# Ley 9404: La ley obliga a los centros educativos a atender el acoso escolar

- Página: https://elcenso.com/leyes/9404
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: LEY PARA LA PREVENCIÓN Y EL ESTABLECIMIENTO DE MEDIDAS CORRECTIVAS Y FORMATIVAS FRENTE AL ACOSO ESCOLAR O "BULLYING"
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83200&param2=150789&param3=1

## En resumen

La Ley 9404 obliga a centros públicos y privados a prevenir el acoso escolar y a investigar cada denuncia en un plazo de 30 días naturales.

## A quién le toca

- Estudiantes de centros educativos públicos y privados de todas las modalidades
- Padres, madres y encargados legales de estudiantes
- Personal docente, administrativo docente, técnico docente y administrativo de centros públicos
- Directores de centros educativos públicos y privados
- Grupos de convivencia de los centros educativos públicos

## A quién beneficia

- Los estudiantes víctimas tienen derecho a que se garantice su seguridad e integridad física, psicológica, emocional y sexual
- Los estudiantes acusados no pueden ser privados de su derecho a la educación
- Los padres pueden denunciar ante la Dirección Regional de Educación si el centro no responde
- Los expedientes de menores están protegidos por el principio de confidencialidad

## Qué cambia

- Los centros educativos deben investigar cada denuncia en un plazo máximo de treinta días naturales
- El personal docente que omita reportar un caso puede ser sancionado
- Los centros privados deben emitir su normativa interna en doce meses
- El MEP debe actualizar los protocolos cada cuatro años

## Cláusulas a revisar

- **Obligación de los padres fuera del horario lectivo** (5 bis): La ley obliga a los padres a informar de inmediato al centro sobre acoso ocurrido fuera del horario lectivo, en el trayecto o en el ciberespacio. También deben aportar pruebas y cooperar con el proceso. Texto: "Cuando los padres, las madres o las personas encargadas legales tengan conocimiento de hechos de acoso escolar o " bullying ", que ocurran fuera del horario lectivo, incluyendo el trayecto de ida y regreso al centro educativo, la participación en actividades no organizadas ni patrocinadas por este, así como los hechos producidos en el ciberespacio o en cualquier entorno virtual, deberán informarlo de manera inmediata a la dirección del centro educativo; aportar las pruebas disponibles que respalden la denuncia y cooperar con el proceso de atención y seguimiento definido por el centro educativo y las instituciones competentes."
- **Intervención limitada del centro en casos fuera del horario** (5 bis): La ley limita la intervención del centro en casos fuera del horario lectivo a lo razonablemente pertinente y dentro de su competencia. El centro solo interviene de manera complementaria cuando el caso repercuta en la convivencia educativa. Texto: "Asimismo, su intervención en el caso para imponer medidas correctivas o de convivencia se deberá limitar a las razonablemente pertinente y dentro del ámbito de su competencia, para garantizar la protección, la convivencia y el respeto entre las personas integrantes de la comunidad educativa. El centro educativo deberá intervenir en estos casos de manera complementaria, cuando estos repercutan en la convivencia y el entorno educativo."

## Explicación

### Qué cambia

La ley obliga a todos los centros educativos a prevenir el acoso escolar y a atender cada denuncia. El plazo máximo para investigar y recomendar medidas es de treinta días naturales ([art. 15](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83200&param2=150789&param3=1)).

El Ministerio de Educación Pública (MEP) debe elaborar un Plan de prevención del acoso escolar. Ese plan incluye protocolos y lineamientos del Programa Nacional de Convivencia ([art. 8](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83200&param2=150789&param3=1)). El MEP revisa y actualiza el plan cada cuatro años.

Los centros educativos privados emiten sus propios lineamientos internos. Deben seguir las pautas generales del MEP y los fines de la ley ([art. 8](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83200&param2=150789&param3=1)).

Cada centro lleva un expediente de los casos que conoce. Una persona capacitada lo custodia en la dirección del centro ([art. 16](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83200&param2=150789&param3=1)). El expediente guarda declaraciones, pruebas físicas o digitales y testimonios. La información sensible de menores se protege según la Ley 8968.

El personal docente y administrativo de centros públicos debe informar de inmediato al director cualquier caso de acoso del que sea testigo o tenga noticia ([art. 18](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83200&param2=150789&param3=1)). Si omite, puede recibir sanciones del Estatuto de Servicio Civil y de la Ley de Carrera Docente, previo el debido proceso.

El director tiene obligaciones concretas. Debe vigilar que se cumpla el plan de prevención y verificar la capacitación del personal ([art. 20](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83200&param2=150789&param3=1)). También notifica al Patronato Nacional de la Infancia (PANI) y a la Fiscalía Penal Juvenil cuando el caso sea grave.

Las medidas correctivas no pueden privar a ningún estudiante de su derecho a la educación. Tampoco pueden ir contra su integridad física o su dignidad ([art. 23](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83200&param2=150789&param3=1)). Deben ser proporcionales a la conducta y tomar en cuenta la etapa de desarrollo del estudiante.

El Poder Ejecutivo debía reglamentar la ley en un plazo de hasta doce meses ([art. Transitorio Único](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83200&param2=150789&param3=1)). Los centros privados debían dictar su normativa interna en el mismo plazo.

El texto consolidado que muestra SINALEVI incluye reformas de la Ley 10894 del 7 de abril del 2026. Esa ley reformó los artículos 1, 2, 5, 13, 15, 20 y 27, y añadió los artículos 5 bis, 26 bis y los incisos g) y h) del artículo 3 [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83200&param2=150789&param3=1).

### A quién le toca

A los estudiantes de todos los centros educativos públicos y privados. La ley cubre preescolar, colegios académicos, escuelas, colegio técnico profesional, educación especial, Cindea, escuelas unidocentes, Coned, liceo rural, colegios virtuales Marco Tulio Salazar e IPEC ([art. 5](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83200&param2=150789&param3=1)).

