Compras públicas ahora por un solo sistema digital y con datos abiertos
La ley obliga a todas las instituciones a tramitar sus compras por un sistema digital único del Poder Ejecutivo y a publicar en su web las ofertas y el contrato, para que usted pueda revisarlos.
Título oficial TRANSPARENCIA DE LAS CONTRATACIONES ADMINISTRATIVAS POR MEDIO DE LA REFORMA DEL ARTICULO 40 Y DE ADICIÓN DEL ARTÍCULO 40 BIS A LA LEY N°. 7494, CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA, DE 2 DE MAYO DE 1995, Y SUS REFORMAS
Atención: La ley concentra toda la contratación pública en un solo sistema digital administrado por el Poder Ejecutivo, y las instituciones deben publicar cada oferta y cada contrato en su web.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Poder Ejecutivo
El artículo 40 bis deja en manos del reglamento la información adicional que las instituciones deberán publicar. El texto de la ley no fija ese contenido.
Cualquier otra información que se determine vía reglamento.
40 bis, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Toda institución pública que haga contrataciones reguladas por la Ley 7494
- Los entes públicos no estatales y las empresas públicas del artículo 2 de la Ley 7494
- Los proveedores que contratan con el Estado y deben usar firma digital
- El Poder Ejecutivo, que administra el sistema digital único
A quién beneficia
- Cualquier persona puede descargar, copiar y reproducir los documentos de una compra pública
- Las ofertas se publican apenas cierra el plazo para recibirlas
- El oferente escogido y las razones de su escogencia quedan publicados en la web de la institución
Qué cambia
- Las instituciones deben tener un enlace al sistema digital en su página web
- Las compras con proveedor único también deben publicarse en la web
- El incumplimiento se puede denunciar ante la Contraloría General de la República
La explicación completa
Qué cambia
Toda compra pública debe hacerse por el Sistema digital unificado de compras públicas. La ley dice que ese sistema será único y centralizado y que lo administrará el Poder Ejecutivo (art. 40).
El sistema tiene que mostrar cada etapa del procedimiento de compra (art. 40). También debe publicar los documentos en formatos que el público pueda descargar, copiar, manipular y reproducir.
Para firmar y actuar dentro del sistema, la administración y los particulares deben seguir la Ley 8454, de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos (art. 40).
Cada institución pública que contrate debe poner en su página web un enlace al sistema digital (art. 40 bis). Además debe publicar en su web, en lenguaje fácil de entender, seis cosas: el anuncio de que iniciará una contratación y qué va a comprar; los puntos más importantes del cartel; cada oferta recibida, apenas cierre el plazo; el oferente escogido y las razones; los términos más importantes del contrato; y cualquier otra información que fije el reglamento.
Las instituciones que contratan sin concurso porque hay un solo proveedor también deben publicar esa información en su web (art. 40 bis). Lo mismo aplica a los entes públicos no estatales y a las empresas públicas del artículo 2, y a los casos del artículo 2 bis.
Los entes que al entrar en vigencia la ley no tuvieran los recursos humanos y digitales tenían un plazo improrrogable de un año para cumplir (art. Transitorio Único). El ente que administra el sistema podía dar hasta seis meses más, en casos justificados.
La ley rige desde su publicación, el 31 de agosto de 2016 (art. Único).
A quién le toca
A toda institución pública que haga cualquier tipo de contratación regulada por la Ley 7494. Debe enlazar el sistema digital en su web y publicar los datos del artículo 40 bis (art. 40 bis).
A los entes públicos no estatales y a las empresas públicas mencionadas en el artículo 2 de la Ley 7494. También les toca publicar esa información en su web (art. 40 bis).
A los proveedores que contratan con el Estado. Deben usar el sistema digital y ajustarse a la Ley 8454 sobre firmas digitales (art. 40).
Al Poder Ejecutivo. Le corresponde administrar el sistema único y centralizado de compras (art. 40).
A cualquier persona que quiera revisar una compra pública. La institución debe darle los documentos en formatos que pueda descargar y reproducir (art. 40).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma, la 1 de 1 2.
La Procuraduría General de la República anota que la norma se publicó en formato digital en La Gaceta que se indica 2.
El artículo 40 que muestra SINALEVI es el texto reformado por esta misma ley 3. La Ley 7494 aparece como derogada en SINALEVI, pero el texto del artículo 40 que se cita es el que dejó la Ley 9395.
