# Ley 9342: El Código Procesal Civil cambia cómo se hacen los juicios civiles en Costa Rica

- Página: https://elcenso.com/leyes/9342
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: CÓDIGO PROCESAL CIVIL
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=81360&param2=150778&param3=1

## En resumen

La Ley 9342 establece la oralidad como regla en los procesos civiles y comerciales, con audiencias orales, carpeta tecnológica y un juez que dirige el proceso.

## A quién le toca

- Personas que tienen un juicio civil o comercial en Costa Rica
- Personas que quieren demandar a una empresa por daños que afectan a un grupo
- Abogados que litigan en materia civil y comercial
- Personas que presentan escritos por medios telemáticos ante los tribunales
- El Patronato Nacional de la Infancia y la Procuraduría General de la República cuando intervienen en procesos

## A quién beneficia

- El proceso debe resolverse en la menor cantidad de actos y tiempo posible
- No se exigen copias cuando los documentos se presentan por medios telemáticos o escaneados
- Cualquiera que haga valer intereses difusos en interés de la colectividad puede ser parte
- El tribunal debe informar por igual a todas las partes para no causar indefensión

## Qué cambia

- El tribunal puede multar, amonestar o expulsar de la oficina a partes y abogados por abuso procesal
- Quien actúe con temeridad o mala fe puede ser condenado a pagar daños y perjuicios en la misma sentencia
- Las audiencias se realizan de forma oral y ante el mismo tribunal que dicta la sentencia
- Las etapas procesales no se reabren una vez cumplidas, salvo excepción del Código

## Cláusulas a revisar

- **El tribunal puede sancionar el abuso procesal con multas y expulsión** (5): El Código deja al criterio del tribunal aplicar amonestaciones, multas, expulsión de la oficina o local y, en casos graves, pedir la suspensión del abogado, sin que el texto detalle los montos de las multas. Texto: "Según la gravedad de la conducta, el tribunal aplicará las amonestaciones, las multas, la expulsión de la oficina o local por el titular del despacho; pondrá a la orden de la autoridad respectiva para su juzgamiento cuando pudiera constituir delito, contravención o falta o, en casos graves, la suspensión del abogado"
- **El tribunal puede desechar solicitudes que considere dilatorias** (5): El Código faculta al tribunal para desechar cualquier solicitud o incidencia que considere notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta, sin que el texto fije un control previo sobre esa decisión. Texto: "Desechar cualquier solicitud o incidencia notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta."

## Explicación

### Qué cambia

El Código Procesal Civil rige los procesos de naturaleza civil y comercial y los que no tengan una ley especial. ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=81360&param2=150778&param3=1)) La regla principal es que ahora el proceso funciona con base en la oralidad: la palabra hablada es el medio fundamental y solo son escritos los actos que la ley autorice expresamente. ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=81360&param2=150778&param3=1))

Si hay duda entre aplicar la oralidad o la escritura, el tribunal escoge siempre la oralidad. ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=81360&param2=150778&param3=1)) Las audiencias las realiza el mismo tribunal que conoce del proceso, y las sentencias las dicta el tribunal ante el cual se practicaron todas las pruebas. 

El proceso debe desarrollarse en la menor cantidad de actos y de tiempo posible. ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=81360&param2=150778&param3=1)) Las etapas se cumplen en orden y, una vez cumplidas, no se repiten salvo excepción prevista en el Código. 

El tribunal tiene potestades para dirigir el proceso, desechar solicitudes notoriamente improcedentes y sancionar el abuso procesal. ([art. 5](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=81360&param2=150778&param3=1)) Si alguien actúa con temeridad, mala fe o abuso, el tribunal lo declara en sentencia y lo condena a pagar daños y perjuicios. ([art. 6](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=81360&param2=150778&param3=1))

Las gestiones escritas llevan firma de la parte. Si la persona está imposibilitada, otra firma a su ruego, un abogado autentica la rúbrica y el gestionante estampa su huella digital, salvo imposibilidad absoluta. ([art. 27](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=81360&param2=150778&param3=1)) Cuando se usan medios telemáticos o informáticos, la autorización del documento se hace como lo establezca la ley o la Corte Suprema de Justicia, según la Ley 7333. 

Si los documentos se presentan por medios telemáticos o se incorporan escaneados a la carpeta, no se exigen copias. En los demás escritos se acompañan tantas copias como personas litigantes haya. ([art. 27](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=81360&param2=150778&param3=1))

### A quién le toca

A las personas físicas, al concebido no nacido, a las personas jurídicas, a las entidades sin personalidad jurídica con capacidad legal, a los patrimonios separados, a los grupos organizados con legitimación de grupo y a cualquiera que haga valer intereses difusos en interés de la colectividad. Todos pueden ser parte en los procesos. ([art. 19](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=81360&param2=150778&param3=1))

A las partes e intervinientes se les garantiza el acceso a la justicia, tribunales imparciales, el uso de medios alternos y los demás derechos que reconoce la ley. ([art. 4](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=81360&param2=150778&param3=1)) También tienen el deber de actuar con buena fe, lealtad y probidad, y de cooperar con la administración de justicia. 

A los abogados: en las audiencias las partes deben actuar asistidas por un abogado, salvo que sean profesionales en derecho. En los actos escritos se requiere autenticación de un abogado; si se omite, el tribunal previene la subsanación en tres días o la ratificación escrita, bajo pena de declarar inatendible la gestión. ([art. 20](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=81360&param2=150778&param3=1))

A los jueces: el Código les da potestades disciplinarias sobre las partes y sus abogados, con amonestaciones, multas, expulsión de la oficina o local, y en casos graves la suspensión del abogado según los artículos 216 al 223 de la Ley 7333. ([art. 5](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=81360&param2=150778&param3=1))

Al Patronato Nacional de la Infancia y a la Procuraduría General de la República: en los procesos podrán ser parte o se les dará intervención, según corresponda. ([art. 22](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=81360&param2=150778&param3=1))

### Cómo está hoy según SINALEVI

El Código Procesal Civil está vigente. SINALEVI registra la versión de la norma 5 de 5, y la Procuraduría General de la República anota que la norma se publicó en formato digital en La Gaceta que se indica. [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=81360&param2=150778&param3=1)

El texto vigente del artículo 27 difiere del texto aprobado. En la versión aprobada, el artículo 27.2 termina con la frase "El presentante". En la versión vigente que muestra SINALEVI, el artículo 27.2 termina con "para que figure e". [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=81360&param2=150778&param3=1) El resto del artículo 27.1 y del inicio del 27.2 es idéntico en ambas versiones. 