A los estudiantes en el transporte escolar y público, y en actividades coordinadas por el centro fuera de sus instalaciones ([art. 5](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83200&param2=150789&param3=1)).

A los estudiantes en el ciberespacio. La ley cubre redes sociales, telefonía móvil, videojuegos en línea y cualquier otro medio virtual ([art. 5](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83200&param2=150789&param3=1)).

A los padres, madres o encargados legales. Deben informar de inmediato a la dirección del centro sobre hechos de acoso fuera del horario lectivo, en el trayecto o en el ciberespacio ([art. 5 bis](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83200&param2=150789&param3=1)). Deben aportar las pruebas disponibles y cooperar con el proceso.

A los padres de estudiantes víctimas. Deben denunciar el hecho ante el personal del centro ([art. 19](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83200&param2=150789&param3=1)). Si el centro público no le da curso a la denuncia, pueden presentarla ante la Dirección Regional de Educación. También pueden acudir a la Contraloría de Derechos Estudiantiles del MEP si hay inercia de los órganos regionales.

Al personal docente, administrativo docente, técnico docente y administrativo de centros públicos. Debe informar de inmediato al director cualquier caso de acoso ([art. 18](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83200&param2=150789&param3=1)).

A los directores de centros educativos. Tienen facultades y obligaciones de vigilancia, notificación y comunicación ([art. 20](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83200&param2=150789&param3=1)).

A los grupos de convivencia de los centros públicos. Deben implementar el plan, promover campañas, divulgar la ley y conocer las denuncias ([art. 13](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83200&param2=150789&param3=1)).

### Lo que se dijo en la Asamblea

El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

### Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI registra la versión 2 de 2 [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83200&param2=150789&param3=1).

La Procuraduría General de la República anota que la norma se publicó en formato digital en La Gaceta que se indica [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83200&param2=150789&param3=1).

El texto consolidado incorpora las reformas de la Ley 10894 del 7 de abril del 2026, llamada Ley para fortalecer la protección frente al acoso escolar [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83200&param2=150789&param3=1).

### Qué cambia para usted

Si su hijo sufre acoso, usted puede denunciar en el centro educativo ([art. 19](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83200&param2=150789&param3=1)). Si el centro no responde, puede acudir a la Dirección Regional de Educación.

Si usted es docente o funcionario de un centro público, debe reportar el caso al director ([art. 19](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83200&param2=150789&param3=1)). Si no lo hace, puede ser sancionado ([art. 18](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83200&param2=150789&param3=1)).

Si su hijo es acusado de acoso, el centro debe aplicar medidas proporcionales y no puede sacarlo del sistema educativo ([art. 23](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83200&param2=150789&param3=1)).

### Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre esta ley y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.

El artículo 78 garantiza que la educación preescolar, general básica y diversificada son obligatorias y gratuitas en el sistema público ([Constitución, art. 78](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley respeta ese derecho porque prohíbe privar a un estudiante de su derecho a la educación como medida correctiva ([art. 23](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83200&param2=150789&param3=1)).

El artículo 79 garantiza la libertad de enseñanza y pone todo centro docente privado bajo la inspección del Estado ([Constitución, art. 79](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley permite a los centros privados emitir sus propios lineamientos, pero bajo las pautas generales del MEP ([art. 8](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83200&param2=150789&param3=1)).

El artículo 24 garantiza el derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones ([Constitución, art. 24](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley protege la confidencialidad de los expedientes y de la información sensible de menores ([art. 16](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83200&param2=150789&param3=1)).

El artículo 21 declara inviolable la vida humana ([Constitución, art. 21](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley prohíbe correcciones contrarias a la integridad física del estudiante ([art. 23](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83200&param2=150789&param3=1)).

### Qué puede hacer usted

Si su hijo sufre acoso, presente la denuncia por escrito en la dirección del centro educativo. Pida copia de la denuncia con fecha y hora ([art. 15](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83200&param2=150789&param3=1)).

Si el centro no responde en treinta días naturales, presente el caso ante la Dirección Regional de Educación ([art. 19](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83200&param2=150789&param3=1)).

Si la Dirección Regional tampoco responde, acuda a la Contraloría de Derechos Estudiantiles del MEP ([art. 19](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83200&param2=150789&param3=1)).

Si un acto concreto de una autoridad pública viola un derecho de su hijo, puede interponer un recurso de amparo ante la Sala Constitucional. Cualquier persona puede hacerlo ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)). El recurso se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.

Si considera que la ley misma viola la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Se necesita un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

Puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes si una institución pública le da un mal servicio ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)).

### Lo que no sabemos

El dossier no dice si el Poder Ejecutivo ya reglamentó la ley.

El dossier no dice cuántos casos de acoso se han registrado desde que rige la ley.

El dossier no incluye el texto de la Ley 10894 completa, solo las reformas que aparecen en el texto consolidado.

## Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 9404 y los artículos constitucionales del dossier. La ley respeta el derecho a la educación, la libertad de enseñanza y la intimidad.

