La Ley 9544 sube a 65 años la edad para jubilarse en el Poder Judicial
La ley cambia la edad, los años de servicio y las cotizaciones para los servidores judiciales, y crea una junta que administra el fondo de pensiones.
Título oficial REFORMA DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PODER JUDICIAL, CONTENIDO EN LA LEY N°. 7333, LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, DE 5 DE MAYO DE 1993, Y SUS REFORMAS
Alerta: La ley sube el aporte obrero a un 13% del salario y crea una contribución especial que puede llegar al 55% sobre los excesos de pensión, y la Sala Constitucional ya anuló parte de esos porcentajes.
La letra pequeña
Encontramos 4 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
Alguien queda pagando algo que el título no menciona.
A quién le sirve: Pensionados y jubilados con prestaciones que superen el tope del artículo 225
La ley crea una contribución que va de un 35% a un 55% sobre los excesos de pensión. La Sala Constitucional anuló la parte que exceda el 50% del monto bruto.
Sobre el exceso del margen anterior contribuirán con un cincuenta y cinco por ciento (55%)
236 bis, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Servidores judiciales con 20 o más años de servicio que quieran jubilarse
- Servidores judiciales que se incapaciten de forma permanente para su cargo
- Cónyuges, compañeros, hijos y padres de servidores o jubilados fallecidos
- Pensionados y jubilados con prestaciones altas que pagan la contribución especial
- Funcionarios del Tribunal Supremo de Elecciones que cotizaron al Fondo antes de la ley
A quién beneficia
- Jubilación anticipada proporcional a la edad para quienes tienen 35 años o más de servicio
- Jubilación anticipada proporcional a los años laborados para quienes tienen 65 años o más
- Pensión por sobrevivencia para cónyuge, compañero, hijos y padres
- Respeto de derechos adquiridos para funcionarios del TSE que cotizaron antes de la ley
Qué cambia
- Sube la edad de retiro a 65 años para la jubilación ordinaria
- Sube el aporte obrero a un 13% del salario
- Crea una contribución especial para pensiones altas
- Crea una junta que administra el fondo con independencia del Poder Judicial
- La Contraloría no tiene competencia sobre actos del Poder Judicial
La explicación completa
Qué cambia
La Ley 9544 fija en 65 años la edad y en 35 años de servicio el requisito para la jubilación ordinaria en el Poder Judicial (art. 224). El monto es un 82% del promedio de los últimos veinte años de salarios mensuales ordinarios. Esos salarios se actualizan con el índice de precios al consumidor (IPC) del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).
La ley también crea una jubilación anticipada. Si la persona tiene 35 años o más de servicio pero no llega a los 65 años, el monto se calcula en proporción a la edad. Las mujeres deben tener al menos 60 años y los hombres al menos 62 (art. 224 bis). Si tiene 65 años o más pero menos de 35 años de servicio, el monto se calcula en proporción a los años laborados, siempre que sean al menos 20.
Ninguna jubilación puede ser superior a diez veces el salario base del puesto más bajo del Poder Judicial. Tampoco puede ser inferior a la tercera parte de ese salario base (art. 225). Las pensiones y jubilaciones se reajustan con el IPC del INEC.
Para contar el tiempo laborado no hace falta que los años sean consecutivos ni en puestos de igual categoría. Se toman todos los años de trabajo remunerado, pero la persona debe haber servido al Poder Judicial al menos los últimos veinte años (art. 226). Solo se reconoce el tiempo servido y cotizado en dependencias o instituciones públicas estatales.
El aporte obrero es de un 13% de los sueldos y de las jubilaciones y pensiones a cargo del Fondo (art. 236). El aporte patronal del Poder Judicial es de un 14,36% sobre los sueldos y salarios de sus servidores. El Estado aporta un porcentaje igual al del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).
La ley crea una contribución especial, solidaria y redistributiva para los pensionados y jubilados cuyas prestaciones superen ciertos montos. La tabla va de un 35% sobre el primer exceso hasta un 55% sobre el último tramo (art. 236 bis).
Se crea la Junta Administrativa del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial. Es un órgano del Poder Judicial con independencia funcional, técnica y administrativa (art. 239). La Junta tiene tres miembros electos por el colectivo judicial y tres designados por la Corte Plena (art. 240).
La Junta debe estar integrada en un plazo no mayor a seis meses desde la entrada en vigencia de la ley (art. transitorio I). El reglamento general del régimen debe dictarse en un plazo no mayor a nueve meses (art. transitorio III).
Los servidores judiciales que cumplan los requisitos para pensionarse según el texto anterior dentro de los dieciocho meses posteriores a la promulgación podrán pensionarse con ese texto (art. transitorio VI).
A quién le toca
A los servidores judiciales con veinte o más años de servicio en el Poder Judicial. Ellos pueden acogerse a la jubilación ordinaria si cumplen los 65 años de edad y los 35 años de servicio (art. 224).
A los servidores judiciales que quieran jubilarse antes de los 65 años o antes de los 35 años de servicio. La ley les da una jubilación anticipada con reglas de proporción por edad o por años laborados (art. 224 bis).
A los servidores judiciales que se incapaciten de modo permanente para su cargo. Si tienen cinco años o más en el Poder Judicial, se les separa del puesto con una jubilación permanente calculada sobre un 83% del promedio de los últimos veinte años de salarios (art. 227).
Al cónyuge sobreviviente, al compañero económicamente dependiente, al cónyuge divorciado o separado con pensión alimentaria, a los hijos y a los padres del servidor o jubilado fallecido. La ley les reconoce pensión por sobrevivencia y por orfandad (art. 228).
