# Ley 9416: Hacienda podrá ver quién está detrás de cada sociedad

- Página: https://elcenso.com/leyes/9416
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: LEY PARA MEJORAR LA LUCHA CONTRA EL FRAUDE FISCAL
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83186&param2=106701&param3=1

## En resumen

La ley obliga a las sociedades a reportar sus dueños reales al Banco Central y permite a Hacienda devolver hasta 1% del impuesto de ventas a quien pague con tarjeta.

## A quién le toca

- Toda persona jurídica domiciliada en Costa Rica debe reportar sus beneficiarios finales al Banco Central
- Los fideicomisos privados deben reportar fideicomitente, fiduciario y beneficiarios
- Las organizaciones sin fines de lucro con fines benéficos o religiosos deben reportar donantes y junta directiva
- Todo negocio con actividad lucrativa que atienda público debe aceptar tarjetas de crédito o débito
- Los arrendamientos de vivienda por menos de un mes pagan impuesto general sobre las ventas
- Los funcionarios de Hacienda, Banco Central e ICD que accedan sin autorización a la base enfrentan despido

## A quién beneficia

- Los consumidores finales pueden recibir hasta 1% de devolución del impuesto de ventas si pagan con medios electrónicos
- Los beneficiarios finales pueden pedir al Banco Central confirmar si sus datos están en la base
- Los beneficiarios finales pueden pedir rectificación si la información no es actual, veraz y exacta
- Las denuncias ante la Dirección de Asuntos Internos pueden ser anónimas

## Qué cambia

- El Registro Nacional no emite personería ni inscribe documentos a sociedades que no reporten
- Los notarios deben consignar en sus documentos que el obligado incumple con la ley
- Las multas por no reportar van de tres a cien salarios base
- El monto de las multas se deposita en una cuenta a nombre del ICD

## Cláusulas a revisar

- **El arrendamiento corto pasa a pagar impuesto** (3): El artículo 3 mete ese arrendamiento dentro del impuesto general sobre las ventas. El título de la ley no lo anuncia. Texto: "Todo arrendamiento de bienes inmuebles de uso habitacional, por períodos inferiores a un mes, se considerará como un servicio afecto al Impuesto General sobre las Ventas"
- **Las multas van a una cuenta del ICD** (84 bis): El dinero de las multas por no reportar beneficiarios finales se deposita en una cuenta a nombre del ICD. No entra a la caja común del Estado. Texto: "El monto recaudado por concepto de estas multas se depositará en una cuenta en la caja única del Estado a nombre del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) y será destinado exclusivamente al financiamiento de las actividades operativas de este organismo."
- **El porcentaje de participación queda en reglamento** (5): La ley no fija el porcentaje exacto que cuenta como participación sustantiva. Lo deja a un reglamento de Hacienda, dentro de un rango del 15% al 25%. Texto: "Se entenderá por participación sustantiva la tenencia de acciones y participaciones en un porcentaje igual o mayor al límite que a estos efectos fijará reglamentariamente el Ministerio de Hacienda, en atención a parámetros internacionales, y dentro de un rango del quince por ciento (15%) al veinticinco por ciento (25%) de participación con respecto al capital total de la persona jurídica o estructura jurídica."

## Explicación

### Qué cambia

La ley crea un registro de los dueños reales de las sociedades. Las personas jurídicas domiciliadas en el país deben informar al Banco Central de Costa Rica quiénes son sus accionistas y beneficiarios finales ([art. 5](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83186&param2=106701&param3=1)).

El beneficiario final es la persona física que controla la sociedad. Puede tener la mayoría de los votos, nombrar a la mayoría de la junta o controlarla por estatutos ([art. 5](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83186&param2=106701&param3=1)).

El Ministerio de Hacienda fijará por reglamento el porcentaje que cuenta como participación sustantiva. El rango va del 15% al 25% del capital total ([art. 5](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83186&param2=106701&param3=1)).

El reporte se hace una vez al año. También cuando un accionista llegue o supere ese límite ([art. 5](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83186&param2=106701&param3=1)).

Los fideicomisos privados también reportan. Deben dar el objeto del contrato, el fideicomitente, el fiduciario y los beneficiarios ([art. 6](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83186&param2=106701&param3=1)).

Las organizaciones sin fines de lucro con fines benéficos, religiosos, culturales, educativos o sociales reportan más datos. Deben dar el propósito, la junta directiva, los ingresos y egresos, y los donantes o beneficiarios desde un salario base ([art. 6](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83186&param2=106701&param3=1)).

El Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) puede sumar otras organizaciones a esa obligación. Lo hace por resolución basada en una evaluación de riesgos ([art. 6](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83186&param2=106701&param3=1)).

La información se guarda al menos cinco años desde que se vincula al cliente. Se resguarda otro período igual después de terminar la relación ([art. 6](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83186&param2=106701&param3=1)).

El Banco Central administra la base de datos. Hacienda y el ICD tienen acceso controlado, con pistas de auditoría ([art. 8](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83186&param2=106701&param3=1)).

La información no está cubierta por el secreto bancario, pero es confidencial. Solo se usa para cuatro fines tributarios y para el ICD ([art. 9](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83186&param2=106701&param3=1)).

Si una sociedad no reporta, Hacienda la apercibe y le da tres días hábiles. El plazo se puede prorrogar por otros tres (art. 84 bis).

La multa es del 2% de los ingresos brutos del período anterior. Tiene un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien (art. 84 bis).

Si sigue el incumplimiento, el Registro Nacional no le emite certificaciones de personería ni inscribe documentos a su favor (art. 84 bis).

La ley también obliga a todo negocio con actividad lucrativa que atienda público a aceptar tarjetas de crédito o débito. Debe aceptar cualquier mecanismo electrónico donde un banco le garantice el depósito ([art. 4](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83186&param2=106701&param3=1)).

Hacienda puede devolver hasta un punto porcentual del impuesto general sobre las ventas a los consumidores finales. Lo hace por rangos de actividad y tipo de comercio ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83186&param2=106701&param3=1)).

Los premios, la logística y la publicidad de ese plan no pueden pasar del 0,5% de la recaudación anual de ventas y del selectivo de consumo ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83186&param2=106701&param3=1)).

Todo obligado tributario debe tener medios electrónicos para registrar sus transacciones y emitir comprobantes. La factura electrónica es el instrumento principal ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83186&param2=106701&param3=1)).

El arrendamiento de vivienda por menos de un mes pasa a pagar el impuesto general sobre las ventas ([art. 3](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83186&param2=106701&param3=1)).

La ley crea la Dirección de Asuntos Internos dentro del Ministerio de Hacienda. Investiga corrupción y uso no autorizado de datos por funcionarios ([art. 15](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83186&param2=106701&param3=1)).

Sus denuncias pueden ser anónimas. No pueden integrarla quienes hayan sido funcionarios de Hacienda en los últimos cinco años ([art. 15](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83186&param2=106701&param3=1)).

