Nuevo fondo paga a pequeños cañeros por su caña de excedentes
La ley 9466 crea un fondo con 0,3% del precio de liquidación para pequeños y medianos productores de caña con entregas de hasta 1500 toneladas métricas.
Título oficial REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N°. 7818, LEY ORGÁNICA DE LA AGRICULTURA E INDUSTRIA DE LA CAÑA DE AZÚCAR, DE 2 DE SETIEMBRE DE 1998
Atención: La ley crea un fondo con el 0,3% del precio de liquidación y deja fuera a los productores nuevos de los artículos 56 y 58.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.
A quién le sirve: Productores independientes nuevos de los artículos 56 y 58
El artículo 5 deja fuera del fondo a los productores nuevos y a quienes tengan entregas cuestionables según el reglamento.
Deberá excluirse de este beneficio a los productores independientes nuevos, indicados en los artículos 56 y 58 de esta ley, así como a cualesquiera otros productores independientes cuya entrega individual resulte cuestionable, de conformidad con el reglamento que dictará la Junta Directiva de Laica, al amparo del inciso g) del artículo 30.
5, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Pequeños y medianos productores de caña independientes con entregas de hasta 1500 toneladas métricas
- Ingenios azucareros que deben pagar el fondo a los productores
- Laica, que administra el fondo y sanciona a los ingenios infractores
- Productores independientes nuevos de los artículos 56 y 58, que quedan excluidos
A quién beneficia
- Los pequeños productores reciben una compensación por la caña entregada en régimen de excedentes
- El pago debe hacerse en un plazo máximo de ocho días naturales
- Los ingenios nuevos tienen una cuota de referencia del 2% durante sus primeras cinco zafras
Qué cambia
- El fondo se financia con el 0,3% del precio de liquidación dentro de la cuota de la zafra
- El reglamento del fondo debe salir en un año o el subsidio no se distribuye
- Los ingenios que no venden su azúcar a Laica deben depositar los montos que ella fije
- Los ingenios infractores pueden perder la calificación del azúcar y su cuota individual
La explicación completa
Qué cambia
La ley 9466 reforma cuatro artículos de la Ley 7818 y agrega uno nuevo. Cambia cómo se reparte la cuota nacional de producción de azúcar entre los ingenios y crea un fondo para pequeños productores de caña (art. 1).
El artículo 1 cambia el artículo 118. Antes del 15 de octubre de cada año, la Junta Directiva reparte la cuota nacional entre los ingenios (art. 1). Para hacerlo toma el promedio de las dos cuotas más altas de las zafras 2011-2012 a 2015-2016. Ese cálculo queda fijo para las zafras futuras.
El artículo 2 cambia el artículo 125. Define la cuota de referencia como el promedio de producción de azúcar de cada ingenio en las cinco zafras anteriores (art. 2). La cuota de referencia limitada usa ese mismo promedio, pero cada zafra se topa con la producción máxima de referencia. Ningún ingenio puede tener una cuota menor al 2% del total.
El artículo 3 cambia el artículo 131. Los ingenios nuevos tienen 2% de cuota durante sus primeras cinco zafras (art. 3). Desde la sexta zafra entran a las reglas del artículo 125.
El artículo 4 agrega dos definiciones al artículo 3: cuota de referencia limitada y producción máxima de referencia (art. 4).
El artículo 5 crea el Fondo de Asistencia Económica de Productores en Régimen de Excedentes (art. 5). Sirve para reducir la diferencia entre el precio de la cuota y el precio de excedentes. Se financia con el 0,3% del precio de liquidación dentro de la cuota de la zafra, valor crudo.
Laica entrega a los ingenios las sumas que deben pagar a los productores (art. 5). El pago se hace en un plazo máximo de ocho días naturales.
El reglamento del fondo debe salir en un año desde que rige la ley (art. Transitorio I). Si no sale, el subsidio no se distribuye. La ley se aplica a la zafra en curso al entrar en vigor (art. Transitorio II).
A quién le toca
A los pequeños y medianos productores de caña independientes con entregas de hasta 1500 toneladas métricas (art. 5). Deben estar inscritos en el Registro Nacional de Productores y ante la comisión de zafra del ingenio.
A los ingenios. Deben pagar a los productores en ocho días naturales después de recibir los importes de Laica (art. 5). Los ingenios que no venden su azúcar a Laica deben depositar los montos que ella fije.
A la Junta Directiva de Laica. Debe dictar el reglamento del fondo en un año (art. Transitorio I). También sanciona a los ingenios infractores con suspensión de la calificación del azúcar y de la cuota individual de producción (art. 5).
Quedan excluidos los productores independientes nuevos de los artículos 56 y 58 (art. 5). También quedan fuera los productores cuya entrega individual resulte cuestionable según el reglamento.
