# Ley 9350: Costa Rica aprueba cambios al convenio del BCIE

- Página: https://elcenso.com/leyes/9350
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: APROBACIÓN DE MODIFICACIONES DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=81234&param2=103482&param3=1

## En resumen

La ley 9350 aprueba modificaciones al Convenio Constitutivo del BCIE que cambian el capital, los socios y la gobernanza del banco regional.

## A quién le toca

- Los cinco países fundadores del BCIE: Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica
- Panamá y República Dominicana como socios regionales no fundadores
- Los países extrarregionales que quieran ser socios del BCIE
- Las personas y entidades financieras establecidas en los estados socios que pidan préstamos o garantías al BCIE
- Los Ministros de Economía, Hacienda o Finanzas y Presidentes de Banco Central de cada país socio
- Belice, que será socio regional no fundador cuando cumpla los requisitos

## A quién beneficia

- Los países fundadores mantienen el 51% del capital y de cualquier aumento
- Los socios regionales no fundadores y extrarregionales pueden suscribir acciones serie B
- Las personas y entidades establecidas en los estados socios pueden obtener préstamos y garantías del BCIE
- Belice podrá ser socio regional no fundador

## Qué cambia

- El capital autorizado del BCIE sube a US$5,000,000,000.00
- Cada acción serie A, B y C confiere un voto
- El capital exigible es del 75% del valor nominal de cada acción serie A y B
- Las modificaciones entran en vigencia tres meses después de la comunicación oficial del Banco a los socios
- Se derogan cuatro resoluciones previas de la Asamblea de Gobernadores

## Cláusulas a revisar

- **Capital exigible del 75%** (4): Cada acción serie A y B tiene un 75% de capital exigible que se paga cuando el banco lo requiera para satisfacer obligaciones en mercados de capital o préstamos. Texto: "Cada acción de la serie "A" y "B" estará compuesta por una parte de capital pagadero en efectivo equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor nominal de la acción y una parte de capital exigible por el setenta y cinco por ciento (75%) restante."
- **Facultad de la Asamblea para fijar el número máximo de Directores** (16): La Asamblea puede determinar el número máximo de Directores a elegirse por los socios extrarregionales y regionales no fundadores, sin que el texto fije un tope. Texto: "Sin menoscabo de este número mínimo de Directores, la Asamblea de Gobernadores tendrá la facultad de determinar el número máximo de Directores a elegirse por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de votos de los socios, pudiendo distinguirse entre Directores de socios extrarregionales y de socios regionales no fundadores."
- **Belice como socio regional no fundador** (Disposición Especial): La Disposición Especial incorpora a Belice como socio regional no fundador una vez cumpla los requisitos, lo que el título de la ley no anuncia. Texto: "Belice será considerado como socio regional no fundador una vez cumplidos los requisitos necesarios para obtener dicha categoría."

## Explicación

### Qué cambia

La ley 9350 aprueba, en cada una de sus partes, las modificaciones al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE) ([art. único](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=81234&param2=103482&param3=1)). El texto modificado cambia 13 artículos e incorpora una Disposición Especial.

El banco se define como una institución financiera multilateral de desarrollo, de carácter internacional, con personalidad jurídica (art. 1). Su objeto es promover la integración económica y el desarrollo económico y social equilibrado de la región centroamericana, que incluye a los países fundadores y a los países regionales no fundadores (art. 2).

El capital autorizado del banco será de cinco mil millones de dólares (US$5,000,000,000.00) (art. 4). Los países fundadores suscribirán, por partes iguales, el 51% mediante acciones serie "A" y el 49% restante quedará para socios extrarregionales y regionales no fundadores mediante acciones serie "B".

Cada acción serie "A" o "B" confiere un voto, siempre que haya sido pagada totalmente o al menos una de las cuatro cuotas (art. 4). Cada acción de las series "A", "B" y "C" confiere un voto.

Se crean acciones serie "C" con valor facial de cero, que buscan acercar el valor patrimonial de las acciones con su valor nominal (art. 4). También se crean certificados serie "E" con valor facial de US$10,000.00 cada uno, que reconocen utilidades retenidas y no dan derecho a voto.

Cada acción serie "A" y "B" tiene un 25% de capital pagadero en efectivo y un 75% de capital exigible (art. 4). El capital exigible se paga cuando se necesite para satisfacer obligaciones del banco en los mercados de capital o préstamos.

En caso de aumento de capital, siempre quedará para los países fundadores un porcentaje equivalente al 51% del aumento (art. 4). No entrará en vigencia ningún aumento que reduzca a menos del 51% la participación de los países fundadores.

La Asamblea de Gobernadores es la autoridad máxima del banco (art. 10). Cada socio fundador y cada socio regional no fundador tendrá un Gobernador titular y un suplente, que serán el Ministro de Economía, el Ministro de Hacienda o de Finanzas, o el Presidente del Banco Central, según corresponda.

El Directorio estará integrado por cinco Directores elegidos por los estados fundadores, uno por cada uno, y no menos de cuatro Directores elegidos por los Gobernadores de los socios extrarregionales y regionales no fundadores (art. 16). Los Directores duran tres años y pueden ser reelectos.

