Asociaciones de desarrollo podrán venderle al Estado y tienen preferencia
La ley 9434 deja que las asociaciones de desarrollo le vendan servicios y bienes al Estado y les da preferencia en las contrataciones, salvo frente a pymes.
Título oficial LEY PARA IMPULSAR LA VENTA DE SERVICIOS, BIENES COMERCIALIZABLES Y ARRENDAMIENTO DE BIENES POR PARTE DE LAS ASOCIACIONES PARA EL DESARROLLO DE LAS COMUNIDADES A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MEDIANTE LA REFORMA DE VARIAS LEYES
Atención: La ley da preferencia a las asociaciones de desarrollo frente a empresas privadas en las compras del Estado, salvo frente a pymes y tratados comerciales.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.
A quién le sirve: Asociaciones para el desarrollo de las comunidades
La ley ordena a la Administración escoger preferentemente a la asociación de desarrollo frente a otros oferentes privados, si cumple el cartel y su oferta es la mejor para el interés público.
la Administración Pública escogerá preferentemente a la asociación constituida conforme a lo dispuesto en la Ley N.º 3859, Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad ( Dinadeco ), de 7 de abril de 1967, y sus reformas.
2, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Asociaciones para el desarrollo de las comunidades que quieran venderle al Estado
- Instituciones públicas que compran servicios, bienes o alquilan bienes
- Pymes que compiten contra una asociación de desarrollo en un concurso público
- Comunidades que reciben los programas financiados con el 80% de los excedentes
A quién beneficia
- Las asociaciones de desarrollo pueden vender servicios y bienes al Estado
- Las asociaciones de desarrollo pueden alquilar sus bienes a la Administración Pública
- Las asociaciones tienen preferencia en concursos frente a empresas privadas
- El 80% de los excedentes se queda en los programas de la asociación
Qué cambia
- Las instituciones públicas deben revisar si la oferta de la asociación cumple el cartel
- Las pymes conservan su protección y la preferencia no aplica contra ellas
- Los tratados comerciales con trato nacional limitan la preferencia
- El 20% de los excedentes puede ir a capital de trabajo
La explicación completa
Qué cambia
La ley 9434 permite que las asociaciones para el desarrollo de las comunidades le vendan servicios y bienes comercializables al Estado. También les permite alquilarle sus bienes a la Administración Pública (art. 1).
El texto define servicio como "el conjunto de actividades que buscan responder a las necesidades de la Administración en aras de cumplir un fin público" (art. 1).
Sobre las ganancias, la ley pone un límite. Hasta un 20% de los excedentes se puede invertir en capital de trabajo. El otro 80% debe ir a los programas de la propia asociación, según sus estatutos y el reglamento (art. 1).
La ley autoriza a contratar con estas asociaciones a un grupo amplio de instituciones. Están el Poder Ejecutivo y sus dependencias, los Poderes Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Administración descentralizada, las empresas públicas y las municipalidades (art. 1).
Esas contrataciones se hacen según los procedimientos de la Ley 7494, Ley de Contratación Administrativa (art. 1).
El artículo 2 agrega una regla de preferencia. Si en un concurso participan una asociación de desarrollo y otras empresas privadas, la Administración escoge primero a la asociación (art. 2).
Para eso hay dos condiciones. La asociación debe cumplir todas las condiciones del cartel. Además, su oferta debe ser la que mejor satisface el interés público (art. 2).
La preferencia no aplica en dos casos. No vale frente a una pyme según la Ley 8262. Tampoco vale en contrataciones cubiertas por un tratado comercial vigente con trato nacional y no discriminación (art. 2).
La ley rige desde su publicación, el 5 de abril de 2017 (art. 2).
A quién le toca
A las asociaciones para el desarrollo de las comunidades inscritas bajo la Ley 3859. Pueden vender servicios, vender bienes y alquilar bienes al Estado (art. 1).
A las asociaciones que compiten en un concurso público. Tienen preferencia frente a empresas privadas, si cumplen el cartel y su oferta es la mejor para el interés público (art. 2).
A las pymes. La preferencia de las asociaciones no aplica cuando compiten contra una pyme según la Ley 8262 (art. 2).
