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Comedores escolares abrirán también fuera del curso lectivo

La ley 9435 obliga al Estado a dar alimentación en comedores escolares también en época no lectiva, solo en comunidades con más pobreza, y fija quién paga.

Título oficial LEY PARA FORTELECER EL PROGRAMA DE COMEDORES ESCOLARES Y NUTRICIÓN ESCOLAR Y ADOLESCENTE

Atención: El beneficio de alimentación en época no lectiva se limita a distritos priorizados por pobreza, lo que deja fuera a estudiantes de otros distritos.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.

    A quién le sirve: Estudiantes de centros educativos públicos en distritos sin alta concentración de pobreza

    El beneficio de época no lectiva se ofrece únicamente en centros educativos públicos de zona rural y urbana cuyos distritos tengan mayor incidencia y concentración de pobreza y pobreza extrema según la Encuesta Nacional de Hogares.

    Este beneficio se ofrecerá únicamente en aquellos centros educativos públicos ubicados en la zona rural y urbana, en cuyos distritos existan mayor incidencia y concentración de pobreza y pobreza extrema, según los datos de la Encuesta Nacional de Hogares, que el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) haya comunicado oficialmente durante el año anterior, según lo regulado por esta ley.
    5, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Estudiantes de centros educativos públicos en distritos con mayor pobreza y pobreza extrema
  • Menores con diagnóstico de diabetes, celiaquía, obesidad u otra condición de salud especial
  • Juntas de educación y juntas administrativas de los centros educativos
  • Proveedores del Programa de Abastecimiento Institucional que venden alimentos a los centros educativos

A quién beneficia

  • Alimentación complementaria también fuera del curso lectivo en distritos priorizados por pobreza
  • Nutrición adecuada para menores con condiciones de salud especial
  • Pago a proveedores del Programa de Abastecimiento Institucional en un plazo de cuarenta y cinco días naturales

Qué cambia

  • El INEC debe clasificar cada año los distritos con la metodología de suma de posiciones
  • El MEP y el IMAS definen cuántos comedores abre el Estado en época no lectiva
  • El MEP paga directamente al CNP el presupuesto de alimentación de los centros abastecidos por el Programa de Abastecimiento Institucional
  • El financiamiento sale del inciso e) del artículo 3 de la Ley 5662 y de otras fuentes

La explicación completa

Qué cambia

La ley 9435 declara de interés público la alimentación de estudiantes en riesgo de exclusión social, pobreza y pobreza extrema, durante el período lectivo y no lectivo (art. 2). El objetivo es promover la equidad, la inclusión y evitar que los estudiantes dejen el sistema educativo (art. 1).

En tiempo lectivo, el Estado debe garantizar alimentación complementaria a la población estudiantil que la autoridad competente seleccione como beneficiaria (art. 4).

El cambio más grande está fuera del curso lectivo. El Estado deberá prestar servicios de alimentación y nutrición en los centros educativos del país fuera del período del curso lectivo (art. 5). Ese beneficio se ofrece únicamente en centros educativos públicos de zona rural y urbana cuyos distritos tengan mayor incidencia y concentración de pobreza y pobreza extrema, según la Encuesta Nacional de Hogares que el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) haya comunicado oficialmente durante el año anterior.

El INEC clasificará cada año los distritos con una metodología de "suma de posiciones" sobre línea de pobreza, línea de pobreza extrema y necesidades básicas insatisfechas, y armará una lista prioritaria (art. 6). El Ministerio de Educación Pública (MEP), en coordinación con el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), identificará a los estudiantes que seguirán recibiendo el servicio fuera del curso lectivo. Luego el MEP y el IMAS definirán cuántos comedores abrirá el Estado en zonas rural y urbana (art. 7).

La alimentación debe aportar energía, carbohidratos, proteínas, grasas, hierro y calcio en los porcentajes que se definan para cada modalidad (art. 3). También debe atender a menores con diagnóstico de diabetes, celiaquía, obesidad y cualquier otra condición de salud especial.

El financiamiento sale de los recursos del inciso e) del artículo 3 de la Ley 5662, de otros aportes del presupuesto ordinario y extraordinario de la República, de recursos propios de la comunidad educativa, de fuentes nacionales e internacionales dedicadas al combate a la pobreza y de lo que contemple la legislación nacional (art. 8).

