La municipalidad puede arreglar su acera y cobrarle el costo más un 50% de multa
Desde 2014, si usted no mantiene su acera en buen estado, la municipalidad puede hacer la obra y cobrarle el costo efectivo en ocho días hábiles, o un 50% de multa si no paga.
Título oficial MODIFICACIÓN DEL PÁRRAFO TERCERO Y ADICIÓN DE UN PÁRRAFO FINAL AL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY Nº. 7794, DE 30 DE ABRIL DE 1998, Y SUS REFORMAS
Alerta: La ley sube un cobro a la gente: el propietario debe pagar el costo efectivo de la obra en ocho días hábiles o un 50% de multa sobre ese valor.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
Alguien queda pagando algo que el título no menciona.
A quién le sirve: Propietarios o poseedores de inmuebles con acera en mal estado
El plazo para reembolsar el costo efectivo es de ocho días hábiles. Si no paga, se le suma un 50% del valor de la obra, más intereses moratorios.
El munícipe deberá reembolsar el costo efectivo en el plazo máximo de ocho días hábiles; de lo contrario deberá cancelar por concepto de multa un cincuenta por ciento (50%) del valor de la obra o el servicio, sin perjuicio del cobro de los intereses moratorios.
75, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Personas físicas o jurídicas propietarias o poseedoras de bienes inmuebles con acera en mal estado
- Munícipes que incumplan las obligaciones del plan regulador municipal
- Propietarios o poseedores cuya acera ponga en peligro la seguridad de los peatones
- Propietarios o poseedores que no puedan pagar la obra y califiquen para el estudio socioeconómico
A quién beneficia
- La municipalidad puede asumir por cuenta propia la construcción o el mantenimiento de la acera si un estudio socioeconómico demuestra que el propietario carece de recursos
- La municipalidad puede suplir la omisión y hacer la obra de forma directa
Qué cambia
- El propietario debe pagar el costo de la obra en un plazo de ocho días hábiles
- Si no paga en ese plazo, se le cobra un 50% adicional sobre el valor de la obra
- La multa no exime del pago de intereses moratorios
- La municipalidad puede cobrar el costo efectivo del servicio o la obra
La explicación completa
Qué cambia
La municipalidad puede hacer la acera en lugar de usted y cobrarle. El artículo único de la Ley 9248 modificó el párrafo tercero del artículo 75 del Código Municipal y le agregó un párrafo final (art. único).
El texto dice que, salvo lo que ordene la Ley General de Salud, la municipalidad está facultada para suplir la omisión cuando los munícipes incumplan sus obligaciones o cuando la acera no exista o esté en mal estado y ponga en peligro la seguridad de los peatones o limite su accesibilidad (art. 75).
La municipalidad puede hacer las obras de forma directa o prestar los servicios correspondientes (art. 75).
Por esos trabajos, la municipalidad cobra al propietario o poseedor del inmueble el costo efectivo del servicio o la obra (art. 75).
El munícipe debe reembolsar ese costo en un plazo máximo de ocho días hábiles (art. 75).
Si no paga en ese plazo, debe cancelar una multa del cincuenta por ciento (50%) del valor de la obra o el servicio (art. 75).
Esa multa es sin perjuicio del cobro de los intereses moratorios (art. 75).
El párrafo final agrega una excepción. De manera excepcional, se autoriza a la municipalidad para que asuma por cuenta propia la construcción o el mantenimiento de las aceras (art. 75).
Eso aplica solo cuando se demuestre, mediante un estudio socioeconómico, que los propietarios o poseedores por cualquier título carecen de recursos económicos suficientes para emprender la obra (art. 75).
La ley rige a partir de su publicación. El texto está dado en la Presidencia de la República, San José, a los siete días del mes de mayo del año dos mil catorce (art. único).
A quién le toca
A las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras por cualquier título, de bienes inmuebles. El artículo 75 les impone cumplir las obligaciones que fija el plan regulador municipal (art. 75).
A los munícipes que incumplan esas obligaciones. La municipalidad puede suplir su omisión y cobrarles el costo efectivo (art. 75).
A los propietarios o poseedores cuya acera no exista o esté en mal estado y ponga en peligro la seguridad e integridad de los peatones o limite su accesibilidad (art. 75).
A los propietarios o poseedores que no puedan pagar la obra. Ellos pueden quedar cubiertos por la excepción del párrafo final, si un estudio socioeconómico demuestra que carecen de recursos económicos suficientes (art. 75).
Lo que se dijo en la Asamblea
Las grabaciones del dossier no tratan sobre la Ley 9248. La sesión ordinaria #87 del 27 de octubre de 2026 discute la dispensa de trámite del expediente 25,864, una ley de vivienda para familias de Vara Blanca de Heredia 01:32:11.
