Hacienda podrá ver quién está detrás de cada sociedad
La ley obliga a las sociedades a reportar sus dueños reales al Banco Central y permite a Hacienda devolver hasta 1% del impuesto de ventas a quien pague con tarjeta.
Título oficial LEY PARA MEJORAR LA LUCHA CONTRA EL FRAUDE FISCAL
Alerta: La ley obliga a las sociedades a revelar sus dueños reales y permite multas de hasta cien salarios base, además de bloquear trámites en el Registro Nacional.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
Alguien queda pagando algo que el título no menciona.
A quién le sirve: Dueños de casas y apartamentos que alquilan por menos de un mes
El artículo 3 mete ese arrendamiento dentro del impuesto general sobre las ventas. El título de la ley no lo anuncia.
Todo arrendamiento de bienes inmuebles de uso habitacional, por períodos inferiores a un mes, se considerará como un servicio afecto al Impuesto General sobre las Ventas
3, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Toda persona jurídica domiciliada en Costa Rica debe reportar sus beneficiarios finales al Banco Central
- Los fideicomisos privados deben reportar fideicomitente, fiduciario y beneficiarios
- Las organizaciones sin fines de lucro con fines benéficos o religiosos deben reportar donantes y junta directiva
- Todo negocio con actividad lucrativa que atienda público debe aceptar tarjetas de crédito o débito
- Los arrendamientos de vivienda por menos de un mes pagan impuesto general sobre las ventas
- Los funcionarios de Hacienda, Banco Central e ICD que accedan sin autorización a la base enfrentan despido
A quién beneficia
- Los consumidores finales pueden recibir hasta 1% de devolución del impuesto de ventas si pagan con medios electrónicos
- Los beneficiarios finales pueden pedir al Banco Central confirmar si sus datos están en la base
- Los beneficiarios finales pueden pedir rectificación si la información no es actual, veraz y exacta
- Las denuncias ante la Dirección de Asuntos Internos pueden ser anónimas
Qué cambia
- El Registro Nacional no emite personería ni inscribe documentos a sociedades que no reporten
- Los notarios deben consignar en sus documentos que el obligado incumple con la ley
- Las multas por no reportar van de tres a cien salarios base
- El monto de las multas se deposita en una cuenta a nombre del ICD
La explicación completa
Qué cambia
La ley crea un registro de los dueños reales de las sociedades. Las personas jurídicas domiciliadas en el país deben informar al Banco Central de Costa Rica quiénes son sus accionistas y beneficiarios finales (art. 5).
El beneficiario final es la persona física que controla la sociedad. Puede tener la mayoría de los votos, nombrar a la mayoría de la junta o controlarla por estatutos (art. 5).
El Ministerio de Hacienda fijará por reglamento el porcentaje que cuenta como participación sustantiva. El rango va del 15% al 25% del capital total (art. 5).
El reporte se hace una vez al año. También cuando un accionista llegue o supere ese límite (art. 5).
Los fideicomisos privados también reportan. Deben dar el objeto del contrato, el fideicomitente, el fiduciario y los beneficiarios (art. 6).
Las organizaciones sin fines de lucro con fines benéficos, religiosos, culturales, educativos o sociales reportan más datos. Deben dar el propósito, la junta directiva, los ingresos y egresos, y los donantes o beneficiarios desde un salario base (art. 6).
El Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) puede sumar otras organizaciones a esa obligación. Lo hace por resolución basada en una evaluación de riesgos (art. 6).
La información se guarda al menos cinco años desde que se vincula al cliente. Se resguarda otro período igual después de terminar la relación (art. 6).
El Banco Central administra la base de datos. Hacienda y el ICD tienen acceso controlado, con pistas de auditoría (art. 8).
La información no está cubierta por el secreto bancario, pero es confidencial. Solo se usa para cuatro fines tributarios y para el ICD (art. 9).
Si una sociedad no reporta, Hacienda la apercibe y le da tres días hábiles. El plazo se puede prorrogar por otros tres (art. 84 bis).
La multa es del 2% de los ingresos brutos del período anterior. Tiene un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien (art. 84 bis).
Si sigue el incumplimiento, el Registro Nacional no le emite certificaciones de personería ni inscribe documentos a su favor (art. 84 bis).
La ley también obliga a todo negocio con actividad lucrativa que atienda público a aceptar tarjetas de crédito o débito. Debe aceptar cualquier mecanismo electrónico donde un banco le garantice el depósito (art. 4).
Hacienda puede devolver hasta un punto porcentual del impuesto general sobre las ventas a los consumidores finales. Lo hace por rangos de actividad y tipo de comercio (art. 2).
Los premios, la logística y la publicidad de ese plan no pueden pasar del 0,5% de la recaudación anual de ventas y del selectivo de consumo (art. 2).
Todo obligado tributario debe tener medios electrónicos para registrar sus transacciones y emitir comprobantes. La factura electrónica es el instrumento principal (art. 2).
El arrendamiento de vivienda por menos de un mes pasa a pagar el impuesto general sobre las ventas (art. 3).
La ley crea la Dirección de Asuntos Internos dentro del Ministerio de Hacienda. Investiga corrupción y uso no autorizado de datos por funcionarios (art. 15).
Sus denuncias pueden ser anónimas. No pueden integrarla quienes hayan sido funcionarios de Hacienda en los últimos cinco años (art. 15).
A quién le toca
A toda persona jurídica domiciliada en Costa Rica, por medio de su representante legal (art. 5).
A los fideicomisos, excepto los públicos (art. 6).
A los administradores de recursos de terceros (art. 6).
A las organizaciones sin fines de lucro con fines benéficos, religiosos, culturales, educativos o sociales (art. 6).
A todo negocio con actividad lucrativa que preste servicios al público: debe aceptar tarjetas (art. 4).
A los consumidores finales que paguen con medios electrónicos: pueden recibir hasta 1% de devolución del impuesto de ventas (art. 2).
A los funcionarios de Hacienda, del Banco Central y del ICD que accedan a la base sin autorización. Se les aplica despido sin responsabilidad patronal (art. 14).
A los asesores que ayuden a omitir el pago de impuestos. Se les puede multar con uno a tres salarios base (art. 81 bis).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI muestra una sola versión de la norma 2.
La Procuraduría General de la República anota que la ley no indica fecha de rige. Por eso empieza a regir diez días después de su publicación, según el artículo 129 de la Constitución 2.
