Bancos deberán dar datos de clientes a Hacienda en 10 días
La ley obliga a bancos y entidades financieras a entregar información de sus clientes a Tributación para intercambiarla con otros países, con multas si no cumplen.
Título oficial ADICIÓN DEL ARTÍCULO 106 QUÁTER Y MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 106 BIS, 106 TER Y 115 BIS DE LA LEY N°. 4755, CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS, DE 3 DE MAYO DE 1971
Alerta: La ley permite a Tributación obtener información financiera sin autorización judicial y compartirla con otros países, lo que genera dudas frente al artículo 24 de la Constitución.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Tributación
La ley exime a Tributación de pedir autorización judicial para obtener información financiera de los clientes.
Para la ejecución de las facultades contenidas en el presente artículo no se requerirá el procedimiento de autorización judicial contenido en el artículo 106 ter del presente Código, ni la autorización establecida en el artículo 615 del Código de Comercio.
1, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Entidades financieras que deben entregar datos de clientes en diez días hábiles
- Entidades que hacen actividad financiera sin ser catalogadas como financieras
- Clientes de bancos cuyos datos de cuentas y transacciones pueden ser compartidos con otros países
- El director general de Tributación, que firma los requerimientos
A quién beneficia
- Tributación puede obtener información financiera sin autorización judicial
- Tributación puede compartir datos con administraciones tributarias de otros países con convenio
- Los procedimientos para recabar datos de extranjeros son los mismos que para contribuyentes costarricenses
Qué cambia
- Multa del 2% de ingresos brutos con mínimo de diez salarios base y máximo de cien salarios base por no entregar información
- Plazo de diez días hábiles para responder requerimientos
- La información se maneja de forma confidencial según el artículo 117 del Código Tributario
La explicación completa
Qué cambia
La ley obliga a los bancos y a cualquier entidad que haga trabajo de banco a entregarle a Tributación información de sus clientes. Esa información se comparte con otros países que tengan convenio de intercambio tributario con Costa Rica (art. 1).
El artículo 106 quáter dice que esas entidades deben dar "toda la información de sus clientes que sea previsiblemente pertinente para efectos tributarios" (art. 1). También cubre a entidades que no son bancos pero hacen actividad financiera.
El plazo para responder un requerimiento es de diez días hábiles. El requerimiento lo firma el director general de Tributación (art. 1).
Para el intercambio automático de información, Tributación definirá por resolución general el tiempo y la forma en que las entidades entregan los datos (art. 1).
La ley exime a Tributación de pedir autorización judicial. No se requiere el procedimiento del artículo 106 ter ni la autorización del artículo 615 del Código de Comercio (art. 1).
Si una entidad no entrega la información, paga una multa del 2% de sus ingresos brutos del período anterior. El mínimo es diez salarios base y el máximo cien salarios base (art. 1).
La información que reciba Tributación se maneja de forma confidencial, según el artículo 117 del Código Tributario (art. 1).
El artículo 106 bis ahora obliga a las entidades financieras a dar información sobre transacciones, operaciones, balances, cuentas corrientes y de ahorro, depósitos, certificados a plazo, préstamos, fideicomisos e inversiones (art. 2). La información se considera pertinente cuando sirve para administrar, determinar, cobrar o verificar cualquier impuesto.
El artículo 106 ter mantiene el plazo de diez días hábiles para que la entidad financiera entregue lo solicitado. El requerimiento debe omitir detalles sobre la investigación para no violar la confidencialidad frente al banco (art. 3).
El artículo 115 bis permite trasladar información a tribunales o administraciones tributarias de otros países con convenio vigente. Los procedimientos para recabar datos son los mismos que se usan con contribuyentes costarricenses (art. 4).
La ley rige desde su publicación, el 18 de mayo de 2015 (art. 4).
A quién le toca
A las entidades financieras: deben entregar información de sus clientes en diez días hábiles y enfrentan multas si no cumplen (art. 1).