A los pensionados y jubilados cuyas prestaciones superen los montos de la tabla. Ellos pagan la contribución especial, solidaria y redistributiva (art. 236 bis).
A los funcionarios del Tribunal Supremo de Elecciones que hayan cotizado al Fondo antes de la ley. La reforma no se les aplica en su perjuicio y se les respetan sus derechos adquiridos de buena fe (art. transitorio II).
Lo que se dijo en la Asamblea
En la comisión especial de pensiones se discutió un estudio actuarial de la Universidad de Costa Rica. Ese estudio prevé que para el año 2029 el régimen empezará a sufrir un deterioro 00:00:26. A partir de ese momento se estarían usando los intereses de las inversiones para pagar las jubilaciones, según el video.
La Universidad recomendó subir la edad de jubilación de 60 a 65 años y subir la contribución de los trabajadores del 11 al 15 por ciento, según la narración del video 00:00:39.
Un representante de los trabajadores dijo que si se usa una tasa real del 4 %, los ajustes podrían ser menos sacrificados para la clase trabajadora 00:02:11.
Carlos Montero, integrante del Consejo Superior, dijo que la institución apoya el estudio y que "todos estamos convencidos de que necesario hacer ajustes" 00:02:30.
Un diputado cuestionó que los funcionarios judiciales se hayan ido a huelga cuando el proyecto no tenía informe ni dictamen 00:02:44. El diputado dijo: "realmente los escucho me parece que ustedes tuvieron una representación en todo el diseño" 00:02:53.
Los gremios dijeron que estaban dispuestos a un texto sustitutivo de consenso, pero bajo sus condiciones 00:03:54.
En otra entrevista, el diputado Jorge Arguedas explicó su posición sobre la reforma. Dijo que se han presentado dos textos, uno del Partido Liberación Nacional y otro con la asesoría de la Superintendencia de Pensiones 00:00:32. Arguedas dijo que no ha estado de acuerdo con la Superintendencia de Pensiones porque su acción no ha sido de la comisión sino de algunos diputados por fuera 00:00:46.
Arguedas dijo que ha pedido que venga la gente de la Universidad de Costa Rica para que asesore en la parte final 00:01:35. También dijo que la ley debe dejar que los estudios actuariales se hagan cada dos años 00:02:03.
Arguedas dijo que está proponiendo una junta que administre el fondo y un comité del Consejo Superior de la Corte, y que no es una junta de solo abogados 00:02:10. Dijo que propone una junta como lo propone la OIT en estos casos 00:02:22.
Arguedas dijo que el régimen no está quebrado y que puede aguantar así como está hoy 00:06:45. Dijo que si no se hacen los estudios actuariales como se debe, va a tener problemas muy serios 00:07:02.
Cómo está hoy según SINALEVI
La Ley 9544 está vigente. SINALEVI muestra la versión 2 de 2 y no registra observaciones de la Procuraduría 4.
SINALEVI anota dos resoluciones de la Sala Constitucional que cambiaron el texto aprobado. La resolución N° 11957-2021 del 25 de mayo de 2021 declaró inconstitucional el requisito de los 20 años de servicio para la pensión por sobrevivencia del artículo 229. Se mantiene vigente el requisito de 10 años del artículo 230 de la Ley 7333 en su versión anterior a la reforma (art. 229).
La misma resolución anuló el porcentaje de cotizaciones y la contribución especial solidaria y redistributiva en cuanto excedan el 50% del monto bruto de la pensión. La Sala graduó los efectos para que las cargas no excedan el 50% del monto bruto que recibe el jubilado o pensionado (art. 236).
La resolución también anuló el párrafo tercero del artículo 239. Ese párrafo permitía a la Junta modificar los parámetros iniciales de la ley con autorización de la Superintendencia de Pensiones (art. 239).
La resolución interpretó la frase del transitorio II sobre los funcionarios del Tribunal Supremo de Elecciones. La frase "la presente reforma no les será aplicada en su perjuicio" se refiere solo a quienes han consolidado el derecho a la jubilación o a la pensión (art. transitorio II).
Frente a la Constitución
El artículo 73 de la Constitución establece los seguros sociales en beneficio de los trabajadores. Dice que la administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social Constitución, art. 73. La ley crea un fondo administrado por una junta del Poder Judicial, no por la CCSS. El Censo no encontró un choque directo, porque el artículo 73 habla de los seguros sociales y la ley regula un régimen especial del Poder Judicial.
El artículo 33 dice que toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana Constitución, art. 33. La ley da reglas distintas a mujeres y hombres en la jubilación anticipada: ellas a los 60 años y ellos a los 62 (art. 224 bis). Esa diferencia podría generar dudas sobre si trata igual a personas en situaciones iguales.
El artículo 105 dice que el referéndum no procede si los proyectos son relativos a materia de pensiones Constitución, art. 105. Eso significa que la ciudadanía no puede derogar esta ley por referéndum. La vía para cambiarla es otra.
El artículo 121 dice que corresponde a la Asamblea Legislativa dictar las leyes, reformarlas y derogarlas Constitución, art. 121. La Ley 9544 fue aprobada por la Asamblea, así que calza con esa atribución.
El artículo 184 da a la Contraloría la facultad de fiscalizar la ejecución de los presupuestos y examinar las cuentas de las instituciones del Estado Constitución, art. 184. La guía aclara que la Contraloría no tiene competencia sobre actos del Poder Judicial guía, p. 68. Eso deja al Fondo sin ese control externo.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto del Poder Judicial o de la Junta le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo guía, p. 22. El recurso se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.
