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Municipalidades costeras tienen cuatro años para aprobar su plan regulador

La ley 9408 acorta a cuatro años el plazo de las municipalidades costeras para aprobar su Plan Regulador Costero y permite conservar construcciones existentes pagando un canon precario.

Título oficial AMPLIACIÓN DE LOS PLAZOS DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY N°. 9242, LEY PARA LA REGULACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES EXISTENTES EN LA ZONA RESTRINGIDA DE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE, DE 6 DE MAYO DE 2014 Y DEL TRANSITORIO I DE LA LEY N°. 9221, LEY MARCO PARA LA DECLARATORIA DE ZONA URBANA LITORAL Y SU RÉGIMEN DE USO Y APROVECHAMIENTO TERRITORIAL, DE 27 DE MARZO DE 2014

Atención: SINALEVI muestra hoy ocho años en el artículo 4 de la Ley 9242 por una reforma de 2025, distinto de los cuatro años que aprobó la ley 9408.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • Alguien queda pagando algo que el título no menciona.

    A quién le sirve: Personas que ocupan construcciones existentes en zona marítimo terrestre

    La ley permite usar la construcción pagando un canon municipal, pero aclara que ese pago no genera derecho alguno sobre el suelo.

    El pago por uso del suelo en precario no generará derecho alguno.
    1, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Municipalidades con jurisdicción en la zona restringida de la zona marítimo terrestre sin Plan Regulador Costero vigente
  • Municipalidades con jurisdicción en zona marítimo terrestre que quieran declarar zona urbana litoral
  • Personas que ocupan construcciones existentes en esas zonas y pagan canon precario
  • Interesados en gestionar una concesión cuando entre en vigencia el Plan Regulador Urbano

A quién beneficia

  • Conservar construcciones existentes mientras corre el plazo, si no hay daño ambiental acreditado
  • Usar las construcciones a título precario pagando un canon fijado por la municipalidad
  • Plazos de seis meses para gestionar la concesión o hacer modificaciones al ajustarse al Plan Regulador Urbano

Qué cambia

  • El pago del canon precario no genera derecho alguno sobre el suelo
  • Si no se cumple la prevención, la municipalidad desaloja y demuele las obras
  • El procedimiento no dispensa tasas, cánones, multas ni precios públicos municipales
  • SINALEVI muestra hoy ocho años en el artículo 4 de la Ley 9242 por una reforma posterior de 2025

La explicación completa

Qué cambia

La ley 9408 reforma el artículo 4 de la Ley 9242 y el transitorio I de la Ley 9221. Fija en cuatro años el plazo de las municipalidades costeras para aprobar su Plan Regulador Costero (art. 1).

El texto original de la Ley 9242 decía ocho años. SINALEVI muestra hoy ese artículo con ocho años, porque una ley posterior (la 10735, del 1 de julio de 2025) volvió a ampliar el plazo 1. La versión que rige hoy es la de ocho años, no la de cuatro que aprobó la ley 9408.

Mientras corre el plazo, la municipalidad puede conservar las construcciones existentes. La condición es que ninguna autoridad administrativa o judicial haya acreditado daño ambiental, o peligro de daño al ambiente (art. 1).

Esas construcciones se pueden usar a título precario. Para eso hay que pagar un canon por uso de suelo, fijado por la municipalidad de cada jurisdicción. Ese pago no genera derecho alguno (art. 1).

Cuando entre en vigencia el Plan Regulador Costero, las construcciones que se conserven deberán ajustarse a esa planificación. Para eso se sigue el procedimiento del artículo 3 de la Ley 9242 (art. 1).

El artículo 2 hace lo mismo con el transitorio I de la Ley 9221. Las municipalidades con jurisdicción en zona marítimo terrestre tienen cuatro años para tramitar la declaratoria de zona urbana litoral (art. 2).

Hecha la declaratoria, la municipalidad tiene cuatro años desde la publicación del decreto ejecutivo para aprobar y publicar el Plan Regulador Urbano (art. 2).

