Nueva licencia con subsidio para cuidar a un hijo gravemente enfermo
La Ley 9470 reforma la Ley 7756 y da licencia pagada por la CCSS a la persona asalariada que cuide a un paciente terminal o a una persona menor gravemente enferma.
Título oficial LEY PARA GARANTIZAR EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, LA NIÑA Y EL ADOLESCENTE EN EL CUIDADO DE LA PERSONA MENOR DE EDAD GRAVEMENTE ENFERMA
Atención: La ley destina un 0,5% del Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares a los subsidios, y queda la duda de si ese uso calza con el artículo 73 de la Constitución.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
Alguien queda pagando algo que el título no menciona.
A quién le sirve: Personas que reciben programas del Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares
La ley toma un 0,5% del Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares para pagar los subsidios de la Ley 7756.
Se destinará un cero coma cinco por ciento (0,5%) para cubrir el costo de los subsidios otorgados con base en la Ley N.° 7756
3, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Persona asalariada activa designada para cuidar a un paciente en fase terminal o a una persona menor gravemente enferma
- Progenitores con patria potestad, tutores, curadores y representantes legales de la persona menor enferma
- Familiares de personas menores de edad o mayores hasta veinticinco años que dependan de la persona asegurada activa
- La CCSS, que concede la licencia extraordinaria y paga el subsidio
A quién beneficia
- Licencia con subsidio para cuidar a un paciente terminal o a una persona menor gravemente enferma
- Licencia extraordinaria de hasta tres meses, prorrogable por otro período igual
- Renovación de la licencia cada treinta días calendario mientras el médico la mantenga
- Opción de recibir el pago completo al final de la licencia o en períodos mayores
Qué cambia
- El 0,5% del Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares se destina a los subsidios de la Ley 7756
- La Ley 9353 de 2016 queda derogada
- El médico tratante debe ser funcionario de la CCSS, de una clínica de cuidados paliativos o del Hospital Nacional de Niños
La explicación completa
Qué cambia
La Ley 9470 reforma la Ley 7756, que da licencia con subsidio a la persona asalariada que cuide a un paciente en fase terminal o a una persona menor gravemente enferma (art. 2). El beneficio aplica solo si no hay retribución alguna por ese cuido (art. 1).
La ley define quién califica. Un paciente en fase terminal tiene una enfermedad avanzada, progresiva e incurable, sin respuesta razonable al tratamiento, y una expectativa de vida de seis meses o menos (art. 3). Una persona menor gravemente enferma tiene una enfermedad que pone en riesgo su muerte y cuyo tratamiento requiere el cuido de sus progenitores, tutor, curador, representante legal o el familiar más cercano.
El plazo lo fija el médico. La licencia dura lo que el médico declare, se renueva cada treinta días calendario y puede levantarse antes si el médico tratante lo decide (art. 4).
El subsidio se paga por períodos vencidos, según la periodicidad del salario (art. 6). El trabajador puede pedir que el pago completo se haga al final de la licencia o en períodos mayores.
El trámite tiene tres pasos. Primero, el médico tratante extiende un dictamen que declara la fase terminal o la enfermedad grave (art. 7). Segundo, el trabajador pide la licencia por escrito ante la dirección del centro médico del paciente, y la Comisión Local Evaluadora de Incapacidades la aprueba. Tercero, la dirección médica del lugar de adscripción del trabajador emite la constancia de licencia.
El médico tratante debe ser funcionario de la CCSS, de una clínica de cuidados paliativos o de control del dolor de la CCSS, del Hospital Nacional de Niños, o de otros proyectos aprobados por la Junta Directiva de la Caja (art. 8). El director médico del área puede homologar, junto con la Comisión Local Evaluadora de Incapacidades, una recomendación de un médico particular.
La ley agrega una licencia extraordinaria. La CCSS la concede con subsidio por períodos de hasta tres meses, prorrogables por otro período igual (art. 13). Exige cuatro condiciones: dependencia del familiar enfermo con la persona asegurada activa; una situación especial o excepcional de salud de un familiar menor de edad o mayor hasta veinticinco años; solicitud del enfermo o de la persona encargada; y un certificado de un médico especialista del sector público que diga que la presencia del asegurado es indispensable para el tratamiento.
El dinero sale del Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares. La ley reforma el inciso g) del artículo 3 de la Ley 5662 para destinar un cero coma cinco por ciento (0,5%) a cubrir los subsidios de la Ley 7756 (art. 3).
