# Ley 9286: El Estado puede expropiar su propiedad con reglas nuevas

- Página: https://elcenso.com/leyes/9286
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: REFORMA INTEGRAL DE LA LEY Nº. 7495, LEY DE EXPROPIACIONES, DE 3 DE MAYO DE 1995, Y SUS REFORMAS
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=78853&param2=143151&param3=1

## En resumen

La Ley 9286 cambia cómo el Estado expropia bienes: plazos, avalúos, pagos e intereses para dueños y poseedores.

## A quién le toca

- Dueños y poseedores de inmuebles que el Estado declare de interés público
- Copropietarios de un mismo inmueble expropiado
- Terceros con intereses sobre el bien por expropiar
- Personas menores de edad involucradas en la expropiación
- Personas con discapacidad, ausentes o sin personería jurídica
- Funcionarios administrativos y judiciales que intervienen en el proceso
- Peritos que hacen los avalúos

## A quién beneficia

- El expropiado recibe intereses desde la desposesión hasta el pago efectivo
- El expropiado puede pedir actualización por inflación si el pago tarda más de seis meses
- El expropiado puede exigir la expropiación total si la parte que queda no sirve
- El expropiado puede pedir la restitución del bien no utilizado después de diez años
- El expropiado tiene preferencia para arrendar o comprar partes del bien expropiado
- Las diligencias están exentas de especies fiscales y no requieren autenticación para gestiones personales

## Qué cambia

- El silencio del dueño ante el avalúo se toma como aceptación y cierra la discusión judicial del precio
- La resolución que ordena la entrada en posesión no admite recurso alguno
- El Estado debe depositar el avalúo antes de entrar en posesión del bien
- El plazo para desalojar es de quince días hábiles, o dos meses si es vivienda familiar
- Los funcionarios que incumplan plazos responden personalmente por los daños
- Los peritos que sobrevaloren pueden ser excluidos de la lista del Poder Judicial

## Cláusulas a revisar

- **El silencio cierra la discusión del precio** (25): Si el dueño no responde en cinco días hábiles, se entiende que aceptó el avalúo. Después no puede oponerse en la vía judicial. Texto: "bajo el apercibimiento de que su silencio será tenido como aceptación del avalúo administrativo"
- **La entrada en posesión no tiene recurso** (30): La resolución que ordena la entrada en posesión del bien no admite recurso alguno. Texto: "Contra esta resolución no procederá recurso alguno."
- **El expropiado paga el perito de primera instancia** (36): El pago de los honorarios del perito de primera instancia corre por cuenta del promovente. Otros peritajes los paga quien los propone. Texto: "El pago de los honorarios del perito de primera instancia correrá por cuenta del promovente."
- **El Estado puede impedir que bienes artísticos salgan del país** (4): Como medida precautoria, el órgano expropiador puede impedir que esos bienes salgan del país durante el trámite. Las medidas duran máximo un año. Texto: "Como parte de ellas, podrá impedirse que esos bienes salgan del país durante el trámite de la expropiación."

## Explicación

### Qué cambia

La Ley 9286 reformó por completo la Ley de Expropiaciones. El Estado puede quitarle un bien a una persona solo por interés público comprobado y pagando antes una indemnización justa ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=78853&param2=143151&param3=1)).

El Estado debe declarar el interés público con un acto motivado. Ese acto lo firma el ministro o el jerarca del ente. Luego se notifica al interesado y se publica en el diario oficial ([art. 18](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=78853&param2=143151&param3=1)).

El avalúo administrativo debe rendirse en un mes. Lo hace la dependencia especializada o la Dirección General de Tributación ([art. 21](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=78853&param2=143151&param3=1)).

Al dueño le dan cinco días hábiles para aceptar o rechazar el avalúo. Si no responde, su silencio se toma como aceptación ([art. 25](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=78853&param2=143151&param3=1)).

Si acepta el avalúo, ya no puede oponerse después en la vía judicial ([art. 25](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=78853&param2=143151&param3=1)).

El Estado debe pagar intereses desde que toma el bien hasta que paga. La tasa es la legal vigente ([art. 11](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=78853&param2=143151&param3=1)).

Si el dueño aceptó el precio y pasan más de seis meses sin pago, puede pedir que se actualice con la inflación del Banco Central ([art. 23](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=78853&param2=143151&param3=1)).

El proceso judicial se tramita ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda. El Estado debe depositar el avalúo antes de entrar en posesión del bien ([art. 28](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=78853&param2=143151&param3=1)).

Al expropiado le dan quince días hábiles para desalojar. Si es su casa de habitación familiar, el plazo es de dos meses ([art. 30](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=78853&param2=143151&param3=1)) ([art. 32](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=78853&param2=143151&param3=1)).

El expropiado puede pedir que le giren el monto del avalúo depositado, sin perder el derecho a pedir revisión ([art. 33](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=78853&param2=143151&param3=1)).

Si el bien se expropió parcialmente y la parte que queda no sirve para uso racional, el dueño puede exigir que se expropie todo ([art. 17](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=78853&param2=143151&param3=1)).

Después de diez años, el Estado puede devolver las propiedades que no usó. El dueño original o sus causahabientes tienen tres años para pedirla ([art. 16](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=78853&param2=143151&param3=1)).

La ocupación temporal no puede pasar de cinco años ([art. 52](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=78853&param2=143151&param3=1)).

Los derechos y acciones de esta ley prescriben en diez años desde que el Estado tomó posesión del bien ([art. 61](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=78853&param2=143151&param3=1)).

### A quién le toca

A cualquier dueño, poseedor o titular de un derecho sobre un inmueble que el Estado declare de interés público ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=78853&param2=143151&param3=1)) ([art. 6](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=78853&param2=143151&param3=1)).

A los copropietarios: van en un solo expediente. Los demás titulares van en expedientes separados ([art. 6](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=78853&param2=143151&param3=1)).

A los terceros que tengan intereses sobre el bien: los oyen durante el trámite ([art. 7](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=78853&param2=143151&param3=1)).

A las personas con discapacidad, ausentes o sin personería jurídica: la Procuraduría General de la República debe participar como parte ([art. 9](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=78853&param2=143151&param3=1)).

A las personas menores de edad involucradas: el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) debe apersonarse y seguir el proceso hasta que se fije el justiprecio ([art. 10](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=78853&param2=143151&param3=1)).

A los funcionarios administrativos y judiciales que no cumplan los plazos: responden personalmente por los daños que cause su demora ([art. 57](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=78853&param2=143151&param3=1)) ([art. 58](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=78853&param2=143151&param3=1)).

A los peritos que sobrevaloren un bien: pueden ser excluidos de la lista del Poder Judicial y enfrentar acciones civiles y penales ([art. 59](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=78853&param2=143151&param3=1)).