## Qué puede hacer usted

- Denuncia en el centro educativo: Presente la denuncia por escrito en la dirección del centro. Pida copia con fecha y hora. El centro tiene treinta días naturales para investigar. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Denuncia ante la Dirección Regional de Educación: Presente la denuncia ante la Dirección Regional que corresponda según la ubicación del centro. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Denuncia ante la Contraloría de Derechos Estudiantiles del MEP: Presente la denuncia ante la Contraloría de Derechos Estudiantiles del MEP. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Recurso de amparo: Cualquier persona puede interponerlo ante la Sala Constitucional. Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Se necesita un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar una queja. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)

## Lo que no sabemos

- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Ley 9404: LEY PARA LA PREVENCIÓN Y EL ESTABLECIMIENTO DE MEDIDAS CORRECTIVAS Y FORMATIVAS FRENTE AL ACOSO ESCOLAR O "BULLYING". Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
2. Ley 9404 en SINALEVI: Ley para la prevención y el establecimiento de medidas correctivas y formativas frente al acoso escolar o "bullying" (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 19/10/2016. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83200&param2=150789&param3=1
3. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 9404

Ley para la prevención y el establecimiento de medidas correctivas y formativas frente al acoso escolar o "bullying"

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N° 9404

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA LA
PREVENCIÓN Y EL ESTABLECIMIENTO DE

MEDIDAS
CORRECTIVAS Y FORMATIVAS FRENTE

AL ACOSO
ESCOLAR O "BULLYING"

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1- Objetivo

Esta ley tiene por objeto la prevención y el
establecimiento de medidas correctivas y formativas ante conductas de acoso
escolar o " bullying ", integrando un enfoque
de reparación del daño, la reintegración de la persona responsable de acoso
escolar o " bullying ", a la comunidad
educativa y la efectiva protección de las víctimas. Asimismo, procura la
coordinación interinstitucional para restablecer el goce y la protección de los
derechos de la niñez y adolescencia. Lo anterior, de conformidad con la Ley
7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998, la Ley
10.476, Prevención, Detección Temprana y Respuesta de la Violencia contra la
Niñez y Adolescencia, de 13 de mayo de 2024, y demás normativa que resguarde
los derechos de la niñez, adolescencia y juventud.

(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley para fortalecer la protección frente al acoso escolar, N° 10894
del 7 de abril del 2026)



Artículo 2- Interés público

Esta ley es de orden público e interés
social; está destinada a lograr un ambiente libre de acoso escolar o " bullying " físico, sexual, psicológico, verbal y
cibernético, propiciar la ejecución de las acciones judiciales pertinentes en procura
de la reparación del daño y evitar prácticas de revictimización ,
procurando el respeto de los derechos humanos y el cumplimiento de los
principios de tolerancia, respeto a la dignidad humana, igualdad, equidad y
convivencia pacífica.

(Así reformado por el
artículo 1° de la Ley para fortalecer
la protección frente al acoso escolar, N° 10894 del 7 de abril
del 2026)



ARTÍCULO 3.- Definiciones. Para el mejor entendimiento de esta ley, en el
contexto del acoso escolar o
"bullying" se definen los
siguientes conceptos como:

a) Acoso escolar o
"bullying": se manifiesta en conductas, activas o
pasivas, repetidas y abusivas, con la intención de infligir daño por parte de
una o varias personas hacia otra. Es una
forma de discriminación en la población estudiantil hacia otro u otros
estudiantes por sus características o su forma de vida como: orientación
sexual, nacionalidad, situación migratoria, etnia, sexo, condición
socioeconómica, condición de salud, discapacidad, creencias religiosas,
opiniones, prácticas basadas en estigmas sociales y embarazo, la cual puede
implicar intimidación, ridiculización, manipulación, el uso de la fuerza, la
discriminación, el aislamiento deliberado o cualquier forma de maltrato.

b) Ciberbullying, ciberacoso o
acoso cibernético: la utilización de las tecnologías de la
información y la comunicación (TIC) para realizar acoso escolar o
"bullying" (Internet, redes sociales virtuales, telefonía móvil,
videojuegos "online", "YouTube" o cualquier otro medio
virtual que surja en el futuro).

c) Ambiente hostil: situación en la que el acoso escolar o "bullying" altera las condiciones normales y
adecuadas de la educación de la población estudiantil, creando un ambiente
escolar abusivo que genera un estado psicológico de inestabilidad emocional en
las personas víctimas del acoso escolar o "bullying".

d) Cómplice: persona que, sin ser autor del acoso escolar o "bullying",
coopera en su ejecución mediante actos u omisiones anteriores, simultáneas o
posteriores al hecho.

e) Plan o programa de prevención: documento,
realizado por la Dirección de Vida
Estudiantil y el Departamento de Convivencia Estudiantil, que señala los
protocolos, los procedimientos y los mecanismos específicos y ordenados para
actuar ante casos de acoso escolar o "bullying".

f) Represalia:
respuesta de castigo, venganza o amenaza en contra de quien reporte casos
de acoso escolar o "bullying",
proporcione información durante una investigación, o sea testigo o poseedor de
información fiable en algún caso de acoso escolar o "bullying".

g) Abordaje integral: medidas de conformidad
con lo establecido en el artículo 26 bis de la presente ley en favor de las
personas víctimas de acoso escolar o "bullying", cuyo objetivo es
atender y mitigar los efectos o consecuencias de este, restablecer el goce de
los derechos lesionados, así como brindar un acompañamiento integral a las
víctimas.

(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley
para fortalecer la protección frente al acoso escolar, N° 10894 del 7 de abril
del 2026)

h) Revictimización: fenómeno por el cual la
persona víctima de acoso escolar o "bullying" se ve sometida a un
sufrimiento o exposición adicional, producto del entorno social, los abordajes
y procedimientos seguidos con respecto a los hechos denunciados.

(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley
para fortalecer la protección frente al acoso escolar, N° 10894 del 7 de abril
del 2026)



ARTÍCULO 4.- Fines de esta ley

Los fines de la
presente ley son los siguientes:

a) Garantizar la integridad física, moral y psicológica de la población
estudiantil.

b) Fortalecer el proceso educativo con acciones preventivas sobre acoso escolar
o “ bullying ”, que consideren las modalidades y los
rangos de edad de los estudiantes.

c) Fortalecer los programas de prevención e intervención ante el acoso
escolar o “ bullying ”.

d) Fortalecer la capacitación al personal docente, administrativo docente,
técnico docente y administrativo de los centros educativos, para que prevengan
o intervengan ante casos de acoso escolar o “ bullying ”.

e) Fortalecer las acciones correctivas en casos de acoso escolar o “ bullying ”.

f) Aplicar las sanciones
disciplinarias administrativas a los funcionarios de instituciones educativas
que incurran en omisión, ante casos de acoso escolar o “ bullying ”.