El texto vigente del artículo 94 difiere del aprobado. La versión aprobada incluye un tercer párrafo que sube la pena de cuatro a seis años cuando el acceso lo hace quien administra el sistema 2.
Ese tercer párrafo no aparece en el texto vigente que muestra SINALEVI. El artículo vigente termina en el segundo párrafo (art. 94).
El dossier no explica por qué se eliminó ese párrafo. No hay fe de erratas ni reforma citada en el material disponible.
Lo que se dijo en la Asamblea
Una diputada del Partido Acción Ciudadana dijo que la propuesta es una herramienta para fortalecer la lucha contra el fraude fiscal. Dijo que ayudará a la Fiscalía General de la República 00:00:57.
La misma diputada explicó que hoy un contribuyente podría evadir 230 millones de colones sin que sea delito. Sería solo una falta administrativa 00:01:21.
La diputada dijo que la Contraloría ha usado términos como falta de sensación de riesgo. Dijo que eso favorece un ambiente donde la evasión puede volverse práctica recurrente 00:01:33.
Según datos del Ministerio de Hacienda citados en la grabación, el incumplimiento del impuesto general de ventas en 2013 fue del 2,36% del producto interno bruto 00:02:01.
El incumplimiento del impuesto sobre la renta en ese mismo año se estimó en 5,86% del producto interno bruto 00:02:15.
En 2015, la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP) cuestionó el poder de cobro directo en sede administrativa. Dijo que dejaba de lado el procedimiento judicial 00:00:25.
Un representante de UCCAEP dijo que dar a la administración tributaria la ejecución en vía administrativa es peligroso para los contribuyentes formales 00:00:47.
El legislador Otón Solís dijo que resolver los conflictos vía administrativa es más eficiente que hacerlo vía judicial. Puso como ejemplo el caso de Holanda 00:01:41.
El legislador Johnny Reiva dijo compartir las preocupaciones de UCCAEP. Afirmó que el proyecto sigue presionando al sector productivo que ya paga impuestos 00:02:06.
Frente a la Constitución
El artículo 24 de la Constitución protege la intimidad y los documentos privados. Permite que Hacienda revise libros de contabilidad para fines tributarios Constitución, art. 24.
La ley da a Hacienda acceso a datos de identidad de clientes bancarios, pero no a su información financiera (art. 1). Eso calza con el artículo 24, que exige ley para revisar documentos privados Constitución, art. 24.
El artículo 24 pide dos tercios de los diputados para leyes que permitan revisar documentos privados Constitución, art. 24. El dossier no permite confirmar si la ley se aprobó con esa votación.
El artículo 11 dice que los funcionarios no pueden arrogarse facultades no concedidas en la ley Constitución, art. 11. La ley crea la Dirección de Asuntos Internos con funciones definidas (art. 15).
El artículo 105 excluye la materia tributaria del referéndum Constitución, art. 105. Eso limita una vía de participación para cambiar esta ley.
El Censo no encontró un choque claro entre el texto y la Constitución del dossier. Quedan dudas sobre la votación calificada del artículo 24.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de Hacienda o del Banco Central viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede hacerlo guía, p. 22.
El amparo se presenta contra el servidor o el órgano que aparece como autor del agravio guía, p. 22.
Debe expresar con claridad el hecho, el derecho violado, el nombre del funcionario y las pruebas guía, p. 23.
Puede presentarlo en cualquier tiempo mientras subsista la violación. También hasta dos meses después de que cesen sus efectos guía, p. 22.
Si cree que la ley misma choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad guía, p. 24.
La acción procede contra leyes y disposiciones generales que infrinjan una norma constitucional guía, p. 24.
Necesita un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo que defienda intereses difusos guía, p. 24.
Si ve un manejo irregular de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68.
La denuncia se presenta en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club. También por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025 guía, p. 68.
Puede escribir a contraloria.general@cgrcr.go.cr o usar el portal de denuncia electrónica guía, p. 68.
Si una institución pública le falla en un servicio, puede quejarse ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71.
Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar esa queja guía, p. 71.
Para cambiar la ley, la vía es una iniciativa popular. Necesita el 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón guía, p. 26.
El proyecto se presenta ante el Tribunal Supremo de Elecciones y luego pasa a la Asamblea guía, p. 26.
La Oficina de Iniciativa Popular asesora gratis en la redacción del proyecto guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no dice con cuántos votos se aprobó la ley ni si tuvo votación calificada.
El dossier no explica por qué el artículo 94 vigente perdió su tercer párrafo.
El dossier no indica el monto actual del salario base de la Ley 7337.
El dossier no dice cuándo se publicó la ley en La Gaceta.
El dossier no confirma si el reglamento que fija el porcentaje de participación sustantiva ya existe.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La presente norma fue publicada en formato digital en La Gaceta que se indica. Al no indicar fecha de rige, esta ley empieza a regir diez días después de su publicación, según lo que dispone el artículo 129 de la Constitución Política.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El acceso de Hacienda a datos de identidad bancaria calza con el artículo 24, que exige ley para revisar documentos privados. Quedan dudas sobre si la ley tuvo la votación de dos tercios que ese artículo pide.
Constitución, art. 24"Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley, cuya aprobación y reforma requerirá los votos de dos tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa, fijará en qué casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento."
Esta ley, art. 1"La Administración Tributaria no tendrá acceso, por este medio, a la información financiera de las personas indicadas."
Hay dudas La ley limita el acceso de Hacienda a datos de identidad, no a información financiera. Eso respeta la protección de documentos privados. La duda es si la aprobación tuvo los dos tercios de votos que el artículo 24 pide para leyes que permiten revisar documentos privados.
Constitución, art. 11"Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella."
Esta ley, art. 15"Se crea, dentro del Ministerio de Hacienda, la Dirección de Asuntos Internos, la cual dependerá del ministro de Hacienda."
Sin choque aparente La ley define por escrito las funciones de la nueva Dirección de Asuntos Internos. Los funcionarios no actúan por fuera de lo que la ley les permite.
Constitución, art. 105"El referéndum no procederá si los proyectos son relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa."
Esta ley, art. 2"Se autoriza a la Dirección General de Tributación para que reglamentariamente desarrolle los medios, acordes con el desarrollo tecnológico, que estime pertinentes para fiscalizar a los contribuyentes del impuesto general sobre las ventas o estimular a los compradores o consumidores finales a exigir la factura o el documento que lo reemplace."