### Lo que se dijo en la Asamblea

El 18 de febrero de 2014, los magistrados Luis Guillermo Rivas, titular, y Jorge López, suplente, ambos de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, comparecieron en la comisión permanente de asuntos jurídicos para referirse a la reforma al Código Procesal Civil. ([video, 00:00:11](https://www.youtube.com/watch?v=bdbfq5erh3g&t=11s))

Sobre las demandas colectivas, uno de los magistrados explicó que el proyecto establece presupuestos para plantear un proceso y que el juez tiene que verificar esos presupuestos para darle trámite. ([video, 00:00:39](https://www.youtube.com/watch?v=bdbfq5erh3g&t=39s)) Mencionó entre ellos la adecuada representatividad del legitimado, que el tema tenga relevancia social y que se demuestre el predominio de las causas comunes sobre las individuales. ([video, 00:00:57](https://www.youtube.com/watch?v=bdbfq5erh3g&t=57s))

La diputada Carmen Muñoz y el diputado José María Villalta pidieron a ambos magistrados que detallaran de dónde vienen las presiones para no incluir ese capítulo. ([video, 00:01:16](https://www.youtube.com/watch?v=bdbfq5erh3g&t=76s)) Según la narración del video, los comparecientes no precisaron nombres o sectores. ([video, 00:01:26](https://www.youtube.com/watch?v=bdbfq5erh3g&t=86s))

El 25 de noviembre de 2015, el plenario legislativo aprobó incorporar la oralidad en los juicios civiles tras tramitar el expediente 15 1979, denominado reforma al Código Procesal Civil. ([video, 00:00:10](https://www.youtube.com/watch?v=buIKYdMH2mg&t=10s)) El diputado Antonio Álvarez Desanti destacó que la oralidad acorta la duración del proceso y combate la mora judicial. ([video, 00:00:27](https://www.youtube.com/watch?v=buIKYdMH2mg&t=27s))

El diputado Edgardo Araya comentó que la reforma da a los jueces mayores poderes disciplinarios y de instrucción en las audiencias. ([video, 00:00:55](https://www.youtube.com/watch?v=buIKYdMH2mg&t=55s)) También se refirió a la posibilidad de que grupos de interés colectivo defiendan intereses difusos y demanden directamente en la vía civil a una empresa u organización que atente contra el ambiente o los derechos de los consumidores. ([video, 00:01:04](https://www.youtube.com/watch?v=buIKYdMH2mg&t=64s))

El 24 de julio de 2013, el plenario aprobó en primer debate el expediente de reforma al Código Procesal Civil. ([video, 00:00:11](https://www.youtube.com/watch?v=mxma11Hhlgc&t=11s)) El diputado Gerardo Villanueva Monge explicó que se instauran los procesos de oralidad en los juicios y que cerca del 80% de los procedimientos que hoy son escritos pasarán a ser orales. ([video, 00:00:22](https://www.youtube.com/watch?v=mxma11Hhlgc&t=22s))

El diputado Danilo Cubero Corrales se expresó sobre el monitorio arrendaticio como complemento de la reforma, para promover la inversión y evitar abusos de arrendatarios. ([video, 00:01:01](https://www.youtube.com/watch?v=mxma11Hhlgc&t=61s))

### Frente a la Constitución

El Código Procesal Civil ordena que el tribunal mantenga la igualdad de las partes respetando el debido proceso e informando por igual a todas las partes de las actividades procesales de interés para no causar indefensión. ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=81360&param2=150778&param3=1)) La Constitución dice que toda persona es igual ante la ley y que no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana. ([Constitución, art. 33](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)) El Censo no encontró choque entre esa regla del Código y el artículo 33.

El Código permite que cualquiera que en interés de la colectividad haga valer intereses difusos sea parte en los procesos. ([art. 19](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=81360&param2=150778&param3=1)) La Constitución reconoce el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y legitima a toda persona para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y reclamar la reparación del daño. ([Constitución, art. 50](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)) El Censo no encontró choque entre esa legitimación del Código y el artículo 50.

El Código faculta al tribunal para aplicar el régimen disciplinario sobre las partes y sus abogados, con amonestaciones, multas, expulsión de la oficina o local y, en casos graves, suspensión del abogado. ([art. 5](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=81360&param2=150778&param3=1)) La Constitución reserva a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar la inconstitucionalidad de las normas y de los actos sujetos al Derecho Público. ([Constitución, art. 10](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)) El Censo no encontró choque entre las potestades disciplinarias del Código y el artículo 10.

### Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de un tribunal viola un derecho fundamental suyo en un proceso civil, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, y se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio. ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22))

El amparo se puede interponer en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos. ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)) En el escrito debe expresar con claridad el hecho o la omisión que lo motiva, el derecho que considera violado, el nombre del servidor público o del órgano autor del agravio y las pruebas de cargo. ([guía, p. 23](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=23))

Si considera que una norma del Código choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional. ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)) Para interponerla se requiere que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés lesionado. 

Si quiere cambiar el Código, puede proponer una reforma por iniciativa popular. El proyecto debe tramitarse por los procedimientos legislativos ordinarios y votarse en la Asamblea Legislativa en un plazo máximo de dos años. ([guía, p. 26](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)) La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para la redacción de los proyectos. 

Si un servicio público del Poder Judicial le funciona mal, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica que haya sido maltratada en sus derechos por el mal funcionamiento de una institución pública puede hacerlo. ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71))

### Lo que no sabemos

El dossier no incluye el texto completo del Código: solo trae hasta la primera parte del artículo 27, así que no podemos explicar los artículos posteriores.

El dossier no permite saber la fecha exacta de entrada en vigencia del Código ni de sus reformas.

El dossier no aclara qué originó la diferencia entre el texto aprobado y el vigente del artículo 27.

## Frente a la Constitución

El Censo no encontró choque entre las reglas del Código Procesal Civil y los artículos 33, 50 y 10 de la Constitución incluidos en el dossier.

## Qué puede hacer usted

- Recurso de amparo: Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio, expresando el hecho, el derecho violado, el nombre del autor y las pruebas de cargo (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Se presenta contra leyes y disposiciones generales que infrinjan normas o principios constitucionales, invocando la inconstitucionalidad como medio para amparar el derecho lesionado (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Iniciativa popular: Se redacta el proyecto con asesoramiento gratuito de la Oficina de Iniciativa Popular y se tramita por los procedimientos legislativos ordinarios, con votación en un plazo máximo de dos años (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar la queja ante la Defensoría (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)

## Fuentes

1. Ley 9342: CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
2. Ley 9342 en SINALEVI: Código Procesal Civil (Vigente, Versión de la norma: 5 de 5). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 03/02/2016. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=81360&param2=150778&param3=1
3. Magistrados opinan sobre cambios en reforma al Código Procesal Civil. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2014-02-18. https://www.youtube.com/watch?v=bdbfq5erh3g
4. APROBADA ORALIDAD EN PROCESOS JUDICIALES. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2015-11-25. https://www.youtube.com/watch?v=buIKYdMH2mg
5. Plenario aprueba Monitorio Arrendaticio y reforma al Código Procesal Civil. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2013-07-24. https://www.youtube.com/watch?v=mxma11Hhlgc
6. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
7. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 9342

Código Procesal Civil

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N° 9342

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

CÓDIGO PROCESAL CIVIL

LIBRO PRIMERO

NORMAS APLICABLES A TODOS LOS PROCESOS

TÍTULO l

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS

ARTÍCULO 1.- Ámbito de aplicación

Los procesos de naturaleza civil y comercial y aquellos que no tengan
legislación procesal especial se regirán por las disposiciones de este Código.



ARTÍCULO 2.- Principios

2.1 Igualdad procesal. El tribunal deberá mantener la igualdad de las
partes respetando el debido proceso e informando por igual a todas las partes
de las actividades procesales de interés para no causar indefensión.