Podrán obtener garantías o préstamos del banco los socios, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas y entidades financieras establecidas en los estados socios (art. 34). También podrán obtener préstamos y garantías para apoyo a exportaciones e inversiones fuera de la región.

Belice será considerado socio regional no fundador una vez cumplidos los requisitos para obtener dicha categoría (art. Disposición Especial). Mientras tanto, las relaciones con Belice se regirán por el convenio de asociación suscrito entre Belice y el BCIE.

Las modificaciones entran en vigencia tres meses después de la comunicación oficial del Banco a todos los socios (art. 35). Se derogan las resoluciones AG-13/2006, AG-14/2006, AG-21/2009 y AG-8/2012 ([art. único](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=81234&param2=103482&param3=1)).

### A quién le toca

A los cinco países fundadores: Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, que suscriben el 51% del capital mediante acciones serie "A" (art. 4).

A Panamá y República Dominicana, que son socios regionales no fundadores (art. 4).

A los países extrarregionales y organismos públicos internacionales que quieran ser socios extrarregionales (art. 4).

A las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas y entidades financieras establecidas en los estados socios que quieran obtener garantías o préstamos del banco (art. 34).

A los Ministros de Economía, Hacienda o Finanzas y Presidentes de Banco Central de cada país socio, que serán Gobernadores titular y suplente (art. 10).

A Belice, que será socio regional no fundador cuando cumpla los requisitos (art. Disposición Especial).

### Cómo está hoy según SINALEVI

La norma está vigente según SINALEVI, en versión 1 de 1 [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=81234&param2=103482&param3=1). La Procuraduría General de la República observa que la norma fue publicada en formato digital en La Gaceta que se indica.

La PGR también señala que las resoluciones AG-13/2006, AG-14/2006, AG-21/2009 y AG-8/2012 que se derogan no se encuentran en el sistema [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=81234&param2=103482&param3=1).

El texto de SINALEVI es el texto consolidado de la ley 9350 y coincide con el texto aprobado [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=81234&param2=103482&param3=1).

### Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto de la ley 9350 y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.

El artículo 121, inciso 4, de la Constitución dice que corresponde a la Asamblea Legislativa "Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos" ([Constitución, art. 121](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley 9350 es precisamente una aprobación legislativa de modificaciones a un convenio internacional, lo que calza con esa atribución ([art. único](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=81234&param2=103482&param3=1)).

El artículo 124 de la Constitución establece que para convertirse en ley todo proyecto debe ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea y la sanción del Poder Ejecutivo, y publicarse en La Gaceta ([Constitución, art. 124](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El texto de la ley 9350 indica "Rige a partir de su publicación" y está dado en la Presidencia de la República ([art. único](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=81234&param2=103482&param3=1)).

El artículo 140, inciso 10, de la Constitución dice que el Presidente y el Ministro respectivo deben "Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa" ([Constitución, art. 140](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley 9350 fue dada en la Presidencia de la República, lo que calza con ese trámite ([art. único](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=81234&param2=103482&param3=1)).

El artículo 105 de la Constitución permite el referéndum para aprobar o derogar leyes, pero excluye los proyectos relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos ([Constitución, art. 105](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). Una posible duda es si las modificaciones al convenio del BCIE caen en la exclusión de materia crediticia o de aprobación de empréstitos, lo que impediría un referéndum sobre esta ley.

### Qué puede hacer usted

Si considera que esta ley viola la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)). La ley 9350 ya está vigente, por lo que este es el recurso disponible.

La acción de inconstitucionalidad procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)). También procede cuando en la formación de las leyes se viole algún requisito o trámite sustancial previsto en la Constitución.

Para interponer la acción de inconstitucionalidad, el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional requiere que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)). No será necesario el caso pendiente cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos.

Si un acto concreto de una institución pública viola un derecho fundamental relacionado con esta ley, puede presentar un recurso de amparo ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)). Cualquier persona puede interponerlo.

Puede denunciar ante la Contraloría General de la República un hecho que se presuma irregular con respecto al manejo de recursos públicos ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)). Las denuncias se presentan en la Plataforma de Servicios en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o 2501-8025, por el portal institucional, por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr, por apartado postal 1179-1000 San José, o por fax al 2501-8100.

Puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes si una institución pública le causa un mal funcionamiento en sus servicios ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)). Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentarla.

Si quiere proponer una reforma a esta ley, puede usar la iniciativa popular ([guía, p. 26](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)). La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para la redacción de los proyectos.

### Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto aporta Costa Rica específicamente al capital del BCIE.

El dossier no incluye el texto del convenio de asociación entre Belice y el BCIE.

El dossier no incluye las resoluciones derogadas AG-13/2006, AG-14/2006, AG-21/2009 y AG-8/2012.

El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea Legislativa sobre este expediente.

## Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre la ley 9350 y los artículos constitucionales del dossier. La aprobación legislativa de un convenio internacional calza con el artículo 121, inciso 4. Una posible duda es si la materia crediticia excluye un referéndum según el artículo 105.

