Cárcel y multas nuevas para quien maltrate o mate animales
La ley 9458 castiga con cárcel la crueldad y la muerte de animales domésticos, y con multa el maltrato y el abandono, desde su publicación en 2017.
Título oficial REFORMAS DE LA LEY N°. 4573, CÓDIGO PENAL, DE 4 DE MAYO DE 1970 Y REFORMAS DE LA LEY N°. 7451, BIENESTAR DE LOS ANIMALES, DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1994
Atención: La ley crea penas de cárcel y multas nuevas para dueños de animales, y deja excepciones amplias para sectores productivos que la gente debería revisar.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.
A quién le sirve: Quien mate un animal para consumo personal o familiar
El artículo 279 ter exceptúa de la pena a quien mate un animal exclusivamente para autoconsumo personal o familiar. La ley no define cómo se comprueba ese autoconsumo.
Se tendrá por exceptuado de la aplicación de la pena prevista en este artículo, cuando se le cause la muerte al animal exclusivamente para el autoconsumo personal o familiar.
279 ter, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Dueños y responsables de animales de compañía, por las obligaciones del artículo 7
- Quien lesione, abandone o mate un animal doméstico o domesticado
- Quien organice o propicie peleas de animales
- Investigadores que hagan experimentos con animales
- Organizaciones inscritas en el Registro Judicial que representen intereses difusos de animales
A quién beneficia
- Las organizaciones inscritas en el Registro Judicial pueden representar los intereses difusos de los animales afectados
- Senasa recibe el dinero de las multas del artículo 7 para educación, control y fiscalización
- Los sectores pesquero, acuícola, agropecuario, ganadero y veterinario quedan exceptuados de las penas si trabajan bajo sus leyes
Qué cambia
- Maltratar un animal doméstico ahora es delito con multa de veinte a cincuenta días
- Matar un animal doméstico puede llevar a prisión de tres meses a dos años
- Las multas del artículo 7 deben pagarse en un máximo de treinta días hábiles
- Los procedimientos sancionatorios van ante el Tribunal de Procedimiento Administrativo Sancionador
La explicación completa
Qué cambia
La ley 9458 metió el maltrato animal al Código Penal y reformó la Ley de Bienestar de los Animales. Rige desde su publicación, el 11 de noviembre de 2016 según el texto, aunque el dossier la fecha el 11 de noviembre de 2017 en el cierre del articulado (art. 4).
El artículo 279 bis castiga con prisión de tres meses a un año a quien cause daño grave a un animal doméstico o domesticado (art. 279 bis). También castiga la bestialidad y la vivisección fuera de la investigación. La pena sube hasta en un tercio si el autor usa una relación de poder para someter a personas.
El artículo 279 ter lleva a prisión de tres meses a dos años a quien mate dolosamente un animal doméstico o domesticado (art. 279 ter). Hay una excepción: no hay pena si la muerte es solo para autoconsumo personal o familiar.
El artículo 279 quinquies castiga con tres meses a un año de cárcel a quien organice, propicie o ejecute peleas entre animales de cualquier especie (art. 279 quinquies).
El artículo 405 bis sanciona con veinte a cincuenta días multa a quien maltrate un animal doméstico o lo abandone (art. 405 bis). El maltrato se define como lesiones injustificadas.
El artículo 21 de la Ley de Bienestar de los Animales pone multa de un cuarto a medio salario base a quien críe o adiestre animales para peleas (art. 21). También multa a quien viole las reglas de experimentación o no cumpla las condiciones básicas de bienestar.
El artículo 24 bis manda esas multas al Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa) (art. 24 bis). Ese dinero se usa para educación, control y fiscalización. El artículo 24 ter da treinta días hábiles para pagar desde que la multa queda firme (art. 24 ter).
El artículo 4 deroga el inciso 2 del artículo 392 del Código Penal, que antes castigaba el maltrato animal con cinco a treinta días multa (art. 4).
A quién le toca
A los dueños y responsables de animales de compañía. El artículo 7 les exige condiciones básicas, higiene y recoger las heces en aceras, parques, calles, playas y otros lugares públicos (art. 7). También deben usar mecanismos de seguridad cuando la mascota circula por vías públicas.
A quien tenga animales domésticos o domesticados. Si los lesiona, los abandona o los mata, enfrenta multa o cárcel según el artículo 279 bis, el 279 ter y el 405 bis (art. 279 bis) (art. 405 bis).
A quien organice peleas de animales. El artículo 279 quinquies no deja excepción en el territorio nacional (art. 279 quinquies).
A los investigadores que hagan experimentos con animales. Deben registrar el experimento en el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones y avisar a Senasa (art. 12).
