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Psicólogos reforman su colegio: nuevas reglas de elección y sanción

La Ley 9572 cambia cómo se elige la Junta Directiva del Colegio de Psicólogos, cómo se sanciona a los colegiados y quiénes pueden ser miembros.

Título oficial REFORMA DE LA LEY N°. 6144, LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO PROFESIONAL DE PSICÓLOGOS DE COSTA RICA, DE 28 DE NOVIEMBRE DE 1977

Atención: La ley permite a la Asamblea General aprobar cuotas extraordinarias y fija que la cuota ordinaria no puede bajar de la vigente.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.

    A quién le sirve: Personas colegiadas que pagan cuotas

    La Asamblea General puede aprobar cuotas ordinarias y extraordinarias, pero la cuota ordinaria no puede ser inferior a la que esté vigente.

    La cuota ordinaria no podrá ser inferior a la que se encuentre vigente.
    15, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Personas con licenciatura en psicología que quieran colegiarse
  • Personas ya colegiadas que pagan cuotas
  • Personas que quieran ser miembros de la Junta Directiva
  • Personas investigadas por el Tribunal de Honor
  • La persona que ocupe la Fiscalía del Colegio

A quién beneficia

  • Las personas colegiadas pueden pedir una Asamblea extraordinaria con el dos por ciento de las personas activas
  • La elección de Junta Directiva puede hacerse por medios electrónicos
  • El Colegio inscribe los posgrados de las personas colegiadas en su registro único

Qué cambia

  • La cuota ordinaria no puede bajar de la que está vigente
  • Las suspensiones se publican en La Gaceta y en un diario nacional
  • La Junta Directiva y la Fiscalía se eligen el primer viernes de noviembre

La explicación completa

Qué cambia

La Ley 9572 reforma el título y once artículos de la Ley Orgánica del Colegio Profesional de Psicólogos, la 6144 de 1977 (art. único). El Colegio pasa a llamarse Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica y se define como un ente público no estatal con domicilio en San José (art. 1).

Para ser miembro hace falta un título de universidad autorizada, con grado mínimo de licenciatura en psicología (art. 1). Si el título es extranjero, debe estar equiparado o reconocido por las autoridades correspondientes.

La Asamblea General tiene nuevas atribuciones. Puede aprobar cuotas ordinarias y extraordinarias, y la cuota ordinaria no puede bajar de la que está vigente (art. 15). También nombra al Tribunal de Honor y al Tribunal Electoral, y dicta el Código de Ética.

La Asamblea se reúne una vez al año, dentro de los últimos quince días de noviembre (art. 16). Un dos por ciento de las personas activas del Colegio puede pedir por escrito una Asamblea extraordinaria.

La Junta Directiva tiene siete puestos: presidencia, vicepresidencia, secretaría, tesorería y tres vocalías (art. 20). Cada persona dura dos años y solo puede ser reelegida al mismo cargo por un período más. La elección se hace el primer viernes de noviembre de cada año y puede ser presencial o por medios electrónicos.

El Tribunal de Honor puede imponer seis tipos de sanción, desde amonestación escrita hasta suspensión de cinco a diez años (art. 44). Las suspensiones se publican al menos una vez en La Gaceta y en un diario de circulación nacional.

A quién le toca

A las personas con licenciatura en psicología que quieran colegiarse: deben cumplir el requisito de título y, si es extranjero, el trámite de reconocimiento o equiparación (art. 1).

A las personas ya colegiadas: la Asamblea General puede aprobar cuotas ordinarias y extraordinarias, y la cuota ordinaria no puede ser inferior a la vigente (art. 15).

A quienes quieran ser miembros de la Junta Directiva: no pueden tener parentesco entre sí por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado (art. 20).

A quienes ocupen la Fiscalía: debe asistir a las sesiones de Junta Directiva con voz pero sin voto y puede pedir la revocatoria de acuerdos que contravengan la ley (art. 29).

A quienes sean investigados por el Tribunal de Honor: enfrentan sanciones que van de amonestación escrita a suspensión de cinco a diez años (art. 44).