## Qué puede hacer usted

- Acción de inconstitucionalidad: Se presenta ante la Sala Constitucional. Requiere un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo que se trate de intereses difusos o no exista lesión individual y directa. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Recurso de amparo: Cualquier persona puede interponerlo contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio. Se expresa el hecho, el derecho violado, el nombre del servidor y las pruebas. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Denuncia ante la Contraloría General de la República: Se presenta en la Plataforma de Servicios en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o 2501-8025, por el portal institucional, por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr, por apartado postal 1179-1000 San José, o por fax al 2501-8100. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentarla ante la Defensoría. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)
- Iniciativa popular para proponer una reforma: La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para la redacción de los proyectos. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)

## Lo que no sabemos

- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Ley 9350: APROBACIÓN DE MODIFICACIONES DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
2. Ley 9350 en SINALEVI: Modificaciones del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE) (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 16/02/2016. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=81234&param2=103482&param3=1
3. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 9350

Modificaciones del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE)

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N° 9350

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

APROBACIÓN DE MODIFICACIONES DEL
CONVENIO CONSTITUTIVO

DEL BANCO CENTROAMERICANO DE
INTEGRACIÓN ECONÓMICA

ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba, en cada una de sus partes,
las Modificaciones del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de
Integración Económica. El texto dirá:

Banco
Centroamericano de Integración Económica

SECRETARÍA

Ref.: Modificaciones al Convenio

Constitutivo del BCIE

El suscrito, Secretario de la
Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración Económica,
certifica:

Que la Asamblea de Gobernadores del
Banco, en su Sexagésima Sexta Reunión Extraordinaria, celebrada en la ciudad de
San José, República de Costa Rica, el doce de febrero de dos mil quince, adoptó
la siguiente:

“RESOLUCIÓN No. AG-1/2015

LA ASAMBLEA DE GOBERNADORES DEL BANCO
CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA, CONSIDERANDO:

Que, mediante el Acuerdo No.
AGOB-1/2014, y con la finalidad de consolidar la acreeduría preferencial, el
apoyo de los socios hacia el Banco, así como para continuar con el
fortalecimiento de la base de capital y propiciar una mayor diversificación de
la cartera de préstamos del BCIE, la Asamblea de Gobernadores instruyó al
Directorio y a la Administración del Banco presentar una propuesta de
eventuales modificaciones al Convenio Constitutivo y a la normativa interna del
Banco que permita ejecutar las acciones antes referidas.

Que, al amparo de la citada
instrucción, y en aras de robustecer el ordenamiento jurídico de la
Institución, se llevó a cabo un proceso integral incorporando al análisis otras
decisiones previas emanadas de la Asamblea de Gobernadores que guardan
interrelación con las acciones a ser implementadas, como son las reformas al
Convenio Constitutivo del BCIE que fueron aprobadas mediante las resoluciones
Nos. AG-13/2006, AG-21/2009 y AG-8/2012, las cuales se encuentran pendientes de
entrar en vigencia, disposiciones que han sido retomadas e incorporadas en la
medida en que resultan congruentes con el Plan de Modernización del BCIE
(Reformas, Medidas y Acciones Estratégicas) aprobado mediante la Resolución No.
AG-10/2011 y con el esquema de gobernabilidad de la Institución que fue
definido en el recién aprobado Reglamento de la Organización y Administración
(ROA) del BCIE, contenido en la Resolución No. AG-12/2013. Igualmente, se
analizó el planteamiento de la República de Panamá a la Asamblea de
Gobernadores que dio lugar a la aprobación del Acuerdo No. AGOB-3/2013 del 26
de abril de 2013, así como el que posteriormente formuló la República
Dominicana el 10 de julio de 2013. Que
la Asamblea de Gobernadores ha revisado el Capítulo I, Naturaleza, Objeto y
Sede, que comprende los artículos 1, 2, 3; el Capítulo II, Miembros, Capital,
Reservas y Recursos, que comprende el artículo 4; el Capítulo III, Operaciones,
que comprende el artículo 7; el Capítulo IV, Organización y Administración, que
comprende los artículos 10, 13,16, 17,18, y 19; el Capítulo VII, Requisitos
para Obtener Garantías o Préstamos, que comprende el artículo 34; el Capítulo
VIII, Adhesión de Nuevos Miembros y Modificaciones, que comprende el artículo
35, así como el establecimiento de una Disposición Especial.

Que, de conformidad con el artículo
35 del Convenio Constitutivo del BCIE, corresponde a la Asamblea de
Gobernadores aprobar cualquier modificación a ese instrumento.

RESUELVE:

PRIMERO: Modificar los artículos 1, 2, 3, 4,
7, 10, 13, 16, 17, 18, 19, 34 y 35 e incorporar una Disposición Especial al
Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica
(BCIE), en los siguientes términos:

“Artículo 1. El Banco Centroamericano de
Integración Económica es una institución financiera multilateral de desarrollo,
de carácter internacional, con personalidad jurídica, que se regirá por las
disposiciones contenidas en el presente Convenio Constitutivo y en sus
reglamentos”.