A cualquier entidad que haga actividad financiera sin ser catalogada como financiera: también le aplica la obligación (art. 1).
A los clientes de bancos y entidades financieras: sus datos de cuentas, transacciones, depósitos, préstamos e inversiones pueden ser entregados a Tributación (art. 2).
Al director general de Tributación: firma los requerimientos de información (art. 1).
Lo que se dijo en la Asamblea
El director general de Tributación, Mario Ramos Martínez, pidió aprobar el proyecto en la comisión de asuntos jurídicos 00:00:10. Explicó que la norma amplía los alcances para implementar instrumentos internacionales de intercambio de información 00:00:35.
Ramos dijo que la información "tiene que estar asociada a un proceso de vida diligencia que deben hacer las entidades bancarias" 00:00:57. Aclaró que es una diligencia específica para temas tributarios, distinta a la de lavado de dinero 00:01:06.
El diputado Jorge Rojas del oficialismo preguntó sobre la capacidad de Tributación para transmitir datos, tras el hackeo que sufrió la institución 00:01:34. También preguntó si el plazo de 13 días no era muy corto 00:01:49.
El diputado Jorge Rojas, de liberal progresista, propuso duplicar el plazo a 20 días. Dijo que con una sola cuenta el plazo puede estar bien, pero con muchos registros sería un problema 00:02:57.
Los diputados aprobaron una moción para que comparezca la asociación bancaria costarricense sobre el proyecto 00:03:23.
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma y no tiene observaciones de la Procuraduría 3.
Frente a la Constitución
El artículo 24 de la Constitución protege la intimidad y los documentos privados. Dice que la ley fijará en qué casos los Tribunales de Justicia pueden ordenar el examen de documentos privados Constitución, art. 24. La ley permite a Tributación obtener información financiera sin autorización judicial (art. 1). Esto genera una duda sobre si el acceso a datos bancarios sin orden judicial choca con esa garantía.
El artículo 24 también permite que funcionarios del Ministerio de Hacienda revisen libros de contabilidad para fines tributarios Constitución, art. 24. La ley usa esa vía para justificar el acceso a información financiera (art. 1).
El artículo 18 dice que los costarricenses deben contribuir para los gastos públicos Constitución, art. 18. La obligación de los bancos de informar encaja con ese deber, aunque la ley impone la carga a las entidades y no directamente a las personas (art. 1).
El Censo no encontró un choque claro con el artículo 121, que da a la Asamblea la potestad de dictar leyes Constitución, art. 121.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de Tributación viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo contra el servidor o el órgano que causó el agravio guía, p. 22.
El amparo se presenta en cualquier tiempo mientras subsista la violación, o hasta dos meses después de que cesen sus efectos guía, p. 22.
Si considera que la ley misma choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes que infrinjan una norma constitucional guía, p. 24.
La acción requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo cuando se defiendan intereses difusos o no exista lesión individual directa guía, p. 24.
Puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes si una institución pública le causa un perjuicio. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuántos convenios de intercambio tributario tiene vigentes Costa Rica ni con qué países.
El dossier no incluye la resolución general que define el tiempo y la forma del intercambio automático.
El dossier no dice si la asociación bancaria costarricense compareció ante la comisión.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
La ley permite a Tributación obtener información financiera sin autorización judicial, lo que genera dudas frente al artículo 24 de la Constitución sobre intimidad y documentos privados.
Constitución, art. 24"Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones. Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República."
Esta ley, art. 1"Para la ejecución de las facultades contenidas en el presente artículo no se requerirá el procedimiento de autorización judicial contenido en el artículo 106 ter del presente Código, ni la autorización establecida en el artículo 615 del Código de Comercio."
Hay dudas La Constitución protege los documentos privados y dice que la ley fijará cuándo los Tribunales pueden ordenar su examen. La ley permite a Tributación obtener datos bancarios sin orden judicial. Queda la duda de si eso respeta esa garantía.