ARTÍCULO 5.- Ámbito
de aplicación

Esta ley se
aplicará bajo los siguientes términos:

a) En todas las modalidades educativas públicas previstas dentro del sistema
educativo costarricense: preescolar, colegios académicos (diurno y nocturno), escuelas
(diurna y nocturna), colegio técnico profesional (diurno y nocturno), educación
especial, centros integrados de educación de adultos (Cindea), escuelas
unidocentes, colegios técnicos vocacionales, escuelas de enseñanza especial,
colegios de educación a distancia (Coned), liceo rural, colegios virtuales
Marco Tulio Salazar e Instituto Profesional de Educación Comunitaria (IPEC) y
cualquier otra modalidad que sea creada.

b) Cuando los estudiantes permanezcan en las instalaciones de los
centros educativos, públicos y privados, durante los horarios, en las
actividades organizadas, patrocinadas o relacionadas con el centro educativo a
los que sean convocados y dentro de las horas convocadas y la prestación del
servicio de educación, durante la prestación del servicio de transporte de
estudiantes en cualquiera de sus modalidades, incluyendo el trayecto de ida y
regreso del centro educativo y el traslado a cualquier actividad relacionada
con el centro educativo, y actividades en espacios públicos o centros deportivos,
en las que participen las personas estudiantes.

(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 3° de la Ley
para fortalecer la protección frente al acoso escolar, N° 10894 del 7 de abril
del 2026)

c) Todos los hechos de acoso escolar o "bullying", que se
puedan dar en el ciberespacio, en las tecnologías de la información y la
comunicación, entre estudiantes. Lo anterior incluye las redes sociales,
telefonía móvil, videojuegos en línea y cualquier otro medio virtual.

(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 3° de la Ley
para fortalecer la protección frente al acoso escolar, N° 10894 del 7 de abril
del 2026)

d) En el transporte
escolar y público utilizado por las personas estudiantes y en actividades
coordinadas por el centro educativo, fuera de sus instalaciones.

(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la Ley
para fortalecer la protección frente al acoso escolar, N° 10894 del 7 de abril
del 2026)



Artículo 5 bis- Corresponsabilidad de las familias en los
hechos de acoso escolar o " bullying ", fuera
del horario lectivo y del centro educativo

Cuando los padres, las madres o las personas encargadas
legales tengan conocimiento de hechos de acoso escolar o " bullying ", que ocurran fuera del horario lectivo,
incluyendo el trayecto de ida y regreso al centro educativo, la participación
en actividades no organizadas ni patrocinadas por este, así como los hechos
producidos en el ciberespacio o en cualquier entorno virtual, deberán
informarlo de manera inmediata a la dirección del centro educativo; aportar las
pruebas disponibles que respalden la denuncia y cooperar con el proceso de
atención y seguimiento definido por el centro educativo y las instituciones
competentes. Los padres, las madres o las personas encargadas legales deberán
velar, en el marco del ejercicio de los atributos de responsabilidad parental que
les otorga el ordenamiento jurídico, por la conducta, el acompañamiento y la
supervisión de sus hijos e hijas en dichos espacios, y adoptar las medidas
preventivas necesarias para evitar situaciones de acoso escolar fuera del
ámbito institucional.

En caso de que el personal del centro educativo haya
detectado alguna situación de acoso escolar o " bullying "
que ocurra fuera del horario lectivo, incluyendo el trayecto de ida y regreso
al centro educativo, la participación en actividades no organizadas ni patrocinadas
por este, así como los hechos producidos en el ciberespacio o en cualquier
entorno virtual, deberá informarlo de manera inmediata a la dirección del
centro educativo, y cuente con el material probatorio de esta, tendrá la
obligación de aportársela a los padres de familia, así como a las instituciones
competentes en los procesos administrativos y/o judiciales que correspondan.
Asimismo, su intervención en el caso para imponer medidas correctivas o de
convivencia se deberá limitar a las razonablemente pertinente y dentro del
ámbito de su competencia, para garantizar la protección, la convivencia y el
respeto entre las personas integrantes de la comunidad educativa. El centro
educativo deberá intervenir en estos casos de manera complementaria, cuando
estos repercutan en la convivencia y el entorno educativo.

(Así adicionado por el
artículo 3° de la Ley para fortalecer la
protección frente al acoso escolar, N° 10894 del 7 de abril del 2026)



ARTÍCULO 6.- Modalidades

El acoso
escolar o “ bullying ” puede manifestarse en los siguientes tipos:

a) Físico: es toda acción que lesione o
esté destinada a lesionar la integridad física de uno o varios estudiantes.

b) Patrimonial:
son las acciones que dañen, destruyan o permitan tomar, sin
consentimiento, las pertenencias de uno o varios estudiantes.

c) Lenguaje verbal, no verbal y escrito: se manifiesta por medio del lenguaje verbal, no verbal y escrito. Las manifestaciones de este tipo de violencia
pueden ser: insultar, calumniar, difamar, esparcir o divulgar un rumor o
comentario malintencionado, hacer comentarios discriminatorios o despectivos y
abusar verbalmente a otra persona.

d) Psicológico:
comprende todas las acciones que lesionen o estén destinadas a lesionar
la integridad emocional de las personas, tales como: molestar, intimidar,
humillar, excluir o alentar la exclusión deliberada, gestos faciales o físicos
negativos, obscenidades con señas, miradas amenazantes o despectivas, acoso
grupal o colectivo.