“Artículo 2. El Banco tendrá por objeto promover
la integración económica y el desarrollo económico y social equilibrado de la
región centroamericana, que incluye a los países fundadores y a los países
regionales no fundadores. El Banco atenderá principalmente programas o
proyectos relacionados con:

a) Infraestructura nueva o que mejore o amplíe los
sistemas nacionales y regionales existentes, o que compensen disparidades en
sectores básicos que dificulten el desarrollo equilibrado de la región
centroamericana.

b) Industrias de carácter regional o de interés para la
región, que contribuyan a incrementar el intercambio comercial entre los países
de la región centroamericana y a fomentar la producción del sector exportador.

c) El sector agroindustrial y agropecuario, que tenga por
objeto el mejoramiento, la ampliación o la reconversión de las actividades
agrícolas y ganaderas y el desarrollo rural.

d) Empresas que requieran ampliar o rehabilitar sus
operaciones, modernizar sus procesos o cambiar la estructura de su producción
para mejorar su eficacia y su capacidad competitiva.

e) Instituciones, entidades o empresas dedicadas a la
prestación de servicios, que requiera el desarrollo de la región.

f) Complementación económica entre los
países de la región centroamericana o que tiendan a aumentar el intercambio
intrarregional y extrarregional.

g) El desarrollo social de los países de la región
centroamericana.

h) La conservación y protección de los recursos naturales
y del medio ambiente, así como con la mitigación y la adaptación al cambio
climático.

i) Estudios relacionados con los aspectos mencionados en
este artículo y de aquellos otros programas o proyectos que autorice la
Asamblea de Gobernadores.

j) Operaciones que generen gran impacto en el desarrollo
económico y social de la región, a los cuales deberá dar atención preferente.

k) Otros programas y proyectos que contribuyan al
desarrollo de los países de la región centroamericana.

Asimismo, bajo las condiciones
establecidas en las normas que para tal efecto dicte la Asamblea de
Gobernadores, el Banco atenderá programas o proyectos en países
extrarregionales”.

“Artículo 3. El Banco tendrá su sede y oficina
principal en la ciudad de Tegucigalpa, República de Honduras, y podrá
establecer oficinas regionales, oficinas de país, sucursales, agencias y
corresponsalías”.

“Artículo 4.

A. MIEMBROS

Son miembros del Banco los socios o
países fundadores, los socios o países regionales no fundadores y los socios o
países extrarregionales.

Son países fundadores del Banco las
repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, en
adelante llamados “países fundadores”. Cada vez que en el texto de este
Convenio se lea “estado fundador”, “estados fundadores”, “miembro fundador” o
“miembros fundadores” debe entenderse referido al término “países fundadores”.

Son socios regionales no fundadores
la República de Panamá y la República Dominicana. En adición, podrán ser
aceptados como socios regionales no fundadores otros países que forman parte
del Sistema de Integración Centroamericana (SICA), de acuerdo con el reglamento
que establezca la Asamblea de Gobernadores. Cada vez que en el texto de este
Convenio se lea “estado regional no fundador”, “países regionales no
fundadores”, “miembros regionales no fundadores” o “estados regionales no
fundadores” debe entenderse referido al término “socios regionales no
fundadores”.

Podrán ser aceptados
como socios extrarregionales del Banco otros países, así como organismos
públicos con ámbito de acción a nivel internacional que tengan personalidad
jurídica, de acuerdo con el reglamento que establezca la Asamblea de
Gobernadores. Cada vez que en el texto de este Convenio se lea “estado
extrarregional”, “países extrarregionales”, “miembros extrarregionales” o
“estados extrarregionales” debe entenderse referido al término “socios
extrarregionales”.

Cada vez que en el texto de este
Convenio se lea “estados miembros”, “países miembros”, “país miembro”,
“miembro”, “estado”, “estados socios”, “socio”, “socios”, “estado miembro”,
“beneficiarios” o “países beneficiaros” se entenderá hecha la referencia a los socios
señalados en los párrafos precedentes.

Los reglamentos para la admisión de
socios regionales no fundadores y de socios extrarregionales serán aprobados y
modificados mediante acuerdo de la Asamblea de Gobernadores, por mayoría de
tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios, que incluya el
voto favorable de tres Gobernadores de los países fundadores.

B. CAPITAL, RESERVAS Y RECURSOS

a) La participación de los socios en el capital del Banco
estará representada por acciones expedidas a favor de los respectivos socios y
regulada de la siguiente manera: El capital estará compuesto por una serie de
acciones “A” destinada a los países fundadores del Banco y una serie de
acciones “B” destinada a los socios regionales no fundadores y a los socios
extrarregionales. Cada acción suscrita serie “A” o serie “B” conferirá un voto
al respectivo titular, siempre que hubiese sido pagada totalmente o bien, como
mínimo, ya sea la cantidad correspondiente a una de las cuatro cuotas o el
monto que determine la Asamblea de Gobernadores conforme con los términos
establecidos en el literal i) de este acápite.

b) El capital autorizado del Banco será de cinco mil
millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$5,000,000,000.00), el
cual podrá ser incrementado por la Asamblea de Gobernadores al tenor de lo
dispuesto en el literal f) del presente acápite. Del capital autorizado, los
países fundadores suscribirán, por partes iguales, el equivalente al cincuenta
y uno por ciento (51%) mediante acciones serie “A” y estarán a disposición de
los socios extrarregionales y de los socios regionales no fundadores el
restante cuarenta y nueve por ciento (49%) mediante acciones serie “B”. La
emisión de acciones se realizará de acuerdo con los siguientes parámetros:

1. Serie “A”, integrada hasta por doscientas cincuenta y
cinco mil acciones con un valor nominal de US$10,000.00 cada una. Las acciones
que han sido suscritas por los países fundadores serán sustituidas por acciones
de la serie “A”, por los montos que corresponda.

