La ley que blinda la casa familiar y exime de impuestos
La Ley 9580 permite al dueño proteger su inmueble a favor de su pareja, hijos y adultos dependientes, sin pagar impuestos de registro.
Título oficial REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 43 Y 47 DE LA LEY N°. 5476, CÓDIGO DE FAMILIA, DE 21 DE DICIEMBRE DE 1973, LEY PARA AMPLIAR LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR
Atención: La ley permite que un juez levante la protección del inmueble a solicitud del propietario, y el texto no detalla cómo se protege a los beneficiarios en ese trámite.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Propietario y personas beneficiarias
El artículo 47 permite al propietario pedir a un juez el fin de la afectación. El texto exige comprobar utilidad o necesidad y aplicar razonabilidad y proporcionalidad, pero no fija criterios concretos ni audiencia obligatoria para los beneficiarios.
Por disposición judicial, a solicitud del propietario, una vez comprobada la utilidad o necesidad de la desafectación, basados en criterios de razonabilidad y proporcionalidad y sea a favor de las personas beneficiarias.
47, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- El propietario de un inmueble que quiera protegerlo para su familia.
- El cónyuge o conviviente en unión de hecho.
- Los hijos e hijas menores de edad.
- Los hijos e hijas mayores de edad mientras requieran alimentos.
- Las personas adultas del grupo familiar con discapacidad que exija apoyos permanentes y generalizados, o que estén en la vejez.
A quién beneficia
- La afectación y su cese no pagan impuestos ni derechos de registro.
- El inmueble queda protegido a favor de la pareja, los hijos y los adultos dependientes del grupo familiar.
- La protección surte efectos desde la inscripción en el registro.
Qué cambia
- El propietario necesita una escritura pública y debe inscribirla.
- La afectación termina por muerte de los beneficiarios o por cese de la obligación alimentaria.
- Un juez puede ordenar el fin de la afectación si el propietario comprueba utilidad o necesidad.
La explicación completa
Qué cambia
La ley permite poner una casa a nombre de la familia y protegerla de embargos. El dueño hace la afectación a favor de su cónyuge o conviviente, si es unión de hecho (art. 43). También a favor de hijos e hijas menores de edad. Y de hijos mayores, pero solo mientras necesiten alimentos.
La protección también cubre a personas adultas que no pueden cubrir solas sus necesidades básicas (art. 43). Para eso deben cumplir tres requisitos. Primero, pertenecer al grupo familiar. Segundo, habitar en el inmueble. Tercero, tener una discapacidad que exija apoyos permanentes y generalizados, o estar en la vejez.
La afectación se hace en escritura pública (art. 43). Se inscribe en el registro correspondiente. Surte efectos desde la fecha de inscripción. Ni la afectación ni su cese pagan impuestos ni derechos de registro.
La afectación termina por muerte de los beneficiarios (art. 47). También cuando cesa la obligación alimentaria con los hijos e hijas mayores de edad. Para las personas con discapacidad que requieran apoyos permanentes y generalizados, o para las adultas mayores, termina cuando se supera la situación de dependencia económica.
También puede terminar por disposición judicial (art. 47). La pide el propietario y debe comprobar la utilidad o necesidad de la desafectación. El juez decide con criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Y la desafectación debe ser a favor de las personas beneficiarias.
La ley rige desde su publicación (art. 47). Se publicó por segunda vez en La Gaceta N° 137 del 30 de julio de 2018 2.
A quién le toca
Al propietario de un inmueble que quiera protegerlo para su familia (art. 43).
Al cónyuge o conviviente en unión de hecho (art. 43).
A los hijos e hijas menores de edad (art. 43).
A los hijos e hijas mayores de edad, mientras requieran alimentos (art. 43).
A las personas adultas del grupo familiar que habiten el inmueble y tengan una discapacidad que exija apoyos permanentes y generalizados, o que estén en la vejez (art. 43).
Al propietario que quiera pedir a un juez el fin de la afectación, si comprueba utilidad o necesidad (art. 47).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente 2. SINALEVI muestra una sola versión de la norma. La Procuraduría General de la República anota que la norma se publicó por segunda vez en La Gaceta N° 137 del 30 de julio de 2018.
El texto vigente del artículo 43 del Código de Familia es el que aprobó la Ley 9580 3. SINALEVI lo confirma con la nota: "Así reformado por el artículo 1° de la Ley para ampliar la Protección del Patrimonio Familiar, N° 9580 del 12 de junio del 2018".
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre esta ley y la Constitución del dossier. La Constitución manda al Estado proteger a la familia Constitución, art. 51. También a la madre, al niño y a la niña, a las personas adultas mayores y a las personas con discapacidad. La ley hace eso: da un escudo legal al inmueble donde vive la familia (art. 43).
Hay una duda sobre la propiedad. La Constitución dice que la propiedad es inviolable y que a nadie se le puede privar de la suya sin interés público comprobado e indemnización previa Constitución, art. 45. La ley permite que un juez ordene el fin de la afectación a solicitud del propietario (art. 47). Esa salida judicial podría leerse como un equilibrio. Pero el texto no dice cómo se valora el interés de las personas beneficiarias frente al del dueño.
Otra duda: la Constitución permite limitar la propiedad por necesidad pública, con voto de dos tercios de la Asamblea Constitución, art. 45. Aquí la limitación nace de un acuerdo privado entre el dueño y su familia, no de una ley de necesidad pública (art. 43).
Qué puede hacer usted
Si es dueño y quiere proteger su casa, vaya a un notario. Pida una escritura pública de afectación (art. 43). Inscríbala en el Registro de la Propiedad. No paga timbres ni derechos de inscripción.
