# Ley 9343: La reforma laboral cambia las reglas de la huelga y las multas

- Página: https://elcenso.com/leyes/9343
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: REFORMA PROCESAL LABORAL
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=80985&param2=103105&param3=1

## En resumen

La Ley 9343 reforma el Código de Trabajo: fija cómo se declara una huelga legal, qué pasa si es ilegal y cuánto se multa a quien incumple.

## A quién le toca

- Personas trabajadoras que quieran convocar una huelga
- Sindicatos y coaliciones temporales
- Empleadores que deban facilitar la votación de huelga
- Empleadores que hagan paro patronal
- Personas que sufran discriminación laboral

## A quién beneficia

- Los trabajadores no pueden ser despedidos ni sancionados antes de que un tribunal declare ilegal la huelga
- El patrono debe dar tiempo con goce de salario para votar la huelga
- Quien sufra discriminación laboral puede pedir la reinstalación

## Qué cambia

- La huelga legal requiere al menos tres personas y más de la mitad de los votos
- El paro ilegal se multa con veinte a veintitrés salarios base mensuales
- Incitar a una huelga ilegal se multa con cinco a diez salarios base

## Cláusulas a revisar

- **El Ejecutivo puede tomar el control de servicios públicos en huelga ilegal** (394): Si la huelga es ilegal y el servicio público está en manos privadas, el Poder Ejecutivo puede asumir su control temporal. Texto: "Si se tratara de servicios públicos en manos de empresarios particulares, el Poder Ejecutivo podrá asumir, con ese fin, su control temporal"
- **Multa por incitar públicamente a una huelga ilegal** (402): Se multa con cinco a diez salarios base a quien de mala fe incite públicamente a una huelga o paro contra este título. Texto: "Toda persona que de mala fe incite públicamente a que una huelga o un paro se efectúe contra las disposiciones de este título, será sancionada con una multa de cinco a diez salarios base."

## Explicación

### Qué cambia

La Ley 9343 reforma el título sexto del Código de Trabajo, que regula las medidas de presión. También reforma los títulos del séptimo al undécimo ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=80985&param2=103105&param3=1)).

La huelga legal es la suspensión concertada y pacífica del trabajo. La deciden al menos tres personas trabajadoras que representen más de la mitad de los votos de los afiliados. Sirve para defender intereses económicos y sociales o derechos en conflictos jurídicos colectivos ([art. 371](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=80985&param2=103105&param3=1)).

Los titulares del derecho son los trabajadores y las trabajadoras. Lo ejercen por medio de sus sindicatos o de una coalición temporal. La coalición aplica donde no hay sindicalizados o son muy pocos ([art. 372](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=80985&param2=103105&param3=1)).

Para declarar una huelga legal hay que cumplir el artículo 371 y agotar una alternativa de conciliación del artículo 618. En conflictos jurídicos, basta con intimar al patrono y darle al menos un mes para resolver (art. 377).

El apoyo mínimo se mide de dos formas. Si los sindicatos reúnen el 50% de afiliación, basta el acuerdo de su asamblea general ([art. 381](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=80985&param2=103105&param3=1)). Si no lo reúnen, se hace una votación secreta supervisada por la Inspección de Trabajo. La huelga se acuerda con al menos 35% de participación y la mitad más uno de los votos emitidos.

El patrono debe facilitar la votación, dar tiempo con goce de salario y no intervenir. Los centros de votación deben estar en un lugar neutral, preferiblemente público ([art. 381](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=80985&param2=103105&param3=1)).

Quedan excluidos del conteo quienes entraron después de iniciada la conciliación, los que están en período de prueba, los de confianza y los representantes patronales ([art. 382](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=80985&param2=103105&param3=1)).

La huelga puede ser intermitente, gradual o escalonada. Los días y las horas se comunican por escrito al patrono antes de empezar ([art. 378](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=80985&param2=103105&param3=1)).

Despedir, rebajar el salario o sancionar solo procede después de que un tribunal declare la huelga ilegal ([art. 379](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=80985&param2=103105&param3=1)).

Si la huelga es ilegal, el patrono puede terminar los contratos sin responsabilidad. Lo hace si los huelguistas no vuelven 24 horas después de la notificación ([art. 385](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=80985&param2=103105&param3=1)).

El paro patronal es la suspensión ordenada por dos o más empleadores. Debe ser pacífico y defender intereses económicos y sociales comunes ([art. 387](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=80985&param2=103105&param3=1)).

El paro ilegal obliga al patrono a pagar una multa de veinte a veintitrés salarios base mensuales ([art. 392](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=80985&param2=103105&param3=1)).

Las multas por faltas laborales van de uno a veintitrés salarios base mensuales, según una tabla de seis tramos ([art. 398](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=80985&param2=103105&param3=1)). El salario base es el del artículo 2 de la Ley 7337.

Incitar públicamente a una huelga o paro contra este título se multa con cinco a diez salarios base ([art. 402](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=80985&param2=103105&param3=1)).

### A quién le toca

A las personas trabajadoras que quieran convocar una huelga. Deben cumplir el artículo 371 y el artículo 377 ([art. 371](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=80985&param2=103105&param3=1)) (art. 377).

A los sindicatos y coaliciones temporales. Son quienes ejercen el derecho de huelga ([art. 372](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=80985&param2=103105&param3=1)).

A los empleadores. Deben facilitar la votación y abstenerse de intervenir ([art. 381](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=80985&param2=103105&param3=1)). También pueden pedir la declaratoria de ilegalidad ([art. 383](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=80985&param2=103105&param3=1)).

A los empleadores que hagan paro. Deben avisar con un mes de anticipación ([art. 388](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=80985&param2=103105&param3=1)).

A quienes participen en un conflicto colectivo con medios violentos. Pueden ser expulsados y multados con cinco a diez salarios base ([art. 403](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=80985&param2=103105&param3=1)).

A las personas que sufran discriminación laboral. El título octavo la prohíbe por edad, etnia, sexo, religión, raza, orientación sexual y otras causas ([art. 404](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=80985&param2=103105&param3=1)).

### Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=80985&param2=103105&param3=1).

La Procuraduría General de la República anota que la norma se publicó en formato digital en La Gaceta [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=80985&param2=103105&param3=1).

El artículo 440 aparece recortado en el texto que entrega SINALEVI. La versión aprobada dice que la resolución sobre incompetencia territorial es apelable solo cuando se declara la incompetencia ([art. 440](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=80985&param2=103105&param3=1)).

### Lo que se dijo en la Asamblea

En una comisión de trabajo del 16 de febrero de 2021, una persona expuso reparos al valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo. Dijo que darles pleno valor "viene a romper el principio de inmediación de la prueba" ([video, 00:00:46](https://www.youtube.com/watch?v=vLJZACbRVw4&t=46s)).