2. Serie “B”, integrada hasta por doscientas cuarenta y
cinco mil acciones con un valor nominal de US$10,000.00 cada una. Las acciones
serie “B” sustituirán, por los montos que corresponda, las acciones suscritas
por los socios regionales no fundadores y los países miembros extrarregionales.

3. Las acciones serie “A” y serie “B” representarán en
todo momento la totalidad del capital autorizado del Banco.

4. Además existirán las acciones serie “C”, emitidas a
favor de los titulares de las acciones series “A” y “B” con un valor facial de
cero, las cuales tendrán por objeto acercar el valor patrimonial de las
acciones con su valor nominal y serán emitidas como resultado de un proceso de
asignación periódica regulado y aprobado por la Asamblea de Gobernadores. Las
acciones serie “C” serán asignadas de forma proporcional al número de acciones
series “A”, “B” y “C” de cada socio. Las acciones serie “C” no podrán
utilizarse como pago para suscribir acciones series “A” o “B” y no generarán
capital exigible.

Cada acción de las series “A”, “B” y
“C” conferirá un voto. Dichas acciones no devengarán intereses ni dividendos y
no podrán ser dadas en garantía, ni gravadas, ni en forma alguna enajenadas y
únicamente, en su caso, serán transferibles al Banco, salvo lo establecido en
el segundo párrafo del literal h), del acápite B, del presente artículo.

c) También existirán los certificados serie “E”, emitidos
a favor de los accionistas “A” y “B”, con un valor facial de US$10,000.00 cada
uno, para reconocer las utilidades retenidas atribuibles a sus aportes de
capital al Banco a lo largo del tiempo. Estos certificados no darán derecho a
voto y serán intransferibles. Asimismo, los certificados serie “E” podrán
utilizarse por los socios titulares de acciones “A” y “B” para cancelar total o
parcialmente la suscripción de nuevas acciones de capital autorizado no
suscrito puestas a disposición por el Banco. Los certificados serie “E”
pendientes de ser utilizados para suscribir nuevas acciones de capital formarán
parte de la Reserva General del Banco. Los certificados serie “E” no generan
capital exigible. Corresponde a la Asamblea de Gobernadores autorizar la
suscripción de nuevas acciones de capital a partir de la utilización de los
certificados serie “E”.

d) Las acciones de las series “A”, “B” y
“C” son nominativas y serán distinguidas con el nombre del respectivo país u
organismo internacional que sea su titular. Las acciones se representarán en
títulos numerados correlativamente y se desprenderán de un libro talonario. Los
talones correspondientes contendrán las principales estipulaciones del título
respectivo. Los títulos llevarán en todo caso el nombre del Banco y su sede, el
monto de capital, el precio nominal de la acción, el nombre del socio, el sello
del BCIE y el número y serie a que pertenezcan. Los títulos podrán representar
cualquier número de acciones y deberán ser firmados por el Presidente Ejecutivo
y por el Secretario del Banco. Cada acción no podrá pertenecer más que a un
solo socio. La Asamblea de Gobernadores definirá el procedimiento para la
reposición de títulos.

e) Cada acción de la serie “A” y “B” estará compuesta por
una parte de capital pagadero en efectivo equivalente al veinticinco por ciento
(25%) del valor nominal de la acción y una parte de capital exigible por el
setenta y cinco por ciento (75%) restante.

f) En la reglamentación que apruebe para regular las
capitalizaciones del Banco, la Asamblea de Gobernadores podrá aumentar el
capital autorizado de la Institución en la oportunidad y en la forma en que lo
considere conveniente y lo acuerde por mayoría de tres cuartas partes de la
totalidad de los votos de los socios, que incluya los votos favorables de
cuatro Gobernadores de los países fundadores.

g) El número máximo de acciones de la serie “B” que podrá
suscribir cada miembro extrarregional o cada socio regional no fundador será
determinado por la Asamblea de Gobernadores, sin afectar lo previsto en el
primer párrafo del literal h) siguiente.

h) En caso de aumento de capital, todos los socios
tendrán derecho, sujeto a los términos que establezca la Asamblea de
Gobernadores, a una cuota de aumento en sus acciones, equivalente a la
proporción que estas guarden con el capital total del Banco.

