# Ley 9408: Municipalidades costeras tienen cuatro años para aprobar su plan regulador

- Página: https://elcenso.com/leyes/9408
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: AMPLIACIÓN DE LOS PLAZOS DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY N°. 9242, LEY PARA LA REGULACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES EXISTENTES EN LA ZONA RESTRINGIDA DE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE, DE 6 DE MAYO DE 2014 Y DEL TRANSITORIO I DE LA LEY N°. 9221, LEY MARCO PARA LA DECLARATORIA DE ZONA URBANA LITORAL Y SU RÉGIMEN DE USO Y APROVECHAMIENTO TERRITORIAL, DE 27 DE MARZO DE 2014
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83661&param2=107614&param3=1

## En resumen

La ley 9408 acorta a cuatro años el plazo de las municipalidades costeras para aprobar su Plan Regulador Costero y permite conservar construcciones existentes pagando un canon precario.

## A quién le toca

- Municipalidades con jurisdicción en la zona restringida de la zona marítimo terrestre sin Plan Regulador Costero vigente
- Municipalidades con jurisdicción en zona marítimo terrestre que quieran declarar zona urbana litoral
- Personas que ocupan construcciones existentes en esas zonas y pagan canon precario
- Interesados en gestionar una concesión cuando entre en vigencia el Plan Regulador Urbano

## A quién beneficia

- Conservar construcciones existentes mientras corre el plazo, si no hay daño ambiental acreditado
- Usar las construcciones a título precario pagando un canon fijado por la municipalidad
- Plazos de seis meses para gestionar la concesión o hacer modificaciones al ajustarse al Plan Regulador Urbano

## Qué cambia

- El pago del canon precario no genera derecho alguno sobre el suelo
- Si no se cumple la prevención, la municipalidad desaloja y demuele las obras
- El procedimiento no dispensa tasas, cánones, multas ni precios públicos municipales
- SINALEVI muestra hoy ocho años en el artículo 4 de la Ley 9242 por una reforma posterior de 2025

## Cláusulas a revisar

- **Canon precario sin derecho** (1): La ley permite usar la construcción pagando un canon municipal, pero aclara que ese pago no genera derecho alguno sobre el suelo. Texto: "El pago por uso del suelo en precario no generará derecho alguno."
- **Plazo que se amplió después** (1): La ley 9408 fijó cuatro años, pero SINALEVI muestra hoy ocho años por una reforma posterior de 2025. Texto: "dispondrán de cuatro años para concretar la aprobación del plan"

## Explicación

### Qué cambia

La ley 9408 reforma el artículo 4 de la Ley 9242 y el transitorio I de la Ley 9221. Fija en cuatro años el plazo de las municipalidades costeras para aprobar su Plan Regulador Costero ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83661&param2=107614&param3=1)).

El texto original de la Ley 9242 decía ocho años. SINALEVI muestra hoy ese artículo con ocho años, porque una ley posterior (la 10735, del 1 de julio de 2025) volvió a ampliar el plazo [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx). La versión que rige hoy es la de ocho años, no la de cuatro que aprobó la ley 9408.

Mientras corre el plazo, la municipalidad puede conservar las construcciones existentes. La condición es que ninguna autoridad administrativa o judicial haya acreditado daño ambiental, o peligro de daño al ambiente ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83661&param2=107614&param3=1)).

Esas construcciones se pueden usar a título precario. Para eso hay que pagar un canon por uso de suelo, fijado por la municipalidad de cada jurisdicción. Ese pago no genera derecho alguno ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83661&param2=107614&param3=1)).

Cuando entre en vigencia el Plan Regulador Costero, las construcciones que se conserven deberán ajustarse a esa planificación. Para eso se sigue el procedimiento del artículo 3 de la Ley 9242 ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83661&param2=107614&param3=1)).

El artículo 2 hace lo mismo con el transitorio I de la Ley 9221. Las municipalidades con jurisdicción en zona marítimo terrestre tienen cuatro años para tramitar la declaratoria de zona urbana litoral ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83661&param2=107614&param3=1)).

