El Censo
Ley9388Vigente
Ley

Ley 9388 cambia el cálculo de las pensiones del presupuesto nacional

La ley 9388 cambia cómo se calcula y cuánto puede subir la pensión de los regímenes especiales que paga el presupuesto nacional, y fija la edad de retiro en 60 años.

Título oficial REFORMA DE LA NORMATIVA DE LOS REGÍMENES ESPECIALES DE PENSIONES CON CARGO AL PRESUPUESTO NACIONAL PARA CONTENER EL GASTO DE PENSIONES

Atención: La ley pone un techo a la pensión de diez veces el salario base más bajo y limita los aumentos a los que decrete el Poder Ejecutivo para servidores públicos.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • Alguien queda pagando algo que el título no menciona.

    A quién le sirve: Personas que se pensionen bajo los regímenes contributivos de la Ley 7302

    La pensión no puede pasar de diez veces el salario base más bajo de la Administración Pública. El título de la ley no anuncia ese límite.

    La prestación económica a otorgar, al momento de la declaración de la jubilación o pensión de los regímenes contributivos regulados en la presente ley, no podrá exceder el monto máximo que genere la suma resultante de diez veces el salario base más bajo pagado en la Administración Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección General de Servicio Civil.
    2, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Personas cubiertas por los regímenes especiales de pensión con cargo al presupuesto nacional
  • Personas que se pensionen bajo los regímenes contributivos de la Ley 7302
  • Personas pensionadas cuyos depósitos queden en cuentas bancarias después de morir
  • Personas que tengan derecho a pensionarse bajo los términos originales dentro de los cinco años

A quién beneficia

  • El Estado recupera los depósitos de pensión acreditados después de la defunción de una persona pensionada
  • El Ministerio de Trabajo entrega cada año un estudio técnico de los regímenes a la Asamblea Legislativa

Qué cambia

  • La pensión tiene un techo de diez veces el salario base más bajo de la Administración Pública
  • Los aumentos a las pensiones en pago dependen de los aumentos que decrete el Poder Ejecutivo para servidores públicos
  • La edad mínima de retiro queda en 60 años al terminar el plazo de cinco años
  • Los bancos deben devolver al Estado los giros de pensión depositados después de la defunción

La explicación completa

Qué cambia

La ley 9388 reformó la Ley 7302, que rige las pensiones con cargo al presupuesto nacional. Cambió el cálculo del monto, puso un techo, limitó los aumentos y fijó la edad de retiro en 60 años (art. 1).

El monto de la pensión se calcula con el promedio de los doce mejores salarios mensuales de los últimos veinticuatro (art. 1). El salario que cuenta incluye el salario base y todos los rubros que haya recibido la persona, sin excepción.

La pensión no puede pasar de diez veces el salario base más bajo de la Administración Pública (art. 2). Ese salario lo fija la Dirección General de Servicio Civil.

Los aumentos a las pensiones ya en pago solo llegan cuando el Poder Ejecutivo decrete aumentos para los servidores públicos (art. 3). El porcentaje es igual al que se decrete para ellos.

Cada año el Ministerio de Trabajo hará un estudio técnico de estos regímenes (art. 4). Un resumen va en la memoria anual que el Ministerio presenta a la Asamblea Legislativa.

Si una persona pensionada muere, la Tesorería Nacional pedirá a los bancos que devuelvan los depósitos de pensión acreditados después de la defunción (art. 5). Los bancos están obligados a devolver ese dinero al Estado. La Dirección Nacional de Pensiones manda los listados cada mes.

La ley no aplica al régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social (art. 6). Tampoco aplica al Magisterio Nacional ni al Poder Judicial.

Se deroga el artículo 3 de la Ley 7605 (art. 7).

El transitorio III de la Ley 7302 da cinco años para pensionarse con las reglas originales (art. 8). En ese plazo se necesita tener al menos 55 años de edad. Al terminar el plazo, la edad mínima de retiro queda en 60 años.

A quién le toca

A las personas cubiertas por los regímenes especiales de pensión con cargo al presupuesto nacional que administra la Dirección Nacional de Pensiones (art. 4).

A quienes se pensionen bajo los regímenes contributivos regulados en la Ley 7302: su prestación tiene el techo de diez veces el salario base más bajo (art. 2).