Frente a la Constitución
El artículo 182 de la Constitución ordena que las compras que hagan los Poderes del Estado, las municipalidades y las instituciones autónomas se hagan mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al monto Constitución, art. 182. El artículo 40 de la Ley 9395 manda que toda la actividad de contratación se haga por el sistema digital único (art. 40). El Censo no encontró choque: la ley regula cómo se hace la licitación, no la elimina.
El artículo 30 de la Constitución garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos para informarse sobre asuntos de interés público Constitución, art. 30. El artículo 40 bis obliga a publicar en la web las ofertas, el oferente escogido y los términos del contrato (art. 40 bis). Esto va en la misma dirección del artículo 30.
El artículo 27 de la Constitución garantiza la libertad de petición ante cualquier funcionario público y el derecho a obtener pronta resolución Constitución, art. 27. La ley no fija un plazo para que la institución responda a quien pide información del sistema. El Censo no encontró choque directo, pero el silencio sobre plazos de respuesta deja una duda menor.
Qué puede hacer usted
Si una institución no publica en su web las ofertas o el contrato, puede presentar una denuncia ante la Contraloría General de la República. La Contraloría fiscaliza el uso de los fondos públicos y revisa los contratos que firman las instituciones guía, p. 68.
Puede denunciar de forma presencial en la Plataforma de Servicios o el Área de Denuncias e Investigaciones, en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club guía, p. 68.
También puede llamar al 2501-8000 (central telefónica) o al 2501-8025 (Área de Denuncias e Investigaciones) guía, p. 68.
Otras vías: el portal de Denuncia Electrónica de la Contraloría, el correo contraloria.general@cgrcr.go.cr, el Apartado Postal 1179-1000 San José, o el fax 2501-8100 guía, p. 68.
Si el problema es el mal funcionamiento de un servicio público, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.
Si un acto concreto de una institución le viola un derecho, puede interponer un recurso de amparo. Cualquier persona puede presentarlo contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.
El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos guía, p. 22.
Si quiere cambiar la ley, puede usar la iniciativa popular. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa da asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuántas instituciones pidieron el plazo adicional del Transitorio Único ni cuántas lo usaron.
El dossier no dice cuál es el nombre oficial del sistema digital ni en qué dirección web está.
El dossier no incluye el reglamento que fija la información adicional del inciso f) del artículo 40 bis.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La presente norma fue publicada en formato digital en La Gaceta que se indica.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró choque entre la Ley 9395 y los artículos de la Constitución del dossier. La ley desarrolla el mandato de licitación del artículo 182 y va en la dirección del acceso a la información del artículo 30.
Constitución, art. 182"Los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los Poderes del Estado, las Municipalidades y las instituciones autónomas, las compras que se hagan con fondos de esas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a las mismas, se harán mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo."
Esta ley, art. 40"Toda la actividad de contratación regulada en la presente ley, así como aquella que se regule bajo cualquier régimen especial, deberá realizarse por medio del Sistema digital unificado de compras públicas."
Sin choque aparente La Constitución pide licitación para las compras públicas. La ley ordena que esa licitación se tramite por un sistema digital único. La ley regula el cómo, no elimina la licitación.
Constitución, art. 30"Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público. Quedan a salvo los secretos de Estado."
Esta ley, art. 40 bis"Toda institución pública que realice cualquier tipo de contratación regulada en esta ley deberá incluir un vínculo en sus páginas web, para que la ciudadanía acceda a la página del Sistema digital unificado de compras públicas."
Sin choque aparente La Constitución abre el acceso a la información pública. La ley obliga a publicar en la web los datos de cada compra. Van en la misma dirección.
Constitución, art. 27"Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución."