2.2 Instrumentalidad. Al aplicar la norma procesal se deberá tomar en
cuenta que su finalidad es dar aplicación a las normas de fondo.

2.3 Buena fe procesal. Las partes, sus representantes o asistentes y, en
general, todos los partícipes del proceso, ajustarán su conducta a la buena fe,
al respeto, a la lealtad y la probidad. El tribunal deberá tomar, a petición de
parte o de oficio, todas las medidas necesarias que resulten de la ley o de sus
poderes de dirección, para prevenir o sancionar cualquier acción u omisión
contrarias al orden o a los principios del proceso, impidiendo el fraude
procesal, la colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria.

2.4 Dispositivo. La iniciación del proceso incumbe exclusivamente a
los interesados, quienes podrán terminarlo de forma unilateral y bilateral, de
acuerdo con lo regulado por la ley. Las partes podrán disponer de sus derechos
procesales, siempre que no sean indisponibles. A nadie se puede obligar a
formular una demanda, salvo disposición legal en contrario.

2.5 Impulso procesal. Promovido el proceso, las partes deberán
impulsarlo. Los tribunales adoptarán de oficio, con amplias facultades, todas
las disposiciones necesarias para su avance y finalización. Por todos los
medios se evitará la paralización y se impulsará el procedimiento con la mayor
celeridad posible. En todo caso, se aplicará el principio pro sentencia.

2.6 Oralidad. El proceso deberá ajustarse al principio de
oralidad. La expresión oral será el medio fundamental de comunicación. Solo
serán escritos, ya sea en soporte físico o tecnológico, aquellos actos
autorizados expresamente por la ley y los que por su naturaleza deban constar
de esa forma. En caso de duda entre la aplicación de la oralidad y la
escritura, el tribunal escogerá siempre la oralidad.

2.7 Inmediación . Todas las audiencias serán realizadas por el
tribunal que conoce del proceso, salvo disposición legal en contrario. Las
sentencias deberán dictarse por el tribunal ante el cual se practicaron todas
las pruebas. La utilización de medios tecnológicos que garanticen la relación
directa con los elementos del proceso no implica ruptura del principio de
inmediación.

2.8 Concentración. Toda la actividad procesal deberá desarrollarse en
la menor cantidad de actos y tiempo posible. Las audiencias se celebrarán en el
menor número de sesiones. Su posposición, interrupción o suspensión solo es
procedente por causa justificada a criterio del tribunal y siempre que no se
contraríen las disposiciones de este Código.

2.9 Preclusión. Los actos y las etapas procesales se cumplirán en
el orden establecido por la ley. Una vez cumplidos o vencida una etapa, salvo
lo expresamente previsto por este Código, no podrán reabrirse o repetirse.

2.10 Publicidad . El proceso será de conocimiento público, salvo
que expresamente la ley disponga lo contrario o el tribunal lo decida de oficio
o a solicitud de parte, cuando por circunstancias especiales se puedan
perjudicar los intereses de la justicia, los intereses privados de las partes o
los derechos fundamentales de los sujetos procesales.



CAPÍTULO II

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES

ARTÍCULO 3.- Aplicación de las normas procesales

3.1 Orden público y aplicación en el tiempo . Las normas
procesales son de orden público y de aplicación inmediata.

3.2 Aplicación en el espacio. Este Código regirá en todo el territorio
nacional, sin perjuicio de las normas especiales y de la aplicación del derecho
internacional contenido en tratados o convenios ratificados por Costa Rica.

3.3 Interpretación. Al interpretar la norma procesal, los tribunales
deberán considerar su carácter instrumental, atendiendo fundamentalmente a su
espíritu y finalidad. Para ello, se tomará en cuenta el sentido propio de sus
palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y la
realidad social del momento en que han de ser aplicadas, despojándose de
formalismos innecesarios.

3.4 Integración . En ausencia de norma expresa se acudirá a la
aplicación analógica de otras disposiciones que contemplen supuestos
semejantes, en los que se aprecie identidad de razón. No podrán aplicarse por
analogía normas de carácter sancionatorio, excepcionales o temporales. Si no es
posible la aplicación analógica, el vacío se suplirá ideando procedimientos con
aplicación de los principios constitucionales, generales del derecho y
especiales del proceso, y atendiendo a las circunstancias.

3.5 Indisponibilidad de las normas procesales . Las partes no
podrán, por acuerdo entre ellas y ni siquiera con la autorización del tribunal,
disponer o renunciar de manera anticipada a las normas procesales, salvo los
supuestos de mecanismos alternos de solución de conflictos, sumisión de
competencia admisible, ejecuciones extrajudiciales o actos jurídicos
expresamente previstos en el ordenamiento jurídico.



CAPÍTULO III

SUJETOS PROCESALES:

DERECHOS, DEBERES Y POTESTADES

ARTÍCULO 4.- Derechos y deberes de las partes e intervinientes

4.1 Derechos. A las partes e intervinientes se les debe
garantizar:

1. El acceso a la justicia.

2. Tribunales imparciales, independientes e idóneos.

3 El uso de medios alternos de solución de conflictos.

4 Los demás derechos reconocidos por la ley.

4.2 Deberes. Las partes y los intervinientes deberán ajustar su conducta a la buena
fe, a la lealtad, a la probidad, al uso racional del sistema procesal, al
respeto debido de los sujetos procesales y al deber de cooperación con la
administración de justicia, evitando todo comportamiento malicioso, temerario,
negligente, dilatorio, irrespetuoso o fraudulento. Cualquier acto contrario a
estos deberes será considerado como abuso procesal y será sancionado con el
rechazo de plano de la gestión, sin perjuicio de las responsabilidades
disciplinarias, penales y civiles que correspondan.



ARTÍCULO 5.- Potestades del tribunal

El tribunal tendrá las siguientes potestades:

1. Asegurar la igualdad a las partes respetando el debido proceso.

2. Dirigir el proceso y velar por su pronta solución.

3. Desechar cualquier solicitud o incidencia notoriamente improcedente o
que implique una dilación manifiesta.

4. Aplicar el régimen disciplinario sobre las partes y sus abogados
sancionando cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia, la buena fe,
la lealtad, la probidad, así como cualquier forma de abuso y fraude procesal.
También, cuando se compruebe que han realizado gestiones o han asumido
actitudes dilatorias o litigado con temeridad. Según la gravedad de la
conducta, el tribunal aplicará las amonestaciones, las multas, la expulsión de
la oficina o local por el titular del despacho; pondrá a la orden de la
autoridad respectiva para su juzgamiento cuando pudiera constituir delito,
contravención o falta o, en casos graves, la suspensión del abogado, según está
prescrito en los artículos del 216 al 223 de la Ley N.º 7333, Ley Orgánica del
Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas.

5. Dictar las resoluciones dentro de los plazos legales.

6. Procurar la búsqueda de la verdad dentro de los límites establecidos por
el ordenamiento jurídico.

Las demás que establece la ley.