La misma persona pidió eliminar la participación de la Dirección de Inspección en los procesos laborales. Argumentó que eso violenta el principio de inmediación ([video, 00:17:28](https://www.youtube.com/watch?v=vLJZACbRVw4&t=1048s)).

Sobre el artículo 154, pidió que la presunción por no exhibir documentos admita prueba en contrario ([video, 00:03:36](https://www.youtube.com/watch?v=vLJZACbRVw4&t=216s)).

Sobre el artículo 157, pidió limitar la declaración de parte contraria a hechos ocurridos dentro de su representación y competencia funcional ([video, 00:09:05](https://www.youtube.com/watch?v=vLJZACbRVw4&t=545s)).

Otra persona defendió dar herramientas al Ministerio de Trabajo. Dijo que hay trabajadores sin horas extras ni contratos registrados ([video, 00:22:32](https://www.youtube.com/watch?v=vLJZACbRVw4&t=1352s)).

### Frente a la Constitución

El artículo 61 de la Constitución reconoce el derecho de los patronos al paro y de los trabajadores a la huelga. Lo limita en los servicios públicos y exige que la ley desautorice la coacción o la violencia ([Constitución, art. 61](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)).

El texto calza con ese artículo. Regula la huelga y el paro, y sanciona los medios que alteren el carácter pacífico del movimiento ([art. 403](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=80985&param2=103105&param3=1)).

El artículo 56 declara el trabajo un derecho y una obligación con la sociedad ([Constitución, art. 56](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El texto lo desarrolla al proteger a quien trabaja de sanciones antes de una declaratoria de ilegalidad ([art. 379](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=80985&param2=103105&param3=1)).

El artículo 73 establece los seguros sociales a cargo de la Caja Costarricense de Seguro Social ([Constitución, art. 73](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El texto no los toca.

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos revisados de la Constitución.

### Qué puede hacer usted

Si un acto concreto le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Lo plantea cualquier persona contra el servidor o el órgano que causa el agravio ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

El amparo se presenta en cualquier tiempo mientras subsista la violación. También hasta dos meses después de que cesen sus efectos ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

Si cree que la ley misma choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

La acción requiere un asunto pendiente ante los tribunales, salvo cuando se defienden intereses difusos o colectivos ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

Si el problema es el mal funcionamiento de una institución pública, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)).

Si detecta un manejo irregular de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)).

Para cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular. El proyecto se tramita en la Asamblea en un plazo máximo de dos años ([guía, p. 26](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)).

### Lo que no sabemos

El dossier no dice cuándo entró en vigencia la Ley 9343.

El dossier no permite saber si el artículo 440 fue reformado o si el recorte es del sistema.

El dossier no identifica a las personas que hablaron en la grabación V1.

El dossier no incluye el texto completo del artículo 618 sobre conciliación.

## Frente a la Constitución

El texto regula la huelga y el paro dentro del marco del artículo 61 y protege derechos laborales del artículo 56. El Censo no encontró un choque directo.

## Qué puede hacer usted

- Recurso de amparo: Se presenta por memorial o escrito contra el servidor u órgano que causa el agravio (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Se presenta ante la Sala Constitucional, con un asunto pendiente salvo intereses difusos (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentarla (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)
- Denuncia ante la Contraloría General de la República: Presencial, por teléfono, portal web, correo o apartado postal (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)
- Iniciativa popular: Se reúnen firmas, el TSE las verifica y traslada el proyecto a la Asamblea (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)

## Fuentes

1. Ley 9343: REFORMA PROCESAL LABORAL. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
2. Ley 9343 en SINALEVI: Reforma Procesal Laboral (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 25/01/2016. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=80985&param2=103105&param3=1
3. COMISION DE TRABAJO. Asamblea Legislativa, 2021-02-16. https://www.youtube.com/watch?v=vLJZACbRVw4
4. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 9343

Reforma Procesal Laboral

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N° 9343

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA PROCESAL
LABORAL

ARTÍCULO 1.- Se reforman la denominación del
título sexto y los artículos 371 a 374 y del 377 al 395 de la Ley N.°2, Código
de Trabajo, de 27 de agosto de 1943. Los textos son los siguientes:

“TÍTULO SEXTO

MEDIDAS DE PRESIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

Huelgas legales e
ilegales

Artículo 371.-

La huelga legal es un derecho que
consiste en la suspensión concertada y pacífica del trabajo, en una empresa,
institución, establecimiento o centro de trabajo, acordada y ejecutada por una
pluralidad de tres personas trabajadoras, como mínimo, que represente más de la
mitad de los votos emitidos conforme al artículo 381, por los empleados o las
empleadas involucrados en un conflicto colectivo de trabajo, para lo siguiente:

a) La defensa y promoción de sus intereses económicos y
sociales.

b) La defensa de sus derechos en los conflictos jurídicos
colectivos señalados en el artículo 386.

Artículo 372.-

Los titulares del derecho de huelga
son los trabajadores y las trabajadoras, quienes lo ejercerán por medio de sus
organizaciones sindicales o de una coalición temporal, en las empresas, las
instituciones, los establecimientos o los centros de trabajo donde no hubiera
personas sindicalizadas o cuando su número fuera insuficiente para constituir
una organización sindical.

Artículo 373.-

El derecho de huelga comprende la
participación en las actividades preparatorias que no interfieran en el
desenvolvimiento normal de las labores de la empresa o centro de trabajo, de
convocatoria, de elección de su modalidad, de adhesión a una huelga ya
convocada o la negativa a participar en ella, de participación en su
desarrollo, de desconvocatoria, así como la decisión de dar por terminada la
propia participación en la huelga.

Artículo 374.-

En el caso de instituciones o
empresas que tengan más de un establecimiento o centro de trabajo, el
porcentaje de apoyo mínimo requerido, conforme al artículo 371, se
contabilizará considerando a todas las personas trabajadoras de la empresa,
institución o el respectivo centro de trabajo, según sea el caso.”

“Artículo 377.-

Para declarar una huelga legal, las
personas trabajadoras deben:

a) Observar los extremos preceptuados en el artículo 371.

b) Agotar alguna de las alternativas procesales de
conciliación establecidas en el artículo 618. En los conflictos jurídicos
indicados en el artículo 386 y que den lugar a la huelga legal, este requisito se
entenderá satisfecho por medio de la intimación que el sindicato o los
trabajadores y las trabajadoras hagan al empleador o la empleadora, otorgándole
un plazo de por lo menos un mes para resolver el conflicto.