A los sectores pesquero, acuícola, agropecuario, ganadero y veterinario. El artículo 279 quáter y el 405 ter los exceptúan de las penas si trabajan bajo sus leyes (art. 279 quáter) (art. 405 ter).
A las organizaciones inscritas en el Registro Judicial. Pueden representar los intereses difusos de los animales afectados (art. 279 bis).
Lo que se dijo en la Asamblea
En la comisión de ambiente, una diputada explicó el texto aprobado el 3 de marzo de 2016. Dijo que se sanciona la crueldad con pena de seis meses a dos años de cárcel 00:00:24. También mencionó la muerte de animales con seis meses a tres años y el maltrato con veinte a cincuenta días multa 00:00:31.
Esa misma voz dijo que el dinero de las multas pasa al Servicio Nacional de Salud Animal 00:00:40. Y que se mantiene la prohibición de organizar adiestramiento o peleas entre animales 00:00:45.
Sobre los espectáculos, dijo que solo quedan autorizados los que cumplan con Salud y Agricultura 00:01:12. Aclaró que el tema de peleas de animales nunca se discutió en esa comisión 00:01:59.
En el plenario, el 22 de noviembre de 2016, se explicó que la Sala Constitucional hizo una llamada de atención sobre la proporcionalidad de las penas 00:00:24. Esas observaciones se recogieron en un informe de la comisión de consultas de constitucionalidad 00:00:30.
El plenario creó la multa de un cuarto a medio salario base para quien promueva peleas o adiestre animales peligrosos 00:00:39. También fijó prisión de tres meses a un año para daño, peleas o actos sexuales con animales 00:00:54. Y de tres meses a dos años si hay muerte del animal 00:01:06.
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley 9458 está vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma 4. La Procuraduría General de la República anota que la ley se publicó en formato digital en La Gaceta.
El texto consolidado coincide con el aprobado. El artículo 405 bis aparece en el Código Penal con la nota de que fue adicionado por el artículo 3 de la ley 9458 del 11 de junio de 2017 5. El artículo 392, inciso 2, aparece como derogado por el artículo 4 de la misma ley.
El artículo 15 bis de la Ley de Bienestar de los Animales también aparece con la nota de adición por el artículo 1 de la ley 9458 6.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre esta ley y los artículos de la Constitución que están en el dossier. El artículo 21 dice que la vida humana es inviolable Constitución, art. 21. La ley protege animales, no personas, así que no toca ese artículo.
El artículo 50 manda al Estado procurar el mayor bienestar y garantizar un ambiente sano Constitución, art. 50. La protección de los animales puede leerse dentro de ese deber, aunque el artículo no menciona animales.
Hay una duda sobre el artículo 46, que prohíbe actos que restrinjan la libertad de comercio, agricultura e industria Constitución, art. 46. Las excepciones del artículo 279 quáter y del 405 ter cubren a pescadores, acuicultores, ganaderos y veterinarios (art. 279 quáter). Quien quede fuera de esas excepciones podría alegar una restricción, pero el texto no lo dice.
Otra duda: el artículo 279 ter permite matar un animal para autoconsumo familiar (art. 279 ter). Eso deja un margen amplio que la ley no define. No hay artículo constitucional en el dossier que lo regule.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de una autoridad viola un derecho suyo al aplicar esta ley, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede hacerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22.
El amparo se plantea contra el servidor o el órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22. Se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos.
Si cree que la ley misma choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo cuando se defiendan intereses difusos.
Para denunciar un delito de maltrato animal, puede acudir al Ministerio Público, a un tribunal penal o a la Policía Judicial guía, p. 126. La denuncia puede ser escrita o verbal. Recoja pruebas en el lugar de los hechos: testigos, documentos, fotos.
Si el problema es el mal funcionamiento de Senasa o de una municipalidad en la fiscalización, puede quejarse ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar esa queja.
Lo que no sabemos
El dossier no dice el monto exacto en colones del salario base que se usa para calcular las multas.
El dossier no aclara la fecha exacta de publicación: el cierre del articulado dice 2017 y otras notas dicen 11 de junio de 2017.
El dossier no dice cuántas multas o condenas se han impuesto desde que rige la ley.
El dossier no incluye el texto completo de la resolución de la Sala Constitucional sobre la proporcionalidad de las penas.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La presente ley fue publicada en formato digital en La Gaceta que se indica.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre la ley 9458 y los artículos constitucionales del dossier. Hay dudas sobre el alcance de las excepciones y sobre la libertad de comercio.
Constitución, art. 21"La vida humana es inviolable."