ARTÍCULO 6.- Abuso procesal y procesos fraudulentos

Cuando del resultado del proceso haya mérito para considerar que se
actuó con temeridad, mala fe o abuso en el ejercicio de los derechos procesales,
el tribunal lo declarará en sentencia dentro del mismo proceso y condenará al
responsable al pago de los daños y perjuicios que hubiera ocasionado, los que
se liquidarán y ejecutarán de inmediato.

Si el tribunal estuviera convencido del uso de un proceso para obtener
un móvil prohibido por la ley, dictará sentencia desestimando la demanda y
condenará a los sujetos activos al pago de los daños y perjuicios, los cuales
se podrán cuantificar en ejecución, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias,
penales y civiles que correspondan.



CAPÍTULO IV

COMPETENCIA

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 7.- Disposiciones generales

7.1 Perpetuidad de la competencia. Una vez definida la competencia, las
alteraciones en cuanto al domicilio de las partes, la situación del bien
litigioso y del objeto del proceso no la modificarán, salvo disposición legal
en contrario.

7.2 Competencia preventiva. Si para un mismo proceso hubiera más de un
tribunal competente, conocerá el que prevenga en su conocimiento.

7.3 Conexidad. Existe conexidad con referencia a dos o más
procesos o pretensiones, cuando dos elementos son idénticos, o uno solo, si es
la causa.

7.4 Competencia funcional. La competencia de los tribunales de las
diversas jerarquías la regulan este Código, la Ley Orgánica del Poder Judicial
y las leyes especiales.



SECCIÓN II

COMPETENCIA OBJETIVA

ARTÍCULO 8.- Criterios determinantes

8.1 Materia. Los tribunales serán competentes conforme a la especialidad de la
materia de debate.

8.2 Cuantía. Cuando el elemento determinante de la competencia sea la cuantía, los procesos
serán de mayor y de menor cuantía, conforme a la estimación de la demanda.

8.3 Territorio. Con las salvedades establecidas por ley, los
tribunales tienen limitada su competencia al territorio señalado para
ejercerla.

8.3.1 Ubicación del inmueble. Será competente el tribunal del lugar donde
se encuentre situado el bien, para conocer de las siguientes pretensiones:

1. Relativas a la constitución, modificación y extinción de derechos reales
sobre inmuebles.

2. Arrendaticios sobre inmuebles o sobre universalidades comprensivas de
ellos.

3. Mixtas o personales referidas o con efectos sobre inmuebles.

4. Relacionadas con la gestión, administración o mantenimiento de bienes
inmuebles.

8.3.2 Domicilio del demandante o promotor. El tribunal del
domicilio de quien formula una pretensión tendrá competencia para conocer:

1. De las infracciones en materia de propiedad intelectual, competencia
desleal y protección al consumidor. También será competente, a escogencia del
demandante, el tribunal del lugar donde sucedieron los hechos.

2. De los procesos judiciales no contenciosos, salvo lo previsto para casos
especiales.

8.3.3 Domicilio del demandado. Al tribunal del domicilio del demandado le
corresponderá conocer de las siguientes pretensiones:

1. De carácter personal.

2. De cualquier naturaleza sobre bienes muebles.

3. De los procesos concursales de personas no empresarias.

8.3.4 Criterio de actividad. Será competente el tribunal del lugar donde
se ejerce o ejerció la actividad principal del deudor o demandado, para conocer
de:

1. Procesos concursales de personas empresarias.

2. Impugnación de acuerdos de personas jurídicas y cualquier reclamación de
los socios o miembros de esas personas contra estas y viceversa.

3. Las rendiciones de cuentas provenientes de cualquier administración u
otra causa semejante.

El lugar de la actividad principal estará donde se ubique la
organización empresarial o el negocio más importante del demandado o deudor. Si
tuviera o hubiera tenido varios centros de actividad, será el que coincida con
su domicilio, real o estatutario y, a falta de esa coincidencia, el asunto
podrá radicarse en el territorio de cualquiera de esos centros.

8.3.5 Criterios especiales. Corresponde conocer lo siguiente:

1. Los aseguramientos de bienes, apertura y reconocimiento de testamentos,
sucesiones y ausencias al tribunal del último domicilio del causante o ausente
y, en su defecto, al del lugar donde esté la mayor parte de los bienes.

Si no fuera posible aplicar ninguno de los criterios anteriores, será
competente el tribunal ante el que se hubiera presentado la gestión por primera
vez.

2. Para el reclamo de daños y perjuicios será competente el tribunal del
lugar en que sucedieron los hechos o del domicilio del actor, a elección de este,
salvo que estos sean planteados como accesorios de una pretensión principal
deotra naturaleza, pues en este caso competerá al tribunal de la principal.

8.4 Actividades cautelares y preparatorias. Para actividades
cautelares o preparatorias será competente el tribunal al que corresponde
conocer del proceso principal. En caso de urgencia, podrán plantearse ante
cualquier tribunal. Las actuaciones practicadas pasarán a formar parte del
proceso principal.

Si se solicita en relación con un proceso arbitral nacional o con un
proceso jurisdiccional o arbitral extranjero, será competente el tribunal de
primera instancia del lugar donde se deba ejecutar el laudo o la sentencia, o
donde deban surtir efecto las medidas a elección del promovente.

8.5 Acumulación de procesos. Si dos procesos, conexos entre sí, se
iniciaran por aparte, se ordenará su acumulación. No procede si en uno de los
procesos se hubiera señalado para la audiencia de práctica de prueba o se ha
dictado sentencia. En procesos de ejecución hipotecaria o prendaria solo se
admitirá cuando exista identidad de causa.

La acumulación la podrá pedir cualquiera de las partes o declararse de
oficio. La solicitud se presentará ante el tribunal que tramita el proceso más
antiguo y a esta se acompañará copia de la segunda demanda, con indicación de
su estado procesal, y la fecha en que se le dio curso. El tribunal ante el que
se formule la solicitud resolverá sin más trámite y de acogerla ordenará traer
el otro proceso.

8.6 Litispendencia. Se produce litispendencia cuando existen, en
trámite, dos o más procesos en los que concurra identidad de sujetos, objeto y
causa. De oficio o a solicitud de parte se ordenará el archivo del proceso más
nuevo. La demanda presentada ante tribunal extranjero no produce litispendencia,
salvo disposición expresa en contrario.



ARTÍCULO 9.- Incompetencia, improrrogabilidad, indelegabilidad y auxilio

9.1 Incompetencia e improrrogabilidad. Los tribunales solo
podrán declarar de oficio su incompetencia por razón del territorio, antes de dar
curso a la demanda. Si no lo hicieran, en ese momento, únicamente podrán
decretarla cuando la parte accionada haya planteado la excepción dentro del
plazo respectivo.

Por razón de la materia, cuantía y por territorio nacional podrá
decretarse de oficio en cualquier estado del proceso, salvo que se haya
definido mediante resolución firme.

9.2 Indelegabilidad. Los tribunales no pueden delegar su competencia.

Podrán requerir el auxilio de otros órganos jurisdiccionales y
autoridades únicamente en los casos expresamente establecidos por la ley.



ARTÍCULO 10.- Conflictos de competencia

Si lo dispuesto sobre la competencia fuera objeto de apelación o dentro
del tercer día el tribunal que lo recibe disintiera, la cuestión se resolverá conforme
a lo dispuesto por la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de
mayo de 1993.