El artículo 9 fue reformado por el artículo 1 de la Ley de pagos del Programa Nacional de Comedores Nacionales, N° 10869 del 25 de febrero de 2026. Ahora el MEP consolida cada año el presupuesto de alimentación de los centros abastecidos por proveedores del Programa de Abastecimiento Institucional y paga directamente al Consejo Nacional de la Producción (CNP) (art. 9). El CNP debe pagarles a esos proveedores dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la facturación o a la entrega de los bienes, el acto que ocurra primero. El MEP debe garantizar que las juntas de educación y juntas administrativas tengan recursos para compra de alimentos, equipamiento, mobiliario y mantenimiento de los comedores en época no lectiva.

El Poder Ejecutivo debía reglamentar la ley en seis meses (art. 12).

A quién le toca

A estudiantes de centros educativos públicos en distritos con mayor pobreza y pobreza extrema: reciben alimentación también fuera del curso lectivo (art. 5).

A menores con diagnóstico de diabetes, celiaquía, obesidad u otra condición de salud especial: el programa debe garantizarles una adecuada nutrición (art. 3).

Al Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC): le toca clasificar cada año los distritos con la metodología de "suma de posiciones" (art. 6).

Al Ministerio de Educación Pública (MEP) y al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS): les toca identificar a los beneficiarios y definir cuántos comedores se abren (art. 6) (art. 7).

Al Consejo Nacional de la Producción (CNP): debe pagar a los proveedores del Programa de Abastecimiento Institucional en un plazo de cuarenta y cinco días naturales (art. 9).

A las juntas de educación y juntas administrativas: deben colaborar con la apertura de los comedores en los términos de la ley (art. 11).

Al Estado, instituciones públicas, empresas públicas y personas públicas no estatales: quedan autorizadas para donar servicios, recursos y bienes muebles o inmuebles al MEP (art. 10).

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI registra la versión 2 de 2, es decir, la última versión de la norma 2.

La Procuraduría General de la República anota que la norma fue publicada en formato digital en La Gaceta que se indica 2.

El texto vigente trae el artículo 9 reformado por el artículo 1 de la Ley de pagos del Programa Nacional de Comedores Nacionales, N° 10869 del 25 de febrero de 2026 (art. 9). Esa es la diferencia entre el texto aprobado en 2017 y el que rige hoy: el artículo 9 cambió el manejo de los pagos a proveedores y las obligaciones del MEP sobre recursos para las juntas.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre esta ley y los artículos de la Constitución que están en el dossier.

El artículo 78 de la Constitución dice que la educación preescolar, general básica y diversificada son obligatorias y, en el sistema público, gratuitas y costeadas por la Nación Constitución, art. 78. La ley 9435 apunta en la misma dirección: el Estado garantiza alimentación complementaria a estudiantes de centros públicos (art. 4).

El artículo 50 de la Constitución dice que el Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza Constitución, art. 50. La ley declara de interés público la alimentación de estudiantes en pobreza y pobreza extrema (art. 2).

El artículo 21 de la Constitución dice que la vida humana es inviolable Constitución, art. 21. La ley ordena alimentación nutritiva para menores con condiciones de salud especial (art. 3).

Hay una duda posible sobre el artículo 5. La ley limita el beneficio de época no lectiva a distritos con mayor pobreza según la Encuesta Nacional de Hogares (art. 5). El artículo 78 de la Constitución garantiza gratuidad y financiamiento estatal de la educación general básica sin distinguir por distrito Constitución, art. 78. El Censo no afirma que eso sea inconstitucional; solo señala que un estudiante de un distrito no priorizado no tendría el mismo acceso fuera del curso lectivo.

Qué puede hacer usted

Si un comedor escolar no abre en época no lectiva en un distrito que la Encuesta Nacional de Hogares marca como prioritario, puede presentar un recurso de amparo. El amparo procede contra toda acción, omisión o actuación de servidores y órganos públicos que viole o amenace violar derechos fundamentales guía, p. 22. Cualquier persona puede interponerlo. Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.

Paso a paso para el amparo: escriba con claridad el hecho o la omisión que lo motiva, el derecho que considera violado, el nombre del servidor público o del órgano autor y las pruebas guía, p. 23. No hace falta citar la norma constitucional infringida si el derecho lesionado queda claro. Puede presentarlo por memorial, telegrama u otro medio escrito.

Si cree que la ley misma tiene un problema de fondo, existe la acción de inconstitucionalidad contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional guía, p. 24. Para interponerla se requiere un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, salvo cuando se trate de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad.

Si el problema es que una institución pública no está usando bien los fondos del programa, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La CGR fiscaliza el uso de los fondos públicos guía, p. 68. Las denuncias se presentan en la Plataforma de Servicios o el Área de Denuncias e Investigaciones, en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club; por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025; por el portal institucional; por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr; por apartado postal 1179-1000 San José; o por fax al 2501-8100.