Durante esos plazos se pueden conservar construcciones existentes, con tres límites. No pueden estar en espacios abiertos al uso común ni en áreas de patrimonio natural del Estado. No pueden dificultar el libre acceso a la costa ni impedir el disfrute de la playa. Y no debe haber daño ambiental acreditado (art. 2).

Si la construcción ya calza con el Plan Regulador Urbano, el interesado debe gestionar la concesión en un plazo máximo de seis meses (art. 2).

Si necesita modificaciones, la municipalidad previene al interesado en un plazo de seis meses desde la entrada en vigencia del plan. El interesado tiene seis meses improrrogables para hacer los cambios (art. 2).

Cumplida la prevención, el interesado gestiona la concesión en un plazo máximo de seis meses. Si no cumple, la municipalidad desaloja a las personas en ocupación ilegítima y demuele las obras (art. 2).

El procedimiento no perdona el pago de tasas, cánones, multas o precios públicos a favor de las municipalidades. Solo valen las exoneraciones que dé la ley (art. 2).

El cómputo del plazo ampliado empieza a correr desde la entrada en vigencia de la ley 9408 (art. 3). La ley rige desde su publicación.

A quién le toca

A las municipalidades con jurisdicción en la zona restringida de la zona marítimo terrestre que no tengan Plan Regulador Costero vigente. Deben aprobar el plan en el plazo que fija la ley (art. 1).

A las municipalidades con jurisdicción en zona marítimo terrestre que quieran tramitar una declaratoria de zona urbana litoral (art. 2).

A las personas que ocupan construcciones existentes en esas zonas. Pueden conservarlas y usarlas a título precario si pagan el canon municipal (art. 1) (art. 2).

A los interesados en obtener una concesión cuando entre en vigencia el Plan Regulador Urbano. Tienen plazos de seis meses para gestionarla o para hacer modificaciones (art. 2).

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley 9408 está vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma 2.

La Procuraduría General de la República observa que la norma se publicó en formato digital en La Gaceta que se indica 2.

Hay una diferencia entre el texto aprobado y el vigente. La ley 9408 fijó cuatro años en el artículo 4 de la Ley 9242 (art. 1). SINALEVI muestra hoy ese artículo con ocho años, reformado por la Ley 10735 del 1 de julio de 2025 1.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre la ley 9408 y los artículos de la Constitución en el dossier.

El artículo 169 pone la administración de los intereses y servicios locales a cargo del Gobierno Municipal Constitución, art. 169. La ley 9408 trabaja sobre plazos municipales, así que calza con esa competencia.

El artículo 170 declara autónomas a las corporaciones municipales Constitución, art. 170. Fijar plazos por ley a las municipalidades podría generar dudas sobre esa autonomía. La Constitución misma encarga a la ley regular competencias municipales, así que la duda es menor.

El artículo 50 garantiza el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Constitución, art. 50. La ley 9408 mantiene la posibilidad de conservar construcciones solo si no hay daño ambiental acreditado (art. 1). Eso calza con el artículo 50.

El artículo 124 exige dos debates y publicación en La Gaceta para que un proyecto sea ley Constitución, art. 124. El dossier no permite verificar los debates de la ley 9408.

Qué puede hacer usted

Si una municipalidad no aprueba su plan regulador en el plazo, o si una construcción se conserva pese a un daño ambiental, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo guía, p. 22.

El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22. Se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación.

También puede presentar una acción de inconstitucionalidad contra la ley si considera que infringe un principio constitucional guía, p. 24.

Puede denunciar ante la Contraloría General de la República un manejo irregular de recursos públicos municipales. La Contraloría revisa presupuestos de municipalidades guía, p. 68.

Puede acudir a la Defensoría de los Habitantes si una institución pública le falla en un servicio guía, p. 71.

Puede denunciar ante la Procuraduría Ambiental y de la Zona Marítimo Terrestre violaciones a la zona marítimo terrestre o al ambiente. La denuncia se presenta en papel, con identificación clara del denunciante y del denunciado guía, p. 70.

