El Minae podrá autorizar tomas de agua en patrimonio natural del Estado
La ley permite al Minae autorizar el aprovechamiento de agua y obras de acueducto en terrenos del patrimonio natural del Estado, a favor del AyA, municipalidades, ESPH y Asadas, previa declaratoria de interés público del Poder Ejecutivo.
Título oficial LEY PARA AUTORIZAR EL APROVECHAMIENTO DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO Y CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CONEXAS EN EL PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO
Atención: La ley permite al Minae autorizar captación de agua y obras en patrimonio natural del Estado, incluidos parques nacionales y reservas biológicas, previa declaratoria de interés público del Poder Ejecutivo.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Poder Ejecutivo y Minae
La ley deja en manos del Poder Ejecutivo la declaratoria de interés público y en el Minae la autorización, sin que el texto fije plazos ni criterios cerrados para esa decisión.
previa declaración, por el Poder Ejecutivo, de interés público, en específico para un abastecimiento poblacional imperioso
2, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- El AyA, que puede pedir autorización y debe dar aval técnico a los proyectos
- Las municipalidades que prestan agua potable bajo la Ley 1634
- La Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH)
- Las Asadas con convenio de delegación con el AyA
- Las personas que reciben agua de esos prestadores
A quién beneficia
- Los prestadores autorizados pueden captar agua y construir obras en patrimonio natural del Estado
- Las Asadas pueden administrar y operar el acueducto de su comunidad con convenio de delegación
- Se busca asegurar el abastecimiento poblacional para las generaciones actuales y futuras
Qué cambia
- El Poder Ejecutivo debe declarar el interés público para cada abastecimiento imperioso
- Los estudios técnicos deben demostrar que no hay otra fuente alternativa
- El AyA debe asegurar el caudal ecológico y el Minae lo monitorea
- Cada año el ente autorizado presenta informe de aforos ante el Sinac y la Dirección de Aguas
La explicación completa
Qué cambia
La ley reforma el artículo 18 de la Ley Forestal para que el Estado pueda realizar o autorizar actividades de aprovechamiento de agua para consumo humano en el patrimonio natural (art. 1). Antes, ese artículo solo mencionaba investigación, capacitación y ecoturismo.
El Minae (Ministerio de Ambiente y Energía) podrá autorizar el aprovechamiento de agua de fuentes superficiales y la construcción, operación, mantenimiento y mejoras de sistemas de abastecimiento en inmuebles del patrimonio natural del Estado (art. 2).
Para eso hace falta una declaratoria de interés público del Poder Ejecutivo, específica para un abastecimiento poblacional imperioso (art. 2).
La autorización es solo a favor de cuatro tipos de prestadores: el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), las municipalidades que prestan el servicio según la Ley 1634, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH) y las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados (Asadas) (art. 2).
Las obras deben basarse en estudios técnicos y buscar el menor impacto ambiental posible (art. 2). En parques nacionales y reservas biológicas, además, debe cumplirse el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente.
Los estudios técnicos deben demostrar que no existe otra fuente alternativa para abastecer a la población beneficiaria en calidad y cantidad adecuadas (art. 2). Las actividades necesitan el aval técnico previo del AyA.
El AyA deberá asegurar que no se altere el caudal ecológico indispensable para el ecosistema, dentro y fuera de las áreas silvestres protegidas (art. 2). El monitoreo le corresponde al Minae.
Cada año, el ente autorizado deberá presentar ante el Sinac y la Dirección de Aguas un informe de los resultados de los aforos (art. 2).
La ley también agrega el artículo 52 bis a la Ley Orgánica del Ambiente para definir las zonas protectoras como áreas silvestres protegidas (art. 3). Sus objetivos son regular el régimen hidrológico, proteger el suelo y las cuencas, preservar la recarga acuífera y las fuentes de agua, y asegurar el abastecimiento poblacional para las generaciones actuales y futuras.
La ley rige desde su publicación, el 3 de julio de 2018 (art. 3).
A quién le toca
Al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA): puede pedir la autorización para captar agua y construir obras en zonas protegidas, y debe dar el visto bueno técnico a los proyectos (art. 2).