### Lo que se dijo en la Asamblea

La grabación disponible no trata sobre la Ley 9286. Es un debate del 22 de noviembre de 2023 sobre los atrasos en la ampliación de la autopista Florencio del Castillo ([video, 00:00:09](https://www.youtube.com/watch?v=4yAQnXE_KUk&t=9s)).

En ese debate, un diputado dijo que entre las recomendaciones del informe está "reformar la ley de expropiaciones y realizar una revisión integral de la ley de concesiones de obra pública" ([video, 00:00:09](https://www.youtube.com/watch?v=4yAQnXE_KUk&t=9s)).

El jefe de la fracción del Partido de Unidad, Alejandro Pacheco, dijo que el informe da "una luz sobre los atrasos sobre costos riesgos riesgos legales e infraestructura que rodean a este proyecto esencial para el país" ([video, 00:01:11](https://www.youtube.com/watch?v=4yAQnXE_KUk&t=71s)).

Pacheco también sugirió que el análisis normativo "no se limite a la ley de expropiaciones y a la ley de concesión de obra pública" ([video, 00:01:37](https://www.youtube.com/watch?v=4yAQnXE_KUk&t=97s)).

La legisladora Alfaro del Frente Amplio dijo que el caso de la autopista "no es más que una evidencia tangible del estado bochornoso" de las decisiones del Estado sobre obra pública ([video, 00:03:42](https://www.youtube.com/watch?v=4yAQnXE_KUk&t=222s)).

Alfaro preguntó cómo es posible que un proyecto empiece calculándose en 340 millones por 24 kilómetros y termine en 22 kilómetros calculado en 487 millones ([video, 00:04:01](https://www.youtube.com/watch?v=4yAQnXE_KUk&t=241s)).

Sobre expropiaciones, Alfaro dijo: "cómo es posible que se calcule inicialmente un costo de 14 millones en expropiaciones continúe por decir que son 50 millones a medio camino y termine por asegurarse que es de 80 millones al final" ([video, 00:04:15](https://www.youtube.com/watch?v=4yAQnXE_KUk&t=255s)).

El diputado Joan Obando del Partido Liberal Progresista criticó el estado de la ruta y dijo que viaja en autobús porque "tampoco el sistema de tren es muy bueno" ([video, 00:04:28](https://www.youtube.com/watch?v=4yAQnXE_KUk&t=268s)).

La diputada Paulina Ramírez de Liberación Nacional dijo que a los diputados los une "el mismo sentimiento de dolor de molestia de frustración" por la situación de Cartago ([video, 00:05:20](https://www.youtube.com/watch?v=4yAQnXE_KUk&t=320s)).

Una diputada del oficialismo dijo que "la infraestructura de un país desempeña un papel fundamental en su desarrollo económico social y político" ([video, 00:06:38](https://www.youtube.com/watch?v=4yAQnXE_KUk&t=398s)).

### Cómo está hoy según SINALEVI

La Ley 9286 está vigente. SINALEVI muestra la versión 2 de 2 y no registra observaciones de la Procuraduría [\[3\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=78853&param2=143151&param3=1).

SINALEVI anota que la Sala Constitucional, mediante resolución N° 13705 del 23 de agosto de 2018, declaró inconstitucional la reforma de los artículos 40, 41, 42 y 43 de la Ley 7495. La razón fue infringir el trámite sustancial del artículo 167 de la Constitución Política ([art. 40](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=78853&param2=143151&param3=1)).

Esos artículos regulan la apelación, la audiencia sobre el fondo, la resolución de segunda instancia y los recursos. La nota aparece en el texto consolidado de la ley ([art. 40](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=78853&param2=143151&param3=1)) ([art. 41](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=78853&param2=143151&param3=1)) ([art. 42](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=78853&param2=143151&param3=1)) ([art. 43](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=78853&param2=143151&param3=1)).

### Frente a la Constitución

El artículo 45 de la Constitución dice que la propiedad es inviolable y que a nadie se le puede privar de ella "si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley" ([Constitución, art. 45](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La Ley 9286 repite esa regla: exige interés público comprobado y pago previo de una indemnización que sea el precio justo ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=78853&param2=143151&param3=1)). El Censo no encontró choque en ese punto.

El artículo 49 de la Constitución crea la jurisdicción contencioso-administrativa para garantizar la legalidad de la función administrativa ([Constitución, art. 49](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley lleva el proceso de expropiación al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda ([art. 28](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=78853&param2=143151&param3=1)). Eso calza con la Constitución.

Hay una duda sobre el artículo 25. La ley dice que el silencio del dueño se tiene como aceptación del avalúo y que, si acepta, no puede oponerse en la vía judicial ([art. 25](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=78853&param2=143151&param3=1)). El artículo 45 de la Constitución pide indemnización conforme a la ley ([Constitución, art. 45](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). Queda la duda de si ese silencio cierra del todo el acceso a la justicia para discutir el precio.

Otra duda está en el artículo 30. La resolución que ordena la entrada en posesión del bien no admite recurso alguno ([art. 30](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=78853&param2=143151&param3=1)). El artículo 49 de la Constitución protege los derechos e intereses legítimos de los administrados ([Constitución, art. 49](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). Habría que ver si esa falta de recurso choca con esa protección.

### Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de la Administración viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Lo puede interponer cualquier persona ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

El amparo se plantea contra el servidor o el órgano que aparece como autor del agravio ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

En el escrito debe expresar el hecho o la omisión, el derecho violado, el nombre del servidor u órgano y las pruebas ([guía, p. 23](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=23)).

El amparo no requiere autenticación y se puede presentar por memorial o por otro medio escrito ([guía, p. 23](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=23)).

Si cree que la ley misma viola la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

La acción procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan una norma o principio constitucional ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

Para interponerla, por lo general debe existir un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

Si un funcionario público maneja mal los fondos del proceso de expropiación, puede denunciar ante la Contraloría General de la República ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)).

La denuncia se presenta en la Plataforma de Servicios en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)).

Si una institución pública le brinda mal el servicio durante la expropiación, puede quejarse ante la Defensoría de los Habitantes ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)).

La Defensoría no puede investigar casos que estén esperando una resolución judicial ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)).

### Lo que no sabemos

El dossier no dice cuántas expropiaciones se han hecho bajo la Ley 9286 ni cuánto se ha pagado.

El dossier no incluye el texto de la resolución N° 13705 de la Sala Constitucional, solo la nota de SINALEVI.

El dossier no dice si la Ley 9286 tuvo alguna corrección posterior a su publicación en 2014.

## Frente a la Constitución

La ley calza con el artículo 45 sobre interés público e indemnización previa, pero hay dudas sobre el silencio que cierra la vía judicial y sobre la falta de recurso contra la entrada en posesión.