Si es beneficiario y cree que le violaron un derecho, puede presentar un recurso de amparo guía, p. 22. Lo puede poner cualquier persona. Se presenta contra el servidor o el órgano que causó el agravio. Se puede poner en cualquier tiempo mientras exista la violación, o hasta dos meses después de que cesen sus efectos.
Si cree que la ley misma choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan una norma o principio constitucional. Necesita un asunto pendiente ante los tribunales, salvo cuando se defiendan intereses difusos o no haya lesión individual y directa.
Si un funcionario público le aplica mal la ley, puede quejarse ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. Atiende asuntos por mal funcionamiento de los servicios de las instituciones públicas. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar una queja.
Si quiere cambiar la ley, existe la iniciativa popular guía, p. 26. Necesita reunir las firmas que exige la ley y el Tribunal Supremo de Elecciones las revisa. Luego el proyecto pasa a la Asamblea Legislativa.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuántas afectaciones se han inscrito desde 2018.
El dossier no explica qué pasa si el propietario quiere vender la casa afectada.
El dossier no aclara cómo se prueba la "dependencia económica" de una persona adulta mayor.
El dossier no trae grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
Esta norma se publicó por segunda vez en La Gaceta N° 137 del 30 de julio de 2018.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
La ley calza con el mandato de proteger a la familia y a los grupos vulnerables. Quedan dudas sobre cómo se limita la propiedad del dueño y cómo se resuelve el choque entre su interés y el de los beneficiarios.
Constitución, art. 51"La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente, tendrán derecho a esa protección la madre, el niño y la niña, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad."
Esta ley, art. 43"La afectación la hará el propietario a favor de su cónyuge o conviviente, si se tratara de unión de hecho, de los hijos e hijas menores o mayores de edad, estos últimos mientras requieran alimentos."
Sin choque aparente La Constitución ordena proteger a la familia y a los grupos vulnerables. La ley crea un escudo legal sobre el inmueble donde vive esa familia. Va en la misma dirección.
Constitución, art. 45"La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley."
Esta ley, art. 47"Por disposición judicial, a solicitud del propietario, una vez comprobada la utilidad o necesidad de la desafectación, basados en criterios de razonabilidad y proporcionalidad y sea a favor de las personas beneficiarias."
Hay dudas La ley permite que un juez levante la protección a pedido del dueño. El texto no detalla cómo se pesa el interés del dueño contra el de las personas beneficiarias. Esa falta de detalle genera dudas sobre la protección efectiva del derecho a la vivienda familiar.
Constitución, art. 45"Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés social."
Esta ley, art. 43"Tanto la afectación como su cesación deberán hacerse en escritura pública e inscribirse en el registro correspondiente, y surtirán efectos desde la fecha de su inscripción."
Hay dudas La Constitución prevé que la Asamblea imponga límites a la propiedad por necesidad pública. Aquí el límite nace de un acuerdo privado entre el dueño y su familia, inscrito en el registro. No hay choque directo, pero el origen del límite es distinto al que describe la Constitución.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 9580: REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 43 Y 47 DE LA LEY N°. 5476, CÓDIGO DE FAMILIA, DE 21 DE DICIEMBRE DE 1973, LEY PARA AMPLIAR LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR
- Ley 9580 en SINALEVI: Ley para ampliar la Protección del Patrimonio Familiar (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Ley 5476: Código de Familia (Vigente)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-06. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 9580
Ley para ampliar la Protección del Patrimonio Familiar
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N° 9580
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 43 Y 47 DE LA LEY
N.° 5476, CÓDIGO DE FAMILIA, DE 21 DE
DICIEMBRE DE 1973, LEY PARA
AMPLIAR LA PROTECCIÓN
DEL PATRIMONIO
FAMILIAR
ARTÍCULO 1- Se reforma el artículo 43 de la Ley N.° 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973. El texto es el siguiente:
Artículo 43- Forma de hacer la afectación, inscripción, efectos, exención fiscal
La afectación la hará el propietario a favor de su cónyuge o conviviente, si se tratara de unión de hecho, de los hijos e hijas menores o mayores de edad, estos últimos mientras requieran alimentos. Asimismo, a favor de aquellas personas adultas que no pueden satisfacer, por sus propios medios, sus necesidades básicas y que cumplan todos los siguientes requisitos:
a) Que pertenezcan al grupo familiar.
b) Habiten en el inmueble.
c) Que presenten alguna discapacidad por la cual requieran de apoyos permanentes y generalizados, o que estén en la vejez.
Tanto la afectación como su cesación deberán hacerse en escritura pública e inscribirse en el registro correspondiente, y surtirán efectos desde la fecha de su inscripción. La afectación y su cesación no estarán sujetas al pago de impuestos ni de derechos de registro.
ARTÍCULO 2- Se reforman los incisos b) y ch) del artículo 47 de la Ley N.° 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973. Los textos son los siguientes:
Artículo 47- Cesación de la afectación La afectación cesará:
[...]
b) Por muerte de los beneficiarios o por cese de la obligación alimentaria con los hijos e hijas mayores de edad. Las personas con discapacidad y que requieran de apoyos permanentes y generalizados o las adultas mayores, cuando sea superada la situación de dependencia económica.
ch) Por disposición judicial, a solicitud del propietario, una vez comprobada la utilidad o necesidad de la desafectación, basados en criterios de razonabilidad y proporcionalidad y sea a favor de las personas beneficiarias.
[...]
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, a los doce días del mes de junio del año dos mil dieciocho.