Artículo 378.-

La huelga, cualquiera que sea su
modalidad, sea que la convoque uno o más sindicatos o, en su caso, una
coalición de personas trabajadoras, podrá ejecutarse intermitentemente, de
manera gradual o de forma escalonada. En estos casos, los días y las horas de
suspensión, así como la modalidad de la huelga, deben ser comunicados, por
escrito, a la parte empleadora previamente a su inicio, directamente o por
medio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 379.-

La terminación de los contratos de
trabajo o, en su defecto, el rebajo salarial o cualquier tipo de sanción, solo
será procedente a partir de la declaratoria de ilegalidad de la huelga.

Artículo 380.-

La huelga legal suspende los
contratos de trabajo vigentes en los establecimientos, negocios, departamentos o
centros de trabajo en que esta se declare, por todo el tiempo que ella dure. En
los casos en que la huelga no se haya declarado en la totalidad del centro,
sino en uno de los departamentos, secciones o categoría de trabajadores
específicos, la suspensión operará únicamente respecto a estos.

Artículo 381.-

Para alcanzar el porcentaje de apoyo
mínimo requerido, conforme a las disposiciones de este título, se seguirá el
siguiente procedimiento:

1) Si en la empresa, institución, establecimiento o
centro de trabajo existiera uno o varios sindicatos que, individual o
colectivamente, reúnan la afiliación del cincuenta por ciento (50%) de las
personas trabajadoras, este se tendrá por satisfecho si en la asamblea general
del sindicato o los sindicatos convocantes, según sea el caso, se acuerda la
convocatoria a la huelga conforme a lo dispuesto en el inciso e) del artículo
346.

2) Si en la empresa, institución,
establecimiento o centro de trabajo no existiera un sindicato que por sí solo,
o en conjunto con otros, reuniera el porcentaje indicado en el inciso anterior,
se convocará un proceso de votación secreta, en el que tendrán derecho a
participar todos los trabajadores, con las excepciones señaladas en el artículo
siguiente. Este procedimiento especial de votación deberá ser supervisado por
personal de la Dirección Nacional de la Inspección de Trabajo, quienes deberán
estar presentes y dejar constancia de la legalidad de su cumplimiento. En este
caso la huelga se entenderá acordada, si hubiese concurrido a votar al menos
treinta y cinco por ciento (35%) del total de los trabajadores de la empresa,
institución o el respectivo centro de trabajo, según sea el caso, y si obtiene
el respaldo de la mitad más uno de los votos emitidos.

EI empleador estará obligado a facilitar
la participación en el proceso de votación, a brindar el tiempo necesario con
goce de salario para garantizar el libre ejercicio del sufragio universal y a
abstenerse de intervenir, directa o indirectamente, en el proceso de votación.
Los centros de votación deberán estar en un lugar neutral, preferiblemente
público y de fácil acceso.

3) En el supuesto de huelgas convocadas por personas
trabajadoras de una misma ocupación u oficio, regirá el procedimiento indicado
en los dos incisos anteriores pero considerando, exclusivamente, el total de
los trabajadores y las trabajadoras de una misma profesión u oficio, que
laboren en esa empresa, institución, establecimiento o centro de trabajo.

4) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá
velar por la transparencia y legitimidad de este tipo de procesos; para ello,
deberá emitir la reglamentación correspondiente.

5) Para los fines de las verificaciones previstas en este
artículo, en relación con el acuerdo de huelga, se requerirá acta notarial, en
el caso del inciso 1) anterior, o un informe levantado por la Inspección de
Trabajo, en caso del inciso 2).

Cualquier violación a este artículo
configurará una práctica laboral desleal en los términos del artículo 363 y
será sancionado con la multa establecida en el inciso 6) del artículo 398.

Artículo 382.-

Para la determinación del porcentaje
mínimo de convocatoria y apoyo a la huelga, se debe excluir:

a) A las personas trabajadoras que ingresaron a laborar
luego del inicio del proceso de conciliación, a las que se encuentren en
período de prueba, las de confianza y aquellas cuyo contrato se encuentre
suspendido, a excepción de aquellas suspensiones que se hayan producido en
aplicación del artículo 74. También, se excluyen los trabajadores a plazo fijo o
por obra determinada, siempre y cuando no sean trabajadores permanentes de
contratación discontinua.

b) A quienes figuren como representantes patronales.

Artículo 383.-

La parte o las partes empleadoras
afectadas por la huelga podrán solicitar, ante la jurisdicción de trabajo, la
declaratoria de ilegalidad del movimiento, cuando los trabajadores, las
trabajadoras o sus organizaciones sindicales no se hubieran ajustado en el
ejercicio del derecho de huelga a las previsiones y los requisitos establecidos
en los artículos 371, 377 y 381 de este Código.

Artículo 384.-

De la misma forma, será facultativo
para los trabajadores, las trabajadoras o sus organizaciones sindicales
solicitar la declaratoria de legalidad de la huelga, de previo a su iniciación.
En ese último caso, no podrán iniciar la ejecución de la huelga sin que
estuviera firme la declaratoria de huelga legal. Los trabajadores, las
trabajadoras o el sindicato respectivo también podrán solicitar la calificación
de la huelga con posterioridad a su ejecución, e incluso luego de su
finalización, para efectos de lo establecido en el artículo 386.

Artículo 385.-

Firme la declaratoria de ilegalidad
de la huelga, la parte empleadora podrá ponerle fin, sin responsabilidad
patronal, a los contratos de trabajo de los huelguistas, si estos no se
reintegraran al trabajo veinticuatro horas después de la notificación de la
respectiva resolución.

Esta notificación se hará por medio
de publicación en un periódico de circulación nacional, así como por afiches que
se colocarán en lugares visibles del centro o centros de trabajo, o por
cualquier otro medio que garantice la realización efectiva de la notificación.

No obstante lo anterior, en los
nuevos contratos que celebre el patrono no podrán estipularse condiciones
inferiores a las que, en cada caso, regían antes de declararse la huelga
ilegal.

Artículo 386.-

Si la huelga fuera declarada legal
por los tribunales y se determinara además, en la misma resolución, que los
motivos de la huelga son imputables al empleador o la empleadora, por
incumplimiento grave del contrato colectivo de trabajo o el incumplimiento
generalizado de los contratos de trabajo, del arreglo conciliatorio, de la
convención colectiva o del laudo arbitral, por negativa a negociar una convención
colectiva, a reconocer a la organización sindical, a reinstalar a los
representantes de las personas trabajadoras a pesar de existir sentencia firme
que así lo ordene, o por maltrato o violencia contra los trabajadores o las
trabajadoras, condenará a aquel al pago de los salarios correspondientes a los
días en que estos permanezcan en huelga. La liquidación respectiva se realizará
por medio del proceso de ejecución de sentencia.

