El Código Procesal Civil cambia cómo se hacen los juicios civiles en Costa Rica
La Ley 9342 establece la oralidad como regla en los procesos civiles y comerciales, con audiencias orales, carpeta tecnológica y un juez que dirige el proceso.
Título oficial CÓDIGO PROCESAL CIVIL
Atención: El texto vigente del artículo 27 que muestra SINALEVI difiere del aprobado, y el tribunal puede multar, expulsar de la oficina o pedir la suspensión de abogados por abuso procesal.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Partes y abogados
El Código deja al criterio del tribunal aplicar amonestaciones, multas, expulsión de la oficina o local y, en casos graves, pedir la suspensión del abogado, sin que el texto detalle los montos de las multas.
Según la gravedad de la conducta, el tribunal aplicará las amonestaciones, las multas, la expulsión de la oficina o local por el titular del despacho; pondrá a la orden de la autoridad respectiva para su juzgamiento cuando pudiera constituir delito, contravención o falta o, en casos graves, la suspensión del abogado
5, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Personas que tienen un juicio civil o comercial en Costa Rica
- Personas que quieren demandar a una empresa por daños que afectan a un grupo
- Abogados que litigan en materia civil y comercial
- Personas que presentan escritos por medios telemáticos ante los tribunales
- El Patronato Nacional de la Infancia y la Procuraduría General de la República cuando intervienen en procesos
A quién beneficia
- El proceso debe resolverse en la menor cantidad de actos y tiempo posible
- No se exigen copias cuando los documentos se presentan por medios telemáticos o escaneados
- Cualquiera que haga valer intereses difusos en interés de la colectividad puede ser parte
- El tribunal debe informar por igual a todas las partes para no causar indefensión
Qué cambia
- El tribunal puede multar, amonestar o expulsar de la oficina a partes y abogados por abuso procesal
- Quien actúe con temeridad o mala fe puede ser condenado a pagar daños y perjuicios en la misma sentencia
- Las audiencias se realizan de forma oral y ante el mismo tribunal que dicta la sentencia
- Las etapas procesales no se reabren una vez cumplidas, salvo excepción del Código
La explicación completa
Qué cambia
El Código Procesal Civil rige los procesos de naturaleza civil y comercial y los que no tengan una ley especial. (art. 1) La regla principal es que ahora el proceso funciona con base en la oralidad: la palabra hablada es el medio fundamental y solo son escritos los actos que la ley autorice expresamente. (art. 2)
Si hay duda entre aplicar la oralidad o la escritura, el tribunal escoge siempre la oralidad. (art. 2) Las audiencias las realiza el mismo tribunal que conoce del proceso, y las sentencias las dicta el tribunal ante el cual se practicaron todas las pruebas.
El proceso debe desarrollarse en la menor cantidad de actos y de tiempo posible. (art. 2) Las etapas se cumplen en orden y, una vez cumplidas, no se repiten salvo excepción prevista en el Código.
El tribunal tiene potestades para dirigir el proceso, desechar solicitudes notoriamente improcedentes y sancionar el abuso procesal. (art. 5) Si alguien actúa con temeridad, mala fe o abuso, el tribunal lo declara en sentencia y lo condena a pagar daños y perjuicios. (art. 6)
Las gestiones escritas llevan firma de la parte. Si la persona está imposibilitada, otra firma a su ruego, un abogado autentica la rúbrica y el gestionante estampa su huella digital, salvo imposibilidad absoluta. (art. 27) Cuando se usan medios telemáticos o informáticos, la autorización del documento se hace como lo establezca la ley o la Corte Suprema de Justicia, según la Ley 7333.
Si los documentos se presentan por medios telemáticos o se incorporan escaneados a la carpeta, no se exigen copias. En los demás escritos se acompañan tantas copias como personas litigantes haya. (art. 27)
A quién le toca
A las personas físicas, al concebido no nacido, a las personas jurídicas, a las entidades sin personalidad jurídica con capacidad legal, a los patrimonios separados, a los grupos organizados con legitimación de grupo y a cualquiera que haga valer intereses difusos en interés de la colectividad. Todos pueden ser parte en los procesos. (art. 19)
A las partes e intervinientes se les garantiza el acceso a la justicia, tribunales imparciales, el uso de medios alternos y los demás derechos que reconoce la ley. (art. 4) También tienen el deber de actuar con buena fe, lealtad y probidad, y de cooperar con la administración de justicia.
A los abogados: en las audiencias las partes deben actuar asistidas por un abogado, salvo que sean profesionales en derecho. En los actos escritos se requiere autenticación de un abogado; si se omite, el tribunal previene la subsanación en tres días o la ratificación escrita, bajo pena de declarar inatendible la gestión. (art. 20)
A los jueces: el Código les da potestades disciplinarias sobre las partes y sus abogados, con amonestaciones, multas, expulsión de la oficina o local, y en casos graves la suspensión del abogado según los artículos 216 al 223 de la Ley 7333. (art. 5)
Al Patronato Nacional de la Infancia y a la Procuraduría General de la República: en los procesos podrán ser parte o se les dará intervención, según corresponda. (art. 22)
Cómo está hoy según SINALEVI
El Código Procesal Civil está vigente. SINALEVI registra la versión de la norma 5 de 5, y la Procuraduría General de la República anota que la norma se publicó en formato digital en La Gaceta que se indica. 2
El texto vigente del artículo 27 difiere del texto aprobado. En la versión aprobada, el artículo 27.2 termina con la frase "El presentante". En la versión vigente que muestra SINALEVI, el artículo 27.2 termina con "para que figure e". 2 El resto del artículo 27.1 y del inicio del 27.2 es idéntico en ambas versiones.