ARTÍCULO 11.- Competencia internacional

11.1 Competencia del tribunal costarricense. Son competentes los
tribunales costarricenses cuando así lo determinen los tratados internacionales
vigentes. Además, lo serán si:

1. El demandado, cualquiera que sea su nacionalidad, estuviera domiciliado
en Costa Rica. Se presume domiciliada en Costa Rica la persona jurídica
extranjera que tuviera en el país agencia, filial o sucursal, pero solo
respecto de los actos o contratos celebrados por ellas.

2. La obligación debe ser cumplida en Costa Rica.

3. La pretensión se funda en un hecho, acto o negocio jurídico ocurrido,
celebrado o con efectos en el territorio nacional.

4. Las partes así lo han establecido contractualmente, siempre que alguna
de ellas sea costarricense y al mismo tiempo exista algún criterio de conexión
con el territorio nacional.

11.2 Competencia exclusiva. Son competentes los tribunales
costarricenses, con exclusión de cualquier otro, para conocer de las siguientes
pretensiones:

1. Reales o mixtas relativas a muebles e inmuebles situados en Costa Rica.

2. Contra personas jurídicas inscritas en Costa Rica que afecten su
constitución, validez, disolución o sean relativas a decisiones o acuerdos de
sus órganos.

3. Cuando las partes sean costarricenses o extranjeros domiciliados en el
país, siempre que sus efectos y ejecución deban darse en Costa Rica.

11.3 Incompetencia internacional. Los tribunales costarricenses deberán
declararse incompetentes de oficio cuando:

1. Se haya formulado demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o
bienes que gocen de inmunidad conforme a las normas del derecho internacional.

2. En virtud de tratados o convenios internacionales, el asunto se
encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado.

3. El asunto no le sea atribuido de acuerdo con las disposiciones
establecidas en este artículo. No obstante, a pesar de la inexistencia del
factor de conexión, si el tribunal no declinó de oficio su competencia, el
demandado podrá prorrogarla tácita o expresamente.



SECCIÓN III

COMPETENCIA SUBJETIVA

ARTÍCULO 12.- Causales de impedimento

Son causales de impedimento:

1. El interés directo en el resultado del proceso.

2. Ser una de las partes cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente o pariente
hasta el tercer grado de consanguinidad, o segundo de afinidad del juez.

3. El interés directo en el resultado del proceso de cualquiera de los
familiares del juez indicados en el inciso anterior. En tribunales colegiados,
las causales de los incisos anteriores se extienden a los demás integrantes.

4. Haber sido el juez abogado, tutor, curador, apoderado, representante o
administrador de alguna de las partes. Esta causal se extiende al cónyuge,
conviviente, ascendiente y descendiente del juez.

5. Ser acreedor, deudor, fiador o fiado, empleado o patrono en relación con
alguna de las partes. No hay causal si el nexo es con el Estado o cualquier
institución pública. Tampoco, si se diera con una sociedad mercantil, una
corporación, una asociación o cualquier otra persona jurídica, cuando el nexo
con estas sea irrelevante para demeritar la objetividad del funcionario.

6. Ser el juez o alguno de los parientes indicados en el inciso 2), parte
contraria de algunas partes en otro proceso, siempre que este no hubiera sido
instaurado con el único propósito de inhabilitarlo.

7. Existir o haber existido, en los dos años precedentes a la iniciación
del proceso, un proceso jurisdiccional o administrativo en que figuren como
contrarios, respecto de alguna de las partes, el juez o sus parientes indicados
en el inciso 2).

8. Deba el juez fallar en grado acerca de una resolución dictada por alguno
de los parientes indicados en el inciso 2).

9. Ser o haber sido, en el último año, compañero de oficina o de trabajo de
alguna de las partes.

10. Sostener el juez, su cónyuge, ascendiente o descendiente opinión
contraria a la de algunas de las partes, en otro proceso de su interés.

11. Ser una de las partes juez o árbitro en otro proceso en que sea parte el
juez o los parientes indicados en el inciso anterior.

12. Haberse impuesto al juez alguna corrección disciplinaria, en el mismo
proceso, por queja presentada por una de las partes.

13. Haber externado, fuera de sus funciones, opinión a favor o en contra de
alguna de las partes. Las opiniones expuestas o los informes rendidos que no se
refieran al caso concreto, como aquellas dadas con carácter doctrinario o en
virtud de requerimientos de los otros poderes o en otros asuntos de que
conozcan o hayan conocido de acuerdo con la ley, no configuran esta casual.

14. Haber sido el juez perito o testigo en el proceso.

15. Haber participado en la decisión del acto objeto del proceso.

16. La existencia de circunstancias que den lugar a dudas justificadas
respecto de su imparcialidad u objetividad.



ARTÍCULO 13.- Inhibitoria

El juez unipersonal que tuviera causal de impedimento se inhibirá
mediante resolución y pasará el proceso a quien deba sustituirlo. Este
continuará con el procedimiento, salvo que estime infundada la inhibitoria, en cuyo
caso podrá plantear conflicto que resolverá el superior respectivo.

En tribunales colegiados, la inhibitoria de uno de sus integrantes la
resolverán los restantes miembros; pero, si la causal los comprendiera a todos,
decidirá el tribunal sustituto conforme lo dispone la Ley Orgánica del Poder
Judicial. Se deberá resolver en el plazo de veinticuatro horas.



ARTÍCULO 14.- Recusación

14.1 Legitimación. Solo podrá recusar la parte o el interviniente
perjudicado con la causal.

14.2 Improcedencia de la recusación del juez. No será recusable el
juez:

1. Para conocer de una recusación que esté llamado a resolver.

2. En cumplimiento de comisiones.

3. En procesos o actos de mera ejecución.

14.3 Inadmisibilidad de la gestión de recusación. La recusación será
inadmisible y el recusado la rechazará de plano, cuando:

1. Concurra alguno de los supuestos del inciso anterior.

2. No se sustente en una de las causales expresamente previstas por ley.

3. La parte interesada haya intervenido antes en el proceso teniendo
conocimiento de la causal.

4. No se presente, al menos, un principio de prueba del hecho alegado como
causal.

14.4 Momento y forma de proponer la recusación. La recusación deberá
proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde.
Si después del señalamiento para audiencia y antes de su celebración surgiera
alguna causal, deberá interponerse al inicio de la audiencia. Puede formularse
con posterioridad a la audiencia de prueba y antes de sentencia definitiva,
siempre que se trate de causas no conocidas o sobrevinientes a la finalización
de esa audiencia.

En la audiencia deberá formularse verbalmente y en los demás casos por
escrito. En ambos supuestos, la parte indicará la causa y los motivos de su
gestión acompañando toda la prueba.

14.5 Procedimiento de la recusación. Interpuesta la recusación, si el juez acepta
la causal se inhibirá; si la niega, dictará resolución motivada y ordenará
pasar el proceso al juez correspondiente, quien la tramitará por la vía
incidental y decidirá si continúa con el procedimiento o lo devuelve al
recusado. En tribunales colegiados, la recusación de uno de sus integrantes la
resolverán los restantes miembros, pero si la causal los comprendiera a todos,
decidirá el tribunal sustituto conforme lo dispone la Ley N.° 7333, Ley
Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993. Se deberá resolver en el
plazo de veinticuatro horas.