Sin choque aparente La ley es de materia tributaria. Por eso el referéndum no sirve para derogarla o cambiarla. La vía para reformarla es la iniciativa popular.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:00:57
"esta propuesta es una herramienta para fortalecer la lucha contra el fraude fiscal y que va a ayudar a la fiscalía general de la república para que pueda actuar en contra de quienes cometen este tipo de delitos"
- 00:01:21
"un contribuyente podría estar evadiendo la suma de 230 millones de colones y no sería considerado un delito sino una falta de nivel administrativo"
- 00:02:01
"el incumplimiento respecto al pago del impuesto general de ventas en el año 2013 fue del 2,36 por ciento del producto interno bruto"
- 00:00:47
"el poder otorgar a la administración tributaria el cobro, la ejecución en vía administrativa es realmente peligrosísimo para la totalidad de los contribuyentes del país"
- 00:01:41
"El resolver los conflictos vía administrativa es más eficiente y efectivo que hacerlo vía judicial"
- 00:02:06
"el proyecto de ley de fraude de fraude fiscal es es un proyecto que va a seguir presionando al sector productivo y que va a seguir poniéndole carga a los que ya hoy están pagando impuestos"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Ley 9416: LEY PARA MEJORAR LA LUCHA CONTRA EL FRAUDE FISCAL
- Ley 9416 en SINALEVI: Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Buscan fortalecer medidas para combatir el fraude fiscal
- UCCAEP EXTERNÓ A DIPUTADOS PREOCUPACIONES SOBRE PROYECTO CONTRA FRAUDE FISCAL
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 9416
Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal
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N° 9416
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA MEJORAR LA LUCHA CONTRA EL FRAUDE FISCAL
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1.- Información de clientes de entidades financieras
La Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda tendrá acceso a la información que las entidades financieras remiten a la Superintendencia General de Entidades Financieras ( Sugef ), acerca de los datos relativos a la identidad de las personas, físicas o jurídicas, en cuyo beneficio se abra una cuenta en una entidad bancaria o financiera, la cual solicitará directamente a esa Superintendencia. La información a que tendrá acceso será únicamente aquella relacionada con la representación, el domicilio, la capacidad legal, la ocupación o el objeto social, así como los datos de la identidad de los clientes ocasionales o habituales. La Administración Tributaria no tendrá acceso, por este medio, a la información financiera de las personas indicadas.
La Administración Tributaria, al amparo de este artículo, no podrá requerir a las entidades bancarias o financieras información financiera de sus clientes, salvo que exista disposición legal expresa o por orden de autoridad judicial competente, según corresponda, de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas.
Las entidades financieras no podrán suministrar a ninguna entidad pública la información tributaria de sus clientes, salvo que exista ley especial que así lo autorice, o un juez lo ordene.
La información suministrada en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo estará cubierta por el deber de confidencialidad establecido en el artículo 117 de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, y los funcionarios de la Administración Tributaria estarán expuestos a las sanciones establecidas por revelar información, hacer uso indebido o facilitar que terceras personas no autorizadas por ley tengan acceso a ella.
ARTÍCULO 2.- Autorización para que se establezcan mecanismos de incentivo al cumplimiento y control tributario masivo y obligatoriedad de la factura electrónica
Se autoriza a la Dirección General de Tributación para que reglamentariamente desarrolle los medios, acordes con el desarrollo tecnológico, que estime pertinentes para fiscalizar a los contribuyentes del impuesto general sobre las ventas o estimular a los compradores o consumidores finales a exigir la factura o el documento que lo reemplace.
Para estos efectos, el Ministerio de Hacienda estará autorizado para devolver hasta un punto porcentual de la alícuota del impuesto general sobre las ventas pagado por consumidores finales, conforme a rangos de actividad y tipos de comercio, en aras de establecer controles para mejorar la gestión y fiscalización del impuesto general sobre las ventas y el impuesto sobre la renta. Para estos efectos, deberá realizar estudios de costo beneficio o similares que justifiquen la aplicación de este esquema de devolución para actividades económicas específicas. Igualmente, podrá establecer planes de incentivo por premios.
Los fondos para el pago de premios, logística, publicidad, organización y otros no excederán del cero coma cinco por ciento (0,5%) del monto anual presupuestado por concepto de la recaudación de los impuestos general sobre las ventas y selectivo de consumo. Estos gastos deberán incorporarse en la ley de presupuesto ordinario y extraordinario de la República.
Todos los obligados tributarios deberán contar con medios electrónicos para registrar sus transacciones y emitir comprobantes de estas, de conformidad con los requisitos y el desarrollo que se establezca reglamentariamente. Estos medios electrónicos incluyen, entre otros, la factura electrónica como un instrumento idóneo y necesario para la emisión de comprobantes de sus transacciones de compra y venta, registros contables y otros medios requeridos para el control tributario. Se autoriza a la Administración Tributaria para que establezca excepciones de los diversos regímenes tributarios, vía reglamentaria.
ARTÍCULO 3.- Casas de estancia transitoria
Todo arrendamiento de bienes inmuebles de uso habitacional, por períodos inferiores a un mes, se considerará como un servicio afecto al Impuesto General sobre las Ventas, Ley N.º 6826, de 8 de noviembre de 1982, y sus reformas, de conformidad con el inciso ch) del artículo 1.
ARTÍCULO 4.- Medios alternativos de pago
Todas las personas, físicas o jurídicas, con actividad lucrativa que presten sus servicios al público están obligadas a aceptar, como medio de pago alternativo, las tarjetas de crédito o débito, así como cualquier otro mecanismo electrónico o no, en donde exista una institución financiera que le garantice al comerciante la acreditación del dinero a su favor.
CAPÍTULO II
Transparencia y beneficiarios finales de las personas
jurídicas y otras estructuras jurídicas
ARTÍCULO 5.- Suministro de información de personas jurídicas y otras estructuras jurídicas
Las personas jurídicas o estructuras jurídicas domiciliadas en el país, por medio de su representante legal, deberán proporcionar al Banco Central de Costa Rica el registro o la indicación de los accionistas y beneficiarios finales que tengan una participación sustantiva.
