El Censo
Ley9601Vigente
Ley

Nuevo colegio obligatorio para geógrafos y cartógrafos

La Ley 9601 crea el Colegio de Profesionales en Geografía y vuelve obligatoria la colegiatura para jefaturas y profesionales del Instituto Geográfico Nacional y de instituciones públicas y privadas donde trabajen geógrafos y cartógrafos.

Título oficial LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE PROFESIONALES EN GEOGRAFÍA

Atención: La ley vuelve obligatoria la colegiatura para geógrafos y cartógrafos en jefaturas del Instituto Geográfico Nacional y en instituciones públicas y privadas, y el retiro del Colegio impide temporalmente ejercer la profesión.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.

    A quién le sirve: Profesionales en geografía y cartografía con especialidad que dan clases en universidades públicas

    La ley exige colegiarse a estos docentes cuando la docencia es dentro de la profesión. El título de la ley no anuncia esa obligación para profesores universitarios.

    Para los profesionales en geografía y cartografía con alguna especialidad, que ejerzan como profesores en las instituciones de enseñanza superior pública, será obligatorio que estén incorporados al Colegio de Profesionales en Geografía, siempre y cuando la docencia ejercida sea en el marco de esta profesión.
    4, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Geógrafos y cartógrafos con jefatura o cargo profesional en el Instituto Geográfico Nacional
  • Geógrafos y cartógrafos que trabajan en instituciones públicas, privadas, municipales, universitarias y educativas
  • Profesionales en geografía y cartografía con especialidad que dan clases en universidades públicas
  • Técnicos y diplomados en cartografía expertos en sistemas de información geográfica, teledetección, fotogrametría y fotointerpretación

A quién beneficia

  • Las personas colegiadas pueden elegir y ser electas para cargos del Colegio
  • Las personas colegiadas tienen voz y voto en las asambleas generales
  • Las personas colegiadas acceden al Fondo de Mutualidad y subsidios si mantienen las cuotas al día
  • Las personas colegiadas pueden pedir al Colegio que intervenga en defensa del ejercicio profesional

Qué cambia

  • Quien no se incorpore al Colegio no puede ejercer legalmente en los cargos donde la colegiatura es obligatoria
  • El retiro del Colegio impide temporalmente el ejercicio legal de la profesión
  • Las cuotas de ingreso, mensuales y extraordinarias son obligatorias para las personas colegiadas
  • La ley elimina la palabra geografía del artículo 3 de la Ley 4770

La explicación completa

Qué cambia

La Ley 9601 crea el Colegio de Profesionales en Geografía como corporación profesional con competencia en todo el territorio nacional (art. 1).

La incorporación al Colegio es obligatoria para quienes ocupen cargos de jefatura en cualquier nivel y cargos calificados como profesionales en el Instituto Geográfico Nacional (art. 4). También es obligatoria para quienes laboren en instituciones públicas y privadas, oficiales y semioficiales, universitarias, municipales, educativas y especializadas donde se desempeñen geógrafos y cartógrafos.

Los profesionales en geografía y cartografía con alguna especialidad que ejerzan como profesores en instituciones de enseñanza superior pública también deben estar incorporados. La condición es que la docencia sea dentro de esta profesión (art. 4).

El Colegio lo integran profesionales con grado mínimo de bachillerato en geografía y diplomado en cartografía, graduados en universidades del país o en otras con título reconocido por la instancia competente en Costa Rica (art. 3). Quienes tengan licenciatura o un grado superior pueden incorporarse si cuentan con ese bachillerato o diplomado.

La Junta Directiva reglamenta la inscripción. También se incorporan los técnicos y diplomados en cartografía expertos en sistemas de información geográfica, teledetección, fotogrametría y fotointerpretación (art. 5).

Las personas colegiadas deben pagar puntualmente las cuotas de ingreso, mensuales y extraordinarias. Las establece la Junta Directiva y las aprueba la Asamblea General (art. 6).

El retiro del Colegio es un derecho. Se comunica por escrito a la Junta Directiva y lleva implícita la imposibilidad temporal del ejercicio legal de la profesión (art. 7).

La ley rige a partir de su publicación. Se dio en la Presidencia de la República, San José, a los catorce días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho (art. Transitorio único).

A quién le toca

A los geógrafos y cartógrafos que ocupen jefaturas o cargos profesionales en el Instituto Geográfico Nacional (art. 4).

A los geógrafos y cartógrafos que trabajen en instituciones públicas, privadas, oficiales, semioficiales, universitarias, municipales y educativas (art. 4).

A los profesionales en geografía y cartografía con especialidad que den clases en universidades públicas, cuando la docencia sea dentro de esta profesión (art. 4).

A los técnicos y diplomados en cartografía expertos en sistemas de información geográfica, teledetección, fotogrametría y fotointerpretación, que también se incorporan (art. 5).

A las personas colegiadas, que tienen derecho a elegir y ser electas, a intervenir con voz y voto en las asambleas y a los beneficios del Fondo de Mutualidad y subsidios (art. 7).

Lo que se dijo en la Asamblea

La grabación es de una audiencia en la Comisión de Ambiente, el 9 de octubre de 2014, cuatro años antes de que la ley se publicara 00:00:20.

Max Lobo, del Instituto Geográfico Nacional, dijo que la organización de los profesionales en geografía en el país es débil 00:00:13. Pidió la aprobación del colegio 00:00:23.

Según la transcripción, Lobo afirmó que el colegio es un instrumento necesario para la regulación y ordenación de la profesión. También para la mejor disposición del servicio público hacia la comunidad costarricense y para la defensa de los intereses profesionales en igualdad de condiciones con otros titulados universitarios 00:00:30.

