Discapacidad: nueva figura de garante y pago para asistente personal
La ley crea un garante para la igualdad jurídica y una prestación mensual para pagar asistente personal a personas con discapacidad sin recursos.
Título oficial LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Atención: La ley crea una prestación económica mensual con cargo a fondos públicos y traslada de inmediato a los curadores actuales a la figura de garante, sin que el dossier diga cuánto recibe cada persona.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.
A quién le sirve: Personas con discapacidad sin recursos económicos
La ley limita la asistencia personal a quienes la necesiten y no puedan pagarla. Quien tenga recursos queda fuera del programa.
las personas con discapacidad que podrán optar por la asistencia personal humana son aquellas que para ejercer su derecho a la autonomía personal requieren necesariamente la asistencia personal humana y no cuenten con los recursos económicos suficientes para sufragar dicho apoyo.
14, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Personas con discapacidad intelectual, mental o psicosocial que necesiten un garante para ejercer sus derechos
- Personas con discapacidad que necesiten asistencia personal y no tengan recursos para pagarla
- Familiares que soliciten la asistencia personal para un pariente con discapacidad
- Personas mayores de 18 años que quieran certificarse como asistentes personales en el INA
- Personas que hoy son curadoras y pasan a ser garantes para la igualdad jurídica
- Personas en estado de interdicción por insania que deben incorporarse al padrón electoral
A quién beneficia
- Reconocimiento de la personalidad jurídica, la capacidad jurídica y la capacidad de actuar de las personas con discapacidad
- Derecho a ejercer la patria potestad sin perderla solo por la discapacidad
- Prestación económica mensual para pagar asistente personal a quienes no tengan recursos
- Derecho a impugnar el acto que niega la solicitud de asistencia personal
- Incorporación al padrón electoral de las personas en estado de interdicción por insania
Qué cambia
- El Conapdis debe crear y operar la Unidad de Autonomía Personal y Vida Independiente
- El IMAS debe certificar la condición de pobreza de las personas solicitantes
- El INA debe formar, capacitar y certificar a los asistentes personales
- El Poder Ejecutivo debía reglamentar la ley en seis meses
- El Registro Civil debe incorporar al padrón electoral a las personas en estado de interdicción en seis meses
- Los jueces de familia deben revisar de oficio las salvaguardias existentes en un máximo de dos años
La explicación completa
Qué cambia
La ley crea dos figuras nuevas: el garante para la igualdad jurídica y la asistencia personal humana (art. 1). El garante es una persona mayor de 18 años que apoya a personas con discapacidad intelectual, mental o psicosocial para que ejerzan sus derechos (art. 2). La asistencia personal es un servicio pagado que ayuda en las actividades de la vida diaria.
Todas las personas con discapacidad tienen igualdad jurídica. Eso incluye reconocer su personalidad jurídica, su capacidad jurídica y su capacidad de actuar (art. 5). También pueden ejercer la patria potestad, y no la pierden solo por su discapacidad.
El garante lo designa un juez o una jueza. El trámite sigue la Ley 9747, Código Procesal de Familia (art. 5). El artículo 5 fue adicionado por la Ley 10558 del 23 de octubre de 2024.
Los artículos 6, 7, 8, 9, 10 y 11 están derogados desde la Ley 9747 (art. 6). Esos artículos trataban la competencia, la solicitud, la revisión y las obligaciones del garante.
El plan individual de apoyo define cuántas horas al día necesita la persona y qué tipo de soporte requiere (art. 13). Lo elabora la persona con discapacidad, sola o acompañada, y lo avala el personal técnico del Programa de Promoción de la Autonomía Personal del Conapdis.
Solo pueden pedir la asistencia personal quienes la necesiten de verdad y no tengan recursos para pagarla (art. 14). Deben presentar certificación de la discapacidad. El IMAS certifica la condición de pobreza a solicitud del Conapdis (art. 15).
La prestación económica es mensual y la otorga la Unidad de Autonomía Personal y Vida Independiente del Conapdis (art. 20). Sirve para financiar los costos de la asistencia personal.
El Conapdis firma un convenio con la persona receptora para asegurar que el dinero se use solo en asistencia personal (art. 21). Los asistentes personales deben estar acreditados por el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).
El programa se financia con tres fuentes. Primero, el 1% de los recursos del inciso u) del artículo 8 de la Ley 8718 (art. 19). Segundo, al menos un 0,1% de los recursos del Fodesaf. Tercero, al menos un 0,5% de los recursos asignados al Conapdis según el inciso f) del artículo 15 de la Ley 7972.
El Conapdis puede usar hasta un 20% de esos recursos para contratar personal técnico y profesional (art. 17).
El Poder Ejecutivo debía reglamentar la ley en un plazo máximo de seis meses (art. 45).
A quién le toca
A las personas con discapacidad intelectual, mental o psicosocial que necesiten un garante para ejercer sus derechos (art. 5).
A las personas con discapacidad que necesiten asistencia personal y no tengan recursos para pagarla (art. 14).
A los familiares que soliciten la asistencia personal para un pariente con discapacidad (art. 24). Tienen derecho a pedirla si el pariente no puede hacerlo por su condición.
A las personas mayores de 18 años que quieran trabajar como asistentes personales. Deben certificarse en el INA (art. 28).
A las personas que hoy son curadoras de una persona con discapacidad. Pasan de inmediato a ser garantes para la igualdad jurídica (art. Transitorio I).
A las personas en estado de interdicción por declaratoria de insania. El Registro Civil debe incorporarlas al padrón electoral en un plazo de seis meses (art. Transitorio I).