Hecha la declaratoria, la municipalidad tiene cuatro años desde la publicación del decreto ejecutivo para aprobar y publicar el Plan Regulador Urbano ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83661&param2=107614&param3=1)).

Durante esos plazos se pueden conservar construcciones existentes, con tres límites. No pueden estar en espacios abiertos al uso común ni en áreas de patrimonio natural del Estado. No pueden dificultar el libre acceso a la costa ni impedir el disfrute de la playa. Y no debe haber daño ambiental acreditado ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83661&param2=107614&param3=1)).

Si la construcción ya calza con el Plan Regulador Urbano, el interesado debe gestionar la concesión en un plazo máximo de seis meses ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83661&param2=107614&param3=1)).

Si necesita modificaciones, la municipalidad previene al interesado en un plazo de seis meses desde la entrada en vigencia del plan. El interesado tiene seis meses improrrogables para hacer los cambios ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83661&param2=107614&param3=1)).

Cumplida la prevención, el interesado gestiona la concesión en un plazo máximo de seis meses. Si no cumple, la municipalidad desaloja a las personas en ocupación ilegítima y demuele las obras ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83661&param2=107614&param3=1)).

El procedimiento no perdona el pago de tasas, cánones, multas o precios públicos a favor de las municipalidades. Solo valen las exoneraciones que dé la ley ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83661&param2=107614&param3=1)).

El cómputo del plazo ampliado empieza a correr desde la entrada en vigencia de la ley 9408 ([art. 3](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83661&param2=107614&param3=1)). La ley rige desde su publicación.

### A quién le toca

A las municipalidades con jurisdicción en la zona restringida de la zona marítimo terrestre que no tengan Plan Regulador Costero vigente. Deben aprobar el plan en el plazo que fija la ley ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83661&param2=107614&param3=1)).

A las municipalidades con jurisdicción en zona marítimo terrestre que quieran tramitar una declaratoria de zona urbana litoral ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83661&param2=107614&param3=1)).

A las personas que ocupan construcciones existentes en esas zonas. Pueden conservarlas y usarlas a título precario si pagan el canon municipal ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83661&param2=107614&param3=1)) ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83661&param2=107614&param3=1)).

A los interesados en obtener una concesión cuando entre en vigencia el Plan Regulador Urbano. Tienen plazos de seis meses para gestionarla o para hacer modificaciones ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83661&param2=107614&param3=1)).

### Cómo está hoy según SINALEVI

La ley 9408 está vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83661&param2=107614&param3=1).

La Procuraduría General de la República observa que la norma se publicó en formato digital en La Gaceta que se indica [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83661&param2=107614&param3=1).

Hay una diferencia entre el texto aprobado y el vigente. La ley 9408 fijó cuatro años en el artículo 4 de la Ley 9242 ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83661&param2=107614&param3=1)). SINALEVI muestra hoy ese artículo con ocho años, reformado por la Ley 10735 del 1 de julio de 2025 [\[1\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx).

### Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre la ley 9408 y los artículos de la Constitución en el dossier.

El artículo 169 pone la administración de los intereses y servicios locales a cargo del Gobierno Municipal ([Constitución, art. 169](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley 9408 trabaja sobre plazos municipales, así que calza con esa competencia.

El artículo 170 declara autónomas a las corporaciones municipales ([Constitución, art. 170](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). Fijar plazos por ley a las municipalidades podría generar dudas sobre esa autonomía. La Constitución misma encarga a la ley regular competencias municipales, así que la duda es menor.

El artículo 50 garantiza el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ([Constitución, art. 50](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley 9408 mantiene la posibilidad de conservar construcciones solo si no hay daño ambiental acreditado ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83661&param2=107614&param3=1)). Eso calza con el artículo 50.

El artículo 124 exige dos debates y publicación en La Gaceta para que un proyecto sea ley ([Constitución, art. 124](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El dossier no permite verificar los debates de la ley 9408.

### Qué puede hacer usted

Si una municipalidad no aprueba su plan regulador en el plazo, o si una construcción se conserva pese a un daño ambiental, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)). Se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación.