Se entenderá por beneficiario final o efectivo la persona física que ejerce una influencia sustantiva o control, directo o indirecto, sobre la persona jurídica o estructura jurídica de manera que cuente con la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios, tenga el derecho a designar o cesar a la mayor parte de los órganos de administración, dirección o supervisión, o que posea la condición de control de esa empresa en virtud de sus estatutos. Se entenderá por control indirecto tener control sobre personas jurídicas que finalmente tienen participación en la persona jurídica o estructura jurídica nacional y, el directo, la posibilidad de tener acciones o participaciones suficientes para controlar la persona jurídica o estructura jurídica nacional. En el caso de personas o estructuras jurídicas domiciliadas en Costa Rica, cuya participación accionaria sustantiva del capital social pertenezca, total o parcialmente, a entidades jurídicas domiciliadas en el extranjero, cuando resulte imposible identificar al beneficiario final, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo, habiendo agotado todos los medios de identificación y siempre que no haya motivo de sospecha, se presumirá que el beneficiario final es el administrador.
Se entenderá por participación sustantiva la tenencia de acciones y participaciones en un porcentaje igual o mayor al límite que a estos efectos fijará reglamentariamente el Ministerio de Hacienda, en atención a parámetros internacionales, y dentro de un rango del quince por ciento (15%) al veinticinco por ciento (25%) de participación con respecto al capital total de la persona jurídica o estructura jurídica.
Esta obligación de suministro de información deberá cumplirse anualmente, o bien, cuando algún accionista iguale o supere el límite definido reglamentariamente, según lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 6.- Otros obligados
Los fideicomisos, a excepción de los fideicomisos públicos, tendrán la obligación de mantener actualizada y suministrar al Banco Central de Costa Rica la información establecida en este capítulo, incluyendo el objeto del contrato, el fideicomitente, el fiduciario o los fiduciarios y los beneficiarios.
Los administradores de recursos de terceros a favor de sus clientes deberán suministrar la información establecida en el artículo 7.
Las organizaciones sin fines de lucro, cuya actividad esté vinculada a la recaudación o el desembolso de fondos para cumplir con propósitos benéficos, religiosos, culturales, educacionales, sociales, fraternales, o para llevar a cabo otros tipos de "buenas obras", incluyendo a las organizaciones sin fines de lucro asociadas, entendidas estas como sucursales extranjeras de organizaciones sin fines de lucro internacionales, deberán suministrar, además, el propósito y los objetivos de sus actividades, la identidad de los miembros de la junta directiva, consejo de administración, directores o equivalentes, así como el cuerpo gerencial, el detalle de los ingresos y egresos, registros e identificación de los donantes y de los destinatarios o beneficiarios de sus contribuciones o donaciones hasta la persona física, que sean iguales o superiores a un salario base, establecido en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, incluyendo la identificación de estructuras compuestas por organizaciones afiliadas.
El Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), mediante resolución fundamentada en una evaluación de riesgos sectorial, podrá definir otras organizaciones sin fines de lucro que local o internacionalmente puedan estar expuestas a riesgos de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo, y por lo tanto deberán cumplir con los requisitos establecidos en el párrafo anterior.
Las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), por la Superintendencia General de Valores (Sugeval) y la Superintendencia General de Pensiones (Supén) no estarán sujetas a esta obligación en relación con sus depositantes.
La información deberá ser conservada en los registros de los obligados, por un plazo mínimo de cinco años, contado a partir de la fecha en que se vincula al cliente y toda vez que se realice una nueva transacción local o internacional, y la información deberá ser resguardada por un período equivalente luego de terminada la relación de negocios, servicios y de otra naturaleza.
ARTÍCULO 7.- Información a requerir. Única y exclusivamente se solicitará identificación de la totalidad de los accionistas o de quienes ostenten participaciones sustantivas de las personas jurídicas o estructuras jurídicas y de los beneficiarios finales o efectivos, así como su composición accionaria.
En caso de que exista un tenedor o custodio, mandatario o quien ejerza los poderes de representación, con facultades de administración y disposición de las participaciones patrimoniales con iguales facultades que su titular, se deberá identificar al propietario de los títulos y demás participaciones patrimoniales, así como la identificación del capital social y su composición.
Aquellas personas o estructuras jurídicas domiciliadas en Costa Rica, cuya participación accionaria sustantiva del capital social pertenezca total o parcialmente a sociedades o entidades jurídicas domiciliadas en el extranjero, deberán informar y mantener actualizada la información sobre la propiedad de las acciones o cuotas de los capitales sociales de esas empresas y poderes otorgados en Costa Rica.
En el caso de personas o estructuras jurídicas domiciliadas en Costa Rica, cuya participación accionaria sustantiva del capital social pertenezca a entidades jurídicas domiciliadas en el extranjero, en naciones donde se permitan las acciones al portador, deberán cumplir con esa obligación para la totalidad de las acciones en todos los casos.
Se exceptúan de lo establecido en este artículo las sociedades cuyas acciones se cotizan en un mercado de valores organizado, nacional o extranjero, a las que les aplicará la normativa reguladora del mercado de valores.
La Dirección General de Tributación y el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), mediante una resolución conjunta de alcance general, establecerán el procedimiento mediante el cual la información requerida debe ser suministrada, cumpliendo siempre las disposiciones de seguridad, confiabilidad, confidencialidad y trazabilidad de la información. Dicha resolución deberá establecer una delimitación entre la información de los beneficiarios finales o efectivos de las personas jurídicas o estructuras jurídicas que requieran por su parte el ICD o la Dirección General de Tributación, de acuerdo con el ámbito competencial de estos órganos.
ARTÍCULO 8.- Custodia y acceso de la información
El Banco Central de Costa Rica administrará de forma segura la información señalada en este capítulo, conformando una base de datos para estos efectos, con la estructura que se defina en la resolución general a la que se hace referencia en este capítulo.
El Banco tendrá como funciones las siguientes:
a) Admitir, almacenar y brindar seguridad de la información administrada, garantizando siempre y adecuadamente su autenticidad, integridad, confiabilidad, confidencialidad, trazabilidad y seguridad informática, utilizando protocolos y normas debidamente reconocidos y aceptados a nivel internacional para el manejo de datos sensibles y alineados con los más altos estándares internacionales de confidencialidad de la información.
b) Habilitar y controlar los accesos para el Ministerio de Hacienda, a esta base de datos, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
c) Habilitar y controlar los accesos necesarios a la base de datos para el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), exclusivamente para las funciones de este órgano.
d) Definir las pistas de auditoría que permitan establecer con certeza el origen del acceso a los datos, la fecha y la hora de la petición, el usuario o el sistema utilizado para la consulta, el tiempo de la sesión de acceso y el listado de los datos visualizados.
