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Poder Judicial debe dar intérpretes gratis a personas indígenas

La ley 9593 obliga al Poder Judicial a dar intérpretes, defensa y peritajes gratuitos a personas indígenas, y a atender sus casos con prioridad.

Título oficial ACCESO A LA JUSTICIA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE COSTA RICA

Atención: La ley obliga al Poder Judicial a pagar intérpretes, defensa y peritajes, y el dossier no dice cuántos existen ni cuánto cuesta.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • Alguien queda pagando algo que el título no menciona.

    A quién le sirve: Poder Judicial y universidades estatales

    La ley traslada al Poder Judicial el costo de pruebas y pericias cuando la persona indígena no puede pagarlas. También pide a las universidades estatales colaborar gratis y reservar un rubro en su presupuesto.

    El Poder Judicial deberá asumir el costo de las pruebas y las pericias requeridas en un proceso judicial, cuando la persona indígena no tenga medios para hacerlo por su cuenta.
    7, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Personas indígenas que participan en un proceso judicial y necesitan intérprete o traductor
  • Personas indígenas que necesitan abogado y no pueden pagarlo
  • Mujeres indígenas que piden ser atendidas por intérpretes de su mismo género
  • El Poder Judicial, que debe pagar pruebas y pericias
  • Las universidades estatales, que deben colaborar con peritajes culturales

A quién beneficia

  • Intérprete y traductor gratis en todos los procesos donde se necesiten
  • Defensa pública especializada en derecho indígena sin costo
  • El Poder Judicial asume el costo de pruebas y pericias
  • Prioridad en el trámite y resolución de los casos
  • Información en idioma materno sobre derechos y obligaciones

Qué cambia

  • El Poder Judicial debe mantener una lista oficial de intérpretes y traductores
  • La Escuela Judicial debe dar capacitación obligatoria anual
  • La Contraloría de Servicios debe visitar comunidades indígenas
  • El Poder Judicial debe mantener un diagnóstico actualizado sobre obstáculos de acceso

La explicación completa

Qué cambia

La ley 9593 ordena al Estado garantizar el acceso a la justicia de la población indígena. Debe tomar en cuenta sus condiciones étnicas, socioeconómicas y culturales, y su cosmovisión (art. 1).

El Poder Judicial tiene que contar con una lista de intérpretes y traductores. También debe informar a cada persona indígena, en su idioma materno, sobre sus derechos y obligaciones ante la justicia (art. 3).

Los casos donde hay personas indígenas como parte tendrán prioridad en el trámite y en la resolución. La ley llama a esto una acción afirmativa (art. 4).

El Poder Judicial debe facilitar intérpretes y traductores sin costo en todos los procesos donde una persona indígena los necesite y no pueda pagarlos. Debe procurar que las mujeres indígenas sean atendidas por intérpretes de su mismo género (art. 6).

Si una persona indígena necesita abogado y no puede pagarlo, la administración de justicia le dará una persona defensora pública especializada en derecho indígena, gratis (art. 7).

El Poder Judicial también asumirá el costo de las pruebas y las pericias cuando la persona indígena no tenga medios (art. 7).

El juez deberá pedir peritajes culturales cuando el proceso requiera conocer las costumbres, tradiciones y conceptos normativos de los pueblos indígenas (art. 8).

La ley rige desde su publicación, el 24 de julio de 2018 (art. 14).

A quién le toca

A las personas indígenas que participan en un proceso judicial. Tienen derecho a intérprete y traductor gratis si no pueden pagarlo (art. 6).

A las personas indígenas que necesitan abogado y no pueden cubrir el costo. Reciben defensa pública especializada gratuita (art. 7).

A las mujeres indígenas. La ley pide que las atiendan intérpretes de su mismo género (art. 6).

Al Poder Judicial. Debe tener lista de intérpretes, dar prioridad a estos casos y pagar pruebas y pericias (art. 3) (art. 4) (art. 7).

A las universidades estatales. Deben dar colaboración especializada y gratuita al Poder Judicial para armar un listado de personas que elaboren peritajes culturales (art. 7).

A la Escuela Judicial. Debe tener un programa anual permanente de capacitación, declarado obligatorio (art. 10).

A la Contraloría de Servicios del Poder Judicial. Debe visitar periódicamente las comunidades indígenas para informar sobre derechos (art. 11).

Lo que se dijo en la Asamblea

En 2013, el representante de los territorios indígenas Danilo Villanueva Villalobos fue recibido en la comisión permanente especial de Derechos Humanos. Habló del expediente de ley sobre acceso a la justicia de los pueblos indígenas 00:00:10.

Villanueva dijo que los pueblos indígenas no apoyaban ese proyecto. Preferían un ordenamiento acorde con su cultura 00:00:23.