Lo que se dijo en la Asamblea
El video V1 es del 11 de agosto de 2026. Muestra a varios sectores de productores de caña pidiendo aprobar el expediente 25647 ante la Comisión de Asuntos Agropecuarios 00:00:00.
Edgar Herrera, director ejecutivo de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar, dijo que el fondo no requiere fondos estatales 00:00:34.
"Creamos un fondo de asistencia económica. Este fondo, igual que toda la actividad que nosotros desarrollamos, no requiere de fondos estatales. Requiere nada más de los fondos propios" 00:00:34.
Herrera dijo que el fondo sale de la conversación entre dueños de ingenios y agricultores 00:00:51.
Sobre los controles, Herrera mencionó un departamento contable, uno financiero, auditoría interna y externa 00:02:48. También un comité de la junta directiva que revisa cada año quiénes son pequeños y medianos productores 00:03:04.
La sesión terminó con el tema en estudio en la comisión 00:03:26.
El video V2 es del 6 de julio de 2017. Trata sobre el precio del bagazo de la caña y no sobre esta ley 00:00:02.
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley 9466 está vigente 4. SINALEVI muestra una sola versión de la norma. La Procuraduría General de la República anota que la ley se publicó en formato digital en La Gaceta.
La ley 7818, que esta reforma modifica, también está vigente 5.
Frente a la Constitución
El artículo 2 de la Ley 7818 declara de interés público la distribución de la cuota nacional de producción de azúcar 5. Lo hace con base en los artículos 50 y 74 de la Constitución.
El artículo 50 pide que el Estado procure el mayor bienestar y organice la producción con el más adecuado reparto de la riqueza Constitución, art. 50. El fondo del artículo 5 busca repartir mejor el ingreso entre pequeños productores (art. 5). Eso va en la misma dirección del artículo 50.
El artículo 50 también dice que el Estado debe procurar el mayor bienestar a todos los habitantes. El artículo 5 limita el beneficio a productores inscritos y con menos de 250 hectáreas de caña. Esa restricción es una decisión del legislador y no un choque automático con la Constitución.
El artículo 184 de la Constitución no está en el dossier. No se puede analizar si la fijación de cuotas choca con la libertad de empresa.
El Censo no encontró un choque claro entre el texto y los artículos de la Constitución que están en el dossier.
Qué puede hacer usted
Si es productor y no recibe el pago del fondo, puede presentar un recurso de amparo guía, p. 22. El amparo procede contra actos u omisiones de servidores públicos que violen derechos fundamentales. Cualquier persona puede interponerlo.
El amparo se presenta en cualquier tiempo mientras subsista la violación, o hasta dos meses después de que cesen sus efectos guía, p. 22.
Si cree que la ley tiene un problema de fondo, puede presentar una acción de inconstitucionalidad guía, p. 23. Necesita un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa guía, p. 24. No hace falta ese caso pendiente cuando se defienden intereses difusos.
Puede denunciar ante la Contraloría General de la República si sospecha un mal manejo de fondos públicos guía, p. 68. La Contraloría revisa presupuestos de instituciones autónomas y fondos públicos que administran privados.
Puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes si una institución pública le falla guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánto dinero tendrá el fondo ni cuántos productores se beneficiarán.
El dossier no incluye el texto del reglamento que debe dictar Laica.
El dossier no dice si la ley 9466 fue objeto de alguna acción de inconstitucionalidad.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La presente ley fue publicada en formato digital en La Gaceta que se indica.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El fondo busca un reparto más equitativo del ingreso, en línea con el artículo 50. El Censo no encontró un choque claro con los artículos del dossier.
Constitución, art. 50"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza."
Esta ley, art. 5"Se crea el Fondo de Asistencia Económica de Productores en Régimen de Excedentes, para mitigar la diferencia entre el precio de la cuota y el precio de excedentes que puedan tener los pequeños y medianos productores de caña independientes hasta de 1500 toneladas métricas"
Sin choque aparente El fondo reparte mejor el ingreso entre pequeños productores. Eso va en la misma dirección del artículo 50.
Constitución, art. 50"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país"
Esta ley, art. 5"Deberá excluirse de este beneficio a los productores independientes nuevos, indicados en los artículos 56 y 58 de esta ley"
Sin choque aparente El fondo deja fuera a algunos productores. Es una decisión del legislador y no un choque automático con la Constitución.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:00:34
"Creamos un fondo de asistencia económica. Este fondo, igual que toda la actividad que nosotros desarrollamos, no requiere de fondos estatales. Requiere nada más de los fondos propios"
- 00:02:48
"Primero, bueno, tenemos en la estructura organizativa eh departamento contable, departamento financiero, una auditoría interna y una auditoría externa"
- 00:03:26
"El tema continuará en estudio en esta comisión."