La ley deroga la Ley 9353, de 16 de junio de 2016 (art. 4). Rige desde su publicación, el 22 de agosto de 2017.
A quién le toca
A la persona asalariada activa que se designe responsable de cuidar a un paciente en fase terminal o a una persona menor gravemente enferma (art. 1).
A los progenitores que ejercen la patria potestad, al tutor, al curador, al representante legal o al familiar más cercano de la persona menor enferma (art. 3).
A los familiares de una persona menor de edad o de una persona mayor hasta veinticinco años que dependan de la persona asegurada activa, en el caso de la licencia extraordinaria (art. 13).
A la CCSS, que concede la licencia extraordinaria y paga el subsidio (art. 13).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma y la Procuraduría General de la República anota que se publicó en formato digital en La Gaceta 2.
El texto vigente del artículo 3 de la Ley 5662 difiere del aprobado. La versión aprobada dice: "Se destinará un cero coma cinco por ciento (0,5%) para cubrir el costo de los subsidios otorgados con base en la Ley N.° 7756" (art. 3). La versión vigente en SINALEVI repite el párrafo y agrega una línea duplicada: "Responsables de Pacientes en Fase Terminal y Personas Menores de Edad Gravemente Enfermas, de 25 de febrero de 1998." 2.
La Ley 7756 sigue vigente y su artículo 1 aparece reformado por el artículo 2 de la Ley 9470 3.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 9470 y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.
El artículo 73 ordena que los seguros sociales protejan a los trabajadores contra los riesgos de enfermedad y que los fondos no se usen para fines distintos a los que motivaron su creación Constitución, art. 73. La ley usa el Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares para pagar los subsidios (art. 3). Queda la duda de si ese destino calza con el artículo 73, porque el dinero no sale de las reservas de la CCSS sino de Fodesaf.
El artículo 56 declara el trabajo un derecho y pide condiciones que no menoscaben la dignidad del trabajador Constitución, art. 56. La licencia con subsidio protege ese derecho durante el cuido (art. 1).
El artículo 21 declara inviolable la vida humana Constitución, art. 21. La ley atiende a pacientes en fase terminal y a personas menores gravemente enfermas (art. 3).
Qué puede hacer usted
Si la CCSS le niega la licencia o el subsidio, puede presentar un recurso de amparo. Procede contra toda disposición, acuerdo o actuación de servidores públicos que viole o amenace violar un derecho fundamental guía, p. 22. Cualquier persona puede interponerlo.
El amparo se plantea en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos guía, p. 22. Se presenta por memorial, telegrama u otro medio escrito, sin otras formalidades guía, p. 23.
Si cree que la ley misma choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Cabe contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan una norma o principio constitucional guía, p. 24. Necesita un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo cuando defienda intereses difusos o no exista lesión individual y directa.
Si sospecha un mal manejo de los fondos públicos del subsidio, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La Contraloría fiscaliza los fondos públicos y revisa los presupuestos de instituciones autónomas como la CCSS guía, p. 68. La denuncia se presenta en Sabana Sur, al teléfono 2501-8025 o por el portal institucional.
Si una institución pública le falla en el servicio, puede quejarse ante la Defensoría de los Habitantes. Atiende asuntos relacionados con el mal funcionamiento de los servicios públicos guía, p. 71.
Si quiere cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular. El Tribunal Supremo de Elecciones revisa las firmas y traslada el proyecto a la Asamblea guía, p. 26. La Oficina de Iniciativa Popular asesora gratis en la redacción.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánto dinero paga el subsidio ni cómo se calcula el monto.
El dossier no dice cuántas personas han usado la licencia desde 2017.
El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La presente norma fue publicada en formato digital en La Gaceta que se indica.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El Censo no encontró un choque directo. Queda la duda de si usar el Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares para los subsidios calza con el artículo 73, que protege las reservas de los seguros sociales.
Constitución, art. 73"Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine."
Esta ley, art. 3"Se destinará un cero coma cinco por ciento (0,5%) para cubrir el costo de los subsidios otorgados con base en la Ley N.° 7756"
Hay dudas La Constitución protege los seguros sociales contra riesgos de enfermedad. La ley paga los subsidios con dinero de Fodesaf, no con las reservas de la CCSS. Queda la duda de si ese destino respeta el fin de los seguros sociales.
Constitución, art. 56"El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad."