Esta ley, art. 40 bis"Además, deberá publicar, en su página web y en lenguaje fácilmente comprensible a cualquier lector, al menos la siguiente información:"
Hay dudas La Constitución garantiza pedir y recibir pronta resolución. La ley obliga a publicar información, pero no fija un plazo para responder pedidos concretos. Queda una duda menor sobre plazos.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 9395: TRANSPARENCIA DE LAS CONTRATACIONES ADMINISTRATIVAS POR MEDIO DE LA REFORMA DEL ARTICULO 40 Y DE ADICIÓN DEL ARTÍCULO 40 BIS A LA LEY N°. 7494, CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA, DE 2 DE MAYO DE 1995, Y SUS REFORMAS
- Ley 9395 en SINALEVI: Transparencia de las contrataciones administrativas por medio de la reforma del artículo 40 y de la adición del artículo 40 bis a la ley N° 7494, Contratación Administrativa (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Ley 7494: Ley de Contratación Administrativa (Derogado)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 9395
Transparencia de las contrataciones administrativas por medio de la reforma del artículo 40 y de la adición del artículo 40 bis a la ley N° 7494, Contratación Administrativa
-Usted está en la última versión de la norma-
Ir a la última versión
Anterior
Versión de la Norma: 1 de 1
Siguiente
N° 9395
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
TRANSPARENCIA DE LAS CONTRATACIONES ADMINISTRATIVAS
POR MEDIO DE LA REFORMA DEL ARTÍCULO 40 Y DE LA ADICIÓN
DEL ARTÍCULO 40 BIS A LA LEY N.° 7494, CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA, DE 2 DE MAYO DE 1995, Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO ÚNICO.- Reforma del artículo 40 y adición del artículo 40 bis a la Ley N.° 7494
Se reforma el artículo 40 y se adiciona el artículo 40 bis a la Ley N.° 7494, Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995, y sus reformas. Los textos son los siguientes:
“Artículo 40.- Uso de medios digitales. Toda la actividad de contratación regulada en la presente ley, así como aquella que se regule bajo cualquier régimen especial, deberá realizarse por medio del Sistema digital unificado de compras públicas.
Dicho sistema de gestión será único y centralizado y su administración estará a cargo del Poder Ejecutivo.
El sistema deberá reproducir toda la información relativa a cada una de las etapas del procedimiento de compras.
Asimismo, el Sistema digital unificado de compras públicas garantizará la total transparencia y publicidad de cada uno de los procedimientos, documentos e información relacionada con dichos procesos de compras, para lo cual el sistema debe reproducir la información en formatos digitales aptos para que el público pueda descargarlos, copiarlos, manipularlos y reproducirlos.
Para realizar los actos previstos en esta ley, la administración y los particulares deberán ajustarse a las regulaciones de la Ley N.° 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, de 30 de agosto de 2005.
Artículo 40 bis.- Obligaciones de transparencia. Toda institución pública que realice cualquier tipo de contratación regulada en esta ley deberá incluir un vínculo en sus páginas web, para que la ciudadanía acceda a la página del Sistema digital unificado de compras públicas. Además, deberá publicar, en su página web y en lenguaje fácilmente comprensible a cualquier lector, al menos la siguiente información:
a) El anuncio sobre el hecho de que se ha tomado la decisión administrativa de iniciar un proceso de contratación, incluyendo los productos o servicios a contratar.
b) Los aspectos más relevantes del cartel de licitación.
c) Cada una de las ofertas recibidas, las cuales deberán publicarse inmediatamente después de cerrado el plazo para su recepción.
d) El oferente escogido, las razones y los criterios que justificaron su escogencia.
e) Los términos más importantes del contrato.
f) Cualquier otra información que se determine vía reglamento.
Toda institución pública que realice actividad contractual excluida de concurso por existir proveedor único, las contempladas en los incisos e), f) y h), los entes públicos no estatales y las empresas públicas mencionadas en el artículo 2, así como los supuestos mencionados en el artículo 2 bis, ambos de la presente ley y la actividad contractual excluida de concurso según el reglamento de esta ley, deberán publicar, en su página web y en lenguaje fácilmente comprensible a cualquier lector, los aspectos mencionados en este artículo, según corresponda al tipo de contratación efectuada.”
TRANSITORIO ÚNICO.- Los entes públicos, que a la entrada en vigencia de la presente ley no posean los recursos humanos y digitales necesarios para efectuar las contrataciones por medio del Sistema digital unificado de compras públicas, tendrán un plazo improrrogable de un año para cumplir con las obligaciones establecidas en la presente ley. Salvo autorización del ente ejecutor del Sistema digital unificado de compras públicas, que no podrá excederse de seis meses adicionales, en casos debidamente justificados.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, alos treinta y un días del mes de agosto del año dos mil dieciséis.