El recurso de amparo se puede interponer en cualquier tiempo mientras subsista la violación. Si se trata de derechos patrimoniales, debe presentarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que usted tuvo noticia fehaciente de la violación guía, p. 22.
En el recurso de amparo usted expresa el hecho o la omisión que lo motiva, el derecho que considera violado, el nombre del servidor público o del órgano autor y las pruebas de cargo guía, p. 23. No hace falta citar la norma constitucional infringida.
Si considera que la ley misma choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Procede contra las leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional guía, p. 24.
La acción de inconstitucionalidad requiere que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa guía, p. 24. No hace falta el caso pendiente cuando se trata de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad.
Puede presentar una denuncia ante la Contraloría General de la República por un hecho que se presume irregular en el manejo de recursos públicos guía, p. 68. Las formas son: personalmente en Sabana Sur, llamar al 2501-8000 o al 2501-8025, usar el portal de denuncia electrónica, escribir a contraloria.general@cgrcr.go.cr o enviar un apartado postal.
Puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes si una institución pública le maltrata en sus derechos o intereses guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentarla. La Defensoría no puede investigar casos que estén a la espera de una resolución judicial.
Puede presentar una denuncia o una consulta ante la Superintendencia de Pensiones (Supén). Supén atiende las denuncias y consultas relacionadas con el otorgamiento de pensiones o las entidades que las administran guía, p. 114.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánto es el salario base del puesto más bajo del Poder Judicial, así que no se puede calcular el tope ni el piso de las jubilaciones del artículo 225.
El dossier no dice cuál es el monto exacto a partir del cual se aplica la contribución especial del artículo 236 bis.
El dossier no dice cuántas personas están cubiertas por el régimen ni cuánto dinero tiene el Fondo hoy.
El dossier no dice si la Junta Administrativa ya está integrada.
El dossier no dice si el reglamento general del régimen ya se dictó.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El Censo encontró dudas sobre la diferencia de edad entre mujeres y hombres en la jubilación anticipada y sobre la falta de control de la Contraloría sobre el Fondo.
Constitución, art. 33"Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana."
Esta ley, art. 224 bis"Las mujeres deben haber cumplido al menos sesenta años y los hombres al menos sesenta y dos años."
Hay dudas La ley da edades distintas a mujeres y hombres para la jubilación anticipada. Eso podría tratarse de un trato desigual que necesita justificación.
Constitución, art. 73"La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social."
Esta ley, art. 239"Se crea la Junta Administrativa del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial como un órgano del Poder Judicial, que contará con completa independencia funcional, técnica y administrativa"
Sin choque aparente La Constitución pone los seguros sociales en manos de la CCSS. La ley crea una junta del Poder Judicial para administrar este fondo. El Censo no encontró un choque directo porque se trata de un régimen especial.
Constitución, art. 105"El referéndum no procederá si los proyectos son relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa."
Esta ley, art. 1"Se reforma el título IX de la Ley N.º 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas."
Sin choque aparente La Constitución excluye la materia de pensiones del referéndum. Por eso la ciudadanía no puede derogar esta ley por esa vía.
Constitución, art. 184"Examinar, glosar y fenecer las cuentas de las instituciones del Estado y de los funcionarios públicos;"
Esta ley, art. 239"La Junta contará con personalidad jurídica instrumental para ejercer las atribuciones que la ley le asigna, así como para ejercer la representación judicial y extrajudicial del Fondo."
Hay dudas La Contraloría fiscaliza los fondos públicos. La guía aclara que no tiene competencia sobre actos del Poder Judicial. El Fondo queda bajo supervisión de Supén y Conassif, no de la Contraloría.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:00:26
"este estudio prevé que para el año 2029 el régimen empezará a sufrir un deterioro"
- 00:02:30
"200 de los compañeros judiciales han sido muy responsables con el tema del fondo creo que todos estamos convencidos de que necesario hacer ajustes"
- 00:02:53
"realmente los escucho me parece que ustedes tuvieron una representación en todo el diseño y la entrega de productos"
- 00:03:54
"los gremios manifestaron su anuencia pero bajo sus condiciones"
- 00:00:46
"no he venido estando de acuerdo con la superintendencia de pensiones porque no ha sido una acción de la comisión sino acción de algunos diputados por fuera"
- 00:06:45
"lo que sí hay que destacar es que el régimen no está celebrado si es un régimen que puede aguantar así así como está hoy"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Ley 9544: REFORMA DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PODER JUDICIAL, CONTENIDO EN LA LEY N°. 7333, LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, DE 5 DE MAYO DE 1993, Y SUS REFORMAS
- REPRESENTANTES DE GREMIOS Y CORTE SE CONTRADICEN POR ESTUDIO ACTUARIAL SOBRE PENSIONES
- DIPUTADO JORGE ARGUEDAS EXPLICA POSICIÓN RESPECTO REFORMA PENSIONES PODER JUDICIAL
- Ley 9544 en SINALEVI: Reforma Ley Orgánica del Poder Judicial (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-06. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
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Ley 9544
Reforma Ley Orgánica del Poder Judicial
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N° 9544
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES
Y PENSIONES DEL PODER JUDICIAL, CONTENIDO
EN LA LEY N.º 7333, LEY ORGÁNICA DEL PODER
JUDICIAL, DE 5 DE MAYO DE 1993, Y SUS
REFORMAS
ARTÍCULO 1- Se reforma el título IX de la Ley N.º 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas. El texto es el siguiente:
TÍTULO IX
RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES
DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO I
PRESTACIONES
Artículo 224- Los servidores judiciales con veinte o más años de servicio en el Poder Judicial podrán acogerse a una jubilación ordinaria igual a un ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de los últimos veinte años de salarios mensuales ordinarios devengados en su vida laboral, actualizados según el índice de precios al consumidor (IPC), definido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), siempre y cuando hayan cumplido sesenta y cinco años de edad y hayan trabajado al menos treinta y cinco años.
