Cruz Roja cobra timbres y un 1% en su recibo de teléfono
La ley 9355 fija en ¢500 el timbre de la Cruz Roja, crea un 1% en la factura telefónica y exime a la Cruz Roja del pago de peajes.
Título oficial MODIFICACIÓN DE VARIAS LEYES PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA ASOCIACION CRUZ ROJA COSTARRICENSE
Alerta: La ley sube un cobro a la gente: un 1% en cada factura telefónica y ¢500 por timbre en pasaportes, informes médicos y traspasos de vehículos.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
Alguien queda pagando algo que el título no menciona.
A quién le sirve: Toda persona física o jurídica dueña de una línea
La contribución se suma a la factura telefónica y la cobra la empresa de telecomunicaciones, no la Cruz Roja.
Se crea la contribución parafiscal, pagadera por toda persona física o jurídica propietaria de una línea telefónica convencional, móvil, prepago, pospago o cualquier otra modalidad de telefonía.
3, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Quien sale del país paga ¢500 de timbre en el pasaporte, salvo diplomáticos y funcionarios con franquicia aduanera
- Quien pide un dictamen o informe médico paga un timbre por cada hoja para que el documento valga
- Quien inscribe medicinas de patente extranjera paga cinco timbres
- Quien inscribe o traspasa un vehículo lleva un timbre adherido
- Toda persona dueña de una línea telefónica paga un 1% en su factura
- La Cruz Roja no paga peajes en vías públicas o privadas de uso público
A quién beneficia
- La Cruz Roja recibe lo recaudado por el timbre y por el 1% telefónico
- Los comités auxiliares reciben el 73% de la contribución telefónica
- Las juntas regionales reciben el 17% para emergencias y desastres
- Los centros de cáncer, cuidados paliativos, Caipad, Bomberos y la telefonía pública quedan exonerados del 1%
Qué cambia
- El timbre sube cada cinco años con la inflación y se redondea a la centena más cercana
- La Cruz Roja no puede gastar más del 20% de la contribución en administración
- Si la Cruz Roja no presenta su informe anual, los fondos públicos van a la caja única del Estado
- Las empresas de telecomunicaciones deben liquidar lo recaudado antes del día 15 de cada mes
La explicación completa
Qué cambia
El timbre de la Cruz Roja cuesta quinientos colones (¢500,00) y se pega en cuatro trámites (art. 1). Primero, en el pasaporte de cada persona que sale del país; lo paga el dueño del pasaporte. Segundo, en cada hoja de los dictámenes o informes médicos, para que tengan validez legal; lo paga quien pide el documento. Tercero, cinco timbres en los poderes para inscribir medicinas de patente extranjera; los paga el interesado. Cuarto, en las inscripciones y traspasos de vehículos.
El Banco Central emite y vende el timbre, y cada trimestre gira lo recaudado a la Cruz Roja (art. 1). El monto se ajusta cada cinco años con la inflación que calcula el Banco Central, redondeado a la centena más cercana.
La ley también crea una contribución parafiscal del uno por ciento (1%) sobre los montos que paga el usuario final por telefonía convencional, móvil, prepago, pospago o cualquier otra modalidad (art. 3). La pagan todas las personas físicas o jurídicas dueñas de una línea. Las empresas de telecomunicaciones la cobran y la trasladan a la Tesorería Nacional antes del decimoquinto día natural de cada mes.
El dinero se reparte así: un diez por ciento (10%) para las operaciones de la sede central (art. 3). Un setenta y tres por ciento (73%) para los comités auxiliares. Un diecisiete por ciento (17%) para las juntas regionales y la respuesta regional de emergencias. La Cruz Roja no puede gastar más del veinte por ciento (20%) de esos recursos en gastos administrativos.
La Cruz Roja debe presentar un informe anual de rendición de cuentas a la Contraloría General de la República y a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y el Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa, a más tardar el 31 de enero de cada año (art. 3). Si no presenta el informe anual de todos los fondos públicos recibidos, esos fondos van a la caja única del Estado (art. 4).