Lo que se dijo en la Asamblea

La grabación disponible es de 2019 y trata otro tema: el proyecto 20 1970, una reforma a la Ley General de Salud que prohíbe las terapias dirigidas a modificar la orientación sexual de las personas LGTB 00:00:12.

Óscar Valverde, presidente del Colegio de Profesionales en Psicología, dijo que están de acuerdo con el proyecto porque consideran que no se debe obligar a aplicar terapias de cambio a la población LGBTI 00:00:26.

Sobre las denuncias, Valverde explicó que si al Colegio llegara una denuncia de una persona sometida a un tratamiento para forzar su orientación sexual, la Fiscalía tendría que iniciar una investigación 00:01:08.

Valverde también dijo que la terapia podría revertirse en contra de la salud mental de la población LGBTI y por eso no la recomienda 00:01:26.

La comisión dictaminó de forma positiva al proyecto 21 mil 096, que reforma la Ley Fundamental de Educación para incluir el estudio de la Declaración Universal de los Derechos Humanos 00:01:37.

Esta grabación no discute la Ley 9572. Son temas distintos.

Cómo está hoy según SINALEVI

La Ley 9572 está vigente 3. SINALEVI registra una sola versión de la norma.

La Procuraduría General de la República anota que la norma se publicó en formato digital en La Gaceta que se indica 3.

El texto consolidado de SINALEVI es el que se usa en este artículo. No hay una versión anterior distinta en el dossier.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 9572 y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.

El artículo 84 de la Constitución garantiza independencia a las universidades estatales para darse su organización y gobierno propios Constitución, art. 84. La ley exige título de universidades autorizadas por los organismos competentes, pero no ordena a las universidades cómo enseñar (art. 1).

El artículo 79 garantiza la libertad de enseñanza y somete los centros docentes privados a inspección del Estado Constitución, art. 79. La Ley 9572 no regula la enseñanza, solo la colegiatura profesional (art. 1).

El artículo 35 prohíbe juzgar por comisión o tribunal nombrado para el caso Constitución, art. 35. El Tribunal de Honor es un órgano permanente creado por la ley, no un tribunal especial para una persona (art. 39).

El artículo 36 protege a nadie de declarar contra sí mismo ni contra parientes cercanos Constitución, art. 36. La ley no obliga a declarar en los procedimientos disciplinarios que describe (art. 44).

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto del Colegio viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo y se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.

El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos guía, p. 22.

Si considera que la Ley 9572 infringe la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad contra leyes y otras disposiciones generales guía, p. 24. Necesita un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo, salvo que se trate de intereses difusos.

Si el problema es el mal funcionamiento del Colegio como institución pública, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.

Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos del Colegio, puede denunciar ante la Contraloría General de la República por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto cuesta la cuota de colegiatura ni la cuota de incorporación.

El dossier no dice cuántas personas colegiadas tiene el Colegio.

El dossier no incluye el reglamento de elecciones que menciona la ley.

El dossier no dice si el Poder Ejecutivo ya reglamentó la ley.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI

La presente norma fue publicada en formato digital en La Gaceta que se indica.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 9572 y los artículos constitucionales del dossier.

  1. Constitución, art. 84"La Universidad de Costa Rica es una institución de cultura superior que goza de independencia para el desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como para darse su organización y gobierno propios."
    Esta ley, art. 1"Profesionales con grado mínimo de licenciatura en psicología, graduados de las universidades del país debidamente autorizadas por los organismos competentes."

    Sin choque aparente La ley pide título de universidades autorizadas, pero no le dice a las universidades cómo enseñar. No se ve choque con la independencia universitaria.

  2. Constitución, art. 79"Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante, todo centro docente privado estará bajo la inspección del Estado."
    Esta ley, art. 1"Profesionales con grado mínimo de licenciatura en psicología, graduados en universidades extranjeras que hayan cumplido con el trámite de reconocimiento y/o la equiparación del titulo ante las autoridades correspondientes."

    Sin choque aparente La ley regula la colegiatura profesional, no la enseñanza. No se ve choque con la libertad de enseñanza.

