
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 68 y 69 de la Ley N.° 7494, Ley de Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995, para que se lean así:
"Artículo 68.-
Procedimiento aplicable
Para enajenar los bienes inmuebles, la Administración deberá acudir al procedimiento de licitación pública o al remate, según convenga al interés público, salvo lo indicado en el artículo 69 sobre la donación.
Artículo 69.-
Límites
La Administración no podrá enajenar los bienes inmuebles afectos a un fin público.
Los bienes podrán desafectarse por el mismo procedimiento utilizado para establecer su destino actual.
Se requerirá la autorización expresa de la Asamblea Legislativa, cuando no conste el procedimiento para la afectación.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que done, a las instituciones autónomas y semiautónomas, los bienes inmuebles no afectos a un fin público, cuando tenga por objeto coadyuvar al cumplimiento de las funciones de estas y en aras de satisfacer el interés público. Para tal efecto, deberá emitirse resolución fundamentada del Poder Ejecutivo, acuerdo de aceptación del órgano jerárquico superior del ente beneficiado, así como el inventario y la clasificación del bien o los bienes objeto de la enajenación. La escritura la realizará la Notaría del Estado.”
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los dos días del mes de mayo del año dos mil catorce.