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Ley 9466: REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N°. 7818, LEY ORGÁNICA DE LA AGRICULTURA E INDUSTRIA DE LA CAÑA DE AZÚCAR, DE 2 DE SETIEMBRE DE 1998
- Productores de caña piden aprobar fondo de asistencia para agricultores
- Productores de caña solicitan regular precio del bagazo de la caña de azúcar
- Ley 9466 en SINALEVI: Reforma Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Ley 7818: Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar (Vigente)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 9466
Reforma Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar
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N° 9466
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N.0 7818, LEY ORGÁNICA
DE LA AGRICULTURA E INDUSTRIA DE LA CAÑA DE AZÚCAR,
DE 2 DE SETIEMBRE DE 1998
ARTÍCULO 1- Se reforma el artículo 118 de la Ley N.º 7818, Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, de 2 de setiembre de 1998. El texto es el siguiente:
Artículo 118- Anualmente, antes del 15 de octubre, la Junta Directiva distribuirá entre los ingenios, mediante la asignación de cuotas de producción, la cuota nacional de producción de azúcar, de conformidad con las siguientes disposiciones:
Para los efectos de distribución de la cuota nacional de producción entre los ingenios, se considerará lo siguiente:
Se calculará el promedio de las dos cuotas nacionales de producción más altas, registradas en las cinco zafras anteriores y que serán las comprendidas entre el 2011-2012 y el 2015-2016, ambas inclusive.
Si el promedio a que se refiere el párrafo anterior supera la cuota nacional de producción de azúcar calculada, según lo dispuesto en el artículo 114, se tomará en cuenta, para los fines de distribución, la cuota indicada y no el promedio mencionado. El cálculo del promedio indicado se mantendrá invariable para las zafras futuras.
En el supuesto de que se determine un exceso de azúcar entre la cuota nacional de producción que corresponda y el promedio indicado en el inciso anterior, estese distribuirá entre los ingenios en proporción a sus cuotas de referencia. Para esta distribución no se tomarán en cuenta los mínimos a los que se refiere el cuarto párrafo del artículo 125.
El azúcar calculado, según el procedimiento establecido en el artículo 118.1, se distribuirá proporcionalmente a las cuotas de referencia limitadas de cada ingenio.
Los faltantes de cuota generados por disminuciones reales de producción de azúcar, de alguno o algunos de los ingenios, se distribuirán de conformidad con lo establecido en los artículos 122, siguientes y concordantes de la Ley N.º 7818, Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, de 2 de setiembre de 1998.
Por razones de conveniencia y oportunidad durante el transcurso de la zafra, la Junta Directiva podrá modificar la composición por tipos de azúcar comprendidos en la cuota nacional de producción de azúcar.
No se limita el crecimiento de la producción real de los ingenios, pero cualquier producción en exceso no se considerará en el cálculo de su cuota de referencia limitada.
En el caso de fusión de dos o más ingenios, la producción máxima de referencia del ingenio resultante será igual a la sumatoria de las producciones máximas de referencia de los ingenios fusionados.
ARTÍCULO 2- Se reforma el artículo 125 de la Ley N.º 7818, Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, de 2 de setiembre de 1998. El texto es el siguiente:
Artículo 125- La cuota de referencia será el promedio de las producciones totales de azúcar de cada ingenio en las cinco zafras anteriores, calculadas con base en el azúcar de 96º de polarización.
La cuota de referencia limitada será el promedio de la producción de las cinco zafras anteriores a aquella en que se aplique, pero en el cálculo de esta, para cada ingenio, las producciones que se incluyan tendrán como tope máximo la producción máxima de referencia, entendida esta como el promedio de las dos producciones más altas de cada ingenio, en las zafras comprendidas entre el 2011-2012 y el 2015-2016.
Sin embargo, si en alguna de las zafras indicadas, por causa de fuerza mayor o caso fortuito a juicio de la Junta Directiva de la Liga, el ingenio ha disminuido considerablemente su producción con respecto al promedio de elaboración de azúcar registrado por él en las últimas tres zafras, la zafra afectada no se incluirá para determinar el promedio referido en los dos párrafos anteriores.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, a ningún ingenio le corresponderá una cuota de referencia inferior al dos por ciento (2%) del total de las cuotas de referencia individuales limitadas, para cualquier año azucarero.
A la cuota nacional de producción de azúcar se incrementará el aumento que se determine en la cuota individual de producción de un ingenio al aplicar la cuota de referencia mínima en sustitución de la cuota de referencia, calculada según el párrafo primero.
La cantidad de azúcar no elaborada por el ingenio, dentro del aumento expresado, no se distribuirá entre otros ingenios; consecuentemente, en tal supuesto, no se aplicarán los artículos 122 y 123.