Artículo 224 bis- Los servidores con veinte o más años de servicio en el Poder Judicial podrán acogerse a una jubilación anticipada si no se cumpliera con la edad o el número de años de servicio, citado en el artículo anterior. Esta se calculará de la siguiente forma:
a) Si el retiro se produjera al cumplir treinta y cinco o más años de servicio, pero sin haber cumplido los sesenta y cinco años de edad, la jubilación se calculará en proporción a la edad del servidor:
-
Las mujeres deben haber cumplido al menos sesenta años y los hombres al menos sesenta y dos años.
-
El cálculo se hará multiplicando la pensión obtenida según lo establecido en el artículo 224 para el cálculo de la jubilación ordinaria, por la edad del servidor y el producto se dividirá entre sesenta y cinco; el resultado de esta operación constituirá el monto de la jubilación anticipada.
b) Si el retiro se produjera al cumplir el servidor sesenta y cinco o más años de edad, pero antes de cumplir treinta y cinco años de servicio, la jubilación se acordará en proporción a los años laborados, siempre que el número de años servidos no sea inferior a veinte. Para fijarla, se multiplicará el monto de la jubilación ordinaria, indicado en el artículo 224 por el número de años servidos y el producto se dividirá entre treinta y cinco; el resultado será el monto de la jubilación anticipada.
Artículo 225- Ninguna jubilación podrá ser superior a diez veces el salarlo base del puesto más bajo pagado en el Poder Judicial, ni inferior a la tercera parte del salario base del puesto más bajo pagado en el Poder Judicial. El monto de las pensiones y las jubilaciones en curso de pago y las que se otorguen en el futuro se reajustará por variaciones en el índice de precios al consumidor (IPC), definido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).
Artículo 226- Para el cómputo del tiempo laborado no será necesario que los funcionarios hayan servido para el Poder Judicial consecutivamente ni en puestos de Igual categoría. Se tomarán en cuenta todos los años de trabajo remunerado, debiendo el servidor haber servido al Poder Judicial al menos los últimos veinte años.
Se reconocerá, únicamente, el tiempo servido y cotizado en las dependencias o las Instituciones públicas estatales. En ningún caso, podrá computarse el tiempo servido en las instituciones de derecho público no estatales de base corporativa.
Si la prestación del servicio, por parte del funcionarlo, se dio a tiempos parciales, se reconocerá la proporción que corresponda respecto de ese salario.
Será admisible todo medio de prueba para comprobar el tiempo servido por el trabajador. Al valorar la prueba se tomará en consideración el principio in dubio pro fondo .
Si el interesado había cotizado en otros regímenes de pensiones establecidos por otra dependencia o por otra institución del Estado, el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, al momento de otorgar la jubilación, tendrá derecho a exigir y la respectiva institución o dependencia estará obligada a girar el monto de esas cotizaciones (obrero, patronal y estatal) mediante una liquidación actuarial.
En el caso de que lo cotizado por el interesado, el patrono y el Estado no alcanzara el monto que corresponde al Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial, el interesado deberá reintegrar a este la suma adeudada por las diferencias de cotización actualizadas al valor presente por el índice de precios al consumidor (IPC), definido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). Además, el interesado deberá cancelar el rendimiento real promedio que se haya obtenido sobre las sumas trasladadas, de haberlas invertido el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial durante el período reconocido.
Artículo 227- El servidor judicial que se incapacite de modo permanente para el desempeño de su cargo o empleo, así declarado por la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) o por la instancia que esa institución designe, y hubiera laborado por cinco años o más para el Poder Judicial, será separado de su puesto con una jubilación permanente. Dicha jubilación se calculará de la siguiente manera:
a) Se determina el ochenta y tres por ciento (83%) del promedio de los salarios ordinarios devengados en los últimos veinte años de su vida laboral o los que hubiera disponibles, actualizados según el índice de precios al consumidor (IPC), definido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), según se estableció en el artículo 224.
b) El resultado obtenido en el punto a) se multiplica por el tiempo servido a un máximo de treinta y cinco años y se divide entre treinta y cinco. El resultado será el monto del beneficio.
Los montos de las pensiones por invalidez observarán los topes establecidos en el artículo 225.
Artículo 228- Tienen derecho a pensión por sobrevivencia:
a) El cónyuge sobreviviente del servidor o jubilado fallecido que dependa económicamente del causante, al momento del fallecimiento.
b) El compañero económicamente dependiente al momento del fallecimiento del jubilado, que haya convivido por lo menos tres años previos al deceso y tuvieran ambos aptitud legal para contraer nupcias, conforme la legislación civil.
c) El cónyuge divorciado o separado judicialmente o de hecho, excompañero, que disfruta a la fecha del deceso de una pensión alimentaria, declarada por sentencia judicial firme o que demuestre que recibía una ayuda económica por parte del causante.
Tienen derecho a pensión por orfandad:
- Los hijos que, al momento del fallecimiento del causante, dependían económicamente de este, de acuerdo con las siguientes reglas:
1.1) Solteros menores de edad.