Lo que se dijo en la Asamblea
El 18 de febrero de 2014, los magistrados Luis Guillermo Rivas, titular, y Jorge López, suplente, ambos de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, comparecieron en la comisión permanente de asuntos jurídicos para referirse a la reforma al Código Procesal Civil. 00:00:11
Sobre las demandas colectivas, uno de los magistrados explicó que el proyecto establece presupuestos para plantear un proceso y que el juez tiene que verificar esos presupuestos para darle trámite. 00:00:39 Mencionó entre ellos la adecuada representatividad del legitimado, que el tema tenga relevancia social y que se demuestre el predominio de las causas comunes sobre las individuales. 00:00:57
La diputada Carmen Muñoz y el diputado José María Villalta pidieron a ambos magistrados que detallaran de dónde vienen las presiones para no incluir ese capítulo. 00:01:16 Según la narración del video, los comparecientes no precisaron nombres o sectores. 00:01:26
El 25 de noviembre de 2015, el plenario legislativo aprobó incorporar la oralidad en los juicios civiles tras tramitar el expediente 15 1979, denominado reforma al Código Procesal Civil. 00:00:10 El diputado Antonio Álvarez Desanti destacó que la oralidad acorta la duración del proceso y combate la mora judicial. 00:00:27
El diputado Edgardo Araya comentó que la reforma da a los jueces mayores poderes disciplinarios y de instrucción en las audiencias. 00:00:55 También se refirió a la posibilidad de que grupos de interés colectivo defiendan intereses difusos y demanden directamente en la vía civil a una empresa u organización que atente contra el ambiente o los derechos de los consumidores. 00:01:04
El 24 de julio de 2013, el plenario aprobó en primer debate el expediente de reforma al Código Procesal Civil. 00:00:11 El diputado Gerardo Villanueva Monge explicó que se instauran los procesos de oralidad en los juicios y que cerca del 80% de los procedimientos que hoy son escritos pasarán a ser orales. 00:00:22
El diputado Danilo Cubero Corrales se expresó sobre el monitorio arrendaticio como complemento de la reforma, para promover la inversión y evitar abusos de arrendatarios. 00:01:01
Frente a la Constitución
El Código Procesal Civil ordena que el tribunal mantenga la igualdad de las partes respetando el debido proceso e informando por igual a todas las partes de las actividades procesales de interés para no causar indefensión. (art. 2) La Constitución dice que toda persona es igual ante la ley y que no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana. Constitución, art. 33 El Censo no encontró choque entre esa regla del Código y el artículo 33.
El Código permite que cualquiera que en interés de la colectividad haga valer intereses difusos sea parte en los procesos. (art. 19) La Constitución reconoce el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y legitima a toda persona para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y reclamar la reparación del daño. Constitución, art. 50 El Censo no encontró choque entre esa legitimación del Código y el artículo 50.
El Código faculta al tribunal para aplicar el régimen disciplinario sobre las partes y sus abogados, con amonestaciones, multas, expulsión de la oficina o local y, en casos graves, suspensión del abogado. (art. 5) La Constitución reserva a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar la inconstitucionalidad de las normas y de los actos sujetos al Derecho Público. Constitución, art. 10 El Censo no encontró choque entre las potestades disciplinarias del Código y el artículo 10.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de un tribunal viola un derecho fundamental suyo en un proceso civil, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, y se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio. guía, p. 22
El amparo se puede interponer en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos. guía, p. 22 En el escrito debe expresar con claridad el hecho o la omisión que lo motiva, el derecho que considera violado, el nombre del servidor público o del órgano autor del agravio y las pruebas de cargo. guía, p. 23
Si considera que una norma del Código choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional. guía, p. 24 Para interponerla se requiere que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés lesionado.
Si quiere cambiar el Código, puede proponer una reforma por iniciativa popular. El proyecto debe tramitarse por los procedimientos legislativos ordinarios y votarse en la Asamblea Legislativa en un plazo máximo de dos años. guía, p. 26 La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para la redacción de los proyectos.
Si un servicio público del Poder Judicial le funciona mal, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica que haya sido maltratada en sus derechos por el mal funcionamiento de una institución pública puede hacerlo. guía, p. 71
Lo que no sabemos
El dossier no incluye el texto completo del Código: solo trae hasta la primera parte del artículo 27, así que no podemos explicar los artículos posteriores.
El dossier no permite saber la fecha exacta de entrada en vigencia del Código ni de sus reformas.
El dossier no aclara qué originó la diferencia entre el texto aprobado y el vigente del artículo 27.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 5 de 5Ver en SINALEVI
La presente norma fue publicada en formato digital en La Gaceta que se indica.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró choque entre las reglas del Código Procesal Civil y los artículos 33, 50 y 10 de la Constitución incluidos en el dossier.
Constitución, art. 33"Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana."
Esta ley, art. 2"El tribunal deberá mantener la igualdad de las partes respetando el debido proceso e informando por igual a todas las partes de las actividades procesales de interés para no causar indefensión."
Sin choque aparente El Código ordena al tribunal tratar por igual a las partes e informarles lo mismo, lo que coincide con la igualdad ante la ley que garantiza la Constitución.
Constitución, art. 50"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado."
Esta ley, art. 19"Cualquiera que en interés de la colectividad haga valer intereses difusos."
Sin choque aparente El Código permite que quien defienda intereses de la colectividad sea parte en un proceso, lo que calza con la legitimación que da la Constitución para denunciar daños al ambiente.
Constitución, art. 10"Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público."
Esta ley, art. 5"Aplicar el régimen disciplinario sobre las partes y sus abogados sancionando cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia, la buena fe, la lealtad, la probidad, así como cualquier forma de abuso y fraude procesal."
Sin choque aparente El Código da al tribunal potestades disciplinarias dentro del proceso, mientras la Constitución reserva a la Sala Constitucional juzgar la inconstitucionalidad de las normas. Son funciones distintas y el Censo no vio choque.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
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"Luis Guillermo Rivas magistrado titular y Jorge López magistrado suplente ambos de la sala primera de la Corte Suprema de Justicia comparecieron en la comisión permanente de asuntos jurídicos para referirse a la reforma al código procesal civil"
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"representatividad de legitimado que el tema tenga una relevancia social que este hay que demostrar el predominio de lases comunes sobre las individuales"
- 00:01:16
"curso a pesar de que la diputada Carmen Muñoz y el diputado José María villalta pidieron a ambos magistrados que detallaran de dónde vienen las presiones para no incluir este capítulo"
- 00:00:10
"el plenario legislativo aprobó incorporar la oralidad de los juicios civiles tras tramitar el expediente 15 1979 denominados reforma al código procesal civil"
- 00:00:27
"la oralidad viene a ser una herramienta de acortamiento de la duración del proceso consiguiendo de esta forma una administración de justicia más ágil"
- 00:00:55
"la reforma brinda a los jueces mayores poderes disciplinarios y de instrucción en las audiencias"
- 00:00:22
"con este proyecto se van a instaurar los procesos de oralidad en los juicios y se hará una mejor evaluación e interpretación de la prueba"
- 00:01:01
"con el monitoreo arrendaticio sea un complemento con la reforma del código procesal civil para que se promueva la inversión y se eviten abusos por parte de arrendatarios"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Ley 9342: CÓDIGO PROCESAL CIVIL
- Ley 9342 en SINALEVI: Código Procesal Civil (Vigente, Versión de la norma: 5 de 5)
- Magistrados opinan sobre cambios en reforma al Código Procesal Civil
- APROBADA ORALIDAD EN PROCESOS JUDICIALES
- Plenario aprueba Monitorio Arrendaticio y reforma al Código Procesal Civil
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 9342
Código Procesal Civil
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N° 9342
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CÓDIGO PROCESAL CIVIL
LIBRO PRIMERO
NORMAS APLICABLES A TODOS LOS PROCESOS
TÍTULO l
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS
ARTÍCULO 1.- Ámbito de aplicación
Los procesos de naturaleza civil y comercial y aquellos que no tengan legislación procesal especial se regirán por las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 2.- Principios
2.1 Igualdad procesal. El tribunal deberá mantener la igualdad de las partes respetando el debido proceso e informando por igual a todas las partes de las actividades procesales de interés para no causar indefensión.