Lo que no sabemos

El dossier no dice en qué fecha exacta se publicó la ley 9408 en La Gaceta.

El dossier no permite saber cuántas municipalidades costeras siguen sin Plan Regulador Costero.

El dossier no indica cuánto cobra cada municipalidad por el canon de uso de suelo precario.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI

La presente norma fue publicada en formato digital en La Gaceta que se indica.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

La ley 9408 fija plazos municipales y mantiene la protección ambiental. El Censo no encontró un choque directo con los artículos del dossier, aunque la fijación de plazos a municipalidades autónomas deja una duda menor.

  1. Constitución, art. 169"La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley."
    Esta ley, art. 1"Las municipalidades con jurisdicción en la zona restringida de la zona marítimo terrestre que no cuenten con un Plan Regulador Costero vigente dispondrán de cuatro años para concretar la aprobación del plan."

    Sin choque aparente La Constitución pone los intereses locales en manos del Gobierno Municipal. La ley trabaja sobre plazos de ese gobierno local, así que calza con su competencia.

  2. Constitución, art. 170"Las corporaciones municipales son autónomas."
    Esta ley, art. 1"Las municipalidades con jurisdicción en la zona restringida de la zona marítimo terrestre que no cuenten con un Plan Regulador Costero vigente dispondrán de cuatro años para concretar la aprobación del plan."

    Hay dudas La ley fija por ley un plazo a municipalidades que la Constitución declara autónomas. La propia Constitución encarga a la ley regular competencias municipales, así que la duda es menor.

  3. Constitución, art. 50"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
    Esta ley, art. 1"Durante dicho plazo, las municipalidades podrán conservar las construcciones existentes, en tanto la autoridad administrativa o judicial competente no acredite la comisión de daño ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente."

    Sin choque aparente La ley solo permite conservar construcciones si no hay daño ambiental acreditado. Eso respeta el derecho constitucional a un ambiente sano.

  4. Constitución, art. 124"Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo; además, deberá publicarse en La Gaceta"
    Esta ley, art. 3"Rige a partir de su publicación."

    Sin choque aparente La ley dice que rige desde su publicación, como pide la Constitución. El dossier no permite verificar los dos debates.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 9408: AMPLIACIÓN DE LOS PLAZOS DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY N°. 9242, LEY PARA LA REGULACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES EXISTENTES EN LA ZONA RESTRINGIDA DE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE, DE 6 DE MAYO DE 2014 Y DEL TRANSITORIO I DE LA LEY N°. 9221, LEY MARCO PARA LA DECLARATORIA DE ZONA URBANA LITORAL Y SU RÉGIMEN DE USO Y APROVECHAMIENTO TERRITORIAL, DE 27 DE MARZO DE 2014 Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 9408 en SINALEVI: Reforma Ley para la regulación de las construcciones existentes en la Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre y Ley marco para la declaratoria de zona urbana litoral y su régimen de uso y aprovechamiento territorial (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 18/11/2016
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 9408

Reforma Ley para la regulación de las construcciones existentes en la Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre y Ley marco para la declaratoria de zona urbana litoral y su régimen de uso y aprovechamiento territorial

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N° 9408

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

AMPLIACIÓN DE LOS PLAZOS DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY N.° 9242, LEY

PARA LA REGULACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES EXISTENTES EN

LA ZONA RESTRINGIDA DE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE, DE

6 DE MAYO DE 2014 Y DEL TRANSITORIO I DE LA LEY N.° 9221,

LEY MARCO PARA LA DECLARATORIA DE ZONA URBANA

LITORAL Y SU RÉGIMEN DE USO Y APROVECHAMIENTO

TERRITORIAL, DE 27 DE MARZO DE 2014

ARTÍCULO 1.- Se reforma el artículo 4 de la Ley N.° 9242, Ley para la Regulación de las Construcciones Existentes en la Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre, de 6 de mayo de 2014. El texto es el siguiente:

“ Artículo 4.- Las municipalidades con jurisdicción en la zona restringida de la zona marítimo terrestre que no cuenten con un Plan Regulador Costero vigente dispondrán de cuatro años para concretar la aprobación del plan.