En la misma audiencia se mencionó que la Federación de Colegios Profesionales no se opone a la creación del colegio de geógrafos 00:00:58.

La transcripción también recoge que dentro del articulado se consideraron algunas inconsistencias que debían corregirse. Se habla de una serie de sugerencias de forma y fondo para mejorar el proyecto 00:01:04.

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma, la número 1 de 1 3.

La Procuraduría General de la República anota que la norma se publicó en formato digital en La Gaceta que se indica 3.

El texto consolidado de SINALEVI no muestra una versión distinta a la aprobada 3.

La ley elimina la palabra geografía del inciso b) del artículo 3 de la Ley 4770, Ley Orgánica del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras y Filosofía, Ciencias y Artes (art. 52). Esa ley sigue vigente 4.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 9601 y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.

La Constitución garantiza la libertad de enseñanza, aunque todo centro docente privado está bajo inspección del Estado Constitución, art. 79. La ley obliga a colegiarse a ciertos docentes universitarios públicos, pero solo cuando la docencia es dentro de la profesión (art. 4). Queda la duda de si esa obligación limita la libertad de enseñanza para quien da clases sin colegiarse.

La Constitución protege la independencia de las universidades públicas para darse su organización y gobierno propios Constitución, art. 84. La ley fija una condición de colegiatura para docentes de esas universidades (art. 4). Habría que ver si esa condición choca con la independencia universitaria.

La Constitución establece que los seguros sociales protegen a los trabajadores contra enfermedad, invalidez, maternidad, vejez y muerte Constitución, art. 73. El Fondo de Mutualidad de la ley entrega dinero a herederos tras la muerte de la persona colegiada y subsidios por emergencia o calamidad (art. 49). Calza con ese fin, sin sustituir a la Caja.

La Constitución dice que los derechos y beneficios del capítulo de garantías sociales son irrenunciables Constitución, art. 74. La ley permite retirarse del Colegio, y el retiro impide temporalmente ejercer la profesión (art. 7). Es un derecho de salida, no una renuncia a beneficios sociales.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de una institución pública viola un derecho suyo por la aplicación de esta ley, puede presentar un recurso de amparo. Lo puede interponer cualquier persona guía, p. 22.

El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.

El recurso se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos directos guía, p. 22.

En el escrito debe expresar con claridad el hecho o la omisión, el derecho violado o amenazado, el nombre del servidor u órgano y las pruebas de cargo guía, p. 23.

Si considera que la ley misma infringe la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad contra leyes y otras disposiciones generales guía, p. 24.

La acción requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, salvo cuando no exista lesión individual y directa o se trate de intereses difusos guía, p. 24.

Si una institución pública maneja mal los fondos del Colegio o de un ente público relacionado, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68.

La denuncia se presenta en la Plataforma de Servicios o el Área de Denuncias e Investigaciones, en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club guía, p. 68.

También puede llamar al 2501-8000 o al 2501-8025, o escribir a contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.

Si una institución pública le brinda un mal servicio relacionado con esta ley, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71.

Puede quejarse cualquier persona que habite en Costa Rica y haya sido maltratada en sus derechos por el mal funcionamiento de una institución pública o sus funcionarios guía, p. 71.

Para cambiar la ley, existe la iniciativa popular. El Tribunal Supremo de Elecciones traslada el proyecto a la Asamblea Legislativa tras verificar las firmas guía, p. 26.

La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto guía, p. 26.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto cuestan las cuotas de ingreso ni la mensualidad, porque las fija la Junta Directiva (art. 22).

El dossier no incluye el reglamento del Fondo de Mutualidad ni los montos de las prestaciones (art. 50).

El dossier no permite saber cuántos geógrafos y cartógrafos hay en el país ni cuántos quedarían obligados a colegiarse.

El dossier no incluye el texto completo de la Ley 4770 para verificar cómo quedó su artículo 3 tras la eliminación de la palabra geografía.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI

La presente norma fue publicada en formato digital en La Gaceta que se indica.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El Censo no encontró un choque directo, pero quedan dudas sobre la colegiatura obligatoria para docentes universitarios frente a la libertad de enseñanza y la independencia universitaria.

  1. Constitución, art. 79"Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante, todo centro docente privado estará bajo la inspección del Estado."
    Esta ley, art. 4"Para los profesionales en geografía y cartografía con alguna especialidad, que ejerzan como profesores en las instituciones de enseñanza superior pública, será obligatorio que estén incorporados al Colegio de Profesionales en Geografía, siempre y cuando la docencia ejercida sea en el marco de esta profesión."

    Hay dudas La Constitución garantiza la libertad de enseñanza. La ley exige colegiarse a ciertos docentes de universidades públicas. Queda la duda de si esa exigencia limita la libertad de quien enseña geografía sin colegiarse.

  2. Constitución, art. 84"La Universidad de Costa Rica es una institución de cultura superior que goza de independencia para el desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como para darse su organización y gobierno propios."
    Esta ley, art. 4"Para los profesionales en geografía y cartografía con alguna especialidad, que ejerzan como profesores en las instituciones de enseñanza superior pública, será obligatorio que estén incorporados al Colegio de Profesionales en Geografía, siempre y cuando la docencia ejercida sea en el marco de esta profesión."

    Hay dudas La Constitución da independencia a las universidades públicas para organizarse. La ley les impone una condición de colegiatura a sus docentes de geografía. Habría que ver si esa condición choca con esa independencia.