  3. Constitución, art. 35"Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución."
    Esta ley, art. 39"El Tribunal de Honor estará integrado por cinco personas como propietarios, quienes serán nombrados por la Asamblea General ordinaria y durarán en sus cargos dos años, con la posibilidad de ser reelegidos, hasta por un período más."

    Sin choque aparente El Tribunal de Honor es un órgano permanente creado por la ley, no un tribunal especial para una persona. No se ve choque.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Lo que se dijo, minuto a minuto

  • 00:00:26

    "están de acuerdo con el proyecto porque consideran no se debe obligar a aplicar terapias de cambio a la población lgbti"

    Óscar Valverde · COLEGIO DE PSICÓLOGOS APOYA INICIATIVA QUE ELIMINA TERAPIA DE CAMBIO PARA POBLACIÓN LGBTI

  • 00:01:08

    "sin embargo si al colegio llegara una denuncia de una persona que ha sido sometida a un tratamiento en la lógica de forzarlo a cambiar su orientación sexual es a negar su expresión de género"

    Óscar Valverde · COLEGIO DE PSICÓLOGOS APOYA INICIATIVA QUE ELIMINA TERAPIA DE CAMBIO PARA POBLACIÓN LGBTI

  • 00:01:26

    "asegura el representante del colegio de psicólogos que la terapia podría revertirse en contra de la salud mental de la población lgp y por lo que no la recomienda"

    Óscar Valverde · COLEGIO DE PSICÓLOGOS APOYA INICIATIVA QUE ELIMINA TERAPIA DE CAMBIO PARA POBLACIÓN LGBTI

Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.

Fuentes

  1. Ley 9572: REFORMA DE LA LEY N°. 6144, LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO PROFESIONAL DE PSICÓLOGOS DE COSTA RICA, DE 28 DE NOVIEMBRE DE 1977 Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. COLEGIO DE PSICÓLOGOS APOYA INICIATIVA QUE ELIMINA TERAPIA DE CAMBIO PARA POBLACIÓN LGBTI Asamblea Legislativa Costa Rica, 2019-06-11
  3. Ley 9572 en SINALEVI: Reforma Ley del Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 04/06/2018
  4. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-06. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 9572

Reforma Ley del Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica

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N° 9572

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DE LA LEY N.0 6144, LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO

PROFESIONAL DE PSICÓLOGOS DE COSTA RICA, DE

28 DE NOVIEMBRE DE 1977

ARTICULO ÚNICO- Se reforman el título y los artículos 1, 3, 12, 15, 16, 18, 20, 24, 29, 39 y 44 de la Ley Orgánica N.º 6144, Ley del Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica, de 28 de noviembre de 1977. Los textos son los siguientes

LEY DEL COLEGIO DE PROFESIONALES EN

PSICOLOGÍA DE COSTA RICA

Artículo 1- Se crea el Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica, como un ente público de carácter no estatal, con domicilio en la ciudad de San José, para cumplir los fines que la presente ley establece, dentro de la organización y las regulaciones determinadas en ella.

Artículo 3- El Colegio estará integrado por lo siguiente:

a) Profesionales con grado mínimo de licenciatura en psicología, graduados de las universidades del país debidamente autorizadas por los organismos competentes.

b) Profesionales con grado mínimo de licenciatura en psicología, graduados en universidades extranjeras que hayan cumplido con el trámite de reconocimiento y/o la equiparación del titulo ante las autoridades correspondientes.

El Colegio incluirá, en el registro único, los posgrados que obtengan las personas colegiadas con grado mínimo de licenciatura en psicología, emitidos por universidades nacionales autorizadas ante los organismos competentes.

En el caso de títulos emitidos por universidades extranjeras, deberán contar con el trámite de reconocimiento y equiparación ante las autoridades correspondientes.

Corresponde a la Junta Directiva, según el reglamento respectivo, conceder la condición de miembro de honor, como dignidad atribuible a profesionales extranjeros de visita en el país, que se hayan distinguido significativamente por sus aportes personales a la ciencia psicológica.