Cuando la recusación se formule en la audiencia y el juez niegue la
causal, siempre que sea posible se resolverá en ese acto. Para tal efecto, se
sustituirá al juez o a los jueces recusados. Denegada la recusación, los
titulares continuarán con el desarrollo de la audiencia. Cuando se admita, se
procederá a la sustitución y, de ser posible, se continuará con la audiencia.

14.6 Efectos de la recusación. La solicitud de recusación no suspenderá la
práctica de los actos procesales y estos serán válidos, aun cuando se declare
fundada la recusación, salvo que se lesione el principio de inmediación.



ARTÍCULO 15.- Oportunidad para resolver

La inhibitoria y la recusación deberán quedar resueltas antes de la
celebración de la audiencia de prueba. De haberse superado esa etapa, antes de
que se dicte sentencia.



ARTÍCULO 16.- Perpetuidad de la competencia subjetiva

La intervención de los jueces sustitutos a consecuencia de la
inhibitoria o recusación será definitiva, aunque posteriormente desaparezcan
los motivos determinantes de la separación.



ARTÍCULO 17.- Recursos

Las resoluciones que se dicten con motivo de inhibitoria y recusación no
tendrán recurso alguno.



ARTÍCULO 18.- Recusación de peritos y otros auxiliares judiciales

Los peritos designados por acuerdo entre partes no podrán ser recusados,
salvo por causas sobrevinientes o ignoradas por las partes al momento de la
escogencia. Las causas de impedimento les serán aplicables en cuanto fueran
conducentes. Además, constituyen causales de separación la falta de idoneidad o
pericia y haber vertido sobre el mismo asunto un dictamen contrario a una de
las partes. La recusación de los peritos se tramitará por la vía incidental.

El presente régimen será aplicable, en lo pertinente, a los demás
auxiliares judiciales.



CAPÍTULO V

PARTES Y PRETENSIÓN

ARTÍCULO 19.- Partes y capacidad

19.1 Condición de parte. Parte es la persona que interpone la pretensión
procesal en nombre propio o en cuyo nombre se formula y la persona contra la cual
se dirige. Podrán ser parte en los procesos los siguientes:

1. Las personas físicas.

2. El concebido no nacido, de la forma que señala el Código Civil.

3. Las personas jurídicas.

4. Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad
para ser parte.

5. Los patrimonios separados a los que la ley reconozca capacidad para ser
parte.

6. Los grupos organizados a los que se les reconoce legitimación de grupo.

7. Cualquiera que en interés de la colectividad haga valer intereses difusos.

19.2 Capacidad procesal y representación. Tendrán capacidad
procesal quienes conforme a la ley posean capacidad de actuar. La capacidad, la
participación y las garantías procesales de las personas menores de edad se
regirán por lo que dispone el ordenamiento jurídico atinente a personas menores
de edad y adolescentes.

Quienes conforme a la ley no tengan capacidad procesal gestionarán, por
medio de sus representantes o de las personas autorizadas según la ley, sus
estatutos o la escritura social. Los representantes deben demostrar su
capacidad procesal desde su primera gestión. No tendrán obligación de presentar
documento acreditativo de la representación en todos los procesos, aquellos usuarios a quienes se les autorice
para ese efecto.

Cuando se demande a una persona jurídica con domicilio en el extranjero
no es necesario acreditar su personería. La autoridad comisionada para
notificar constatará lo relativo a la representación y la parte demandada
deberá acreditarla en su primera gestión.

La falta de capacidad procesal y la defectuosa representación podrá ser
apreciada de oficio u objetada por simple alegación de la parte en cualquier
momento; de existir el defecto, podrá ser subsanado oportunamente.

19.3 Arraigo. Cuando exista fundado temor de que se ausente u
oculte la persona contra quien se haya de establecer o se hubiera interpuesto
una demanda, se podrá solicitar su arraigo. Al arraigado se le prevendrá
nombrar un representante legítimo con facultades suficientes para representarlo
en el proceso y señalar medio para atender notificaciones.

En caso de negativa o de insuficiente representación, el proceso se
seguirá válidamente sin su intervención y todas las resoluciones que se dicten
se tendrán por notificadas de forma automática. Si el arraigado se apersona
tomará el proceso en el estado en que se encuentre. No procede el arraigo, si
la persona tuviera nombrado en el Registro Público un apoderado o representante
con facultades suficientes para actuar en el proceso.

19.4 Nombramiento de curador procesal. Sin perjuicio de lo
dispuesto en leyes especiales, será procedente el nombramiento de curador
procesal cuando:

1. Se ignore el domicilio o lugar de ubicación del demandado y no se
estuviera en el caso de declarar su ausencia.

2. Se trate de una persona jurídica que carezca de representante legítimo.

3. Existiera incompatibilidad o intereses contrapuestos entre representante
y representado.

Cuando se trate de ausentes, de personas menores de edad o con
capacidades especiales, se llamará a quienes, según la ley, corresponda ejercer
la representación, para que dentro de cinco días manifiesten si están
dispuestos a asumirla. Salvo que por las circunstancias sea imposible hacerlo,
en la designación de curador procesal de personas menores de edad y personas con
capacidades especiales se tomará en cuenta la opinión del futuro representado.
Cuando conste en el expediente la dirección de los presuntos representantes, se
les notificará personalmente o en su casa de habitación. Si no constara
dirección, se les notificará por medio de un edicto que se publicará en el
Boletín Judicial. El tribunal designará al representante entre quienes se
apersonen. Cuando nadie comparezca en el plazo señalado, el tribunal designará
curador.

El mismo procedimiento se seguirá cuando se trate de una persona
jurídica que carezca de representante legítimo. El llamamiento se hará a los
socios, asociados o a quienes corresponda designar representante, bajo el
apercibimiento de que, de no acreditar tal nombramiento en el plazo señalado,
el tribunal procederá a nombrar curador.

Cuando proceda el nombramiento de curador, en la misma resolución en que
se designe se fijarán sus honorarios, según lo dispuesto por el decreto de
honorarios de abogados y podrán girarse anticipos según la etapa del proceso y
la labor desplegada.



ARTÍCULO 20.- Patrocinio letrado y representación

20.1 Patrocinio letrado. En las audiencias las partes deberán actuar
asistidas por un abogado, salvo que sean profesionales en derecho. En los actos
escritos se requerirá la autenticación de un abogado y, si tal requisito se
omitiera, los tribunales prevendrán la subsanación en un plazo de tres días o
la ratificación escrita, bajo pena de declarar inatendible la gestión.

20.2 Abogado director y suplentes. Las partes deberán nombrar un abogado
director judicial y, facultativamente, podrán designar uno o dos suplentes, sin
que ello implique costo adicional de honorarios para el cliente. La misma
regla, en cuanto a la designación de suplentes, se aplicará cuando la parte sea
abogada. Los suplentes tendrán, en ausencia del director, sus mismas
potestades, obligaciones y derechos.