Constitución, art. 24"La ley fijará los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General de la República podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos."
Esta ley, art. 1"Las entidades financieras y cualquier otra entidad que aun sin ser catalogadas como financieras efectúen algún tipo de actividad financiera deberán suministrar a la Administración Tributaria toda la información de sus clientes que sea previsiblemente pertinente para efectos tributarios"
Hay dudas La Constitución permite que Hacienda revise libros de contabilidad para fines tributarios. La ley usa esa vía para que Tributación pida datos financieros a los bancos. Calza con ese permiso, aunque la duda queda en el alcance de los datos.
Constitución, art. 18"Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos."
Esta ley, art. 1"En caso de que tales entidades incumplan con el suministro de información, en cualquiera de los casos señalados anteriormente, se aplicará una sanción equivalente a una multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor"
Sin choque aparente La Constitución dice que los costarricenses deben contribuir con los gastos públicos. La ley obliga a los bancos a informar para que Tributación cobre impuestos. La carga recae en las entidades, no directamente en las personas.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:00:10
"el director general de tributación directa Mario Ramos Martínez pidió probar cuanto antes el proyecto"
- 00:00:57
"la información tiene que estar asociada a un proceso de vida diligencia que deben hacer las entidades bancarias"
- 00:01:06
"es una debida diligencia que no es la debida diligencia de lavado de dinero una diligencia debida diligencia específica para temas tributarios"
- 00:01:49
"el plazo para cumplir los requerimientos que aparece por ahí de 13 días Si no parece algo corto"
- 00:02:57
"se podría duplicar tal vez este plazo para que no fuera tan corto en lugar de días 20 días"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Ley 9296: ADICIÓN DEL ARTÍCULO 106 QUÁTER Y MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 106 BIS, 106 TER Y 115 BIS DE LA LEY N°. 4755, CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS, DE 3 DE MAYO DE 1971
- Director de Tributación pide aprobar proyecto de Normas y Procedimientos Tributarios
- Ley 9296 en SINALEVI: Reforma Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Código Tributario) (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 9296
Reforma Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Código Tributario)
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N° 9296
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICIÓN DEL ARTÍCULO 106 QUÁTER
Y MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS
106 BIS, 106 TER Y 115 BIS DE LA LEY
N.° 4755, CÓDIGO DE NORMAS Y
PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS,
DE 3 DE MAYO DE 1971
ARTÍCULO 1. Se adiciona el artículo 106 quáter a la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas. El texto dirá:
“ Artículo 106 quáter .- Procedimiento para requerir información financiera para el intercambio de información con otras jurisdicciones en virtud de un convenio internacional
Las entidades financieras y cualquier otra entidad que aun sin ser catalogadas como financieras efectúen algún tipo de actividad financiera deberán suministrar a la Administración Tributaria toda la información de sus clientes que sea previsiblemente pertinente para efectos tributarios y se requiera para la implementación de instrumentos internacionales que contemplen el intercambio de información en materia tributaria en cualquiera de sus modalidades. Se considerará previsiblemente pertinente, para efectos tributarios, la información que se requiera para cumplir con un instrumento internacional que contemple el intercambio de información en materia tributaria en cualquiera de sus modalidades.
Para tales efectos, se autoriza a la Administración Tributaria para que traslade la información financiera obtenida a las jurisdicciones con las que tenga instrumentos internacionales vigentes que contemplen el intercambio de información en materia tributaria en cualquiera de sus modalidades.
Las entidades señaladas en este artículo deberán cumplir, en un plazo no mayor de diez días hábiles, con todos los requerimientos individualizados de información que realice la Administración Tributaria en virtud de un convenio internacional. Dichos requerimientos serán firmados por el director general de Tributación.
A efectos de la implementación del intercambio automático de información, la Administración Tributaria definirá, mediante resolución general, el tiempo y la forma en que las citadas entidades suministrarán la información.