Artículo 12- Para el cumplimiento de sus fines, el Colegio cuenta con personería jurídica propia y plena. Corresponde a la persona que ejerza la Presidencia de la Junta Directiva la representación judicial y extrajudicial del Colegio, con facultades de apoderado general sin límite de suma, de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 1255 del Código Civil. Esta representación podrá ser ampliada a otros miembros de la Junta Directiva, siempre que así se autorice por acuerdo firme de la Junta y sea inscrito debidamente en el Registro de las Personas del Registro Nacional.

Artículo 15- Son atribuciones de la Asamblea General:

a) Dictar, modificar y derogar los reglamentos del Colegio.

b) Aprobar el presupuesto anual de gastos que elabora la Junta Directiva.

c) Aprobar las modificaciones entre programas presupuestarios, cuando la modificación supere el diez por ciento (10%) aprobado para el programa respectivo.

d) Conocer y resolver las quejas que se presenten contra las personas integrantes de la Junta Directiva y la persona nombrada como fiscal.

e) Conocer y resolver las resoluciones de la Junta Directiva, que recurran las personas colegiadas. No son recurribles los acuerdos de la Junta Directiva relativos a nombramientos del personal administrativo requerido por el Colegio, ni la designación de día y hora para la celebración de sesiones. Tampoco cabe recurso con lo resuelto por la Junta Directiva, en lo referente a los procesos disciplinarios tramitados ante el Tribunal de Honor. La persona interesada deberá presentar apelación de los acuerdos recurribles en la Secretaría de la Junta Directiva, por escrito y dentro de cinco días hábiles, plazo que correrá a partir de la comunicación del acuerdo con los interesados.

f) Designar al Tribunal de Honor del Colegio.

g) Designar al Tribunal Electoral del Colegio.

h) Determinar a cuáles miembros de la Junta Directiva debe asignárseles remuneración por el desempeño de sus funciones.

i) Aprobar las cuotas ordinarias y extraordinarias que deben cubrir las personas colegiadas. La cuota ordinaria no podrá ser inferior a la que se encuentre vigente.

j) Conocer, aprobar o modificar el Plan anual de actividades del Colegio.

k) Dictar, modificar y derogar el Código de Ética y Deontológico del Colegio.

l) Las demás que le concedan esta ley, otras leyes y el reglamento general.

Artículo 16- La Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez al año para lo siguiente:

a) Analizar y evaluar la marcha general del Colegio.

b) Aprobar el Plan de actividades que le presente la Junta Directiva para el ejercicio anual siguiente.

c) Aprobar el presupuesto general de gastos anuales.

d) Conocer el resultado de las elecciones ordinarias de la Junta Directiva y juramentar a las personas electas. La reunión anual ordinaria se efectuará dentro de los últimos quince días del mes de noviembre.

e) Nombrar a las personas colegiadas integrantes del Tribunal de Honor.

f) Nombrar el Tribunal Electoral, el cual estará integrado por cinco personas colegiadas, quienes durarán en sus cargos dos años, pudiendo ser reelegidas únicamente por un período más. En el mismo acto se nombrarán dos suplentes, quienes serán llamados a ocupar las ausencias temporales de los propietarios.

g) Conocer del resultado de la elección de la persona que ocupará el cargo de fiscal del Colegio, por un período de dos años. Corresponde a la Asamblea General autorizar sí, durante el plazo de nombramiento, la persona electa asumirá labores con dedicación de tiempo completo, en cuyo caso deberá establecer el honorario mensual a cancelar. No podrán ser nombrados en el cargo de fiscal personas unidas por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta tercer grado, inclusive, con los integrantes de la Junta Directiva.

La Asamblea General celebrará reunión extraordinaria cada vez que sea convocada al efecto, con indicación de los asuntos específicos que deberá conocer y resolver.