La firma del abogado autenticante implicará, salvo manifestación expresa
en contrario, dirección del proceso con las facultades de actuar en nombre de
la parte para todo lo que le beneficie, siempre y cuando no se requiera poder
especial judicial o la participación personal de la parte. El autenticante será
responsable por el contenido de sus gestiones.

20.3 Apoderado judicial. Las partes podrán actuar en el proceso por medio de
apoderado judicial. El poder especial judicial podrá ser otorgado mediante
simple escrito y la firma del poderdante deberá ser autenticada por un abogado
distinto del apoderado.

El Poder Judicial se entiende conferido para todo el proceso, salvo
disposición en contrario.

20.4 Poderes de partes domiciliadas en el extranjero. Los poderes
especiales judiciales otorgados en el extranjero se regirán por las normas de
derecho internacional. Será válido el otorgado por cualquier medio que
garantice su veracidad.

20.5 Gestor procesal. Se podrá comparecer judicialmente a nombre de una
persona de quien no se tenga poder, cuando:

1. La persona por quien se comparece se encuentre impedida de hacerlo o
ausente del país.

2. Quien comparezca sea su ascendiente, descendiente, pariente por
consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, cónyuge, conviviente, socio o
comunero, o que posea algún interés común que legitime esa actuación.

Si la parte contraria lo solicitara, el gestor deberá prestar caución
suficiente para responder por sus actuaciones.

El gestor tiene la obligación de comunicarle al representado su
actuación y esta solo tendrá validez si se ratifica la demanda o contestación
dentro del mes de presentadas. Transcurrido dicho plazo, de oficio se ordenará
archivar el proceso o se tendrá por no contestada la demanda, y se condenará al
gestor al pago de costas, daños y perjuicios, que se liquidarán en el mismo
proceso.



ARTÍCULO 21.- Legitimación procesal

21.1 Parte legítima. Será parte legítima aquella que alegue tener o a
quien se le atribuya una determinada relación jurídica con la pretensión.

21.2 Determinación de capacidad o legitimación. Como actividad
previa al establecimiento de la demanda o dentro del proceso podrá plantearse
solicitud para determinar o completar la capacidad o legitimación, cuando se
desconoce o no se tiene certeza sobre la persona a quien se propone demandar.
Para tal efecto, se podrá citar a cualquier persona a declarar bajo juramento
sobre los hechos referentes a la capacidad y legitimación, identificando al
sujeto legitimado. Los tribunales ordenarán las medidas necesarias para
efectuar esa verificación.

21.3 Sustitución procesal. Solo en casos expresamente previstos en la
ley se podrá reclamar en proceso, en nombre propio, un derecho ajeno.

21.4 Sucesión procesal. Para que opere la sucesión procesal, se observarán
las siguientes reglas:

1. Si la parte muriera, el proceso continuará con el albacea.

2. Si se ausentara o inhabilitara, continuará con el representante.

Si careciera de él, será designado en el mismo proceso.

3. Disuelta una sociedad el proceso continuará con el liquidador.

En caso de fusión o transformación, con el nuevo representante.

4. Tratándose de personas sometidas a concurso, el proceso continuará con
quien asuma la representación del concursado.

5. La enajenación de la cosa o del derecho litigioso a título particular,
por acto entre vivos, permite al adquirente o cesionario suceder al enajenante
o cedente. Si la parte contraria recurre la resolución que la admite y se
acepta la oposición, el adquirente o cesionario podrá intervenir como tercero o
litisconsorte, según corresponda. En todo caso, el transmitente continuará como
parte para todos los efectos procesales que beneficien a la contraria.



ARTÍCULO 22.- Pluralidad de partes y personas

22.1 Litisconsorcio necesario. Cuando por disposición de la ley o por la
naturaleza de la relación jurídica material, la decisión deba hacerse con
varias personas, estas deberán demandar o ser demandadas en el mismo proceso.

Los tribunales ordenarán a la parte que dentro de cinco días amplíe su
demanda o contrademanda contra quienes falten, bajo el apercibimiento de dar
por terminado el proceso en cuanto a la demanda o contrademanda, según
corresponda.

El demandante, al integrar la litis, solo podrá añadir a las alegaciones
de la demanda inicial aquellas otras imprescindibles para justificar las
pretensiones contra los nuevos demandados, sin alterar sustancialmente

lo pedido.

22.2 Litisconsorcio facultativo. Dos o más personas pueden litigar en un mismo
proceso de forma conjunta, sea activa o pasivamente, cuando sus pretensiones
sean conexas por su causa u objeto.

22.3 Intervención excluyente. Quien pretenda para sí, en todo o en parte,
la cosa o derecho sobre los cuales se sigue un proceso ordinario, podrá
ejercitar su pretensión por medio de una demanda contra las partes del proceso
pendiente.

La demanda de intervención se tramitará conjuntamente con el principal y
solo podrá formularse antes de la audiencia preliminar. Se emplazará a las
partes originarias y el pronunciamiento sobre la intervención excluyente se
hará en sentencia, en cuyo caso el tribunal deberá pronunciarse primero sobre
la intervención y luego sobre la demanda principal.

22.4 Intervención adhesiva. Un tercero podrá intervenir en un proceso,
sin alegar derecho alguno, solo con el fin de coadyuvar a la victoria de una
parte, por tener un interés jurídico propio en el resultado. La intervención
podrá formularse hasta antes de la sentencia de primera instancia. Si la
solicitud de intervención se efectúa en audiencia, será resuelta en esta de
forma inmediata. Si se hace fuera de audiencia, se tramitará por la vía
incidental.

22.5 Llamada al garante o al poseedor mediato. Cada una de las
partes podrá llamar al proceso a un tercero respecto del cual pretende una
garantía. Deberá demostrar el derecho con documento y la sentencia deberá
emitir pronunciamiento sobre la garantía exigida, la cual producirá, en cuanto
al garante, la autoridad y eficacia de la cosa juzgada material.

La intervención del garante no confiere ningún derecho a la parte
contraria sobre él, salvo la responsabilidad relativa a costas.

Quien tuviera el bien en nombre ajeno, siendo demandado en nombre
propio, deberá manifestarlo en la contestación, a cuyo efecto dará los datos de
identificación y domicilio del titular para que se le cite.

Las citaciones anteriores deberán solicitarse antes de concluida la
audiencia preliminar. El tribunal concederá al garante o al poseedor, según sea
el caso, un plazo de cinco días para que intervenga en el proceso. Si uno u
otro asumiera ser parte, el citante podrá solicitar, si fuera procedente, que
se le excluya del proceso para lo cual se necesitará la aceptación de la parte
actora.

22.6 Patronato Nacional de la Infancia y Procuraduría General de la
República. Conforme a lo dispuesto en la ley y con las facultades que en esta
se determina, en los procesos podrán ser parte o se les dará intervención,
según corresponda, al Patronato Nacional de la Infancia y a la
Procuraduría General de la República.



ARTÍCULO 23.- Pretensiones

23.1 Pretensión procesal. Se podrá pretender ante los tribunales la
condena a determinada prestación, la declaratoria de existencia, constitución,
modificación o extinción de derechos y situaciones jurídicas, la adopción de medidas
cautelares, la ejecución y cualquier otra clase de tutela prevista por la ley.