CAPÍTULO SEGUNDO

Paros legales e ilegales

Artículo 387.-

Paro legal o cierre patronal es la
suspensión temporal del trabajo ordenado por dos o más empleadores o
empleadoras, de forma pacífica y con el exclusivo propósito de defender sus
intereses económicos y sociales comunes.

El paro comprenderá siempre el paro
total de las empresas, los establecimientos o los negocios en que se declare.

Artículo 388.-

El paro será legal, si los
empleadores o las empleadoras se ajustan a los requisitos previstos en el artículo
377 y dan luego a sus trabajadores un aviso con un mes de anticipación para el
solo efecto de que estos puedan dar por terminados sus contratos, sin
responsabilidad para ninguna de las partes, durante ese período.

Artículo 389.-

La reanudación de los trabajos se
hará de acuerdo con las normas que establece el artículo 77.

Artículo 390.-

Son aplicables al paro las
disposiciones del artículo 380.

Artículo 391.-

Se tendrá también por paro ilegal
todo acto malicioso del empleador o la empleadora que imposibilite a las
personas trabajadoras el normal desempeño de sus labores.

Artículo 392.-

Todo paro ilegal tiene los siguientes
efectos:

a) Faculta a los trabajadores o las trabajadoras para
pedir su reinstalación inmediata o para dar por terminados sus contratos, con
derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones legales que procedan. El
pago de los extremos antes indicados deberá cancelarlo el patrón o su
representante legal, en un plazo máximo e improrrogable de ocho días naturales
a partir de la declaración de ilegalidad.

b) Obliga a la parte empleadora a reanudar, sin pérdida
de tiempo, los trabajos y a pagar a dichas personas los salarios que debieron
haber percibido durante el período en que estuvieron las labores indebidamente
suspendidas.

c) Da lugar, en cada caso, a la imposición de una multa
de veinte a veintitrés salarios base mensuales, a los que se hace referencia en
el artículo 398, según la gravedad de la infracción y el número de personas
trabajadoras afectadas por esta, sin perjuicio de las responsabilidades de
cualquier otra índole que lleguen a declarar contra sus autores los tribunales
comunes.

CAPÍTULO TERCERO

Disposiciones comunes

Artículo 393.-

Ni los paros ni las huelgas deben
perjudicar de forma alguna a los trabajadores o las trabajadoras que estuvieran
percibiendo salarios o indemnizaciones por accidentes, enfermedades,
maternidad, vacaciones u otras causas análogas.

Artículo 394.-

En caso de huelga o paro legalmente
declarado, los tribunales de trabajo darán orden inmediata a las autoridades de
policía para que se proteja debidamente a las personas y propiedades cubiertas
por dicha declaratoria y se mantengan clausurados los establecimientos,
negocios, departamentos o centros de trabajo.

En los casos en que la legalidad de
la huelga no se haya declarado en la totalidad del centro sino en uno de los
departamentos, secciones o categoría de trabajadores específicos, el cierre
operará únicamente respecto a estos. Mientras el movimiento no haya sido
declarado ilegal, ninguna de las partes podrá tomar la menor represalia contra
la otra, ni impedirle el ejercicio de sus derechos, según lo dispuesto en el
artículo 620.

En caso de huelga o paro ilegal, los
tribunales competentes ordenarán a las autoridades de policía que garanticen la
continuación de los trabajos por todos los medios a su alcance. Si se tratara
de servicios públicos en manos de empresarios particulares, el Poder Ejecutivo
podrá asumir, con ese fin, su control temporal; para ello, el juzgado
competente podrá nombrar a una persona idónea como curador.

Artículo 395.-

El derecho de las partes empleadoras
al paro y el de las trabajadoras a la huelga son irrenunciables; pero será
válida la cláusula, en virtud de la cual se comprometa a no ejercerlos temporalmente,
mientras una de las partes no incumpla los términos de la convención o el
instrumento colectivo.”



ARTÍCULO 2.- Se reforman los títulos del sétimo al
undécimo de la Ley N.° 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943. Los
textos son los siguientes:

“TÍTULO SÉTIMO

INFRACCIONES A LAS
LEYES DE TRABAJO Y SUS SANCIONES

Artículo 396.-

Constituyen faltas las acciones u
omisiones en que incurran las partes empleadoras, sus representantes y
administradores, los trabajadores, las trabajadoras o sus respectivas
organizaciones que transgredan las normas previstas en la Constitución Política,
los pactos internacionales sobre derechos humanos y los convenios adoptados por
la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por la Asamblea
Legislativa y las demás normas laborales y de seguridad social, sin perjuicio
de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponderles.

Serán también sancionables los funcionarios públicos de la
Contraloría General de la República, la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos (Aresep), la Procuraduría General de la República o de entidades
análogas, que en el ejercicio de potestades de control, fiscalización y
asesoría vinculante hagan incurrir en la comisión de este tipo de faltas a la
Administración Pública.

Artículo 397.-

Los procesos que se originen en
dichas faltas serán de conocimiento de los tribunales de trabajo, de acuerdo
con las reglas de competencia y por el procedimiento que en este mismo Código
se señalan.

Artículo 398.-

Las personas transgresoras referidas
en el artículo 399 de este Código serán sancionadas con multa, según la siguiente
tabla:

1) De uno a tres salarios base mensuales.

2) De cuatro a siete salarios base mensuales.

3) De ocho a once salarios base mensuales.

4) De doce a quince salarios base mensuales.

5) De dieciséis a diecinueve salarios base mensuales.

6) De veinte a veintitrés salarios base mensuales.

La denominación de salario base
utilizada en esta ley en todo su articulado, salvo disposición expresa en
contrario, debe entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley N.º
7337, de 5 de mayo de 1993, de conformidad con lo establecido en este mismo
Código.

Artículo 399.-

La responsabilidad de las personas
físicas es subjetiva y la de las personas jurídicas es objetiva. Cuando la
conducta la realice un representante patronal de una empleadora persona jurídica
o grupo de interés económico, en los términos del artículo 5 de este Código, la
sanción recaerá también sobre estos según corresponda, a quienes solidariamente
se extienden los efectos económicos de la falta del representante.

Artículo 400.-

Las infracciones a las normas
prohibitivas de este Código o de las leyes de trabajo y seguridad social serán
sancionadas a partir de la multa comprendida en el numeral 3 de la tabla de
sanciones del artículo 398, o superiores establecidas por ley especial.