Para garantizar la autenticidad, seguridad e integridad en la identificación de las personas físicas y jurídicas que participan como accionistas y beneficiarios finales de cada persona jurídica o estructura jurídica, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el Tribunal Supremo de Elecciones, el Registro Nacional, la Dirección General de Migración y Extranjería, así como cualquier otra institución pública que mantenga información oficial de identificación de las personas físicas y jurídicas tendrán la obligación de brindar los accesos requeridos por el Banco Central para los procesos de verificación de la identidad de las personas al momento de ser incluidas en la base de datos, en tiempo real.
El Ministerio de Hacienda y el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) deberán cumplir con las directrices de seguridad informática que garanticen la integridad, confiabilidad, confidencialidad, trazabilidad y definición de pistas de auditoría, siempre en concordancia con las utilizadas por el Banco Central de Costa Rica. Ambas instituciones deberán desarrollar reglamentariamente los protocolos de manejo y gestión de la información y los expedientes que garanticen su efectiva confidencialidad; dichos protocolos deberán incluir los responsables y sus etapas, y deberán ser certificados por un órgano auditor externo.
Cualquier requerimiento de información al Banco Central de Costa Rica deberá ser solicitado expresamente por el Ministerio de Hacienda o por el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), cuando requiera información de los beneficiarios finales o efectivos de las personas jurídicas o estructuras jurídicas. Las solicitudes deberán contener todos los requisitos que se establecen en el artículo 10 de la presente ley.
ARTÍCULO 9.- Causas legítimas para el uso de la información
La información a la que se hace referencia en este capítulo no se considerará amparada por el secreto bancario, pero tendrá carácter confidencial de conformidad con lo dispuesto en la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, y no podrá ser utilizada para otros fines distintos de los siguientes:
a) Para dar cumplimiento a las funciones de la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda, que sea previsiblemente pertinente para los siguientes efectos tributarios:
1.- Para los casos en que iniciada y notificada debidamente a un sujeto una actuación de control para determinar de oficio una potencial deuda tributaria y para el cobro relacionado con tal determinación de oficio.
2.- Para elaborar planes de gestión de riesgo, los cuales se determinarán con base en criterios previamente definidos por la Administración Tributaria y tendrán como objeto evaluar y diagnosticar, mediante la utilización de procesos técnicos, el riesgo de un comportamiento irregular de un grupo de contribuyentes, de manera que pueda presumirse un eventual fraude fiscal o un incumplimiento tributario formal o material. La Administración Tributaria deberá hacer públicos los criterios objetivos de selección, simultáneamente y con la misma regularidad con que se publican los criterios objetivos de fiscalización. Su ejecución estará a cargo de las áreas competentes de la Dirección General de Tributación y deberá asignarse formalmente, en cada caso, a un funcionario específico para su análisis, por medio exclusivamente de las áreas de la Dirección General de Tributación encargadas de los procesos de Inteligencia Tributaria, de Investigación y Represión del Fraude Tributario, Grandes Contribuyentes Nacionales.
(Nota de Sinalevi: Sobre el inciso anterior véase la resolución N° 076 del 13 de diciembre del 2019, "Para la elaboración de planes de gestión de riesgo en el año 2020 se definirán criterios para evaluar y diagnosticar el riesgo de un comportamiento irregular ante un eventual fraude fiscal o un incumplimiento tributario formal o material" )
3.- Para intercambiar información de conformidad con las disposiciones de los instrumentos internacionales.
4.- Para ejecutar inspecciones tributarias, por medio de los funcionarios de las áreas de fiscalización de las Administraciones Tributarias Territoriales, la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales y la Dirección de Fiscalización y asignando formalmente, en cada caso, a un funcionario específico para su análisis.
b) El Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), en apego al cumplimiento de sus competencias legales, también podrá solicitar al Banco Central de Costa Rica información de la base de datos.
La asignación del número de caso por parte del Instituto Costarricense sobre Drogas deberá estar sustentada en un acto administrativo previo y debidamente justificado, que podrá ser requerido por la autoridad judicial competente, en aquellos casos en donde se busque determinar si existieron solicitudes de información, sin los requisitos establecidos en la presente ley.
ARTÍCULO 10.- Requisitos de la solicitud de información
El Banco Central de Costa Rica deberá verificar que toda solicitud de información, requerida tanto por el Ministerio de Hacienda como por el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:
a) Indicación de la dependencia requirente.
b) Número de expediente o número de caso, cuando así corresponda.
c) Identificación del funcionario o los funcionarios acreditados para solicitar el requerimiento.
d) Fecha de la solicitud.
e) Firma del funcionario o de los funcionarios acreditados para solicitar el requerimiento, así como la lista de funcionarios que tendrán acceso a la información solicitada.
f) El Ministerio de Hacienda deberá detallar la información requerida e indicar conforme a cuál de los supuestos establecidos en el inciso a) del artículo 9 es requerida la información.
g) Cualquier otro definido reglamentariamente.
Ante la ausencia de cualquiera de dichos requisitos, el Banco Central de Costa Rica deberá rechazar de oficio la solicitud correspondiente, advirtiendo cuáles requisitos no se están cumpliendo.
ARTÍCULO 11.- Verificación de cumplimiento
Corresponderá a la Dirección General de Tributación el control del cumplimiento del suministro de información de personas jurídicas y de las otras estructuras jurídicas, así como la aplicación de la sanción que corresponda. Para estos efectos, el Banco Central de Costa Rica, en su condición de administrador de la base, suministrará a la Dirección General de Tributación la información correspondiente para cumplir con lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 12.- Garantías de los beneficiarios finales
Los beneficiarios finales de las personas jurídicas y de otras estructuras jurídicas tendrán las siguientes garantías:
a) Que se suministre, por parte de los obligados o los representantes legales, según corresponda, información actual, veraz y exacta.
b) A denunciar, ante el juez competente, que la información contenida en la base de datos está siendo utilizada para fines ilegítimos o diferentes de los establecidos en la solicitud de información hecha por el Ministerio de Hacienda o el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD).
c) Solicitar, al Banco Central de Costa Rica, la confirmación o no de la existencia de datos propios en la base de datos.
d) Solicitar la rectificación de la información, cuando la consignada no es actual, veraz y exacta.
e) Que se garantice, por parte de los funcionarios públicos autorizados, la confidencialidad de los datos.
f) Que el Banco Central de Costa Rica, el Ministerio de Hacienda y el Instituto Costarricense sobre Drogas adopten las medidas de índole técnica y de organización necesarias para garantizar la seguridad de los datos y evitar su mal uso, alteración, destrucción accidental o ilícita, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, así como cualquier otra acción contraria a esta ley.
