# Ley 9466: Nuevo fondo paga a pequeños cañeros por su caña de excedentes

- Página: https://elcenso.com/leyes/9466
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N°. 7818, LEY ORGÁNICA DE LA AGRICULTURA E INDUSTRIA DE LA CAÑA DE AZÚCAR, DE 2 DE SETIEMBRE DE 1998
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=84678&param2=109339&param3=1

## En resumen

La ley 9466 crea un fondo con 0,3% del precio de liquidación para pequeños y medianos productores de caña con entregas de hasta 1500 toneladas métricas.

## A quién le toca

- Pequeños y medianos productores de caña independientes con entregas de hasta 1500 toneladas métricas
- Ingenios azucareros que deben pagar el fondo a los productores
- Laica, que administra el fondo y sanciona a los ingenios infractores
- Productores independientes nuevos de los artículos 56 y 58, que quedan excluidos

## A quién beneficia

- Los pequeños productores reciben una compensación por la caña entregada en régimen de excedentes
- El pago debe hacerse en un plazo máximo de ocho días naturales
- Los ingenios nuevos tienen una cuota de referencia del 2% durante sus primeras cinco zafras

## Qué cambia

- El fondo se financia con el 0,3% del precio de liquidación dentro de la cuota de la zafra
- El reglamento del fondo debe salir en un año o el subsidio no se distribuye
- Los ingenios que no venden su azúcar a Laica deben depositar los montos que ella fije
- Los ingenios infractores pueden perder la calificación del azúcar y su cuota individual

## Cláusulas a revisar

- **El fondo excluye a productores nuevos** (5): El artículo 5 deja fuera del fondo a los productores nuevos y a quienes tengan entregas cuestionables según el reglamento. Texto: "Deberá excluirse de este beneficio a los productores independientes nuevos, indicados en los artículos 56 y 58 de esta ley, así como a cualesquiera otros productores independientes cuya entrega individual resulte cuestionable, de conformidad con el reglamento que dictará la Junta Directiva de Laica, al amparo del inciso g) del artículo 30."
- **El fondo sale del precio de liquidación** (5): El fondo se financia con el 0,3% del precio de liquidación dentro de la cuota de la zafra, valor crudo. Texto: "Este Fondo se sustentará con el cero coma tres por ciento (0,3%) del precio de liquidación dentro de la cuota de la zafra que corresponda, valor crudo."
- **Laica decide qué entrega es cuestionable** (5): El reglamento de Laica define qué productor queda fuera por entrega cuestionable. El texto no fija ese criterio. Texto: "cualesquiera otros productores independientes cuya entrega individual resulte cuestionable, de conformidad con el reglamento que dictará la Junta Directiva de Laica, al amparo del inciso g) del artículo 30."

## Explicación

### Qué cambia

La ley 9466 reforma cuatro artículos de la Ley 7818 y agrega uno nuevo. Cambia cómo se reparte la cuota nacional de producción de azúcar entre los ingenios y crea un fondo para pequeños productores de caña ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=84678&param2=109339&param3=1)).

El artículo 1 cambia el artículo 118. Antes del 15 de octubre de cada año, la Junta Directiva reparte la cuota nacional entre los ingenios ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=84678&param2=109339&param3=1)). Para hacerlo toma el promedio de las dos cuotas más altas de las zafras 2011-2012 a 2015-2016. Ese cálculo queda fijo para las zafras futuras.

El artículo 2 cambia el artículo 125. Define la cuota de referencia como el promedio de producción de azúcar de cada ingenio en las cinco zafras anteriores ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=84678&param2=109339&param3=1)). La cuota de referencia limitada usa ese mismo promedio, pero cada zafra se topa con la producción máxima de referencia. Ningún ingenio puede tener una cuota menor al 2% del total.

El artículo 3 cambia el artículo 131. Los ingenios nuevos tienen 2% de cuota durante sus primeras cinco zafras ([art. 3](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=84678&param2=109339&param3=1)). Desde la sexta zafra entran a las reglas del artículo 125.

El artículo 4 agrega dos definiciones al artículo 3: cuota de referencia limitada y producción máxima de referencia ([art. 4](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=84678&param2=109339&param3=1)).