2.2 Instrumentalidad. Al aplicar la norma procesal se deberá tomar en cuenta que su finalidad es dar aplicación a las normas de fondo.
2.3 Buena fe procesal. Las partes, sus representantes o asistentes y, en general, todos los partícipes del proceso, ajustarán su conducta a la buena fe, al respeto, a la lealtad y la probidad. El tribunal deberá tomar, a petición de parte o de oficio, todas las medidas necesarias que resulten de la ley o de sus poderes de dirección, para prevenir o sancionar cualquier acción u omisión contrarias al orden o a los principios del proceso, impidiendo el fraude procesal, la colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria.
2.4 Dispositivo. La iniciación del proceso incumbe exclusivamente a los interesados, quienes podrán terminarlo de forma unilateral y bilateral, de acuerdo con lo regulado por la ley. Las partes podrán disponer de sus derechos procesales, siempre que no sean indisponibles. A nadie se puede obligar a formular una demanda, salvo disposición legal en contrario.
2.5 Impulso procesal. Promovido el proceso, las partes deberán impulsarlo. Los tribunales adoptarán de oficio, con amplias facultades, todas las disposiciones necesarias para su avance y finalización. Por todos los medios se evitará la paralización y se impulsará el procedimiento con la mayor celeridad posible. En todo caso, se aplicará el principio pro sentencia.
2.6 Oralidad. El proceso deberá ajustarse al principio de oralidad. La expresión oral será el medio fundamental de comunicación. Solo serán escritos, ya sea en soporte físico o tecnológico, aquellos actos autorizados expresamente por la ley y los que por su naturaleza deban constar de esa forma. En caso de duda entre la aplicación de la oralidad y la escritura, el tribunal escogerá siempre la oralidad.
2.7 Inmediación . Todas las audiencias serán realizadas por el tribunal que conoce del proceso, salvo disposición legal en contrario. Las sentencias deberán dictarse por el tribunal ante el cual se practicaron todas las pruebas. La utilización de medios tecnológicos que garanticen la relación directa con los elementos del proceso no implica ruptura del principio de inmediación.
2.8 Concentración. Toda la actividad procesal deberá desarrollarse en la menor cantidad de actos y tiempo posible. Las audiencias se celebrarán en el menor número de sesiones. Su posposición, interrupción o suspensión solo es procedente por causa justificada a criterio del tribunal y siempre que no se contraríen las disposiciones de este Código.
2.9 Preclusión. Los actos y las etapas procesales se cumplirán en el orden establecido por la ley. Una vez cumplidos o vencida una etapa, salvo lo expresamente previsto por este Código, no podrán reabrirse o repetirse.
2.10 Publicidad . El proceso será de conocimiento público, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario o el tribunal lo decida de oficio o a solicitud de parte, cuando por circunstancias especiales se puedan perjudicar los intereses de la justicia, los intereses privados de las partes o los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
CAPÍTULO II
APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES
ARTÍCULO 3.- Aplicación de las normas procesales
3.1 Orden público y aplicación en el tiempo . Las normas procesales son de orden público y de aplicación inmediata.
3.2 Aplicación en el espacio. Este Código regirá en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las normas especiales y de la aplicación del derecho internacional contenido en tratados o convenios ratificados por Costa Rica.
3.3 Interpretación. Al interpretar la norma procesal, los tribunales deberán considerar su carácter instrumental, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad. Para ello, se tomará en cuenta el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y la realidad social del momento en que han de ser aplicadas, despojándose de formalismos innecesarios.
3.4 Integración . En ausencia de norma expresa se acudirá a la aplicación analógica de otras disposiciones que contemplen supuestos semejantes, en los que se aprecie identidad de razón. No podrán aplicarse por analogía normas de carácter sancionatorio, excepcionales o temporales. Si no es posible la aplicación analógica, el vacío se suplirá ideando procedimientos con aplicación de los principios constitucionales, generales del derecho y especiales del proceso, y atendiendo a las circunstancias.
3.5 Indisponibilidad de las normas procesales . Las partes no podrán, por acuerdo entre ellas y ni siquiera con la autorización del tribunal, disponer o renunciar de manera anticipada a las normas procesales, salvo los supuestos de mecanismos alternos de solución de conflictos, sumisión de competencia admisible, ejecuciones extrajudiciales o actos jurídicos expresamente previstos en el ordenamiento jurídico.
CAPÍTULO III
SUJETOS PROCESALES:
DERECHOS, DEBERES Y POTESTADES
ARTÍCULO 4.- Derechos y deberes de las partes e intervinientes
4.1 Derechos. A las partes e intervinientes se les debe garantizar:
-
El acceso a la justicia.
-
Tribunales imparciales, independientes e idóneos.
3 El uso de medios alternos de solución de conflictos.
4 Los demás derechos reconocidos por la ley.
4.2 Deberes. Las partes y los intervinientes deberán ajustar su conducta a la buena fe, a la lealtad, a la probidad, al uso racional del sistema procesal, al respeto debido de los sujetos procesales y al deber de cooperación con la administración de justicia, evitando todo comportamiento malicioso, temerario, negligente, dilatorio, irrespetuoso o fraudulento. Cualquier acto contrario a estos deberes será considerado como abuso procesal y será sancionado con el rechazo de plano de la gestión, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias, penales y civiles que correspondan.
ARTÍCULO 5.- Potestades del tribunal
El tribunal tendrá las siguientes potestades:
-
Asegurar la igualdad a las partes respetando el debido proceso.
-
Dirigir el proceso y velar por su pronta solución.
-
Desechar cualquier solicitud o incidencia notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta.
-
Aplicar el régimen disciplinario sobre las partes y sus abogados sancionando cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia, la buena fe, la lealtad, la probidad, así como cualquier forma de abuso y fraude procesal. También, cuando se compruebe que han realizado gestiones o han asumido actitudes dilatorias o litigado con temeridad. Según la gravedad de la conducta, el tribunal aplicará las amonestaciones, las multas, la expulsión de la oficina o local por el titular del despacho; pondrá a la orden de la autoridad respectiva para su juzgamiento cuando pudiera constituir delito, contravención o falta o, en casos graves, la suspensión del abogado, según está prescrito en los artículos del 216 al 223 de la Ley N.º 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas.
-
Dictar las resoluciones dentro de los plazos legales.
-
Procurar la búsqueda de la verdad dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico.
Las demás que establece la ley.