e) “ Ciberbullying ” o
acoso cibernético: es el que se realiza mediante el uso de
cualquier medio electrónico como Internet, páginas web, redes sociales, blogs,
correos electrónicos, mensajes, imágenes o videos por teléfono celular,
computadoras, videograbaciones u otras tecnologías digitales, de información y
comunicación.

f) Social: es cuando el estudiante víctima directamente es discriminado o amenazado
con serlo, mediante su exclusión, aislamiento o al ignorarlo. Podrá ser también indirecto, cuando se
coaccione o influencie a otras personas para que realicen tales conductas en
perjuicio de la víctima.

g) Violencia sexual: manifestación que involucre comentarios,
insinuaciones y amenazas con contenido sexual o exhibición explícita sexual
entre pares y que no esté tipificada dentro de los delitos sexuales vigentes o
dentro de la normativa de acoso y hostigamiento sexual.



ARTÍCULO 7.- Características y condiciones del acoso
escolar o “ bullying ”

La conducta de
acoso escolar se configura con la presencia de alguna de las siguientes
condiciones:

a) Se trate de una acción intencional de uno o varios estudiantes hacia otro,
para causar dolor y/o sufrimiento.

b) Exista una relación desigual o desequilibrio de poder; la víctima se
percibe vulnerable, desprotegida y sin los recursos del agresor o de la
agresora.

c) Las conductas y/o acciones se realizan de forma repetida y continua.

d) Se produce en relación de pares o iguales, entre estudiantes.



CAPÍTULO II

Plan de prevención del acoso escolar o “ bullying ”

ARTÍCULO 8.- Plan
de prevención del acoso escolar o “ bullying ”

El Ministerio
de Educación Pública (MEP), por medio de la Dirección de Vida Estudiantil, el
Departamento de Convivencia Estudiantil y otras dependencias que este designe,
elaborará un Plan de prevención del acoso escolar o “ bullying ”, para que sea aplicado en los
centros educativos. Este Plan incluirá
los protocolos preventivos y los protocolos de procedimiento, así como,
también, los lineamientos generales del Programa Nacional de Convivencia que
establezca el Ministerio de Educación Pública (MEP), para atender los casos de
acoso escolar o “ bullying ”.

Los centros
educativos privados emitirán sus propios lineamientos y normativa interna para
prevenir e intervenir ante casos de acoso escolar o “ bullying ”,
siguiendo las pautas generales establecidas por el Ministerio de Educación
Pública para estos efectos y los objetivos y fines de esta ley. Tales pautas generales no podrán obligar a
ningún centro educativo a atentar contra los principios básicos en los que se
fundan, ni podrán establecer alguna práctica, acto administrativo, legal o
demanda social que atente contra los principios ideológicos que le rigen, en tanto
estos tengan por base el cumplimiento de los principios de respeto a la
dignidad humana, a la equidad, a la convivencia pacífica y social.

El Ministerio de
Educación Pública, por medio de las dependencias que considere pertinente,
revisará, evaluará y actualizará el Plan de prevención, cada cuatro años. Los resultados de esa evaluación serán
considerados en la actualización
del Plan de prevención del acoso escolar o “ bullying ”.



ARTÍCULO 9.- Objetivos generales del Plan de
prevención del acoso escolar o “ bullying ”

Los objetivos
generales del Plan de prevención del acoso escolar o “ bullying ”
son los siguientes:

a) Prevenir y evitar el acoso escolar o “ bullying ”
en los centros educativos, sean estos públicos o privados.

b) Fomentar la participación de la población estudiantil, en la prevención
del acoso escolar o “ bullying ”, incluyendo a todo el
personal de los centros educativos, a los padres de familia, encargados o a
quienes ejerzan la guarda y crianza, en el caso de las personas menores de
edad.

c) Proponer actividades para la población estudiantil y personal que labora
en los centros educativos, que faciliten la información sobre la prevención del
acoso escolar o “ bullying ” en los centros educativos,
de acuerdo con sus edades.

d) Proporcionar información sobre las acciones y los procedimientos a
realizar, frente a casos de acoso escolar o “ bullying ”.

e) Difundir información sobre los derechos y deberes de la población
estudiantil, ante los casos de acoso escolar o “ bullying ”.



ARTÍCULO 10.- Contenido del Plan de prevención del
acoso escolar o “ bullying ”

El Plan de
prevención del acoso escolar o “ bullying ” deberá contener, como mínimo, lo siguiente:

a) Los protocolos establecidos por el Ministerio de Educación Pública (MEP), vertidos
en el Programa Nacional de Convivencia.

b) La reglamentación interna de cada centro educativo, en materia de
convivencia pacífica y social.

c) Los programas de capacitación para el personal docente, administrativo
docente, técnico docente y administrativo que trabaja en el centro educativo,
sobre la prevención e intervención ante casos de acoso escolar o “ bullying ”.

d) Los planes de verificación para que se cumplan los procedimientos de
intervención contra el acoso escolar o “ bullying ”, con
pleno respeto a los derechos humanos.



CAPÍTULO III

Grupos de convivencia para enfrentar el acoso
escolar o

“ bullying ” en los
centros educativos

ARTÍCULO 11.- Grupos de convivencia

Para prevenir
el acoso escolar o “ bullying ”, el Ministerio de Educación Pública (MEP)
fortalecerá, en todos los centros educativos públicos, los grupos de
convivencia que incluyan entre sus objetivos la prevención y atención del acoso
escolar o “ bullying ”; asimismo, procurará la creación
de estos grupos de convivencia en los centros educativos que no los hayan
creado al tenor de lo que dispone esta ley.