  3. Constitución, art. 73"Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine."
    Esta ley, art. 49"Entregar, después de la muerte de la persona colegiada, a sus herederos o herederas legítimos o a las personas beneficiarias, por él o ella instituidos, una suma de dinero en efectivo."

    Sin choque aparente La Constitución protege a los trabajadores ante la muerte y otras contingencias. El Fondo de Mutualidad de la ley entrega dinero a los herederos tras la muerte de la persona colegiada. Calza con ese fin y no sustituye a la Caja.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Lo que se dijo, minuto a minuto

  • 00:00:13

    "la organización de los profesionales en geografía en nuestro país es muy débil"

    GEÓGRAFOS PIDEN APROBAR CREACIÓN DE COLEGIO PROFESIONAL

  • 00:00:30

    "la creación del colegio de profesionales en geografía es un instrumento necesario para La regulariz regulación ordenación de la profesión para la mejor disposición del servicio público hacia la comunidad costarricense y para la defensa de los intereses profesionales en igualdad de condiciones con otros titulados universitarios"

    Max Lobo · GEÓGRAFOS PIDEN APROBAR CREACIÓN DE COLEGIO PROFESIONAL

  • 00:00:58

    "la federación de colegios profesional no se opone a la creación del colegio de geógrafos"

    GEÓGRAFOS PIDEN APROBAR CREACIÓN DE COLEGIO PROFESIONAL

  • 00:01:04

    "dentro del articulado se ha considerado que Existen algunas inconsistencias que debe ser importante que se corrijan"

    GEÓGRAFOS PIDEN APROBAR CREACIÓN DE COLEGIO PROFESIONAL

Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.

Fuentes

  1. Ley 9601: LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE PROFESIONALES EN GEOGRAFÍA Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. GEÓGRAFOS PIDEN APROBAR CREACIÓN DE COLEGIO PROFESIONAL Asamblea Legislativa Costa Rica, 2014-10-09
  3. Ley 9601 en SINALEVI: Ley Orgánica del Colegio Profesional en Geografía (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 14/09/2018
  4. Ley 4770: Ley Orgánica del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras y Filosofía, Ciencias y Artes. (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 13/10/1972
  5. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  6. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-06. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 9601

Ley Orgánica del Colegio Profesional en Geografía

-Usted está en la última versión de la norma-

Ir a la última versión

Anterior

Versión de la Norma: 1 de 1

Siguiente

N° 9601

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO

DE PROFESIONALES EN GEOGRAFÍA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

CREACIÓN Y FINES

ARTÍCULO 1- Creación

Se crea el Colegio de Profesionales en Geografía (en adelante el Colegio) como corporación profesional. El Colegio tendrá competencia en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 2- Fines

Los fines del Colegio serán:

a) Promover el avance científico y profesional de la geografía.

b) Dignificar el ejercicio de la profesión en todos los aspectos; mantener el espíritu de unión y solidaridad entre las personas afiliadas y defender sus derechos profesionales y económicos.

c) Velar por la protección y la defensa de los intereses profesionales de las personas colegiadas, y procurar que obtengan remuneración acorde con sus funciones.

d) Gestionar, ante la Asamblea Legislativa, la promulgación de las leyes tendientes a contribuir con el auge y el desarrollo de la geografía costarricense.

e) Cumplir y hacer cumplir el Código de Ética, así como los reglamentos del Colegio.

f) Gestionar o establecer sistemas solidarios de protección social a los afiliados, especialmente, un fondo de mutualidad y subsidios que los proteja en caso de infortunio o muerte.

g) Contribuir con el progreso de la geografía, la educación y la cultura, mediante actividades y cooperación con entes públicos y privados.

h) Fiscalizar el ejercicio ético y legal de la profesión y, en caso de ser necesario, aplicar el régimen disciplinario a sus agremiados por infracciones al sano cumplimiento y faltas éticas en el desempeño de su profesión.

i) Crear espacios propicios para la formulación de criterio en temas actuales de la geografía.

j) Promover la acción social como eje transversal en el desempeño de las labores del profesional en geografía.

CAPÍTULO II

EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ARTÍCULO 3- Integración

El Colegio estará integrado por profesionales que ostenten el grado mínimo de bachillerato en geografía y diplomado en cartografía, que se hayan graduado en las universidades del país o en otras universidades, con título reconocido por la instancia competente en Costa Rica, de acuerdo con los tratados y las leyes vigentes. Las personas que se hayan graduado de licenciatura o de algún grado superior podrán incorporarse al Colegio de Profesionales en Geografía siempre y cuando cuenten con el título de bachillerato o diplomado a que hace referencia el párrafo anterior.

ARTÍCULO 4- Colegiatura obligatoria

Será obligatoria la incorporación al Colegio para quienes desempeñen cargos de jefatura en cualquier nivel y cargos calificados como profesionales en el Instituto Geográfico Nacional, así como las personas que laboren en las instituciones públicas y privadas, oficiales y semioficiales, universitarias, municipales, educativas y especializadas en las que se desempeñen los geógrafos y los cartógrafos del país.

Para los profesionales en geografía y cartografía con alguna especialidad, que ejerzan como profesores en las instituciones de enseñanza superior pública, será obligatorio que estén incorporados al Colegio de Profesionales en Geografía, siempre y cuando la docencia ejercida sea en el marco de esta profesión.

CAPÍTULO III

INGRESO AL COLEGIO, DEBERES Y DERECHOS DE LOS COLEGIADOS

ARTÍCULO 5- Incorporación

La Junta Directiva del Colegio reglamentará la inscripción de las personas profesionales en geografía, como miembros del Colegio. De igual forma, serán incorporados los técnicos y los diplomados en cartografía expertos en manejo de sistemas de información geográfica, teledetección, fotogrametría y fotointerpretación.

