Ley 9387: bancos deben reportar sospechas de lavado sin avisar al cliente
La ley obliga a bancos y a ciertos negocios a reportar en secreto operaciones sospechosas a la UIF y permite congelar bienes sin aviso previo.
Título oficial REFORMA DE LOS ARTICULOS 25, 33, 33 BIS, 69 BIS Y 86 DE LA LEY N°. 7786, LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, DE 30 DE ABRIL DE 1998, Y SUS REFORMAS
Alerta: La ley permite congelar bienes sin notificación ni audiencias previas y obliga al banco a no avisar al cliente cuando lo reporta a la UIF (art. 25).
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Clientes de instituciones financieras
La entidad reporta a la UIF y no puede poner en conocimiento al cliente ni a ninguna otra instancia interna o externa, salvo las superintendencias y solo después.
no pudiendo poner en conocimiento bajo ninguna circunstancia comunicación al cliente o a ninguna otra instancia interna o externa, persona física o jurídica, pública o privada
25, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Instituciones financieras que deben reportar sospechas a la UIF sin avisar al cliente (art. 25)
- Personas físicas o jurídicas con actividades no financieras de los artículos 14, 15 y 15 bis (art. 25)
- Personas que aparecen en las listas de terroristas de la ONU y sufren congelamiento sin aviso previo
- Quien recolecte o entregue fondos para terrorismo, con prisión de cinco a quince años (art. 69 bis)
- El Registro Nacional, que debe congelar bienes registrados (art. 86)
A quién beneficia
- Quien reporta sospechas a la UIF no enfrenta responsabilidad administrativa, civil ni penal, salvo dolo o culpa grave (art. 25)
- El afectado por un congelamiento fuera de los supuestos de las listas puede recurrir ante la autoridad contencioso-administrativa
Qué cambia
- El cliente no se enterará de que su banco lo reportó a la UIF (art. 25)
- El Ministerio Público puede pedir secuestro o decomiso sin notificación ni audiencias previas (art. 33)
- Las instituciones deben congelar bienes en un plazo máximo de veinticuatro horas tras el aviso de la UIF
- El juez resuelve la solicitud de congelamiento en un plazo máximo de veinticuatro horas
- El dinero congelado se deposita en las cuentas de dinero decomisado del Instituto Costarricense sobre Drogas
La explicación completa
Qué cambia
El texto reforma la Ley 7786, sobre estupefacientes y legitimación de capitales (art. único).
El artículo 25 obliga a las instituciones financieras a reportar a la UIF. También obliga a las personas físicas o jurídicas que hacen actividades no financieras de los artículos 14, 15 y 15 bis (art. 25). El reporte es confidencial e inmediato. La entidad no puede avisar al cliente ni a nadie más. La única excepción son las cuatro superintendencias: Sugef, Sugeval, Supén y Sugese, y solo después.
Quien reporta no enfrenta responsabilidad administrativa, civil ni penal. Eso aplica salvo que se pruebe dolo o culpa grave (art. 25).
El artículo 33 permite al Ministerio Público pedir al juez una orden de secuestro o decomiso. La pide en cualquier momento y sin notificación ni audiencias previas (art. 33). La medida busca preservar activos para un eventual comiso. También cubre la retención de productos financieros en instituciones nacionales o extranjeras.
El artículo 33 bis ordena al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto notificar de inmediato a dos entes. Notifica al Ministerio Público y a la UIF sobre personas en listas internacionales de terroristas (art. 33 bis). Esas listas vienen del Consejo de Seguridad de la ONU.
La UIF informa luego a las instituciones de los artículos 14, 15 y 15 bis y al Registro Nacional (art. 33 bis). Esas instituciones deben congelar o inmovilizar bienes sin notificación ni audiencias previas. Deben reportar el resultado a la UIF en un plazo máximo de veinticuatro horas.
El Ministerio Público recibe ese reporte y pide al juez el congelamiento (art. 33 bis). El juez resuelve en un plazo máximo de veinticuatro horas.
El congelamiento solo procede si se cumple alguno de los supuestos de las listas (art. 33 bis). Si no, el afectado puede recurrir ante la autoridad contencioso-administrativa.