## Qué puede hacer usted

- Recurso de amparo: Presente un escrito ante la Sala Constitucional con el hecho, el derecho violado, el nombre del servidor u órgano y las pruebas. No requiere autenticación. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Presente la acción ante la Sala Constitucional. Por lo general debe existir un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Denuncia ante la Contraloría General de la República: Preséntela en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o 2501-8025, por el portal institucional o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Presente la queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)

## Fuentes

1. Ley 9286: REFORMA INTEGRAL DE LA LEY Nº. 7495, LEY DE EXPROPIACIONES, DE 3 DE MAYO DE 1995, Y SUS REFORMAS. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
2. Aprueban informe sobre atrasos en la ampliación de la autopista Florencio de Castillo. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2023-11-22. https://www.youtube.com/watch?v=4yAQnXE_KUk
3. Ley 9286 en SINALEVI: Reforma integral de la ley N° 7495, Ley de Expropiaciones (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 11/11/2014. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=78853&param2=143151&param3=1
4. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 9286

Reforma integral de la ley N° 7495, Ley de Expropiaciones

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N° 9286

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA INTEGRAL DE LA
LEY N.° 7495, LEY

DE EXPROPIACIONES, DE 3 DE MAYO

DE 1995, Y SUS REFORMAS

ARTÍCULO ÚNICO.-

Se reforma
integralmente la Ley N.° 7495, Ley de Expropiaciones, de 3 de mayo de 1995, y
sus reformas. Su texto dirá:

"LEY DE
EXPROPIACIONES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto. La presente ley regula la expropiación forzosa
por causa de interés público legalmente comprobado. La expropiación se acuerda
en ejercicio del poder de imperio de la Administración Pública y comprende
cualquier forma de privación de la propiedad privada o de derechos o intereses
patrimoniales legítimos, cualesquiera sean sus titulares, mediante el pago
previo de una indemnización que represente el precio justo de lo expropiado.

Artículo 2.- Adquisición de bienes o derechos. Cuando, para cumplir
con sus fines, la Administración Pública necesite adquirir bienes o derechos
deberá sujetarse a las regulaciones vigentes sobre la contratación
administrativa, salvo que, a causa de la naturaleza de la obra, los estudios
técnicos determinen los bienes o los derechos por adquirir; en tal caso,
deberán seguirse los trámites que se establecen en esta ley.

Artículo 3.- Estudios previos. Ningún propietario o
poseedor, por cualquier título, podrá oponerse a que se practiquen, sobre sus
bienes inmuebles, los estudios necesarios para construir, conservar o mejorar
una obra pública. También, están obligados a mostrar los bienes muebles, para
su examen, cuando en ellos exista un interés público previamente declarado. En
caso de negativa del propietario, por vía incidental, se le deberá solicitar
autorización al juez competente en la materia y esos actos se realizarán ante
una autoridad jurisdiccional.

Si tales estudios
provocan algún daño, este se indemnizará siguiendo los trámites previstos en
esta ley para la ocupación temporal.

Antes de realizar los
estudios, el funcionario comisionado comunicará por escrito, al interesado, la
fecha, la hora, el tipo de estudio y los motivos que lo originan.

Artículo 4.- Medidas precautorias. La Administración
Pública podrá adoptar las medidas necesarias para no alterar las condiciones
del bien que se pretende expropiar.

Cuando se trate de
bienes de valor artístico, histórico o arqueológico, esas medidas deberán ser
adoptadas, necesariamente y en forma oportuna, por el órgano expropiador. Como
parte de ellas, podrá impedirse que esos bienes salgan del país durante el trámite
de la expropiación.

Esas medidas se
practicarán por un plazo máximo de un año. La Administración deberá indemnizar
por los daños que causen las limitaciones irrazonables al derecho de propiedad,
especialmente cuando afecten el uso económico del bien.

Artículo 5.- Capacidad activa. Solo el Estado y los
entes públicos podrán acordar la expropiación forzosa, cuando el bien afecto a
la expropiación sea necesario para el cumplimiento de los fines públicos. La
expropiación la acordará el Poder Ejecutivo o el órgano superior del ente
expropiador, según corresponda.

Artículo 6.- Sujetos pasivos. Las diligencias de
expropiación se tramitarán en tantos expedientes separados cuantos sean los titulares
de los inmuebles y los derechos por expropiar; pero en el caso de los
copropietarios, se tramitarán en uno solo.

Si el inmueble, mueble
o derecho afecto a la expropiación está en litigio, como partes de las
diligencias de expropiación se tendrán a quienes aparezcan en el expediente
como directamente interesados, a los propietarios o los titulares de las cosas
o derechos, a quienes figuren, con derechos sobre la cosa, en el Registro
Nacional.

Artículo 7.- Terceros interesados. Durante el trámite de
las diligencias de expropiación se oirá a todos los que justifiquen tener,
sobre el bien por expropiar, intereses que puedan sufrir perjuicio.

Artículo 8.- Subrogación de derechos. Las transmisiones de
derechos que son objeto de expropiación no impedirán continuar con el
procedimiento expropiador. El nuevo titular subrogará al anterior en sus
obligaciones y derechos.

Artículo 9.- Intervención de la Procuraduría General de la
República. Tanto
en las etapas conducentes de los procedimientos administrativos de gestoría y
adquisición de terrenos, como en las diligencias de expropiación, se deberá
tener como parte a la Procuraduría General de la República, la cual participará
de forma activa, debida y diligente, cuando el sujeto pasivo sea una persona
con discapacidad, ausente o carezca de personería jurídica o de capacidad para
actuar.

La Procuraduría General
de la República y, particularmente la Notaría del Estado, en lo relacionado con
el despliegue de actuaciones correspondientes a los trámites de adquisición o
expropiación de terrenos, queda plenamente facultada y obligada a actuar o
gestionar, debiendo proceder con la mayor diligencia y rapidez para la
realización y concreción de los trámites de interés.

El Registro Nacional
dará trámite preferente a la atención e inscripción de documentos emitidos por
la Notaría del Estado y por notarios públicos, relativos o tendientes a la
afectación o a la adquisición y el traspaso de bienes inmuebles que sean
necesarios para la realización de obras públicas y que presenten la respectiva
declaratoria de interés público.

En caso de retardarse
indebidamente el trámite acá indicado, se aplicarán las sanciones que
correspondan.

Artículo 10.- Intervención del Patronato Nacional de la
Infancia. Se
tendrá como parte al Patronato Nacional de la Infancia (PANI), cuando en las
diligencias de expropiación exista una persona menor de edad involucrada. Esta
institución no solo deberá apersonarse, sino también seguir con interés el
curso del procedimiento hasta la fijación del justiprecio por resolución firme.
Además, será responsable de que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 33 de
esta ley.

Artículo 11.- Intereses. La administración estará obligada a
reconocer intereses al expropiado, de oficio y a la tasa legal vigente, a
partir de la desposesión del bien y hasta el pago efectivo. Cuando exista un
depósito del avalúo administrativo, los intereses se calcularán sobre la
diferencia entre este y el justiprecio.