Si el problema es el mal funcionamiento del servicio en una institución pública, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica que haya sido maltratada en sus derechos por el mal funcionamiento de una institución pública o sus funcionarios puede presentarla guía, p. 71.

Si quiere cambiar la ley, existe la iniciativa popular. El proyecto debe tramitarse por los procedimientos legislativos ordinarios y votarse en la Asamblea Legislativa en un plazo máximo de dos años guía, p. 26. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuántos comedores se abrieron ni cuántos estudiantes reciben el beneficio fuera del curso lectivo.

El dossier no incluye el reglamento que el Poder Ejecutivo debía emitir en seis meses.

El dossier no dice cuánto dinero se ha ejecutado del presupuesto de alimentación.

El dossier no permite saber qué distritos están en la lista prioritaria del INEC.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI

La presente norma fue publicada en formato digital en La Gaceta que se indica.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El Censo no encontró un choque directo. Hay una duda sobre el límite del beneficio a distritos priorizados frente a la gratuidad y el financiamiento estatal de la educación general básica.

  1. Constitución, art. 78"La educación preescolar , general básica y diversificada son obligatorias y, en el sistema público , gratuitas y costeadas por la Nación ."
    Esta ley, art. 5"Este beneficio se ofrecerá únicamente en aquellos centros educativos públicos ubicados en la zona rural y urbana, en cuyos distritos existan mayor incidencia y concentración de pobreza y pobreza extrema, según los datos de la Encuesta Nacional de Hogares, que el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) haya comunicado oficialmente durante el año anterior, según lo regulado por esta ley."

    Hay dudas La Constitución garantiza educación gratuita y costeada por la Nación en el sistema público. La ley limita la alimentación en época no lectiva a distritos priorizados por pobreza. Un estudiante de un distrito no priorizado no tendría el mismo acceso fuera del curso lectivo. El Censo no afirma que eso sea inconstitucional; solo señala la duda.

  2. Constitución, art. 50"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza."
    Esta ley, art. 2"Se declara de interés público la presente ley, como medio de garantizar la adecuada alimentación y nutrición de estudiantes que se encuentren en riesgo de exclusión social, pobreza y pobreza extrema, durante el período lectivo y no lectivo."

    Sin choque aparente La ley apunta al bienestar y al reparto de la riqueza que ordena la Constitución. Calza.

  3. Constitución, art. 21"La vida humana es inviolable."
    Esta ley, art. 3"Asimismo, deberán garantizar una adecuada nutrición para las personas menores de edad con diagnóstico de enfermedad como la diabetes, la celiaquía, la obesidad y cualquier otra condición de salud especial que deba ser atendida."

    Sin choque aparente La ley ordena alimentación adecuada para menores con condiciones de salud especial. Calza con la protección de la vida.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 9435: LEY PARA FORTELECER EL PROGRAMA DE COMEDORES ESCOLARES Y NUTRICIÓN ESCOLAR Y ADOLESCENTE Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 9435 en SINALEVI: Ley para Fortalecer el programa de Comedores Escolares y Nutrición Escolar y Adolescente (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 05/04/2017
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 9435

Ley para Fortalecer el programa de Comedores Escolares y Nutrición Escolar y Adolescente

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N° 9435

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA FORTALECER EL PROGRAMA DE COMEDORES

ESCOLARES Y NUTRICIÓN ESCOLAR Y ADOLESCENTE

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Objeto

ARTÍCULO 1.- Esta ley tiene como objeto promover la equidad, la inclusión y la prevención del ausentismo de los estudiantes en el Sistema Educativo Costarricense, así como el combate a la pobreza por medio del fortalecimiento del Programa de Comedores Escolares y del Adolescente.

ARTÍCULO 2.- Declaratoria de interés público. Se declara de interés público la presente ley, como medio de garantizar la adecuada alimentación y nutrición de estudiantes que se encuentren en riesgo de exclusión social, pobreza y pobreza extrema, durante el período lectivo y no lectivo.

ARTÍCULO 3.- La nutrición. El Programa de Comedores Escolares y del Adolescente deberá garantizar a las estudiantes y los estudiantes una alimentación complementaria nutritiva que aporte los requerimientos de energía, macronutrientes (carbohidratos, proteínas y grasas) y micronutrientes (hierro y calcio), en los porcentajes que se definan para cada modalidad. Asimismo, deberán garantizar una adecuada nutrición para las personas menores de edad con diagnóstico de enfermedad como la diabetes, la celiaquía, la obesidad y cualquier otra condición de salud especial que deba ser atendida. En los centros educativos en que se desarrolla este Programa se deberán promover hábitos alimentarios saludables, hábitos de higiene y comportamientos adecuados en torno a la alimentación diaria.