El dinero congelado se deposita en las cuentas de dinero decomisado del Instituto Costarricense sobre Drogas (art. 33 bis). Las instituciones deben monitorear las listas de forma permanente.
El artículo 69 bis castiga con prisión de cinco a quince años a quien recolecte, oculte o entregue fondos para financiar terrorismo (art. 69 bis). Cubre actos terroristas aunque no lleguen a ejecutarse. Cubre también organizaciones declaradas terroristas y actos contra civiles en conflicto armado. Cubre además el viaje a otro país para entrenarse o planificar actos terroristas.
El artículo 86 obliga a congelar bienes cuando el Ministerio Público o la UIF inician una investigación (art. 86). La UIF comunica a las instituciones de los artículos 14, 15 y 15 bis y al Registro Nacional. Esas entidades congelan de inmediato.
La medida se informa a la UIF en un plazo máximo de veinticuatro horas (art. 86). La UIF lo comunica al Ministerio Público. El Ministerio Público pide al juez la medida cautelar en diez días hábiles. El juez se pronuncia en cinco días hábiles.
El transitorio único dio al Poder Ejecutivo seis meses para reglamentar los procedimientos (art. transitorio único). La ley rige desde su publicación.
A quién le toca
A las instituciones financieras y a las personas físicas o jurídicas con actividades no financieras de los artículos 14, 15 y 15 bis (art. 25). Esas personas deben reportar sospechas a la UIF y no pueden avisar al cliente.
A las cuatro superintendencias: Sugef, Sugeval, Supén y Sugese (art. 25). Ellas pueden conocer el reporte solo después y solo en materia de supervisión.
Al Ministerio Público, que puede pedir secuestro o decomiso sin aviso previo (art. 33).
Al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, que debe notificar las listas de la ONU (art. 33 bis).
A la UIF del Instituto Costarricense sobre Drogas, que recibe los reportes y los traslada (art. 25) (art. 33 bis).
Al Registro Nacional, que debe congelar o inmovilizar bienes registrados (art. 86).
A cualquier persona que aparezca en las listas de la ONU. Sus bienes se congelan sin aviso previo (art. 33 bis).
A quien recolecte o entregue fondos con conocimiento de que se usan para terrorismo. Enfrenta prisión de cinco a quince años (art. 69 bis).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley 9387 está vigente 2. SINALEVI registra una sola versión de la norma. La Procuraduría General de la República anota que la norma se publicó en formato digital en La Gaceta.
El artículo 25 de la Ley 7786 fue reformado después por el artículo 2 de la ley N° 10961 del 9 de junio de 2026 3. El texto vigente hoy menciona los artículos 14, 15, 15 bis, 15 ter y 15 quater. El texto que aprobó la 9387 solo mencionaba los artículos 14, 15 y 15 bis (art. 25).
Frente a la Constitución
El artículo 24 protege la intimidad y el secreto de las comunicaciones Constitución, art. 24. También dice que la ley fijará en qué casos los Tribunales de Justicia podrán ordenar el secuestro o examen de documentos privados.
El artículo 33 permite al Ministerio Público pedir el secuestro de bienes sin notificación ni audiencias previas (art. 33). El artículo 24 pide que sea un tribunal quien ordene ese secuestro Constitución, art. 24. El Censo ve una duda: la ley habla de solicitud al juez, pero también de medidas sin audiencia previa.
El artículo 33 bis ordena congelar bienes sin notificación ni audiencias previas (art. 33 bis). El artículo 24 garantiza la intimidad y el secreto Constitución, art. 24. El Censo ve una posible tensión entre el congelamiento automático y el derecho a ser oído antes de una medida que afecta bienes.
El artículo 35 prohíbe juzgar a alguien por comisión o tribunal especialmente nombrado Constitución, art. 35. El artículo 69 bis crea un delito nuevo y lo remite al artículo 7 del Código Penal (art. 69 bis). El Censo no encontró choque con el artículo 35: el juicio queda en los tribunales comunes.
El artículo 11 dice que los funcionarios no pueden arrogarse facultades no concedidas en la ley Constitución, art. 11. El artículo 25 exime de responsabilidad a quienes reportan, salvo dolo o culpa grave (art. 25). El Censo no ve choque: la excepción por dolo o culpa grave mantiene el control.