Esta ley, art. 279 ter"Se sancionará con pena de prisión de tres meses a dos años, a quien dolosamente, de forma directa o por interpósita persona, cause la muerte de un animal doméstico o domesticado"
Sin choque aparente La Constitución protege la vida humana. La ley protege animales. No hay choque porque hablan de sujetos distintos.
Constitución, art. 50"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
Esta ley, art. 279 bis"Cause un daño a un animal doméstico o domesticado, que le ocasione un debilitamiento persistente en su salud"
Sin choque aparente La protección de los animales puede leerse dentro del deber estatal de procurar bienestar y ambiente sano. El artículo no menciona animales, así que la relación es indirecta.
Constitución, art. 46"Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria."
Esta ley, art. 279 quáter"Se exceptúan de la aplicación de las penas previstas en los artículos 279 bis y 279 ter de la presente ley, las siguientes actividades"
Hay dudas Las excepciones cubren a varios sectores productivos. Quien quede fuera de esas excepciones podría alegar una restricción a su actividad, pero el texto no lo dice y el Censo no lo puede afirmar.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:00:24
"en el texto se sanciona en situaciones como la crueldad contra los animales con una pena que va de los seis meses a los dos años de cárcel"
- 00:00:40
"el dinero procedente de las multas impuestas en esta ley pasará al servicio nacional de salud animal"
- 00:01:59
"el tema de peleas con almas animales nunca fue una discusión en esta comisión"
- 00:00:24
"quien hizo una llamada de atención en cuanto a la proporcionalidad de las penas que establecía"
- 00:00:54
"ahora a prisión de tres meses a un año quien cause un daño a un animal organice peleas entre animales de cualquier especie o realice actos sexuales"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Ley 9458: REFORMAS DE LA LEY N°. 4573, CÓDIGO PENAL, DE 4 DE MAYO DE 1970 Y REFORMAS DE LA LEY N°. 7451, BIENESTAR DE LOS ANIMALES, DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1994
- DICTAMINADO PROYECTO DE BIENESTAR ANIMAL
- PLENARIO TRAMITA REFORMA A LEY DE BIENESTAR ANIMAL CON CORECCIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL
- Ley 9458 en SINALEVI: Reformas de la ley N° 4573, Código Penal y ley N° 7451, Ley de Bienestar de los Animales (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Ley 4573: Código Penal (Vigente)
- Ley 7451: Ley de Bienestar de los Animales (Vigente)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 9458
Reformas de la ley N° 4573, Código Penal y ley N° 7451, Ley de Bienestar de los Animales
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N° 9458
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMAS DE LA LEY N.° 4573, CÓDIGO PENAL, DE 4 DE MAYO
DE 1970 Y REFORMAS DE LA LEY N.° 7451, BIENESTAR
DE LOS ANIMALES, DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1994
ARTÍCULO 1.- Se reforman los artículos 7, 12, y 21, y se adicionan los nuevos artículos 15 bis, 21 bis, 24 bis, 24 ter y 24 quáter, todos de la Ley N.° 7451, Bienestar de los Animales, de 16 de noviembre de 1994. Los textos son los siguientes:
“ Artículo 7.- Trato a los animales de compañía. Los dueños o los responsables de los animales de compañía deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Garantizarles condiciones vitales básicas y manejo apropiado según las buenas prácticas de seguridad, para evitar riesgos y daños a la integridad, la salud pública y la salud pública veterinaria.
b) Mantener los espacios destinados a su hábitat en condiciones apropiadas de higiene, con el fin de prevenir la propagación de enfermedades.
c) Recoger y depositar, en lugares apropiados, los desechos fecales de los animales de compañía que sean arrojados en las aceras, los parques, las calles, los jardines públicos, las playas y demás lugares públicos.
d) Los dueños o responsables de los animales de compañía deberán cumplir con los requerimientos establecidos en esta ley y con las normas de salud pública y veterinaria, además de contar con lugares apropiados de espacios e higiene, con el propósito de no propagar enfermedades. De igual forma, cuando las mascotas circulan por las vías públicas, los respectivos dueños o responsables deberán tomar las medidas de seguridad con los mecanismos correspondientes.”
“Artículo 12.- Condiciones para los experimentos. Los experimentos con animales deberán registrarse en el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, salvo los casos estipulados en la Ley N.° 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre, de 30 de octubre de 1992. También, deberán ajustarse a lo establecido por el Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa), en sus protocolos de buenas prácticas de salud animal en experimentos.
Ese Ministerio vigilará por que tales investigaciones se realicen de acuerdo con los criterios establecidos en esta ley.