ARTÍCULO 6.- Abuso procesal y procesos fraudulentos
Cuando del resultado del proceso haya mérito para considerar que se actuó con temeridad, mala fe o abuso en el ejercicio de los derechos procesales, el tribunal lo declarará en sentencia dentro del mismo proceso y condenará al responsable al pago de los daños y perjuicios que hubiera ocasionado, los que se liquidarán y ejecutarán de inmediato.
Si el tribunal estuviera convencido del uso de un proceso para obtener un móvil prohibido por la ley, dictará sentencia desestimando la demanda y condenará a los sujetos activos al pago de los daños y perjuicios, los cuales se podrán cuantificar en ejecución, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias, penales y civiles que correspondan.
CAPÍTULO IV
COMPETENCIA
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 7.- Disposiciones generales
7.1 Perpetuidad de la competencia. Una vez definida la competencia, las alteraciones en cuanto al domicilio de las partes, la situación del bien litigioso y del objeto del proceso no la modificarán, salvo disposición legal en contrario.
7.2 Competencia preventiva. Si para un mismo proceso hubiera más de un tribunal competente, conocerá el que prevenga en su conocimiento.
7.3 Conexidad. Existe conexidad con referencia a dos o más procesos o pretensiones, cuando dos elementos son idénticos, o uno solo, si es la causa.
7.4 Competencia funcional. La competencia de los tribunales de las diversas jerarquías la regulan este Código, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las leyes especiales.
SECCIÓN II
COMPETENCIA OBJETIVA
ARTÍCULO 8.- Criterios determinantes
8.1 Materia. Los tribunales serán competentes conforme a la especialidad de la materia de debate.
8.2 Cuantía. Cuando el elemento determinante de la competencia sea la cuantía, los procesos serán de mayor y de menor cuantía, conforme a la estimación de la demanda.
8.3 Territorio. Con las salvedades establecidas por ley, los tribunales tienen limitada su competencia al territorio señalado para ejercerla.
8.3.1 Ubicación del inmueble. Será competente el tribunal del lugar donde se encuentre situado el bien, para conocer de las siguientes pretensiones:
-
Relativas a la constitución, modificación y extinción de derechos reales sobre inmuebles.
-
Arrendaticios sobre inmuebles o sobre universalidades comprensivas de ellos.
-
Mixtas o personales referidas o con efectos sobre inmuebles.
-
Relacionadas con la gestión, administración o mantenimiento de bienes inmuebles.
8.3.2 Domicilio del demandante o promotor. El tribunal del domicilio de quien formula una pretensión tendrá competencia para conocer:
-
De las infracciones en materia de propiedad intelectual, competencia desleal y protección al consumidor. También será competente, a escogencia del demandante, el tribunal del lugar donde sucedieron los hechos.
-
De los procesos judiciales no contenciosos, salvo lo previsto para casos especiales.
8.3.3 Domicilio del demandado. Al tribunal del domicilio del demandado le corresponderá conocer de las siguientes pretensiones:
-
De carácter personal.
-
De cualquier naturaleza sobre bienes muebles.
-
De los procesos concursales de personas no empresarias.
8.3.4 Criterio de actividad. Será competente el tribunal del lugar donde se ejerce o ejerció la actividad principal del deudor o demandado, para conocer de:
-
Procesos concursales de personas empresarias.
-
Impugnación de acuerdos de personas jurídicas y cualquier reclamación de los socios o miembros de esas personas contra estas y viceversa.
-
Las rendiciones de cuentas provenientes de cualquier administración u otra causa semejante.
El lugar de la actividad principal estará donde se ubique la organización empresarial o el negocio más importante del demandado o deudor. Si tuviera o hubiera tenido varios centros de actividad, será el que coincida con su domicilio, real o estatutario y, a falta de esa coincidencia, el asunto podrá radicarse en el territorio de cualquiera de esos centros.
8.3.5 Criterios especiales. Corresponde conocer lo siguiente:
- Los aseguramientos de bienes, apertura y reconocimiento de testamentos, sucesiones y ausencias al tribunal del último domicilio del causante o ausente y, en su defecto, al del lugar donde esté la mayor parte de los bienes.
Si no fuera posible aplicar ninguno de los criterios anteriores, será competente el tribunal ante el que se hubiera presentado la gestión por primera vez.
- Para el reclamo de daños y perjuicios será competente el tribunal del lugar en que sucedieron los hechos o del domicilio del actor, a elección de este, salvo que estos sean planteados como accesorios de una pretensión principal deotra naturaleza, pues en este caso competerá al tribunal de la principal.
8.4 Actividades cautelares y preparatorias. Para actividades cautelares o preparatorias será competente el tribunal al que corresponde conocer del proceso principal. En caso de urgencia, podrán plantearse ante cualquier tribunal. Las actuaciones practicadas pasarán a formar parte del proceso principal.
Si se solicita en relación con un proceso arbitral nacional o con un proceso jurisdiccional o arbitral extranjero, será competente el tribunal de primera instancia del lugar donde se deba ejecutar el laudo o la sentencia, o donde deban surtir efecto las medidas a elección del promovente.
8.5 Acumulación de procesos. Si dos procesos, conexos entre sí, se iniciaran por aparte, se ordenará su acumulación. No procede si en uno de los procesos se hubiera señalado para la audiencia de práctica de prueba o se ha dictado sentencia. En procesos de ejecución hipotecaria o prendaria solo se admitirá cuando exista identidad de causa.
La acumulación la podrá pedir cualquiera de las partes o declararse de oficio. La solicitud se presentará ante el tribunal que tramita el proceso más antiguo y a esta se acompañará copia de la segunda demanda, con indicación de su estado procesal, y la fecha en que se le dio curso. El tribunal ante el que se formule la solicitud resolverá sin más trámite y de acogerla ordenará traer el otro proceso.
8.6 Litispendencia. Se produce litispendencia cuando existen, en trámite, dos o más procesos en los que concurra identidad de sujetos, objeto y causa. De oficio o a solicitud de parte se ordenará el archivo del proceso más nuevo. La demanda presentada ante tribunal extranjero no produce litispendencia, salvo disposición expresa en contrario.
ARTÍCULO 9.- Incompetencia, improrrogabilidad, indelegabilidad y auxilio
9.1 Incompetencia e improrrogabilidad. Los tribunales solo podrán declarar de oficio su incompetencia por razón del territorio, antes de dar curso a la demanda. Si no lo hicieran, en ese momento, únicamente podrán decretarla cuando la parte accionada haya planteado la excepción dentro del plazo respectivo.
Por razón de la materia, cuantía y por territorio nacional podrá decretarse de oficio en cualquier estado del proceso, salvo que se haya definido mediante resolución firme.
9.2 Indelegabilidad. Los tribunales no pueden delegar su competencia.
Podrán requerir el auxilio de otros órganos jurisdiccionales y autoridades únicamente en los casos expresamente establecidos por la ley.