Esta ley, art. 1"Toda persona activa asalariada que, por el procedimiento señalado en esta ley, se designe responsable de cuidar a un paciente en fase terminal o a una persona menor de edad gravemente enferma gozará de licencia y subsidio en los términos que adelante se fijan, siempre que no medie retribución alguna."
Sin choque aparente La licencia con subsidio protege el trabajo de quien cuida a un enfermo. Calza con el derecho al trabajo del artículo 56.
Constitución, art. 21"La vida humana es inviolable."
Esta ley, art. 3"Las personas menores de edad gravemente enfermas son aquellas que sufren una enfermedad con efectos significativos en su salud, la cual pone al paciente en riesgo de muerte"
Sin choque aparente La ley atiende a pacientes en fase terminal y a personas menores gravemente enfermas. No se encontró choque con la protección de la vida.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 9470: LEY PARA GARANTIZAR EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, LA NIÑA Y EL ADOLESCENTE EN EL CUIDADO DE LA PERSONA MENOR DE EDAD GRAVEMENTE ENFERMA
- Ley 9470 en SINALEVI: Ley para garantizar el interés superior del niño, la niña y el adolescente en el cuidado de la persona menor de edad gravemente enferma (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Ley 7756: Beneficios para los Responsables de Pacientes en Fase Terminal y Personas Menores de Edad Gravemente Enfermas (Vigente)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 9470
Ley para garantizar el interés superior del niño, la niña y el adolescente en el cuidado de la persona menor de edad gravemente enferma
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N° 9470
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA GARANTIZAR EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, LA NIÑA
Y EL ADOLESCENTE EN EL CUIDADO DE LA PERSONA
MENOR DE EDAD GRAVEMENTE ENFERMA
ARTÍCULO 1- Se reforma el título de la Ley N.° 7756, Beneficios para los Responsables de Pacientes en Fase Terminal y Personas Menores de Edad Gravemente Enfermas, de 25 de febrero de 1998, y sus reformas, para que en adelante se lea Beneficios para los Responsables de Pacientes en Fase Terminal y Personas Menores de Edad Gravemente Enfermas.
ARTÍCULO 2- Reforma de la Ley N.° 7756, Beneficios para los Responsables de Pacientes en Fase Terminal y Personas Menores de Edad Gravemente Enfermas, de 25 de febrero de 1998, y sus reformas.
- Reforma de los artículos 1, 3, 4 y 6, los incisos a), b) y c) del artículo 7 y el artículo 8 de la Ley N.° 7756, Beneficios para los Responsables de Pacientes en Fase Terminal y Personas Menores de Edad Gravemente Enfermas, de 25 de febrero de 1998, y sus reformas. Los textos son los siguientes:
Artículo 1- Licencia y subsidio
Toda persona activa asalariada que, por el procedimiento señalado en esta ley, se designe responsable de cuidar a un paciente en fase terminal o a una persona menor de edad gravemente enferma gozará de licencia y subsidio en los términos que adelante se fijan, siempre que no medie retribución alguna.
En la planificación presupuestaria anual de los subsidios indicados y según la provisión de los recursos financieros disponibles para estos efectos, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), en el ejercicio de su autonomía administrativa, siempre procurará que los fondos que se destinen al otorgamiento del beneficio a los responsables de los pacientes en fase terminal sean suficientes para cubrir la demanda de ese año, para lo cual realizará los análisis y las proyecciones financieras necesarios, según lo estime conveniente.
Artículo 3- Pacientes en fase terminal y personas menores gravemente enfermas Se considerarán en fase terminal los pacientes que presenten una enfermedad avanzada, progresiva e incurable, que implique la falta de posibilidades razonables de respuesta al tratamiento específico y que su expectativa de vida sea menor o igual a seis meses, sin perjuicio de que el paciente reaccione positivamente al tratamiento y se extienda el plazo de vida.
Las personas menores de edad gravemente enfermas son aquellas que sufren una enfermedad con efectos significativos en su salud, la cual pone al paciente en riesgo de muerte, cuyo tratamiento, a criterio del médico tratante, requiere del concurso de los progenitores que ejercen la patria potestad, el tutor, el curador, el representante legal o, en ausencia de estos, el familiar más cercano del enfermo para su cuidado.
Artículo 4- Plazo
La licencia y el subsidio se otorgarán por el plazo en que el médico declare al paciente en fase terminal, o bien, por el que determine el médico tratante que declare a las personas menores de edad en condición de gravemente enfermas.
Durante este lapso, la licencia se renovará cada treinta días calendario y podrá ser levantada antes de su vencimiento, a juicio del médico tratante.