ARTÍCULO 4.- Apertura de comedores en tiempo lectivo. En el tiempo lectivo, el Estado debe garantizar la adecuada alimentación complementaria a la población estudiantil, de conformidad con la selección de beneficiarios realizada por la autoridad competente.

ARTÍCULO 5.- Apertura de comedores en tiempo no lectivo. El Estado deberá prestar los servicios de alimentación y nutrición en los centros educativos del país fuera del período del curso lectivo.

Este beneficio se ofrecerá únicamente en aquellos centros educativos públicos ubicados en la zona rural y urbana, en cuyos distritos existan mayor incidencia y concentración de pobreza y pobreza extrema, según los datos de la Encuesta Nacional de Hogares, que el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) haya comunicado oficialmente durante el año anterior, según lo regulado por esta ley.

ARTÍCULO 6.- Índice de pobreza como criterio de apertura de comedores escolares en época no lectiva. Anualmente, el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) clasificará la información obtenida en la encuesta citada, utilizando una metodología de "suma de posiciones" con respecto a la distribución de los distritos pobres por línea de pobreza, línea de pobreza extrema y necesidades básicas insatisfechas. Sumará estas tres posiciones a efectos de obtener los datos que sirvan para clasificar tales distritos en una lista prioritaria, para su ulterior atención por parte del Estado, en la aplicación de los programas sociales de combate a la pobreza.

Corresponderá al Ministerio de Educación Pública (MEP), en coordinación con el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), identificar a los beneficiarios de la población estudiantil que continuarán recibiendo los servicios de alimentación y nutrición que el Estado prestará por medio de los comedores escolares fuera del período del curso lectivo.

ARTÍCULO 7.- Coordinación entre el Ministerio de Educación (MEP) y el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS). Una vez aplicada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) la metodología de "suma de posiciones", establecida en el artículo 6, el Ministerio de Educación Pública (MEP), en coordinación con el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), definirá el número de comedores escolares que el Estado abrirá en las zonas rural y urbana.

ARTÍCULO 8.- El financiamiento. Para fortalecer el Programa de Comedores Escolares y del Adolescente en tiempo no lectivo se financiará por medio de:

a) Los recursos establecidos en el inciso e) del artículo 3 de la Ley

N.º 5662, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, de 23 de diciembre de 197 4, y sus reformas.

b) Otros aportes incluidos en el presupuesto ordinario y extraordinario de la República.

c) Los recursos propios generados por la comunidad educativa.

d) Los recursos provenientes de las fuentes nacionales e internacionales dedicadas al combate a la pobreza.

e) Y demás recursos que para este Programa se contemplen en la legislación nacional.

Artículo 9- Planificación presupuestaria.. El Ministerio de Educación Pública deberá consolidar anualmente el presupuesto de alimentación, de los centros educativos del país que son abastecidos por los proveedores del Programa de Abastecimiento Institucional, y le corresponderá realizar los pagos respectivos directamente al Consejo Nacional de la Producción (CNP).

El Consejo Nacional de la Producción deberá pagarles a los proveedores del Programa de Abastecimiento Institucional que abastecen alimentos a los centros educativos del país, dentro del plazo de cuarenta y cinco días naturales siguientes del momento de la facturación o de la entrega de los bienes, el acto que se realice primero.

El Ministerio de Educación Pública (MEP) deberá garantizar que las juntas de educación y juntas administrativas cuenten con los recursos necesarios para la compra de alimentos, el equipamiento, mobiliario y mantenimiento de la infraestructura física de los comedores estudiantiles durante la época no lectiva, a fin de asegurar la continuidad del servicio de nutrición a la población estudiantil.

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley de pagos del Programa Nacional de Comedores Nacionales, N° 10869 del 25 de febrero de 2026)

ARTÍCULO 10.- Las donaciones. Se autoriza al Estado, las instituciones públicas, las empresas públicas y a las personas públicas no estatales para que donen, a favor del Ministerio de Educación Pública (MEP), toda clase de servicios, recursos y bienes, sean estos muebles o inmuebles, así como en general para colaborar y coadyuvar mediante el ejercicio de sus competencias específicas en el cumplimiento de los objetivos de esta ley.

ARTÍCULO 11. Obligación de las juntas de educación y juntas administrativas. Es obligación de las juntas de educación y las juntas administrativas, encargadas del manejo de los comedores escolares dentro de los distintos centros educativos del país, prestar su colaboración para la apertura de estos en los términos que indica esta ley.

ARTÍCULO 12. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de seis meses.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los cinco días del mes de abril del año dos mil diecisiete.

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