La ley rige desde su publicación, el 11 de mayo de 2016 (art. 4).
A quién le toca
A quien sale del país: paga el timbre en el pasaporte, salvo los miembros del Cuerpo Diplomático acreditados en el país y los funcionarios estatales con franquicia aduanera (art. 1).
A quien pide un dictamen o informe médico: paga el timbre de cada hoja para que el documento tenga validez legal (art. 1).
A quien inscribe medicinas de patente extranjera: paga cinco timbres por medio de un poder o carta-poder (art. 1).
A quien inscribe o traspasa un vehículo: lleva adherido un timbre de la Cruz Roja (art. 1).
A toda persona física o jurídica dueña de una línea telefónica: paga el 1% en su factura (art. 3).
A los centros de atención de personas con cáncer, de pacientes en cuidados paliativos, de atención integral para el adulto con discapacidad (Caipad), al Cuerpo Nacional de Bomberos, a la telefonía pública y a la propia Cruz Roja: sus líneas quedan exoneradas del 1% (art. 3).
A la Cruz Roja: recibe el dinero del timbre y del 1%, y sus vehículos quedan exentos del pago de peajes en vías públicas o privadas de uso público, incluso concesionadas (art. 2).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley 9355 está vigente y SINALEVI muestra una sola versión de la norma 2. La Procuraduría General de la República anota que la norma se publicó en formato digital en La Gaceta que se indica.
SINALEVI confirma que la Ley 5649 quedó reformada en sus artículos 2, 6 y 7 por el artículo 1 de la ley 9355 3. También confirma que el artículo 233 de la Ley 9078 quedó reformado por el artículo 2 de la ley 9355 4. La Ley 8690 aparece vigente 5.
Frente a la Constitución
El artículo 18 de la Constitución dice que los costarricenses deben "contribuir para los gastos públicos" Constitución, art. 18. El timbre y el 1% son cobros que la ley crea para financiar a la Cruz Roja, y el Censo no encontró un choque directo con esa norma.
El artículo 24 garantiza el derecho fundamental al acceso a las telecomunicaciones Constitución, art. 24. El 1% sube el costo de la factura telefónica, pero la ley no impide contratar ni usar el servicio. Queda una duda sobre si un cobro sobre cada línea afecta ese derecho en el caso de quien tiene poco dinero.
El artículo 176 ordena que la gestión pública sea "sostenible, transparente y responsable" Constitución, art. 176. La ley obliga a la Cruz Roja a rendir cuentas ante la Contraloría y la Asamblea, y a no gastar más del 20% en administración (art. 3). Eso calza con la transparencia que pide la Constitución.
El artículo 40 prohíbe la pena de confiscación Constitución, art. 40. El artículo 4 manda a la caja única del Estado los fondos públicos si la Cruz Roja no presenta su informe anual (art. 4). Queda una duda sobre si quitarle todos esos fondos por un informe tardío se parece a una confiscación.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede hacerlo, y se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como autor del agravio guía, p. 22.
El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos guía, p. 22.
Si cree que la ley 9355 choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional guía, p. 24.
Para esa acción se requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo, salvo cuando no exista lesión individual y directa o se defiendan intereses difusos guía, p. 24.
Si sospecha un manejo irregular de los fondos públicos que recibe la Cruz Roja, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. Se presenta en la Plataforma de Servicios o el Área de Denuncias e Investigaciones, en Sabana Sur, o al teléfono 2501-8025 guía, p. 68.
También puede escribir a contraloria.general@cgrcr.go.cr o enviar la denuncia por el portal institucional guía, p. 68.
Si una institución pública le falla en un servicio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.
Para cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular. El Tribunal Supremo de Elecciones revisa las firmas y traslada el proyecto a la Asamblea Legislativa guía, p. 26.
La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa da asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánto recauda hoy la Cruz Roja por el timbre ni por el 1%.
El dossier no dice si la Cruz Roja ha presentado sus informes anuales ante la Contraloría.