Artículo 12.- Exacciones y gravámenes. El bien expropiado se
adquirirá libre de exacciones y gravámenes. No obstante, sobre él podrán
conservarse servidumbres, siempre que resulten compatibles con el nuevo destino
del bien y exista acuerdo entre el expropiador y el titular del derecho de
servidumbre.

Cuando sobre lo expropiado
pesen gravámenes o cargas, el juez separará, del monto de la indemnización, la
cantidad necesaria para cancelarlos y girará los montos respectivos, a quien
corresponda, previa audiencia al expropiado y a los terceros con interés
legítimo.

Cuando se trate de
servidumbres trasladadas que existen al margen de la finca expropiada, como
gravamen, pero no en la realidad física del inmueble, el notario dará fe, en la
escritura pública, de que la servidumbre no existe en la materialidad y carece
de interés actual, con vista en un informe técnico elaborado por la
administración expropiante, lo que será suficiente para que el Registro
Nacional cancele sin más trámite el asiento.

En aquellos casos en
los cuales el propietario del inmueble a expropiar acepta el avalúo
administrativo y el bien inmueble soporta limitaciones impuestas por la Ley N.°
4240, Ley de Planificación Urbana, de 15 de noviembre de 1968, y sus reformas;
la Ley N.° 7575, Ley Forestal, de 13 de febrero de 1996, y sus reformas; la Ley
N.° 5060, Ley General de Caminos Públicos, de 22 de agosto de 1972, y sus
reformas; la Ley N.° 276, Ley de Aguas, de 27 de agosto de 1942, y sus
reformas; Ley N.° 139, Ley de Informaciones Posesorias, de 14 de julio de 1941,
y sus reformas y la Ley N.° 2755, Ley sobre Localización de Derechos Indivisos,
de 9 de junio de 1961, y sus reformas, o cualesquiera otra, la Notaría del
Estado procederá a la confección de la escritura de traspaso correspondiente a
favor de la administración expropiante.

En todos estos casos el
Registro Nacional, a solicitud del notario autorizante, procederá a cancelar
los asientos de inscripción sobre el inmueble expropiado. Si se trata de
segregaciones, la cancelación se hará únicamente sobre el lote a expropiar.

Artículo 13.- Afectación de derechos y servidumbres. Las disposiciones de
esta ley serán aplicables para constituir servidumbres y para todo tipo de
afectación de bienes y derechos. Cuando, por el tipo de afectación, se le
limite sustancialmente la disponibilidad del bien o el derecho, la tramitación
como afectación será improcedente y deberá ejecutarla la expropiación integral.

Artículo 14.- Servidumbre constituida. El establecimiento de
una servidumbre a favor de la Administración se comunicará a las instituciones
que, por ley o reglamento, otorgan permisos de construcción o reconstrucción,
para que los concedan solo si previamente se cuenta con la autorización expresa
de la administración dominante. Se prohíbe a estas instituciones otorgar
permisos en contra de lo dispuesto en este artículo. Cualquier decisión
administrativa opuesta a este mandato será absolutamente nula.

Cuando un ente público
distinto de la administración dominante deba establecer una servidumbre que
afecte la anterior, ese ente deberá correr con los gastos que demande la
modificación de la servidumbre. En caso de conflicto, el Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda resolverá, en única instancia,
siguiendo en lo compatible y necesario el trámite de esta ley.

Artículo 15.- Arrendamiento o venta del bien expropiado. El expropiador podrá
dar en arrendamiento la totalidad del bien expropiado o parte de él que no
necesite de inmediato; además, podrá dar en venta cosechas o bienes accesorios
que no vayan a utilizarse en la obra o el servicio público. En igualdad de
condiciones, se le dará preferencia al expropiado.

El contrato respectivo
deberá formalizarse de acuerdo con lo indicado en la ley.

Artículo 16.- Restitución. Transcurridos diez años desde la
inscripción del inmueble expropiado a nombre del Estado, el expropiador podrá
devolver a los dueños originales o a los causahabientes, que lo soliciten por
escrito, las propiedades o las partes sobrantes que no se hayan utilizado
totalmente para el fin respectivo.

El interesado deberá
cubrir, al ente expropiador, el valor actual del bien, cuya valoración se
determinará de acuerdo con los trámites previstos en esta ley.

Transcurridos los diez
años establecidos en el presente artículo, los expropiados o sus causahabientes
tendrán tres años para ejercer el derecho de restitución reconocido en esta
norma.

Artículo 17.- Expropiaciones parciales. Cuando se trate de la
expropiación parcial de un inmueble y la parte sin expropiar sea inadecuada
para el uso o la explotación racional, el expropiado podrá exigir la
expropiación de la totalidad del inmueble.

Se considerarán
sobrantes inadecuados los terrenos urbanos que, a causa de la expropiación,
queden con frente, fondo o superficie inferiores a lo autorizado por las
disposiciones normativas existentes para edificar.

Cuando se trate de
inmuebles rurales, en cada caso las superficies inadecuadas se determinarán
tomando en cuenta la explotación efectuada por el expropiado.

Las partes podrán determinar, de común acuerdo, la superficie inadecuada
para incluirla en la transferencia del dominio. En un juicio de expropiación,
el juez fijará esa superficie.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO

SECCIÓN I

REQUISITOS PREVIOS A LA
EXPROPIACIÓN

Artículo 18.- Declaratoria de interés público. Para la expropiación de
un bien será indispensable un acto motivado, mediante el cual el bien requerido
se declare de interés público. Tal acto, en caso de un ministerio, será firmado
por el ministro del ramo y, en los demás casos, por el jerarca del ente expropiador,
salvo disposición de ley en contrario.

La declaratoria de
interés público deberá notificarse al interesado o su representante legal y
será publicada en el diario oficial.

Artículo 19.- Declaración genérica de interés público. Cuando por ley se
declare genéricamente el interés público de ciertos bienes, el reconocimiento,
en cada caso concreto, deberá realizarse por acuerdo motivado del Poder
Ejecutivo o por el jerarca del ente expropiador, salvo ley en contrario.

Artículo 20.- Anotación provisional y definitiva. La resolución de
declaratoria de interés público del bien se anotará de manera provisional ante
el Registro Nacional.

Practicada la
anotación, la transmisión de la propiedad o la constitución de cualquier
derecho real sobre el bien se entenderá efectuada sin perjuicio del ente
anotador. La anotación caducará y se cancelará de oficio si, dentro del año
siguiente, no se presentara el mandamiento de anotación definitiva, expedido
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda.