El artículo 5 crea el Fondo de Asistencia Económica de Productores en Régimen de Excedentes ([art. 5](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=84678&param2=109339&param3=1)). Sirve para reducir la diferencia entre el precio de la cuota y el precio de excedentes. Se financia con el 0,3% del precio de liquidación dentro de la cuota de la zafra, valor crudo.

Laica entrega a los ingenios las sumas que deben pagar a los productores ([art. 5](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=84678&param2=109339&param3=1)). El pago se hace en un plazo máximo de ocho días naturales.

El reglamento del fondo debe salir en un año desde que rige la ley ([art. Transitorio I](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=84678&param2=109339&param3=1)). Si no sale, el subsidio no se distribuye. La ley se aplica a la zafra en curso al entrar en vigor ([art. Transitorio II](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=84678&param2=109339&param3=1)).

### A quién le toca

A los pequeños y medianos productores de caña independientes con entregas de hasta 1500 toneladas métricas ([art. 5](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=84678&param2=109339&param3=1)). Deben estar inscritos en el Registro Nacional de Productores y ante la comisión de zafra del ingenio.

A los ingenios. Deben pagar a los productores en ocho días naturales después de recibir los importes de Laica ([art. 5](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=84678&param2=109339&param3=1)). Los ingenios que no venden su azúcar a Laica deben depositar los montos que ella fije.

A la Junta Directiva de Laica. Debe dictar el reglamento del fondo en un año ([art. Transitorio I](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=84678&param2=109339&param3=1)). También sanciona a los ingenios infractores con suspensión de la calificación del azúcar y de la cuota individual de producción ([art. 5](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=84678&param2=109339&param3=1)).

Quedan excluidos los productores independientes nuevos de los artículos 56 y 58 ([art. 5](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=84678&param2=109339&param3=1)). También quedan fuera los productores cuya entrega individual resulte cuestionable según el reglamento.

### Lo que se dijo en la Asamblea

El video V1 es del 11 de agosto de 2026. Muestra a varios sectores de productores de caña pidiendo aprobar el expediente 25647 ante la Comisión de Asuntos Agropecuarios ([video, 00:00:00](https://www.youtube.com/watch?v=2hcuahrsUi8&t=0s)).

Edgar Herrera, director ejecutivo de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar, dijo que el fondo no requiere fondos estatales ([video, 00:00:34](https://www.youtube.com/watch?v=2hcuahrsUi8&t=34s)).

"Creamos un fondo de asistencia económica. Este fondo, igual que toda la actividad que nosotros desarrollamos, no requiere de fondos estatales. Requiere nada más de los fondos propios" ([video, 00:00:34](https://www.youtube.com/watch?v=2hcuahrsUi8&t=34s)).

Herrera dijo que el fondo sale de la conversación entre dueños de ingenios y agricultores ([video, 00:00:51](https://www.youtube.com/watch?v=2hcuahrsUi8&t=51s)).

Sobre los controles, Herrera mencionó un departamento contable, uno financiero, auditoría interna y externa ([video, 00:02:48](https://www.youtube.com/watch?v=2hcuahrsUi8&t=168s)). También un comité de la junta directiva que revisa cada año quiénes son pequeños y medianos productores ([video, 00:03:04](https://www.youtube.com/watch?v=2hcuahrsUi8&t=184s)).

La sesión terminó con el tema en estudio en la comisión ([video, 00:03:26](https://www.youtube.com/watch?v=2hcuahrsUi8&t=206s)).

El video V2 es del 6 de julio de 2017. Trata sobre el precio del bagazo de la caña y no sobre esta ley ([video, 00:00:02](https://www.youtube.com/watch?v=xPoXvLKyxKs&t=2s)).

### Cómo está hoy según SINALEVI

La ley 9466 está vigente [\[4\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=84678&param2=109339&param3=1). SINALEVI muestra una sola versión de la norma. La Procuraduría General de la República anota que la ley se publicó en formato digital en La Gaceta.

La ley 7818, que esta reforma modifica, también está vigente [\[5\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44897&param2=152886&param3=1).

### Frente a la Constitución

El artículo 2 de la Ley 7818 declara de interés público la distribución de la cuota nacional de producción de azúcar [\[5\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44897&param2=152886&param3=1). Lo hace con base en los artículos 50 y 74 de la Constitución.