El dossier no incluye el reglamento que fija la fecha del informe anual del artículo 4.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La presente norma fue publicada en formato digital en La Gaceta que se indica.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El Censo no encontró un choque directo, pero hay dudas sobre el cobro del 1% telefónico frente al derecho de acceso a las telecomunicaciones y sobre el traslado de fondos a la caja única.
Constitución, art. 18"Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos."
Esta ley, art. 3"La contribución será del uno por ciento (1%) de los montos pagados por el usuario final."
Sin choque aparente La Constitución permite que la ley cree cobros para los gastos públicos. El 1% telefónico es un cobro de ese tipo.
Constitución, art. 24"Toda persona tiene el derecho fundamental al acceso a las telecomunicaciones, y tecnologías de la información y comunicaciones en todo el territorio nacional."
Esta ley, art. 3"Se crea la contribución parafiscal, pagadera por toda persona física o jurídica propietaria de una línea telefónica convencional, móvil, prepago, pospago o cualquier otra modalidad de telefonía."
Hay dudas El 1% encarece cada línea. La ley no prohíbe contratar el servicio, pero queda la duda de si el cobro afecta el acceso de quien tiene menos recursos.
Constitución, art. 176"La gestión pública se conducirá de forma sostenible, transparente y responsable, la cual se basará en un marco de presupuestación plurianual, en procura de la continuidad de los servicios que presta."
Esta ley, art. 3"La Asociación Cruz Roja Costarricense deberá presentar un informe anual de rendición de cuentas a la Contraloría General de la República y a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y el Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa, a más tardar el 31 de enero de cada año"
Sin choque aparente La ley obliga a rendir cuentas y limita el gasto administrativo. Eso va en la misma dirección de la transparencia que pide la Constitución.
Constitución, art. 40"Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación."
Esta ley, art. 4"En caso de no presentarse dicho informe, los fondos públicos que recibirá la Asociación Cruz Roja Costarricense serán destinados a la caja única del Estado."
Hay dudas Quitar todos los fondos públicos por no presentar un informe podría parecerse a una confiscación. Es una duda, no una conclusión.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 9355: MODIFICACIÓN DE VARIAS LEYES PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA ASOCIACION CRUZ ROJA COSTARRICENSE
- Ley 9355 en SINALEVI: Modificación de varias Leyes para el Financiamiento de la Asociación Cruz Roja Costarricense (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Ley 5649: Ley de Financiamiento y Emisión Timbres de la Cruz Roja Costarricense (Vigente)
- Ley 9078: Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial (Vigente)
- Ley 8690: Creación de la Contribución Parafiscal al Servicio de Telecomunicaciones destinado al Financiamiento de la Asociación Cruz Roja Costarricense (Vigente)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 9355
Modificación de varias Leyes para el Financiamiento de la Asociación Cruz Roja Costarricense
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N° 9355
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN DE VARIAS LEYES PARA EL FINANCIAMIENTO
DE LA ASOCIACIÓN CRUZ ROJA COSTARRICENSE
ARTÍCULO 1.- Se reforman los artículos 2, 6 y 7 de la Ley N.° 5649, Ley de Financiamiento y Emisión Timbres de la Cruz Roja Costarricense, de 9 de diciembre de 1974. Los textos son los siguientes:
“Artículo 2. - Cada timbre de la Cruz Roja Costarricense tendrá un valor de quinientos colones (¢500,00) y deberá aplicarse según se establece a continuación:
a) Los médicos o funcionarios encargados de la sanidad aérea, marítima o terrestre agregarán y cancelarán un timbre en el pasaporte de cada persona que salga del país. El valor del timbre será pagado por el dueño del pasaporte.