A las personas pensionadas y jubiladas de estos regímenes cuyos depósitos queden en cuentas bancarias después de morir (art. 5).

A las personas que tengan derecho a pensionarse bajo los términos originales de la Ley 7302 dentro de los cinco años siguientes (art. 8).

No les toca a las personas del régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja, ni al Magisterio Nacional, ni al Poder Judicial (art. 6).

Lo que se dijo en la Asamblea

La grabación de la Asamblea Legislativa del 1 de julio de 2016 dice que los diputados aprobaron el proyecto de ley 19 mil 661 00:00:10. Ese número no coincide con el 9388 del texto publicado.

Según la grabación, el proyecto recaería en 1700 personas que no han solicitado su pensión 00:00:22.

La grabación dice que la base del cálculo de la pensión pasa del 100 por ciento al 80 por ciento 00:00:31. El texto publicado no menciona ese cambio de porcentaje.

La grabación habla de una contribución solidaria de entre un 25 por ciento y hasta un 70 por ciento para pensiones mayores a los 3.5 millones de colones 00:00:36. El texto publicado no contiene esa contribución.

Un diputado dijo en la grabación: "es vergonzoso que en este país se pensione gente a los 50 años" 00:00:50. El nombre del diputado no se escucha en el transcript.

La grabación menciona un aumento de la edad para pensionarse de 55 a 60 años 00:01:18. Eso coincide con el transitorio III del texto (art. 8).

La grabación dice que el Poder Ejecutivo lograría un ahorro inicial de 20 mil 525 millones de colones 00:01:24.

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley 9388 está vigente 3. SINALEVI registra una sola versión de la norma.

La Procuraduría General de la República anota que la norma se publicó en formato digital en La Gaceta 3.

El artículo 5 de la Ley 7302 tiene una resolución de la Sala Constitucional, la número 13555 del 21 de setiembre de 2016 4. Esa resolución ordena incluir todos los rubros salariales devengados, sin exclusión, en el cálculo de la jubilación. Menciona en específico la "responsabilidad en el ejercicio de la función electoral".

El artículo 3 de la Ley 7605 quedó derogado por el artículo 7 de la ley 9388 5. Dos resoluciones de la Sala Constitucional, la 019030 del 14 de noviembre de 2018 y la 019485 del 21 de noviembre de 2018, interpretaron ese numeral.

Frente a la Constitución

El artículo 73 de la Constitución ordena que los seguros sociales protejan a los trabajadores contra los riesgos de vejez, entre otros Constitución, art. 73. La ley 9388 no toca el régimen de la Caja, que es el que administra esos seguros (art. 6). El Censo no encontró choque en ese punto.

El artículo 18 de la Constitución dice que los costarricenses deben contribuir para los gastos públicos Constitución, art. 18. La ley 9388 busca contener el gasto de pensiones con cargo al presupuesto nacional (art. 1). Esa meta calza con el deber de contribuir.

El artículo 176 de la Constitución pide una gestión pública sostenible y responsable Constitución, art. 176. La ley 9388 ordena un estudio técnico anual de los regímenes (art. 4). Ese estudio apunta en la misma dirección.

El artículo 184 de la Constitución da a la Contraloría la tarea de fiscalizar la ejecución de los presupuestos Constitución, art. 184. La ley 9388 no menciona a la Contraloría. Queda la duda de cómo se fiscaliza la devolución de depósitos que ordena el artículo 5 (art. 5).

El artículo 57 de la Constitución garantiza un salario mínimo que procure bienestar y existencia digna Constitución, art. 57. El techo de diez veces el salario base más bajo podría chocar con ese principio para algunas pensiones. El Censo no encontró una resolución que lo confirme.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo guía, p. 22. Lo puede interponer cualquier persona. Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como autor del agravio.

El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación guía, p. 22. También hasta dos meses después de que cesen sus efectos directos.

Si cree que la ley misma choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad guía, p. 23. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan una norma o principio constitucional guía, p. 24.

La acción de inconstitucionalidad requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa guía, p. 24. No se necesita ese caso cuando se defienden intereses difusos o colectivos.

Puede denunciar un manejo irregular de recursos públicos ante la Contraloría General de la República guía, p. 68. Las denuncias se presentan en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club. También por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025.

Puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo si una institución pública le maltrató un derecho.

Puede consultar o denunciar ante la Superintendencia General de Pensiones guía, p. 114. SUPEN atiende denuncias y consultas sobre el otorgamiento de pensiones.