El artículo 32 permite extraditar costarricenses por tráfico internacional de drogas o terrorismo Constitución, art. 32. El artículo 69 bis castiga el financiamiento al terrorismo (art. 69 bis). El Censo no ve choque: ambos textos tratan el terrorismo como materia grave.
Qué puede hacer usted
Si una entidad congeló sus bienes sin aviso y usted cree que fue un error, puede presentar un recurso de amparo guía, p. 22. El amparo procede contra actos u omisiones de servidores públicos que violen derechos fundamentales. Cualquier persona puede interponerlo. Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.
El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación guía, p. 22. También hasta dos meses después de que cesen sus efectos directos. En el escrito debe expresar el hecho, el derecho violado, el nombre del servidor y las pruebas guía, p. 23. No hace falta citar la norma constitucional infringida.
Si cree que la propia ley 9387 choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Procede contra leyes que infrinjan alguna norma o principio constitucional. Requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa. No se necesita caso pendiente si se defienden intereses difusos o colectivos.
Si el problema es el mal funcionamiento de una institución pública, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo. La Defensoría no investiga casos que estén a la espera de una resolución judicial.
Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68. La Contraloría no tiene competencia sobre actos del Poder Judicial ni del Ministerio Público.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuáles actividades comerciales y profesionales no financieras cubren los artículos 14, 15 y 15 bis de la Ley 7786.
El dossier no incluye el texto del artículo 7 del Código Penal, al que remite el artículo 69 bis.
El dossier no dice si el Poder Ejecutivo ya reglamentó los procedimientos del transitorio único.
El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La presente norma fue publicada en formato digital en La Gaceta que se indica.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El Censo encontró dudas sobre el congelamiento y el secuestro de bienes sin audiencia previa frente al artículo 24, que protege la intimidad y el secreto. No encontró choque en los demás puntos revisados.
Constitución, art. 24"Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones. Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República."
Esta ley, art. 33 bis"dichas instituciones deberán proceder el congelamiento o a la inmovilización inmediata sin notificación, ni audiencias previas, de todos los productos financieros, dinero, activos y bienes muebles o inmuebles"
Hay dudas La Constitución protege la intimidad y el secreto. La ley ordena congelar bienes sin avisar ni oír a la persona antes. El Censo ve una posible tensión entre ambos textos.
Constitución, art. 24"Sin embargo, la ley, cuya aprobación y reforma requerirá los votos de dos tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa, fijará en qué casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento."
Esta ley, art. 33"el Ministerio Público solicitará a la autoridad jurisdiccional competente, en cualquier momento y sin notificación ni audiencias previas, una orden de secuestro, decomiso o cualquier otra medida cautelar"
Hay dudas La Constitución pide que un tribunal ordene el secuestro de documentos privados. La ley permite al Ministerio Público pedirlo sin aviso previo. El Censo ve una duda sobre si la falta de audiencia previa respeta el texto constitucional.
Constitución, art. 35"Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución."
Esta ley, art. 69 bis"Las conductas penalizadas en este artículo serán juzgadas en Costa Rica, conforme se establece en el artículo 7 del Código Penal."
Sin choque aparente La Constitución prohíbe tribunales especiales para un caso. La ley remite el juicio a los tribunales comunes. El Censo no ve choque.
Constitución, art. 11"Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella."