Lo que se dijo en la Asamblea
El diputado Óscar López, del partido Accesibilidad sin Exclusión, dijo que la aprobación de la ley era una prioridad para el año legislativo 00:00:10. López afirmó: "este proyecto va a salir" 00:00:32. También dijo que no era necesariamente de su autoría, pero que se había abanderado con él 00:00:34.
López explicó que la ley era una necesidad porque más de medio millón de personas en el país tiene alguna discapacidad 00:01:22. Según los estudios que citó, más del 90% de ellas sabe leer y escribir 00:01:27.
El diputado también dijo que el 30% de la población con discapacidad tiene alguna necesidad básica insatisfecha 00:01:51. Eso significa que cerca de 135 mil personas no pueden cubrir todas sus necesidades básicas 00:01:59.
López mencionó que el texto proponía una licencia por intervención para trabajadores del sector público o privado 00:02:26. Esa licencia no aparece en el texto final de la ley que publica SINALEVI.
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI registra la versión 3 de 3 3. La Procuraduría General de la República observa que la norma se publicó en formato digital en La Gaceta que se indica.
El texto que rige hoy tiene cambios frente al aprobado en 2016. El artículo 5 fue adicionado por la Ley 10558 del 23 de octubre de 2024 (art. 5). Los artículos 6 a 11 fueron derogados por la Ley 9747, Código Procesal de Familia (art. 6).
El artículo 230 del Código de Familia también fue reformado por esta ley (art. 40). Los artículos 231 a 241 del Código de Familia fueron derogados (art. 41).
Frente a la Constitución
El artículo 33 de la Constitución dice que toda persona es igual ante la ley y que no se puede discriminar contra la dignidad humana Constitución, art. 33. La ley desarrolla esa igualdad para las personas con discapacidad (art. 5). El Censo no encontró choque en ese punto.
El artículo 93 de la Constitución dice que el sufragio es función cívica obligatoria y se ejerce ante las Juntas Electorales Constitución, art. 93. El Transitorio I ordena incorporar al padrón electoral a las personas en estado de interdicción por insania (art. Transitorio I). Esa medida amplía el cuerpo electoral y no choca con el artículo 93.
El artículo 27 de la Constitución garantiza la libertad de petición ante cualquier funcionario público y el derecho a obtener pronta resolución Constitución, art. 27. El artículo 22 de la ley permite impugnar el acto que niega la asistencia personal (art. 22). Esa vía calza con el artículo 27.
El artículo 56 de la Constitución dice que el trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad Constitución, art. 56. La ley regula el trabajo de los asistentes personales con certificación del INA (art. 28). El Censo no encontró choque en ese punto.
Qué puede hacer usted
Si una institución pública le niega un derecho o le da un trato que viola la Constitución, puede presentar un recurso de amparo guía, p. 22. Cualquier persona puede interponerlo. Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.
El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación guía, p. 22. También hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos.
Si cree que esta ley o una parte de ella choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional.
La acción de inconstitucionalidad requiere un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento administrativo guía, p. 24. No se necesita ese caso pendiente cuando se defienden intereses difusos o colectivos.
Si sospecha un mal manejo de los fondos públicos del programa, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68. La Contraloría fiscaliza el uso de los fondos públicos. La denuncia se presenta de forma escrita o verbal.
Puede llamar a los teléfonos 2501-8000 o 2501-8025 del Área de Denuncias e Investigaciones guía, p. 68. También puede usar el portal institucional de Denuncia Electrónica.
Si una institución pública le da un mal servicio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo. La Defensoría protege los derechos e intereses de todas las personas ante actuaciones irregulares de las instituciones públicas.
Si quiere proponer una reforma a esta ley, puede usar la iniciativa popular guía, p. 26. El proyecto se traslada a la Asamblea Legislativa y se tramita por los procedimientos ordinarios. Debe votarse en un plazo máximo de dos años.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánto dinero recibe cada persona por la prestación económica mensual.
El dossier no dice cuántas personas han solicitado la asistencia personal ni cuántas la han recibido.
El dossier no dice si el Poder Ejecutivo ya reglamentó la ley ni en qué fecha.
El dossier no dice cuánto se ha ejecutado del presupuesto del programa.
El dossier no incluye el texto completo de la Ley 10558 que adicionó el artículo 5.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 3 de 3Ver en SINALEVI
La presente norma fue publicada en formato digital en La Gaceta que se indica.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró choque entre el texto de la ley y los artículos de la Constitución del dossier. La ley desarrolla la igualdad ante la ley y amplía el padrón electoral.
Constitución, art. 33"Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana."
Esta ley, art. 5"Todas las personas con discapacidad gozan plenamente de igualdad jurídica"
Sin choque aparente La Constitución prohíbe la discriminación contra la dignidad humana. La ley reconoce igualdad jurídica plena a las personas con discapacidad. Van en la misma dirección.
Constitución, art. 93"El sufragio es función cívica primordial y obligatoria y se ejerce ante las Juntas Electorales en votación directa y se cr eta, por los ciudadanos ins cr itos en el Registro Civil."
Esta ley, art. Transitorio I"En un período de seis meses, el Registro Civil del Tribunal Supremo de Elecciones procederá a incorporar a las personas que se encuentren en estado de interdicción en virtud de una declaratoria de insania, dentro del padrón electoral."
Sin choque aparente La Constitución dice que votan los ciudadanos inscritos en el Registro Civil. La ley ordena inscribir a personas que antes quedaban fuera del padrón. Amplía el cuerpo electoral y no lo restringe.
Constitución, art. 27"Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución."
Esta ley, art. 22"Impugnar el acto que deniega la solicitud de asistencia personal."
Sin choque aparente La Constitución garantiza pedir y recibir respuesta pronta. La ley da una vía para impugnar una negativa. Calzan.