Se excluyen de lo dispuesto en este inciso los miembros del Cuerpo Diplomático acreditados en el país y los funcionarios estatales amparados por la franquicia aduanera.
b) Para que tengan validez legal, los dictámenes o informes médicos deberán exhibir, en cada hoja, el timbre de la Cruz Roja Costarricense, cancelado por el profesional que expide el documento. El valor de dicho timbre será cubierto por quien solicite el documento.
c) Los poderes o las cartas-poder otorgados para inscribir medicinas de patente extranjera deberán exhibir cinco timbres Cruz Roja Costarricense, cancelados por el director de la institución. Su valor será cubierto por el interesado en la inscripción.
d) Las inscripciones y los traspasos de vehículos automotores deberán llevar adherido un timbre de la Cruz Roja Costarricense.”
“Artículo 6.- El representante legal de la Cruz Roja Costarricense queda autorizado para que realice las gestiones cobratorias de las multas a que se refiere la presente ley.
Artículo 7.- El timbre que se emitirá para cumplir con lo dispuesto en esta ley llevará la siguiente leyenda: "Timbre Cruz Roja Costarricense".
El Banco Central de Costa Rica lo emitirá, lo venderá y trimestralmente girará lo recaudado a la Cruz Roja Costarricense.
El monto del timbre será ajustado cada cinco años, conforme a la tasa de inflación del país determinada por el Banco Central de Costa Rica, y será redondeado a la centena más cercana.”
ARTÍCULO 2.- Se reforma el artículo 233 de la Ley N.° 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial , de 4 de octubre de 2012. El texto es el siguiente:
“Artículo 233.- Exención de pago de peajes
Los vehículos oficiales de uso policial, las ambulancias públicas o privadas, los vehículos de la Asociación Cruz Roja Costarricense, los del Cuerpo de Bomberos, del Ministerio de Justicia que transporten personas sujetas al régimen penitenciario, así como del Organismo de Investigación Judicial, que estén debidamente identificados o, en su defecto, mediante la identificación correspondiente del oficial, están exentos del pago de las tarifas que se cobran en las estaciones de peajes situadas en las vías públicas o privadas de uso público del territorio nacional y de presentar, a las autoridades, cualquier comprobante que tenga relación con esas tarifas, aun tratándose de vías públicas concesionadas.”
ARTÍCULO 3.- Se reforma integralmente la Ley N.° 8690, Creación del Impuesto Rojo al Servicio de Telefonía Móvil y Convencional, Destinado al Financiamiento de la Cruz Roja Costarricense, de 19 de noviembre de 2008. Los textos son los siguientes:
“Creación de la Contribución Parafiscal al Servicio de Telefonía
Móvil y Convencional, Prepago, Pospago o Cualquier otra
Modalidad de Telefonía Destinada al Financiamiento
de la Asociación Cruz Roja Costarricense
Artículo 1.- Contribución parafiscal
Se crea la contribución parafiscal, pagadera por toda persona física o jurídica propietaria de una línea telefónica convencional, móvil, prepago, pospago o cualquier otra modalidad de telefonía.
La contribución será del uno por ciento (1%) de los montos pagados por el usuario final.
Serán agentes retenedores y preceptores de la contribución parafiscal los entes que presten servicios de telecomunicaciones.
Los agentes retenedores deben liquidar los montos recaudados a más tardar el decimoquinto día natural de cada mes, mediante declaración jurada de las ventas correspondientes al mes anterior, trasladando el total recaudado a la Tesorería Nacional.
De esta contribución parafiscal se excluye el monto cancelado por el concepto de impuesto sobre las ventas.
Artículo 2.- Administración tributaria
La administración tributaria de esta contribución parafiscal será la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, por lo que para esta contribución resulta aplicable el título III, Hechos ilícitos tributarios, de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971.
Para los gastos administrativos que de la administración de esta contribución parafiscal se generen, la Dirección General de Tributación retendrá el cero coma cinco por ciento (0,5 %) del total de esta, para sus costos operativos. Los recursos retenidos y destinados se incluirán como ingresos corrientes en el siguiente presupuesto ordinario y extraordinario de la República y se destinarán específicamente a la Dirección General de Tributación.
Artículo 3.- Hecho generador
El hecho generador de la contribución parafiscal establecida en el artículo 1 ocurre en el momento de facturar el servicio de telefonía convencional, móvil, prepago, pospago o cualquier otra modalidad de telefonía, cuando la persona usuaria acuda a cancelar los recibos de cobros, en todos los casos, independientemente del momento del pago.