Esta ley, art. 25"Estas acciones no les acarrearán responsabilidades administrativas, civiles, penales, ni de ninguna otra índole a las entidades o a los funcionarios que las realicen, en tanto no se acredite que actuaron con dolo o culpa grave"
Sin choque aparente La Constitución somete a los funcionarios a la ley. La ley los exime de responsabilidad salvo dolo o culpa grave. El Censo no ve choque porque la excepción mantiene el control.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 9387: REFORMA DE LOS ARTICULOS 25, 33, 33 BIS, 69 BIS Y 86 DE LA LEY N°. 7786, LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, DE 30 DE ABRIL DE 1998, Y SUS REFORMAS
- Ley 9387 en SINALEVI: Reforma Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado, actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Ley 7786: Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado, actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo (Vigente)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 9387
Reforma Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado, actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo
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N° 9387
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 25, 33, 33 BIS, 69 BIS Y 86 DE LA LEY N.° 7786,
LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS
DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS, LEGITIMACIÓN
DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, DE 30
DE ABRIL DE 1998, Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 25, 33, 33 bis, 69 bis y 86 de la Ley N.° 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, y sus reformas, de 30 de abril de 1998. El texto esel siguiente:
"Artículo 25.- Si se sospecha que las transacciones descritas en el artículo anterior representan un riesgo de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo o que provienen de una actividad ilícita o se relacionan con ellas, incluso las transacciones que se deriven de transferencias desde el exterior o hacia él, las instituciones financieras y las personas físicas o jurídicas que desarrollen las actividades comerciales y profesionales no financieras, descritas en los artículos 14, 15 y 15 bis de esta ley, deberán comunicarlo, confidencialmente y de forma inmediata, a la Unidad de Inteligencia Financiera (UlF) del Instituto Costarricense sobre Drogas, no pudiendo poner en conocimiento bajo ninguna circunstancia comunicación al cliente o a ninguna otra instancia interna o externa, persona física o jurídica, pública o privada, a excepción de la intervención que en materia exclusiva de supervisión de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo y de manera posterior deban realizar la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), la Superintendencia General de Valores (Sugeval), la Superintendencia de Pensiones (Supén) y la Superintendencia General de Seguros (Sugese).
Estas acciones no les acarrearán responsabilidades administrativas, civiles, penales, ni de ninguna otra índole a las entidades o a los funcionarios que las realicen, en tanto no se acredite que actuaron con dolo o culpa grave, de conformidad con lo que disponen el artículo 271 de la Ley N° 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996, y el artículo 199 de la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública,
de 2 de mayo de 1978."
"Artículo 33.- Al investigarse un delito de legitimación de capitales o de financiamiento al terrorismo, el Ministerio Público solicitará a la autoridad jurisdiccional competente, en cualquier momento y sin notificación ni audiencias previas, una orden de secuestro, decomiso o cualquier otra medida cautelar, encaminada a preservar la disponibilidad de los activos, los productos, los instrumentos o los bienes relacionados para el eventual comiso.
Esta disposición incluye, además, la retención y la inmovilización de todos los productos financieros bajo investigación en las instituciones, nacionales o extranjeras, indicadas en los artículos 14, 15 y 15 bis de esta ley, en cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.
Artículo 33 bis.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto notificará, de forma inmediata y simultánea, al Ministerio Público y a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) del Instituto Costarricense sobre Drogas de las personas naturales o jurídicas comprendidas:
a) En las listas internacionales de terroristas aprobadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de conformidad con las resoluciones 1267 de 1999, 1989 de 2011, 1988 de 2011, 2253 de 2015 y sus resoluciones sucesoras.
b) En las listas elaboradas por los comités creados por las resoluciones 1718 de 2006 y 1737 de 2006 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en Materia de Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva y sus resoluciones sucesoras.
c) En las designaciones efectuadas de conformidad con la resolución 1373 de 2001 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y sus resoluciones sucesoras.
La Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas informará, de manera inmediata, a las instituciones indicadas en los artículos 14, 15 y 15 bis de esta ley y al Registro Nacional de las listas y designaciones mencionadas en los incisos a), b) y c) de este artículo. Una vez recibida esta información, dichas instituciones deberán proceder el congelamiento o a la inmovilización inmediata sin notificación, ni audiencias previas, de todos los productos financieros, dinero, activos y bienes muebles o inmuebles y comunicarán de los resultados a dicha Unidad dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, contado a partir de que el Consejo de Seguridad de Naciones Unidades comunique los listados y las designaciones definidos en los incisos anteriores.
El Ministerio Público recibirá el comunicado de dichos resultados por parte de la Unidad de Inteligencia Financiera, a fin de que solicite al juez competente el congelamiento o la inmovilización correspondiente. El juez deberá resolver en un plazo máximo de veinticuatro horas dicha solicitud, la cual será puesta en conocimiento de la Unidad de Inteligencia Financiera.
El congelamiento y la inmovilización establecidos en este artículo procederán únicamente cuando se presente alguno de los supuestos fijados en los incisos precedentes. En caso contrario, el afectado por la medida podrá recurrirla ante la autoridad contencioso-administrativa competente.