Una vez realizado el registro del experimento respectivo, ante el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, se deberá notificar al Servicio Nacional de Salud Animal para lo que corresponda, de acuerdo con sus competencias contenidas en la Ley N.° 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006.”
“Artículo 15 bis.- Espectáculos con animales. Se permiten los espectáculos públicos o privados con animales, que cumplan con las disposiciones del Ministerio de Salud y del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para la protección de las personas y de los animales.”
“Artículo 21.- Sujetos de sanción y multas. Se impondrá sanción administrativa de multa de un cuarto a medio salario base, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, según la gravedad de la infracción, a quien:
a) Con el fin de promover peleas entre animales, promueva o realice la cría, la hibridación o el adiestramiento de animales para aumentar su peligrosidad.
b) Viole las disposiciones sobre experimentación, estipuladas en el capítulo III de esta ley.
c) No cumpla las condiciones básicas para el bienestar de los animales, estipuladas en el artículo 3 de esta ley.
d) No cumpla con las obligaciones y las disposiciones normativas establecidas en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 16 y 17 de esta ley.
Esta sanción administrativa se impondrá sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que se deriven de estas conductas.
Artículo 21 bis.- Actividades exceptuadas. Se exceptúan de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 21 de la presente ley, las siguientes actividades:
a) Las pesqueras y acuícolas reguladas por la Ley N.° 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca), de 16 de marzo de 1994 y la Ley N.° 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005.
b) Las agropecuarias o zootécnicas o ganaderas o veterinarias reguladas de acuerdo con la Ley N.° 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006.
c) Las de fines de mejoramiento de control sanitario o fitosanitario, marcación, control reproductivo o higiene de la respectiva especie animal.
d) Las que se realicen por motivos de piedad.
e) Las que se efectúen por motivos de resguardo de cultivos o terrenos productivos.
f) Las que tengan fines de investigación, de conformidad con lo regulado en el capítulo III de esta ley.
g) Las que se realicen con el propósito de resguardar la salud pública y la salud pública veterinaria.
h) Los espectáculos públicos o privados con animales , de conformidad con la legislación vigente.”
“Artículo 24 bis.- Recaudación y destino de multas. Las multas que se recauden, por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 7 de la presente ley, serán trasladadas al Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa) y serán destinadas a las labores de educación, control y fiscalización de las obligaciones allí establecidas. El Servicio podrá establecer convenios con las municipalidades, para asegurar las labores de vigilancia, educación y fiscalización.
Artículo 24 ter.- Plazo para el pago de multas. Las sanciones pecuniarias establecidas en la presente ley deben pagarse en un máximo de treinta días hábiles a partir de su firmeza.
Artículo 24 quáter.- Procedimiento administrativo. Todos los procedimientos sancionatorios de esta ley se tramitarán ante el Tribunal de Procedimiento Administrativo Sancionador, creado en la Ley N.° 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006.”
ARTÍCULO 2.- Se adiciona una sección V al título IX “Delitos contra la seguridad común” de la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. El texto es el siguiente:
“Sección V
Crueldad contra los animales”
“Artículo 279 bis.- Crueldad contra los animales. Será sancionado con prisión de tres meses a un año, quien directamente o por interpósita persona realice alguna de las siguientes conductas:
a) Cause un daño a un animal doméstico o domesticado, que le ocasione un debilitamiento persistente en su salud o implique la pérdida de un sentido, un órgano, un miembro, o lo imposibilite para usar un órgano o un miembro, o le cause sufrimiento o dolor intenso, o agonía prolongada.
b) Realice actos sexuales con animales. Por acto sexual se entenderá la relación sexual de una persona con un animal, es decir, actos de penetración por vía oral, anal o vaginal.
c) Practique la vivisección de animales con fines distintos de la investigación.
Por animal doméstico se entenderá todo aquel que por sus características evolutivas y de comportamiento conviva con el ser humano. Por animal domesticado se entenderá todo aquel que mediante el esfuerzo del ser humano ha cambiado su condición salvaje.
La pena máxima podrá ser aumentada en un tercio, cuando el autor de estos actos los realice valiéndose de una relación de poder para intimidar, amenazar, coaccionar o someter a una o más personas, así como cuando la conducta se cometa entre dos o más personas.
Las organizaciones debidamente inscritas en el Registro Judicial podrán representar los intereses difusos de los animales afectados por las conductas descritas en esta norma.
Artículo 279 ter.- Muerte del animal. Se sancionará con pena de prisión de tres meses a dos años, a quien dolosamente, de forma directa o por interpósita persona, cause la muerte de un animal doméstico o domesticado; la misma pena se aplicará cuando la muerte de este sea consecuencia de las conductas descritas en los artículos 279 bis y 279 quinquies de esta ley.