Los beneficiarios finales, que consideren que estas garantías se han lesionado, podrán solicitar la rectificación de estas ante el juez contencioso-administrativo; lo anterior sin perjuicio de las sanciones aplicables a los funcionarios que violenten lo establecido en los incisos e) y f) del presente artículo.
ARTÍCULO 13.- Régimen sancionador por incumplir con lo dispuesto en este capítulo
El incumplimiento en el suministro de la información, detallada en el presente capítulo, será sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 84 bis de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas.
ARTÍCULO 14.- Régimen sancionador aplicable a los funcionarios públicos
Incurrirá en falta grave y será sancionado con el despido sin responsabilidad patronal, siguiendo el debido proceso, con independencia de las sanciones penales que procedan, aquel funcionario del Ministerio de Hacienda, del Banco Central de Costa Rica o del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), que:
a) Acceda, por cualquier medio, a sistemas de información o bases de datos o la información en ellas contenida, sin la autorización de la autoridad competente y debidamente acreditada o, existiendo esta, no cuente con la justificación correspondiente.
b) Se apodere de cualquier programa informático, sus bases de datos o la información en ellos contenida, los copie, transfiera, utilice, destruya, inutilice, altere, transfiera, modifique o los conserve en su poder sin contar con la debida autorización de la autoridad competente o, existiendo esta, no cuente con la justificación correspondiente.
c) Facilite, habilite o permita que su mecanismo de autenticación, asignado para ingresar a sistemas informáticos, sea utilizado por otra persona no autorizada para ello.
En todos los supuestos citados, la Administración Pública competente estará en la obligación de presentar la denuncia correspondiente al Ministerio Público y se encuentra debidamente autorizada y facultada, siguiendo el debido proceso, para suspender al funcionario infractor, mientras se tramita el proceso de gestión de despido.
Todo lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a las que pueden hacerse acreedores los funcionarios del Ministerio de Hacienda, establecidas en los artículos del 93 al 97 de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas.
ARTÍCULO 15.- Creación de la Dirección de Asuntos Internos de la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda
Se crea, dentro del Ministerio de Hacienda, la Dirección de Asuntos Internos, la cual dependerá del ministro de Hacienda. Contará con un régimen especial de contratación, de conformidad con lo que al efecto disponga en el reglamento, respetando la estructura salarial del Servicio Civil. No podrán integrar esta Dirección quienes sean funcionarios del Ministerio de Hacienda, quienes lo hayan sido en los últimos cinco años o quienes tengan relación de parentesco, hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad, con funcionarios de la Administración Tributaria.
Tendrá como función investigar, de oficio o por medio de denuncias, los casos de corrupción, conductas y actuaciones irregulares de índole tributario, así como el uso no autorizado de los sistemas de información o bases de datos, o la información en ellos contenida, por parte de sus funcionarios, en perjuicio de los derechos de los contribuyentes.
Las denuncias relacionadas con la presente ley podrán ser anónimas y deberán ser tramitadas por la Dirección de Asuntos Internos, que pondrá en conocimiento del Ministerio Público los casos investigados que ameriten tramitarse en sede penal.
Para efectos legales y del cumplimiento de sus funciones, esta Dirección será considerada como administración tributaria, supeditándose su ámbito únicamente a la investigación de funcionarios del Ministerio de Hacienda. Su funcionamiento se regulará por vía reglamentaria.
CAPÍTULO III
Reformas de otras leyes
ARTÍCULO 16.- Se reforman los artículos 26, 52, 74, 82, 83, 84 bis, el primer párrafo del 90, los artículos 94 y 95, el inciso 4) del 106 ter, los dos últimos párrafos del artículo 106 quáter , el inciso e) del 130, el 134, el inciso b) del 137, los artículos 149, 190, 192, 195 y el primer párrafo del 197; además, se adicionan el artículo 18 bis, un inciso g) al artículo 53, el artículo 81 bis, un párrafo final al artículo 92, el artículo 93 bis, un inciso f) al artículo 106, dos párrafos al final del artículo 106 ter y los artículos 131 bis , 137 bis y 196 bis todos de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas. Los textos son los siguientes:
“Artículo 18 bis.- Gestión de trámites estatales
Toda persona física o jurídica que desee obtener o tramitar cualquier régimen de exoneración o incentivo fiscal, cualquier proceso de contratación pública, cualquier concesión, permiso o autorización para explotar bienes o servicios públicos, ante la Administración central o entes descentralizados, deberá encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias materiales y formales, así como en la presentación de las declaraciones tributarias a las que estuviera obligada ante las dependencias del Ministerio de Hacienda.
El Estado deberá verificar que los profesionales, al momento de ser contratados bajo cualquier condición o modalidad de empleo, se encuentren al día en sus obligaciones tributarias materiales y formales a las que estuvieran obligados.
Para estos efectos, el Ministerio de Hacienda deberá disponer de un acceso de consulta pública, con el listado de morosos y omisos, en el que los funcionarios públicos deberán verificar la condición tributaria de los sujetos pasivos, sin que estos tengan la obligación de demostrarlo mediante certificaciones. Este acceso deberá ser implementado vía Internet, en la página web institucional.
El acceso de consulta pública contendrá la información referida al nombre de los sujetos pasivos, impuestos, períodos y montos de las deudas respecto de las cuales haya vencido el plazo legal, para el pago de la obligación tributaria sin que haya cumplido esta obligación, así como el nombre de aquellos que hayan omitido la presentación de las declaraciones, una vez vencidos los plazos establecidos por ley.
En el caso de los sujetos morosos, los nombres y montos podrán ser suministrados por el Ministerio de Hacienda, siempre que las deudas se encuentren firmes en sede administrativa y que estos no hayan acudido a la jurisdicción contencioso-administrativa, en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuyo caso el contribuyente estará en la obligación de informar a la Administración Tributaria de esto último, a más tardar tres días hábiles luego de haber interpuesto la acción judicial correspondiente.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando el contribuyente moroso cumpla con su obligación tributaria o el que encontrándose al día, en cualquiera de ambos casos, así lo informe a la Administración, esta deberá garantizar, en un plazo no mayor de tres días hábiles, la verificación de este hecho y la exclusión del sujeto pasivo del listado de omisos y morosos. En caso de que no lo pueda hacer en ese plazo, retirará temporalmente al contribuyente de la lista de morosos, sin perjuicio de volverlo a incluir, si una vez terminado el estudio se concluye que tiene alguna deuda en mora.”