ARTÍCULO 12.- Integración de los grupos de
convivencia

Los grupos de
convivencia deberán integrarse de conformidad con lo establecido en la
normativa vigente establecida por el Ministerio de Educación Pública
(MEP). En su integración se procurará
que los profesionales aborden el tema del acoso escolar, desde un enfoque
interdisciplinario.



ARTÍCULO 13.- Funciones de los grupos de
convivencia

Sin perjuicio
de lo que se establece en la normativa vigente del Ministerio de Educación
Pública (MEP), los grupos de convivencia tendrán las siguientes funciones:

a) Implementar el Plan de prevención del acoso escolar o " bullying" elaborado
por el Ministerio de Educación Pública (MEP), así como los protocolos
relacionados con la materia.

b) Promover campañas de sensibilización sobre los efectos del acoso escolar o " bullying".

c) Divulgar esta ley, el Plan de prevención y los protocolos establecidos por
el Ministerio de Educación Pública (MEP).

d) Proponer acciones concretas para que cada centro educativo involucre, a la
comunidad educativa, en la prevención del acoso escolar o "bullying".

e) Analizar el problema del acoso escolar o "bullying" en cada
centro educativo y proponer recomendaciones para la prevención y la atención de
este.

f) Orientar, en su caso, para un adecuado tratamiento desde un abordaje
socioeducativo, a los estudiantes directa e indirectamente involucrados en el
acoso escolar o "bullying", incluyendo a la persona responsable del
acoso escolar o "bullying".

(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 4° de la Ley
para fortalecer la protección frente al acoso escolar, N° 10894 del 7 de abril
del 2026)

g) Proponer programas de convivencia estudiantil, de acuerdo con el Plan de
prevención que haya establecido el Ministerio de Educación Pública (MEP).

h) Conocer las denuncias sobre acoso escolar o "bullying" y
recopilar toda la información, a fin de investigar y comprobar si el hecho
encuadra en los supuestos de esta ley.

i) Actuar con la debida diligencia, cuando se presente un caso de acoso
escolar o "bullying".



ARTÍCULO 14.- Actividades en los centros
educativos

Los centros
educativos, públicos y privados, destinarán, dentro del calendario de
actividades, espacios para divulgar los programas de prevención que establezca el
Ministerio de Educación Pública (MEP) y los que propongan los grupos de
convivencia, con el fin de concientizar a la población estudiantil y la
sociedad civil sobre los efectos negativos del acoso escolar o “ bullying ”. Los centros educativos públicos deberán
programar las actividades según la calendarización y las disposiciones del Ministerio de Educación
Pública.



CAPÍTULO IV

Procedimiento que los grupos de convivencia
deberán seguir

en caso de denuncia de acoso escolar o " bullying "

Artículo 15- Denuncia

Cuando se presente una denuncia en el centro
educativo sobre acoso escolar o " bullying ",
de forma verbal o escrita, deberá ser trasladada de inmediato a la dirección de
dicho centro. En los centros educativos públicos se aplicarán las disposiciones
que establecen el Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes y los protocolos
que el Ministerio de Educación Pública (MEP) establezca en materia de acoso
escolar o " bullying ".

En todo caso, la investigación y la
aplicación de las recomendaciones que se propongan, sobre el hecho denunciado,
no deberán exceder el plazo de treinta días naturales.

Durante todas las etapas del procedimiento se
aplicarán los principios de interés superior, supervivencia, desarrollo y
autonomía progresiva de la persona menor de edad, de conformidad con la
Convención sobre los Derechos del Niño y el Código de la Niñez y la
Adolescencia.

En todos los casos, tanto la persona
estudiante que recibe la situación de violencia o acoso escolar, como quien la
ejerce, tendrán derecho a que se garantice su seguridad e integridad física,
psicológica, emocional y sexual.

(Así reformado por el
artículo 5° de la Ley para fortalecer
la protección frente al acoso escolar, N° 10894 del 7 de abril
del 2026)



ARTÍCULO 16.- Confección de
expedientes

Los centros
educativos, públicos o privados, deberán llevar un expediente de los casos que
conocen sobre acoso escolar o “ bullying ”. Estos expedientes estarán en custodia de la
dirección de cada centro educativo, que designarán a una persona capacitada
para este fin, como encargada de su resguardo.

En cada
expediente constarán las declaraciones, la prueba física o digital recabada,
los testimonios y cualesquiera documentos surgidos del presunto hecho, que sean
de interés para las partes y relacionados con el tema de acoso escolar o “ bullying ” .
Dichos expedientes estarán protegidos por el principio de
confidencialidad, para lo cual se desarrollarán protocolos para su resguardo,
por parte del Ministerio de Educación Pública (MEP).

En el
tratamiento de la información sensible de las personas menores de edad se
garantizará su confidencialidad en consonancia con la Ley N. ° 8968,
Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, de 7 de
julio de 2011.



ARTÍCULO 17.- Conocimiento del expediente por
parte de la dirección del centro educativo

A la dirección
del centro educativo le corresponde, entre otras funciones, las siguientes:

a) Conocer de los resultados de
las investigaciones que lleven a cabo los comités interdisciplinarios, sobre
las denuncias de acoso escolar.

b) Notificar a las partes involucradas en la
situación de acoso escolar o “ bullying ”, a los
padres, las madres, las personas encargadas o quien ejerza la guarda, crianza y
educación de estos, respecto de las medidas adoptadas para la protección y la
corrección, para prevenir la conducta realizada en los términos de las medidas
recomendadas a seguir, según la activación del protocolo.

c) Notificar,
de todo lo actuado y del resultado de las denuncias que reciban de acoso
escolar, a la Contraloría de Derechos del Estudiante del Ministerio de
Educación Pública (MEP).

d) Incorporar
en el registro el caso atendido, solo para efectos estadísticos, sin mención de
las partes ni de terceros involucrados.