ARTÍCULO 10.- Conflictos de competencia
Si lo dispuesto sobre la competencia fuera objeto de apelación o dentro del tercer día el tribunal que lo recibe disintiera, la cuestión se resolverá conforme a lo dispuesto por la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993.
ARTÍCULO 11.- Competencia internacional
11.1 Competencia del tribunal costarricense. Son competentes los tribunales costarricenses cuando así lo determinen los tratados internacionales vigentes. Además, lo serán si:
-
El demandado, cualquiera que sea su nacionalidad, estuviera domiciliado en Costa Rica. Se presume domiciliada en Costa Rica la persona jurídica extranjera que tuviera en el país agencia, filial o sucursal, pero solo respecto de los actos o contratos celebrados por ellas.
-
La obligación debe ser cumplida en Costa Rica.
-
La pretensión se funda en un hecho, acto o negocio jurídico ocurrido, celebrado o con efectos en el territorio nacional.
-
Las partes así lo han establecido contractualmente, siempre que alguna de ellas sea costarricense y al mismo tiempo exista algún criterio de conexión con el territorio nacional.
11.2 Competencia exclusiva. Son competentes los tribunales costarricenses, con exclusión de cualquier otro, para conocer de las siguientes pretensiones:
-
Reales o mixtas relativas a muebles e inmuebles situados en Costa Rica.
-
Contra personas jurídicas inscritas en Costa Rica que afecten su constitución, validez, disolución o sean relativas a decisiones o acuerdos de sus órganos.
-
Cuando las partes sean costarricenses o extranjeros domiciliados en el país, siempre que sus efectos y ejecución deban darse en Costa Rica.
11.3 Incompetencia internacional. Los tribunales costarricenses deberán declararse incompetentes de oficio cuando:
-
Se haya formulado demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad conforme a las normas del derecho internacional.
-
En virtud de tratados o convenios internacionales, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado.
-
El asunto no le sea atribuido de acuerdo con las disposiciones establecidas en este artículo. No obstante, a pesar de la inexistencia del factor de conexión, si el tribunal no declinó de oficio su competencia, el demandado podrá prorrogarla tácita o expresamente.
SECCIÓN III
COMPETENCIA SUBJETIVA
ARTÍCULO 12.- Causales de impedimento
Son causales de impedimento:
-
El interés directo en el resultado del proceso.
-
Ser una de las partes cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, o segundo de afinidad del juez.
-
El interés directo en el resultado del proceso de cualquiera de los familiares del juez indicados en el inciso anterior. En tribunales colegiados, las causales de los incisos anteriores se extienden a los demás integrantes.
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Haber sido el juez abogado, tutor, curador, apoderado, representante o administrador de alguna de las partes. Esta causal se extiende al cónyuge, conviviente, ascendiente y descendiente del juez.
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Ser acreedor, deudor, fiador o fiado, empleado o patrono en relación con alguna de las partes. No hay causal si el nexo es con el Estado o cualquier institución pública. Tampoco, si se diera con una sociedad mercantil, una corporación, una asociación o cualquier otra persona jurídica, cuando el nexo con estas sea irrelevante para demeritar la objetividad del funcionario.
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Ser el juez o alguno de los parientes indicados en el inciso 2), parte contraria de algunas partes en otro proceso, siempre que este no hubiera sido instaurado con el único propósito de inhabilitarlo.
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Existir o haber existido, en los dos años precedentes a la iniciación del proceso, un proceso jurisdiccional o administrativo en que figuren como contrarios, respecto de alguna de las partes, el juez o sus parientes indicados en el inciso 2).
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Deba el juez fallar en grado acerca de una resolución dictada por alguno de los parientes indicados en el inciso 2).
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Ser o haber sido, en el último año, compañero de oficina o de trabajo de alguna de las partes.
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Sostener el juez, su cónyuge, ascendiente o descendiente opinión contraria a la de algunas de las partes, en otro proceso de su interés.
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Ser una de las partes juez o árbitro en otro proceso en que sea parte el juez o los parientes indicados en el inciso anterior.
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Haberse impuesto al juez alguna corrección disciplinaria, en el mismo proceso, por queja presentada por una de las partes.
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Haber externado, fuera de sus funciones, opinión a favor o en contra de alguna de las partes. Las opiniones expuestas o los informes rendidos que no se refieran al caso concreto, como aquellas dadas con carácter doctrinario o en virtud de requerimientos de los otros poderes o en otros asuntos de que conozcan o hayan conocido de acuerdo con la ley, no configuran esta casual.
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Haber sido el juez perito o testigo en el proceso.
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Haber participado en la decisión del acto objeto del proceso.
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La existencia de circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad u objetividad.
ARTÍCULO 13.- Inhibitoria
El juez unipersonal que tuviera causal de impedimento se inhibirá mediante resolución y pasará el proceso a quien deba sustituirlo. Este continuará con el procedimiento, salvo que estime infundada la inhibitoria, en cuyo caso podrá plantear conflicto que resolverá el superior respectivo.
En tribunales colegiados, la inhibitoria de uno de sus integrantes la resolverán los restantes miembros; pero, si la causal los comprendiera a todos, decidirá el tribunal sustituto conforme lo dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se deberá resolver en el plazo de veinticuatro horas.
ARTÍCULO 14.- Recusación
14.1 Legitimación. Solo podrá recusar la parte o el interviniente perjudicado con la causal.
14.2 Improcedencia de la recusación del juez. No será recusable el juez:
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Para conocer de una recusación que esté llamado a resolver.
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En cumplimiento de comisiones.
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En procesos o actos de mera ejecución.
14.3 Inadmisibilidad de la gestión de recusación. La recusación será inadmisible y el recusado la rechazará de plano, cuando:
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Concurra alguno de los supuestos del inciso anterior.
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No se sustente en una de las causales expresamente previstas por ley.
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La parte interesada haya intervenido antes en el proceso teniendo conocimiento de la causal.
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No se presente, al menos, un principio de prueba del hecho alegado como causal.
14.4 Momento y forma de proponer la recusación. La recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde. Si después del señalamiento para audiencia y antes de su celebración surgiera alguna causal, deberá interponerse al inicio de la audiencia. Puede formularse con posterioridad a la audiencia de prueba y antes de sentencia definitiva, siempre que se trate de causas no conocidas o sobrevinientes a la finalización de esa audiencia.
En la audiencia deberá formularse verbalmente y en los demás casos por escrito. En ambos supuestos, la parte indicará la causa y los motivos de su gestión acompañando toda la prueba.
14.5 Procedimiento de la recusación. Interpuesta la recusación, si el juez acepta la causal se inhibirá; si la niega, dictará resolución motivada y ordenará pasar el proceso al juez correspondiente, quien la tramitará por la vía incidental y decidirá si continúa con el procedimiento o lo devuelve al recusado. En tribunales colegiados, la recusación de uno de sus integrantes la resolverán los restantes miembros, pero si la causal los comprendiera a todos, decidirá el tribunal sustituto conforme lo dispone la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993. Se deberá resolver en el plazo de veinticuatro horas.