A solicitud de la persona interesada, la Junta Directiva del Colegio también resolverá sobre los reconocimientos adicionales correspondientes a los miembros activos del Colegio que, mediante estudios universitarios, hayan obtenido otras especialidades en geografía, tales como ordenamiento territorial en áreas protegidas, cuencas hidrográficas, áreas de riegos de desastres, planes reguladores, ordenamiento costero, impacto ambiental, estrategias y planes de desarrollo sostenible, recuperación de ambientes, dinámica poblacional y urbana, investigación y docencia en institutos académicos reconocidos por el Estado.

ARTÍCULO 6- Deberes

Las personas colegiadas deberán:

a) Ejercer decorosamente la profesión y rodearla del prestigio, la consideración y el respeto necesarios.

b) Acatar y cumplir los estatutos y los reglamentos del Colegio, los acuerdos de las asambleas, las disposiciones de la Junta Directiva y del Código de Ética Profesional.

c) Pagar puntualmente las cuotas de ingreso, mensuales y extraordinarias, establecidas por la Junta Directiva y aprobadas por la Asamblea General.

d) Desempeñar con responsabilidad cualquier cargo que haya aceptado dentro del Colegio.

e) Concurrir a los actos que programe el Colegio.

f) Velar por que esta ley se cumpla en todos sus puntos.

ARTÍCULO 7- Derechos

Las personas colegiadas tendrán los siguientes derechos:

a) Ejercer la profesión dentro de los términos de esta ley y su reglamento.

b) Requerir la intervención del Colegio en defensa del ejercicio profesional.

c) De conformidad con los reglamentos, disfrutar de los beneficios del Fondo de Mutualidad, de los subsidios y otros beneficios que establezca la Junta Directiva y la Asamblea General.

d) Elegir y ser electos para desempeñar cargos en la organización del Colegio.

e) Intervenir con voz y voto en las asambleas generales, ordinarias y extraordinarias del Colegio.

f) Gozar de cualquier otro derecho que surja de esta ley, los reglamentos del Colegio, las asambleas generales o los acuerdos de la Junta Directiva.

g) Las personas colegiadas tendrán derecho a retirarse temporal o definitivamente del Colegio; para ello, deberán comunicar, por escrito, su decisión a la Junta Directiva. El retiro lleva implícita la imposibilidad temporal del ejercicio legal de la profesión.

TÍTULO II

PERSONALIDAD Y CAPACIDAD JURÍDICAS DEL COLEGIO,

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

CAPÍTULO I

LA PERSONALIDAD Y LA CAPACIDAD JURÍDICAS DEL COLEGIO

ARTÍCULO 8- Personalidad y capacidad jurídicas

Para el cumplimiento de sus funciones, el Colegio tendrá personalidad y capacidad jurídicas plenas.

El Colegio podrá adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes muebles e inmuebles, con las limitaciones a que hace referencia el artículo 28 de la Ley N.° 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887.

La representación legal del Colegio corresponde a la Presidencia, que la ejercerá de acuerdo con las facultades señaladas en el artículo 1255 del Código Civil.

ARTÍCULO 9- Órganos del Colegio:

a) Asamblea General.

b) Junta Directiva.

c) Fiscalía.

d) Tribunal Electoral.

e) Tribunal de Honor.

f) Comité Consultivo.

ARTÍCULO 10- Asamblea General

El Colegio ejercerá sus funciones por medio de la Asamblea General, ordinaria o extraordinaria, y de su Junta Directiva.

ARTÍCULO 11- Máxima autoridad

La Asamblea General es la máxima autoridad del Colegio y estará integrada por la totalidad de las personas colegiadas. La Asamblea General será presidida por quien ejerza la Presidencia de la Junta Directiva.

ARTÍCULO 12- Atribuciones de la Asamblea General

Las atribuciones de la Asamblea General serán las siguientes:

a) Dictar los reglamentos que requiere el buen funcionamiento del Colegio.

b) Analizar, estudiar y votar el Plan de Trabajo y el presupuesto presentado por la Junta Directiva.

c) Examinar los actos de la Junta Directiva y conocer las quejas que se interpongan contra ella por infracciones a esta ley o a los reglamentos del Colegio.

d) Conocer y resolver las apelaciones en contra de las resoluciones de la Junta Directiva. El recurso debe interponerlo la persona interesada dentro del tercer día después de la aprobación del acta respectiva.

e) Elegir, por la mayoría de los votos de los presentes, en votación secreta, cargo por cargo, a las personas miembros de la Junta Directiva y llenar las vacantes cuando existan, observando el mismo procedimiento.

f) Nombrar a cinco personas colegiadas para que formen el Tribunal de Honor del Colegio.

g) Acordar las medidas disciplinarias a que se hagan acreedoras las personas colegiadas, cuando ello no sea competencia de la Junta Directiva.

h) Determinar el monto de las cuotas extraordinarias que pagarán las personas colegiadas.

i) Las demás funciones que le asigne esta ley o el reglamento del Colegio.

ARTÍCULO 13- Reunión ordinaria de la Asamblea General

La Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez al año, durante el mes de octubre, para nombrar a la Junta Directiva; aprobar el Plan de Trabajo y el presupuesto; examinar la marcha del Colegio en todos los aspectos, y dictar los acuerdos que considere necesarios para la buena marcha del Colegio.