### A quién le toca

A toda persona jurídica domiciliada en Costa Rica, por medio de su representante legal ([art. 5](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83186&param2=106701&param3=1)).

A los fideicomisos, excepto los públicos ([art. 6](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83186&param2=106701&param3=1)).

A los administradores de recursos de terceros ([art. 6](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83186&param2=106701&param3=1)).

A las organizaciones sin fines de lucro con fines benéficos, religiosos, culturales, educativos o sociales ([art. 6](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83186&param2=106701&param3=1)).

A todo negocio con actividad lucrativa que preste servicios al público: debe aceptar tarjetas ([art. 4](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83186&param2=106701&param3=1)).

A los consumidores finales que paguen con medios electrónicos: pueden recibir hasta 1% de devolución del impuesto de ventas ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83186&param2=106701&param3=1)).

A los funcionarios de Hacienda, del Banco Central y del ICD que accedan a la base sin autorización. Se les aplica despido sin responsabilidad patronal ([art. 14](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83186&param2=106701&param3=1)).

A los asesores que ayuden a omitir el pago de impuestos. Se les puede multar con uno a tres salarios base (art. 81 bis).

### Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI muestra una sola versión de la norma [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83186&param2=106701&param3=1).

La Procuraduría General de la República anota que la ley no indica fecha de rige. Por eso empieza a regir diez días después de su publicación, según el artículo 129 de la Constitución [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83186&param2=106701&param3=1).

El texto vigente del artículo 94 difiere del aprobado. La versión aprobada incluye un tercer párrafo que sube la pena de cuatro a seis años cuando el acceso lo hace quien administra el sistema [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83186&param2=106701&param3=1).

Ese tercer párrafo no aparece en el texto vigente que muestra SINALEVI. El artículo vigente termina en el segundo párrafo ([art. 94](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83186&param2=106701&param3=1)).

El dossier no explica por qué se eliminó ese párrafo. No hay fe de erratas ni reforma citada en el material disponible.

### Lo que se dijo en la Asamblea

Una diputada del Partido Acción Ciudadana dijo que la propuesta es una herramienta para fortalecer la lucha contra el fraude fiscal. Dijo que ayudará a la Fiscalía General de la República ([video, 00:00:57](https://www.youtube.com/watch?v=ZUwOZcUTZfw&t=57s)).

La misma diputada explicó que hoy un contribuyente podría evadir 230 millones de colones sin que sea delito. Sería solo una falta administrativa ([video, 00:01:21](https://www.youtube.com/watch?v=ZUwOZcUTZfw&t=81s)).

La diputada dijo que la Contraloría ha usado términos como falta de sensación de riesgo. Dijo que eso favorece un ambiente donde la evasión puede volverse práctica recurrente ([video, 00:01:33](https://www.youtube.com/watch?v=ZUwOZcUTZfw&t=93s)).

Según datos del Ministerio de Hacienda citados en la grabación, el incumplimiento del impuesto general de ventas en 2013 fue del 2,36% del producto interno bruto ([video, 00:02:01](https://www.youtube.com/watch?v=ZUwOZcUTZfw&t=121s)).

El incumplimiento del impuesto sobre la renta en ese mismo año se estimó en 5,86% del producto interno bruto ([video, 00:02:15](https://www.youtube.com/watch?v=ZUwOZcUTZfw&t=135s)).

En 2015, la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP) cuestionó el poder de cobro directo en sede administrativa. Dijo que dejaba de lado el procedimiento judicial ([video, 00:00:25](https://www.youtube.com/watch?v=rCAn9u-kD3o&t=25s)).

Un representante de UCCAEP dijo que dar a la administración tributaria la ejecución en vía administrativa es peligroso para los contribuyentes formales ([video, 00:00:47](https://www.youtube.com/watch?v=rCAn9u-kD3o&t=47s)).

El legislador Otón Solís dijo que resolver los conflictos vía administrativa es más eficiente que hacerlo vía judicial. Puso como ejemplo el caso de Holanda ([video, 00:01:41](https://www.youtube.com/watch?v=rCAn9u-kD3o&t=101s)).

El legislador Johnny Reiva dijo compartir las preocupaciones de UCCAEP. Afirmó que el proyecto sigue presionando al sector productivo que ya paga impuestos ([video, 00:02:06](https://www.youtube.com/watch?v=rCAn9u-kD3o&t=126s)).

### Frente a la Constitución

El artículo 24 de la Constitución protege la intimidad y los documentos privados. Permite que Hacienda revise libros de contabilidad para fines tributarios ([Constitución, art. 24](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)).

La ley da a Hacienda acceso a datos de identidad de clientes bancarios, pero no a su información financiera ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83186&param2=106701&param3=1)). Eso calza con el artículo 24, que exige ley para revisar documentos privados ([Constitución, art. 24](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)).

El artículo 24 pide dos tercios de los diputados para leyes que permitan revisar documentos privados ([Constitución, art. 24](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El dossier no permite confirmar si la ley se aprobó con esa votación.

El artículo 11 dice que los funcionarios no pueden arrogarse facultades no concedidas en la ley ([Constitución, art. 11](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley crea la Dirección de Asuntos Internos con funciones definidas ([art. 15](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83186&param2=106701&param3=1)).

El artículo 105 excluye la materia tributaria del referéndum ([Constitución, art. 105](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). Eso limita una vía de participación para cambiar esta ley.

El Censo no encontró un choque claro entre el texto y la Constitución del dossier. Quedan dudas sobre la votación calificada del artículo 24.

### Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de Hacienda o del Banco Central viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede hacerlo ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

El amparo se presenta contra el servidor o el órgano que aparece como autor del agravio ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

Debe expresar con claridad el hecho, el derecho violado, el nombre del funcionario y las pruebas ([guía, p. 23](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=23)).

Puede presentarlo en cualquier tiempo mientras subsista la violación. También hasta dos meses después de que cesen sus efectos ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

Si cree que la ley misma choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

La acción procede contra leyes y disposiciones generales que infrinjan una norma constitucional ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

Necesita un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo que defienda intereses difusos ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

Si ve un manejo irregular de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)).

La denuncia se presenta en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club. También por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025 ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)).

Puede escribir a contraloria.general@cgrcr.go.cr o usar el portal de denuncia electrónica ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)).

Si una institución pública le falla en un servicio, puede quejarse ante la Defensoría de los Habitantes ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)).

Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar esa queja ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)).

Para cambiar la ley, la vía es una iniciativa popular. Necesita el 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón ([guía, p. 26](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)).

El proyecto se presenta ante el Tribunal Supremo de Elecciones y luego pasa a la Asamblea ([guía, p. 26](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)).

La Oficina de Iniciativa Popular asesora gratis en la redacción del proyecto ([guía, p. 26](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)).

### Lo que no sabemos

El dossier no dice con cuántos votos se aprobó la ley ni si tuvo votación calificada.

El dossier no explica por qué el artículo 94 vigente perdió su tercer párrafo.

El dossier no indica el monto actual del salario base de la Ley 7337.