Para cambiar la ley, existe la iniciativa popular guía, p. 26. El proyecto debe tramitarse por los procedimientos legislativos ordinarios. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea brinda asesoramiento técnico gratuito.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuántas personas están cubiertas hoy por estos regímenes.

El dossier no dice cuál es el salario base más bajo de la Administración Pública hoy, así que no se puede calcular el techo del artículo 2.

El dossier no explica por qué la grabación habla del proyecto 19 mil 661 y el texto publicado es la ley 9388.

El dossier no dice si la contribución solidaria que menciona la grabación se aprobó en otro texto.

El dossier no dice cuánto se ha ahorrado desde 2016.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI

La presente norma fue publicada en formato digital en La Gaceta que se indica.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El Censo no encontró un choque claro con la Constitución. Quedan dudas sobre el techo de la pensión frente al artículo 57 y sobre la fiscalización de la devolución de depósitos frente al artículo 184.

  1. Constitución, art. 73"Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine."
    Esta ley, art. 6"Las disposiciones contenidas en la presente ley no serán aplicables a las personas cubiertas por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, ni a los regímenes de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional ni al del Poder Judicial."

    Sin choque aparente La ley deja por fuera el régimen de la Caja, que es el que administra los seguros sociales de vejez. Por eso no toca ese artículo constitucional.

  2. Constitución, art. 18"Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos."
    Esta ley, art. 1"Para determinar el monto de la jubilación o de la pensión, se tomará el promedio de los doce mejores salarios mensuales ordinarios de entre los últimos veinticuatro salarios mensuales ordinarios que la persona haya recibido."

    Sin choque aparente La ley busca contener el gasto de pensiones que paga el presupuesto nacional. Esa meta va en la misma línea del deber de contribuir a los gastos públicos.

  3. Constitución, art. 176"La gestión pública se conducirá de forma sostenible, transparente y responsable, la cual se basará en un marco de presupuestación plurianual, en procura de la continuidad de los servicios que presta."
    Esta ley, art. 4"Cada año, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social realizará un estudio técnico de los regímenes especiales de pensión con cargo al presupuesto nacional que administra la Dirección Nacional de Pensiones, que incluirá los requerimientos financieros y económicos necesarios para la buena marcha de los regímenes en general."

    Sin choque aparente El estudio técnico anual apunta a una gestión sostenible y transparente de estos regímenes. Calza con el artículo 176.

  4. Constitución, art. 184"Fiscalizar la ejecución y liquidación de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República; No se emitirá ninguna orden de pago contra los fondos del Estado sino cuando el gasto respectivo haya sido visado por la Contraloría; ni constituirá obligación para el Estado la que no haya sido refrendada por ella;"
    Esta ley, art. 5"la Tesorería Nacional deberá solicitar, a estas instituciones, la devolución de los depósitos que correspondan a todos los pagos de pensión que hayan sido acreditados en dichas cuentas con posterioridad a la fecha de defunción del pensionado y cuyos montos aún se encuentren disponibles."

    Hay dudas La ley ordena recuperar dinero público pero no dice cómo lo fiscaliza la Contraloría. Queda la duda de cómo se controla esa devolución.

  5. Constitución, art. 57"Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna."
    Esta ley, art. 2"La prestación económica a otorgar, al momento de la declaración de la jubilación o pensión de los regímenes contributivos regulados en la presente ley, no podrá exceder el monto máximo que genere la suma resultante de diez veces el salario base más bajo pagado en la Administración Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección General de Servicio Civil."

    Hay dudas El techo de la pensión podría dejar a algunas personas con un monto bajo frente al principio de existencia digna. El Censo no encontró una resolución que lo confirme.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Lo que se dijo, minuto a minuto

  • 00:00:10

    "los diputados aprobaron el proyecto de ley 19 mil 661 denominado reforma la normativa de los regímenes especiales de pensiones con cargo al presupuesto nacional"

    APRUEBAN REFORMAS A REGIMENES ESPECIALES PARA CONTENER EL GASTO

  • 00:00:22

    "este proyecto recaería en 1700 personas que no han solicitado su pensión"

    APRUEBAN REFORMAS A REGIMENES ESPECIALES PARA CONTENER EL GASTO

  • 00:00:31

    "reduce el monto que ese pensionado recibiría porque la base del cálculo de la pensión pasa del 100 por ciento al 80 por ciento"