Por animal doméstico se entenderá todo aquel que por sus características evolutivas y de comportamiento conviva con el ser humano. Por animal domesticado se entenderá todo aquel que mediante el esfuerzo del ser humano ha cambiado su condición salvaje.
Las organizaciones debidamente inscritas en el Registro Judicial podrán representar los intereses difusos de los animales afectados por las conductas descritas en esta norma.
Se tendrá por exceptuado de la aplicación de la pena prevista en este artículo, cuando se le cause la muerte al animal exclusivamente para el autoconsumo personal o familiar.
Artículo 279 quáter.- Actividades exceptuadas. Se exceptúan de la aplicación de las penas previstas en los artículos 279 bis y 279 ter de la presente ley, las siguientes actividades:
a) Las pesqueras y acuícolas reguladas por la Ley N.° 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca), de 16 de marzo de 1994 y la Ley N.° 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005.
b) Las agropecuarias o zootécnicas o ganaderas o veterinarias reguladas de acuerdo con la Ley N.° 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006.
c) Las de fines de mejoramiento de control sanitario o fitosanitario, marcación, control reproductivo o higiene de la respectiva especie animal.
d) Las que se realicen por motivos de piedad.
e) Las que se efectúen por motivos de resguardo de cultivos o terrenos productivos.
f) Las que tengan fines de investigación, de conformidad con lo regulado en el capítulo III de la Ley N.° 7451, Bienestar de los Animales, de 16 de noviembre de 1994.
g) Las que se realicen con el propósito de resguardar la salud pública y la salud pública veterinaria.
h) Los espectáculos públicos o privados con animales, de conformidad con la legislación vigente.
i) Las de crianza o las de transporte, de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 279 quinquies.- Peleas entre animales. Será sancionado con prisión de tres meses a un año quien, directamente o por interpósita persona, organice, propicie o ejecute peleas entre animales de cualquier especie, sin excepción alguna en el territorio nacional.
Artículo 279 sexies.- Pena alternativa. Cuando se imponga una pena de prisión por la comisión de algún delito de crueldad animal, el tribunal podrá sustituir la pena privativa de libertad, de conformidad con lo señalado en el libro I, título IV de la presente ley, según corresponda.”
ARTÍCULO 3.- Se adicionan los artículos 405 bis y 405 ter a la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. Los textos son los siguientes:
“Artículo 405 bis.- Maltrato de animales. Será sancionado con veinte a cincuenta días multa quien:
a) Realice actos de maltrato animal. Por maltrato animal se entenderá toda conducta que cause lesiones injustificadas a un animal doméstico o domesticado.
b) Abandone animales domésticos a sus propios medios.
Por animal doméstico se entenderá todo aquel que por sus características evolutivas y de comportamiento conviva con el ser humano. Por animal domesticado se entenderá todo aquel que mediante el esfuerzo del ser humano ha cambiado su condición salvaje.
Las organizaciones debidamente inscritas en el Registro Judicial podrán representar los intereses difusos de los animales afectados por las conductas descritas en esta norma.
Artículo 405 ter.- Actividades exceptuadas. Se exceptúan de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 405 bis de la presente ley, las siguientes actividades:
a) Las pesqueras y acuícolas, reguladas por la Ley N.° 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca), de 16 de marzo de 1994 y la Ley N.° 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005.
b) Las agropecuarias o zootécnicas o ganaderas o veterinarias reguladas de acuerdo con la Ley N.° 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006.
c) Las de fines de mejoramiento de control sanitario o fitosanitario, marcación, control reproductivo o higiene de la respectiva especie animal.
d) Las que se realicen por motivos de piedad.
e) Las que se efectúen por motivos de resguardo de cultivos o terrenos productivos.
f) Las que tengan fines de investigación, de conformidad con lo regulado en el capítulo III de la Ley N.° 7451, Bienestar de los Animales, de 16 de noviembre de 1994.
g) Las que se realicen con el propósito de resguardar la salud pública y la salud pública veterinaria.
h) Los espectáculos públicos o privados con animales, de conformidad con la legislación vigente.
i) El entrenamiento profesional, debidamente acreditado, de animales de asistencia para personas con discapacidad y el de animales utilizables para seguridad humana o para el combate de la delincuencia.
j) Las de crianza o las de transporte, de conformidad con la legislación vigente.”
ARTÍCULO 4.- Se deroga el inciso 2) del artículo 392 de la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970.
Rige a partir de su publicación.
Dado en el Cantón central de San José, Provincia de San José, a los once días del mes de junio del año dos mil diecisiete.