ARTÍCULO 14- Convocatoria

Para que se celebre una Asamblea General, ordinaria o extraordinaria, se necesita la convocatoria que se publicará por lo menos dos días consecutivos en el diario oficial La Gaceta, y que medie un plazo mínimo de cinco días entre la primera publicación y la fecha señalada para la reunión. Además, la convocatoria deberá publicarse, por lo menos, una vez en un diario de circulación nacional.

La facultad de convocar extraordinariamente corresponde a la Junta Directiva, la cual actuará por sí, o a solicitud de diez asociados, como mínimo. La Asamblea General extraordinaria solo podrá conocer los asuntos incluidos en la convocatoria debidamente publicada, de conformidad con el primer párrafo de este artículo.

ARTÍCULO 15- Cuórum

La Asamblea General estará formada por la totalidad de las personas colegiadas. Integrarán el cuórum en las asambleas generales más de la mitad de las personas colegiadas. En caso de no reunirse el cuórum requerido, la Asamblea se emplazará una hora más tarde, en el acto, y entonces la Asamblea podrá sesionar con las personas presentes en ese momento.

ARTÍCULO 16- Votación

Los acuerdos de la Asamblea General se tomarán por simple mayoría, salvo los casos que se refieren a la publicación, la modificación de los reglamentos y los códigos del Colegio, y los relativos a la firmeza de los acuerdos dentro de la misma Asamblea; para ello, se necesitará una mayoría de dos tercios de los votos presentes.

En caso de empate en una votación, el asunto deberá someterse a una segunda votación. Si el empate persiste, la Presidencia decidirá con su voto de calidad. Los acuerdos tomados quedarán en firme ocho días después, salvo los casos dispuestos en el párrafo primero de este artículo.

ARTÍCULO 17- Junta Directiva

La Junta Directiva será el órgano ejecutivo del Colegio y estará compuesta por siete miembros, quienes ocuparán los puestos de la Presidencia, la Vicepresidencia, la Secretaría, la Prosecretaría, la Tesorería y dos vocalías.

ARTÍCULO 18- Elección de la Junta Directiva

La elección de los miembros de la Junta Directiva se hará en votación secreta, cargo por cargo, en Asamblea General, en el caso de las sustituciones que en ese momento se presenten, y para los casos de sustitución motivada por incapacidad permanente en el desempeño del cargo, renuncias, muerte u otras razones imprevistas deberá convocarse a una asamblea extraordinaria. La elección por aclamación no está permitida.

En caso de empate, aun cuando hayan solo dos personas candidatas, se repetirá la elección entre las personas que hayan tenido mayor número de votos. Si el empate persiste, quedará elegido el candidato o la candidata que tenga más tiempo de ser miembro del Colegio, según su registro o, en su defecto, el de mayor edad.

No podrán formar parte de la misma Junta Directiva las personas que tengan algún parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, inclusive.

Deberá observarse para la elección el criterio de igualdad de género.

ARTÍCULO 19- Período de la Junta Directiva

Las personas que integren la Junta Directiva durarán en sus funciones dos años y podrán ser reelectos consecutivamente una sola vez. Un año se renovarán los puestos de la Presidencia, la Prosecretaría y la Primera Vocalía; el siguiente año, la Vicepresidencia, la Secretaría, la Tesorería y la Segunda Vocalía.

ARTÍCULO 20- Separación de funciones de la Junta Directiva

Cesará en sus funciones como persona miembro de la Junta Directiva:

a) Quien se separe o sea separado temporalmente por el Colegio o pierda su condición de colegiado.

b) Quien, sin causa justificada, a juicio de la Junta Directiva, deje de concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas, o quien se ausente del país por más de tres meses sin permiso de la Junta Directiva.

c) Quien, por sentencia firme, sea declarado responsable de haber cometido delito, o quien viole la ley, los decretos y los reglamentos del Colegio.

d) Quien, por motivos de salud, se encuentre en incapacidad permanente para desempeñar su cargo.

En cualquiera de los casos enumerados en los incisos anteriores, la Junta Directiva, por medio de su fiscal, recopilará la información correspondiente, levantando un proceso administrativo en apego a las leyes vigentes. Se hará la convocatoria para la asamblea extraordinaria, a fin de que se conozca el caso y se elija a la persona o a las personas sustitutas, si así procede, por el resto del período legal, a más tardar un mes después de producirse la vacante. De igual forma, se procederá en el caso de muerte o renuncia de algunos de los miembros de la Junta Directiva.

ARTÍCULO 21- Sesiones de la Junta Directiva

La Junta Directiva se reunirá, ordinariamente, por lo menos una vez al mes, o cuando la convoque la Presidencia o tres personas que integren la Junta Directiva.

Para que la Junta Directiva pueda celebrar sus sesiones, hará cuórum con la presencia de al menos cinco miembros, y para que haya acuerdo o resolución el voto de mayoría simple de las personas presentes. En caso de empate, decidirá el voto de la Presidencia. Para declarar un acuerdo firme, se necesita la concurrencia de por lo menos dos terceras partes de los votos de los miembros presentes. Los acuerdos de la Junta Directiva son apelables ante la Asamblea General, y el recurso debe interponerse dentro del tercer día a partir de la aprobación del acta respectiva.

ARTÍCULO 22- Atribuciones de la Junta Directiva

Son atribuciones de la Junta Directiva:

a) Hacer la convocatoria a la Asamblea General. Se fijará el día y la hora para dicho acto, así como el orden del día.

b) Nombrar a las personas que deben representar al Colegio en los organismos donde este deba estar representado por la ley o los reglamentos, así como a los miembros del Comité Consultivo.

c) Determinar las materias que han de ser objeto de estudio y debate en las reuniones académicas del Colegio.

d) Determinar la forma de administración del Fondo de Mutualidad y subsidios.

e) Establecer el monto de las cuotas de ingreso y la mensualidad que deberán pagar las personas colegiadas.

f) Nombrar las comisiones de trabajo que estime convenientes.

g) Examinar las cuentas de la Tesorería y autorizar todo gasto que exceda una tercera parte del salario base fijado cada año por el Consejo Superior de la Corte Suprema de Justicia, para determinar las sanciones económicas en sede penal.