Artículo 4.- Contribuyentes de la contribución parafiscal
Es contribuyente de la contribución parafiscal, creada en el artículo 1 de la presente ley, toda persona física o jurídica que posea una línea telefónica, convencional, móvil, prepago, pospago o cualquier otra modalidad de telefonía.
Artículo 5.- Forma de la contribución parafiscal
La contribución parafiscal creada en el artículo 1 de la presente ley se destinará a la Asociación Cruz Roja Costarricense y su distribución será la siguiente:
a) Un diez por ciento (10%) al financiamiento de las operaciones de la sede central de la Cruz Roja Costarricense.
b) El setenta y tres por ciento (73%) a los comités auxiliares de la Cruz Roja Costarricense.
c) Un diecisiete por ciento (17%) al fortalecimiento administrativo de las juntas regionales y la respuesta regional de emergencias y desastres de la Cruz Roja Costarricense.
Se autoriza a la Tesorería Nacional para que establezca, en los tres casos descritos en los incisos a), b) y c), una cuenta referenciada, a efectos de que los recursos generados por la contribución parafiscal sean aplicados directamente para atender las necesidades operativas de cada una de las actividades descritas en este numeral.
El giro de los recursos de la Tesorería Nacional a la Asociación Cruz Roja Costarricense se hará conforme al avance y la programación financiera y presupuestaria que la Asociación Cruz Roja Costarricense le presente.
La sede central de la Asociación Cruz Roja Costarricense deberá informar, dentro del plazo máximo de quince días, a los comités auxiliares y a las juntas regionales de la existencia de los recursos, para que sean girados conforme al avance y la programación financiera y presupuestaria.
Artículo 6.- Finalidad de la contribución parafiscal
La entidad acreedora de la contribución parafiscal aquí creada es la Asociación Cruz Roja Costarricense.
La Asociación Cruz Roja Costarricense deberá presentar un informe anual de rendición de cuentas a la Contraloría General de la República y a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y el Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa, a más tardar el 31 de enero de cada año, que contemple los siguientes aspectos: la ejecución presupuestaria relativa al uso y el destino de los recursos asignados en esta ley, el cumplimiento de metas y evaluación de resultados, los costos unitarios de productos o actividades financiados con recursos generados en aplicación de esta ley, los niveles de cobertura de los servicios que presta la Cruz Roja, la inversión en equipos y los resultados sobre el fortalecimiento institucional central y el de los comités auxiliares.
En ningún caso, la Asociación Cruz Roja Costarricense podrá utilizar más del veinte por ciento (20%) de estos recursos en gastos administrativos.
Artículo 7.- Exoneraciones del pago de la contribución parafiscal
Se exoneran del pago de la contribución parafiscal:
a) Las líneas destinadas a la telefonía pública.
b) Las líneas pertenecientes a los centros de atención de personas con cáncer.
c) Las líneas pertenecientes a los centros de atención de pacientes en cuidados paliativos.
d) Las líneas pertenecientes a los centros de atención integral para el adulto con discapacidad (Caipad).
e) Las líneas pertenecientes al Cuerpo Nacional de Bomberos.
f) Las líneas pertenecientes a la Asociación Cruz Roja Costarricense.”
ARTÍCULO 4.- La Asociación Cruz Roja Costarricense, para poder acceder a recursos económicos que provengan del erario público, deberá presentar ante la Contraloría General de la República un informe anual, en la fecha indicada por el reglamento de la presente ley, con el detalle de todos los fondos que haya recibido durante el año anterior, sin excepción por razón de su procedencia.
En caso de no presentarse dicho informe, los fondos públicos que recibirá la Asociación Cruz Roja Costarricense serán destinados a la caja única del Estado.
Rige a partir de su publicación.
Dado en el Distrito de Zapote, Cantón Central San José, a los once días del mes de mayo del año dos mil dieciséis.