"los pueblos indígenas eh No estamos de acuerdo en la carta de accesibilidad a la justicia de los pueblos indígenas" 00:00:34.

En 2015, la comisión permanente especial de reformas al reglamento dictaminó afirmativamente un proyecto para consultar a los pueblos indígenas ante iniciativas que les vinculen 00:00:10.

En 2020, los legisladores pidieron a los magistrados Fernando Cruz y Damaris Vargas agilizar los procesos que protegen a los pueblos indígenas 00:00:10.

La magistrada Damaris Vargas dijo que se reunieron con personas juzgadoras indígenas. Contó que doña Justa Romero, presidenta del tribunal bribri talamanca, les dijo que ellos resuelven los asuntos más rápido 00:01:42.

"ellos lo resuelven en un año mientras que nosotros el promedio de duración es de 22.8 a dos años ocho meses" 00:02:03.

Los magistrados dijeron que trabajan en un convenio con el Consejo Nacional de Rectores para fortalecer los peritajes culturales 00:02:52.

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley 9593 está vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma 5.

La Procuraduría General de la República anota que la norma se publicó en formato digital en La Gaceta 5.

El texto consolidado de SINALEVI es el que se usa en este artículo. No hay una versión anterior distinta en el dossier.

Frente a la Constitución

El artículo 1 de la Constitución dice que Costa Rica es una República "multiétnica y pluricultural" Constitución, art. 1. La ley 9593 desarrolla esa idea al ordenar un trato judicial que tome en cuenta la cultura indígena (art. 1).

El artículo 33 dice que "Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana" Constitución, art. 33. La ley usa acciones afirmativas para igualar condiciones (art. 2). Esas acciones buscan igualdad, no discriminación, según el texto de la propia ley.

El artículo 39 garantiza la defensa del indiciado Constitución, art. 39. La ley 9593 refuerza esa defensa al dar abogado gratis y peritajes culturales (art. 7) (art. 8).

El artículo 35 prohíbe juzgar por tribunal especialmente nombrado para el caso Constitución, art. 35. La ley no crea tribunales nuevos. Solo cambia cómo se atiende a las personas indígenas en los tribunales que ya existen.

El Censo no encontró un choque directo entre el texto de la ley 9593 y los artículos de la Constitución del dossier.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto del Poder Judicial le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo guía, p. 22.

El amparo se plantea contra el servidor o el órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.

Puede presentarlo en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos guía, p. 22.

En el escrito debe poner el hecho u omisión, el derecho violado, el nombre del servidor u órgano y las pruebas guía, p. 23.

Si cree que la ley misma choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad guía, p. 24.

Para esa acción se requiere un asunto pendiente ante los tribunales, salvo cuando se defienden intereses difusos guía, p. 24.

Si una institución pública le falla en el servicio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71.

La Defensoría no investiga casos que estén a la espera de una resolución judicial guía, p. 71.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuántos intérpretes tiene hoy la lista oficial del Poder Judicial.

El dossier no dice cuántas personas defensoras públicas especializadas en derecho indígena existen.

El dossier no dice si la Contraloría de Servicios ya hizo las visitas periódicas que ordena el artículo 11.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI

La presente norma fue publicada en formato digital en La Gaceta que se indica.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró un choque directo entre la ley 9593 y los artículos de la Constitución del dossier. La ley desarrolla el carácter multiétnico y pluricultural del artículo 1 y refuerza la defensa del artículo 39.

  1. Constitución, art. 1"Costa Rica es una República democrática, libre, independiente, multiétnica y pluricultural."
    Esta ley, art. 1"El Estado costarricense deberá garantizar el acceso a la justicia a la población indígena tomando en consideración sus condiciones étnicas, socioeconómicas y culturales"

    Sin choque aparente La Constitución reconoce que el país tiene varias etnias y culturas. La ley aterriza ese reconocimiento en el sistema de justicia.

  2. Constitución, art. 33"Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana."
    Esta ley, art. 2"Toda persona indígena será tratada con respeto a su dignidad humana en razón de sus tradiciones culturales, lo cual se traducirá en acciones afirmativas que tendrán como fin que esta población tenga las mismas condiciones de igualdad que las demás personas."

    Sin choque aparente Las acciones afirmativas buscan igualar condiciones. La propia ley las define como medio para alcanzar igualdad, no como privilegio.

  3. Constitución, art. 39"A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa"
    Esta ley, art. 7"la administración de justicia proveerá la asistencia de una persona defensora pública especializada en derecho indígena y en la materia de competencia de forma gratuita"

    Sin choque aparente La Constitución garantiza defensa. La ley refuerza ese derecho con defensa gratuita especializada.

  4. Constitución, art. 35"Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución."
    Esta ley, art. 4"El sistema de administración de justicia dará prioridad al trámite y a la resolución de los casos en que figuran personas indígenas como parte."