El artículo 50 pide que el Estado procure el mayor bienestar y organice la producción con el más adecuado reparto de la riqueza ([Constitución, art. 50](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El fondo del artículo 5 busca repartir mejor el ingreso entre pequeños productores ([art. 5](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=84678&param2=109339&param3=1)). Eso va en la misma dirección del artículo 50.

El artículo 50 también dice que el Estado debe procurar el mayor bienestar a todos los habitantes. El artículo 5 limita el beneficio a productores inscritos y con menos de 250 hectáreas de caña. Esa restricción es una decisión del legislador y no un choque automático con la Constitución.

El artículo 184 de la Constitución no está en el dossier. No se puede analizar si la fijación de cuotas choca con la libertad de empresa.

El Censo no encontró un choque claro entre el texto y los artículos de la Constitución que están en el dossier.

### Qué puede hacer usted

Si es productor y no recibe el pago del fondo, puede presentar un recurso de amparo ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)). El amparo procede contra actos u omisiones de servidores públicos que violen derechos fundamentales. Cualquier persona puede interponerlo.

El amparo se presenta en cualquier tiempo mientras subsista la violación, o hasta dos meses después de que cesen sus efectos ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

Si cree que la ley tiene un problema de fondo, puede presentar una acción de inconstitucionalidad ([guía, p. 23](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=23)). Necesita un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)). No hace falta ese caso pendiente cuando se defienden intereses difusos.

Puede denunciar ante la Contraloría General de la República si sospecha un mal manejo de fondos públicos ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)). La Contraloría revisa presupuestos de instituciones autónomas y fondos públicos que administran privados.

Puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes si una institución pública le falla ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)). Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo.

### Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto dinero tendrá el fondo ni cuántos productores se beneficiarán.

El dossier no incluye el texto del reglamento que debe dictar Laica.

El dossier no dice si la ley 9466 fue objeto de alguna acción de inconstitucionalidad.

## Frente a la Constitución

El fondo busca un reparto más equitativo del ingreso, en línea con el artículo 50. El Censo no encontró un choque claro con los artículos del dossier.

## Qué puede hacer usted

- Recurso de amparo: Se presenta por memorial, telegrama u otro medio escrito. Se indica el hecho, el derecho violado, el nombre del servidor y las pruebas (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo cuando se defienden intereses difusos (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Denuncia ante la Contraloría General de la República: Presencial en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o 2501-8025, por el portal institucional o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentarla (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)

## Fuentes

1. Ley 9466: REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N°. 7818, LEY ORGÁNICA DE LA AGRICULTURA E INDUSTRIA DE LA CAÑA DE AZÚCAR, DE 2 DE SETIEMBRE DE 1998. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
2. Productores de caña piden aprobar fondo de asistencia para agricultores. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2026-08-11. https://www.youtube.com/watch?v=2hcuahrsUi8
3. Productores de caña solicitan regular precio del bagazo de la caña de azúcar. Asamblea Legislativa, 2017-07-06. https://www.youtube.com/watch?v=xPoXvLKyxKs
4. Ley 9466 en SINALEVI: Reforma Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 16/08/2017. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=84678&param2=109339&param3=1
5. Ley 7818: Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 02/09/1998. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=44897&param2=152886&param3=1
6. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
7. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 9466

Reforma Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar

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N° 9466

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N.0 7818, LEY ORGÁNICA

DE LA AGRICULTURA E INDUSTRIA DE LA CAÑA DE AZÚCAR,

DE 2 DE SETIEMBRE DE 1998

ARTÍCULO 1- Se reforma el artículo 118 de la Ley N.º 7818, Ley Orgánica
de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, de 2 de setiembre de 1998.
El texto es el siguiente:

Artículo 118- Anualmente, antes del 15 de octubre, la Junta Directiva
distribuirá entre los ingenios, mediante la asignación de cuotas de producción,
la cuota nacional de producción de azúcar, de conformidad con las siguientes
disposiciones:

Para los efectos de distribución de la cuota nacional de producción
entre los ingenios, se considerará lo siguiente:

Se calculará el promedio de las dos cuotas nacionales de producción más
altas, registradas en las cinco zafras anteriores y que serán las comprendidas
entre el 2011-2012 y el 2015-2016, ambas inclusive.

