El Censo
Ley9324Vigente
Ley

Las pensiones complementarias quedan exentas de todo tributo

La ley 9324 exime de cualquier impuesto las prestaciones y beneficios de las pensiones complementarias obligatorias y voluntarias, para quienes reciben ese dinero.

Título oficial ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 71 BIS AL TÍTULO VII "DISPOSICIONES TRIBUTARIAS " DE LA LEY N°. 7983, LEY DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR, DE 16 DE FEBRERO DE 2000, Y SUS REFORMAS

Atención: La ley exime de todo tributo el dinero de las pensiones complementarias, y el dossier no dice cuánto deja de recaudar el Estado por esa exención.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.

    A quién le sirve: Personas que reciben pensiones complementarias obligatorias o voluntarias

    El artículo exime de toda clase de tributos solo a las prestaciones y beneficios de las pensiones complementarias. No cubre otras rentas ni otros ingresos.

    Las prestaciones o los beneficios derivados del Régimen Obligatorio y Voluntario de Pensiones Complementarias, previstos en esta ley, estarán exentos de toda clase de tributos.
    71 bis, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Personas que reciben una pensión complementaria obligatoria o voluntaria
  • Operadoras de pensiones complementarias que pagan esas prestaciones
  • Personas que ahorran en un plan voluntario de pensiones complementarias

A quién beneficia

  • El dinero de las pensiones complementarias no paga ningún tributo
  • La exención cubre tanto el régimen obligatorio como el voluntario

Qué cambia

  • El Estado deja de cobrar impuestos sobre esas prestaciones
  • Las operadoras ya no tendrían que retener tributo sobre ese dinero

La explicación completa

Qué cambia

La ley agrega un artículo nuevo a la Ley de Protección al Trabajador. Ese artículo dice que las prestaciones y los beneficios de las pensiones complementarias no pagan ningún tributo (art. 71 bis).

El texto es corto y no deja excepciones. Dice: "Las prestaciones o los beneficios derivados del Régimen Obligatorio y Voluntario de Pensiones Complementarias, previstos en esta ley, estarán exentos de toda clase de tributos" (art. 71 bis).

La ley rige desde su publicación. El decreto está firmado en San José el 3 de setiembre de 2015 (art. único).

El artículo se mete en el título VII de la Ley 7983, que se llama "Disposiciones Tributarias" (art. único).

A quién le toca

A las personas que reciben dinero de un plan de pensiones complementarias, sea el régimen obligatorio o el voluntario. Ese dinero queda libre de impuestos (art. 71 bis).

También toca a las operadoras de pensiones complementarias que pagan esas prestaciones, porque ya no tendrían que retener ni trasladar tributo sobre ese dinero (art. 71 bis).

El texto no nombra a nadie más. No menciona a los trabajadores que todavía están cotizando, ni a los patronos, ni a la CCSS (art. 71 bis).

Cómo está hoy según SINALEVI

La norma está vigente. SINALEVI muestra una sola versión, la 1 de 1, y no tiene observaciones 2.

El texto que publica SINALEVI es el mismo que aprobó la Asamblea. La Ley 7983 ya tiene el artículo 71 bis con la nota de que fue agregado por la ley 9324 del 3 de setiembre de 2015 3.

No hay dos versiones que comparar. El texto vigente y el aprobado coinciden 2 3.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque entre esta ley y los artículos de la Constitución que están en el dossier.

El artículo 73 ordena que los seguros sociales protejan a los trabajadores contra la vejez y otras contingencias Constitución, art. 73. Esta ley no toca ese sistema: solo dice que el dinero de las pensiones complementarias no paga impuestos (art. 71 bis).

El artículo 18 dice que los costarricenses deben contribuir para los gastos públicos Constitución, art. 18. Una exoneración reduce esa contribución para un grupo, pero la Constitución no prohíbe que la Asamblea dicte exenciones. El artículo 121 le da a la Asamblea la potestad de dictar las leyes Constitución, art. 121.

El artículo 50 habla del mayor bienestar y del reparto de la riqueza Constitución, art. 50. La ley no ordena nada que contradiga esa frase de forma directa.

Qué puede hacer usted

Si una operadora o una entidad le cobra un impuesto sobre su pensión complementaria, puede presentar un recurso de amparo. El amparo sirve contra actos de servidores y órganos públicos que violen un derecho guía, p. 22. Cualquier persona puede presentarlo.