Cuando la recusación se formule en la audiencia y el juez niegue la causal, siempre que sea posible se resolverá en ese acto. Para tal efecto, se sustituirá al juez o a los jueces recusados. Denegada la recusación, los titulares continuarán con el desarrollo de la audiencia. Cuando se admita, se procederá a la sustitución y, de ser posible, se continuará con la audiencia.
14.6 Efectos de la recusación. La solicitud de recusación no suspenderá la práctica de los actos procesales y estos serán válidos, aun cuando se declare fundada la recusación, salvo que se lesione el principio de inmediación.
ARTÍCULO 15.- Oportunidad para resolver
La inhibitoria y la recusación deberán quedar resueltas antes de la celebración de la audiencia de prueba. De haberse superado esa etapa, antes de que se dicte sentencia.
ARTÍCULO 16.- Perpetuidad de la competencia subjetiva
La intervención de los jueces sustitutos a consecuencia de la inhibitoria o recusación será definitiva, aunque posteriormente desaparezcan los motivos determinantes de la separación.
ARTÍCULO 17.- Recursos
Las resoluciones que se dicten con motivo de inhibitoria y recusación no tendrán recurso alguno.
ARTÍCULO 18.- Recusación de peritos y otros auxiliares judiciales
Los peritos designados por acuerdo entre partes no podrán ser recusados, salvo por causas sobrevinientes o ignoradas por las partes al momento de la escogencia. Las causas de impedimento les serán aplicables en cuanto fueran conducentes. Además, constituyen causales de separación la falta de idoneidad o pericia y haber vertido sobre el mismo asunto un dictamen contrario a una de las partes. La recusación de los peritos se tramitará por la vía incidental.
El presente régimen será aplicable, en lo pertinente, a los demás auxiliares judiciales.
CAPÍTULO V
PARTES Y PRETENSIÓN
ARTÍCULO 19.- Partes y capacidad
19.1 Condición de parte. Parte es la persona que interpone la pretensión procesal en nombre propio o en cuyo nombre se formula y la persona contra la cual se dirige. Podrán ser parte en los procesos los siguientes:
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Las personas físicas.
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El concebido no nacido, de la forma que señala el Código Civil.
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Las personas jurídicas.
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Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte.
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Los patrimonios separados a los que la ley reconozca capacidad para ser parte.
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Los grupos organizados a los que se les reconoce legitimación de grupo.
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Cualquiera que en interés de la colectividad haga valer intereses difusos.
19.2 Capacidad procesal y representación. Tendrán capacidad procesal quienes conforme a la ley posean capacidad de actuar. La capacidad, la participación y las garantías procesales de las personas menores de edad se regirán por lo que dispone el ordenamiento jurídico atinente a personas menores de edad y adolescentes.
Quienes conforme a la ley no tengan capacidad procesal gestionarán, por medio de sus representantes o de las personas autorizadas según la ley, sus estatutos o la escritura social. Los representantes deben demostrar su capacidad procesal desde su primera gestión. No tendrán obligación de presentar documento acreditativo de la representación en todos los procesos, aquellos usuarios a quienes se les autorice para ese efecto.
Cuando se demande a una persona jurídica con domicilio en el extranjero no es necesario acreditar su personería. La autoridad comisionada para notificar constatará lo relativo a la representación y la parte demandada deberá acreditarla en su primera gestión.
La falta de capacidad procesal y la defectuosa representación podrá ser apreciada de oficio u objetada por simple alegación de la parte en cualquier momento; de existir el defecto, podrá ser subsanado oportunamente.
19.3 Arraigo. Cuando exista fundado temor de que se ausente u oculte la persona contra quien se haya de establecer o se hubiera interpuesto una demanda, se podrá solicitar su arraigo. Al arraigado se le prevendrá nombrar un representante legítimo con facultades suficientes para representarlo en el proceso y señalar medio para atender notificaciones.
En caso de negativa o de insuficiente representación, el proceso se seguirá válidamente sin su intervención y todas las resoluciones que se dicten se tendrán por notificadas de forma automática. Si el arraigado se apersona tomará el proceso en el estado en que se encuentre. No procede el arraigo, si la persona tuviera nombrado en el Registro Público un apoderado o representante con facultades suficientes para actuar en el proceso.
19.4 Nombramiento de curador procesal. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, será procedente el nombramiento de curador procesal cuando:
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Se ignore el domicilio o lugar de ubicación del demandado y no se estuviera en el caso de declarar su ausencia.
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Se trate de una persona jurídica que carezca de representante legítimo.
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Existiera incompatibilidad o intereses contrapuestos entre representante y representado.
Cuando se trate de ausentes, de personas menores de edad o con capacidades especiales, se llamará a quienes, según la ley, corresponda ejercer la representación, para que dentro de cinco días manifiesten si están dispuestos a asumirla. Salvo que por las circunstancias sea imposible hacerlo, en la designación de curador procesal de personas menores de edad y personas con capacidades especiales se tomará en cuenta la opinión del futuro representado. Cuando conste en el expediente la dirección de los presuntos representantes, se les notificará personalmente o en su casa de habitación. Si no constara dirección, se les notificará por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial. El tribunal designará al representante entre quienes se apersonen. Cuando nadie comparezca en el plazo señalado, el tribunal designará curador.
El mismo procedimiento se seguirá cuando se trate de una persona jurídica que carezca de representante legítimo. El llamamiento se hará a los socios, asociados o a quienes corresponda designar representante, bajo el apercibimiento de que, de no acreditar tal nombramiento en el plazo señalado, el tribunal procederá a nombrar curador.
Cuando proceda el nombramiento de curador, en la misma resolución en que se designe se fijarán sus honorarios, según lo dispuesto por el decreto de honorarios de abogados y podrán girarse anticipos según la etapa del proceso y la labor desplegada.
ARTÍCULO 20.- Patrocinio letrado y representación
20.1 Patrocinio letrado. En las audiencias las partes deberán actuar asistidas por un abogado, salvo que sean profesionales en derecho. En los actos escritos se requerirá la autenticación de un abogado y, si tal requisito se omitiera, los tribunales prevendrán la subsanación en un plazo de tres días o la ratificación escrita, bajo pena de declarar inatendible la gestión.
20.2 Abogado director y suplentes. Las partes deberán nombrar un abogado director judicial y, facultativamente, podrán designar uno o dos suplentes, sin que ello implique costo adicional de honorarios para el cliente. La misma regla, en cuanto a la designación de suplentes, se aplicará cuando la parte sea abogada. Los suplentes tendrán, en ausencia del director, sus mismas potestades, obligaciones y derechos.