Las reuniones de la Asamblea General serán convocadas por la Presidencia y la Secretaría de la Junta Directiva, previo acuerdo tomado por esta o con carácter de extraordinaria por solicitud escrita, dirigida a la Junta Directiva, por al menos el dos por ciento (2%) de las personas activas del Colegio; en este caso, la solicitud debe indicar los puntos a tratar. Recibida la solicitud, la Junta Directiva convocará a la Asamblea en su siguiente sesión ordinaria. La convocatoria se comunicará a través de los medíos internos del Colegio, así como mediante publicación, por dos veces consecutivas en La Gaceta y en un medio de comunicación nacional. Entre la publicación y la celebración de la Asamblea deben mediar, como mínimo, ocho días naturales de antelación.

Artículo 18- Los acuerdos de la Asamblea General, reunida ordinaria o extraordinariamente, se tomarán por mayoría simple de los presentes, excepto los que correspondan a la modificación del Reglamento General del Colegio o de algún proyecto, para presentar a la Asamblea Legislativa, tendiente a modificar esta ley, los cuales requieren la votación afirmativa de un número no menor de las dos terceras partes de las personas colegiadas presentes.

Cuando la votación resulte empatada deberá realizarse una segunda votación. De persistir el empate, quien presida la Asamblea General decidirá el asunto con voto de calidad.

Artículo 20- La Junta Directiva es el órgano ejecutivo del Colegio y estará integrada por las personas colegiadas que resulten electas para ocupar los cargos de: presidencia, vicepresidencia, secretaría, tesorería, y las tres vocalías.

Las personas elegidas como integrantes de la Junta Directiva durarán dos años en funciones y solo podrán ser reelegidas al mismo cargo de forma continua y únicamente por un período más.

No pueden formar parte de una misma Junta Directiva las personas colegiadas que tengan parentesco entre sí, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive.

Los cargos directivos serán renovados así: un año, la presidencia, la secretaria, la tesorería y la primera vocalía y, el otro año, la vicepresidencia, la segunda y tercera vocalías. El año en que deba elegirse la vicepresidencia se elegirá a la persona que ocupará el cargo de fiscal.

El año en que se elija a la persona que ocupará el cargo de la presidencia se elegirán tres suplentes. En el caso de renuncia, muerte o impedimento de un directivo para terminar su período de nombramiento, el cargo lo asumen los suplentes hasta finalizar el plazo de nombramiento de la persona sustituida. La renuncia o muerte de la persona que ocupe el cargo de presidencia será suplida por quien ocupe el cargo de vicepresidencia y este cargo será asumido por uno de los suplentes. Para llenar la vacante, la Junta Directiva deberá comunicar la ausencia al Tribunal Electoral, órgano que llamará a ocupar el cargo al suplente que haya obtenido el mayor número de votos en la elección respectiva; en caso de empate, asumirá el cargo el colegiado con más años de membresía. Si los suplentes se encuentran imposibilitados para asumir el cargo, el Tribunal convocará a elecciones, las cuales se realizarán mediante Asamblea General extraordinaria convocada al efecto; para ello, el Tribunal Electoral coordinará lo necesario con la Junta Directiva.

La elección general de Junta Directiva y fiscal, cuando corresponda, se realizará mediante elección abierta a celebrarse el primer viernes del mes de noviembre de cada año; para lo cual el Tribunal Electoral convocará según el Reglamento de Elecciones que al efecto deberá dictar la Asamblea General.

La votación podrá realizarse por medios o dispositivos electrónicos, o de manera presencial en los centros de votación que para tal propósito deban habilitarse, según lo disponga el Tribunal Electoral y su reglamento.

Las personas electas serán juramentadas por la Presidencia del Tribunal Electoral, en la Asamblea General ordinaria, e iniciarán funciones el primer día hábil del mes de diciembre siguiente.