Cuando se trate de la negativa a
otorgar informes, avisos, solicitudes, permisos, comprobaciones o documentos
requeridos según este Código y las leyes de trabajo y seguridad social, para
que las autoridades de Trabajo puedan ejercer el control que les encargan
dichas disposiciones, los responsables serán sancionados con la multa
comprendida en el numeral 1 de la tabla de sanciones contenida en el artículo
398, siempre que haya mediado prevención con un plazo de quince días.

Artículo 401.-

Al juzgarse las faltas de trabajo se
aplicará la sanción que corresponda en cada caso, tomando en cuenta la gravedad
del hecho, sus consecuencias, el número de faltas cometidas y la cantidad de
trabajadores o trabajadoras que han sufrido los efectos de la infracción.

Podrá aminorarse la sanción, siempre
y cuando el infractor se comprometa a reparar el daño de inmediato de forma
integral.

Artículo 402.-

Toda persona que de mala fe incite
públicamente a que una huelga o un paro se efectúe contra las disposiciones de
este título, será sancionada con una multa de cinco a diez salarios base.

Artículo 403.-

Los individuos que participen en un
conflicto colectivo, utilizando medios que alteren el carácter pacífico del
movimiento, serán repelidos y expulsados del entorno donde este se desarrolla,
por cualquier autoridad policial, y sancionados con una multa de cinco a diez
salarios base.

TÍTULO OCTAVO

PROHIBICIÓN DE DISCRIMINAR

Artículo 404.-

Se prohíbe toda discriminación en el
trabajo por razones de edad, etnia, sexo, religión, raza, orientación sexual,
estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación,
discapacidad, afiliación sindical, situación económica o cualquier otra forma
análoga de discriminación.

Artículo 405.-

Todas las personas trabajadoras que
desempeñen en iguales condiciones subjetivas y objetivas un trabajo igual
gozarán de los mismos derechos, en cuanto a jornada laboral y remuneración, sin
discriminación alguna.

Artículo 406.-

Se prohíbe el despido de los
trabajadores o las trabajadoras por las razones señaladas en el artículo 404.

Artículo 407.-

Queda prohibido a las personas
empleadoras discriminar por edad al solicitar un servicio o seleccionar a un
trabajador o una trabajadora.

Artículo 408.-

Todas las personas, sin
discriminación alguna, gozarán de las mismas oportunidades para obtener empleo
y deberán ser consideradas elegibles en el ramo de su especialidad, siempre y
cuando reúnan los requisitos formales solicitados por la persona empleadora o
que estén establecidos mediante ley o reglamento.

Artículo 409.-

Toda discriminación de las
contempladas en el presente título podrá ser hecha valer por las autoridades o
la parte interesada ante los juzgados de trabajo, de la forma dispuesta en este
Código. En estos casos, quien alegue la discriminación deberá señalar
específicamente el sustento fáctico en el que funda su alegato y los términos
de comparación que substancie su afirmación.

Artículo 410.-

Los empleadores o las empleadoras a
quienes se les compruebe haber cesado a personas trabajadoras, por cualquiera
de los motivos de discriminación antes indicados, deberán reinstalarlas en su
trabajo, con el pleno goce de sus derechos y las consecuencias previstas para
la sentencia de reinstalación.

En cuanto a la Administración Pública
y las demás instituciones de derecho público, todo nombramiento, despido,
suspensión, traslado, permuta, ascenso o reconocimiento que se efectúe en
contra de lo dispuesto por el presente título será anulable a solicitud de la
parte interesada, y los procedimientos seguidos en cuanto a reclutamiento o
selección de personal carecerán de eficacia en lo que resulte violatorio a este
título.

Todo trabajador que en el ejercicio
de sus funciones relativas a reclutamiento, selección, nombramiento,
movimientos de personal o de cualquier otra forma incurra en discriminación en
los términos de este título, incurrirá en falta grave para los efectos del
artículo 81 de este Código.

TÍTULO NOVENO

PRESCRIPCIONES Y CADUCIDAD DE LAS
SANCIONES DISCIPLINARIAS IMPUESTAS EN PROCEDIMIENTO ESCRITO

Artículo 411.-

El cómputo, la suspensión, la
interrupción y los demás extremos relativos a la prescripción se regirán por lo
dispuesto en este Código y de forma supletoria por lo que dispone el Código
Civil.

Artículo 412.-

Los derechos provenientes de
sentencia judicial prescribirán en el término de diez años, que se comenzará a
contar desde el día de la firmeza de la sentencia.

Artículo 413.-

Salvo disposición especial en contrario,
todos los derechos y las acciones provenientes de contratos de trabajo
prescribirán en el término de un año, contado desde la fecha de extinción de
dichos contratos.

En materia laboral, la prescripción
se interrumpirá además por las siguientes causales:

a) Con la solicitud de la carta de despido, en los
términos del artículo 35 de este Código.

b) La interposición, por parte del trabajador, de la
correspondiente solicitud de diligencia de conciliación laboral administrativa
ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

c) En el caso de acciones derivadas de riesgos del
trabajo, la interposición del reclamo respectivo en sede administrativa ante el
Instituto Nacional de Seguros (INS).

d) Por cualquier gestión judicial y extrajudicial para el
cobro de la obligación.

e) No correrá prescripción alguna mientras se encuentre
laborando a las órdenes de un mismo patrono.

Artículo 414.-

Sin perjuicio de lo que establezcan
las disposiciones especiales sobre el plazo de prescripción, los derechos y las
acciones de los empleadores o las empleadoras para despedir justificadamente a
los trabajadores o las trabajadoras, o para disciplinar sus faltas,
prescribirán en el término de un mes, que comenzará a correr desde que se dio
la causa para la separación o sanción o, en su caso, desde que fueran conocidos
los hechos causales.

En caso de que la parte empleadora
deba cumplir un procedimiento sancionador, la intención de sanción debe
notificarse al empleado dentro de ese plazo y, a partir de ese momento, el mes
comenzará a correr de nuevo en el momento en que la persona empleadora o el
órgano competente, en su caso, esté en posibilidad de resolver, salvo que el
procedimiento se paralice o detenga por culpa atribuible exclusivamente a la
parte empleadora, situación en la cual la prescripción es aplicable, si la
paralización o suspensión alcanza a cubrir ese plazo.

Artículo 415.-

Cuando sea necesario seguir un
procedimiento y consignar las sanciones disciplinarias en un acto escrito, la
ejecución de las así impuestas caduca, para todo efecto, en un año desde la
firmeza del acto.

Artículo 416.-

Los derechos y las acciones de las
personas trabajadoras, para dar por concluido con justa causa su contrato de
trabajo, prescriben en el término de seis meses contado desde el momento en que
el empleador o la empleadora dio motivo para la separación, o desde el momento
en que dicha persona tuvo conocimiento del motivo.