La firma del abogado autenticante implicará, salvo manifestación expresa en contrario, dirección del proceso con las facultades de actuar en nombre de la parte para todo lo que le beneficie, siempre y cuando no se requiera poder especial judicial o la participación personal de la parte. El autenticante será responsable por el contenido de sus gestiones.
20.3 Apoderado judicial. Las partes podrán actuar en el proceso por medio de apoderado judicial. El poder especial judicial podrá ser otorgado mediante simple escrito y la firma del poderdante deberá ser autenticada por un abogado distinto del apoderado.
El Poder Judicial se entiende conferido para todo el proceso, salvo disposición en contrario.
20.4 Poderes de partes domiciliadas en el extranjero. Los poderes especiales judiciales otorgados en el extranjero se regirán por las normas de derecho internacional. Será válido el otorgado por cualquier medio que garantice su veracidad.
20.5 Gestor procesal. Se podrá comparecer judicialmente a nombre de una persona de quien no se tenga poder, cuando:
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La persona por quien se comparece se encuentre impedida de hacerlo o ausente del país.
-
Quien comparezca sea su ascendiente, descendiente, pariente por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, cónyuge, conviviente, socio o comunero, o que posea algún interés común que legitime esa actuación.
Si la parte contraria lo solicitara, el gestor deberá prestar caución suficiente para responder por sus actuaciones.
El gestor tiene la obligación de comunicarle al representado su actuación y esta solo tendrá validez si se ratifica la demanda o contestación dentro del mes de presentadas. Transcurrido dicho plazo, de oficio se ordenará archivar el proceso o se tendrá por no contestada la demanda, y se condenará al gestor al pago de costas, daños y perjuicios, que se liquidarán en el mismo proceso.
ARTÍCULO 21.- Legitimación procesal
21.1 Parte legítima. Será parte legítima aquella que alegue tener o a quien se le atribuya una determinada relación jurídica con la pretensión.
21.2 Determinación de capacidad o legitimación. Como actividad previa al establecimiento de la demanda o dentro del proceso podrá plantearse solicitud para determinar o completar la capacidad o legitimación, cuando se desconoce o no se tiene certeza sobre la persona a quien se propone demandar. Para tal efecto, se podrá citar a cualquier persona a declarar bajo juramento sobre los hechos referentes a la capacidad y legitimación, identificando al sujeto legitimado. Los tribunales ordenarán las medidas necesarias para efectuar esa verificación.
21.3 Sustitución procesal. Solo en casos expresamente previstos en la ley se podrá reclamar en proceso, en nombre propio, un derecho ajeno.
21.4 Sucesión procesal. Para que opere la sucesión procesal, se observarán las siguientes reglas:
-
Si la parte muriera, el proceso continuará con el albacea.
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Si se ausentara o inhabilitara, continuará con el representante.
Si careciera de él, será designado en el mismo proceso.
- Disuelta una sociedad el proceso continuará con el liquidador.
En caso de fusión o transformación, con el nuevo representante.
-
Tratándose de personas sometidas a concurso, el proceso continuará con quien asuma la representación del concursado.
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La enajenación de la cosa o del derecho litigioso a título particular, por acto entre vivos, permite al adquirente o cesionario suceder al enajenante o cedente. Si la parte contraria recurre la resolución que la admite y se acepta la oposición, el adquirente o cesionario podrá intervenir como tercero o litisconsorte, según corresponda. En todo caso, el transmitente continuará como parte para todos los efectos procesales que beneficien a la contraria.
ARTÍCULO 22.- Pluralidad de partes y personas
22.1 Litisconsorcio necesario. Cuando por disposición de la ley o por la naturaleza de la relación jurídica material, la decisión deba hacerse con varias personas, estas deberán demandar o ser demandadas en el mismo proceso.
Los tribunales ordenarán a la parte que dentro de cinco días amplíe su demanda o contrademanda contra quienes falten, bajo el apercibimiento de dar por terminado el proceso en cuanto a la demanda o contrademanda, según corresponda.
El demandante, al integrar la litis, solo podrá añadir a las alegaciones de la demanda inicial aquellas otras imprescindibles para justificar las pretensiones contra los nuevos demandados, sin alterar sustancialmente
lo pedido.
22.2 Litisconsorcio facultativo. Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso de forma conjunta, sea activa o pasivamente, cuando sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto.
22.3 Intervención excluyente. Quien pretenda para sí, en todo o en parte, la cosa o derecho sobre los cuales se sigue un proceso ordinario, podrá ejercitar su pretensión por medio de una demanda contra las partes del proceso pendiente.
La demanda de intervención se tramitará conjuntamente con el principal y solo podrá formularse antes de la audiencia preliminar. Se emplazará a las partes originarias y el pronunciamiento sobre la intervención excluyente se hará en sentencia, en cuyo caso el tribunal deberá pronunciarse primero sobre la intervención y luego sobre la demanda principal.
22.4 Intervención adhesiva. Un tercero podrá intervenir en un proceso, sin alegar derecho alguno, solo con el fin de coadyuvar a la victoria de una parte, por tener un interés jurídico propio en el resultado. La intervención podrá formularse hasta antes de la sentencia de primera instancia. Si la solicitud de intervención se efectúa en audiencia, será resuelta en esta de forma inmediata. Si se hace fuera de audiencia, se tramitará por la vía incidental.
22.5 Llamada al garante o al poseedor mediato. Cada una de las partes podrá llamar al proceso a un tercero respecto del cual pretende una garantía. Deberá demostrar el derecho con documento y la sentencia deberá emitir pronunciamiento sobre la garantía exigida, la cual producirá, en cuanto al garante, la autoridad y eficacia de la cosa juzgada material.
La intervención del garante no confiere ningún derecho a la parte contraria sobre él, salvo la responsabilidad relativa a costas.
Quien tuviera el bien en nombre ajeno, siendo demandado en nombre propio, deberá manifestarlo en la contestación, a cuyo efecto dará los datos de identificación y domicilio del titular para que se le cite.
Las citaciones anteriores deberán solicitarse antes de concluida la audiencia preliminar. El tribunal concederá al garante o al poseedor, según sea el caso, un plazo de cinco días para que intervenga en el proceso. Si uno u otro asumiera ser parte, el citante podrá solicitar, si fuera procedente, que se le excluya del proceso para lo cual se necesitará la aceptación de la parte actora.
22.6 Patronato Nacional de la Infancia y Procuraduría General de la República. Conforme a lo dispuesto en la ley y con las facultades que en esta se determina, en los procesos podrán ser parte o se les dará intervención, según corresponda, al Patronato Nacional de la Infancia y a la Procuraduría General de la República.
ARTÍCULO 23.- Pretensiones
23.1 Pretensión procesal. Se podrá pretender ante los tribunales la condena a determinada prestación, la declaratoria de existencia, constitución, modificación o extinción de derechos y situaciones jurídicas, la adopción de medidas cautelares, la ejecución y cualquier otra clase de tutela prevista por la ley.