En esa sesión, la diputada Aguilar Vargas Ángela dijo que el proyecto 25864 es el mismo que se presentó en diciembre del año pasado, el 25332 01:32:55.
La diputada también dijo que el día de ayer quitó la puesta a despacho porque se le indicó que su votación iba a ser negativa 01:33:03.
La sesión ordinaria #81 del 15 de octubre de 2026 trata otros temas, entre ellos un proyecto sobre una póliza para policías 01:22:21.
El diputado Villalobos Umaña, José Miguel, dijo en esa sesión que trabajó en un texto sustitutivo porque el proyecto original tenía algunos detalles 01:26:07.
La sesión extraordinaria #20 del 29 de agosto de 2026, en Limón, conmemora el día de la persona negra y la cultura afrodescendiente 01:20:19.
Ninguna de las tres grabaciones menciona el artículo 75 del Código Municipal ni la Ley 9248.
Cómo está hoy según SINALEVI
La Ley 9248 está vigente. SINALEVI registra el estado como "Vigente", versión de la norma 1 de 1, sin observaciones 5.
El texto consolidado que publica SINALEVI es el que se cita en este artículo (art. 75).
Hay un detalle que conviene revisar. SINALEVI muestra otro artículo 75 del Código Municipal, sobre responsabilidad pecuniaria de funcionarios municipales 6.
Ese otro artículo 75 fue corrido de numeración por el artículo 1° de la ley N° 9542, "Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que lo traspasó del antiguo artículo 66 al 75 6.
Ese texto fue reformado por el artículo 1° de la ley N° 10714 del 7 de mayo de 2025 6.
El dossier no permite saber cuál de los dos textos es el que aplica hoy en la práctica para las aceras. La Ley 9248 reformó el artículo 75 en 2014. La ley 9542 movió la numeración en 2018. La ley 10714 reformó de nuevo en 2025.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 9248 y los artículos de la Constitución que están en el dossier. Hay dudas sobre dos puntos.
El artículo 45 dice que "La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley" Constitución, art. 45.
La ley obliga al propietario a pagar el costo de una obra que hizo la municipalidad, más un 50% de multa si no paga en ocho días hábiles (art. 75). Esa obligación no es una privación de la propiedad. Es un cobro por un servicio. La duda es si el monto y el plazo corto resisten un reclamo concreto.
El artículo 169 dice que "La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal" Constitución, art. 169.
La ley le da a la municipalidad la facultad de hacer la obra y cobrarla (art. 75). Eso calza con el artículo 169, porque es una tarea local.
El artículo 170 dice que "Las corporaciones municipales son autónomas" Constitución, art. 170. La ley respeta esa autonomía al dejar la decisión en manos de cada municipalidad.
El artículo 18 dice que los costarricenses deben "contribuir para los gastos públicos" Constitución, art. 18. El cobro del costo efectivo de la obra se puede leer dentro de esa contribución.
Qué puede hacer usted
Si la municipalidad le cobra una obra que usted no pidió, o le pone una multa del 50%, puede presentar un recurso de amparo. El amparo procede contra toda disposición, acuerdo o resolución de los servidores y órganos públicos que haya violado, viole o amenace violar un derecho fundamental guía, p. 22.
Cualquier persona puede interponer un recurso de amparo guía, p. 22.
El recurso se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparezca como presunto autor del agravio guía, p. 22.
En el escrito debe expresar con claridad el hecho o la omisión que lo motiva, el derecho que considera violado, el nombre del servidor público o del órgano autor del agravio y las pruebas de cargo guía, p. 23.
El recurso no requiere autenticación y puede plantearse por memorial, telegrama u otro medio escrito guía, p. 23.
Si el problema es que la ley misma choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad. Cabe contra las leyes y otras disposiciones generales que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional guía, p. 24.
Para interponerla se requiere que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa guía, p. 24.
Si la municipalidad no le responde o le responde mal, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. La Defensoría protege los derechos e intereses de cada habitante ante las actuaciones irregulares de las instituciones públicas guía, p. 71.
Cualquier persona que habite en Costa Rica que haya sido maltratada en alguno de sus derechos por el mal funcionamiento de una institución pública puede presentar una queja guía, p. 71.
Si sospecha que la municipalidad usó mal los fondos públicos en estas obras, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La Contraloría fiscaliza el uso de los fondos públicos y revisa los presupuestos de las municipalidades guía, p. 68.
La denuncia se puede presentar personalmente en la Plataforma de Servicios o el Área de Denuncias e Investigaciones, en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club guía, p. 68.
También puede llamar al 2501-8000 o al 2501-8025, o escribir a contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.
Si quiere cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular. El proyecto debe tramitarse por los procedimientos legislativos ordinarios y votarse en un plazo máximo de dos años guía, p. 26.