A las municipalidades que todavía prestan el servicio público de agua potable bajo la Ley 1634: pueden solicitar la autorización para sus acueductos (art. 2).
A la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH): queda incluida entre los entes que pueden pedir la autorización (art. 2).
A las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados (Asadas): pueden administrar y operar el acueducto de su comunidad mediante un convenio de delegación con el AyA, y pedir la autorización (art. 2).
A las personas que reciben agua de esos prestadores: la ley busca asegurar el abastecimiento poblacional en terrenos del patrimonio natural del Estado (art. 2).
Lo que se dijo en la Asamblea
El video de la Asamblea Legislativa del 29 de junio de 2018 informa que el plenario aprobó el proyecto 20.447, ley para autorizar el aprovechamiento de agua para consumo humano y construcción de obras en el patrimonio natural del Estado 00:00:10.
Según esa grabación, la reforma busca que el Estado pueda realizar o autorizar labores de investigación, capacitación y ecoturismo, así como actividades necesarias para el aprovechamiento de agua para consumo humano 00:00:22.
La grabación indica que las obras deben ser aprobadas por el Ministerio de Ambiente y Energía, que definirá cuándo corresponde una evaluación de impacto ambiental 00:00:33.
El video explica que se autoriza expresamente a otros operadores de acueductos públicos a tramitar un permiso en el Minae para instalar la toma y hacer mejoras en sistemas de acueductos en terrenos que son patrimonio natural del Estado 00:00:47.
La grabación aclara que no es un proyecto que habilite otras actividades de explotación de los recursos naturales 00:01:06.
También afirma que se refiere a sistemas de acueductos que son un servicio social que abastece a las comunidades y garantiza un derecho humano 00:01:16.
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente y SINALEVI muestra la versión 2 de 2 3. La Procuraduría General de la República anota que la norma se publicó en formato digital en La Gaceta que se indica.
El texto consolidado incluye una nota: mediante resolución de la Sala Constitucional N° 17397 del 11 de setiembre de 2019 se anuló del artículo 18 bis la frase "no será necesario el trámite de autorización ante el Minae" (art. 2).
Frente a la Constitución
El artículo 50 de la Constitución dice que toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, y que tendrá prioridad el abastecimiento de agua potable para consumo de las personas y las poblaciones Constitución, art. 50. La ley apunta a ese mismo fin cuando permite captar agua para abastecimiento poblacional (art. 2).
El artículo 50 también ordena al Estado garantizar, defender y preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Constitución, art. 50. La ley exige estudios técnicos, el menor impacto posible y el aval del AyA (art. 2), y mantiene la protección de parques nacionales y reservas biológicas mediante el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente.
El artículo 89 de la Constitución incluye entre los fines culturales de la República proteger las bellezas naturales Constitución, art. 89. La ley deja esas áreas bajo las condiciones y limitaciones propias del patrimonio natural del Estado (art. 2).
El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos revisados. La duda principal es de control: la autorización depende de una declaratoria de interés público del Poder Ejecutivo y del criterio del Minae (art. 2), y la Constitución reserva a la ley la regulación del uso y explotación del agua Constitución, art. 50.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de una institución pública viola o amenaza su derecho al agua o a un ambiente sano, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22.
El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22. Debe expresar con claridad el hecho o la omisión, el derecho violado y las pruebas guía, p. 23.
Puede interponer una acción de inconstitucionalidad contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional guía, p. 24. También procede contra la inercia, las omisiones y las abstenciones de las autoridades públicas.
Si detecta un manejo irregular de recursos públicos en las obras o contratos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República, que fiscaliza el uso de los fondos públicos guía, p. 68.
Si una institución pública le brinda mal el servicio de agua, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes, que protege los derechos e intereses de todas las personas que habitan en Costa Rica guía, p. 71.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuántas autorizaciones se han pedido ni cuántas se han aprobado desde 2018.
El dossier no incluye el texto del reglamento que define cuándo se hacen evaluaciones de impacto ambiental.
El dossier no detalla cómo se fija ni cómo se mide el caudal ecológico.