Si el promedio a que se refiere el párrafo anterior supera la cuota
nacional de producción de azúcar calculada, según lo dispuesto en el artículo
114, se tomará en cuenta, para los fines de distribución, la cuota indicada y
no el promedio mencionado. El cálculo del promedio indicado se mantendrá
invariable para las zafras futuras.

En el supuesto de que se determine un exceso de azúcar entre la cuota
nacional de producción que corresponda y el promedio indicado en el inciso
anterior, estese distribuirá entre los ingenios en proporción a sus cuotas de
referencia. Para esta distribución no se tomarán en cuenta los mínimos a los
que se refiere el cuarto párrafo del artículo 125.

El azúcar calculado, según el procedimiento establecido en el artículo
118.1, se distribuirá proporcionalmente a las cuotas de referencia limitadas de
cada ingenio.

Los faltantes de cuota generados por disminuciones reales de producción
de azúcar, de alguno o algunos de los ingenios, se distribuirán de conformidad
con lo establecido en los artículos 122, siguientes y concordantes de la Ley N.º
7818, Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, de 2
de setiembre de 1998.

Por razones de conveniencia y oportunidad durante el transcurso de la
zafra, la Junta Directiva podrá modificar la composición por tipos de azúcar
comprendidos en la cuota nacional de producción de azúcar.

No se limita el crecimiento de la producción real de los ingenios, pero
cualquier producción en exceso no se considerará en el cálculo de su cuota de
referencia limitada.

En el caso de fusión de dos o más ingenios, la producción máxima de
referencia del ingenio resultante será igual a la sumatoria de las producciones
máximas de referencia de los ingenios fusionados.



ARTÍCULO 2- Se reforma el artículo 125 de la Ley N.º 7818, Ley Orgánica de la Agricultura e
Industria de la Caña de Azúcar, de 2 de setiembre de 1998. El texto es el
siguiente:

Artículo 125- La cuota de referencia será el promedio de las producciones
totales de azúcar de cada ingenio en las cinco zafras anteriores, calculadas
con base en el azúcar de 96º de polarización.

La cuota de referencia limitada será el promedio de la producción de las
cinco zafras anteriores a aquella en que se aplique, pero en el cálculo de
esta, para cada ingenio, las producciones que se incluyan tendrán como tope
máximo la producción máxima de referencia, entendida esta como el promedio de
las dos producciones más altas de cada ingenio, en las zafras comprendidas
entre el 2011-2012 y el 2015-2016.

Sin embargo, si en alguna de las zafras indicadas, por causa de fuerza
mayor o caso fortuito a juicio de la Junta Directiva de la Liga, el ingenio ha
disminuido considerablemente su producción con respecto al promedio de
elaboración de azúcar registrado por él en las últimas tres zafras, la zafra
afectada no se incluirá para determinar el promedio referido en los dos
párrafos anteriores.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, a ningún ingenio le
corresponderá una cuota de referencia inferior al dos por ciento (2%) del total
de las cuotas de referencia individuales limitadas, para cualquier año
azucarero.

A la cuota nacional de producción de azúcar se incrementará el aumento
que se determine en la cuota individual de producción de un ingenio al aplicar
la cuota de referencia mínima en sustitución de la cuota de referencia,
calculada según el párrafo primero.

La cantidad de azúcar no elaborada por el ingenio, dentro del aumento
expresado, no se distribuirá entre otros ingenios; consecuentemente, en tal
supuesto, no se aplicarán los artículos 122 y 123.



ARTÍCULO 3- Se reforma el artículo 131 de la Ley N.º 7818, Ley Orgánica
de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, de 2 de setiembre de 1998.
El texto es el siguiente:

Artículo 131- La cuota de referencia de los ingenios nuevos se regulará de
la siguiente forma:

a) Durante las primeras cinco zafras en que operen tendrán una cuota de
referencia igual al dos por ciento (2%) del total de las cuotas de referencia
individuales limitadas, para cualquier año azucarero.

b) A partir de la sexta zafra quedará sujeto a lo dispuesto por los
artículos 125 y concordantes. Para efectos de calcular la cuota de referencia
limitada, su producción máxima de referencia será igual al promedio de las dos
producciones más altas del ingenio en sus cinco primeras zafras de producción.