“Artículo 26.- Domicilio fiscal
El domicilio fiscal es el lugar de localización de los sujetos pasivos, en sus relaciones con la Administración Tributaria, sin perjuicio de lo dispuesto en este Código en cuanto a la notificación de las actuaciones administrativas.”
“Artículo 52.- Cómputo de los términos
El término de prescripción se debe contar a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que el tributo debe pagarse.
Artículo 53.- Interrupción o suspensión de la prescripción
[…]
g) Se entenderá por no interrumpida la prescripción, si el Ministerio Público no presenta formal acusación o se dicta sentencia de sobreseimiento a favor del contribuyente, en un plazo máximo de cinco años.
[…].”
“Artículo 74.- Plazo de prescripción
El derecho de aplicar sanciones prescribe en el plazo de cuatro años, contado a partir del día siguiente a la fecha en que se cometió la infracción.
La prescripción de la acción para aplicar sanciones se interrumpe por la notificación de las infracciones que se presumen y el nuevo plazo comienza a correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que la respectiva resolución quede firme.
En los supuestos del inciso 1 subincisos a) y b) del artículo 81 de este Código, la prescripción de la acción para aplicar sanciones se interrumpe por la notificación de la infracción que se presume y el nuevo plazo comienza a correr a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que el acto administrativo de liquidación de oficio quede firme.
El cómputo de la prescripción de la acción para aplicar sanciones se suspende por la interposición de la denuncia del presunto delito de defraudación, establecido en el artículo 92 del presente Código. Se entenderá no producida la suspensión del curso de la prescripción, si la acusación formal ante el juez competente no se presenta por parte del Ministerio Público en el plazo máximo de cinco años, contado a partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en que se presentó la denuncia.”
“Artículo 81 bis.- Responsabilidad de terceros
Se sancionará con una multa de uno a tres salarios base a quien:
a) Asesore, aconseje o preste servicios para omitir total o parcialmente el pago de algún impuesto.
b) Colabore en la alteración o en la inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en la contabilidad o en los documentos que se expidan.
La responsabilidad se encontrará sujeta a que se demuestre la participación del asesor o los asesores en la adopción de las decisiones determinantes en la comisión de la infracción y que haya mediado culpa grave o dolo.
Para tales efectos, se aplicará el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, el cual iniciará una vez se cuente, dentro del proceso determinativo, con sentencia en firme sin posibilidad de recurso alguno. La prescripción en estos casos iniciará su cómputo a partir de la firmeza del acto. Todo esto sin perjuicio de las eventuales responsabilidades penales que puedan surgir en virtud de estas actuaciones.
Artículo 82.- Resistencia a las actuaciones administrativas de control
Constituye infracción tributaria la resistencia a las actuaciones de control del cumplimiento de deberes materiales y formales debidamente notificada a un determinado sujeto pasivo. Se entenderá como actuación administrativa de control toda acción realizada con la notificación al sujeto pasivo, conducente a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias referidas al tributo y el período del que se trate.
Se entiende producida esta circunstancia, cuando se incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
a) No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control, y cualquier otro dato con trascendencia tributaria.
b) No atender algún requerimiento debidamente notificado.
c) Cumplir parcialmente con la información solicitada mediante requerimiento debidamente notificado, o bien, entregar información que no corresponda con lo solicitado.
d) La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y el tiempo que se haya señalado.
e) Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas, locales o establecimientos a los funcionarios actuantes o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con las obligaciones tributarias.
El plazo otorgado para la presentación de la información, en el supuesto del inciso b), no podrá ser nunca menor a diez días hábiles, los cuales se podrán prorrogar a solicitud de parte previa aprobación de la Administración Tributaria. A excepción de los procesos de control tendientes a generar una liquidación definitiva, la Administración Tributaria solamente podrá solicitar información que no esté en poder de alguna de las administraciones tributarias del Ministerio de Hacienda, en virtud de los diversos requerimientos generales de información cumplidos por el sujeto pasivo o por terceros.
Las sanciones serán las siguientes:
-
Multa pecuniaria de dos salarios base, cuando la infracción cometida corresponda a alguna de las enunciadas en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, si no se cumple con lo solicitado en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto.
-
Multa pecuniaria de tres salarios base, cuando la infracción cometida corresponda a alguna de las enunciadas en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, si no se cumple con lo solicitado en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto. También, se aplicará esta multa cuando la infracción cometida corresponda a la enunciada en el inciso e) de este artículo.
-
Multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de los ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios base, cuando la infracción cometida corresponda a alguna de las enunciadas en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, si no se cumple con lo solicitado en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto. Si el obligado suministra la información dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo conferido por la Administración, la multa pecuniaria establecida en este inciso se reducirá en un cincuenta por ciento (50%).
En caso de que no se conozca el importe de los ingresos brutos, se impondrá una sanción de diez salarios base. La Administración Tributaria se encuentra facultada para no aplicar la sanción prevista en este inciso, cuando se esté en presencia de un hecho considerado como caso fortuito o fuerza mayor, debidamente demostrado.
Si los registros no declarados representan un porcentaje igual o inferior al diez por ciento (10%) de los registros que debieron declararse, la Administración Tributaria podrá dimensionar la sanción aplicable a los casos previstos en el inciso 3) de este artículo, estableciendo una multa correspondiente al veinticinco por ciento (25%) de la establecida en dicho inciso 3).
Si los registros no declarados representan un porcentaje superior al diez por ciento (10%) y menor al veinticinco por ciento (25%) de los registros que debieron declararse, la Administración Tributaria podrá dimensionar la sanción aplicable a los casos previstos en el inciso 3) de este artículo, estableciendo una multa correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en dicho inciso 3).
Si los registros no declarados representan un porcentaje superior al veinticinco por ciento (25%) y menor al cincuenta por ciento (50%) de los registros que debieron declararse, la Administración Tributaria podrá dimensionar la sanción aplicable a los casos previstos en el inciso 3) de este artículo, estableciendo una multa correspondiente al setenta y cinco por ciento (75%) de la establecida en dicho inciso 3).