Constitución, art. 56"El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. El Estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo."
Esta ley, art. 28"Las personas que podrán ofrecer el servicio de asistencia personal humana a las personas receptoras de la prestación económica, otorgada al amparo de la presente ley, serán únicamente aquellas certificadas por el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA)."
Sin choque aparente La Constitución protege el trabajo y la libre elección. La ley exige certificación del INA para ser asistente personal. Es un requisito de idoneidad, no una prohibición de trabajar.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:00:32
"este proyecto va a salir"
- 00:00:34
"este proyecto no necesariamente de mi autoría y así lo digo abiertamente pero me abanderado con ese proyecto por una obligación natural"
- 00:01:22
"más de medio millón de personas en el país tiene alguna discapacidad"
- 00:01:51
"el 30 por ciento de la población con discapacidad tiene alguna necesidad básica insatisfecha"
- 00:02:26
"el texto propone la creación de la licencia por intervención"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Ley 9379: LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
- LEY DE AUTONOMIA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD ES UNA NECESIDAD AFIRMA OSCAR LOPEZ
- Ley 9379 en SINALEVI: Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad (Vigente, Versión de la norma: 3 de 3)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 9379
Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad
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N° 9379
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objetivo. El objetivo de la presente ley es promover y asegurar, a las personas con discapacidad, el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones con los demás del derecho a su autonomía personal.
Para lograr este objetivo se establece la figura del garante para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad y, para potenciar esa autonomía, se establece la figura de la asistencia personal humana.
ARTÍCULO 2.- Definiciones. Para los efectos y la aplicación de esta ley se entenderá como:
a) Discapacidad: concepto que evoluciona y resulta de la interacción entre las personas con discapacidad y las barreras debidas a la actitud y el entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás personas.
b) Personas con discapacidad: incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. En el caso de las personas menores de edad, en la medida en que esta ley les sea aplicable, se procurará siempre perseguir su interés superior.
c) Paradigma de abordaje de la discapacidad desde los derechos humanos: el nuevo modelo de abordaje de la discapacidad regulado en la Ley N.° 8661, Aprobación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 19 de agosto de 2008, que se centra en la dignidad intrínseca del ser humano, valorando las diferencias. La persona con discapacidad es sujeto de derechos y obligaciones, y no objeto de sobreprotección y/o lástima.
d) Derecho a la autonomía personal: derecho de todas las personas con discapacidad a construir su propio proyecto de vida, de manera independiente, controlando, afrontando, tomando y ejecutando sus propias decisiones en los ámbitos público y privado.
Implica el respeto a los derechos humanos así como los patrimoniales de todas las personas con discapacidad, por lo que se garantiza su derecho a ser propietarios, heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos, tener acceso a préstamos bancarios, hipotecarios y cualquier otra modalidad de crédito financiero, además de la garantía estatal de que no serán privados de sus bienes de manera arbitraria.
Igualmente, la autonomía personal trae consigo el respeto a los derechos sexuales y reproductivos de las personas con discapacidad, como también del ejercicio de los derechos civiles y electorales, entre otros.
El derecho a la autonomía personal involucra el acceso de la figura del garante para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad, a la asistencia personal humana y/o a los productos de apoyo que requieran para el ejercicio de este derecho, además del respeto y la promoción a la autodeterminación, autoexpresión, así como de las capacidades y habilidades de todas las personas con discapacidad.
Todo lo anterior, de acuerdo con sus preferencias, intereses y condiciones individuales y particulares.
e) Productos y servicios de apoyo: dispositivos, equipos, instrumentos, tecnologías, software y todas aquellas acciones y productos diseñados o disponibles en el mercado para propiciar la autonomía personal de las personas con discapacidad.
f) Actividades básicas de la vida diaria: acciones elementales y cotidianas de la persona, que le permiten desenvolverse con autonomía e independencia, entre ellas: cuidado personal, actividades domésticas, alimentación, movilidad física esencial, reconocimiento de personas y objetos, facultad de orientación, aptitudes, habilidades y capacidades para comprender y ejecutar tareas, administración del dinero, consumo de medicamentos, traslado a centros de estudio, laborales, salud y de recreación.
g) La salvaguardia: mecanismos o garantías adecuadas y efectivas establecidas por el Estado costarricense, en el ordenamiento jurídico, para el reconocimiento pleno de la igualdad jurídica y del derecho a la ciudadanía de todas las personas con discapacidad.
La salvaguardia mitiga que las personas con discapacidad sufran abusos, de conformidad con los derechos humanos, y/o de influencias indebidas, en detrimento de su calidad de vida.
El diseño e implementación de las salvaguardias debe fundamentarse en el respeto a los derechos, voluntad, preferencias e intereses de la persona con discapacidad, además de ser proporcionales y adaptadas a las circunstancias de cada persona, aplicarse en el plazo más corto posible y estar sujetas a exámenes periódicos, por parte de autoridad competente, independiente, objetiva e imparcial.
h) Canasta básica normativa: descripción del conjunto de necesidades de vivienda, educación, vestido, salud, recreación, servicios públicos y alimentarios, que requiere como mínimo una persona para satisfacer sus necesidades básicas, de acuerdo con el ingreso per cápita establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).
i) Canasta derivada de la discapacidad: descripción del conjunto de una serie de productos, servicios y bienes vitales de uso individual, para la atención de la persona con discapacidad. La canasta derivada de la discapacidad está basada en las necesidades específicas que se generan a partir de la presencia de una o más deficiencias en una persona, en relación con los obstáculos del entorno.