El dossier no dice cuándo se publicó la ley en La Gaceta.

El dossier no confirma si el reglamento que fija el porcentaje de participación sustantiva ya existe.

## Frente a la Constitución

El acceso de Hacienda a datos de identidad bancaria calza con el artículo 24, que exige ley para revisar documentos privados. Quedan dudas sobre si la ley tuvo la votación de dos tercios que ese artículo pide.

## Qué puede hacer usted

- Recurso de amparo: Se presenta contra el servidor o el órgano autor del agravio, con el hecho, el derecho violado y las pruebas (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Se presenta ante la Sala Constitucional, con un asunto pendiente o defendiendo intereses difusos (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Denuncia ante la Contraloría General de la República: En Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o 2501-8025, por correo o por el portal de denuncia electrónica (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentarla (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)
- Iniciativa popular: Se necesitan firmas del 5% del padrón, se presenta al TSE y la Oficina de Iniciativa Popular asesora gratis (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)

## Fuentes

1. Ley 9416: LEY PARA MEJORAR LA LUCHA CONTRA EL FRAUDE FISCAL. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
2. Ley 9416 en SINALEVI: Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 14/12/2016. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=83186&param2=106701&param3=1
3. Buscan fortalecer medidas para combatir el fraude fiscal. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2022-04-19. https://www.youtube.com/watch?v=ZUwOZcUTZfw
4. UCCAEP EXTERNÓ A DIPUTADOS PREOCUPACIONES SOBRE PROYECTO  CONTRA FRAUDE FISCAL. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2015-03-11. https://www.youtube.com/watch?v=rCAn9u-kD3o
5. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
6. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 9416

Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal

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N° 9416

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY
PARA MEJORAR LA LUCHA CONTRA EL FRAUDE FISCAL

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 1.- Información
de clientes de entidades financieras

La Administración Tributaria del Ministerio de
Hacienda tendrá acceso a la información que las entidades financieras remiten a
la Superintendencia General de Entidades Financieras ( Sugef ),
acerca de los datos relativos a la identidad de las personas, físicas o
jurídicas, en cuyo beneficio se abra una cuenta en una entidad bancaria o
financiera, la cual solicitará directamente a esa Superintendencia. La información a que tendrá acceso será
únicamente aquella relacionada con la representación, el domicilio, la
capacidad legal, la ocupación o el objeto social, así como los datos de la
identidad de los clientes ocasionales o habituales. La Administración Tributaria no tendrá
acceso, por este medio, a la información financiera de las personas indicadas.

La Administración Tributaria, al amparo de este artículo, no podrá
requerir a las entidades bancarias o financieras información financiera de sus
clientes, salvo que exista disposición legal expresa o por orden de autoridad
judicial competente, según corresponda, de conformidad con
el procedimiento previsto
en la Ley N.° 4755, Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas.

Las entidades financieras no podrán suministrar a ninguna entidad pública
la información tributaria de sus clientes, salvo que exista ley especial que
así lo autorice, o un juez lo ordene.

La información
suministrada en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo estará cubierta
por el deber de confidencialidad establecido en el artículo 117 de la Ley N.°
4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y
sus reformas, y los funcionarios de la Administración Tributaria estarán
expuestos a las sanciones establecidas por revelar información, hacer uso
indebido o facilitar que terceras personas no autorizadas por ley tengan acceso
a ella.



ARTÍCULO 2.- Autorización para
que se establezcan mecanismos de incentivo al cumplimiento y control tributario
masivo y obligatoriedad de la factura electrónica

Se autoriza a la Dirección General
de Tributación para que reglamentariamente desarrolle los medios, acordes con
el desarrollo tecnológico, que estime pertinentes para fiscalizar a los
contribuyentes del impuesto general sobre las ventas o estimular a los
compradores o consumidores finales a exigir la factura o el documento que lo
reemplace.

Para estos efectos, el Ministerio
de Hacienda estará autorizado para devolver hasta un punto porcentual de la
alícuota del impuesto general sobre las ventas pagado por consumidores finales,
conforme a rangos de actividad y tipos de comercio, en aras de establecer controles
para mejorar la gestión y fiscalización del impuesto general sobre las ventas y
el impuesto sobre la renta. Para estos efectos, deberá realizar estudios de
costo beneficio o similares que justifiquen la aplicación de este esquema de
devolución para actividades económicas específicas. Igualmente, podrá establecer planes de
incentivo por premios.

Los fondos para el pago de
premios, logística, publicidad, organización y otros no excederán del cero coma
cinco por ciento (0,5%) del monto anual presupuestado por concepto de la
recaudación de los impuestos general sobre las ventas y selectivo de consumo. Estos gastos deberán incorporarse en la ley de
presupuesto ordinario y extraordinario de la República.

Todos los obligados tributarios
deberán contar con medios electrónicos para registrar sus transacciones y
emitir comprobantes de estas, de conformidad con los requisitos y el desarrollo
que se establezca reglamentariamente. Estos medios electrónicos incluyen, entre
otros, la factura electrónica como un instrumento idóneo y necesario para la
emisión de comprobantes de sus transacciones de compra y venta, registros
contables y otros medios requeridos para el control tributario. Se autoriza a la Administración Tributaria
para que establezca excepciones de los diversos regímenes tributarios, vía
reglamentaria.



ARTÍCULO 3.- Casas de estancia transitoria

Todo arrendamiento de bienes inmuebles de uso habitacional, por períodos
inferiores a un mes, se considerará como un servicio afecto al Impuesto General
sobre las Ventas, Ley N.º 6826, de 8 de noviembre de 1982, y sus reformas, de
conformidad con el inciso ch) del artículo 1.



ARTÍCULO 4.- Medios alternativos de pago

Todas las personas, físicas o jurídicas, con
actividad lucrativa que presten sus servicios al público están obligadas a
aceptar, como medio de pago alternativo, las tarjetas de crédito o débito, así
como cualquier otro mecanismo electrónico o no, en donde exista una institución
financiera que le garantice al comerciante la acreditación del dinero a su
favor.



CAPÍTULO
II

Transparencia y beneficiarios
finales de las personas

jurídicas y otras estructuras
jurídicas

ARTÍCULO 5.- Suministro
de información de personas jurídicas y otras estructuras jurídicas

Las personas jurídicas o estructuras jurídicas domiciliadas en el país,
por medio de su representante legal, deberán proporcionar al Banco Central de
Costa Rica el registro o la indicación de los accionistas y beneficiarios
finales que tengan una participación sustantiva.