SECCIÓN II

DETERMINACIÓN DEL JUSTO
PRECIO

Artículo 21.- Solicitud del avalúo. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 4 de esta ley, cuando se requiera adquirir bienes o
afectar derechos para fines de interés público, la Administración deberá
solicitar a la dependencia especializada respectiva o, si esta no existiera, a
la Dirección General de Tributación, que practique el avalúo administrativo
correspondiente por medio de su propio personal o con la ayuda del personal
necesario, según la especialidad requerida. El avalúo deberá rendirse en un
plazo máximo de un mes, contado a partir del recibo de la solicitud.

Artículo 22.- Determinación del justo precio. Para determinar el
justo precio, aparte de los criterios estipulados en el inciso b) del artículo
39, el perito deberá cumplir las siguientes disposiciones:

El avalúo
administrativo deberá indicar todos los datos necesarios para valorar el bien
que se expropia y describirá, en forma amplia y detallada, el método empleado.

En cuanto a los
inmuebles, el dictamen contendrá obligatoriamente una mención clara y
pormenorizada de lo siguiente:

a) La descripción
topográfica del terreno.

b) El estado y uso actual
de las construcciones.

c) El uso actual del
terreno.

d) Los derechos de inquilinos
o arrendatarios.

e) Las licencias o los
derechos comerciales, si procedieran conforme a la ley, incluidos, entre otros,
todos los costos de producción, directos e indirectos, impuestos nacionales,
municipales y seguros.

f) Los permisos y las
licencias o las concesiones para la explotación de yacimientos, debidamente
aprobados y vigentes conforme a la ley, tomando en cuenta, entre otros, los
costos de producción, directos e indirectos, el pago de las cargas sociales,
los impuestos nacionales, municipales y los seguros.

g) El precio estimado de
las propiedades colindantes y de otras propiedades de la zona o el de las
ventas efectuadas en el área, sobre todo si se tratara de una carretera u otro proyecto
similar al de la parte de la propiedad valorada, para comparar los precios del
entorno con el de la propiedad que se expropia, así como para obtener un valor
homogéneo y usual conforme a la zona.

h) Los gravámenes que
pesan sobre la propiedad y el valor del bien, fijado por el propietario para
estas transacciones.

i) Cualesquiera otros
elementos o derechos susceptibles de valoración e indemnización.

Cuando se trate de
zonas rurales, extensiones considerables o ambas, el precio se fijará por hectárea.
En caso de zonas urbanas, áreas menores o ambas, el precio podrá fijarse por
metro cuadrado.

En cualquier momento
del proceso, la administración expropiante, el propietario o el juez podrán
pedir opiniones técnicas a la Dirección General de Tributación, que podrá
elaborar estudios de campo, si se estimara necesario. Esta opinión será rendida
en el plazo de cinco días hábiles a partir de recibida la petición.

Para fijar el valor del
bien, se considerarán solo los daños reales permanentes pero no se incluirán ni
se tomarán en cuenta los hechos futuros ni las expectativas de derecho. Tampoco
podrán reconocerse plusvalías derivadas del proyecto que origina la
expropiación.

En el caso de los
bienes muebles, cada uno se valorará separadamente y se indicarán las
características que influyen en su valoración.

Artículo 23.- Revisión del avalúo administrativo. Cuando por razones de
caso fortuito o fuerza mayor se varíe la naturaleza del bien o su cabida, la
administración o el interesado podrán solicitar una revisión del avalúo para
ajustarlo a las nuevas características del bien. Si el propietario aceptara el
nuevo valor, se procederá al traspaso directo.

Si el propietario
hubiera aceptado el valor del bien y hubieran transcurrido más de seis meses
sin que se le haya pagado, podrá pedir que el valor pactado se actualice
conforme a los índices de inflación registrados por el Banco Central de Costa
Rica.

Artículo 24.- Fijación de valores. El perito deberá
determinar el valor del bien expropiado a la fecha de su dictamen. También,
determinará los posibles daños que se causen al derecho de propiedad por
limitaciones irrazonables sufridas al aplicar las medidas precautorias. Además,
solo considerará las mejoras necesarias introducidas después de la declaración
de interés público.

Artículo 25.- Notificación del avalúo. El avalúo se notificará
al propietario del inmueble, para lo cual será de aplicación lo dispuesto en la
Ley N.° 8687, Ley de Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008. En
la misma comunicación del avalúo se le concederá al administrado un plazo de
cinco días hábiles para manifestar su conformidad con el precio asignado al
bien, bajo el apercibimiento de que su silencio será tenido como aceptación del
avalúo administrativo. Si aceptara el precio, la administración remitirá el
expediente a la Notaría del Estado, a efectos de que proceda a confeccionar la
escritura de traspaso correspondiente.

Aceptado el avalúo
administrativo o transcurrido sin respuesta el plazo para oponerse, el avalúo
quedará firme y no cabrá oposición posterior en ninguna etapa del proceso
administrativo.

El expropiado no podrá
oponerse en vía judicial, cuando haya aceptado expresamente el avalúo en vía
administrativa.

Aun cuando el
propietario no acepte el avalúo administrativo podrá cambiar de criterio en
cualquier momento, lo cual permitirá a la administración expropiante suscribir
el traspaso directo. Si el caso ya está en la etapa judicial, el juez dictará
sentencia de inmediato, conforme al valor del avalúo administrativo. Para tales
efectos, el expropiado podrá pedir que el valor se actualice conforme a los
índices de inflación registrados por el Banco Central de Costa Rica.

Cuando se ignore o esté equivocado el lugar para notificaciones al
expropiado, por culpa de este, deberá notificarse el avalúo administrativo, por
edictos que se publicarán por una sola vez, en dos de los periódicos de mayor
circulación en el país.

Las
publicaciones se harán en días diferentes y deben contener:

a) La descripción del
inmueble a expropiar.

b) El monto del avalúo
administrativo.

c) El plazo del
emplazamiento, que será de tres días hábiles a partir de la última publicación.

d) La advertencia de que
transcurrido este plazo se continuará con las diligencias de expropiación.

Artículo 26.- Arbitraje. En cualquier etapa de los
procedimientos, las partes podrán someter a arbitraje sus diferencias, de
conformidad con las regulaciones legales y los instrumentos vigentes del
derecho internacional. Dicho arbitraje no impedirá la entrada en posesión del
bien expropiado por parte de la Administración, de conformidad con lo dispuesto
en esta ley. Cuando la diferencia verse sobre la determinación del precio justo
y el diferendo se rija por la legislación procesal costarricense, el arbitraje
será de peritos y los gastos correrán por cuenta del ente expropiador.

Los peritos deberán
ajustarse a los criterios de valoración establecidos en el artículo 22 y a los
honorarios indicados en el artículo 36, ambos de esta ley.

Cuando se recurra a mecanismos
de arbitraje estipulados en instrumentos internacionales vigentes en Costa
Rica, se estará a las regulaciones allí contenidas.