1.2) Mayores de dieciocho años, pero menores de veinticinco años, que realicen estudios reconocidos por el Ministerio de Educación Pública (MEP), el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), u otras instituciones a criterio de la Junta Administradora.
1.3) Mayores de edad que, previo al fallecimiento del causante, se encuentren inválidos e incapaces para ejercer labores remuneradas.
En ausencia de los derechohabientes por viudez, unión de hecho u orfandad, tienen derecho a pensión los padres, si al momento de fallecer el causante dependían económicamente de este.
(*) Artículo 229- El monto de las prestaciones de pensión por sobrevivencia en los casos de viudez, unión de hecho, orfandad o ascendencia será proporcional al monto de pensión que recibía el pensionado al momento de fallecer, y en su conjunto este monto no será mayor al ochenta por ciento (80%) de lo que correspondía al causante. En caso de muerte de un servidor activo, la cuantía de la pensión por viudez, unión de hecho, orfandad o ascendencia será proporcional al monto de pensión que hubiera recibido el fallecido de acuerdo con el cumplimiento de requisitos en el momento de la contingencia, y en su conjunto este monto no será mayor al ochenta por ciento (80%) de lo que le hubiera correspondido al causante.
Las proporciones para los beneficios por viudez, unión de hecho, orfandad y ascendencia serán las que se estipulen en el reglamento del Régimen.
Toda pensión por sobrevivencia caducará por la muerte del beneficiario, a excepción de lo dispuesto en este artículo para la pensión que corresponde a los hijos.
Las asignaciones que caduquen acrecerán proporcionalmente las de los demás beneficiarios que se mantienen vigentes, a solicitud de ellos y siempre y cuando los requieran, previo estudio de trabajo social y aprobación de la Junta Administrativa del Fondo.
(*) (Nota de Sinalevi: Mediante r esolución de la Sala Constitucional N° 11957-2021 del 25 de mayo de 2021, se declara inconstitucional el requisito de los 20 años de servicio exigido para efectos de obtener la pensión por sobrevivencia que se deriva del artículo 229 de la Ley 9544 de 24 de abril de 2018, en cuyo caso se mantiene vigente el requisito de 10 años para adquirir ese derecho, según el artículo 230 de la Ley 7333 de 5 de mayo de 1993 en la versión anterior a la reforma. )
Artículo 230- Cuando la Junta Administradora del Fondo tenga evidencia de que, con fines de defraudación al Fondo, una persona jubilada o pensionada realiza acciones tendentes a trasladar su derecho a otra persona, con la pretensión de que a su fallecimiento le suceda en el beneficio, realizará la investigación correspondiente con las garantías del debido proceso y con base en ella podrá denegar o suspender el beneficio sin más trámite.
Artículo 231- Excepto por pensión alimentaria, no son susceptibles de embargo, ni de venta, cesión o cualquier otra forma de traspaso, las jubilaciones y las pensiones, ni el Fondo establecido para cubrirlas.
Artículo 232- De presentarse algún error en el giro de las jubilaciones y las pensiones, la Administración del Fondo queda autorizada para rebajar en tractos proporcionales, no menores al diez por ciento (10%) del monto de la jubilación o pensión, la suma girada de más, previa audiencia al interesado.
Artículo 233- Se le suspenderá el goce del beneficio a la persona jubilada, durante el tiempo que esté percibiendo cualquier otro sueldo del Estado, sus instituciones y de las municipalidades.
Esta limitación no se aplicará cuando imparta lecciones en las instituciones de educación superior.
Cuando el beneficio haya sido acordado por invalidez y la persona desee reincorporarse al sector laboral, deberá solicitar el permiso respectivo y contar con la aprobación por parte de la Comisión Calificadora del Estado de la Invalidez o de la instancia que la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) designe, siempre que la nueva actividad sea diferente a aquella por la cual se le declaró inválido.
Cuando un jubilado por invalidez inicie labores remunerativas sin haber solicitado el respectivo permiso para laborar, o bien lo haga a pesar de que se le deniegue el permiso, este beneficio se le suspenderá luego de respetársele el debido proceso. Asimismo, el jubilado estará en la obligación de devolver los dineros recibidos indebidamente, sin que exista obligación del Poder Judicial de reinstalarlo en el puesto en que se jubiló.
Todo jubilado que reingrese al servicio del Poder Judicial dejará de percibir su pensión por el tiempo que se mantenga la relación laboral con el Poder Judicial. Si la relación laboral se diera por terminada antes de cumplir un año ininterrumpido, se reactivará la pensión con el mismo monto con que fue suspendida, más los ajustes por el índice de precios al consumidor (IPC), definido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), que hayan sido otorgados durante los meses que reingresó al servicio del Poder Judicial. Si la relación laboral se diera por más de un año ininterrumpido, el exjubilado tendrá derecho a la revisión de su jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 de esta ley.
CAPÍTULO II
EL TRASLADO DE LAS COTIZACIONES
Artículo 234- Las personas que hayan laborado en el Poder Judicial y que hayan cesado en el ejercicio de sus cargos sin haber obtenido los beneficios de jubilación o pensión no tendrán derecho a que se les devuelva el monto de las cuotas con que han contribuido a la formación del Fondo de Jubilaciones y Pensiones.
Sin embargo, sí tendrán derecho a que el monto de las cuotas obreras, patronales y estatales con que han contribuido a la formación del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial se trasladen mediante una liquidación actuarial a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), o a la institución administradora del régimen básico en el que se les vaya a otorgar la jubilación o pensión.