Artículo 6- Pago del subsidio
El subsidio se pagará por períodos vencidos según la periodicidad del salario recibido por el trabajador, sin perjuicio de que el pago completo pueda hacerse efectivo al concluir el período total de la licencia o al finalizar períodos mayores que los comprendidos en el pago salarial, a criterio del trabajador.
Artículo 7- Procedimiento para otorgar la licencia
El procedimiento para otorgar esta licencia será el siguiente:
a) A solicitud del enfermo o la persona encargada, en el caso de la persona menor de edad el médico tratante extenderá un dictamen en el cual se determine la fase terminal o la enfermedad grave.
b) Con base en ese dictamen, el trabajador interesado solicitará, por escrito, el otorgamiento de esta licencia ante la dirección del centro médico de adscripción del paciente enfermo, para su respectiva autorización, la cual estará a cargo de la Comisión Local Evaluadora de Incapacidades.
c) De conformidad con la autorización anterior, la dirección médica correspondiente, conforme al lugar de adscripción del trabajador responsable designado, ordenará la emisión de la constancia de licencia pertinente.
Artículo 8- Médico tratante
El médico tratante deberá ser funcionario de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), de una clínica de cuidados paliativos o de una clínica de control del dolor que pertenezca a la Caja Costarricense de Seguro Social, del Hospital Nacional de Niños, o de otros sistemas o proyectos especiales aprobados por la Junta Directiva de la Caja. El director médico del área de adscripción del enfermo deberá analizar y, en conjunto con la Comisión Local Evaluadora de Incapacidades, podrá homologar una recomendación de licencia extraordinaria o de fase terminal, extendida por un médico particular en el ejercicio liberal de la profesión.
2- Se adiciona un artículo 13 a la Ley N.º 7756, Beneficios para los Responsables de Pacientes en Fase Terminal y Personas Menores de Edad Gravemente Enfermas, de 25 de febrero de 1998, y sus reformas. El texto es el siguiente:
Artículo 13- Licencia extraordinaria
La Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), en su condición de ente asegurador, concederá una licencia extraordinaria mediante el pago de un subsidio, en casos debidamente calificados, por períodos hasta de tres meses, prorrogables por un período igual, para que la persona asegurada activa pueda atender a la persona enferma, en este caso, siempre que concurran los siguientes hechos necesarios:
a) Que el familiar enfermo tenga una relación de dependencia con la persona asegurada activa que solicita su cuido. En el caso de las personas menores de edad, puede tratarse de los progenitores que ejercen la patria potestad, el tutor, el curador, el representante legal o, en ausencia de estos, el familiar más cercano del enfermo.
b) Que esté de por medio una situación especial o excepcional de salud de un familiar enfermo, persona menor de edad o mayores hasta veinticinco años, dependientes de la persona asegurada activa.
c) Que exista una solicitud del enfermo o de la persona encargada, en caso de menores de edad.
d) Que el médico tratante, del sector público, sea especialista y que extienda un certificado médico, indicando la recomendación de la licencia, en el sentido de que la presencia de la persona asegurada activa es indispensable o esencial para el tratamiento requerido por el paciente enfermo, lo cual justifica dicho otorgamiento de forma tal que, atendiendo el interés superior de la persona menor, debe ser atendido por la persona asegurada activa.
Lo anterior, sin perjuicio de que una vez cumplida esta licencia el patrono pueda conceder licencia sin goce de salario, si así lo solicita el asegurado activo. El subsidio y el pago del subsidio de esta licencia extraordinaria se regirán por lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de esta ley.
ARTÍCULO 3- Se reforma el inciso g) del artículo 3 de la Ley N.° 5662, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, de 23 de diciembre de 1974, y sus reformas. El texto es el siguiente:
Artículo 3-
[…]
g) Se destinará un cero coma cinco por ciento (0,5%) para cubrir el costo de los subsidios otorgados con base en la Ley N.° 7756, Beneficios para los Responsables de Pacientes en Fase Terminal y Personas Menores de Edad Gravemente Enfermas, de 25 de febrero de 1998.
Responsables de Pacientes en Fase Terminal y Personas Menores de Edad Gravemente Enfermas, de 25 de febrero de 1998.
[...].
ARTÍCULO 4- Se deroga la Ley N.º 9353, Ley para Garantizar el Interés Superior del Niño, la Niña y el Adolescente en el Cuidado de la Persona Menor de Edad Gravemente Enferma, de 16 de junio de 2016.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.