También puede presentar una acción de inconstitucionalidad contra la ley si considera que infringe un principio constitucional ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

Puede denunciar ante la Contraloría General de la República un manejo irregular de recursos públicos municipales. La Contraloría revisa presupuestos de municipalidades ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)).

Puede acudir a la Defensoría de los Habitantes si una institución pública le falla en un servicio ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)).

Puede denunciar ante la Procuraduría Ambiental y de la Zona Marítimo Terrestre violaciones a la zona marítimo terrestre o al ambiente. La denuncia se presenta en papel, con identificación clara del denunciante y del denunciado ([guía, p. 70](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=70)).

### Lo que no sabemos

El dossier no dice en qué fecha exacta se publicó la ley 9408 en La Gaceta.

El dossier no permite saber cuántas municipalidades costeras siguen sin Plan Regulador Costero.

El dossier no indica cuánto cobra cada municipalidad por el canon de uso de suelo precario.

## Frente a la Constitución

La ley 9408 fija plazos municipales y mantiene la protección ambiental. El Censo no encontró un choque directo con los artículos del dossier, aunque la fijación de plazos a municipalidades autónomas deja una duda menor.

## Qué puede hacer usted

- Recurso de amparo: Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio. Cualquier persona puede interponerlo, en cualquier tiempo mientras subsista la violación. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Se presenta contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Denuncia ante la Contraloría General de la República: Se presenta de forma escrita o verbal en la Plataforma de Servicios o el Área de Denuncias e Investigaciones, en Sabana Sur. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar una queja por mal funcionamiento de una institución pública o sus funcionarios. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)
- Denuncia ante la Procuraduría Ambiental y de la Zona Marítimo Terrestre: Se presenta en papel corriente, con identificación clara del denunciante y del denunciado, indicando los hechos y acompañando la prueba. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=70)

## Lo que no sabemos

- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Ley 9408: AMPLIACIÓN DE LOS PLAZOS DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY N°. 9242, LEY PARA LA REGULACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES EXISTENTES EN LA ZONA RESTRINGIDA DE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE, DE 6 DE MAYO DE 2014 Y DEL TRANSITORIO I DE LA LEY N°. 9221, LEY MARCO PARA LA DECLARATORIA DE ZONA URBANA LITORAL Y SU RÉGIMEN DE USO Y APROVECHAMIENTO TERRITORIAL, DE 27 DE MARZO DE 2014. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
2. Ley 9408 en SINALEVI: Reforma Ley para la regulación de las construcciones existentes en la Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre y Ley marco para la declaratoria de zona urbana litoral y su régimen de uso y aprovechamiento territorial (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 18/11/2016. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83661&param2=107614&param3=1
3. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 9408

Reforma Ley para la regulación de las construcciones existentes en la Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre y Ley marco para la declaratoria de zona urbana litoral y su régimen de uso y aprovechamiento territorial

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N° 9408

LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

AMPLIACIÓN DE LOS PLAZOS DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY N.° 9242, LEY

PARA LA
REGULACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES EXISTENTES EN

LA ZONA
RESTRINGIDA DE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE, DE

6 DE
MAYO DE 2014 Y DEL TRANSITORIO I DE LA LEY N.° 9221,

LEY
MARCO PARA LA DECLARATORIA DE ZONA URBANA

LITORAL
Y SU RÉGIMEN DE USO Y APROVECHAMIENTO

TERRITORIAL,
DE 27 DE MARZO DE 2014

ARTÍCULO 1.- Se reforma el artículo 4 de la Ley N.° 9242, Ley para la Regulación
de las Construcciones Existentes en la Zona Restringida de la Zona Marítimo
Terrestre, de 6 de mayo de 2014. El texto es el siguiente:

“ Artículo 4.- Las municipalidades con
jurisdicción en la zona restringida de la zona marítimo terrestre que no
cuenten con un Plan Regulador Costero vigente dispondrán de cuatro años para
concretar la aprobación del plan.

Durante dicho plazo,
las municipalidades podrán conservar las construcciones existentes, en tanto la
autoridad administrativa o judicial competente no acredite la comisión de daño
ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente.