Estudiar los gastos efectuados por caja chica, aprobarlos o improbarlos, y acordar nuevos ingresos a la caja chica, si es necesario.

h) Dirigir las publicaciones que se hagan por cuenta del Colegio y subvencionar las que estime convenientes para el desarrollo y la difusión de la geografía y la cartografía.

i) Promover congresos nacionales o internacionales sobre la materia indicada en el inciso anterior, y propiciar el intercambio cultural y educativo entre las personas miembros del Colegio y de los colegios extranjeros.

j) Recibir y tramitar solicitudes de ingreso al Colegio, lo mismo que las renuncias que hagan las personas miembros, conforme a las disposiciones de esta ley y los reglamentos del Colegio.

k) Formular el proyecto de presupuesto anual de gastos, y someterlo a la Asamblea General ordinaria para su examen y aprobación.

l) Nombrar y remover al personal del Colegio. En ningún caso, tales nombramientos pueden recaer en los miembros de la Junta Directiva, salvo los casos expresamente permitidos por esta ley, los reglamentos del Colegio o los acuerdos de la Asamblea General.

m) Elaborar y presentar, por medio de la Presidencia, una memoria anual de labores a la Asamblea General ordinaria.

n) Conceder licencia por justa causa y hasta por seis meses a las personas miembros de la Junta Directiva.

ñ) Nombrar, en las cabeceras de provincia o en otros lugares que así lo disponga, delegados o delegadas suyos para la mejor comunicación e intercambio con los colegiados y las colegiadas.

o) Tomar los acuerdos necesarios para la buena marcha del Colegio.

p) Otras atribuciones que esta ley y los reglamentos le señalen.

CAPÍTULO II

FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA

ARTÍCULO 23- Funciones y atribuciones de la Presidencia

Corresponderá a la Presidencia:

a) Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Colegio con las facultades de la persona apoderada general.

b) Elaborar el orden del día de las sesiones de la Junta Directiva, presidirlas, dirigir y decidir las votaciones con el doble voto, en caso de empate.

c) Firmar, en unión con la Secretaría, las actas de las sesiones de la Junta Directiva y de las asambleas.

d) Firmar, junto con el tesorero, los cheques y las órdenes de pago contra los fondos del Colegio.

e) Ejecutar, junto con la Fiscalía, los arqueos de caja semestrales o cuando se estime necesario, y dejar constancia de ello en los libros de contabilidad.

f) Representar al Colegio, salvo disposición distinta de la Junta Directiva, en los actos sociales o culturales donde debe estar presente la corporación.

g) Convocar las sesiones extraordinarias de la Junta Directiva, por sí o a petición de tres de sus miembros.

h) Las demás atribuciones que le asigne esta ley, los reglamentos del Colegio o la Asamblea General.

ARTÍCULO 24- Vicepresidencia

En ausencia de quien ocupe la Presidencia, asumirá sus funciones la Vicepresidencia o, en su ausencia, las vocalías, según el orden de su nombramiento.

ARTÍCULO 25- Tesorería

La Tesorería tendrá la función de ejercer todos los controles sobre las cuentas bancarias, los fondos del Colegio, las contribuciones que deben pagar sus miembros y los bienes registrados a nombre del Colegio.

ARTÍCULO 26- Secretaría

Corresponderá a la Secretaría:

a) Llevar las minutas de las sesiones de la Junta Directiva y de las asambleas, y firmarlas junto con la Presidencia.

b) Recibir toda la correspondencia del Colegio.

c) Llevar un registro de los colegiados y las colegiadas, en el que conste toda la información necesaria para mantener una efectiva relación.

d) Extender todas las certificaciones que emanen del Colegio.

e) Hacer las convocatorias, citaciones o comunicaciones que disponga la Junta Directiva o la Presidencia, de acuerdo con esta ley y los reglamentos.

f) Llevar el archivo del Colegio y custodiar sus documentos.

g) Elaborar, junto con la Presidencia, la memoria anual de labores que ha de someterse a conocimiento de la Asamblea General.

ARTÍCULO 27- Prosecretaría

La Prosecretaría asumirá las funciones de la Secretaría en las ausencias temporales de esta, pero en todo caso la auxiliará de forma permanente.

ARTÍCULO 28- Vocalías

Corresponderá a las vocalías sustituir, por su orden, a los demás miembros de la Junta Directiva, en ausencias temporales. Sin embargo, la Presidencia puede asignarles funciones permanentes en atención a necesidades importantes en el funcionamiento del Colegio o de sus órganos.

CAPÍTULO III

LA FISCALÍA

ARTÍCULO 29- Fiscalía

Se constituye un órgano fiscalizador de la corporación con total independencia.

Estará integrado por un fiscal general o una fiscal general y demás personal que se considere necesario y oportuno. Esta Fiscalía tendrá las siguientes funciones:

a) Velar por el fiel cumplimiento de esta ley, los reglamentos del Colegio, las resoluciones de las asambleas y los acuerdos de la Junta Directiva.

b) Efectuar, junto con la Presidencia, los arqueos de caja y revisar a fin de año las cuentas presentadas por la Tesorería.

c) Velar por que se cumpla lo establecido en el artículo 5 y cualquier otra disposición que señalen esta ley, los reglamentos del Colegio, las asambleas o la Junta Directiva.

d) Promover, ante el organismo que corresponda, las gestiones y las acciones pertinentes con motivo de la transgresión a esta ley o a los reglamentos del Colegio.