El dossier no incluye el texto completo de la resolución de la Sala Constitucional N° 17397.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI
La presente norma fue publicada en formato digital en La Gaceta que se indica.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El texto apunta al derecho al agua y al ambiente sano del artículo 50, pero deja la autorización en manos del Poder Ejecutivo y del Minae, lo que genera dudas sobre el control.
Constitución, art. 50"Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida."
Esta ley, art. 2"El Ministerio de Ambiente y Energía ( Minae ) podrá autorizar el aprovechamiento de agua proveniente de fuentes superficiales y la construcción, la operación, el mantenimiento y las mejoras de sistemas de abastecimiento de agua, en inmuebles que integran el patrimonio natural del Estado, previa declaración, por el Poder Ejecutivo, de interés público, en específico para un abastecimiento poblacional imperioso"
Hay dudas La ley busca el mismo fin que la Constitución: asegurar agua potable a la población. La duda es que la autorización depende de una declaratoria del Poder Ejecutivo y del criterio del Minae.
Constitución, art. 50"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
Esta ley, art. 2"Todas las obras o actividades necesarias para el cumplimiento de los fines aquí establecidos deberán ser ejecutadas con base en estudios técnicos, procurando el menor impacto ambiental posible según el instrumento de evaluación de impacto ambiental que corresponda"
Sin choque aparente La ley exige estudios técnicos y el menor impacto posible, lo que calza con la protección ambiental. El dossier no permite medir si esas exigencias bastan en la práctica.
Constitución, art. 89"Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación"
Esta ley, art. 2"Los entes prestadores continuarán administrando estos terrenos, que en los demás aspectos seguirán sujetos a las condiciones, limitaciones y protecciones propias del patrimonio natural del Estado, según lo dispuesto en esta ley ."
Sin choque aparente La ley mantiene las protecciones del patrimonio natural del Estado sobre esos terrenos, lo que calza con el mandato de proteger las bellezas naturales.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
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"el plenario legislativo aprobó el proyecto 20.447 ley para autorizar el aprovechamiento de agua para consumo humano y construcción de obras en el patrimonio natural del estado"
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"lo que busca es autorizar expresamente a la ya a otros operadores de acueductos públicos a poder tramitar un permiso en el mirage para poder instalar la toma y hacerla las distintas mejoras en sistemas de acueductos públicos en terrenos que son patrimonio natural del estado"
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"no es un proyecto que habilite otras actividades de explotación de los recursos naturales"
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"se refiere a sistemas de acueductos que son un servicio social que abastece a las comunidades que garantiza un derecho humano"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Ley 9590: LEY PARA AUTORIZAR EL APROVECHAMIENTO DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO Y CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CONEXAS EN EL PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO
- ASAMBLEA AUTORIZA EXPLOTACION DEL AGUA EN ZONAS PATRIMONIO DEL ESTADO
- Ley 9590 en SINALEVI: Ley para autorizar el aprovechamiento de agua para consumo humano y construcción de obras conexas en el Patrimonio Natural del Estado (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-06. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 9590
Ley para autorizar el aprovechamiento de agua para consumo humano y construcción de obras conexas en el Patrimonio Natural del Estado
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N° 9590
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA AUTORIZAR EL APROVECHAMIENTO DE AGUA PARA
CONSUMO HUMANO Y CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CONEXAS
EN EL PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO
ARTÍCULO 1- Se reforma el artículo 18 de la Ley N.º 7575, Ley Forestal, de 13 de febrero de 1996. El texto es el siguiente:
Artículo 18- Autorización de labores. En el patrimonio natural, el Estado podrá realizar o autorizar labores de investigación, capacitación y ecoturismo, así como actividades necesarias para el aprovechamiento de agua para consumo humano, de conformidad con el artículo 18 bis de esta ley, una vez aprobadas por el ministro de Ambiente y Energía, quien definirá, cuando corresponda, la realización de evaluaciones del impacto ambiental, según lo establezca el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 2- Se adiciona el artículo 18 bis a la Ley N.º 7575, Ley Forestal, de 13 de febrero de 1996. El texto es el siguiente:
Artículo 18 bis Aprovechamiento de agua para abastecimiento de poblaciones. El Ministerio de Ambiente y Energía ( Minae ) podrá autorizar el aprovechamiento de agua proveniente de fuentes superficiales y la construcción, la operación, el mantenimiento y las mejoras de sistemas de abastecimiento de agua, en inmuebles que integran el patrimonio natural del Estado, previa declaración, por el Poder Ejecutivo, de interés público, en específico para un abastecimiento poblacional imperioso y a favor de los entes autorizados prestadores de servicio público, que a continuación se detallan:
a) El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA).