Se entenderá por
beneficiario final o efectivo la persona física que ejerce una influencia
sustantiva o control, directo o indirecto, sobre la persona jurídica o
estructura jurídica de manera que cuente con la mayoría de los derechos de voto
de los accionistas o socios, tenga el derecho a designar o cesar a la mayor
parte de los órganos de administración, dirección o supervisión, o que posea la
condición de control de esa empresa en virtud de sus estatutos. Se entenderá por control indirecto tener
control sobre personas jurídicas que finalmente tienen participación en la
persona jurídica o estructura jurídica nacional y, el directo, la posibilidad
de tener acciones o participaciones suficientes para controlar la persona
jurídica o estructura jurídica nacional.
En el caso de personas o estructuras jurídicas domiciliadas en Costa
Rica, cuya participación accionaria sustantiva del capital social pertenezca,
total o parcialmente, a entidades jurídicas domiciliadas en el extranjero,
cuando resulte imposible identificar al beneficiario final, de acuerdo con lo
dispuesto en este capítulo, habiendo agotado todos los medios de identificación
y siempre que no haya motivo de sospecha, se presumirá que el beneficiario
final es el administrador.

Se entenderá por participación sustantiva la tenencia de acciones y
participaciones en un porcentaje igual o mayor al límite que a estos efectos
fijará reglamentariamente el Ministerio de Hacienda, en atención a parámetros
internacionales, y dentro de un rango del quince por ciento (15%) al
veinticinco por ciento (25%) de participación con respecto al capital total de
la persona jurídica o estructura jurídica.

Esta obligación
de suministro de información deberá cumplirse anualmente, o bien, cuando algún
accionista iguale o supere el límite definido reglamentariamente, según lo
dispuesto en este artículo.



ARTÍCULO
6.- Otros obligados

Los fideicomisos, a excepción de los
fideicomisos públicos, tendrán la obligación de mantener actualizada y
suministrar al Banco Central de Costa Rica la información establecida en este capítulo,
incluyendo el objeto del contrato, el fideicomitente, el fiduciario o los
fiduciarios y los beneficiarios.

Los administradores de recursos de terceros a
favor de sus clientes deberán suministrar la información establecida en el
artículo 7.

Las organizaciones sin fines de lucro, cuya
actividad esté vinculada a la recaudación o el desembolso de fondos para
cumplir con propósitos benéficos, religiosos, culturales, educacionales,
sociales, fraternales, o para llevar a cabo otros tipos de "buenas obras",
incluyendo a las organizaciones sin fines de lucro asociadas, entendidas estas
como sucursales extranjeras de organizaciones sin fines de lucro
internacionales, deberán suministrar, además, el propósito y los objetivos de
sus actividades, la identidad de los miembros de la junta directiva, consejo de
administración, directores o equivalentes, así como el cuerpo gerencial, el
detalle de los ingresos y egresos, registros e identificación de los donantes y
de los destinatarios o beneficiarios de sus contribuciones o donaciones hasta
la persona física, que sean iguales o superiores a un salario base,
establecido en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993,
incluyendo la identificación de estructuras compuestas por organizaciones
afiliadas.

El Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD),
mediante resolución fundamentada en una evaluación de riesgos sectorial, podrá
definir otras organizaciones sin fines de lucro que local o internacionalmente
puedan estar expuestas a riesgos de lavado de dinero y financiamiento al
terrorismo, y por lo tanto deberán cumplir con los requisitos establecidos en
el párrafo anterior.

Las entidades financieras supervisadas por la
Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), por la
Superintendencia General de Valores (Sugeval) y la Superintendencia General de
Pensiones (Supén) no estarán sujetas a esta obligación en relación con sus
depositantes.

La información deberá ser conservada en los
registros de los obligados, por un plazo mínimo de cinco años, contado a partir
de la fecha en que se vincula al cliente y toda vez que se realice una nueva
transacción local o internacional, y la información deberá ser resguardada por
un período equivalente luego de terminada la relación de negocios, servicios y
de otra naturaleza.



ARTÍCULO 7.- Información a requerir. Única y exclusivamente se solicitará identificación
de la totalidad de los accionistas o de quienes ostenten participaciones
sustantivas de las personas jurídicas o estructuras jurídicas y de los beneficiarios
finales o efectivos, así como su composición accionaria.

En caso de que exista un tenedor o custodio, mandatario o quien ejerza
los poderes de representación, con facultades de administración y disposición
de las participaciones patrimoniales con iguales facultades que su titular, se
deberá identificar al propietario de los títulos y demás participaciones
patrimoniales, así como la identificación del capital social y su composición.

Aquellas personas o estructuras jurídicas domiciliadas en Costa Rica,
cuya participación accionaria sustantiva del capital social pertenezca total o
parcialmente a sociedades o entidades jurídicas domiciliadas en el extranjero,
deberán informar y mantener actualizada la información sobre la propiedad de
las acciones o cuotas de los capitales sociales de esas empresas y poderes
otorgados en Costa Rica.

En el caso de personas o estructuras jurídicas domiciliadas en Costa
Rica, cuya participación accionaria sustantiva del capital social pertenezca a
entidades jurídicas domiciliadas en el extranjero, en naciones donde se
permitan las acciones al portador, deberán cumplir con esa obligación para la
totalidad de las acciones en todos los casos.

Se exceptúan de lo establecido en este artículo las sociedades cuyas
acciones se cotizan en un mercado de valores organizado, nacional o extranjero,
a las que les aplicará la normativa reguladora del mercado de valores.

La Dirección General de Tributación y el Instituto Costarricense sobre
Drogas (ICD), mediante una resolución conjunta de alcance general, establecerán
el procedimiento mediante el cual la información requerida debe ser
suministrada, cumpliendo siempre las disposiciones de seguridad, confiabilidad,
confidencialidad y trazabilidad de la información. Dicha resolución deberá establecer una
delimitación entre la información de los beneficiarios finales o efectivos de
las personas jurídicas o estructuras jurídicas que requieran por su parte el
ICD o la Dirección General de Tributación, de acuerdo con el ámbito
competencial de estos órganos.



ARTÍCULO 8.- Custodia y acceso de la información

El Banco Central de
Costa Rica administrará de forma segura la información señalada en este
capítulo, conformando una base de datos para estos efectos, con la estructura que
se defina en la resolución general a la que se hace referencia en este
capítulo.

El Banco tendrá como
funciones las siguientes:

a) Admitir, almacenar y
brindar seguridad de la información administrada, garantizando siempre y
adecuadamente su autenticidad, integridad, confiabilidad, confidencialidad,
trazabilidad y seguridad informática, utilizando protocolos y normas
debidamente reconocidos y aceptados a nivel internacional para el manejo de
datos sensibles y alineados con los más altos estándares internacionales de
confidencialidad de la información.

b) Habilitar y controlar
los accesos para el Ministerio de Hacienda, a esta base de datos, de
conformidad con lo dispuesto en esta ley.

c) Habilitar y controlar
los accesos necesarios a la base de datos para el Instituto Costarricense sobre
Drogas (ICD), exclusivamente para las funciones de este órgano.

d) Definir las pistas de auditoría que permitan
establecer con certeza el origen del acceso a los datos, la fecha y la hora de
la petición, el usuario o el sistema utilizado para la consulta, el tiempo de
la sesión de acceso y el listado de los datos visualizados.