    APRUEBAN REFORMAS A REGIMENES ESPECIALES PARA CONTENER EL GASTO

  • 00:00:36

    "además se establece una contribución solidaria por montos establecidos entre un 25 por ciento y hasta el 70 por ciento si ese jubilado tiene una pensión mayor a los 3.5 millones de colones"

    APRUEBAN REFORMAS A REGIMENES ESPECIALES PARA CONTENER EL GASTO

  • 00:00:50

    "es vergonzoso que en este país se pensione gente a los 50 años"

    APRUEBAN REFORMAS A REGIMENES ESPECIALES PARA CONTENER EL GASTO

  • 00:01:18

    "también establece un aumento en la edad para pensionarse de 55 a 60 años de edad gradualmente"

    APRUEBAN REFORMAS A REGIMENES ESPECIALES PARA CONTENER EL GASTO

  • 00:01:24

    "el poder ejecutivo lograría un ahorro inicial de 20 mil 525 millones de colones"

    APRUEBAN REFORMAS A REGIMENES ESPECIALES PARA CONTENER EL GASTO

Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.

Fuentes

  1. Ley 9388: REFORMA DE LA NORMATIVA DE LOS REGÍMENES ESPECIALES DE PENSIONES CON CARGO AL PRESUPUESTO NACIONAL PARA CONTENER EL GASTO DE PENSIONES Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. APRUEBAN REFORMAS A REGIMENES ESPECIALES PARA CONTENER EL GASTO Asamblea Legislativa Costa Rica, 2016-07-01
  3. Ley 9388 en SINALEVI: Reforma normativa de los Regímenes Especiales de Pensiones con cargo al presupuesto para contener el gasto de pensiones (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 10/08/2016
  4. Ley 7302: Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional (Marco) (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 08/07/1992
  5. Ley 7605: Derogación del Régimen de Pensiones de los Diputados, ley N° 7302 y Modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 02/05/1996
  6. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  7. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-06. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 9388

Reforma normativa de los Regímenes Especiales de Pensiones con cargo al presupuesto para contener el gasto de pensiones

-Usted está en la última versión de la norma-

Ir a la última versión

Anterior

Versión de la Norma: 1 de 1

Siguiente

N° 9388

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DE LA NORMATIVA DE LOS REGÍMENES ESPECIALES

DE PENSIONES CON CARGO AL PRESUPUESTO NACIONAL

PARA CONTENER EL GASTO DE PENSIONES

ARTÍCULO 1.- Reforma del artículo 5 de la Ley N.° 7302. Se reforma el artículo 5 de la Ley N.º 7302, Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley N.° 7092, del 21 de abril de 1988, y sus Reformas, Ley de Impuesto sobre la Renta, de 8 de julio de 1992. El texto es el siguiente:

“Artículo 5.- Para determinar el monto de la jubilación o de la pensión, se tomará el promedio de los doce mejores salarios mensuales ordinarios de entre los últimos veinticuatro salarios mensuales ordinarios que la persona haya recibido. Para estos efectos, el salario ordinario será la suma del salario base más los ingresos que, por anualidades, dedicación exclusiva, prohibición, carrera profesional, desarraigo, materia registral, responsabilidad compartida, carrera técnica, gastos de representación, los sueldos recibidos por tiempo extraordinario, así como todos los rubros salariales que haya percibido el beneficiario, sin excepción alguna, de acuerdo con lo que verifiquen y posteriormente certifiquen las instituciones para las cuales estos prestaron servicios.”

ARTÍCULO 2.- Reforma del artículo 6 de la Ley N.° 7302. Se reforma el artículo 6 de la Ley N.º 7302, Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley N.° 7092, del 21 de abril de 1988, y sus Reformas, Ley de Impuesto sobre la Renta, de 8 de julio de 1992. El texto es el siguiente:

“Artículo 6.- La prestación económica a otorgar, al momento de la declaración de la jubilación o pensión de los regímenes contributivos regulados en la presente ley, no podrá exceder el monto máximo que genere la suma resultante de diez veces el salario base más bajo pagado en la Administración Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección General de Servicio Civil.”