Si los registros no declarados representan un porcentaje superior al setenta y cinco por ciento (75%) de los registros que debieron declararse, la Administración Tributaria deberá aplicar el cien por ciento (100%) de la multa establecida para los casos previstos en el inciso 3) de este artículo.
Las multas previstas en este artículo no podrán ser objeto de acumulación, por lo que deberá imponerse una única sanción que se determinará en función del número de veces que se haya desatendido cada requerimiento.
Los plazos otorgados por la Administración Tributaria, para que los sujetos pasivos cumplan los deberes tributarios indicados en el presente artículo, deberán ser razonables y proporcionados, a la mayor o menor complejidad que represente para el sujeto pasivo el cumplimiento del requerimiento respectivo.
Artículo 83.- Incumplimiento en el suministro de información
En caso de incumplir totalmente o parcialmente en el suministro de información dentro del plazo determinado por la ley, el reglamento o la Administración Tributaria, se aplicará una sanción equivalente a una multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto a las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios base. Si el obligado suministra la información dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo conferido por la Administración, la multa pecuniaria establecida en este artículo se reducirá en un setenta y cinco por ciento (75%). En caso de que no se conozca el importe de los ingresos brutos, se impondrá una sanción de diez salarios base.
Si los registros no declarados representan un porcentaje superior al diez por ciento (10%), veinticinco por ciento (25%), cincuenta por ciento (50%) o setenta y cinco por ciento (75%) de los registros que debieron declararse, la Administración Tributaria podrá dimensionar la sanción aplicable a los casos previstos en el párrafo anterior, estableciendo una multa pecuniaria proporcional del veinticinco por ciento (25%), cincuenta por ciento (50%), setenta y cinco por ciento (75%) o cien por ciento (100%), respectivamente, de la sanción que le hubiera correspondido. En caso de que no se conozca el importe de los ingresos brutos, se impondrá una sanción equivalente a una multa pecuniaria de diez salarios base.
De constatarse errores en la información suministrada, la sanción será del uno por ciento (1%) del salario base por cada registro incorrecto, entendido como registro la información de trascendencia tributaria sobre una persona física o jurídica u otras entidades sin personalidad jurídica. En este caso, la sanción impuesta no podrá exceder la multa referida en el primer párrafo de este artículo.
La Administración Tributaria se encuentra facultada para no aplicar la presente sanción, cuando se esté en presencia de un hecho considerado como caso fortuito o fuerza mayor, debidamente demostrado.”
“Artículo 84 bis.- Incumplimiento al deber de suministrar información sobre transparencia y beneficiarios finales de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas La Dirección General de Tributación impondrá al obligado que incumpla el suministro de información establecido en el capítulo denominado “Transparencia y beneficiarios finales de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas”, de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, una multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de los ingresos brutos de la persona jurídica o estructura jurídica, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios base.
Para estos efectos, se entiende por salario base el contenido en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993. No obstante, de previo, deberá apercibir a los obligados a cumplir su deber de suministrar o actualizar la información, según corresponda, para lo cual se le concederá un plazo de tres días hábiles, prorrogable por un plazo igual, a solicitud debidamente motivada de la parte, previa aprobación de la Administración Tributaria.
El monto recaudado por concepto de estas multas se depositará en una cuenta en la caja única del Estado a nombre del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) y será destinado exclusivamente al financiamiento de las actividades operativas de este organismo.
De mantenerse el incumplimiento, el Registro Nacional no podrá emitir certificaciones de personería jurídica o inscribir documentos a favor de quienes incumplan con el suministro de la información a que se refiere este artículo. De igual forma, los notarios públicos deberán consignar en los documentos que emitan que el obligado al suministro incumple con la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal. Para tales efectos, el Banco Central de Costa Rica, en conjunto con la Dirección de General de Tributación, deberán disponer de un sistema de consulta en que se pueda verificar si los obligados se encuentran al día en el suministro de esta información.”
“ Artículo 90.- Procedimiento para aplicar sanciones penales
En los supuestos en que la Administración Tributaria estime que las irregularidades detectadas pudieran ser constitutivas de delito podrá presentar la denuncia ante el Ministerio Público, en cuyo caso se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo sancionador y de determinación de la obligación tributaria, hasta que la autoridad judicial dicte sentencia firme o tenga lugar el sobreseimiento. Si transcurrido el plazo de cinco años al que se refiere el inciso g) del artículo 53, el Ministerio Público no presenta la acusación formal, o posterior a dicho plazo se dicta sobreseimiento definitivo, la Administración Tributaria perderá la competencia para retomar el conocimiento del caso en vía administrativa.
[…].”
“Artículo 92.- Fraude a la Hacienda Pública
[…]
La Procuraduría General de la República se constituirá como actor civil en el ejercicio de la acción civil resarcitoria, conforme a lo establecido en el Código Procesal Penal; para ello, deberá contar con la participación técnica activa dentro del proceso penal de la Dirección General de Tributación, que actuará por medio de la Dirección General o en quienes esta delegue la función. Para efectos de cumplir con lo dispuesto en este artículo, se deberán notificar a la Dirección General de Tributación todos los actos del proceso.”
“ Artículo 93 bis.- Falta al deber de probidad
Las conductas de los funcionarios públicos, tipificadas en los artículos 94, 95, 96 y 97 de este Código, serán consideradas como faltas graves y serán sancionadas con el despido sin responsabilidad patronal, con independencia de las sanciones penales aplicables.
En todos los supuestos citados, la Administración Pública competente se encuentra facultada para suspender al funcionario infractor, mientras se tramita el proceso de gestión de despido, así como en la obligación de presentar la denuncia correspondiente al Ministerio Público.
Artículo 94.- Acceso desautorizado a la información
Será sancionado con prisión de tres a cinco años quien, en beneficio propio o de un tercero, con peligro o daño para la intimidad o la privacidad o para la integridad de los datos, acceda por cualquier medio a los sistemas de información o bases de datos o a la información contenida en ellos sin la debida autorización de quien deba expedirla o del titular de los datos o, existiendo esta, no cuente con la justificación correspondiente. Será sancionado con prisión de uno a cuatro años, quien instigue, obligue o presione a una persona autorizada para que acceda a la información en beneficio propio o de un tercero, con peligro o daño para la intimidad o la privacidad, o para la integridad de los datos.
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