Para garantizar la
autenticidad, seguridad e integridad en la identificación de las personas
físicas y jurídicas que participan como accionistas y beneficiarios finales de
cada persona jurídica o estructura jurídica, el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto, el Tribunal Supremo de Elecciones, el Registro Nacional, la
Dirección General de Migración y Extranjería, así como cualquier otra institución
pública que mantenga información oficial de identificación de las personas
físicas y jurídicas tendrán la obligación de brindar los accesos requeridos por
el Banco Central para los procesos de verificación de la identidad de las
personas al momento de ser incluidas en la base de datos, en tiempo real.

El Ministerio de
Hacienda y el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) deberán cumplir con
las directrices de seguridad informática que garanticen la integridad,
confiabilidad, confidencialidad, trazabilidad y definición de pistas de
auditoría, siempre en concordancia con las utilizadas por el Banco Central de
Costa Rica. Ambas instituciones deberán
desarrollar reglamentariamente los protocolos de manejo y gestión de la
información y los expedientes que garanticen su efectiva confidencialidad;
dichos protocolos deberán incluir los responsables y sus etapas, y deberán ser
certificados por un órgano auditor externo.

Cualquier requerimiento de
información al Banco Central de Costa Rica deberá ser solicitado expresamente
por el Ministerio de Hacienda o por el Instituto Costarricense sobre Drogas
(ICD), cuando requiera información de los beneficiarios finales o efectivos de
las personas jurídicas o estructuras jurídicas.
Las solicitudes deberán contener todos los requisitos que se establecen
en el artículo 10 de la presente ley.



ARTÍCULO 9.- Causas legítimas para el uso de la información

La información a
la que se hace referencia en este capítulo no se considerará amparada por el
secreto bancario, pero tendrá carácter confidencial de conformidad con lo
dispuesto en la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de
3 de mayo de 1971, y sus reformas, y no podrá ser utilizada para otros fines
distintos de los siguientes:

a) Para dar cumplimiento a las funciones de
la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda, que sea
previsiblemente pertinente para los siguientes efectos tributarios:

1.- Para los casos en que iniciada y notificada debidamente a un sujeto una
actuación de control para determinar de oficio una potencial deuda tributaria y
para el cobro relacionado con tal determinación de oficio.

2.- Para elaborar planes de gestión de riesgo, los cuales se determinarán
con base en criterios previamente definidos por la Administración Tributaria y
tendrán como objeto evaluar y diagnosticar, mediante la utilización de procesos
técnicos, el riesgo de un comportamiento irregular de un grupo de
contribuyentes, de manera que pueda presumirse un eventual fraude fiscal o un
incumplimiento tributario formal o material.
La Administración Tributaria deberá hacer públicos los criterios
objetivos de selección, simultáneamente y con la misma regularidad con que se
publican los criterios objetivos de fiscalización. Su ejecución estará a cargo de las áreas
competentes de la Dirección General de Tributación y deberá asignarse
formalmente, en cada caso, a un funcionario específico para su análisis, por
medio exclusivamente de las áreas de la Dirección General de Tributación
encargadas de los procesos de Inteligencia Tributaria, de Investigación y
Represión del Fraude Tributario, Grandes Contribuyentes Nacionales.

(Nota de Sinalevi: Sobre el inciso anterior
véase la resolución N°
076 del 13 de diciembre del 2019, "Para la elaboración de planes de
gestión de riesgo en el año 2020 se definirán criterios para evaluar y
diagnosticar el riesgo de un comportamiento irregular ante un eventual fraude
fiscal o un incumplimiento tributario formal o material" )

3.- Para
intercambiar información de conformidad con las disposiciones de los
instrumentos internacionales.

4.- Para
ejecutar inspecciones tributarias, por medio de los funcionarios de las áreas
de fiscalización de las Administraciones Tributarias Territoriales, la
Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales y la Dirección de Fiscalización y asignando formalmente,
en cada caso, a un funcionario específico para su análisis.

b) El Instituto Costarricense sobre Drogas
(ICD), en apego al cumplimiento de sus competencias legales, también podrá
solicitar al Banco Central de Costa Rica información de la base de datos.

La asignación del número de caso por parte del Instituto Costarricense
sobre Drogas deberá estar sustentada en un acto administrativo previo y
debidamente justificado, que podrá ser requerido por la autoridad judicial
competente, en aquellos casos en donde se busque determinar si existieron
solicitudes de información, sin los requisitos establecidos en la presente ley.



ARTÍCULO 10.- Requisitos
de la solicitud de información

El Banco Central de Costa Rica deberá verificar
que toda solicitud de información, requerida tanto por el Ministerio de
Hacienda como por el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), cumpla con la
totalidad de los siguientes requisitos:

a) Indicación de la dependencia requirente.

b) Número de expediente o número de caso, cuando así corresponda.

c) Identificación del funcionario o los funcionarios acreditados para
solicitar el requerimiento.

d) Fecha de la solicitud.

e) Firma del funcionario o de los funcionarios acreditados para solicitar el
requerimiento, así como la lista de funcionarios que tendrán acceso a la información
solicitada.

f) El Ministerio de Hacienda deberá detallar la información requerida e
indicar conforme a cuál de los supuestos establecidos en el inciso a) del artículo 9 es requerida la información.

g) Cualquier
otro definido reglamentariamente.

Ante la ausencia de cualquiera de dichos
requisitos, el Banco Central de Costa Rica deberá rechazar de oficio la
solicitud correspondiente, advirtiendo cuáles requisitos no se están
cumpliendo.



ARTÍCULO 11.- Verificación de
cumplimiento

Corresponderá a la
Dirección General de Tributación el control del cumplimiento del suministro de
información de personas jurídicas y de las otras estructuras jurídicas, así
como la aplicación de la sanción que corresponda. Para estos efectos, el Banco Central de Costa
Rica, en su condición de administrador de la base, suministrará a la Dirección
General de Tributación la información correspondiente para cumplir con lo
dispuesto en este artículo.



ARTÍCULO 12.- Garantías de los
beneficiarios finales

Los
beneficiarios finales de las personas jurídicas y de otras estructuras
jurídicas tendrán las siguientes garantías:

a) Que se suministre, por parte de los obligados o los representantes
legales, según corresponda, información actual, veraz y exacta.

b) A denunciar, ante el juez competente, que la información contenida en
la base de datos está siendo utilizada para fines ilegítimos o diferentes de
los establecidos en la solicitud de información hecha por el Ministerio de
Hacienda o el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD).

c) Solicitar, al Banco Central de Costa Rica, la confirmación o no de la
existencia de datos propios en la base de datos.

d) Solicitar la rectificación de la información, cuando la consignada no
es actual, veraz y exacta.

e) Que se garantice, por parte de los funcionarios públicos autorizados,
la confidencialidad de los datos.

f) Que el Banco Central de Costa Rica, el Ministerio
de Hacienda y el Instituto Costarricense sobre Drogas adopten las medidas de
índole técnica y de organización necesarias para garantizar la seguridad de los
datos y evitar su mal uso, alteración, destrucción accidental o ilícita,
pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, así como cualquier otra acción
contraria a esta ley.