Para la ejecución de las facultades contenidas en el presente artículo no se requerirá el procedimiento de autorización judicial contenido en el artículo 106 ter del presente Código, ni la autorización establecida en el artículo 615 del Código de Comercio.
En caso de que tales entidades incumplan con el suministro de información, en cualquiera de los casos señalados anteriormente, se aplicará una sanción equivalente a una multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de diez salarios base y un máximo de cien salarios base.
Toda la información recabada por parte de las entidades será manejada de manera confidencial, según se estipula en el artículo 117 de la Ley N.°4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas.”
Artículo 2.- Se modifican el título, el párrafo primero y el párrafo final, y se elimina el inciso b), todos del artículo 106 bis de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas. Los textos dirán:
“ Artículo 106 bis.- Información en poder de entidades financieras para uso en actividades de control propias de la Administración Tributaria
Las entidades financieras deberán proporcionar a la Administración Tributaria información sobre sus clientes, incluyendo información sobre transacciones, operaciones y balances, así como toda clase de información sobre movimiento de cuentas corrientes y de ahorro, depósitos, certificados a plazo, cuentas de préstamos y créditos, fideicomisos, inversiones individuales, inversiones en carteras mancomunadas, transacciones bursátiles y demás operaciones, ya sean activas o pasivas, en el tanto la información sea previsiblemente pertinente para efectos tributarios:
[…]
La información solicitada se considerará previsiblemente pertinente para efectos tributarios cuando se requiera para la administración, determinación, cobro o verificación de cualquier impuesto, exención, remesa, tasa o gravamen, cuando pueda ser útil para el proceso de fiscalización o para la determinación de un eventual incumplimiento en materia tributaria de naturaleza penal o administrativa, incluyendo, entre otros, delitos tributarios, incumplimientos en el pago de impuestos e infracciones por incumplimientos formales o substanciales que puedan resultar en multas o recargos. No se requerirá de evidencias concretas, directas ni determinantes de un incumplimiento de naturaleza penal o administrativa.”
ARTÍCULO 3 .- Se modifican el párrafo primero, el inciso d) del numeral 2) y el segundo párrafo del numeral 3), y se elimina el inciso f) del numeral 2), todos del artículo 106 ter de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas. Los textos dirán:
“ Artículo 106 ter.- Procedimiento para requerir información a las entidades financieras
En el caso del artículo anterior, la solicitud que realice la Administración Tributaria será por medio del director general de Tributación y deberá cumplir con el siguiente procedimiento:
[…]
[…]
d) Especificar si la información es requerida para efectos de un proceso de fiscalización que esté siendo realizado por parte de la Administración Tributaria.
[…]
[…]
La entidad financiera deberá suministrar la información solicitada por la Administración Tributaria en un plazo no mayor de diez días hábiles. Tanto el requerimiento de información como la copia de resolución que se presente a la entidad financiera deberán omitir cualquier detalle sobre los hechos o las circunstancias que originen la investigación o del proceso de fiscalización y que pudieran violentar la confidencialidad de la persona sobre quien se requiera la información frente a la entidad financiera.
[…].”
ARTÍCULO 4.- Se modifica el artículo 115 bis de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas. El texto dirá:
“ Artículo 115 bis.- Intercambio de información con otras jurisdicciones
La prohibición indicada en el artículo anterior no impide trasladar ni utilizar toda la información necesaria requerida por los tribunales comunes o por administraciones tributarias de otros países o jurisdicciones con las que Costa Rica tenga un convenio internacional que contemple el intercambio de información en materia tributaria en cualquiera de sus modalidades. En este sentido, la forma de intercambio de información y los procedimientos que serán seguidos para recabar la información solicitada serán los que se establezcan conforme al convenio internacional en cuestión y la normativa costarricense. Los procedimientos y las potestades que tendrá la Administración Tributaria para recabar información, conforme a los convenios internacionales, serán los mismos que establece la normativa costarricense para que la Administración Tributaria recabe información con respecto a contribuyentes de Costa Rica.”
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil quince.