b) Las municipalidades que aún prestan el servicio público de agua potable por la Ley N.º 1634, Ley General de Agua, de 18 de setiembre de 1953.
c) La Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH).
d) Las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados (Asadas), entidades conformadas por usuarios, debidamente constituidas para ese fin e inscritas con ajuste a la Ley N.º 218, Ley de Asociaciones, de 8 de agosto de 1939, pueden administrar y operar el sistema de acueducto de su comunidad mediante un convenio de delegación suscrito con el ICAA.
Todas las obras o actividades necesarias para el cumplimiento de los fines aquí establecidos deberán ser ejecutadas con base en estudios técnicos, procurando el menor impacto ambiental posible según el instrumento de evaluación de impacto ambiental que corresponda y en estricto cumplimiento de la normativa ambiental vigente, en especial lo dispuesto sobre los criterios técnicos aplicables para la intervención de áreas silvestres protegidas contemplados en la Ley N.º 7788, Ley de Biodiversidad, de 30 de abril de 1998, y sus reglamentos.
En el caso de áreas silvestres protegidas de protección absoluta, sea parques nacionales y reservas biológicas, además deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N.º 7554, Ley Orgánica del Ambiente, de 4 de octubre de 1995. Asimismo, los estudios técnicos que se realicen deberán demostrar que no existe otra fuente alternativa disponible para garantizar el abastecimiento de agua para la población beneficiaria en condiciones adecuadas de calidad y cantidad, y las actividades propuestas deberán contar, de manera previa, con el aval técnico del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA).
Se autoriza a los entes prestadores indicados en este artículo para que realicen actividades del aprovechamiento de agua proveniente de fuentes superficiales y la construcción, la operación, el mantenimiento y las mejoras que sean necesarias para el sistema de abastecimiento poblacional para consumo humano, en los terrenos patrimonio natural del Estado que no formen parte de áreas silvestres protegidas y que hayan sido adquiridos por ellos mismos o por algún otro ente prestador del servicio público de abastecimiento poblacional para consumo humano, con el fin de proteger el agua y asegurar la prestación de este servicio a las futuras generaciones. En estos casos, pero los entes prestadores deberán cumplir con los demás requisitos establecidos en este artículo y en la normativa nacional. Los entes prestadores continuarán administrando estos terrenos, que en los demás aspectos seguirán sujetos a las condiciones, limitaciones y protecciones propias del patrimonio natural del Estado, según lo dispuesto en esta ley .
(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 17397 del 11 de setiembre de 2019, se anuló del párrafo anterior la frase "no será necesario el trámite de autorización ante el Minae ”)
El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados deberá asegurar que no se altere el caudal ecológico indispensable para el funcionamiento del ecosistema, dentro y fuera de las áreas silvestres protegidas, de manera que se mantenga bajo un esquema de uso y aprovechamiento sostenible. El monitoreo de este le corresponderá al Minae .
En forma anual, el ente autorizado prestador del servIcI0 público para el abastecimiento poblacional autorizado deberá presentar, ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación ( Sinac ) y la Dirección de Aguas, el informe de los resultados de los aforos, dada la naturaleza y la fragilidad ambiental de las áreas silvestres protegidas.
ARTÍCULO 3- Se adiciona el artículo 52 bis a la Ley N.º 7554, Ley Orgánica del Ambiente, de 4 de octubre de 1995. El texto es el siguiente:
Artículo 52 bis.-Zonas protectoras. Las zonas protectoras son áreas silvestres protegidas, cuyos objetivos principales son la regulación del régimen hidrológico y la protección del suelo y las cuencas hidrográficas, así como la preservación de las áreas de recarga acuífera y las fuentes de agua y la necesidad de asegurar el abastecimiento poblacional de agua para las actuales y futuras generaciones.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los tres días del mes de julio del año dos mil dieciocho.