Los
beneficiarios finales, que consideren que estas garantías se han lesionado,
podrán solicitar la rectificación de estas ante el juez
contencioso-administrativo; lo anterior sin perjuicio de las sanciones
aplicables a los funcionarios que violenten lo establecido en los incisos e) y
f) del presente artículo.



ARTÍCULO 13.- Régimen sancionador
por incumplir con lo dispuesto en este capítulo

El incumplimiento en el
suministro de la información, detallada en el presente capítulo, será
sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 84 bis de la Ley
N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971,
y sus reformas.



ARTÍCULO 14.- Régimen sancionador
aplicable a los funcionarios públicos

Incurrirá en falta
grave y será sancionado con el despido sin responsabilidad patronal, siguiendo
el debido proceso, con independencia de las sanciones penales que procedan, aquel
funcionario del Ministerio de Hacienda, del Banco Central de Costa Rica o del
Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), que:

a) Acceda, por cualquier
medio, a sistemas de información o bases de datos o la información en ellas
contenida, sin la autorización de la autoridad competente y debidamente
acreditada o, existiendo esta, no cuente con la justificación correspondiente.

b) Se apodere de
cualquier programa informático, sus bases de datos o la información en ellos
contenida, los copie, transfiera, utilice, destruya, inutilice, altere,
transfiera, modifique o los conserve en su poder sin contar con la debida
autorización de la autoridad competente o, existiendo esta, no cuente con la
justificación correspondiente.

c) Facilite, habilite o permita que su mecanismo
de autenticación, asignado para ingresar a sistemas informáticos, sea utilizado
por otra persona no autorizada para ello.

En todos los supuestos
citados, la Administración Pública competente estará en la obligación de
presentar la denuncia correspondiente al Ministerio Público y se encuentra
debidamente autorizada y facultada, siguiendo el debido proceso, para suspender
al funcionario infractor, mientras se tramita el proceso de gestión de despido.

Todo lo anterior, sin
perjuicio de las sanciones a las que pueden hacerse acreedores los funcionarios
del Ministerio de Hacienda, establecidas en los artículos del 93 al 97 de la
Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de
1971, y sus reformas.



ARTÍCULO 15.- Creación de la
Dirección de Asuntos Internos de la Administración Tributaria del Ministerio de
Hacienda

Se crea, dentro del
Ministerio de Hacienda, la Dirección de Asuntos Internos, la cual dependerá del
ministro de Hacienda. Contará con un régimen especial de contratación, de
conformidad con lo que al efecto disponga en el reglamento, respetando la
estructura salarial del Servicio Civil. No podrán integrar esta Dirección
quienes sean funcionarios del Ministerio de Hacienda, quienes lo hayan sido en
los últimos cinco años o quienes tengan relación de parentesco, hasta tercer
grado de consanguinidad o afinidad, con funcionarios de la Administración
Tributaria.

Tendrá como función
investigar, de oficio o por medio de denuncias, los casos de corrupción,
conductas y actuaciones irregulares de índole tributario, así como el uso no
autorizado de los sistemas de información o bases de datos, o la información en
ellos contenida, por parte de sus funcionarios, en perjuicio de los derechos de
los contribuyentes.

Las denuncias
relacionadas con la presente ley podrán ser anónimas y deberán ser tramitadas
por la Dirección de Asuntos Internos, que pondrá en conocimiento del Ministerio
Público los casos investigados que ameriten tramitarse en sede penal.

Para efectos legales y
del cumplimiento de sus funciones, esta Dirección será considerada como
administración tributaria, supeditándose su ámbito únicamente a la
investigación de funcionarios del Ministerio de Hacienda. Su funcionamiento se
regulará por vía reglamentaria.



CAPÍTULO
III

Reformas de otras leyes

ARTÍCULO
16.- Se
reforman los artículos 26, 52, 74, 82, 83, 84 bis, el primer párrafo del 90,
los artículos 94 y 95, el inciso 4) del 106 ter, los dos últimos párrafos del
artículo 106 quáter , el inciso e) del 130, el 134, el
inciso b) del 137, los artículos 149, 190, 192, 195 y el primer párrafo del
197; además, se adicionan el artículo 18 bis, un inciso g) al artículo 53, el
artículo 81 bis, un párrafo final al artículo 92, el artículo 93 bis, un inciso
f) al artículo 106, dos párrafos al final del artículo 106 ter y los artículos
131 bis , 137 bis y 196 bis todos de la Ley N.° 4755, Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas. Los textos son los siguientes:

“Artículo
18 bis.- Gestión de trámites estatales

Toda persona física o jurídica que desee obtener o
tramitar cualquier régimen de exoneración o incentivo fiscal, cualquier proceso
de contratación pública, cualquier concesión, permiso o autorización para
explotar bienes o servicios públicos, ante la Administración central o entes
descentralizados, deberá encontrarse al día en el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias materiales y formales, así como en la presentación de
las declaraciones tributarias a las que estuviera obligada ante las
dependencias del Ministerio de Hacienda.

El Estado deberá verificar que los profesionales,
al momento de ser contratados bajo cualquier condición o modalidad de empleo,
se encuentren al día en sus obligaciones tributarias materiales y formales a
las que estuvieran obligados.

Para estos efectos, el Ministerio de Hacienda
deberá disponer de un acceso de consulta pública, con el listado de morosos y
omisos, en el que los funcionarios públicos deberán verificar la condición
tributaria de los sujetos pasivos, sin que estos tengan la obligación de
demostrarlo mediante certificaciones.
Este acceso deberá ser implementado vía Internet, en la página web
institucional.

El acceso de consulta pública contendrá la
información referida al nombre de los sujetos pasivos, impuestos, períodos y
montos de las deudas respecto de las cuales haya vencido el plazo legal, para
el pago de la obligación tributaria sin que haya cumplido esta obligación, así
como el nombre de aquellos que hayan omitido la presentación de las
declaraciones, una vez vencidos los plazos establecidos por ley.

En el caso de los sujetos morosos, los nombres y
montos podrán ser suministrados por el Ministerio de Hacienda, siempre que las
deudas se encuentren firmes en sede administrativa y que estos no hayan acudido
a la jurisdicción contencioso-administrativa, en el ejercicio del derecho a la
tutela judicial efectiva, en cuyo caso el contribuyente estará en la obligación
de informar a la Administración Tributaria de esto último, a más tardar tres
días hábiles luego de haber interpuesto la acción judicial correspondiente.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando el
contribuyente moroso cumpla con su obligación tributaria o el que encontrándose
al día, en cualquiera de ambos casos, así lo informe a la Administración, esta
deberá garantizar, en un plazo no mayor de tres días hábiles, la verificación
de este hecho y la exclusión del sujeto pasivo del listado de omisos y
morosos. En caso de que no lo pueda
hacer en ese plazo, retirará temporalmente al contribuyente de la lista de
morosos, sin perjuicio de volverlo a incluir, si una vez terminado el estudio
se concluye que tiene alguna deuda en mora.”