ARTÍCULO 4- Se adiciona la siguiente definición en el artículo 3 de la
Ley N.º 7818, Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar,
de 2 de setiembre de 1998.

Artículo 3-

[ . . . ]

Cuota de referencia limitada: cuota definida en el párrafo segundo del
artículo 125.

[ . . . ]

Producción máxima de referencia: la producción definida en el párrafo
segundo del artículo 125.



ARTÍCULO 5- Se adiciona un artículo 17 bis a la Ley N. º 7818, Ley
Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, de 2 de setiembre
de 1998. El texto es el siguiente:

Artículo 17 bis.-Fondo de Asistencia Económica de productores en Régimen
de Excedentes. Se crea el Fondo de
Asistencia Económica de Productores en Régimen de Excedentes, para mitigar la
diferencia entre el precio de la cuota y el precio de excedentes que puedan
tener los pequeños y medianos productores de caña independientes hasta de 1500
toneladas métricas que se dirán, en sus entregas de caña en régimen de
excedentes.

Este Fondo se sustentará con el cero coma tres por ciento (0,3%) del
precio de liquidación dentro de la cuota de la zafra que corresponda, valor
crudo.

Para efectos presupuestarios de la Liga Agrícola Industrial de la Caña
de Azúcar (Laica), se considerará el cero coma tres por ciento (0,3%) del
precio de liquidación dentro de la cuota de la zafra anterior, valor crudo,
efectuándose los ajustes una vez que se conozca el valor de liquidación final
de la zafra correspondiente.

Anualmente, la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar (Laica)
entregará a los ingenios que correspondan las sumas que deberán pagar a los
productores referidos conforme a los cálculos elaborados por ella, para que
sean pagadas a tales productores en un plazo máximo de ocho días naturales.

Para efectos de la citada contribución, únicamente se considerará a los
productores independientes pequeños y medianos reales, debidamente inscritos en
el Registro Nacional de Productores, y ante la comisión de zafra del
correspondiente ingenio, cuyas entregas a uno o más ingenios no superen las
1500 toneladas métricas de caña y que cumplan con los requisitos adicionales
que establezca el reglamento que dictará la Junta Directiva de Laica, al amparo
del inciso g) del artículo 30.

La Liga Industrial de la Caña de Azúcar (Laica) velará por que este
fondo se entregue a los pequeños y medianos productores de caña independientes
reales, debidamente inscritos en cada ingenio como productores tradicionales, y
el monto de dicho fondo se distribuirá entre ellos, asignando un valor igual de
compensación a cada kilogramo de azúcar entregado en régimen de excedentes,
hasta un valor máximo igual al precio de liquidación del azúcar en cuota, si el
monto del fondo así lo permitiera.

Deberá excluirse de este beneficio a los productores independientes
nuevos, indicados en los artículos 56 y 58 de esta ley, así como a cualesquiera
otros productores independientes cuya entrega individual resulte cuestionable,
de conformidad con el reglamento que dictará la Junta Directiva de Laica, al
amparo del inciso g) del artículo 30.

El pago efectivo de la compensación se realizará a los productores en un
plazo máximo de ocho días naturales, después de que el ingenio reciba de Laica
los importes correspondientes y las respectivas nóminas de distribución.

Tratándose de ingenios que no vendan su azúcar a Laica deberán depositar
en dicha corporación los montos que ella fije, para los fines establecidos en
el presente artículo.

Los ingenios infractores serán sancionados administrativamente por la
Junta Directiva de Laica, con suspensión de la calificación del azúcar y la
cuota individual de producción. La suspensión se les mantendrá hasta que haya
sido subsanado el motivo que la originó.



DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I- El reglamento para la distribución del Fondo de
Asistencia Económica de Productores en Régimen de Excedentes, para ayudar a
pequeños y medianos productores independientes que tienen entregas de caña en régimen
de excedentes, deberá promulgarse, por parte de la Junta Directiva de la Liga,
en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
Vencido ese plazo, el subsidio no se distribuirá mientras no se emita el
reglamento correspondiente.



TRANSITORIO II- La presente normativa se deberá aplicar a la zafra que
esté en curso, al entrar en vigor esta ley.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Provincia de Alajuela, a los dieciséis días del mes de agosto
del año dos mil diecisiete.

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/9466). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.