j) Condición de pobreza: se consideran en condición de pobreza las personas con discapacidad que no cuentan con los recursos propios para subsidiar sus gastos contenidos en la canasta básica normativa, en la canasta derivada de la discapacidad y los costos de asistencia personal humana.
k) Asistente personal: persona mayor de dieciocho años capacitada para brindarle a la persona con discapacidad servicios de apoyo en la realización de las actividades de la vida diaria, a cambio de una remuneración.
l) Garante para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad: persona mayor de dieciocho años que, para asegurar el goce pleno del derecho a la igualdad jurídica de las personas con discapacidad intelectual, mental y psicosocial, le garantiza la titularidad y el ejercicio seguro y efectivo de sus derechos y obligaciones. Para los casos de personas con discapacidad que se encuentren institucionalizadas en entidades del Estado, el garante podrá ser una persona jurídica.
m) Vida independiente: principio filosófico de vida que propicia que las personas con discapacidad asuman el control de su propio proyecto de vida y tomen decisiones. Promueve el ejercicio legítimo y necesario de la autonomía y la determinación como derechos fundamentales; lo anterior implica asumir las responsabilidades que sus decisiones conlleven y el derecho a ser parte activa dentro de la comunidad que la persona elija, sin importar el grado de discapacidad que presente y si para lograr esta autonomía requiere el uso de productos y servicios de apoyo, de la asistencia personal o del garante para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad.
n) Comunicación: incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso.
ARTÍCULO 3.- Principios generales. Los principios generales que fundamentan la aplicación de la presente ley son los establecidos en el artículo 3 de la Ley N.° 8661, Aprobación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 19 de agosto de 2008.
ARTÍCULO 4.- Responsabilidades del Estado. Para cumplir los objetivos de la presente ley, el Estado procurará:
a) El acceso a la figura del garante para la igualdad jurídica y a la asistencia personal humana a todas aquellas personas que por su condición de discapacidad, para el ejercicio pleno del derecho a la autonomía personal, requieren dichos apoyos, así como productos y servicios de apoyo.
b) Medidas efectivas para garantizarle, a la población con discapacidad, la participación en los procesos de toma de decisiones.
c) El diseño, el establecimiento y la implementación de la salvaguardia, de conformidad con lo fijado en el inciso g) del artículo 2 de la presente ley, que aseguren el ejercicio del derecho a la autonomía personal de las personas con discapacidad.
CAPÍTULO II
IGUALDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS
CON DISCAPACIDAD Y DE LA SALVAGUARDIA
ARTÍCULO 5- Igualdad jurídica de las personas con discapacidad. Todas las personas con discapacidad gozan plenamente de igualdad jurídica, lo que implica:
a) El reconocimiento a su personalidad jurídica, su capacidad jurídica y su capacidad de actuar.
b) La titularidad y el legítimo ejercicio de todos sus derechos y atención de sus propios intereses.
c) El ejercicio de la patria potestad, la cual no podrá perderse por razones basadas meramente en la condición de discapacidad de la persona.
Para garantizar el ejercicio seguro y efectivo de los derechos y las obligaciones de las personas con discapacidad intelectual, mental y psicosocial, en un marco de respeto a su voluntad y preferencias, sin que haya conflicto de intereses ni influencia indebida, se establece la salvaguardia para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad, que será proporcionada y adaptada a la circunstancia de la persona. Este procedimiento se tramitará de conformidad con lo establecido en la presente ley y en la Ley 9747, Código Procesal de Familia de 23 de octubre de 2019. La persona que el juez o la jueza designe para ejercer la salvaguardia se denominará garante para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad.
(Así adicionado por el artículo 4° de la ley N° 10558 del 23 de octubre de 2024. Anteriormente este numeral había sido derogado por el artículo 4° punto II) inciso e) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
ARTÍCULO 6.- Competencia y procedimiento de la salvaguardia. (Derogado por el artículo 4° punto II) inciso e) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
ARTÍCULO 7.- Solicitud de la salvaguardia. (Derogado por el artículo 4° punto II) inciso e) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
ARTÍCULO 8.- Legitimación para solicitar la salvaguardia. (Derogado por el artículo 4° punto II) inciso e) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
ARTÍCULO 9.- Revisión de la salvaguardia. (Derogado por el artículo 4° punto II) inciso e) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
ARTÍCULO 10.- Valoración de la salvaguardia. (Derogado por el artículo 4° punto II) inciso e) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
ARTÍCULO 11.- Obligaciones de la persona garante para la igualdad jurídica. (Derogado por el artículo 4° punto II) inciso e) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
CAPÍTULO III
ASISTENCIA PERSONAL HUMANA
ARTÍCULO 12.- Finalidad de la asistencia personal humana. La asistencia personal humana tiene la finalidad de contribuir con el ejercicio del derecho a la autonomía personal de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con los demás.
ARTÍCULO 13.- Plan individual de apoyo. El plan individual de apoyo determina el tipo de soporte que la persona con discapacidad requiere en la realización de las actividades básicas de la vida diaria, la intensidad y el número de horas al día en el que precisa de este, con el fin de que la persona con discapacidad alcance autonomía personal y vida independiente.
Para la determinación del tipo de apoyo, su intensidad y cantidad de horas brindadas, este será elaborado por la persona con discapacidad o, si lo requiere, en conjunto con otra persona, este deberá ser avalado por el personal técnico y profesional del Programa de Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis).
ARTÍCULO 14.- Carácter selectivo de la asistencia personal humana. Para los efectos de esta ley, las personas con discapacidad que podrán optar por la asistencia personal humana son aquellas que para ejercer su derecho a la autonomía personal requieren necesariamente la asistencia personal humana y no cuenten con los recursos económicos suficientes para sufragar dicho apoyo.