“Artículo
26.- Domicilio fiscal

El domicilio fiscal es el lugar de localización
de los sujetos pasivos, en sus relaciones con la Administración Tributaria, sin
perjuicio de lo dispuesto en este Código en cuanto a la notificación de las
actuaciones administrativas.”

“Artículo
52.- Cómputo de los términos

El término de prescripción se debe contar a partir
del primer día del mes siguiente a la fecha en que el tributo debe pagarse.

Artículo
53.- Interrupción o suspensión de la prescripción

[…]

g) Se entenderá por no
interrumpida la prescripción, si el Ministerio Público no presenta formal
acusación o se dicta sentencia de sobreseimiento a favor del contribuyente, en
un plazo máximo de cinco años.

[…].”

“Artículo
74.- Plazo de
prescripción

El
derecho de aplicar sanciones prescribe en el plazo de cuatro años, contado a
partir del día siguiente a la fecha en que se cometió la infracción.

La prescripción de la
acción para aplicar sanciones se interrumpe por la notificación de las
infracciones que se presumen y el nuevo plazo comienza a correr a partir del 1º
de enero del año siguiente a aquel en que la respectiva resolución quede firme.

En los supuestos del
inciso 1 subincisos a) y b) del artículo 81 de este Código, la prescripción de
la acción para aplicar sanciones se interrumpe por la notificación de la
infracción que se presume y el nuevo plazo comienza a correr a partir del 1º de
enero del año siguiente a aquel en que el acto administrativo de liquidación de
oficio quede firme.

El cómputo de la
prescripción de la acción para aplicar sanciones se suspende por la
interposición de la denuncia del presunto delito de defraudación, establecido
en el artículo 92 del presente Código.
Se entenderá no producida la suspensión del curso de la prescripción, si
la acusación formal ante el juez competente no se presenta por parte del
Ministerio Público en el plazo máximo de cinco años, contado a partir del 1° de
enero del año siguiente a aquel en que se presentó la denuncia.”

“Artículo 81 bis.- Responsabilidad de terceros

Se sancionará con una
multa de uno a tres salarios base a quien:

a)
Asesore, aconseje o preste servicios para omitir total o parcialmente el pago
de algún impuesto.

b)
Colabore en la alteración o en la inscripción de cuentas, asientos o datos
falsos en la contabilidad o en los documentos que se expidan.

La responsabilidad se
encontrará sujeta a que se demuestre la participación del asesor o los asesores
en la adopción de las decisiones determinantes en la comisión de la infracción
y que haya mediado culpa grave o dolo.

Para tales efectos,
se aplicará el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley N.° 4755,
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus
reformas, el cual iniciará una vez se cuente, dentro del proceso determinativo,
con sentencia en firme sin posibilidad de recurso alguno. La prescripción en
estos casos iniciará su cómputo a partir de la firmeza del acto. Todo esto sin perjuicio de las eventuales
responsabilidades penales que puedan surgir en virtud de estas actuaciones.

Artículo 82.- Resistencia a las actuaciones administrativas
de control

Constituye infracción tributaria la resistencia a
las actuaciones de control del cumplimiento de deberes materiales y formales
debidamente notificada a un determinado sujeto pasivo. Se entenderá como actuación administrativa de
control toda acción realizada con la notificación al sujeto pasivo, conducente
a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias referidas al
tributo y el período del que se trate.

Se entiende producida esta circunstancia, cuando
se incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

a) No facilitar el
examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros,
facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar,
programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control, y
cualquier otro dato con trascendencia tributaria.

b) No atender algún
requerimiento debidamente notificado.

c) Cumplir
parcialmente con la información solicitada mediante requerimiento debidamente
notificado, o bien, entregar información que no corresponda con lo solicitado.

d) La
incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y el tiempo que se haya
señalado.

e) Negar o impedir
indebidamente la entrada o permanencia en fincas, locales o establecimientos a
los funcionarios actuantes o el reconocimiento de locales, máquinas,
instalaciones y explotaciones relacionados con las obligaciones tributarias.

El plazo otorgado para la presentación de la
información, en el supuesto del inciso b), no podrá ser nunca menor a diez días
hábiles, los cuales se podrán prorrogar a solicitud de parte previa aprobación
de la Administración Tributaria. A
excepción de los procesos de control tendientes a generar una liquidación
definitiva, la Administración Tributaria solamente podrá solicitar información
que no esté en poder de alguna de las administraciones tributarias del
Ministerio de Hacienda, en virtud de los diversos requerimientos generales de
información cumplidos por el sujeto pasivo o por terceros.

Las sanciones serán las siguientes:

1) Multa
pecuniaria de dos salarios base, cuando la infracción cometida corresponda a
alguna de las enunciadas en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, si no
se cumple con lo solicitado en el plazo concedido en el primer requerimiento
notificado al efecto.

2) Multa pecuniaria
de tres salarios base, cuando la infracción cometida corresponda a alguna de
las enunciadas en los incisos a), b), c) y d) de este artículo, si no se cumple
con lo solicitado en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado
al efecto. También, se aplicará esta multa cuando la infracción cometida
corresponda a la enunciada en el inciso e) de este artículo.

3) Multa
pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de los ingresos
brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades,
anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de tres
salarios base y un máximo de cien salarios base, cuando la infracción cometida
corresponda a alguna de las enunciadas en los incisos a), b), c) y d) de este
artículo, si no se cumple con lo solicitado en el plazo concedido en el tercer
requerimiento notificado al efecto. Si
el obligado suministra la información dentro de los tres días siguientes al
vencimiento del plazo conferido por la Administración, la multa pecuniaria
establecida en este inciso se reducirá en un cincuenta por ciento (50%).

En caso de que no se conozca el importe de los
ingresos brutos, se impondrá una sanción de diez salarios base. La Administración Tributaria se encuentra
facultada para no aplicar la sanción prevista en este inciso, cuando se esté en
presencia de un hecho considerado como caso fortuito o fuerza mayor,
debidamente demostrado.

Si los registros no declarados representan un
porcentaje igual o inferior al diez por ciento (10%) de los registros que
debieron declararse, la Administración Tributaria podrá dimensionar la sanción
aplicable a los casos previstos en el inciso 3) de este artículo, estableciendo
una multa correspondiente al veinticinco por ciento (25%) de la establecida en
dicho inciso 3).

Si los registros no declarados representan un
porcentaje superior al diez por ciento (10%) y menor al veinticinco por ciento
(25%) de los registros que debieron declararse, la Administración Tributaria
podrá dimensionar la sanción aplicable a los casos previstos en el inciso 3) de
este artículo, estableciendo una multa correspondiente al cincuenta por ciento
(50%) de la establecida en dicho inciso 3).

Si los registros no declarados representan un
porcentaje superior al veinticinco por ciento (25%) y menor al cincuenta por
ciento (50%) de los registros que debieron declararse, la Administración
Tributaria podrá dimensionar la sanción aplicable a los casos previstos en el
inciso 3) de este artículo, estableciendo una multa correspondiente al setenta
y cinco por ciento (75%) de la establecida en dicho inciso 3).