CAPÍTULO IV

EL TRIBUNAL ELECTORAL

ARTÍCULO 30- Fines

El Tribunal tendrá a su cargo la organización, la dirección y la vigilancia de los procesos electorales internos del Colegio; formulará las directrices de lo relacionado con el transporte de asambleístas, y lo coordinará con el órgano que señale la Junta Directiva.

El Colegio deberá regular, mediante un reglamento especial, todo lo relacionado con el proceso y el material electoral.

ARTÍCULO 31- Atribuciones

Le corresponde al Tribunal conformar los grupos de trabajo y determinar los materiales, los equipos y los procedimientos con que se organizarán y ejecutarán los procesos electorales que se realicen en el seno de la corporación, en concordancia con lo que establece la ley.

ARTÍCULO 32- Integración

El Tribunal Electoral estará integrado por cinco miembros propietarios y dos suplentes, nombrados simultáneamente en el proceso electoral de los demás miembros de elección popular. El periodo de los miembros propietarios del Tribunal será de tres años y un año los suplentes. La renovación de los propietarios se hará por partes iguales. Los miembros propietarios podrán optar por la reelección consecutiva solo una vez, después de la cual deberá transcurrir un año para que puedan aspirar nuevamente al cargo. Los suplentes no tendrán restricción en cuanto a la posibilidad de reelegirse, ni en la de optar a puestos propietarios. Todo lo anterior, en observancia de la igualdad de género.

ARTÍCULO 33- Sede

La sede del Tribunal estará en el domicilio legal del Colegio, y tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional.

CAPÍTULO V

EL TRIBUNAL DE HONOR

ARTÍCULO 34- Integración

El Tribunal de Honor del Colegio es un organismo integrado por cinco miembros propietarios y tres suplentes, todos colegiados con pleno goce de sus derechos, excepto aquellas personas colegiadas que al momento de cierre de las inscripciones electorales integren ya otro órgano del Colegio. Sus integrantes serán designados por la Asamblea General en sesión ordinaria. Deberá respetarse lo correspondiente a la igualdad de género en la elección de sus miembros.

ARTÍCULO 35- Competencias

El Tribunal de Honor conocerá los siguientes asuntos:

a) Las transgresiones, por parte de las personas colegiadas, al Código de Ética Profesional del Colegio.

b) Los conflictos graves que afecten el honor, surgidos entre dos o más personas miembros del Colegio.

c) Las quejas que presenten las personas particulares en contra de cualquier colegiado activo por hechos que signifiquen desdoro para la profesión o cargos contra la moral.

ARTÍCULO 36- Recibo de denuncias

Las denuncias deberán contener una relación clara y sucinta de los hechos que se acusan y de las pruebas que respaldan las acusaciones. Además, la persona denunciante deberá hacer una manifestación expresa en la que autoriza al Colegio a publicar el fallo del Tribunal, si la persona denunciada es absuelta por el Tribunal de Honor.

La denuncia deberá presentarse directamente ante la Secretaría de este órgano, el cual verificará los requisitos formales antes señalados, ante omisiones o defectos los comunicará al denunciante para que dentro del plazo improrrogable de tres días hábiles los corrija. Verificados los requisitos, se trasladará la denuncia a la Fiscalía para que continúe con el procedimiento que corresponda.

El Tribunal no conocerá las denuncias que se presenten sin los requisitos indicados anteriormente.

ARTÍCULO 37- Audiencias de conciliación y mediación

Recibida la denuncia, y previo a la investigación preliminar, la Fiscalía ofrecerá su mediación y, dentro de la mayor discreción, hará todos los esfuerzos para resolver el conflicto. Si la mediación fracasa, se pondrá el asunto a conocimiento del Tribunal, que ordenará iniciar de inmediato con el procedimiento.

ARTÍCULO 38- Investigación preliminar

Ante cualquier denuncia, y previo al inicio del procedimiento administrativo ante este Tribunal, se efectuará, por parte de la Fiscalía, una investigación preliminar en la que se recopilen los datos y se elaboren informes, con el objetivo de establecer la procedencia e iniciar el respectivo procedimiento. La Fiscalía deberá presentar un informe final al Tribunal con la recomendación sobre iniciar o no el procedimiento, la cual no será vinculante.

ARTÍCULO 39- Fallo

En caso de que el Tribunal decida abrir un proceso formal, se levantará un legajo con información confidencial atinente al caso. El Tribunal tendrá un plazo de tres meses para emitir su fallo. Tanto el denunciante como el denunciado tendrán la posibilidad de solicitar copia del fallo y la publicación de este.

ARTÍCULO 40- Tipo de sanciones

Las deliberaciones y las votaciones del Tribunal de Honor serán secretas. Las sanciones que puedan imponer, fallando en apego al debido proceso, son las siguientes:

a) Amonestación escrita.

b) Disculpa pública en un diario de circulación nacional a elección del

vencido.

c) Expulsión temporal del Colegio por un periodo máximo de diez años.

ARTÍCULO 41- Apelación de las sanciones

Cabrán contra las sanciones de amonestación y disculpa pública los recursos de revocatoria, y para la expulsión cabrá apelación ante la Asamblea General. Ambos recursos deberán ser presentados en un plazo improrrogable de ocho días hábiles. En el caso de la apelación, el Tribunal lo pondrá en conocimiento de la Junta Directiva, que hará la respectiva convocatoria en un plazo máximo de tres meses, contado después de recibida la solicitud de parte del Tribunal.