CAPÍTULO V

Obligaciones de los
encargados y de las autoridades

de los centros educativos

ARTÍCULO 18.- Responsabilidad
de las autoridades y del personal de los centros educativos

El personal docente,
administrativo docente, técnico docente y administrativo de los centros
educativos públicos deberá informar, inmediatamente, al director, directora, o
a quien ejerza la autoridad del centro educativo, de cualquier caso de acoso
escolar o “ bullying ” del cual haya sido testigo o
tenga noticia. La omisión de dicha
obligación, por parte de los docentes y las autoridades administrativas, podrá
ser causa de responsabilidad e imponérseles las sanciones que se establecen en
la Ley N.° 1581, Estatuto de Servicio Civil, de 30 de mayo de 1953, y sus
reformas; la Ley N.° 4565, Ley de Carrera Docente, de 4 de mayo de 1970, y sus
reformas, y el Reglamento de Carrera Docente, previo el debido proceso.



ARTÍCULO
19.- Obligación de los padres, las madres, las personas encargadas o de quien
ejerza la guarda, crianza y educación

Los padres, las
madres, las personas encargadas o quien ejerza la guarda, crianza y educación de
los estudiantes, que hayan sido víctimas de violencia, hostigamiento,
intimidación o de cualquier conducta que sea considerada como acoso escolar o “ bullying ”, por parte de otro estudiante, deben denunciar el
hecho ante el personal del centro educativo, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 15 de esta ley. En aquellos
casos en los que las autoridades del centro educativo público no le den curso a
la respectiva denuncia, esta se pondrá ante la Dirección Regional de Educación
que corresponda, según la ubicación geográfica del centro educativo, sin que
tal hecho limite la posibilidad de presentar la denuncia ante la Contraloría de
Derechos Estudiantiles del Ministerio de Educación Pública (MEP), cuando exista
inercia de los órganos regionales.



ARTÍCULO 20.- Autoridades de los centros
educativos

El director o
la directora de cada centro educativo tendrá las siguientes facultades y
obligaciones:

a) Vigilar que se cumpla el Plan de prevención del acoso escolar o
"bullying", o sus propios lineamientos, para prevenir e intervenir
ante casos de dicha índole; este último en el caso de los centros educativos
privados.

b) Promover y verificar la capacitación del personal docente y administrativo
en materia de prevención y erradicación del acoso escolar o
"bullying".

c) Notificar, ante el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) y la Fiscalía
Penal Juvenil, cuando por la naturaleza o la gravedad de los casos de acoso o
"bullying" sea necesaria su intervención y amerite atención adicional
a la que el centro educativo ofrece.

d) Notificar a los padres, las madres, las personas encargadas o a quien
ejerza la guarda, crianza y educación de las víctimas de acoso escolar o
"bullying", las medidas correctivas que se han aplicado a los responsables
del acoso escolar o "bullying".

e) Comunicar al Departamento de Gestión Disciplinaria, del Ministerio de
Educación Pública (MEP), para que se establezcan las responsabilidades
administrativas del caso en los centros educativos públicos, cuando se
incumplan, por parte del personal docente, administrativo docente, técnico
docente y administrativo o los equipos interdisciplinarios, las disposiciones
contenidas en esta ley.

f) Informar, ante las instituciones competentes, personal docente o
funcionario a cargo del debido proceso, padres y madres de familia, personas
encargadas o quienes ejerzan la guarda, crianza y educación de las víctimas de
acoso escolar o "bullying", sobre las medidas de protección o
abordaje integral que se adopten en su favor.

(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 6° de la Ley
para fortalecer la protección frente al acoso escolar, N° 10894 del 7 de abril
del 2026)

g) Notificar, ante las instituciones competentes, personal docente o
funcionario a cargo del debido proceso, padres y madres de familia, personas
encargadas o quienes ejerzan la guarda, crianza y educación respectiva, de la
persona estudiante que ejerce el acoso escolar o "bullying", sobre
las medidas correctivas que se apliquen.

(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 6° de la Ley
para fortalecer la protección frente al acoso escolar, N° 10894 del 7 de abril
del 2026)



ARTÍCULO
21.- Difusión de los protocolos y planes ante el acoso escolar o “ bullying ”

Todas las instituciones educativas, públicas y
privadas, deberán informar a la población estudiantil y a los padres, las madres,
las personas encargadas o a quien ejerza la guarda, crianza y educación, en el
caso de las personas menores de edad, al inicio del año escolar, mediante un
boletín informativo o el medio que consideren oportuno, respecto de las normas
y los principios de sana convivencia y disciplina escolar, así como los
protocolos y planes o la normativa interna, ante los casos de acoso escolar o “ bullying ”.



CAPÍTULO
VI

Imposición
de acciones correctivas y formativas

ARTÍCULO
22.- Aplicación

Las medidas correctivas y formativas que
se establezcan ante un caso de acoso escolar o “ bullying ”
deben ser, en primer término, aplicadas desde una perspectiva psicoeducativa
que aborde integralmente, en términos de la educación y la salud de las partes,
la prevención y la atención de comportamientos asociados con el acoso escolar o
“ bullying ”.

Los centros educativos, públicos y privados, procurarán que toda acción
correctiva y formativa se dé en el marco del respeto y la sensibilización sobre
las repercusiones
y efectos del acoso escolar o “ bullying ”.