En cuanto a los productos financieros, el dinero y los activos congelados o inmovilizados, las instituciones indicadas en los artículos 14, 15 y 15 bis de esta ley procederán a su depósito en las cuentas de dinero decomisado, que para tal efecto mantiene el Instituto Costarricense sobre Drogas, y deberán informar a la Unidad de Inteligencia Financiera al momento de ejecutar esta acción, remitiendo copia de los comprobantes de depósito efectuado.
Las instituciones indicadas en los artículos 14, 15 y 15 bis de esta ley quedarán obligadas a mantener un monitoreo permanente de las listas y las designaciones referidas en el presente artículo, independientemente de la comunicación que les dirija la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas.
Las acciones que se realicen en cumplimiento de lo establecido en el presente artículo no acarrearán responsabilidades administrativas, civiles, penales, ni de ninguna otra índole a las instituciones mencionadas, sus funcionarios o a los funcionarios de la Unidad de Inteligencia Financiera que las realicen, en tanto no se acredite que actuaron con dolo o culpa grave, de conformidad con lo que disponen el artículo 271 de la Ley N.° 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996, y el artículo 199 de la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978."
"Artículo 69 bis.- Será reprimido con prisión de cinco a quince años quien, por cualquier medio y de manera directa o indirecta, recolecte, oculte, provea, promueva, facilite o de cualquiera otra forma coopere con la recolección o la entrega de los fondos, productos financieros, recursos o instrumentos, u otros activos, medios o servicios de cualquier clase, en el país o en el extranjero, con la intención o el conocimiento de que estos se utilicen o destinen, total o parcialmente, al financiamiento de:
a) Los actos terroristas, aunque estos no lleguen a ejecutarse.
b) Las organizaciones o los individuos declarados como terroristas o que tengan fines terroristas.
c) Cualquier acto destinado a causar la muerte a una persona o que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo, aunque estos no lleguen a ejecutarse.
d) Cualquier acto destinado a causar lesiones leves, graves o gravísimas a una persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando el
propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo, aunque estos no lleguen a ejecutarse.
e) El viaje de una persona o varias personas a países distintos de sus países de nacimiento o residencia, con el propósito de cometer, planificar, preparar o participar en actos terroristas, o proporcionar o recibir entrenamiento, aun sin que se cometan actos terroristas.
Las conductas penalizadas en este artículo serán juzgadas en Costa Rica, conforme se establece en el artículo 7 del Código Penal."
"Artículo 86.- Toda vez que se inicie una investigación sobre los hechos o ilícitos contemplados en la presente ley por parte del Ministerio Público o de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) del Instituto Costarricense sobre Drogas, y esta última lo comunique formalmente, cuando proceda, a las instituciones indicadas en los artículos 14, 15 y 15 bis de esta ley, así como al Registro Nacional, quienes de forma inmediata deberán congelar o inmovilizar productos financieros, dinero, activos y bienes muebles o inmuebles vinculados a dicha investigación que mantengan depositados, en custodia o registrados, según corresponda.
La implementación de esta medida deberá ser informada a la UIF dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, para que proceda a comunicarlo al Ministerio Público, a fin de que este último, dentro del plazo de diez días hábiles, solicite, ante el juez competente, la aplicación de las medidas cautelares de congelamiento o inmovilización mencionadas en el presente artículo, quien tendrá un plazo de cinco días hábiles para pronunciarse.
Tales acciones no acarrearán responsabilidades administrativas, civiles, penales, ni de ninguna otra índole a las instituciones mencionadas, sus funcionarios o a los funcionarios de la Unidad de Inteligencia Financiera que las realicen, en tanto no se acredite que actuaron con dolo o culpa grave, de conformidad con lo que disponen el artículo 271 de la Ley N.° 7594, Código Procesal Penal y el artículo 199 de la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración Publica."
TRANSITORIO ÚNICO.- El Poder Ejecutivo reglamentará, dentro de los seis meses posteriores a su promulgación, los procedimientos necesarios para la aplicación de estas medidas, conforme a lo previsto en las citadas resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y sus sucesoras.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil dieciséis.