Durante dicho plazo, las municipalidades podrán conservar las construcciones existentes, en tanto la autoridad administrativa o judicial competente no acredite la comisión de daño ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente.

Asimismo, dichas construcciones podrán ser utilizadas a título precario siempre que medie el pago de un canon por uso de suelo a título precario, fijado por la municipalidad de la respectiva jurisdicción. El pago por uso del suelo en precario no generará derecho alguno.

A partir de la entrada en vigencia del Plan Regulador Costero de la respectiva jurisdicción, las construcciones que se conserven dentro de la zona restringida de la zona marítimo terrestre deberán ajustarse a dicha planificación. Para ello, deberá atenderse el procedimiento dispuesto en el artículo 3 de esta ley.”

ARTÍCULO 2.- Se reforma el transitorio I de la Ley N.° 9221, Ley Marco para la Declaratoria de Zona Urbana Litoral y su Régimen de Uso y Aprovechamiento Territorial, de 27 de marzo de 2014. El texto es el siguiente:

“Transitorio I.- Las municipalidades con jurisdicción en zona marítimo terrestre que tengan interés en tramitar una declaratoria de zona urbana litoral dispondrán de cuatro años para concretar la tramitación de dicha declaratoria, en cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.

Realizada la declaratoria de zona urbana litoral, dentro del plazo de cuatro años, contado desde la publicación del decreto ejecutivo pertinente, la municipalidad de la respectiva jurisdicción deberá concretar la aprobación y publicación del Plan Regulador Urbano de la zona urbana litoral.

Durante dichos plazos, las municipalidades podrán conservar las construcciones existentes en la circunscripción territorial que se pretende declarar zona urbana litoral, en tanto no se ubiquen en espacios abiertos al uso común o en áreas afectas a un régimen de patrimonio natural del Estado, no dificulten el libre acceso a la costa ni imposibiliten el disfrute de la playa a la población y no se haya acreditado, por autoridad administrativa o judicial competente, la comisión de daño ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente.

Asimismo, dichas construcciones podrán ser utilizadas a título precario, siempre que medie el pago de un canon por uso de suelo a título precario, fijado por la municipalidad de la respectiva jurisdicción. El pago por uso del suelo en precario no generará derecho alguno. Cuando las construcciones existentes se ajusten al Plan Regulador Urbano vigente, sin necesidad de realizar ninguna modificación, el interesado deberá gestionar la concesión pertinente en un plazo máximo de seis meses, contado desde la entrada en vigencia del Plan Regulador Urbano. En caso de que las construcciones existentes requieran modificaciones para ajustarse al Plan Regulador Urbano, las municipalidades, en un plazo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia del Plan Regulador Urbano, prevendrán a los interesados para que estos, en el plazo improrrogable de seis meses posteriores a la prevención, procedan con las modificaciones pertinentes.

Vencido dicho plazo, habiéndose constatado el cumplimiento de la prevención, el interesado deberá gestionar la concesión pertinente en un plazo máximo de seis meses.

Agotado dicho plazo sin constatarse el cumplimiento de la prevención mencionada, la municipalidad procederá al desalojo de las personas en ocupación ilegítima y a la demolición de las obras, de conformidad con el procedimiento dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 22 de la presente ley.

El procedimiento dispuesto en esta norma no dispensa el pago de tasas, cánones, multas o precios públicos a favor de las municipalidades, salvo las exoneraciones dadas por ley.”

ARTÍCULO 3.- El cómputo del plazo ampliado en el artículo 4 de la Ley N.° 9242, Ley para la Regulación de las Construcciones Existentes en la Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre , de 6 de mayo de 2014, y en el párrafo primero del transitorio I de la Ley N.° 9221, Ley Marco para la Declaratoria de Zona Urbana Litoral y su Régimen de Uso y Aprovechamiento Territorial, de 27 de marzo de 2014, iniciará a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.

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