ARTÍCULO
23.- Proporcionalidad de las acciones correctivas

Al aplicar las acciones correctivas deberá tomarse
en cuenta lo siguiente:

a) No se podrá privar a ningún estudiante de
su derecho a la educación.

b) No se podrán imponer correcciones
contrarias a la integridad física y la dignidad personal del estudiante.

c) Las acciones correctivas serán proporcionales a
la conducta que se le atribuya al estudiante.

d) Las medidas correctivas deberán ser proporcionales a la naturaleza de los
actos contrarios a las normas y deberán contribuir a la mejora del proceso
educativo del estudiante.

e) No podrán imponerse acciones correctivas y formativas contrarias a lo
establecido en esta ley, el Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes y la normativa
que disponga el Ministerio de Educación Pública (MEP), a nivel de conducta, y
los reglamentos institucionales de los centros de enseñanza privada.

f) Deberán tomarse en cuenta, al aplicar las acciones correctivas, la etapa
de desarrollo del estudiante, las circunstancias personales, familiares y
sociales del estudiante, así como la reincidencia en el actuar de este, si la
hubiera.



ARTÍCULO 24.- Personal de los centros educativos
públicos

El
incumplimiento por parte del personal de los centros educativos públicos, ante
las previsiones de esta ley, habilita la aplicación del régimen disciplinario
correspondiente, cuando:

a) Tolere o consienta el acoso escolar o “ bullying ”,
o las represalias contra quien informe de estos hechos.

b) No tome las medidas para prevenir e intervenir en los casos de acoso
escolar o “ bullying ”, o represalias.

c) Proporcione información falsa u oculte información a las autoridades
competentes, sobre hechos de violaciones a esta ley.

d) Violente la confidencialidad de los hechos que
conozca.

e) Cometa acciones u omisiones contrarias a esta
ley.



ARTÍCULO 25.- Actualización de protocolos

El Ministerio de Educación Pública (MEP) deberá actualizar, cada cuatro
años, los protocolos que ha establecido para prevenir y atender el acoso
escolar o “ bullying ” en los
términos que indica esta ley, y lo comunicará a las instituciones de enseñanza
por medio de la Contraloría de
los Derechos de los Estudiantes, con el fin de divulgar, por medio de la
Dirección de Vida Estudiantil, los alcances de esta ley a toda la población
estudiantil.



ARTÍCULO 26.- Campañas de prevención

El Ministerio
de Educación Pública (MEP), por medio de la Dirección de Vida Estudiantil,
desarrollará campañas, foros o cualquier otra modalidad que conduzca a la sensibilización,
la prevención y la erradicación del acoso escolar o “ bullying ” , de acuerdo con
los objetivos y los fines propuestos en esta ley y los protocolos establecidos
por el Ministerio de Educación Pública.



Artículo 26 bis- Plan de protección y abordaje integral ante
hechos de acoso escolar o " bullying " Para
la protección de las personas menores de edad frente a casos de acoso escolar o
" bullying ", que se encuentren cubiertos por
el ámbito de aplicación de la presente ley, se deberá aplicar el Protocolo de
Coordinación Interinstitucional para la Protección de la Niñez y Adolescencia,
establecido por la Ley 10.476, Prevención, Detección Temprana y Respuesta de la
Violencia contra la Niñez y Adolescencia, del 13 de mayo de 2024.

El abordaje integral de las personas víctimas y personas
responsables de acoso escolar o " bullying "
también se deberá llevar a cabo bajo el principio de coordinación
interinstitucional, con los siguientes aspectos mínimos:

a) Atención psicológica y de orientación, tanto para la
persona víctima como para la persona responsable de acoso escolar o " bullying ", a cargo de la Caja Costarricense de Seguro
Social (CCSS).

b) Asesoramiento y acompañamiento legal, por parte del
Patronato Nacional de la Infancia (PANI) y el Instituto Nacional de las Mujeres
( Inamu ), para la presentación de denuncias judiciales
y procedimientos administrativos correspondientes.

c) La adecuada coordinación de las direcciones regionales
del Ministerio de Educación Pública (MEP) con la Caja Costarricense de Seguro
Social, para la oportuna derivación de casos.

d) El fortalecimiento de las campañas de concientización y
prevención del acoso escolar o " bullying ",
por parte del Ministerio de Educación Pública, el Ministerio de Justicia y Paz
y el Patronato Nacional de la Infancia, las cuales podrán realizar en alianza con
organizaciones no gubernamentales, de conformidad con lo establecido por la
presente ley.

(Así adicionado por el
artículo 7° de la Ley para fortalecer la
protección frente al acoso escolar, N° 10894 del 7 de abril del 2026)



Artículo 27- Autorización a otras
instituciones

Se autoriza a las instituciones públicas para
que colaboren en las campañas que promuevan el Ministerio de Educación Pública
(MEP), el Ministerio de Salud, la Defensoría de los Habitantes y el Patronato
Nacional de la Infancia (PANI), en la prevención del acoso escolar o " bullying ". Asimismo, dichas instituciones estarán
facultadas para celebrar convenios y alianzas con organizaciones no
gubernamentales, sector privado y otras asociaciones, a fin de desarrollar las
campañas.

(Así reformado por el
artículo 8° de la Ley para fortalecer
la protección frente al acoso escolar, N° 10894 del 7 de abril
del 2026)



CAPÍTULO VII

Disposiciones transitorias

TRANSITORIO ÚNICO.-

El Poder Ejecutivo reglamentará, en un plazo hasta de
doce meses, la presente ley. Establecerá
lo pertinente respecto a las acciones correctivas y formativas para la
población estudiantil ante situaciones de acoso escolar o “bullying” , así como las sanciones
para el personal docente, administrativo docente, técnico docente y
administrativo de los centros educativos que incumplan con lo dispuesto en esta
ley. Procurará que no exista duplicidad
en el régimen disciplinario aplicable a la población estudiantil, para
facilitar la aplicación de la
norma.

De conformidad con el
párrafo segundo del artículo 8 de esta ley, los centros educativos de enseñanza
privada deberán dictar su normativa interna, dentro del plazo de doce meses,
contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los diecinueve días del
mes de octubre del año dos mil dieciséis.

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/9404). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.