Asimismo, dichas
construcciones podrán ser utilizadas a título precario siempre que medie el
pago de un canon por uso de suelo a título precario, fijado por la municipalidad
de la respectiva jurisdicción. El pago
por uso del suelo en precario no generará derecho alguno.

A partir de la
entrada en vigencia del Plan Regulador Costero de la respectiva jurisdicción,
las construcciones que se conserven dentro de la zona restringida de la zona
marítimo terrestre deberán ajustarse a dicha planificación. Para ello, deberá atenderse el procedimiento
dispuesto en el artículo 3 de esta ley.”



ARTÍCULO 2.- Se reforma el transitorio I de la Ley N.° 9221, Ley
Marco para la Declaratoria de Zona Urbana Litoral y su Régimen de Uso y
Aprovechamiento Territorial, de 27 de marzo de
2014. El texto es el siguiente:

“Transitorio I.- Las municipalidades
con jurisdicción en zona marítimo terrestre que tengan interés en tramitar una
declaratoria de zona urbana litoral dispondrán de cuatro años para concretar la
tramitación de dicha declaratoria, en cumplimiento de los requisitos establecidos
en esta ley.

Realizada la
declaratoria de zona urbana litoral, dentro del plazo de cuatro años, contado desde la publicación del decreto ejecutivo
pertinente, la municipalidad de la respectiva jurisdicción deberá concretar la
aprobación y publicación del Plan Regulador Urbano de la zona urbana litoral.

Durante dichos
plazos, las municipalidades podrán conservar las construcciones existentes en
la circunscripción territorial que se pretende declarar zona urbana litoral, en
tanto no se ubiquen en espacios abiertos al uso común o en áreas afectas a un
régimen de patrimonio natural del Estado, no dificulten el libre acceso a la
costa ni imposibiliten el disfrute de la playa a la población y no se haya
acreditado, por autoridad administrativa o judicial competente, la comisión de
daño ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente.

Asimismo, dichas
construcciones podrán ser utilizadas a título precario, siempre que medie el
pago de un canon por uso de suelo a título precario, fijado por la municipalidad
de la respectiva jurisdicción. El pago
por uso del suelo en precario no generará derecho alguno. Cuando las construcciones existentes se
ajusten al Plan Regulador Urbano vigente, sin necesidad de realizar ninguna
modificación, el interesado deberá gestionar la concesión pertinente en un
plazo máximo de seis meses, contado desde la entrada en vigencia del Plan
Regulador Urbano. En caso de que las
construcciones existentes requieran modificaciones para ajustarse al Plan
Regulador Urbano, las municipalidades, en un plazo de seis meses, contado a
partir de la entrada en vigencia del Plan Regulador Urbano, prevendrán a los
interesados para que estos, en el plazo improrrogable de seis meses posteriores
a la prevención, procedan con las modificaciones pertinentes.

Vencido dicho plazo,
habiéndose constatado el cumplimiento de la prevención, el interesado deberá
gestionar la concesión pertinente en un plazo máximo de seis meses.

Agotado dicho plazo
sin constatarse el cumplimiento de la prevención mencionada, la municipalidad
procederá al desalojo de las personas en ocupación ilegítima y a la demolición
de las obras, de conformidad con el procedimiento dispuesto en los párrafos
segundo y tercero del artículo 22 de la presente ley.

El procedimiento
dispuesto en esta norma no dispensa el pago de tasas, cánones, multas o precios
públicos a favor de las municipalidades, salvo las exoneraciones dadas por ley.”



ARTÍCULO 3.- El cómputo del plazo ampliado en el artículo 4 de la Ley N.° 9242, Ley para la Regulación de las Construcciones
Existentes en la Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre , de 6
de mayo de 2014, y en el párrafo primero del transitorio I de la Ley N.° 9221, Ley
Marco para la Declaratoria de Zona Urbana Litoral y su Régimen de Uso y
Aprovechamiento Territorial, de
27 de marzo de 2014, iniciará a partir de la entrada en vigencia de la presente
ley.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la
República, San José, a los
dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/9408). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.