Si la diferencia versa
sobre la naturaleza, el contenido, la extensión o las características del
derecho o bien por expropiar, la discrepancia se resolverá antes de determinar
el justo precio, mediante un arbitraje de derecho, con los gastos a cargo de
ambas partes.

CAPÍTULO III

EXPROPIACIÓN

SECCIÓN ÚNICA

PROCESO ESPECIAL DE
EXPROPIACIÓN

Artículo 27.- Acuerdo de expropiación. La Administración
dictará un acuerdo de expropiación en los siguientes casos:

a) Si existiera
disconformidad oportuna del expropiado con el avalúo administrativo.

b) Si el bien o derecho
expropiado estuviera en litigio o soportara anotaciones, exacciones o
gravámenes.

c) Si el titular o
poseedor del bien o derecho por expropiar estuviera ausente o careciera de
capacidad para actuar o de representante legal.

d) Si el propietario
hubiera aceptado expresa o tácitamente un valor del bien, pero luego se negara
a otorgar la escritura del traspaso, y estuviera renuente pese a haber sido
compelido por el juzgado, la Administración podrá pedir al juez que comparezca
a firmarla por el propietario.

Artículo 28.- Inicio del proceso especial de expropiación y
depósito del avalúo administrativo. Dictado el acuerdo de expropiación, en los
términos del artículo anterior, la administración expropiante deberá iniciar el
proceso especial de expropiación ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo
y Civil de Hacienda. Una vez conformado el expediente judicial, la
Administración depositará el monto del avalúo administrativo, como requisito
indispensable y previo a la entrada en posesión del bien expropiado.

Artículo 29.- Objeto de litigio. En el proceso especial
de fijación del justiprecio, solo se discutirán asuntos relacionados con la
revisión del avalúo administrativo del bien expropiado, según las condiciones
en que se encontraba, para fijar el monto final de la indemnización.

Artículo 30.- Resolución inicial y selección del perito. Recibida la solicitud
de la Administración, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y Civil de
Hacienda expedirá, de oficio, el mandamiento de anotación definitiva, en el
registro público correspondiente, de los inmuebles y derechos por expropiar.

En la misma resolución,
el juez nombrará un perito idóneo según su especialidad y experiencia, para que
revise el avalúo administrativo.

El juez escogerá al
perito de entre la lista que presenten los colegios profesionales a la
Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, que la publicará en el Boletín Judicial
una vez aprobada. Para el nombramiento deberá seguirse un riguroso orden
rotativo, con base en un registro que llevará el Poder Judicial.

La Procuraduría General
de la República, la institución expropiante o el expropiado podrán oponerse al
nombramiento del perito que no sea idóneo. Contra lo resuelto por el juez cabrá
apelación para ante el superior.

El juez fijará también
los honorarios del perito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36
de la presente ley.

En la resolución
inicial, se le concederá al expropiado un plazo de quince días hábiles para
desalojar el inmueble, siempre que la Administración haya depositado el monto
del avalúo administrativo y que, a criterio del juez, este monto corresponda al
principio de precio justo, según los precedentes para casos similares.

De reunir las
características del párrafo anterior, en esta resolución se ordenará la entrada
en posesión del bien. Contra esta resolución no procederá recurso alguno.

Artículo 31.- Nombramiento de un representante legal. Cuando el bien o el
derecho expropiado pertenezca a una entidad que carezca de representante legítimo
o a una persona que haya fallecido, y aún no se haya iniciado el proceso
sucesorio, el juez procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 262 y 266
del Código Procesal Civil, pero el plazo entre la primera publicación del
edicto de convocatoria y el de la celebración de la junta se reducirá a diez
días hábiles.

Artículo 32 .- Entrada en posesión. Si transcurrido el
plazo de quince días establecido en el artículo 30 de esta ley el inmueble no
ha sido desocupado, el juez ordenará el desalojo inmediato; para ello, de ser
necesario, se auxiliará con la fuerza pública y pondrá a la Administración en
posesión del bien.

Dicho plazo será de dos
meses, cuando se trate de un inmueble utilizado para habitación familiar.

Artículo 33.- Retiro del monto del avalúo administrativo. En aquellos casos en
que se hubiera iniciado el proceso especial de expropiación, de conformidad con
el artículo 28 de esta ley, el expropiado podrá solicitar al juez de lo
Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda el giro del monto del avalúo
administrativo previamente depositado por la administración expropiante, sin
perjuicio del derecho que le asiste para pedir su revisión en este mismo
proceso, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

De previo a ordenar el
giro, el juez deberá tomar las previsiones para cancelar los gravámenes, las
anotaciones y exacciones ordenadas en el artículo 12 de esta ley.

La indemnización
correspondiente a personas menores de edad sin representante legal se
depositará en el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), mientras esta
situación continúe. Dicha entidad procurará que la suma retirada obtenga tanto
rendimiento como sea posible.

Artículo 34.- Aceptación del cargo de perito. Notificado el perito,
contará con un plazo improrrogable de ocho días hábiles para aceptar el cargo
ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda. Vencido
el plazo sin haber concurrido a aceptar el cargo, de oficio se le excluirá por
un año de la lista de peritos si, a criterio del juez, no medió causa
justificada para la no aceptación, y se nombrará a otro perito.

Artículo 35.- Plazo para rendir el dictamen. El perito deberá rendir
el dictamen original y dos copias, dentro del plazo improrrogable de un mes
contado a partir de la aceptación del cargo.

Si no
cumpliera dentro del plazo, se le removerá del cargo y se le excluirá por un
año de la lista de peritos. El juez procederá de inmediato a nombrar a otro
perito.

El dictamen deberá
sujetarse a lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley y su objeto será revisar
el avalúo administrativo para que se ajuste al valor del bien en el momento en
que fue valuado.

Si el perito se
apartara del avalúo administrativo, deberá explicar pormenorizadamente las
razones por las que varía de criterio y estima que el bien tiene otro valor.

Artículo 36.- Honorarios de los peritos. El juzgado fijará los
honorarios del perito de acuerdo con las tarifas por hora de trabajo vigentes
en cada colegio profesional o las establecidas en el decreto de salarios
mínimos, de conformidad con el esfuerzo y el tiempo necesarios para su labor.
Estos últimos se calcularán según las horas profesionales empleadas en el
informe. En ningún caso procederá estimar, fijar ni pagar a los peritos
honorarios que se calculen como un porcentaje del valor del bien.

A petición de parte o
del juez, los colegios profesionales fiscalizarán a los peritos en cuanto a los
métodos de cálculo utilizados por ellos en los avalúos, así como en cuanto al
valor final asignado al bien.

El pago de los honorarios
del perito de primera instancia correrá por cuenta del promovente. Otros
peritajes o pruebas que lleguen a realizarse serán sufragados por el
proponente.