El amparo se puede meter en cualquier tiempo mientras la violación siga, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos guía, p. 22.

En el escrito ponga el hecho que lo motiva, el derecho que considera violado, el nombre del servidor o del órgano y las pruebas. No hace falta citar el artículo de la Constitución guía, p. 23.

Si lo que quiere es cambiar la ley, la vía es la iniciativa popular. Necesita reunir las firmas que exige la ley y llevarlas al Tribunal Supremo de Elecciones guía, p. 26. La Asamblea debe votar el proyecto en un plazo máximo de dos años.

La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea da asesoría técnica gratuita para redactar el proyecto guía, p. 26.

Si cree que una institución pública está manejando mal los fondos de pensiones, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La Contraloría revisa los fondos públicos que administran privados guía, p. 68.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto dinero deja de recaudar el Estado con esta exención.

El dossier no dice qué impuestos concretos se aplicaban antes a estas prestaciones.

El dossier no incluye la discusión legislativa ni las grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró un choque entre la exención y los artículos constitucionales del dossier. La Asamblea tiene potestad para dictar leyes y la Constitución no prohíbe las exenciones tributarias.

  1. Constitución, art. 73"Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine."
    Esta ley, art. 71 bis"Las prestaciones o los beneficios derivados del Régimen Obligatorio y Voluntario de Pensiones Complementarias, previstos en esta ley, estarán exentos de toda clase de tributos."

    Sin choque aparente La Constitución protege a los trabajadores con seguros sociales. Esta ley no toca ese sistema: solo exime de impuestos el dinero de las pensiones complementarias.

  2. Constitución, art. 18"Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos."
    Esta ley, art. 71 bis"Las prestaciones o los beneficios derivados del Régimen Obligatorio y Voluntario de Pensiones Complementarias, previstos en esta ley, estarán exentos de toda clase de tributos."

    Sin choque aparente La Constitución pide contribuir a los gastos públicos, pero no prohíbe que la Asamblea dicte exenciones. La ley reduce la contribución de un grupo, y eso no choca de frente con el artículo.

  3. Constitución, art. 121"Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: 1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;"
    Esta ley, art. único"Se adiciona un nuevo artículo 71 bis al título VII "Disposiciones Tributarias" de la Ley N.° 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000, y sus reformas."

    Sin choque aparente La Asamblea tiene la potestad de dictar leyes y de reformarlas. Agregar un artículo a una ley vigente entra en esa potestad.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 9324: ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 71 BIS AL TÍTULO VII "DISPOSICIONES TRIBUTARIAS " DE LA LEY N°. 7983, LEY DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR, DE 16 DE FEBRERO DE 2000, Y SUS REFORMAS Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 9324 en SINALEVI: Adición de un artículo 71 bis a la título VII "Disposiciones tributarias" de la Ley N° 7983 Ley de Protección al Trabajador (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 03/09/2015
  3. Ley 7983: Ley de Protección al Trabajador (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 16/02/2000
  4. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 9324

Adición de un artículo 71 bis a la título VII "Disposiciones tributarias" de la Ley N° 7983 Ley de Protección al Trabajador

-Usted está en la última versión de la norma-

Ir a la última versión

Anterior

Versión de la Norma: 1 de 1

Siguiente

Nº 9324

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 71 BIS AL TÍTULO VII

“DISPOSICIONES TRIBUTARIAS” DE LA LEY N.° 7983,

LEY DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR, DE 16

DE FEBRERO DE 2000, Y SUS REFORMAS

ARTÍCULO ÚNICO.-

Se adiciona un nuevo artículo 71 bis al título VII “Disposiciones Tributarias” de la Ley N.° 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000, y sus reformas.

“Artículo 71 bis.- Exoneración de prestaciones o beneficios

Las prestaciones o los beneficios derivados del Régimen Obligatorio y Voluntario de Pensiones Complementarias, previstos en esta ley, estarán exentos de toda clase de tributos.”

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los tres días del mes de setiembre del dos mil quince.

Observaciones

¿Vio algo que no calza?

Si encontró un error, sabe algo que falta o leyó una noticia sobre esta ley, cuéntenos. No se publica: lo lee el equipo y lo revisamos contra las fuentes antes de cambiar nada.

¿Qué opina usted?

0 comentarios

Nadie ha comentado todavía. Puede ser el primero.

0/1200