A las instituciones públicas que compran. El Poder Ejecutivo, los Poderes Legislativo y Judicial, el TSE, la Administración descentralizada, las empresas públicas y las municipalidades pueden contratar con estas asociaciones (art. 1).
A las comunidades donde opera cada asociación. El 80% de los excedentes debe ir a los programas de la asociación (art. 1).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley 9434 está vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma 2.
La Procuraduría General de la República anota que la norma se publicó en formato digital en La Gaceta 2.
El artículo 14 bis aparece incorporado en la Ley 3859, que sigue vigente 3.
El artículo 10 bis aparece incorporado en la Ley 7494. Esa ley figura como derogada en SINALEVI 4.
Frente a la Constitución
El artículo 182 de la Constitución ordena que las compras y los arrendamientos del Estado se hagan mediante licitación, de acuerdo con la ley Constitución, art. 182.
La ley 9434 mantiene ese marco. Remite a los procedimientos de la Ley de Contratación Administrativa (art. 1).
La regla de preferencia del artículo 10 bis aplica dentro de un concurso. Exige cumplir el cartel y tener la oferta que mejor satisface el interés público (art. 2).
El artículo 170 reconoce la autonomía municipal Constitución, art. 170. La ley incluye a las municipalidades entre las instituciones que pueden contratar con asociaciones (art. 1).
El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos constitucionales del dossier.
Qué puede hacer usted
Si una institución pública contrata con una asociación y usted sospecha un manejo irregular de fondos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. Se presenta de forma escrita o verbal guía, p. 68.
Las vías para denunciar son varias. Puede ir personalmente a Sabana Sur, llamar al 2501-8000 o al 2501-8025, usar el portal de Denuncia Electrónica o escribir a contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.
Si el problema es el mal funcionamiento de un servicio público, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.
Si un acto concreto de una institución viola un derecho suyo, existe el recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo guía, p. 22.
El amparo se plantea contra el servidor o el órgano que aparece como autor del agravio guía, p. 22.
Si considera que la ley misma choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad. Requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo cuando se defienden intereses difusos guía, p. 24.
Para cambiar la ley, existe la iniciativa popular. El proyecto se presenta al TSE y luego pasa a la Asamblea guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánto dinero han recibido las asociaciones por estas contrataciones desde 2017.
El dossier no dice cuántas asociaciones han usado esta preferencia.
El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
Esta norma fue publicada en formato digital en La Gaceta que se indica.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
La ley remite a los procedimientos de contratación administrativa y respeta la autonomía municipal. El Censo no encontró un choque directo con los artículos del dossier.
Constitución, art. 182"Los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los Poderes del Estado, las Municipalidades y las instituciones autónomas, las compras que se hagan con fondos de esas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a las mismas, se harán mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo."
Esta ley, art. 1"Se autoriza a la Administración central, constituida por el Poder Ejecutivo y sus dependencias, a los Poderes Legislativo y Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones, a la Administración descentralizada, a las empresas públicas del Estado y a las municipalidades, para que contraten servicios y arrienden bienes de las asociaciones para el desarrollo de las comunidades, conforme a lo dispuesto en este artículo y según los procedimientos señalados en la Ley N.º 7494, Ley de Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995, y sus reformas."
Sin choque aparente La Constitución pide licitación para compras y alquileres del Estado. La ley mantiene ese marco porque remite a los procedimientos de la Ley de Contratación Administrativa.
Constitución, art. 170"Las corporaciones municipales son autónomas."
Esta ley, art. 1"Se autoriza a la Administración central, constituida por el Poder Ejecutivo y sus dependencias, a los Poderes Legislativo y Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones, a la Administración descentralizada, a las empresas públicas del Estado y a las municipalidades, para que contraten servicios y arrienden bienes de las asociaciones para el desarrollo de las comunidades, conforme a lo dispuesto en este artículo y según los procedimientos señalados en la Ley N.º 7494, Ley de Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995, y sus reformas."