El juez ordenará girar
los honorarios del perito solo cuando haya transcurrido la audiencia concedida
sobre el dictamen, si las partes no hubieran pedido adición ni aclaración o
cuando, solicitadas estas, el perito haya cumplido lo dispuesto por el juzgado.

Artículo 37.- Perito tercero en discordia. A solicitud de parte,
el juez nombrará un perito tercero en discordia. También podrá nombrarlo de
oficio. En cuanto a la aceptación, el plazo para rendir el dictamen, sus
condiciones o sus requisitos, se seguirán las normas anteriores.

Artículo 38.- Audiencia sobre dictamen pericial. El juez concederá a las
partes una audiencia de diez días hábiles sobre los dictámenes periciales, y de
cinco días sobre sus adiciones o aclaraciones.

Artículo 39.- Valoración de la prueba y sentencia. En todo proceso de
expropiación, el juez deberá practicar un reconocimiento judicial del inmueble
sujeto a expropiación, con el fin de formarse un mejor criterio de la validez y
realidad de las pericias efectuadas y asegurarse de que el valor asignado por
el perito u otras pruebas se ajusten a las circunstancias reales. Al reconocimiento
serán citados las partes, los peritos u otras personas entendidas en la materia
para que expongan, de viva voz, las observaciones o consideraciones vertidas
sobre los avalúos.

Asimismo, las partes
podrán aportar al proceso otros elementos de prueba, como por ejemplo:

a) Informes de
asociaciones o cámaras de corredores de bienes raíces sobre el bien en cuestión
o sobre precios de la zona o de inmuebles similares.

b) Fotografías,
publicaciones o anuncios hechos por el propietario, los colindantes o vecinos,
por cualquier medio, que ofrezcan en venta la finca expropiada u otros
inmuebles de la zona.

c) Valor declarado por el
propietario o fijado por la Administración para efectos de cancelación de
impuestos locales o nacionales.

d) Valor del bien o de los
colindantes, fijado para trámites bancarios.

e) Informes de expertos o
peritos.

f) Índices de precios
oficiales o de entidades privadas.

g) Cualesquiera otros que
permitan la valoración del inmueble.

Todas las pruebas,
incluido el informe del perito, serán apreciadas por el juez en conjunto, de
acuerdo con las reglas de la sana crítica racional y tomando en cuenta los
criterios del artículo 22 de esta ley.

Para ello, el juez
podrá apartarse de los dictámenes periciales o de cualquier otra prueba, con
tal de revisar el avalúo administrativo.

Vencidas las audiencias
tanto sobre el dictamen pericial como sobre sus audiciones y aclaraciones, y
sin existir otra prueba por evacuar, el juez procederá a dictar la resolución
final dentro de los quince días hábiles siguientes.

En ningún caso, el
monto de la indemnización podrá exceder de la suma mayor estimada en los
avalúos.

La sentencia firme se
notificará a la Dirección General de Tributación y a la municipalidad
correspondiente, para la determinación de los impuestos nacionales o
municipales conforme a la ley.

Artículo 40.- Apelación. La parte disconforme con la resolución
final podrá apelar ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y Civil de
Hacienda, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la
notificación.

Presentada la apelación
y transcurrido el plazo para apelar, el juzgado elevará los autos de inmediato.

(Nota
de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N°
13705 del 23 de agosto del 2018 , se declaró inconstitucional la
reforma del artículo anterior de esta ley al numeral 40 de la Ley N° 7495, Ley de
Expropiaciones, de 3 de mayo de 1995, por infringir el tramite sustancial
previsto en el artículo 167 de la Constitución Política.)

Artículo 41.- Audiencia sobre el fondo y prueba para mejor
resolver. El
Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda concederá a las
partes un plazo de cinco días hábiles para presentar los alegatos que
consideren oportunos. También, podrá solicitar la prueba para mejor resolver
que considere pertinente.

(Nota
de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N°
13705 del 23 de agosto del 2018 , se declaró inconstitucional la
reforma del artículo anterior de esta ley al numeral 41 de la Ley N° 7495, Ley de
Expropiaciones, de 3 de mayo de 1995, por infringir el tramite sustancial
previsto en el artículo 167 de la Constitución Política.)

Artículo 42.- Resolución de segunda instancia. Vencido el plazo fijado
en el artículo anterior o evacuada la prueba para mejor resolver, el Tribunal
de lo Contencioso- Administrativo y Civil de Hacienda dictará la resolución
final, dentro de los quince días hábiles siguientes.

(Nota
de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N°
13705 del 23 de agosto del 2018 , se declaró inconstitucional la
reforma del artículo anterior de esta ley al numeral 42 de la Ley N° 7495, Ley de
Expropiaciones, de 3 de mayo de 1995, por infringir el tramite sustancial
previsto en el artículo 167 de la Constitución Política.)

Artículo 43.- Recursos. Mediante escrito motivado, los autos que
se dicten en el proceso podrán ser apelados para ante el Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, en el efecto devolutivo, dentro
del plazo de cinco días hábiles, solo cuando tengan relación con las siguientes
materias:

a) La designación de los
peritos.

b) La fijación de los
honorarios de los peritos.

c) Lo concerniente al
retiro, el monto y la distribución de avalúo.

d) Los autos que resuelvan
sobre nulidades de actuaciones y resoluciones.

e) Los autos que resuelvan
los incidentes de nulidad de las actuaciones periciales.

En los demás casos, los
autos solo tendrán recurso de revocatoria, que deberá ser interpuesto en el
plazo de tres días hábiles.

(Nota
de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N°
13705 del 23 de agosto del 2018 , se declaró inconstitucional la
reforma del artículo anterior de esta ley al numeral 43 de la Ley N° 7495, Ley de
Expropiaciones, de 3 de mayo de 1995, por infringir el tramite sustancial
previsto en el artículo 167 de la Constitución Política.)

Artículo 44.- Archivo de las diligencias. En cualquier momento,
la administración expropiante podrá solicitar el archivo del expediente. Cuando
lo solicite en la vía judicial deberá cubrir las costas procesales y
personales.

Artículo 45.- Pago del justo precio. El justiprecio será
pagado en dinero efectivo, salvo que el expropiado lo acepte en títulos
valores. En este caso, los títulos se tomarán por su valor real, que será
certificado por la Bolsa Nacional de Valores, por medio de sus agentes o, en su
defecto, por un corredor jurado. Firme la sentencia, el pago de la diferencia
con el avalúo administrativo será realizado de inmediato y, en lo conducente,
serán aplicables las normas sobre ejecución de sentencia contenidas en la Ley
N.° 8508, Código Procesal Contencioso-Administrativo, de 28 de abril de 2006.

Artículo 46.- Depósito
del ajuste del justiprecio. Cuando el expropiado no retire
el ajuste del justiprecio, este permanecerá depositado a la orden del juzgado
que conoció de la expropiación.