ARTÍCULO 3.- Reforma del artículo 7 de la Ley N.° 7302. Se reforma el artículo 7 de la Ley N.º 7302, Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley N.° 7092, del 21 de abril de 1988, y sus Reformas, Ley de Impuesto sobre la Renta, de 8 de julio de 1992. El texto es el siguiente:

“Artículo 7.- El monto de todas las pensiones de los regímenes contributivos y no contributivos con cargo al presupuesto nacional en curso de pago se reajustará únicamente cuando el Poder Ejecutivo decrete incrementos para los servidores públicos, por variaciones en el costo de la vida y en igual porcentaje que los decretados para estos.”

ARTÍCULO 4.- Reforma del artículo 10 de la Ley N.° 7302. Se reforma el artículo 10 de la Ley N.º 7302, Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley N.° 7092, del 21 de abril de 1988, y sus Reformas, Ley de Impuesto sobre la Renta, de 8 de julio de 1992. El texto es el siguiente:

“Artículo 10.- Cada año, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social realizará un estudio técnico de los regímenes especiales de pensión con cargo al presupuesto nacional que administra la Dirección Nacional de Pensiones, que incluirá los requerimientos financieros y económicos necesarios para la buena marcha de los regímenes en general. Un resumen de estas evaluaciones estará contenido en la memoria anual correspondiente que este Ministerio debe presentar a la Asamblea Legislativa, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política.”

ARTÍCULO 5.- Adición del artículo 43 a la Ley N.° 7302. Se adiciona el artículo 43 a la Ley N.° 7302, Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley N.° 7092, del 21 de abril de 1988, y sus Reformas, Ley de Impuesto sobre la Renta, de 8 de julio de 1992. El texto es el siguiente:

“Artículo 43.- En lo que respecta a los depósitos por concepto de pensiones con cargo al presupuesto nacional, en las cuentas bancarias que pertenecen a personas pensionadas y/o jubiladas fallecidas, dentro de los diferentes tipos de entidades financieras, la Tesorería Nacional deberá solicitar, a estas instituciones, la devolución de los depósitos que correspondan a todos los pagos de pensión que hayan sido acreditados en dichas cuentas con posterioridad a la fecha de defunción del pensionado y cuyos montos aún se encuentren disponibles.

Dichas entidades estarán obligadas a realizar la devolución de los giros depositados por este concepto al Estado. Para estos efectos, la Dirección Nacional de Pensiones deberá remitir los listados respectivos de forma mensual a la Tesorería Nacional.”

ARTÍCULO 6.- Excepciones. Las disposiciones contenidas en la presente ley no serán aplicables a las personas cubiertas por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, ni a los regímenes de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional ni al del Poder Judicial.”

ARTÍCULO 7.- Disposición derogatoria. Se deroga el artículo 3 de la Ley N.° 7605, Derogación del Régimen de Pensiones de los Diputados, Ley N.° 7302 y Modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 2 de mayo de 1996, y sus reformas.

ARTÍCULO 8.- Reforma del transitorio III de la Ley N.° 7302. Se reforma el transitorio III de la Ley N.° 7302, Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley N.° 7092, del 21 de abril de 1988, y sus Reformas, Ley de Impuesto sobre la Renta, de 8 de julio de 1992. El texto es el siguiente:

“Transitorio III.- Dentro del plazo de cinco años, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las personas que tengan derecho podrán pensionarse bajo los términos originales contemplados en la Ley N.° 7302, Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley N.° 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 8 de julio de 1992, tanto en lo que respecta al porcentaje a otorgar en la tasa de reemplazo como la posibilidad de descontar de la edad de retiro un año por cada dos de los años servidos y cotizados para la Administración Pública.

En el plazo citado en el párrafo anterior, para poder pensionarse o jubilarse se requerirá tener un mínimo de cincuenta y cinco años de edad y los años servidos y cotizados que determine su régimen.

Finalizado este plazo, la edad mínima de retiro quedará establecida en los sesenta años, igual a la edad contemplada en el artículo 4 de la Ley N.° 7302.”

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los diez días del mes de agosto del año dos mil dieciséis.

Observaciones

¿Vio algo que no calza?

Si encontró un error, sabe algo que falta o leyó una noticia sobre esta ley, cuéntenos. No se publica: lo lee el equipo y lo revisamos contra las fuentes antes de cambiar nada.

¿Qué opina usted?

0 comentarios

Nadie ha comentado todavía. Puede ser el primero.

0/1200