Para estos efectos, la persona con discapacidad deberá aportar certificación de la discapacidad. Las personas que vayan a brindar servicios de asistencia no podrán ser empleadas públicas a la vez.
ARTÍCULO 15.- Situación económica de la persona solicitante de la asistencia personal humana. Se determinará que la persona con discapacidad solicitante de la asistencia personal humana no cuenta con recursos económicos para sufragar esta, aplicando la canasta derivada de la discapacidad, la canasta básica normativa y el concepto de pobreza establecidos en los incisos h), i) y j) del artículo 2 de la presente ley, a su situación de vida.
Para efectos de esta ley, el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), a solicitud del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis), certificará la condición de pobreza de la persona con discapacidad solicitante, según los criterios de medición establecidos en el párrafo anterior.
CAPÍTULO IV
PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
ARTÍCULO 16.- Creación del Programa para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad. Se crea el Programa para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, como una prestación económica estatal, y la Unidad de Autonomía Personal y Vida Independiente del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis), que tendrá a cargo dicho programa.
ARTÍCULO 17.- Facultades del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad para la implementación del Programa para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad. Para la implementación del Programa para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad se faculta al Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis) para que contrate el recurso humano técnico y profesional necesario, para lo cual podrá emplear un porcentaje no mayor al veinte por ciento (20%) de los recursos totales establecidos en el artículo 19 de la presente ley.
ARTÍCULO 18.- Objetivo del Programa para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad. El objetivo principal es la promoción, a nivel nacional, de la autonomía personal de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 19.- Financiamiento del Programa para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad. Para el financiamiento del Programa para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, se contará con los siguientes recursos:
a) El monto establecido del uno por ciento (1%) de los recursos contemplados en el inciso u) del artículo 8 de la Ley N.° 8718, Autorización para el Cambio de Nombre de la Junta de Protección Social y Establecimiento de Distribución de Rentas de las Loterías Nacionales, de 22 de setiembre de 2010, y sus reformas, destinados al fortalecimiento de la autonomía de las personas con discapacidad.
La transferencia y fiscalización del correcto uso de estos recursos se realizará conforme al Manual de Criterios para la Distribución de Recursos de la Junta de Protección Social.
b) Al menos un cero coma uno por ciento (0,1 %) de los recursos del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf) establecidos en el artículo 3 de la Ley N.° 5662, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, de 23 de diciembre de 1974, y sus reformas.
c) Al menos un cero coma cinco por ciento (0,5%) de los recursos asignados al Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis), establecidos en el inciso f) del artículo 15 de la Ley N.° 7972, Creación de Cargas Tributarias sobre Licores, Cervezas y Cigarrillos para Financiar un Plan Integral de Protección y Amparo de la Población Adulta Mayor, Niñas y Niños en Riesgo Social, Personas Discapacitadas Abandonadas, Rehabilitación de Alcohólicos y Farmacodependientes, Apoyo a las Labores de la Cruz Roja y Derogación de Impuestos Menores sobre las Actividades Agrícolas y su Consecuente Sustitución, de 22 de diciembre de 1999, y sus reformas.
ARTÍCULO 20.- Funciones de la Unidad de Autonomía Personal y Vida Independiente. Las funciones de la Unidad de Autonomía Personal y Vida Independiente para la ejecución del Programa para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad son las siguientes:
a) Determinar si la persona requiere la asistencia personal humana y la prestación económica para financiar los costos de esta, de conformidad con los artículos 14 y 15 de la presente ley.
b) Aprobar el plan individual de apoyo.
c) Dictar los procedimientos y las técnicas para apoyar a la persona con discapacidad receptora de la asistencia personal, en la determinación objetiva y real de los tipos de apoyo que requiere para la realización de las actividades básicas de la vida diaria y el número de horas al día.
d) Otorgar a la persona con discapacidad una prestación económica mensual para que financie los costos de la asistencia personal.
e) Revisar, a instancia de parte o de oficio, el plan individual de apoyo.
f) Suspender la prestación económica para financiar la asistencia personal humana a la persona con discapacidad, cuando incumpla las disposiciones contenidas en el convenio indicado en el inciso h) del artículo 20, en los artículos 23 y 24 de la presente ley.
g) Contar con un registro de las personas que fungen como asistentes personales y de las organizaciones no gubernamentales o empresas que brinden este servicio.
h) Suscribir convenio con la persona con discapacidad receptora de la asistencia personal para garantizar la inversión de la prestación económica, de conformidad con el plan individual de apoyo y la filosofía de vida independiente y autonomía personal o con quien esté designado legalmente como su garante para la igualdad jurídica.
i) Fiscalizar, de oficio o a solicitud de parte, que las personas que funjan como asistentes personales cumplan con el plan individual de apoyo y las disposiciones de la presente ley y su reglamento.
ARTÍCULO 21.- Convenio para garantizar la utilización de la prestación económica en la asistencia personal humana. El Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis) suscribirá convenio con la persona receptora de la prestación económica para la asistencia personal, el cual se establecerá de conformidad con el plan individual de apoyo, los derechos humanos y la filosofía de vida independiente y autonomía personal.
La finalidad de la suscripción del convenio es garantizar que la prestación económica otorgada al amparo de esta ley sea utilizada exclusivamente para financiar los costos de la asistencia personal humana, así como establecer las consecuencias por el incumplimiento a este.
En todo convenio se deberá garantizar que quienes sean asistentes personales tendrán que estar debidamente acreditados por el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA). Los demás contenidos y la estructura del convenio se establecerán de conformidad con el reglamento de la presente ley.