ARTÍCULO 3- Se reforma el artículo 131 de la Ley N.º 7818, Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, de 2 de setiembre de 1998. El texto es el siguiente:
Artículo 131- La cuota de referencia de los ingenios nuevos se regulará de la siguiente forma:
a) Durante las primeras cinco zafras en que operen tendrán una cuota de referencia igual al dos por ciento (2%) del total de las cuotas de referencia individuales limitadas, para cualquier año azucarero.
b) A partir de la sexta zafra quedará sujeto a lo dispuesto por los artículos 125 y concordantes. Para efectos de calcular la cuota de referencia limitada, su producción máxima de referencia será igual al promedio de las dos producciones más altas del ingenio en sus cinco primeras zafras de producción.
ARTÍCULO 4- Se adiciona la siguiente definición en el artículo 3 de la Ley N.º 7818, Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, de 2 de setiembre de 1998.
Artículo 3-
[ . . . ]
Cuota de referencia limitada: cuota definida en el párrafo segundo del artículo 125.
[ . . . ]
Producción máxima de referencia: la producción definida en el párrafo segundo del artículo 125.
ARTÍCULO 5- Se adiciona un artículo 17 bis a la Ley N. º 7818, Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, de 2 de setiembre de 1998. El texto es el siguiente:
Artículo 17 bis.-Fondo de Asistencia Económica de productores en Régimen de Excedentes. Se crea el Fondo de Asistencia Económica de Productores en Régimen de Excedentes, para mitigar la diferencia entre el precio de la cuota y el precio de excedentes que puedan tener los pequeños y medianos productores de caña independientes hasta de 1500 toneladas métricas que se dirán, en sus entregas de caña en régimen de excedentes.
Este Fondo se sustentará con el cero coma tres por ciento (0,3%) del precio de liquidación dentro de la cuota de la zafra que corresponda, valor crudo.
Para efectos presupuestarios de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar (Laica), se considerará el cero coma tres por ciento (0,3%) del precio de liquidación dentro de la cuota de la zafra anterior, valor crudo, efectuándose los ajustes una vez que se conozca el valor de liquidación final de la zafra correspondiente.
Anualmente, la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar (Laica) entregará a los ingenios que correspondan las sumas que deberán pagar a los productores referidos conforme a los cálculos elaborados por ella, para que sean pagadas a tales productores en un plazo máximo de ocho días naturales.
Para efectos de la citada contribución, únicamente se considerará a los productores independientes pequeños y medianos reales, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Productores, y ante la comisión de zafra del correspondiente ingenio, cuyas entregas a uno o más ingenios no superen las 1500 toneladas métricas de caña y que cumplan con los requisitos adicionales que establezca el reglamento que dictará la Junta Directiva de Laica, al amparo del inciso g) del artículo 30.
La Liga Industrial de la Caña de Azúcar (Laica) velará por que este fondo se entregue a los pequeños y medianos productores de caña independientes reales, debidamente inscritos en cada ingenio como productores tradicionales, y el monto de dicho fondo se distribuirá entre ellos, asignando un valor igual de compensación a cada kilogramo de azúcar entregado en régimen de excedentes, hasta un valor máximo igual al precio de liquidación del azúcar en cuota, si el monto del fondo así lo permitiera.
Deberá excluirse de este beneficio a los productores independientes nuevos, indicados en los artículos 56 y 58 de esta ley, así como a cualesquiera otros productores independientes cuya entrega individual resulte cuestionable, de conformidad con el reglamento que dictará la Junta Directiva de Laica, al amparo del inciso g) del artículo 30.
El pago efectivo de la compensación se realizará a los productores en un plazo máximo de ocho días naturales, después de que el ingenio reciba de Laica los importes correspondientes y las respectivas nóminas de distribución.
Tratándose de ingenios que no vendan su azúcar a Laica deberán depositar en dicha corporación los montos que ella fije, para los fines establecidos en el presente artículo.
Los ingenios infractores serán sancionados administrativamente por la Junta Directiva de Laica, con suspensión de la calificación del azúcar y la cuota individual de producción. La suspensión se les mantendrá hasta que haya sido subsanado el motivo que la originó.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I- El reglamento para la distribución del Fondo de Asistencia Económica de Productores en Régimen de Excedentes, para ayudar a pequeños y medianos productores independientes que tienen entregas de caña en régimen de excedentes, deberá promulgarse, por parte de la Junta Directiva de la Liga, en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley. Vencido ese plazo, el subsidio no se distribuirá mientras no se emita el reglamento correspondiente.
TRANSITORIO II- La presente normativa se deberá aplicar a la zafra que esté en curso, al entrar en vigor esta ley.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Provincia de Alajuela, a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.