Artículo 417.-

Los derechos y las acciones de los
empleadores o las empleadoras, para reclamar contra quienes se separen
injustificadamente de sus puestos, caducarán de acuerdo con lo previsto en el
artículo 32 de este Código.

Artículo 418.-

Salvo disposición legal en contrario,
todos los derechos y las acciones provenientes de este Código, de sus reglamentos,
de sus leyes conexas, incluidas las de previsión social, que no se originen
directamente en contratos de trabajo ni se relacionen con conflictos jurídicos
entre personas empleadoras y trabajadoras, prescriben en un año.

Ese plazo correrá, para las primeras,
desde el acaecimiento del hecho respectivo o desde que tuvieron conocimiento y,
para las segundas y las demás personas interesadas, desde el momento en que
estén en posibilidad efectiva de reclamar sus derechos o de ejercitar las
acciones correspondientes.

Artículo 419.-

La acción para sancionar las faltas
cometidas contra las leyes de trabajo y de previsión social prescribe en dos
años, contados a partir del momento en que se cometan o desde el cese de la
situación, cuando se trate de hechos continuados.

La presentación de la acusación ante
los tribunales de trabajo interrumpe de forma continuada el plazo de
prescripción, hasta que se dicte sentencia firme.

La prescripción se interrumpe también
por cualquier gestión judicial o por gestión extrajudicial, en los casos en que
no se haya presentado un proceso judicial.

La prescripción de la sanción
impuesta en sentencia firme se regirá por lo dispuesto en el artículo 412.

TÍTULO DÉCIMO

JURISDICCIÓN ESPECIAL DE TRABAJO

CAPÍTULO PRIMERO

Organización, extensión y límites de
la jurisdicción de trabajo

SECCIÓN I

Disposiciones generales

Artículo 420.-

En la jurisdicción de trabajo,
establecida en el artículo 70 de la Constitución Política, se dirimirán los
conflictos individuales y colectivos, cuya solución requiera la aplicación de
normas de derecho de trabajo y seguridad social, y los principios que lo
informan, así como los asuntos conexos a las relaciones sustanciales propias de
ese derecho.

Dentro de ese ámbito se incluyen el
conocimiento de todas las prestaciones derivadas de las relaciones de empleo
público, para el cobro o cumplimiento de extremos laborales, así como las
impugnaciones o nulidades de actos u omisiones de todas las instituciones u
órganos de derecho público, relativas a dicho empleo, cuando por su contenido
material o sustancial y el régimen jurídico aplicable deban ser ventiladas ante
la jurisdicción laboral.

Artículo 421.-

Además de los principios generales
correspondientes a todo proceso, como son los de exclusividad y obligatoriedad
de la función jurisdiccional, independencia de los órganos jurisdiccionales,
contradicción o audiencia bilateral, publicidad, obligatoriedad de los
procedimientos legales, de la necesaria motivación de las resoluciones
judiciales y de preclusión, el proceso laboral se rige por los siguientes
principios procesales básicos: la conciliación, las actuaciones
prioritariamente orales, la sencillez, el informalismo, la oficiosidad
relativa, así como por la celeridad, la concentración, la inmediación, la
búsqueda de la verdad real, la libertad probatoria, la lealtad procesal y la
gratuidad o el costo mínimo.

Artículo 422.-

Al interpretarse las disposiciones de
este título, deberá tenerse en cuenta que su finalidad última es permitir
ordenadamente la aplicación de las normas sustanciales y los principios que las
informan, incluidas la justicia y la equidad, cuando resulten aplicables. Las
personas encargadas de los órganos de esta materia dirigirán el proceso de
forma protagónica, impulsándolo oportunamente, buscando la verdad real dentro
de los límites establecidos, dándole a esta primacía sobre las expresiones
formales, tutelando la indisponibilidad de los derechos y aplicando, de forma
adecuada, las reglas "pro operario" (“in dubio pro operario”, norma
más favorable y condición más beneficiosa), de modo que en la solución de los
conflictos se cumplan los principios cristianos de justicia social y la
desigualdad de la parte trabajadora no se exprese en el resultado del proceso.

El Poder Judicial adoptará las
medidas necesarias para proporcionar a las personas con discapacidad o con
dificultades de acceso a la justicia o de participación en los procesos, por
encontrarse en estado de vulnerabilidad por cualquier causa, las facilidades o
el apoyo particular que requieran para el ejercicio de sus derechos en igualdad
de condiciones.

Artículo 423.-

En los procesos en los que sea parte
el Estado, sus instituciones y órganos se aplicará lo dispuesto en el artículo
anterior, siempre y cuando no se contravenga el principio de legalidad.

Sin embargo, la regla de la primacía
de la realidad y las normas no escritas del ordenamiento podrán ser invocadas
como fuente de derecho, cuando ello sea posible, de acuerdo con la Ley N.°
6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.

Artículo 424.-

El proceso es de iniciativa de la
parte y, una vez promovido, los órganos de la jurisdicción deberán dictar, de
oficio, con amplias facultades, todas las medidas dirigidas a su avance y
finalización, sin necesidad de gestión de las partes.

En la tramitación de los procesos
regulados por este Código, los tribunales deberán actuar de forma rápida,
acelerando en lo posible el curso del expediente. El incumplimiento de los
plazos establecidos para el dictado de las resoluciones, así como cualquier
conducta injustificada que perjudique la aplicación del principio de celeridad,
podrán considerarse falta grave para efectos disciplinarios, de acuerdo con la
Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993, y el
funcionario judicial correspondiente podrá ser declarado responsable de los
daños y perjuicios causados.

Artículo 425.-

Además de las exenciones acordadas en
el artículo 10 de este Código, en el proceso regulado en este título no se exigirán
depósitos de dinero ni cauciones de ninguna clase, con las excepciones
previstas expresamente en la ley. Las publicaciones que deban hacerse en el
periódico oficial serán gratuitas.

Artículo 426.-

Se consideran contrarias al sistema
de administración de justicia laboral la utilización por parte de los
juzgadores de formalidades exageradas, abusivas e innecesarias. Como tales
formalidades, se tendrán el decreto excesivo de nulidades, la falta de
aplicación del principio de saneamiento y conservación del proceso, cuando ello
fuera procedente; la disposición reiterada de prevenciones que debieron haberse
hecho en una sola resolución; el otorgamiento de traslados no previstos en la
ley; darles preeminencia a las normas procesales sobre las de fondo o aplicar,
inconducentemente, formalidades y en general cualquier práctica procesal
abusiva.

Artículo 427.-

Las partes, sus apoderados o
apoderadas, representantes, abogados o abogadas, los auxiliares de la justicia
y los terceros que tuvieran algún contacto con el proceso deberán ajustar su
conducta a la buena fe, a la dignidad de la justicia y al respeto debido a los
juzgadores y a los otros litigantes y demás participantes.