ARTÍCULO 22.- Derechos de las personas que solicitan y de las receptoras de la asistencia personal humana. Son derechos de las personas que solicitan y de las receptoras de la asistencia personal humana los siguientes:
a) Solicitar por sí mismos la asistencia personal humana.
b) Ejercer plenamente y en igualdad de condiciones con los demás el derecho a la autonomía personal, así como de cualquier otro derecho establecido en esta ley y en el ordenamiento jurídico globalmente considerado.
c) El reconocimiento como sujetos de derecho y no objetos de sobreprotección y/o asistencialismo.
d) Solicitar y acceder a la asistencia personal humana, sin ningún tipo de presión, coerción o violencia.
e) Recibir, en términos comprensibles y accesibles, información completa y continuada relacionada con la asistencia personal, así como sobre las razones de hecho y de derecho por los que eventualmente no se le otorgue o suspenda este apoyo.
f) Impugnar el acto que deniega la solicitud de asistencia personal.
ARTÍCULO 23.- Obligaciones de las personas que solicitan y de las receptoras de la asistencia personal humana. Son obligaciones de las personas que solicitan y de las receptoras de la asistencia personal humana las siguientes:
a) Suministrar la información que el Programa para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad requiera.
b) No agredir física, verbal, patrimonial, sexual ni emocionalmente a la persona que le brinde la asistencia personal.
c) Emplear el apoyo del asistente personal para los fines y las actividades autorizados en esta ley y en el plan individual de apoyo.
d) Firmar, con el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis), el convenio para garantizar la utilización de la prestación económica en la asistencia personal humana, indicado en el artículo 21 de la presente ley.
ARTÍCULO 24.- Derechos del familiar que solicita la asistencia personal humana para la persona con discapacidad. Son derechos del familiar que solicite la asistencia personal humana para la persona con discapacidad los siguientes:
a) Solicitar la asistencia personal para su familiar, siempre y cuando a este por su propia condición de discapacidad se le dificulte o imposibilite realizarlo por sí mismo.
b) Recibir, en términos comprensibles y accesibles, información completa y relacionada con la asistencia personal humana, así como sobre las razones de hecho y de derecho por los que eventualmente no se le otorgue o suspenda este apoyo a su familiar.
ARTÍCULO 25.- Obligaciones del familiar que solicita la asistencia personal para la persona con discapacidad. Son obligaciones del familiar que solicite la asistencia personal para la persona con discapacidad las siguientes:
a) Promover y respetar el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones con los demás, del derecho a la autonomía personal de sus familiares con discapacidad, por lo que deberán apoyarlos en el trámite de solicitud de la asistencia personal, cuando a este por su propia condición de discapacidad se le dificulte o imposibilite realizarlo por sí mismo.
b) No agredir física, verbal, patrimonial, sexual, emocionalmente ni de ninguna manera a su familiar con discapacidad y/o a la persona que brinda la asistencia personal.
c) No imponer por medio de la presión, coacción o cualquier tipo de violencia la asistencia personal a su familiar con discapacidad.
d) No emplear el apoyo del asistente personal para fines o actividades diferentes de los autorizados.
CAPÍTULO V
PERSONA ASISTENTE PERSONAL
ARTÍCULO 26.- Productos y servicios de apoyo. Los productos y servicios de apoyo que podrán ser costeados por medio del Programa de Autonomía Personal serán aquellos descritos en el inciso e) del artículo 2 de la presente ley.
La Unidad de Autonomía Personal y Vida Independiente establecerá una lista taxativa de productos y servicios de apoyo, que se actualizará cada año, para establecer cuáles productos y servicios se costearán, así como la función a cumplir de dicho producto o servicio de apoyo, incluyendo el gasto derivado del mantenimiento de animales de asistencia, siempre que el usuario de este califique, según los requisitos contemplados en el artículo 15 de la presente ley.
ARTÍCULO 27.- Formación y capacitación de asistentes personales. El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) será el encargado de formar, capacitar y/o certificar a las personas asistentes personales; para esto deberá presupuestar los mecanismos y los recursos necesarios.
Para la formulación del Programa de Formación y Capacitación de las Personas Asistentes Personales, el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) contará con el criterio técnico especializado del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis) y, en el caso de las personas menores de edad con discapacidad, cuando les sea aplicable, el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) elaborará una ficha técnica de carácter vinculante. El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) podrá solicitar apoyo técnico a las organizaciones de personas con discapacidad, especializadas en el campo de la asistencia personal humana.
ARTÍCULO 28.- Certificación de las personas asistentes. Las personas que podrán ofrecer el servicio de asistencia personal humana a las personas receptoras de la prestación económica, otorgada al amparo de la presente ley, serán únicamente aquellas certificadas por el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).
ARTÍCULO 29.- Obligaciones de la persona asistente personal. Son obligaciones de la persona asistente personal las siguientes:
a) Brindar el servicio de asistencia personal humana de conformidad con el plan individual de apoyo, lo que implica el respeto a las preferencias, los intereses y las condiciones individuales y particulares de la persona con discapacidad.
b) Promover y respetar el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones con los demás, del derecho a la autonomía personal de la persona con discapacidad.
c) No agredir física, verbal, patrimonial, sexual, emocional ni de ninguna manera a la persona con discapacidad que le brinda la asistencia personal humana o a sus familiares.
CAPÍTULO VI
REFORMAS Y DEROGATORIAS
Sección I
Código Procesal Civil
ARTÍCULO 30.- Derogación de los artículos 868, 869 y 870 de la Ley N.° 7130. Se derogan los artículos 868, 869 y 870 que conforman la sección segunda: “Curatela”, del capítulo V, del título segundo, del libro cuarto de la Ley N.° 7130, Código Procesal Civil, de 16 de agosto de 1989, y sus reformas.