En cualquier aumento de capital,
siempre quedará para los países fundadores, titulares de las acciones serie
“A”, un porcentaje equivalente al cincuenta y uno por ciento (51%) del aumento.
En caso de que alguno de los países fundadores no suscribiere la parte a que
tiene opción, podrá hacerlo otro país fundador. Sin perjuicio de ello, el
estado o estados que no suscribieron esa porción tendrán opción de comprarla al
país o países que la suscribieron. En todo caso, no entrará en vigencia ningún
aumento de capital que tuviere el efecto de reducir a menos del cincuenta y uno
por ciento (51%) la participación de los países miembros fundadores.

En caso de nuevos
incrementos de capital, tendrán preferencia en la suscripción los estados
fundadores que mantengan un monto menor de capital, con el fin de mantener
entre ellos la misma proporción de capital.

Ningún socio regional no fundador o socio extrarregional está
obligado a suscribir los aumentos de capital. En caso de que alguno de ellos no
suscribiese la parte a que tiene opción, podrá hacerlo otro u otros socios
regionales no fundadores o socios extrarregionales.

i) El pago de las acciones de las series “A” y “B” se
hará como sigue:

1. La parte pagadera en efectivo se abonará en dólares de
los Estados Unidos de América hasta en cuatro cuotas anuales, iguales y
consecutivas o de acuerdo con los términos y condiciones que para tal efecto
apruebe la Asamblea de Gobernadores. Conforme con el mecanismo definido por la
Asamblea de Gobernadores, la parte pagadera en efectivo correspondiente a las
acciones de las series “A” y “B” podrá cancelarse mediante la utilización de
certificados serie “E”.

2. La parte del capital exigible estará sujeta a
requerimiento de pago cuando se necesite para satisfacer obligaciones que el
Banco haya adquirido en los mercados de capital o que correspondan a préstamos
obtenidos para formar parte de los recursos del Banco o que resulten de
garantías que comprometan dichos recursos.

Los requerimientos de pago sobre el
capital exigible serán proporcionalmente uniformes para todas las acciones”.

“Artículo 7. El capital, las reservas de capital y
demás recursos del Banco, o administrados por este, se utilizarán para el
cumplimiento del objetivo enunciado en el artículo 2 de este Convenio. Con tal
fin, el Banco podrá:

a) Estudiar y promover oportunidades de inversión en
todos los países socios, estableciendo la debida programación de sus
actividades y las prioridades necesarias de financiamiento.

b) Otorgar préstamos a corto, mediano y largo plazo o
participar en ellos.

c) Emitir obligaciones.

d) Intervenir en la emisión y colocación de toda clase de
títulos de crédito.

e) Obtener empréstitos, créditos y garantías de gobiernos
e instituciones financieras.

f) Actuar de agente financiero o como intermediario
en la concertación de empréstitos y créditos a favor de los estados, las
instituciones públicas y entidades del sector privado de todos los países
socios del BCIE. Con este fin establecerá las relaciones que para ello sean
aconsejables con otras instituciones y podrá participar en la elaboración de
los proyectos correspondientes.

g) Actuar como fiduciario.

h) Otorgar su garantía a las obligaciones de
instituciones y empresas públicas o privadas, hasta por el monto y plazo que
determine la Asamblea de Gobernadores.

i) Obtener la garantía de los estados miembros para la
contratación de empréstitos y créditos provenientes de otras instituciones
financieras.

j) Proporcionar asesoramiento a los solicitantes de
créditos.

k) Llevar a cabo todas las demás operaciones que, de
acuerdo con el presente Convenio y sus reglamentos, fueren necesarias para su
objeto y funcionamiento.

En todas sus operaciones el Banco
tendrá la garantía de libre convertibilidad de moneda en los estados fundadores
y en los países beneficiarios“.

“ Artículo 10. La Asamblea de
Gobernadores es la autoridad máxima del Banco. Cada socio fundador y cada socio
regional no fundador tendrá un Gobernador titular y un suplente, que serán,
indistintamente, el Ministro de Economía, el Ministro de Hacienda o de
Finanzas, según corresponda, o el Presidente del Banco Central, o quienes hagan
sus veces, o a quienes corresponda tal representación según el derecho interno
del respectivo país. Cada país extrarregional nombrará un Gobernador titular y
un suplente. Los suplentes participarán en las reuniones de la Asamblea, con
voz pero sin voto, salvo en ausencia del titular.

La Asamblea elegirá, entre los
Gobernadores titulares, un Presidente, quien mantendrá su cargo hasta la
siguiente reunión ordinaria de la Asamblea”.

“Artículo 13. La Asamblea de Gobernadores se
reunirá ordinariamente una vez al año. Además, podrá reunirse, con carácter
extraordinario, cuando así lo disponga o la convoque el Directorio. El
Directorio también deberá convocar a reunión extraordinaria de la Asamblea
cuando así lo soliciten, por lo menos, dos socios del Banco.

El Directorio podrá requerir el
pronunciamiento de los Gobernadores, sin convocar a una reunión extraordinaria
de la Asamblea, de conformidad con el reglamento respectivo”.