Se consideran actos contrarios a la
lealtad y cometidos en fraude procesal, las demandas, incidencias o excepciones
abusivas o reiterativas, el ofrecimiento de pruebas falsas, innecesarias o
inconducentes al objeto del debate, el abuso de las medidas precautorias y de
cualquier mecanismo procesal, la colusión, el incumplimiento de órdenes
dispuestas en el proceso, el empleo de cualquier táctica dilatoria y no
cooperar con el sistema de administración de justicia en la evacuación de las
pruebas necesarias para la averiguación de los hechos debatidos.

Artículo 428.-

La inexistencia de normas procesales
expresamente previstas para un caso o situación concreta se llenará mediante la
aplicación analógica de las otras disposiciones de este mismo Código y sus
principios, en cuanto resulten compatibles.

La legislación procesal civil y la
procesal contencioso-administrativa, en los procesos contra el Estado y las
instituciones, serán de aplicación supletoria, para llenar los vacíos
normativos de este Código o para utilizar institutos procesales no regulados
expresamente, que sea necesario aplicar para la tutela de los derechos de las
partes y los fines del proceso, con la condición de que no contraríen el texto
y los principios procesales de este título.

En todo caso, si hubiera omisión acerca
de la forma de proceder, los órganos de la jurisdicción laboral estarán
autorizados para idear el procedimiento más conveniente, a fin de que pueda
dictarse con prontitud la resolución que decida imparcialmente las pretensiones
de las partes, con tal de que se les garantice a estas el debido proceso. En
todo caso, se respetará la enunciación taxativa de los recursos hecha en este
Código.

SECCIÓN II

Organización y funcionamiento

Artículo 429.-

La jurisdicción de trabajo estará a
cargo de juzgados, tribunales de conciliación y arbitraje y tribunales de
apelación y casación, todos especializados. Sobre su organización y
funcionamiento se aplicará, en lo pertinente, además de lo dispuesto en este
Código, lo que se establece en la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder
Judicial, de 5 de mayo de 1993, y el Estatuto de Servicio Judicial.

Los juzgados conocerán en primera
instancia de los asuntos propios de su competencia, cualquiera que sea el valor
económico de las pretensiones y servirán como base, en las circunscripciones
territoriales que señale la Corte Suprema de Justicia, para la constitución de
los tribunales de conciliación y arbitraje.

Los tribunales de apelación conocerán
en segunda instancia de las alzadas que procedan en los conflictos jurídicos
individuales de conocimiento de los juzgados y en los procesos colectivos a que
se refiere este Código; tendrán la sede y competencia territorial que les
señale la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, dichos órganos conocerán los
demás asuntos que indique la ley.

En los circuitos judiciales donde el
volumen de casos lo amerite, la Corte Suprema de Justicia podrá encargar a un
determinado despacho el conocimiento de los asuntos de seguridad social o de
alguna otra especialidad, correspondientes al territorio que se señale.

SECCIÓN III

Competencia

Artículo 430.-

Los juzgados de trabajo conocerán en
primera instancia de:

1) Todas las diferencias o los conflictos individuales o
colectivos de carácter jurídico derivados de la aplicación del presente Código
y legislación conexa, del contrato de trabajo o de hechos íntimamente
vinculados a las respectivas relaciones.

2) Los conflictos de carácter económico y social, una vez
que se constituyan en tribunales de arbitraje. Tendrán también competencia para
arreglar en definitiva los mismos conflictos, una vez que se constituyan en
tribunal de conciliación, conforme se establece en este Código.

3) Los juicios que se establezcan para obtener la
disolución de las organizaciones sociales.

4) Las cuestiones de carácter contencioso que surjan con
motivo de la aplicación de la legislación de seguridad social y sus
reglamentos, así como las relacionadas con las cotizaciones al Banco Popular y
de Desarrollo Comunal, y las cotizaciones establecidas en la Ley N.° 7983, Ley
de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000.

5) Las pretensiones referidas a los distintos regímenes
de pensiones.

6) Las demandas de riesgos de trabajo regulados en el
título cuarto de este Código y las derivadas del aseguramiento laboral.

7) Los juzgamientos de las faltas cometidas contra las
leyes de trabajo o de previsión social.

8) Todos los demás asuntos que determine la ley.

Artículo 431.-

Los órganos tienen limitada su
competencia al territorio señalado para ejercerla, excepto los casos en que sea
necesario su traslado a otro territorio para practicar actuaciones
indelegables. Los gastos de traslado correrán por cuenta de la parte
interesada, salvo cuando se trate de las personas trabajadoras, en cuyo caso
serán cubiertos por el Estado.

Únicamente podrá prorrogarse la
competencia en beneficio de la persona trabajadora, nunca en su perjuicio. La
presentación de la demanda por esa persona, en un determinado órgano
jurisdiccional, hace presumir que la correspondiente competencia territorial
representa un beneficio para ella.

Sin perjuicio de lo
dispuesto en las normas especiales, la competencia territorial de los juzgados
se determinará de acuerdo con las siguientes disposiciones:

1) Como regla general, será juzgado competente el del lugar
de la prestación de los servicios, o el del domicilio del demandante, a
elección de este último.

2) Si los servicios se prestan en lugares de distintas
circunscripciones territoriales, el actor podrá elegir entre el lugar de su propio
domicilio, el de la firma del contrato o el domicilio del demandado.

3) En el caso de riesgos laborales, será competente el
órgano jurisdiccional del lugar de la prestación de los servicios, del
domicilio del demandado o del lugar donde acaeció el riesgo, a elección del
demandante.

4) Si fueran varios los demandados y se optara por el
fuero de su domicilio, si este no fuera el mismo para todos, el actor podrá
escoger el de cualquiera de ellos.

5) En los procesos contra el Estado o sus instituciones,
será juzgado competente el del lugar de la prestación de los servicios o el del
domicilio del demandante, a elección de este último.

6) El juzgado del domicilio donde se encuentre el centro
de trabajo será el competente para conocer de los conflictos colectivos entre
las partes empleadoras y trabajadoras o de estas entre sí.

7) La calificación de la huelga corresponderá al juzgado
del lugar donde se desarrollan los hechos. Si tuvieran lugar en distintas
circunscripciones, el conocimiento corresponderá a cualquiera de los juzgados
de esos territorios, a elección del solicitante. Si se pidiera la calificación
en juzgados distintos, las solicitudes se acumularán de oficio o a solicitud de
parte, a la que se tramite en el despacho que primero tuvo conocimiento.