La solicitud de traslado la hará la entidad respectiva cuando vaya a otorgar la jubilación o la pensión, indicando el monto que debe enviársele. En el supuesto de que el monto resulte mayor al cotizado para el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, solo se deberá enviar lo determinado actuarialmente.
En caso contrario, si lo determinado actuarialmente como cotizado al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial fuera mayor que lo solicitado, la diferencia de la cuota obrera se trasladará al Régimen Obligatorio de Pensiones (ROP), administrado por la operadora de pensiones complementaria en la que se encuentra afiliada la persona que laboró en el Poder Judicial.
CAPÍTULO III
EL FONDO
Artículo 235- Con las cotizaciones de los servidores judiciales, el Estado y el Poder Judicial, la Junta conformará un Fondo, el cual se incrementará con los réditos producidos por sus inversiones.
Ese Fondo debe mantenerse separado física y contablemente, y es independiente del patrimonio de la Junta Administrativa y del patrimonio del Poder Judicial.
Artículo 236- El Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial tendrá los siguientes ingresos:
-
Un aporte obrero de un trece por ciento (13%) de los sueldos que devenguen los servidores judiciales, así como de las jubilaciones y las pensiones a cargo del Fondo, porcentaje que se retendrá en el pago periódico correspondiente.
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Un aporte patronal del Poder Judicial de un catorce coma treinta y seis por ciento (14,36%) sobre los sueldos y los salarios de sus servidores.
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Un aporte del Estado que será un porcentaje sobre los sueldos y los salarios igual al establecido para el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).
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Los rendimientos y demás beneficios que produzca o pueda llegar a generar, obtener el Fondo.
En ningún caso, la suma de la contribución obligatoria y la contribución especial, solidaria y redistributiva y, en general, la totalidad de las deducciones que se apliquen por ley a todos los pensionados y jubilados del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, podrá representar más del cincuenta y cinco por ciento (55%) () respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión que por derecho le corresponda al beneficiario. Para los casos en los cuales esta suma supere el cincuenta y cinco por ciento (55%) () respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión, la contribución especial se reajustará de forma tal que la suma sea igual al cincuenta y cinco por ciento (55%) (*) respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión.
Los recursos que se obtengan con la contribución obligatoria establecida en la presente ley ingresarán al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial.
(*) (Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 11957-2021 del 25 de mayo de 2021, se anula el porcentaje de cotizaciones y la contribución especial solidaria y redistributiva en cuanto excedan el 50% del monto bruto de la pensión que corresponde a la persona jubilada o pensionada. Sin embargo, de conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para evitar graves dislocaciones de la seguridad, la justicia, o la paz social, la Sala gradúa y dimensiona los efectos de esta resolución, de modo que, a partir del mes siguiente de la notificación de la sentencia, las autoridades competentes deberán realizar el ajuste correspondiente conforme a esta sentencia, de manera tal que las cargas tributarias que pesan sobre el monto de las jubilaciones y pensiones no exceda el 50% del monto bruto que recibe el jubilado o pensionado.)
Artículo 236 bis- Contribución especial, solidaria y redistributiva de los pensionados y jubilados
Además de la cotización común establecida en el artículo anterior, los pensionados y los jubilados, cuyas prestaciones superen los montos que se fijarán, contribuirán de forma especial, solidaria y redistributiva, de acuerdo con la siguiente tabla:
a) Sobre el exceso del tope establecido en el artículo 225 y hasta por el veinticinco por ciento (25%) de dicho tope, contribuirán con el treinta y cinco por ciento (35%) de tal exceso.
b) Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán con el cuarenta por ciento (40%) de tal exceso.
c) Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán con el cuarenta y cinco por ciento (45%) de tal exceso.
d) Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán con un cincuenta por ciento (50%) de tal exceso. e) Sobre el exceso del margen anterior contribuirán con un cincuenta y cinco por ciento (55%) (*) .
En ningún caso, la suma de la contribución especial, solidaria y redistributiva y la totalidad de las deducciones que se apliquen por ley a todos los pensionados y jubilados del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, podrá representar más del cincuenta y cinco por ciento (55%) () respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión que por derecho le corresponda al beneficiario. Para los casos en los cuales esta suma supere el cincuenta y cinco por ciento (55%) () respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión, la contribución especial se reajustará de forma tal que la suma sea igual al cincuenta y cinco por ciento (55%) (*) respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión.
Los recursos que se obtengan con la contribución especial, solidaria y redistributiva, establecida en la presente ley, ingresarán al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial.
(*) (Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 11957-2021 del 25 de mayo de 2021, se anula el porcentaje de cotizaciones y la contribución especial solidaria y redistributiva en cuanto excedan el 50% del monto bruto de la pensión que corresponde a la persona jubilada o pensionada. Sin embargo, de conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para evitar graves dislocaciones de la seguridad, la justicia, o la paz social, la Sala gradúa y dimensiona los efectos de esta resolución, de modo que, a partir del mes siguiente de la notificación de la sentencia, las autoridades competentes deberán realizar el ajuste correspondiente conforme a esta sentencia, de manera tal que las cargas tributarias que pesan sobre el monto de las jubilaciones y pensiones no exceda el 50% del monto bruto que recibe el jubilado o pensionado.)
Artículo 237- Los recursos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones deberán ser gestionados de conformidad con la Ley N.º 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000, y la normativa que al efecto ha establecido el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) y la Superintendencia de Pensiones (Supén).