Artículo 24- Son atribuciones de la Junta Directiva:

a) Hacer las convocatorias de Asamblea General ordinaria o extraordinaria.

b) Nombrar y remover, ante las instancias que así lo requieran, a la persona colegiada que ejercerá la representación del Colegio, de conformidad con el artículo 12.

c) Nombrar las comisiones de trabajo que requiera la buena marcha del Colegio.

d) Examinar las cuentas de Tesorería y autorizar todo gasto que excedan el punto cinco por ciento (0,5%) del presupuesto ordinario.

e) Aprobar un reglamento para la administración de la caja chica.

f) Modificar hasta un diez por ciento (10%) del monto entre programas aprobados por la Asamblea General.

g) Dirigir las publicaciones que se hagan por cuenta del Colegio y subvencionar las que estime conducentes al desarrollo y difusión de la psicología.

h) Promover congresos nacionales e internacionales de psicología y propiciar el intercambio científico y cultural entre las personas colegiadas e integrantes de colegios extranjeros.

i) Aprobar las solicitudes de ingreso, retiro temporal y de renuncia del Colegio.

j) Suspender, del ejercicio profesional, a la persona colegiada que deje de cancelar más de tres cuotas de colegiatura.

k) Formular el presupuesto anual de gastos y someterlo a la Asamblea General, para su examen y aprobación.

l) Nombrar, trasladar, ascender y remover a las personas funcionarias del Colegio, para lo cual podrá delegar en la Dirección Ejecutiva. Los nombramientos del persona[ administrativo no pueden recaer en integrantes de la Junta Directiva.

m) Elaborar y presentar de forma impresa o digital a la Asamblea General, por medio del presidente, el informe anual de labores del Colegio.

n) Conceder licencia por justa causa y hasta por un mes a quienes ejercen como directores para que no asistan a sesiones. La licencia podrá ser renovada hasta por cuatro meses.

ñ) Tomar los acuerdos que juzgue necesarios para la buena marcha del Colegio.

o) Conocer y resolver, razonadamente, los recursos en los procedimientos disciplinarios de conocimiento del Tribunal de Honor.

p) Conceder la condición de colegiada o colegiado distinguidos y proponer a la Asamblea General la exoneración del pago de colegiatura, cuando lo considere oportuno.

q) Aprobar o improbar las recomendaciones que, con respecto a las solicitudes por muerte o enfermedad, le sean remitidas según el Programa de Beneficios.

r) Aprobar el monto de la cuota de incorporación ingreso que deberán pagar las personas colegiadas.

s) Las demás que señalen esta ley, otras leyes y los reglamentos del Colegio.

Artículo 29- La Fiscalía del Colegio contará con absoluta independencia funcional. La persona que ocupe dicho cargo deberá asistir a las sesiones de Junta Directiva con voz pero sin voto, y quedará facultada para solicitar, de modo razonado, la revocatoria de los acuerdos de Junta Directiva, que a su juicio contravengan la presente ley o cualquier otra normativa que a su juicio deba respetarse.

Corresponde a la persona que ejerza la Fiscalía:

a) Cumplir y hacer que se cumplan fielmente las disposiciones de esta ley y otras leyes relacionadas con el Colegio, y los acuerdos, las resoluciones y las órdenes de la Junta Directiva y la Asamblea General.

b) Instruir las investigaciones preliminares y rendir los informes que correspondan en las denuncias que se presenten por particulares o que se inicien de oficio contra las personas colegiadas por violaciones al Código de Ética y Deontológico del Colegio.

Cuando de la investigación realizada se determine que la persona colegiada ha violentado alguna norma del Código, se procederá a ponerlo a conocimiento del Tribunal de Honor, aportando las pruebas respectivas, para que ese cuerpo colegiado proceda según lo señalado en el artículo 44 de la presente ley.

c) Ser parte, ante el Tribunal de Honor, de los procedimientos disciplinarios que la Fiscalía haya iniciado de oficio.

d) Podrá apersonarse, si lo considera oportuno, ante el Tribunal de Honor, en los casos que se tramiten ante ese cuerpo colegiado por denuncia de un particular.

e) Establecer las acciones administrativas o judiciales que correspondan, por los incumplimientos de esta ley y de los reglamentos del Colegio.

f) Convocar a la Asamblea General extraordinaria para poner a conocimiento de esta las violaciones a la ley y sus reglamentos, debiendo presentar el informe respectivo debidamente fundamentado.