“Artículo 16. El Directorio estará integrado por:

a) Cinco Directores que serán elegidos por los estados
fundadores, correspondiendo un Director por cada estado fundador.

b) No menos de cuatro Directores titulares que serán elegidos
por los Gobernadores de los socios extrarregionales y de los socios regionales
no fundadores. Sin menoscabo de este número mínimo de Directores, la Asamblea
de Gobernadores tendrá la facultad de determinar el número máximo de Directores
a elegirse por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de votos de los
socios, pudiendo distinguirse entre Directores de socios extrarregionales y de
socios regionales no fundadores.

Los Directores serán elegidos por
períodos de tres años, pudiendo ser reelectos, y podrán ser removidos por los
Gobernadores de los países que los eligieron.

Los Directores deberán ser nacionales
de los estados miembros, lo cual no es aplicable en el caso de los Directores
que representen a los organismos a que se refiere el artículo 4, acápite A. Los
Directores deberán ser personas de reconocida capacidad y amplia experiencia en
asuntos económicos, financieros o bancarios.

Los Directores no podrán ser
Gobernadores suplentes ni representantes de los Gobernadores. No obstante, podrán
participar en las reuniones de la Asamblea de Gobernadores.

La reglamentación para la elección y
la remoción de los Directores, según la categoría correspondiente, así como sus
modificaciones, será aprobada por la Asamblea de Gobernadores por mayoría de
tres cuartos de la totalidad de votos de los socios, que incluya, en lo que a
cada categoría corresponda, las dos terceras partes de los Gobernadores que
representan esos socios.

Los cuatro Directores titulares a que
se refiere el literal b) del presente artículo podrán contar con un Director
Suplente por silla. Igualmente, podrán contar con Directores suplentes otras
sillas que apruebe la Asamblea de Gobernadores según lo dispuesto en dicho
literal siguiendo la mayoría de votos establecida en el mismo.

En su caso, el Director Suplente
actuará en sustitución del titular de acuerdo con el reglamento que se apruebe.
Los Directores titulares y sus suplentes no podrán ser nacionales de un mismo
estado. Los suplentes podrán participar en las reuniones del Directorio y solo
podrán tener derecho a voto cuando actúen en sustitución del titular.

Los socios representados en común por
un mismo Director Titular podrán, dentro del correspondiente período de tres
años, establecer arreglos sobre alternabilidad en el ejercicio de dicho cargo,
de acuerdo con los parámetros que autorice la Asamblea de Gobernadores”.

“Artículo 17. Los Directores podrán continuar en
sus funciones hasta que sea efectiva la elección de sus sucesores y estos tomen
posesión de sus respectivos cargos, todo de acuerdo con la reglamentación
respectiva. Cuando el cargo de Director por un estado fundador o de un socio
regional no fundador quede vacante, los Gobernadores correspondientes
procederán a elegir un sustituto para el resto del período, a propuesta del
estado respectivo.

En caso de ausencia temporal
justificada de un Director que no tenga suplente, este será sustituido, durante
su ausencia, por la persona que, reuniendo los requisitos del caso, sea
designada por el Gobernador del estado respectivo.

Cuando el cargo de un Director por un
socio extrarregional quede vacante, los Gobernadores de los socios que lo
eligieron procederán a elegir un nuevo Director”.

“Artículo 18. Los Directores trabajarán para el
Banco a tiempo completo. El cargo de Director es incompatible con cualquier
otro, excepto los docentes, siempre que estos no interfieran con sus
obligaciones como Director.

También se exceptúan otros cargos en
los cuales concurran necesariamente las siguientes cuatro circunstancias: que se
trate de cargos que no conlleven remuneración alguna en efectivo o en especie,
que no impliquen superposición horaria en relación con la jornada laboral de
tiempo completo del Director, que no generen un conflicto de interés con las
funciones propias del Director y que no implique ningún gasto para el Banco. La
interpretación de la disposición contenida en este artículo solo podrá ser
realizada por la Asamblea de Gobernadores”.

“ Artículo 19. El Directorio será de
carácter permanente y funcionará, normalmente, en la sede del Banco, pudiendo
también reunirse en cualquier país socio del Banco. Asimismo, el Directorio
podrá celebrar sesiones en cualquier otro lugar aprovechando las reuniones de
la Asamblea de Gobernadores.

El quórum para las reuniones
del Directorio será la mayoría del total de Directores con derecho a voto, que
incluya, por lo menos, a tres Directores de los estados fundadores y a dos
Directores que representen a otros socios del Banco, distintos de los estados
fundadores.

Las decisiones del Directorio se
tomarán por mayoría de los votos representados por los Directores presentes en
la reunión, salvo los casos que determine el Reglamento de la Organización y
Administración (ROA) del Banco, en que se requerirá una mayoría calificada. Los
Directores deberán pronunciarse positiva o negativamente, sobre los asuntos
sometidos a votación, salvo cuando existieren conflictos de interés de carácter
personal, en cuyo caso deberán abstenerse de votar y de participar en la
discusión del asunto respectivo. Cada Director Titular tendrá tantos votos como
acciones con derecho a voto tenga el socio o socios que represente. Los
Directores suplentes no tendrán derecho a voto pero sí a voz.