23.2 Acumulación de pretensiones. En una demanda o contrademanda podrán proponerse varias pretensiones, siempre que haya conexión entre estas, que no se excluyan entre sí y que el tribunal sea competente para conocer de todas.
Si fueran excluyentes, podrán acumularse como principales y subsidiarias. Si se hubieran acumulado varias pretensiones indebidamente, se requerirá a la parte para que se subsane el defecto en el plazo de cinco días, manteniendo las pretensiones cuya acumulación fuera posible. Transcurrido el plazo sin que se produzca la subsanación o se mantuviera la circunstancia de no acumulabilidad entre las pretensiones escogidas por el accionante, se declarará inadmisible.
No obstante, por única vez, el tribunal podrá hacer una segunda prevención en casos excepcionales, cuando sea evidente la intención de la parte de subsanar el defecto señalado.
Declarada inadmisible la demanda subsistirá la contrademanda y viceversa. Al incumpliente se le condenará al pago de las costas causadas.
TÍTULO II
ACTIVIDAD PROCESAL
CAPÍTULO I
ACTOS PROCESALES
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 24.- Informalidad, idioma, recibo y utilización de medios Tecnológicos
24.1 Informalidad. Los actos procesales no estarán sujetos a formas determinadas, sino cuando la ley expresamente lo exija.
24.2 Idioma. En todos los actos procesales será obligatorio el uso del idioma español. De los documentos redactados en otro idioma deberá acompañarse su traducción. A quienes no hablen español o no puedan comunicarse oralmente se les tomará declaración por los medios que sean pertinentes, de acuerdo con las circunstancias. Cuando sea necesario, sehará con el auxilio de un intérprete, cuyo costo estará a cargo de la parte proponente, salvo en los casos que deba suplirse gratuitamente.
24.3 Recibo. De toda gestión se extenderá inmediatamente acuse de recibo por parte del despacho, por medios tecnológicos cuando ingresen de esa forma, o bien, por medio de constancia en una copia física que el gestionante presentará para ese fin. La razón deberá indicar al menos lo que se reciba, la hora y fecha de recepción, así como identificación del despacho.
24.4 Actuación procesal por medios tecnológicos . Sujeto al acatamiento de los mecanismos de autenticación y seguridad establecidos, los tribunales, las partes y demás intervinientes en el proceso podrán utilizar los medios tecnológicos autorizados para la realización de cualquier acto procesal, aun para la recepción de prueba.
Cuando la tramitación de un proceso se haga por medios tecnológicos y se presenten peticiones o documentos para incorporar a la tramitación, estos serán escaneados con constancia de que están siendo utilizados en un proceso y se devolverán a los interesados, quienes tienen la obligación de custodiarlos y presentarlos al tribunal, cuando sean requeridos.
El incumplimiento de la orden de presentación de documentos permitirá tener por ciertas las objeciones que se hagan en perjuicio del omiso o la adopción de las medidas conminatorias que sean pertinentes, de acuerdo con las circunstancias.
ARTÍCULO 25.- Formación, reposición y publicidad de expedientes
25.1 Carpeta tecnológica. Las gestiones, resoluciones y actuaciones del proceso darán lugar a la formación de una carpeta informática ordenada secuencial y cronológicamente. Se formará, consultará y conservará por medios tecnológicos. Se autoriza a la Corte Suprema de Justicia para que disponga cómo se formarán los expedientes, se respaldarán los actos procesales y se adecuarán a los avances tecnológicos.
25.2 Expediente físico. Cuando sea necesario, se creará un único expediente físico para cada proceso, en el que se conservarán y consultarán las piezas que por su naturaleza no sea posible incorporar al principal. Este expediente se mantendrá debidamente foliado. A excepción del documento base en los procesos donde se requiera el original, de los documentos privados originales que se aporten solo quedará copia y estos les serán devueltos a sus titulares, quienes deberán presentarlos cuando el tribunal lo ordene.
25.3 Reposición de actuaciones. Si se llegara a perder o a extraviar el expediente será repuesto inmediatamente y por cualquier medio a costa del culpable, quien pagará, además, los daños y perjuicios. Al efecto, el tribunal ordenará a las partes aportar copias de las piezas anteriormente presentadas. De ser necesario, se repondrán las pruebas indispensables para decidir con arreglo a derecho.
Cuando no exista copia o respaldo de las actuaciones perdidas o extraviadas, el tribunal ordenará que se repongan; para ello, practicará las actuaciones necesarias que determinen su preexistencia y contenido. Cuando la reposición no sea posible, si fuera indispensable, se mandará a repetir los actos prescribiendo, de acuerdo con las circunstancias, el modo de hacerlo.
25.4 Publicidad de las actuaciones escritas . Todo expediente será de acceso a las partes, los abogados, los asistentes del abogado director debidamente autorizados por este y a quienes la ley les otorgue esa facultad. Se deberá mantener, permanentemente, un medio ágil para la consulta del expediente.
ARTÍCULO 26.- Lugar y tiempo de las actuaciones
26.1 Lugar. Las actuaciones se realizarán en la sede del tribunal, salvo aquellas que por su naturaleza o disposición legal se deban practicar en otro lugar.
26.2 Días y horas hábiles . Todos los días y horas son hábiles para las actuaciones judiciales, salvo aquellos que por disposición de la ley o de los órganos competentes hayan sido declarados inhábiles. Cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá señalar y continuar audiencias en horas y días inhábiles.
26.3 Inicio de las actuaciones judiciales. Cuando se señale una hora precisa para practicar actuaciones judiciales, estas deberán iniciar a la hora exacta. En situaciones excepcionales, a criterio del tribunal, podrán comenzar quince minutos después de la hora fijada. Podrán iniciar aun más tarde, cuando exista causa justa o no haya oposición fundada de una de las partes.
SECCIÓN II
ACTOS DE PARTE
ARTÍCULO 27.- Gestiones escritas y efectos
27.1 Firma. Cuando las gestiones de las partes deban hacerse por escrito llevarán su firma. Si una persona estuviera imposibilitada, otra lo hará a su ruego, su rúbrica será autenticada por un abogado y el gestionante estampará su huella digital, salvo imposibilidad absoluta.
Cuando se utilicen medios telemáticos, informáticos o de nuevas tecnologías, la autorización del documento se hará de la forma establecida por la ley o por la Corte Suprema de Justicia, según se dispone en la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993.
27.2 Copias. Cuando sea posible presentar documentos o escritos por medios telemáticos, informáticos o de nuevas tecnologías, o fueran incorporados a la carpeta escaneados o por otros medios, no se requerirá la presentación de copias.
De los demás escritos y documentos que se presenten se acompañarán tantas copias como personas litigantes haya. Las copias de planos se reducirán al tamaño de papel carta. De los documentos se presentará una copia más para que figure e