23.2 Acumulación de pretensiones. En una demanda o contrademanda podrán
proponerse varias pretensiones, siempre que haya conexión entre estas, que no
se excluyan entre sí y que el tribunal sea competente para conocer de todas.

Si fueran excluyentes, podrán acumularse como principales y
subsidiarias. Si se hubieran acumulado varias pretensiones indebidamente, se
requerirá a la parte para que se subsane el defecto en el plazo de cinco días,
manteniendo las pretensiones cuya acumulación fuera posible. Transcurrido el
plazo sin que se produzca la subsanación o se mantuviera la circunstancia de no
acumulabilidad entre las pretensiones escogidas por el accionante, se declarará
inadmisible.

No obstante, por única vez, el tribunal podrá hacer una segunda
prevención en casos excepcionales, cuando sea evidente la intención de la parte
de subsanar el defecto señalado.

Declarada inadmisible la demanda subsistirá la contrademanda y viceversa.
Al incumpliente se le condenará al pago de las costas causadas.



TÍTULO II

ACTIVIDAD PROCESAL

CAPÍTULO I

ACTOS PROCESALES

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 24.- Informalidad, idioma, recibo y utilización de medios
Tecnológicos

24.1 Informalidad. Los actos procesales no estarán sujetos a formas
determinadas, sino cuando la ley expresamente lo exija.

24.2 Idioma. En todos los actos procesales será obligatorio el uso del idioma
español. De los documentos redactados en otro idioma deberá acompañarse su
traducción. A quienes no hablen español o no puedan comunicarse oralmente se
les tomará declaración por los medios que sean pertinentes, de acuerdo con las
circunstancias. Cuando sea necesario, sehará con el auxilio de un intérprete,
cuyo costo estará a cargo de la parte proponente, salvo en los casos que deba
suplirse gratuitamente.

24.3 Recibo. De toda gestión se extenderá inmediatamente acuse de recibo por parte
del despacho, por medios tecnológicos cuando ingresen de esa forma, o bien, por
medio de constancia en una copia física que el gestionante presentará para ese
fin. La razón deberá indicar al menos lo que se reciba, la hora y fecha de
recepción, así como identificación del despacho.

24.4 Actuación procesal por medios tecnológicos . Sujeto al
acatamiento de los mecanismos de autenticación y seguridad establecidos, los
tribunales, las partes y demás intervinientes en el proceso podrán utilizar los
medios tecnológicos autorizados para la realización de cualquier acto procesal,
aun para la recepción de prueba.

Cuando la tramitación de un proceso se haga por medios tecnológicos y se
presenten peticiones o documentos para incorporar a la tramitación, estos serán
escaneados con constancia de que están siendo utilizados en un proceso y se
devolverán a los interesados, quienes tienen la obligación de custodiarlos y presentarlos
al tribunal, cuando sean requeridos.

El incumplimiento de la orden de presentación de documentos permitirá
tener por ciertas las objeciones que se hagan en perjuicio del omiso o la
adopción de las medidas conminatorias que sean pertinentes, de acuerdo con las
circunstancias.



ARTÍCULO 25.- Formación, reposición y publicidad de expedientes

25.1 Carpeta tecnológica. Las gestiones, resoluciones y actuaciones del
proceso darán lugar a la formación de una carpeta informática ordenada secuencial
y cronológicamente. Se formará, consultará y conservará por medios
tecnológicos. Se autoriza a la Corte Suprema de Justicia para que disponga cómo
se formarán los expedientes, se respaldarán los actos procesales y se adecuarán
a los avances tecnológicos.

25.2 Expediente físico. Cuando sea necesario, se creará un único expediente
físico para cada proceso, en el que se conservarán y consultarán las piezas que
por su naturaleza no sea posible incorporar al principal. Este expediente se
mantendrá debidamente foliado. A excepción del documento base en los procesos
donde se requiera el original, de los documentos privados originales que se
aporten solo quedará copia y estos les serán devueltos a sus titulares, quienes
deberán presentarlos cuando el tribunal lo ordene.

25.3 Reposición de actuaciones. Si se llegara a perder o a extraviar el
expediente será repuesto inmediatamente y por cualquier medio a costa del
culpable, quien pagará, además, los daños y perjuicios. Al efecto, el tribunal
ordenará a las partes aportar copias de las piezas anteriormente presentadas.
De ser necesario, se repondrán las pruebas indispensables para decidir con
arreglo a derecho.

Cuando no exista copia o respaldo de las actuaciones perdidas o
extraviadas, el tribunal ordenará que se repongan; para ello, practicará las
actuaciones necesarias que determinen su preexistencia y contenido. Cuando la
reposición no sea posible, si fuera indispensable, se mandará a repetir los
actos prescribiendo, de acuerdo con las circunstancias, el modo de hacerlo.

25.4 Publicidad de las actuaciones escritas . Todo expediente
será de acceso a las partes, los abogados, los asistentes del abogado director
debidamente autorizados por este y a quienes la ley les otorgue esa facultad.
Se deberá mantener, permanentemente, un medio ágil para la consulta del
expediente.



ARTÍCULO 26.- Lugar y tiempo de las actuaciones

26.1 Lugar. Las actuaciones se realizarán en la sede del tribunal, salvo aquellas
que por su naturaleza o disposición legal se deban practicar en otro lugar.

26.2 Días y horas hábiles . Todos los días y horas son hábiles para las
actuaciones judiciales, salvo aquellos que por disposición de la ley o de los
órganos competentes hayan sido declarados inhábiles. Cuando las circunstancias
lo ameriten, se podrá señalar y continuar audiencias en horas y días inhábiles.

26.3 Inicio de las actuaciones judiciales. Cuando se señale una
hora precisa para practicar actuaciones judiciales, estas deberán iniciar a la
hora exacta. En situaciones excepcionales, a criterio del tribunal, podrán
comenzar quince minutos después de la hora fijada. Podrán iniciar aun más
tarde, cuando exista causa justa o no haya oposición fundada de una de las
partes.



SECCIÓN II

ACTOS DE PARTE

ARTÍCULO 27.- Gestiones escritas y efectos

27.1 Firma. Cuando las gestiones de las partes deban hacerse por escrito llevarán su
firma. Si una persona estuviera imposibilitada, otra lo hará a su ruego, su rúbrica
será autenticada por un abogado y el gestionante estampará su huella digital,
salvo imposibilidad absoluta.

Cuando se utilicen medios telemáticos, informáticos o de nuevas
tecnologías, la autorización del documento se hará de la forma establecida por
la ley o por la Corte Suprema de Justicia, según se dispone en la Ley N.° 7333,
Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993.

27.2 Copias. Cuando sea posible presentar documentos o escritos por medios
telemáticos, informáticos o de nuevas tecnologías, o fueran incorporados a la
carpeta escaneados o por otros medios, no se requerirá la presentación de
copias.

De los demás escritos y documentos que se presenten se acompañarán
tantas copias como personas litigantes haya. Las copias de planos se reducirán
al tamaño de papel carta. De los documentos se presentará una copia más para
que figure e

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/9342). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.