8) Las acciones para obtener la disolución de las
organizaciones sociales se establecerán ante el juzgado del domicilio de estas.

9) El juzgado del último domicilio de la persona
fallecida será el competente para conocer de los procesos de distribución de
sus prestaciones legales y de cualquier otro extremo que deba distribuirse en
esta jurisdicción.

10) Las acciones nacidas de contrato
verificado con costarricenses, para la prestación de servicios o la ejecución
de obras en el exterior, serán competencia del juzgado del lugar del territorio
nacional donde se celebró el contrato, salvo que en este se hubiera estipulado
alguna otra cláusula más favorable para la persona trabajadora o para sus
familiares directamente interesados.

11) Las acusaciones por infracciones a
las leyes de trabajo o de previsión social serán de conocimiento de los
juzgados de trabajo en cuya jurisdicción se cometió la falta o infracción, o
del domicilio del eventual responsable, a elección del acusador.

12) Para realizar los actos
preparatorios, de aseguramiento o la aplicación de cualquier medida precautoria
atípica será competente el juzgado del proceso a que se refieran. Sin embargo,
en casos de urgencia, los actos preparatorios o de aseguramiento podrán
plantearse ante cualquier otro órgano con competencia material, el cual no
podrá, en ningún caso, excusarse de conocer del asunto. Realizado el acto, las
actuaciones se pasarán al órgano competente.

En todos los casos en que dos o más
órganos tengan competencia para conocer por razón del territorio de una misma
pretensión o conflicto, se tendrá como único y definitivo competente al que
primero conoció de la pretensión.

Artículo 432.-

Cuando se trate de derechos
irrenunciables, los órganos de trabajo, al dictar sus sentencias, ajustarán los
montos respectivos a lo que legalmente corresponda, aunque resulten superiores
a lo indicado en la pretensión, cuando algún documento o medio probatorio lo
sustente de forma indubitable. Respecto de los extremos renunciables, las
estimaciones o las fijaciones hechas en la demanda regirán como límites que los
órganos de trabajo no podrán sobrepasar.

Artículo 433.-

La competencia de los órganos de la
jurisdicción laboral se extiende a las pretensiones conexas, aunque
consideradas en sí mismas sean de otra naturaleza, siempre y cuando se deriven
de los mismos hechos o estén íntimamente vinculadas a la relación substancial
que determina la competencia.

Artículo 434.-

En materia de competencia
internacional, son competentes los tribunales costarricenses:

1) Para conocer pretensiones de personas domiciliadas en
Costa Rica, contratadas laboralmente en el país para trabajar fuera del
territorio nacional. Se incluyen, dentro de este supuesto, los contratos
iniciados en el territorio nacional y continuados en otros territorios.

2) Cuando las pretensiones se originen en contratos de
trabajo realizados en el extranjero, para ser ejecutados de forma indefinida y
permanente, o por períodos que impliquen permanencia en el territorio nacional.

3) Cuando las partes así lo hayan establecido
contractualmente, siempre que alguno de ellos sea costarricense y al mismo
tiempo exista algún criterio de conexión con el territorio nacional.

En los supuestos de los tres incisos
anteriores, se aplicará siempre a toda la relación de trabajo la legislación
nacional, en lo que resulta más favorable al trabajador o la trabajadora.

4) Cuando así resulte de los tratados o
los convenios internacionales o de la prórroga expresa o tácita que pueda
operarse en los términos de esos instrumentos. En el caso de la prórroga, debe
respetarse la competencia legislativa aplicable a la relación substancial,
según el contrato o las normas y los principios del derecho internacional,
salvo pacto expreso en contrario.

Artículo 435.-

La competencia solo se puede delegar
para la práctica de actos procesales con cuya realización no se viole el
principio de inmediación y que se requieran como auxilio para la substanciación
del proceso. Queda absolutamente prohibida, bajo pena de nulidad, la delegación
para la recepción de pruebas y de cualquier otro acto propio de la audiencia.
Los tribunales, sin embargo, podrán incorporar al proceso hasta en la
audiencia, cuando ello sea necesario, elementos probatorios incluidos
testimonios, a través de medios de comunicación electrónica, siempre y cuando
quede garantizada la autenticidad del contenido de la comunicación y no se
afecte el debido proceso.

Artículo 436.-

La parte actora no podrá impugnar la competencia
del órgano ante el que radicó la demanda, al cual quedará vinculada hasta el
fenecimiento y ejecución, en su caso, con arreglo a derecho. En consecuencia,
no podrá hacer variar esa competencia aunque posteriormente cambien las
circunstancias de hecho existentes al momento de instaurarse el proceso.

Artículo 437.-

La competencia por la materia es
improrrogable. Únicamente podrá ser protestada por la parte interesada, al
contestar la demanda o contrademanda.

La excepción de incompetencia será rechazada
de plano, cuando las pretensiones deducidas en la demanda o reconvención sean
de naturaleza laboral incuestionable. Esta resolución no condicionará el
criterio del juez a la hora de resolver las pretensiones correspondientes en
sentencia, atendiendo a las probanzas sobre la relación substancial que les
sirvan de base.

Artículo 438.-

Acerca de la excepción de
incompetencia por la materia, cuando sea procedente su trámite, se dará
traslado por tres días a la parte contraria; transcurrido ese término, el
juzgado dentro de los tres días siguientes resolverá lo que corresponda.

La incompetencia por la materia podrá
decretarse de oficio por el tribunal de instancia hasta en la audiencia de
saneamiento. Se prohíbe decretar incompetencias por esa razón después de
cumplido ese acto.

Artículo 439.-

En los dos supuestos del artículo
anterior, lo resuelto será apelable para ante el órgano competente según la Ley
N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993, para resolver
cuestiones de competencia entre tribunales de distintas materias. Será
necesario fundamentar el recurso y al respecto, así como para el trámite de la
impugnación, se estará a lo dispuesto para la apelación en los artículos 589 y
590 de este mismo Código.

El pronunciamiento de ese órgano no
tendrá ulterior recurso y será vinculante para las jurisdicciones involucradas.

Si el pronunciamiento del juzgado no
fuera apelado, el órgano de la materia al que se le atribuye la competencia
podrá promover el respectivo conflicto ante el órgano indicado en el párrafo
primero de este artículo, dentro del plazo perentorio de cinco días, a partir
del día siguiente a la fecha en que se reciba el expediente.

Artículo 440.-

Salvo disposición expresa en
contrario, es prohibido a los tribunales declarar de oficio la incompetencia
por razón del territorio y la parte interesada solo podrá protestarla al
contestar la demanda.

La excepción se resolverá una vez
transcurrido el término del emplazamiento.

La resolución que se dicte será
apelable solo cuan

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/9343). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.