Artículo 39- El Tribunal de Honor estará integrado por cinco personas como propietarios, quienes serán nombrados por la Asamblea General ordinaria y durarán en sus cargos dos años, con la posibilidad de ser reelegidos, hasta por un período más. En la misma Asamblea se elegirán cinco suplentes, quienes serán llamados, en el orden en que son electos, a sustituir a las personas propietarias en las ausencias temporales o por motivos de incompatibilidad con un caso concreto. El Tribunal tendrá una presidencia, una secretaría y tres vocales, cuyos puestos serán designados de su seno en la primera sesión de trabajo que celebren.

No podrán ser elegidas en el Tribunal de Honor, ni en propiedad, ni en suplencias, las personas que hayan sido sancionadas o suspendidas por faltas en el ejercicio profesional durante los dos años anteriores a la fecha en que ha de celebrarse la elección.

De igual manera, tampoco podrán ser elegidas personas colegiadas que se encuentren con un proceso disciplinario abierto por el Tribunal de Honor al momento de celebrarse la elección.

La elección, tanto de las personas propietarias como de las personas suplentes, se hará mediante votación secreta.

Artículo 44- El Tribunal de Honor, una vez realizada la investigación del caso y comprobada la infracción a la presente ley o al Código de Ética, y conforme a la Ley N.º 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, podrá imponer alguna de las siguientes sanciones, atendiendo a la gravedad de la falta:

a) Amonestación escrita.

b) Suspensión de una semana a tres meses

c) Suspensión de tres a doce meses.

d) Suspensión de uno a tres años.

e) Suspensión de tres a cinco años.

f) Suspensión de cinco a diez años.

Los plazos señalados corren a partir de la firmeza de la resolución que establezca la respectiva sanción. Las sanciones de suspensión deberán publicarse al menos una vez en La Gaceta y en un diario de circulación nacional.

Además, cuando, a juicio del Tribunal, los hechos de la queja acogida tengan implicaciones penales, recomendará a la Junta Directiva que formule la denuncia del caso al Ministerio Público.

Contra las resoluciones del Tribunal de Honor solo cabrá recurso de revocatoria, excepto contra la que ordene el inicio de un procedimiento disciplinario, deniegue la comparecencia oral o la admisión de cualquier prueba o la resolución final, que tendrán además el de apelación.

El recurso de revocatoria se presentará dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado y será resuelto por el Tribunal. El recurso de apelación, en los casos en que corresponda, deberá interponerse dentro de los ocho días hábiles posteriores a la comunicación del acto impugnado y será resuelto por la Junta Directiva. Todos los recursos serán presentados ante el Tribunal, si se interponen ambos recursos a la vez, se tramitará la apelación una vez declarada sin lugar la revocatoria por parte del Tribunal; en este caso, emplazará a las partes ante la Junta Directiva y remitirá el expediente. Contra lo resuelto por la Junta Directiva solo cabrá recurso de revocatoria que será resuelto por este cuerpo colegiado.

Una vez firme la resolución, corresponde a la Junta Directiva ejecutarla.

TRANSITORIO I- Las elecciones para todos los puestos de la Junta Directiva y el fiscal, para el primer período de dos años, se desarrollarán en la elección inmediata posterior a la aprobación del Reglamento de Elecciones, correspondiendo elegir a los sustitutos de los directores a quienes se le vence el nombramiento en el año que corresponda.

TRANSITORIO II- Al entrar en vigencia la presente ley, se convocará a Asamblea General ex1raordinaria, a fin de elegir el Tribunal Electoral del Colegio, órgano que contará con un plazo de seis meses, a partir de la elección para presentar a la Asamblea General el proyecto del Reglamento de Elecciones, el cual deberá ser aprobado por la Asamblea General en un plazo no mayor a dos meses.

TRANSITORIO III- La Junta Directiva contará con un plazo de seis meses, a partir de la publicación de esta ley, para remitir al Poder Ejecutivo el proyecto de reglamento de la presente ley. El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley; no obstante, la falta de reglamento no impedirá su aplicación.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los cuatro días del mes de junio¿ del año dos mil dieciocho.

Ejecútese y publíquese.

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