    Sin choque aparente La ley no crea tribunales nuevos ni jueces especiales para un caso. Solo cambia el orden de atención en los tribunales existentes.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Lo que se dijo, minuto a minuto

  • 00:00:34

    "los pueblos indígenas eh No estamos de acuerdo en la carta de accesibilidad a la justicia de los pueblos indígenas"

    Danilo Villanueva Villalobos · Indígenas solicitan ordenamiento juridico autóctono

  • 00:02:03

    "ellos lo resuelven en un año mientras que nosotros el promedio de duración es de 22.8 a dos años ocho meses"

    Damaris Vargas · DIPUTADOS PIDEN A CORTE ACELERAR PROCESOS PARA PROTEGER A LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.

Fuentes

  1. Ley 9593: ACCESO A LA JUSTICIA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE COSTA RICA Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Indígenas solicitan ordenamiento juridico autóctono Asamblea Legislativa Costa Rica, 2013-06-27
  3. PUEBLOS INDÍGENAS SERÁN CONSULTADOS ANTE PROYECTOS QUE LES VINCULEN Asamblea Legislativa Costa Rica, 2015-08-24
  4. DIPUTADOS PIDEN A CORTE ACELERAR PROCESOS PARA PROTEGER A LOS PUEBLOS INDÍGENAS Asamblea Legislativa Costa Rica, 2020-10-06
  5. Ley 9593 en SINALEVI: Acceso a la justicia de los pueblos indígenas de Costa Rica (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 24/07/2018
  6. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  7. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 9593

Acceso a la justicia de los pueblos indígenas de Costa Rica

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N° 9593

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

ACCESO A LA JUSTICIA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE COSTA RICA

ARTÍCULO 1- Acceso a la justicia con apego a la realidad cultural El Estado costarricense deberá garantizar el acceso a la justicia a la población indígena tomando en consideración sus condiciones étnicas, socioeconómicas y culturales, tomando en consideración el derecho indígena siempre y cuando no transgreda los derechos humanos, así como tomando en cuenta su cosmovisión.

ARTÍCULO 2- Trato digno. Toda persona indígena será tratada con respeto a su dignidad humana en razón de sus tradiciones culturales, lo cual se traducirá en acciones afirmativas que tendrán como fin que esta población tenga las mismas condiciones de igualdad que las demás personas. El incumplimiento de estas disposiciones será sancionado conforme al procedimiento y las garantías establecidas en el título VII del régimen disciplinario previsto en la Ley N.07333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993.

ARTÍCULO 3- Derecho a la información sobre sus derechos y obligaciones. Toda persona indígena tendrá derecho a ser informada en su idioma materno sobre sus derechos y obligaciones frente al sistema de administración de justicia y sobre los requisitos y las características de los procesos judiciales en los que deban intervenir. El Poder Judicial deberá contar con una lista de intérpretes y traductores para tal efecto. Además, deberá ofrecer capacitación al equipo que se conforme, para que conozca los aspectos básicos de la gestión judicial.

ARTÍCULO 4- Prioridad en la resolución y atención de casos. El sistema de administración de justicia dará prioridad al trámite y a la resolución de los casos en que figuran personas indígenas como parte. La anterior será considerada una acción afirmativa a la que deberá darse la publicidad respectiva, tanto a las personas servidoras judiciales para su cumplimiento como a la población indígena para la exigencia de sus derechos.

ARTÍCULO 5- Aplicación del derecho internacional y mecanismos de resolución alternativa de conflictos

En la resolución de los casos donde las personas indígenas figuren como parte, los jueces y las juezas tomarán en cuenta la normativa internacional vigente en la materia y promoverán la resolución alternativa del conflicto, con perspectiva restaurativa y con la participación activa de la comunidad indígena involucrada. Para tal efecto, se garantizará que las personas indígenas que participen comprendan el lenguaje técnico que se utilice, se buscarán formas de negociación propias de la cosmovisión de estas personas y se indicará en todos los casos que la resolución alternativa de conflictos no podrá incluir derechos indisponibles.

ARTÍCULO 6- Derecho a una persona intérprete y traductora costeada por el Estado. El Poder Judicial deberá facilitar, sin costo alguno, la asistencia de personas intérpretes y traductoras en todos los procesos en que participe una persona indígena que requiera esta asistencia y no pueda cubrir los costos. Se deberá propiciar que las mujeres indígenas sean atendidas por intérpretes de mismo género.

Estos auxiliares serán nombrados de una lista oficial, respetándose las costumbres y las normas culturales de la persona indígena. No obstante, la persona indígena podrá nombrar a una persona intérprete de su confianza.

ARTICULO 7- Asistencia letrada gratuita y gratuidad de la justicia. En aquellos procesos judiciales en que una persona indígena requiera asistencia letrada y no pueda cubrir los costos, la administración de justicia proveerá la asistencia de una persona defensora pública especializada en derecho indígena y en la materia de competencia de forma gratuita.