Los propietarios del
justiprecio o sus representantes legales podrán solicitar su giro en cualquier
tiempo.

Artículo 47.- Inscripción. Firme la resolución que fija la
indemnización, el expropiante pondrá el expediente a disposición de la Notaría
del Estado, para que proceda a protocolizar las piezas correspondientes y
gestione la inscripción del bien a favor del expropiante o promovente según
corresponda, aun cuando el bien no esté inscrito. Esta protocolización tendrá
carácter de título supletorio. El Registro Nacional está obligado a cancelar
todas las anotaciones, las exacciones y los gravámenes que pesen sobre el bien
expropiado, con fundamento en la escritura de protocolización de piezas, sin
necesidad de ningún otro trámite.

Artículo 48.- Exoneraciones. La inscripción en el
Registro Nacional de los planos y las escrituras que se otorguen por la
aplicación de esta ley estará exenta del pago de impuestos, timbres, derechos
de registro y demás cargas fiscales.

CAPÍTULO IV

MODALIDADES DE
INDEMNIZACIÓN

SECCIÓN I

REUBICACIÓN

Artículo 49.- Reubicación del expropiado. A título de
indemnización y por así acordarlo con el expropiado, la administración
expropiadora podrá reubicar al expropiado en condiciones similares a las
disfrutadas antes de la expropiación.

Artículo 50.- Reubicación de poblaciones. Cuando para realizar
una obra de utilidad o interés público sea necesario trasladar poblaciones, el
Poder Ejecutivo o la administración expropiadora coordinará la reubicación
respectiva.

Los entes y las dependencias
que deban participar en la ejecución del respectivo proyecto incluirán, en sus
presupuestos, las partidas complementarias requeridas para prestar sus
servicios. Además, deberán velar por que se cumpla con las normas técnicas en
la instalación y el funcionamiento de los servicios.

Artículo 51.- Disconformidad con la reubicación. Cuando el administrado
considere que el inmueble donde se le reubicó es de condición inferior al que
ocupaba antes, podrá recurrir al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y
Civil de Hacienda para que se resuelvan sus pretensiones siguiéndose, en cuanto
sea compatible, el procedimiento que esta ley establece para las diligencias
judiciales de expropiación.

SECCIÓN II

INDEMNIZACIÓN POR
OCUPACIÓN

TEMPORAL Y OTROS DAÑOS

Artículo 52.- Ocupación temporal de bienes. Cuando la
Administración Pública requiera ocupar temporalmente el bien de un particular,
deberá dictar una resolución motivada para declarar de necesidad pública esa
ocupación.

Esta resolución deberá
razonarse en la forma debida. Se indicará expresamente el plazo, el cual no
podrá exceder de cinco años, y la indemnización que proceda. Además, deberá
notificarse a los afectados por la ocupación.

Artículo 53.- Disconformidad con la indemnización. Si el administrado no
está conforme con los términos de la resolución mencionada en el artículo
anterior, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la notificación
respectiva, podrá recurrir ante el jerarca de la Administración e indicar,
expresamente, el fundamento de su disconformidad.

La Administración
deberá resolver dentro de los dos meses siguientes, con lo cual dará por
agotada la vía administrativa.

Artículo 54.- Trámite judicial. Si el administrado no
está de acuerdo con la resolución a la que se refiere el artículo anterior, la
Administración interesada podrá acogerse a los trámites que prescribe el
capítulo III de esta ley, en lo aplicable, a fin de obtener la autorización
judicial para entrar en posesión del bien.

Artículo 55.- Indemnización por otros daños. Cuando, por razones
graves de orden o seguridad pública, epidemias, inundaciones y otras
calamidades deban adoptarse medidas que impliquen destrucción, detrimento
efectivo, ocupación de bienes o de derechos particulares, sin las formalidades
previas para aplicar los diversos tipos de expropiación que exige esta ley, el
particular perjudicado tendrá derecho de indemnización, de acuerdo con las
normas de los preceptos relativos a la ocupación temporal del inmueble. La
Administración deberá iniciar, tan pronto como le sea posible, el expediente
respectivo.

Artículo 56.- Daños subsiguientes. Los daños y perjuicios,
distintos de los que han sido objeto de indemnización, que surjan a
consecuencia directa de la ocupación, serán valorados nuevamente por la Administración,
siguiendo para ello el procedimiento anteriormente descrito, todo a instancia
del interesado.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

SECCIÓN ÚNICA

Artículo 57.- Responsabilidad de los funcionarios
administrativos. Los
funcionarios que intervengan en el proceso administrativo y no se sujeten a los
plazos que esta ley establece responderán personalmente, ante el administrado,
por los daños que su demora pueda causarle, sin perjuicio de las sanciones
administrativas correspondientes ni de la responsabilidad de la Administración.

Artículo 58. Responsabilidad de los funcionarios judiciales.
Cuando
los funcionarios judiciales incumplan, injustificadamente, los plazos que esta ley
establece, incurrirán en responsabilidad personal, sin perjuicio de las
sanciones administrativas correspondientes. La Procuraduría General de la
República o el ente expropiador deberán enderezar las acciones que correspondan
para resarcir, a la Administración Pública, de los perjuicios económicos que se
le hayan causado.

Artículo 59.- Responsabilidad de los peritos. Al preparar los
informes, los peritos serán responsables personalmente por los daños y
perjuicios provocados a la Administración cuando, mediante sentencia, se acoja
un dictamen pericial cuya sobrevaloración se determine posteriormente. En tales
casos, la Administración expropiante promoverá, contra los peritos, las
acciones administrativas, civiles y penales que correspondan.

De ocurrir sobrevaloración
de peritajes, se excluirá al perito de la lista de la Dirección Ejecutiva del
Poder Judicial, incluso si el dictamen fuera desestimado en sentencia. Los
particulares podrán acudir a la vía civil para reclamar cualquier daño que se
les cause y se origine en los informes de los peritos.

Artículo 60.- Especies fiscales y autenticación. Las diligencias de
expropiación se tramitarán exentas del pago de especies fiscales. Las gestiones
que plantee personalmente el expropiado, en la vía administrativa o judicial,
no requieren autenticación.

Artículo 61.- Prescripción y caducidad. Los derechos y las
acciones que se deriven de la presente ley prescriben en diez años, contados a
partir del día siguiente a aquel en el que el Estado tomó posesión del bien o
lo afectó.

El reclamo, por vía
administrativa, caducará y se tendrá por no interpuesto si transcurren cinco
años sin que el interesado active las diligencias.

Transitorio único.- Los
procesos de expropiación pendientes a la fecha de entrada en vigencia de esta
ley continuarán tramitándose de conformidad con las disposiciones vigentes en
el momento de iniciarlos.

Rige a partir de su
publicación."

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los once días del
mes de noviembre del año dos mil catorce.

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/9286). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.