Los Directores tendrán derecho de
razonar su voto”.

“Artículo 34. Podrán obtener garantías o préstamos
del Banco, los socios de la Institución, las personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas y entidades financieras establecidas en los estados socios,
bajo las condiciones y limitaciones prescritas en las normas que para tal
efecto dicte la Asamblea de Gobernadores.

Además, las personas y entidades
antes descritas que actúen en la región centroamericana podrán obtener
préstamos y garantías para atender programas y proyectos relacionados con: a)
Apoyo a las exportaciones de los estados de la región centroamericana hacia
terceros países y b) Inversiones o coinversiones a realizarse fuera de la
región centroamericana en apoyo a las exportaciones de los estados de dicha
región por parte de personas con domicilio y patrimonio principal en la misma.

El Banco, con base en la
reglamentación que apruebe previamente la Asamblea de Gobernadores, podrá
actuar como fiduciario de recursos de fuentes externas cuyos beneficiarios sean
terceros países, siempre que exista interés de la región centroamericana y un
beneficio financiero para el Banco”.

“Artículo 35. La adhesión de nuevos miembros al
Banco y las modificaciones al presente Convenio Constitutivo se regirá por las
disposiciones siguientes:

a) Los estados y organismos internacionales a que se
refiere el artículo 4, acápite A, no signatarios del presente Convenio, podrán
adherirse a el siempre que sean admitidos de conformidad con lo establecido en
el presente Convenio.

b) El presente Convenio solo podrá ser modificado por
acuerdo de la Asamblea de Gobernadores, por mayoría de tres cuartas partes de
la totalidad de los votos de los socios, que incluya cuatro Gobernadores de los
estados fundadores.

c) No obstante lo dispuesto en el literal b) anterior, se
requerirá tres cuartas partes de votos de la totalidad de los socios, que
incluya el voto favorable de los cinco países fundadores, para cualquier
modificación que altere lo siguiente:

1. El capítulo I, Naturaleza, Objeto y Sede.

2. Las mayorías establecidas en los artículos 4, acápite
A, párrafo sexto, y acápite B, literal f); 16; 35, literales b) y c); 36; 37 y
44.

3. El capítulo IV, Organización y Administración.

4. El principio del 51% del capital para
los socios fundadores establecido en los artículos 4, acápite B, literal h) y
37, párrafo tercero.

Se requerirá el acuerdo unánime de
los socios para modificar las disposiciones siguientes:

1. Los requerimientos de pago sobre el capital exigible
que señala el punto 2, literal i), acápite B, del artículo 4.

2. La limitación de responsabilidad que prescribe el
artículo 5, último párrafo.

3. El derecho de retirarse del Banco que contemplan los
artículos 37 y 39.

4. La disposición contenida en el numeral 4, del literal
b), del acápite B, del artículo 4, atinente a las acciones serie “C”.

d) Toda propuesta de modificación de este Convenio, ya
sea que emane de un socio o del Directorio, será comunicada al Presidente de la
Asamblea de Gobernadores, quien la someterá a la consideración de dicha Asamblea.
Cuando una modificación haya sido aprobada, el Banco lo hará constar en
comunicación oficial dirigida a todos los socios. Las modificaciones entrarán
en vigencia, para todos los socios, tres meses después de la fecha de la
comunicación oficial, salvo que la Asamblea de Gobernadores hubiere fijado un
plazo diferente“.

“Disposición Especial: Belice será considerado como socio
regional no fundador una vez cumplidos los requisitos necesarios para obtener
dicha categoría.

No obstante, y hasta la fecha en la
cual se cumpla lo antes indicado, las relaciones, operaciones y programas del
Banco con Belice se continuarán rigiendo por lo establecido en el convenio de
asociación suscrito entre Belice y el BCIE al amparo de la reglamentación
correspondiente”.

SEGUNDO: Derogar las resoluciones Nos.
AG-13/2006, AG-14/2006, AG-21/2009 y AG-8/2012.

TERCERO: Las modificaciones contenidas en la
presente resolución entrarán en vigencia tres meses después de la fecha de su
comunicación oficial por parte del Banco dirigida a todos los socios, sin
perjuicio de la reserva formulada por las repúblicas de Costa Rica y de
Colombia al artículo 35 del Convenio Constitutivo vigente. El depósito
respectivo de las modificaciones contenidas en la presente resolución se
realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Convenio
Constitutivo.

CUARTO: Instruir a la Administración del
Banco para que, de inmediato, proceda a transmitir la certificación que emitirá
la Secretaría de la presente resolución a la República de Costa Rica y a la
República de Colombia a fin de que dichos países la tomen en consideración en
el marco de los procesos de aprobación interna correspondientes conforme con
las reservas que formularon en su oportunidad”.

Es conforme con su original, con el que
fue debidamente cotejado.

Tegucigalpa, Municipio del Distrito
Central, dieciséis de febrero de dos mil quince.

Héctor Javier Guzmán

Secretario

BANCO CENTROAMERICANO DE

INTEGRACIÓN ECONÓMICA”

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San
José, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil dieciséis.

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/9350). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.