Artículo 238- Estarán exentos de los impuestos referidos en el artículo 18 y en el inciso c) del artículo 23 de la Ley N.º 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, los intereses, los dividendos, las ganancias de capital y cualquier otro beneficio que produzcan los valores en moneda nacional o en moneda extranjera en que se inviertan los recursos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial.
CAPÍTULO IV
LA ADMINISTRACION
Artículo 239- Se crea la Junta Administrativa del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial como un órgano del Poder Judicial, que contará con completa independencia funcional, técnica y administrativa, para ejercer las facultades y atribuciones que le otorga la ley.
Le corresponde a la Junta:
a) Administrar el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Empleados del Poder Judicial.
b) Estudiar, conocer y resolver las solicitudes de jubilación y pensión que se le presenten.
c) Recaudar las cotizaciones que corresponden al Fondo y ejercer las acciones de cobro necesarias.
d) Atender las solicitudes de reingreso a labores remunerativas de jubilados inválidos.
e) Realizar los estudios actuariales con la periodicidad establecida en la normativa emitida al efecto por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) y la Superintendencia de Pensiones (Supén).
f) Invertir los recursos del Fondo, de conformidad con la ley y con la normativa que al efecto dicte el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero y la Superintendencia de Pensiones.
g) Cumplir con la legislación y la normativa que dicten tanto el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero como la Superintendencia de Pensiones.
h) Dictar las normas para el nombramiento, la suspensión, la remoción y la sanción del personal; así como aprobar el plan anual operativo, el presupuesto de operación, sus modificaciones y su liquidación anual.
i) Todas las demás atribuciones que le asignen la ley y sus reglamentos.
(Nota de Sinalevi: El párrafo tercero que constaba en este numeral fue anulado por resolución de la Sala Constitucional N° 11957-2021 del 25 de mayo de 2021. Dicho párrafo indicaba lo siguiente: " Con base en el resultado de los estudios actuariales, y con autorización de la Superintendencia de Pensiones, la Junta Administrativa podrá modificar los parámetros iniciales establecidos en esta ley respecto de los requisitos de elegibilidad, el perfil de beneficios, así como los aportes y las cotizaciones de los servidores judiciales y de las jubilaciones y las pensiones previstos en la ley, siempre que esto sea necesario para garantizar el equilibrio actuarial del Régimen"..)
La Junta contará con personalidad jurídica instrumental para ejercer las atribuciones que la ley le asigna, así como para ejercer la representación judicial y extrajudicial del Fondo.
Se financiará con una comisión por gastos administrativos que surgirá de deducir un cinco por mil de los sueldos que devenguen los servidores judiciales, así como de las jubilaciones y las pensiones a cargo del Fondo. Con estos recursos se pagarán las dietas de los miembros de la Junta Administrativa, los salarios de su personal y, en general, sus gastos administrativos. Los recursos ociosos serán invertidos de conformidad con lo previsto en el artículo 237 de esta ley.
Artículo 240- La Junta Administradora estará conformada por tres miembros que serán electos democráticamente por el colectivo judicial, así como por tres miembros designados por la Corte Plena, con perspectiva de género en ambos casos. Cada integrante titular tendrá un suplente para que lo sustituyan en sus ausencias, quien deberá cumplir con los mismos requisitos del titular.
Quienes integran la Junta durarán en sus cargos cinco años, luego de los cuales podrán ser reelectos, todo conforme con la reglamentación que al efecto habrá de dictarse por la Corte Plena, previa audiencia conferida a las organizaciones gremiales del Poder Judicial.
En la primera sesión ordinaria, la Junta designará a la persona que habrá de presidir las sesiones, esta designación se hará por un espacio temporal de un año, debiendo alternarse cada año entre los representantes del colectivo judicial y de la Corte Plena. Además, se designará a quien le sustituya en caso de ausencia. La persona que preside tendrá voto calificado en caso de empate.
Los miembros de la Junta Administradora no devengarán ninguna dieta pero sí contarán con los permisos necesarios para atender las sesiones. Para ser miembro de la Junta se deberá cumplir con los siguientes requisitos, los cuales deberán ser documentados y demostrados ante la Superintendencia de Pensiones (Supén):
a) Contar con título universitario en carreras afines a la administración de un fondo de pensiones y estar incorporado al colegio profesional respectivo, cuando así corresponda.
b) Ser de reconocida y probada honorabilidad.
c) Contar con conocimientos y al menos cinco años de experiencia en actividades profesionales o gerenciales relevantes para la administración de un fondo de pensiones, de manera que todos los miembros de este órgano posean habilidades, competencias y conocimientos que les permitan realizar el análisis de los riesgos que afectan a la Junta y al Fondo.
No podrán ser miembros de la Junta:
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Las personas contra quienes en los últimos diez años haya recaído sentencia judicial penal condenatoria por la comisión de un delito doloso.
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Las personas que en los últimos diez años hayan sido inhabilitadas para ejercer un cargo de administración o dirección en la Administración Pública o en las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), la Superintendencia General de Seguros (Sugese), la Superintendencia de Valores (Sugeval) y la Superintendencia de Pensiones (Supén).
La Integración del órgano deberá garantizar la representación paritaria de ambos sexos, asegurando que la diferencia entre el total de hombres y mujeres no sea superior a uno.
Artículo 240 bis- La Junta Administradora, bajo su responsabilidad, invertirá los recursos acumulados del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, en las mejores condiciones de mercado, de manera tal que prevalezcan los criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad.