Sin choque aparente La ley incluye a las municipalidades entre las instituciones que pueden contratar. La decisión de contratar queda en manos de cada municipalidad, que es autónoma.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 9434: LEY PARA IMPULSAR LA VENTA DE SERVICIOS, BIENES COMERCIALIZABLES Y ARRENDAMIENTO DE BIENES POR PARTE DE LAS ASOCIACIONES PARA EL DESARROLLO DE LAS COMUNIDADES A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MEDIANTE LA REFORMA DE VARIAS LEYES
- Ley 9434 en SINALEVI: Ley para impulsar la venta de servicios, bienes comercializables y arrendamiento de bienes por parte de las Asociaciones para el Desarrollo de las Comunidades a la Administración Pública (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Ley 3859: Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad (DINADECO) (Vigente)
- Ley 7494: Ley de Contratación Administrativa (Derogado)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 9434
Ley para impulsar la venta de servicios, bienes comercializables y arrendamiento de bienes por parte de las Asociaciones para el Desarrollo de las Comunidades a la Administración Pública
-Usted está en la última versión de la norma-
Ir a la última versión
Anterior
Versión de la Norma: 1 de 1
Siguiente
N° 9434
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA IMPULSAR LA VENTA DE SERVICIOS, BIENES
COMERCIALIZABLES Y ARRENDAMIENTO DE BIENES
POR PARTE DE LAS ASOCIACIONES PARA EL
DESARROLLO DE LAS COMUNIDADES A LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MEDIANTE LA
REFORMA DE VARIAS LEYES
ARTÍCULO 1.- Se adiciona un artículo 14 bis a la Ley N.° 3859, Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad ( Dinadeco ), de 7 de abril de 1967, y sus reformas. El texto es el siguiente:
"Artículo 14 bis.- Las asociaciones para el desarrollo de las comunidades podrán vender servicios, bienes comercializables, así como arrendar sus bienes a la Administración Pública. Para los efectos de este artículo, se entiende por servicio el conjunto de actividades que buscan responder a las necesidades de la Administración en aras de cumplir un fin público.
De los excedentes obtenidos, conforme a las contrataciones señaladas en el párrafo anterior, hasta un veinte por ciento (20%) podrá invertirse en capital de trabajo. El restante ochenta por ciento (80%) deberá emplearse en los programas desarrollados por dichas asociaciones, conforme a los fines señalados en la presente ley, su reglamento y los respectivos estatutos de la organización.
Se autoriza a la Administración central, constituida por el Poder Ejecutivo y sus dependencias, a los Poderes Legislativo y Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones, a la Administración descentralizada, a las empresas públicas del Estado y a las municipalidades, para que contraten servicios y arrienden bienes de las asociaciones para el desarrollo de las comunidades, conforme a lo dispuesto en este artículo y según los procedimientos señalados en la Ley N.º 7494, Ley de Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995, y sus reformas."
ARTÍCULO 2.- Se adiciona un artículo 10 bis a la Ley N.º 7494, Ley de Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995, y sus reformas. El texto es el siguiente:
"Artículo 10 bis.- Con el objetivo de fortalecer el rol de las asociaciones para el desarrollo, mediante la generación de recursos para la inversión en sus comunidades, en los procesos de contratación administrativa en los que participen como oferentes una asociación para el desarrollo de las comunidades y otros sujetos de derecho privado que no gocen de esta misma naturaleza jurídica, la Administración Pública escogerá preferentemente a la asociación constituida conforme a lo dispuesto en la Ley N.º 3859, Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad ( Dinadeco ), de 7 de abril de 1967, y sus reformas.
Para aplicar la regla anterior, la asociación deberá haber cumplido con todas las condiciones del cartel y tenerse por comprobado que su oferta resulta ser la que mejor satisface el interés público.
La regla de preferencia señalada en el presente artículo no resultará aplicable cuando la condición de igualdad sea ante una pyme en los términos dispuestos en la Ley N. º 8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, de 2 de mayo de 2002, y sus reformas, o cuando se trate de una contratación cubierta por un instrumento comercial internacional vigente en Costa Rica en el que se hayan acordado principios de trato nacional y no discriminación respecto de las compras del Estado."
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los cinco días del mes de abril del año dos mil diecisiete.