ARTÍCULO 31.- Reforma del artículo 819 de la Ley N.° 7130. Se reforma el artículo 819 de la Ley N.° 7130, Código Procesal Civil, de 16 de agosto de 1989, y sus reformas. El texto dirá:
“Artículo 819.- Casos que comprende: Se sujetarán al procedimiento establecido para la actividad judicial no contenciosa los siguientes casos:
-
El depósito de personas.
-
Oposiciones al matrimonio.
-
Divorcio y separación por mutuo consentimiento.
-
Salvaguardia para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad.
-
Tutela.
-
Ausencia y muerte presunta.
-
Enajenación, hipoteca o prenda de bienes de menores o de personas declaradas en estado de interdicción.
-
Extinción del usufructo, uso, habitación y servidumbre, salvo en cuanto a esta que se trate de la resolución del derecho de constituyente.
-
Deslinde y amojonamiento.
-
Pago por consignación.
-
Informaciones para perpetua memoria.
-
Sucesiones.
-
Cualesquiera otras que expresamente indique la ley.”
ARTÍCULO 32.- Reforma del epígrafe del capítulo IV del título segundo del libro IV de la Ley N.° 7130. Se reforma el epígrafe del capítulo IV: “ Insania” , del título segundo, del libro cuarto de la la Ley N.° 7130, Código Procesal Civil, de 16 de agosto de 1989, y sus reformas. El texto dirá:
“Capítulo IV
Salvaguardia para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad”
ARTÍCULO 33.- Reforma del artículo 847 de la Ley N.° 7130. Se reforma el artículo 847 de la Ley N.° 7130, Código Procesal Civil, de 16 de agosto de 1989, y sus reformas. El texto dirá:
“Artículo 847.- Escrito inicial. La solicitud deberá reunir los siguientes requisitos:
-
El nombre y las calidades de la persona con discapacidad intelectual, mental o psicosocial solicitante.
-
En el supuesto de que la solicitud no la realice la propia persona con discapacidad intelectual, mental o psicosocial, el solicitante o la solicitante indicará: su nombre y calidades, así como las de la persona para la que solicita la salvaguardia, y el parentesco o relación que lo vincula con dicha persona.
-
Las razones que motivan de hecho y derecho la solicitud, lo que incluye la descripción de los bienes muebles e inmuebles propiedad de la persona que solicita o para la que se solicita la salvaguardia.
-
Un dictamen médico emitido por la Caja Costarricense de Seguro Social o por el médico especialista tratante que acredite la condición de discapacidad intelectual, mental o psicosocial de la persona que solicita o para la que se solicita la salvaguardia.”
ARTÍCULO 34.- Reforma del artículo 848 de la Ley N.° 7130. Se reforma el artículo 848 de la Ley N.° 7130, Código Procesal Civil, de 16 de agosto de 1989, y sus reformas. El texto dirá:
“ Artículo 848.- Trámite. Una vez recibida la solicitud, el juez o la jueza procederá con el siguiente trámite:
- Designará un curador procesal como salvaguardia para la persona con discapacidad intelectual, mental y psicosocial durante el proceso, quien deberá brindar apoyo, orientación y asesoría legal a la persona con discapacidad, independientemente de quien haya solicitado la salvaguardia para la igualdad jurídica de la persona con discapacidad.
Este curador procesal de ninguna manera sustituirá a la persona con discapacidad intelectual, mental o psicosocial, quien por el contrario mantendrá un papel activo, efectivo y protagónico durante todo el proceso.
El Poder Judicial deberá brindar información y capacitación a estos curadores procesales sobre el paradigma de abordaje de la discapacidad desde los derechos humanos.
Cuando en virtud de una limitación funcional a la persona se le imposibilite apersonarse al proceso, el curador procesal estará en la obligación de garantizar imparcial y objetivamente que en la designación de la salvaguardia se respeten las disposiciones de la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad.
- Ordenará que el Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial emita un dictamen integral de la condición de la persona con discapacidad intelectual, mental y psicosocial, el cual deberá contemplar los siguientes aspectos:
2.1) Diagnóstico de la condición física, mental, intelectual, psicosocial y sensorial de la persona con discapacidad para la que se solicita la salvaguardia.
2.2) El carácter de temporal o permanente de la condición diagnosticada.
2.3) Las habilidades, la capacidad y las aptitudes de la persona con discapacidad para la que se solicita la salvaguardia, en cuanto a la toma de decisiones, en el ámbito legal, social, patrimonial, personal y financiero.
El dictamen deberá rendirse en un plazo no mayor de un mes, para lo cual se tomarán las medidas que sean necesarias.
-
Requerirá un informe del Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial sobre la situación de la persona con discapacidad, así como de la persona que se propone para ejercer la salvaguardia.
-
Tomando en consideración la condición de la persona con discapacidad, fijará fecha, hora y lugar para un encuentro inicial con esta. Del resultado de la entrevista levantará un acta.”
ARTÍCULO 35.- Derogación del artículo 849 del capítulo IV de la Ley N.° 7130. Se deroga el artículo 849 del capítulo IV de la Ley N.° 7130, Código Procesal Civil, de 16 de agosto de 1989, y sus reformas.
ARTÍCULO 36.- Reforma del artículo 850 de la Ley N.° 7130. Se reforma el artículo 850 de la Ley N.° 7130, Código Procesal Civil, de 16 de agosto de 1989, y sus reformas. El texto dirá:
“Artículo 850.- Salvaguardia provisional. En el supuesto de que la persona que solicita o a la que se le solicita la salvaguardia sea propietario de bienes muebles o inmuebles, el juez o la jueza, en cualquier estado del procedimiento, podrá nombrar una salvaguardia provisional, para que durante el proceso apoye provisionalmente a la persona con discapacidad en el ejercicio de sus derechos patrimoniales.”