Si los registros no declarados representan un
porcentaje superior al setenta y cinco por ciento (75%) de los registros que
debieron declararse, la Administración Tributaria deberá aplicar el cien por
ciento (100%) de la multa establecida para los casos previstos en el inciso 3)
de este artículo.

Las multas previstas en este artículo no podrán
ser objeto de acumulación, por lo que deberá imponerse una única sanción que se
determinará en función del número de veces que se haya desatendido cada
requerimiento.

Los plazos otorgados por la Administración
Tributaria, para que los sujetos pasivos cumplan los deberes tributarios
indicados en el presente artículo, deberán ser razonables y proporcionados, a
la mayor o menor complejidad que represente para el sujeto pasivo el
cumplimiento del requerimiento respectivo.

Artículo
83.- Incumplimiento en el suministro de
información

En caso de incumplir totalmente o parcialmente
en el suministro de información dentro del plazo determinado por la ley, el
reglamento o la Administración Tributaria, se aplicará una sanción equivalente
a una multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de
ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto a las
utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de
tres salarios base y un máximo de cien salarios base. Si el obligado suministra la información
dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo conferido por la
Administración, la multa pecuniaria establecida en este artículo se reducirá en
un setenta y cinco por ciento (75%). En
caso de que no se conozca el importe de los ingresos brutos, se impondrá una
sanción de diez salarios base.

Si los registros no declarados representan un
porcentaje superior al diez por ciento (10%), veinticinco por ciento (25%),
cincuenta por ciento (50%) o setenta y cinco por ciento (75%) de los registros
que debieron declararse, la Administración Tributaria podrá dimensionar la
sanción aplicable a los casos previstos en el párrafo anterior, estableciendo
una multa pecuniaria proporcional del veinticinco por ciento (25%), cincuenta
por ciento (50%), setenta y cinco por ciento (75%) o cien por ciento (100%), respectivamente,
de la sanción que le hubiera correspondido.
En caso de que no se conozca el importe de los ingresos brutos, se
impondrá una sanción equivalente a una multa pecuniaria de diez salarios base.

De
constatarse errores en la información suministrada, la sanción será del uno por
ciento (1%) del salario base por cada registro incorrecto, entendido como
registro la información de trascendencia tributaria sobre una persona física o
jurídica u otras entidades sin personalidad jurídica. En este caso, la sanción
impuesta no podrá exceder la multa referida en el primer párrafo de este
artículo.

La Administración Tributaria se encuentra
facultada para no aplicar la presente sanción, cuando se esté en presencia de
un hecho considerado como caso fortuito o fuerza mayor, debidamente
demostrado.”

“Artículo
84 bis.- Incumplimiento al deber de suministrar
información sobre transparencia y beneficiarios finales de las personas
jurídicas y otras estructuras jurídicas La Dirección
General de Tributación impondrá al obligado que incumpla el suministro de
información establecido en el capítulo denominado “Transparencia y
beneficiarios finales de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas”,
de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, una multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de
los ingresos brutos de la persona jurídica o estructura jurídica, en el período
del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la
infracción, con un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios
base.

Para estos efectos, se
entiende por salario base el contenido en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de
5 de mayo de 1993. No obstante, de previo,
deberá apercibir a los obligados a cumplir su deber de suministrar o actualizar
la información, según corresponda, para lo cual se le concederá un plazo de
tres días hábiles, prorrogable por un plazo igual, a solicitud debidamente
motivada de la parte, previa aprobación de la Administración Tributaria.

El monto recaudado por concepto de estas multas se depositará en
una cuenta en la caja única del Estado a nombre del Instituto Costarricense
sobre Drogas (ICD) y será destinado exclusivamente al financiamiento de las
actividades operativas de este organismo.

De mantenerse el incumplimiento, el Registro
Nacional no podrá emitir certificaciones de personería jurídica o inscribir
documentos a favor de quienes incumplan con el suministro de la información a
que se refiere este artículo. De igual
forma, los notarios públicos deberán consignar en los documentos que emitan que
el obligado al suministro incumple con la Ley para Mejorar la Lucha contra el
Fraude Fiscal. Para tales efectos, el
Banco Central de Costa Rica, en conjunto con la Dirección de General de Tributación,
deberán disponer de un sistema de consulta en que se pueda verificar si los
obligados se encuentran al día en el suministro de esta información.”

“ Artículo 90.- Procedimiento para aplicar sanciones penales

En los supuestos en que la Administración
Tributaria estime que las irregularidades detectadas pudieran ser constitutivas
de delito podrá presentar la denuncia ante el Ministerio Público, en cuyo caso
se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo sancionador y de
determinación de la obligación tributaria, hasta que la autoridad judicial
dicte sentencia firme o tenga lugar el sobreseimiento. Si transcurrido el plazo de cinco años al que
se refiere el inciso g) del artículo 53, el Ministerio Público no presenta la
acusación formal, o posterior a dicho plazo se dicta sobreseimiento definitivo,
la Administración Tributaria perderá la competencia para retomar el
conocimiento del caso en vía administrativa.

[…].”

“Artículo
92.- Fraude a la Hacienda Pública

[…]

La Procuraduría General de la República se
constituirá como actor civil en el ejercicio de la acción civil resarcitoria,
conforme a lo establecido en el Código Procesal Penal; para ello, deberá contar
con la participación técnica activa dentro del proceso penal de la Dirección
General de Tributación, que actuará por medio de la Dirección General o en
quienes esta delegue la función. Para
efectos de cumplir con lo dispuesto en este artículo, se deberán notificar a la
Dirección General de Tributación todos los actos del proceso.”

“ Artículo 93 bis.- Falta al deber de probidad

Las conductas de los
funcionarios públicos, tipificadas en los artículos 94, 95, 96 y 97 de este
Código, serán consideradas como faltas graves y serán sancionadas con el
despido sin responsabilidad patronal, con independencia de las sanciones
penales aplicables.

En todos los supuestos
citados, la Administración Pública competente se encuentra facultada para
suspender al funcionario infractor, mientras se tramita el proceso de gestión
de despido, así como en la obligación de presentar la denuncia correspondiente
al Ministerio Público.

Artículo
94.- Acceso desautorizado a la información

Será sancionado con
prisión de tres a cinco años quien, en beneficio propio o de un tercero, con
peligro o daño para la intimidad o la privacidad o para la integridad de los
datos, acceda por cualquier medio a los sistemas de información o bases de
datos o a la información contenida en ellos sin la debida autorización de quien
deba expedirla o del titular de los datos o, existiendo esta, no cuente con la
justificación correspondiente. Será sancionado con prisión de uno a cuatro
años, quien instigue, obligue o presione a una persona autorizada para que
acceda a la información en beneficio propio o de un tercero, con peligro o daño
para la intimidad o la privacidad, o para la integridad de los datos.

L

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/9416). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.