La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para la redacción de los proyectos guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánto cuesta en promedio una acera en Costa Rica, ni cuánto han cobrado las municipalidades por estas obras desde 2014.
El dossier no aclara cuál de los dos textos del artículo 75 está vigente hoy para las aceras, después de la ley 9542 y la ley 10714.
El dossier no dice si alguna municipalidad ha aplicado la excepción del estudio socioeconómico del párrafo final.
El dossier no incluye ninguna resolución de la Sala Constitucional sobre la Ley 9248.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El Censo no encontró un choque directo. Hay dudas sobre el cobro del costo de la obra y la multa del 50% frente al artículo 45, y sobre cuál texto del artículo 75 aplica hoy.
Constitución, art. 45"La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley."
Esta ley, art. 75"Por los trabajos ejecutados, la municipalidad cobrará al propietario o poseedor del inmueble el costo efectivo del servicio o la obra."
Hay dudas La ley obliga al propietario a pagar una obra que hizo la municipalidad. No le quita el inmueble, pero le impone un gasto. La duda es si el monto y el plazo de ocho días hábiles resisten un reclamo concreto.
Constitución, art. 169"La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley."
Esta ley, art. 75"la municipalidad está facultada para suplir la omisión de esos deberes, realizando de forma directa las obras o prestando los servicios correspondientes."
Sin choque aparente La ley le da a la municipalidad una tarea local: hacer la acera y cobrarla. Eso calza con el artículo 169, que pone los servicios locales a cargo del Gobierno Municipal.
Constitución, art. 170"Las corporaciones municipales son autónomas."
Esta ley, art. 75"En todo caso y de manera excepcional, se autoriza a la municipalidad para que asuma, por cuenta propia, la construcción o el mantenimiento de las aceras cuando se demuestre, mediante un estudio socioeconómico, que los propietarios o poseedores por cualquier título carecen de recursos económicos suficientes para emprender la obra."
Sin choque aparente La ley deja la decisión en manos de cada municipalidad y le da una salida para casos de falta de recursos. Eso respeta la autonomía municipal del artículo 170.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 9248: MODIFICACIÓN DEL PÁRRAFO TERCERO Y ADICIÓN DE UN PÁRRAFO FINAL AL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY Nº. 7794, DE 30 DE ABRIL DE 1998, Y SUS REFORMAS
- Plenario Legislativo, Sesión Ordinaria #87, 27 Octubre 2026
- Plenario Legislativo, Sesión Ordinaria #81, 15 Octubre 2026
- Sesión Solemne, Provincia de Limón, Sesión Extraordinaria #20, 29 Agosto 2026
- Ley 9248 en SINALEVI: Reforma Código Municipal (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Ley 7794: Código Municipal (Vigente)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 9248
Reforma Código Municipal
-Usted está en la última versión de la norma-
Ir a la última versión
Anterior
Versión de la Norma: 1 de 1
Siguiente
N° 9248
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
MODIFICACIÓN DEL PÁRRAFO TERCERO Y ADICIÓN
DE UN PÁRRAFO FINAL AL ARTÍCULO 75 DEL
CÓDIGO MUNICIPAL, LEY N° 7794, DE 30
DE ABRIL DE 1998, Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifica el párrafo tercero y se adiciona un párrafo final al artículo 75 del Código Municipal, Ley N.° 7794, de 30 de abril de 1998, y sus reformas. Los textos dirán:
“Artículo 75.-
De conformidad con el plan regulador municipal, las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles, deberán cumplir las siguientes obligaciones:
[…]
Salvo lo ordenado en la Ley General de Salud, cuando los munícipes incumplan las obligaciones anteriores o cuando la inexistencia o mal estado de la acera ponga en peligro la seguridad e integridad o se limite la accesibilidad de los peatones, la municipalidad está facultada para suplir la omisión de esos deberes, realizando de forma directa las obras o prestando los servicios correspondientes. Por los trabajos ejecutados, la municipalidad cobrará al propietario o poseedor del inmueble el costo efectivo del servicio o la obra. El munícipe deberá reembolsar el costo efectivo en el plazo máximo de ocho días hábiles; de lo contrario deberá cancelar por concepto de multa un cincuenta por ciento (50%) del valor de la obra o el servicio, sin perjuicio del cobro de los intereses moratorios.
[…]
En todo caso y de manera excepcional, se autoriza a la municipalidad para que asuma, por cuenta propia, la construcción o el mantenimiento de las aceras cuando se demuestre, mediante un estudio socioeconómico, que los propietarios o poseedores por cualquier título carecen de recursos económicos suficientes para emprender la obra.”
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los siete días del mes de mayo del año dos mil catorce.