Dicha Junta está autorizada para colocar los recursos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, en las siguientes posibilidades de inversión:
a) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del Fondo, en operaciones de crédito por intermedio de instituciones bancarias del Estado, cooperativas, cajas de ahorro, asociaciones y sindicatos de servidores, jubilados o pensionados del Poder Judicial, que cuenten con la plataforma que les permita administrar dichos recursos y estén supervisadas y autorizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), lo anterior para financiar préstamos para construcción o mejoramiento de vivienda y otros de carácter social para sus asociados, según el reglamento que al efecto debe dictarse, así como para la compra de terrenos, ampliación, remodelación, reforzamiento y construcción de edificios destinados al Poder Judicial, conforme a la reglamentación que se emita al efecto.
b) Al menos un treinta por ciento (30%) del Fondo, en títulos emitidos por el sector público.
c) En instrumentos financieros emitidos por fideicomisos:
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Con entidades financieras, públicas o privadas, para colocar recursos destinados a préstamos personales de microempresas y vivienda.
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Con entidades financieras, públicas o privadas, para la participación en el desarrollo de proyectos productivos y de infraestructura de interés nacional o social.
d) Valores de oferta pública inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, o en valores emitidos por las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef).
La Junta Administradora deberá realizar, anualmente, un estudio de su cartera crediticia según los parámetros de la Sugef, el cual deberá ser aprobado por la Junta Directiva y enviado a la Supen, para las labores de supervisión y regulación respectivas.
Artículo 241- La supervisión y la regulación de la Junta Administrativa y del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial estarán a cargo de la Superintendencia de Pensiones (Supén) y del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), respectivamente, de conformidad con las atribuciones que les otorga la ley. La Junta Administradora estará sujeta al cobro por supervisión previsto en los artículos 173 y 174 de la Ley N.º 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997. Dicho cobro se calculará sobre los ingresos anuales que haya recibido la Junta Administrativa por la administración del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial.
Artículo 242- La Junta Administradora emitirá un reglamento general del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial, el cual deberá ser aprobado por la Superintendencia de Pensiones (Supén), y contemplará necesariamente lo siguiente:
a) El perfil de requisitos y beneficios que otorga el régimen.
b) Los períodos de espera o calificación para cada una de las contingencias, separadamente.
c) El procedimiento administrativo para tramitar las solicitudes de los interesados, el cual deberá sujetarse a lo dispuesto en la Ley N.º 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, para el procedimiento sumario.
d) Las reglas sobre la inversión de los recursos del Fondo, las cuales deben garantizar las mejores condiciones de rentabilidad y seguridad.
e) El cobro de la comisión por gastos administrativos se ajustará a criterios de progresividad, proporcionalidad y gradualidad al monto del salario, jubilación o pensión devengada. Para la fijación de este cobro, la Junta deberá elaborar un estudio de las necesidades, la proyección de los gastos y las normas de ejecución del presupuesto, con el fin de que se ajuste a medidas de austeridad y control en el gasto.
f) Todos los otros elementos que se consideren necesarios para la correcta administración del Fondo, la legislación y la normativa que dicten tanto el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) como la Superintendencia de Pensiones (Supén), y la prudencia y responsabilidad administrativas.
ARTÍCULO 2- Se derogan los incisos 12, 13, 14 y 15 del artículo 81 de la Ley N.º 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I- La Junta Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial deberá estar integrada en un plazo no mayor a seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley. En tanto se Integre la Junta Administradora, el Consejo Superior del Poder Judicial continuará ejerciendo las atribuciones a que se refieren los incisos 12, 13, 14 y 15 del artículo 81 de la Ley N.º 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas.
TRANSITORIO II- Las personas funcionarías del Tribunal Supremo de Elecciones a los que hacía referencia el artículo 242 de la Ley N.º 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas, que hayan cotizado al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial de previo a la entrada en vigencia de esta ley, la presente reforma no les será aplicada en su perjuicio y en todo momento se les deberá respetar sus derechos adquiridos de buena fe. No obstante, quedan facultados para solicitar, en los términos dispuestos en los artículos 226 y 234 de esta ley, la devolución de las cotizaciones obreras, estatales y patronales realizadas al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, a fin de que puedan trasladarse al Régimen de Pensiones, Invalidez, Vejez y Muerte, administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), si así lo desean.
(Nota de Sinalevi: La frase que indica "(...) la presente reforma no les será aplicada en su perjuicio" , contenida en este numeral fue interpretada por resolución de la Sala Constitucional N° 11957-2021 del 25 de mayo de 2021, en el sentido de que se refiere exclusivamente a las personas que han consolidado el derecho a la jubilación o el derecho a la pensión .)
TRANSITORIO III- El reglamento general del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial deberá dictarse en un plazo no mayor a nueve meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
TRANSITORIO IV- Continuarán formando parte del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial los recursos por concepto de cotización obrera, patronal y del Estado que a la fecha de entrada en vigencia estén siendo administrados por el Consejo Superior del Poder Judicial, así como los rendimientos y demás beneficios que estos hayan producido.
TRANSITORIO V- Las operaciones de crédito con recursos del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial que hayan sido acordadas por el Consejo Superior con anterioridad a esta ley, se mantendrán en vigencia hasta su vencimiento, y no serán susceptibles de renovación.
TRANSITORIO VI- Los servidores judiciales que cumplan con los requisitos para adquirir el derecho a la pensión según lo establecía el texto del título IX de la Ley N.º 7333, de 5 de mayo de 1993, dentro de los dieciocho meses posteriores a la promulgación de la presente ley, podrán pensionarse al amparo de las disposiciones establecidas en el mencionado texto.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil dieciocho.
Ejecútese y publíquese.