El Poder Judicial deberá asumir el costo de las pruebas y las pericias requeridas en un proceso judicial, cuando la persona indígena no tenga medios para hacerlo por su cuenta.

Para tal efecto, las universidades estatales deberán dar colaboración especializada y gratuita al Poder Judicial, a fin de tener un listado de personas idóneas que puedan elaborar esos peritajes culturales. El presupuesto que se apruebe a dichas instituciones deberá contener un rubro expreso para cubrir los costos de la citada colaboración.

ARTÍCULO 8- Peritaje cultural. El juez deberá solicitar peritajes culturales en aquellos procesos judiciales que requieran un peritaje especial de las costumbres, las tradiciones y los conceptos normativos de los pueblos indígenas.

ARTÍCULO 9- Registro de información. La administración de justicia podrá llevar un registro de las distintas traducciones y de los peritajes antropológicos llevados a cabo en los distintos procesos judiciales que involucren personas indígenas. Este registro podrá utilizarse en los procesos judiciales que involucren personas indígenas, pero su divulgación se hará solamente con autorización expresa de las personas involucradas en dichas experticias y reservando la identidad de todas las partes involucradas, y sus fines serán estrictamente de interés institucional y académicos.

ARTICULO 10- Capacitación permanente del personal. Se garantizará la capacitación permanente del personal judicial, para lo cual la Escuela Judicial tendrá un programa anual permanente. Dichas capacitaciones serán declaradas obligatorias por el Poder Judicial, a fin de que todas las personas servidoras judiciales desarrollen conocimientos, habilidades, destrezas y aptitudes, para ofrecer un servicio público de calidad a las personas involucradas. La Escuela Judicial deberá llevar un registro de tales capacitaciones y ofrecerlas periódicamente para garantizar su actualización.

ARTICULO 11- Visitas periódicas de la Contraloría de Servicios para efectos de información y capacitación

La Contraloría de Servicios del Poder Judicial realizará visitas periódicas a las comunidades indígenas del país, para informar a las personas indígenas en el idioma de aquellas a quienes se dirija sobre sus derechos específicos frente a la administración de justicia, para lo cual podrá hacerse acompañar por las organizaciones sociales que estime necesarias.

ARTICULO 12- Diagnóstico actualizado y plan nacional sobre los pueblos indígenas. El Poder Judicial deberá mantener un diagnóstico actualizado sobre las debilidades y los obstáculos que en materia de acceso y tutela judicial efectiva presenta el sistema judicial en perjuicio de los pueblos indígenas, lo cual servirá de base para tener una política institucional anual actualizada en materia de acceso a la justicia.

El diagnóstico deberá contener una identificación de las zonas geográficas en donde se encuentren los territorios indígenas y su relación con el marco competencial de oficinas y circuitos judiciales que deben brindarles servicios. Asimismo, incluirá una identificación de los pueblos indígenas de la zona, sus costumbres, idioma, derecho consuetudinario; los servicios que requieren de la administración de justicia y la accesibilidad física y material, así como los mecanismos de abordaje y atención específicos que requiere cada población.

La Comisión de Acceso a la Justicia deberá llevar un control estadístico de los procesos que se tramiten en todas las oficinas judiciales, vinculados con personas indígenas, para verificar la priorización en la atención de este tipo de asuntos. Para tal efecto, el Poder Judicial deberá emitir lineamientos precisos al Departamento de Planificación, a fin de garantizar que la información esté debidamente actualizada y que esta sea fiable. Los resultados de tales controles estadísticos serán debidamente divulgados ante la población indígena y demás personas.

ARTICULO 13- Desconcentración de los servicios de justicia y regulación de su situación en los planes estratégicos. El Poder Judicial deberá desarrollar actividades que sean relevantes para atender a los pueblos indígenas y que estos sean incluidos en los planes estratégicos de la administración, y deberá contemplar en los planes de crecimiento la desconcentración de los servicios de justicia, para facilitar el acceso físico y material de las personas indígenas al sistema judicial.

ARTICULO 14- Obligación de coordinación interinstitucional e integración con la sociedad civil. El Poder Judicial y sus diferentes instituciones mantendrán una coordinación y comunicación permanente con las organizaciones estatales y no gubernamentales que tengan dentro de sus planes la atención de los grupos indígenas, con el fin de mantener una visión integral e interdisciplinaria para su atención. Para tal efecto, considerará la planeación estratégica del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica ( Mideplán ) y las acciones de los demás poderes de la República, a fin de garantizar la debida coordinación interinstitucional que proteja el ejercicio de los derechos de la población indígena en las condiciones requeridas por la normativa nacional e internacional.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil dieciocho.

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