ARTÍCULO 37.- Reforma del artículo 851 de la Ley N.° 7130. Se reforma el artículo 851 de la Ley N.° 7130, Código Procesal Civil, de 16 de agosto de 1989, y sus reformas. El texto dirá:
“Artículo 851.- Establecimiento de la salvaguardia. De conformidad con lo establecido en la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, el juez o la jueza, previo análisis de:
-
Dictamen médico presentado por la parte solicitante.
-
Dictamen del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial.
-
El informe de trabajo social.
-
La entrevista con la persona con discapacidad.
Resolverá si la persona solicitante o a la que se le solicita la salvaguardia requiere de esta y determinará la proporción o medida en la que requiere este apoyo.
Si resuelve con lugar la solicitud, designará a una persona que fungirá como garante de la igualdad jurídica de la persona con discapacidad, con lo que cesará la salvaguardia provisional.
El establecimiento de esta salvaguardia se comunicará al Registro Público de la Propiedad, para su respectiva anotación en los bienes muebles e inmuebles presentes o futuros, propiedad de la persona con discapacidad.”
ARTÍCULO 38.- Reforma del artículo 852 de la Ley N.° 7130. Se reforma el artículo 852 de la Ley N.° 7130, Código Procesal Civil, de 16 de agosto de 1989, y sus reformas. El texto dirá:
“Artículo 852.- Costas procesales. Por la naturaleza del proceso no se declarará especial condenatoria en costas procesales, salvo que se compruebe que la solicitud fue realizada sin motivo o con mala fe .”
ARTÍCULO 39.- Derogación del artículo 853 del capítulo IV de la Ley N.° 7130. Se deroga el artículo 853 del capítulo IV de la Ley N.° 7130, Código Procesal Civil, de 16 de agosto de 1989, y sus reformas.
Sección II
Código de Familia
ARTÍCULO 40.- Reforma del artículo 230 de la Ley N.° 5476. Se reforma el artículo 230 de la Ley N.° 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973. El texto dirá:
“Artículo 230.- Para garantizar el ejercicio seguro y efectivo de los derechos y las obligaciones de las personas mayores de edad con discapacidad intelectual, mental y psicosocial, en un marco de respeto a su voluntad y preferencias, sin que haya conflicto de intereses ni influencia indebida, se establece la salvaguardia para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad, que será proporcionada y adaptada a la circunstancia de la persona. Este procedimiento se tramitará de conformidad con lo establecido en la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad y en el Código Procesal Civil.”
ARTÍCULO 41.- Derogación de varios artículos del título VI del capítulo I de la Ley N.° 5476. Se derogan los artículos 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240 y 241 que conforman el título sexto, capítulo 1 de la Ley N.° 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973.
Sección III
Modificación de otras leyes
ARTÍCULO 42.- Reforma del inciso f) del artículo 15 de la Ley N.° 7972. Se reforma el inciso f) del artículo 15 de la Ley N.° 7972, Impuestos sobre Cigarrillos y Licores para Plan de Protección Social, de 22 de diciembre de 1999, y sus reformas. El texto dirá:
“Artículo 15.-
[…]
f) Un cinco por ciento (5%) de los recursos será asignado al Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis), de los cuales al menos el cero coma cinco por ciento (0,5%) será destinado a la implementación y ejecución del Programa para la Promoción de la Autonomía de las Personas con Discapacidad.”
ARTÍCULO 43.- Reforma del inciso u) del artículo 8 de la Ley N.° 8718. Se reforma el inciso u) del artículo 8 de la Ley N.° 8718, Autorización para el Cambio de Nombre de la Junta de Protección Social y Establecimiento de la Distribución de Rentas de las Loterías Nacionales, de 17 de febrero de 2009, y sus reformas. El texto dirá:
“ Artículo 8.-
[…]
u) Un uno por ciento (1%) para el Consejo Nacional de las Personas con Discapacidad (Conapdis) para desarrollar el programa destinado a la promoción de la autonomía de las personas con discapacidad. Un uno por ciento (1%) para la promoción de la autonomía de las personas adultas mayores.”
ARTÍCULO 44.- Adición del inciso p) al artículo 3 de la Ley N.° 5662. Se adiciona el inciso p) al artículo 3 de la Ley N.° 5662, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, de 23 de diciembre de 1974, y sus reformas. El texto dirá:
“Artículo 3.-
[…]
p) Al Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis) al menos un cero coma uno por ciento (0,1%) de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos por el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf), para el desarrollo del Programa de Autonomía de las Personas con Discapacidad.”
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 45.- Reglamentación El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo máximo de seis meses.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Quien sea curador o curadora de una persona con discapacidad, a la entrada en vigencia de la presente ley, pasará de inmediato a ser el garante para la igualdad jurídica, en el marco de lo que señala esta ley; en estos casos, el juez o la jueza de familia de la jurisdicción que corresponda deberá realizar una revisión de oficio de estas salvaguardias en un período máximo de dos años.
En un período de seis meses, el Registro Civil del Tribunal Supremo de Elecciones procederá a incorporar a las personas que se encuentren en estado de interdicción en virtud de una declaratoria de insania, dentro del padrón electoral.
En un período de seis meses, el registro correspondiente procederá a inscribir, a nombre de la persona con discapacidad, los bienes que se encuentren registrados a nombre del curador o la curadora de las personas con discapacidad que se encuentren en estado de interdicción en virtud de una declaratoria de insania.
TRANSITORIO II.- Se otorga al Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis) seis meses desde la fecha de entrada en rigor de esta ley para iniciar la ejecución del Programa de Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil dieciséis.