ARTÍCULO 42- Separación temporal del Tribunal

Las personas que forman parte del Tribunal de Honor no podrán conocer las causas en las que estén involucrados sus familiares consanguíneos o afines hasta el tercer grado, inclusive, o de personas que tengan relación laboral entre sí, y deberán separarse del Tribunal. Para reintegrar el Tribunal, asumirá el suplente electo en orden de correspondencia.

CAPÍTULO VI

EL COMITÉ CONSULTIVO

ARTÍCULO 43- Funciones

El Comité Consultivo es un organismo de nombramiento de la Junta Directiva, que tendrá a su cargo dictaminar sobre los asuntos que le sean sometidos en la corporación, sea por los poderes públicos, las instituciones autónomas o los particulares.

ARTÍCULO 44- Conformación del Comité

El Comité Consultivo estará conformado por tres miembros del Colegio, designados por la Junta Directiva en su primera sesión anual. El cargo será ejercido ad honorem.

ARTÍCULO 45- Dictamen del Comité Consultivo

El Comité Consultivo emitirá dictamen por mayoría relativa de votos y pasará a la Junta Directiva, que podrá acoger el dictamen y remitirlo a nombre del Colegio.

Si a juicio del Comité Consultivo fuera necesario el criterio de la Asamblea General, se someterá a su conocimiento, previa aprobación de la Junta Directiva.

TÍTULO III

EL PATRIMONIO DEL COLEGIO

CAPÍTULO I

FONDOS DEL COLEGIO Y SU PATRIMONIO

ARTÍCULO 46- Financiamiento

El Colegio financiará sus actividades de la siguiente forma:

a) Con el producto de las cuotas de ingreso, tanto mensuales como extraordinarias, establecidas de acuerdo con esta ley.

b) Con las herencias, los legados o las donaciones que reciba.

c) Con las subvenciones que lleguen a acordar en su favor el Gobierno de la República o cualquier otra institución.

d) Con los ingresos provenientes de cualquier otra actividad que el Colegio promueva, compatible con sus funciones y fines culturales y educativos.

ARTÍCULO 47- Patrimonio

El patrimonio del Colegio estará conformado por todos los bienes muebles e inmuebles, títulos valores o dinero en efectivo que en determinado momento demuestre el inventario y los balances correspondientes.

ARTÍCULO 48- Liquidación del patrimonio

En caso de disolución del Colegio por cualquier causa, todo su patrimonio se liquidará e invertirá el producto de manera proporcional entre las universidades públicas, para que sea destinado a la promoción y la enseñanza de la geografía.

CAPÍTULO II

FONDO DE MUTUALIDAD Y SUBSIDIOS

ARTÍCULO 49- Objeto del Fondo de Mutualidad y subsidios

El Fondo de Mutualidad y subsidios tendrá por objeto:

a) Entregar, después de la muerte de la persona colegiada, a sus herederos o herederas legítimos o a las personas beneficiarias, por él o ella instituidos, una suma de dinero en efectivo.

b) Suministrar, a los miembros del Colegio, en situaciones de emergencia o calamidad, un subsidio en dinero que les permita resolver, por lo menos en parte, esas situaciones.

c) El Fondo de Mutualidad y subsidios será administrado por la Junta Directiva del Colegio, conforme a una reglamentación especial que, a propuesta de la Junta, deberá emitir la Asamblea General.

d) Las personas afiliadas deberán mantener al día el pago de sus cuotas, a efectos de percibir su derecho al Fondo de Mutualidad y subsidios.

ARTÍCULO 50- Reglamento del Fondo de Mutualidad y subsidios

El reglamento del Fondo de Mutualidad y subsidios deberá contener, al menos, las siguientes previsiones:

a) El monto, la forma y las circunstancias como cada prestación deberá otorgarse.

b) Las causas por las cuales tales beneficios pueden suspenderse o perderse.

c) La forma de invertir las reservas del Fondo. En todo caso, las inversiones deben hacerse en las condiciones más sólidas de garantía y rentabilidad, y buscar, en primer lugar, el beneficio social de las personas colegiadas.

ARTÍCULO 51- Fusión del Fondo de Mutualidad y subsidios

El Fondo de Mutualidad y subsidios, a que se refiere este capítulo, puede ser refundido en uno común a todos los colegios profesionales del país, siempre y cuando las personas miembros del Colegio reciban iguales o superiores beneficios a los aquí establecidos. El acuerdo de fusión deberá ser tomado en Asamblea General extraordinaria convocada al efecto y por una votación de los dos tercios de las personas colegiadas presentes, como mínimo.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 52- Se elimina del inciso b) del artículo 3 de la Ley N.º 4770, Ley Orgánica del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras y Filosofía, Ciencias y Artes, de 13 de octubre de 1972, que modifica la Ley N.º 1231, Ley Orgánica del Colegio de Licenciados en Letras y Filosofía, de 24 de noviembre de 1950, la palabra geografía.

TRANSITORIO ÚNICO- Para la primera convocatoria de la Asamblea General del Colegio de Profesionales en Geografía, las universidades públicas, por medio de sus Escuelas de Geografía, de forma conjunta realizarán la convocatoria en un medio de circulación nacional, indicando al menos el lugar, la hora, la fecha y la agenda.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los catorce días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho.

Observaciones

¿Vio algo que no calza?

Si encontró un error, sabe algo que falta o leyó una noticia sobre esta ley, cuéntenos. No se publica: lo lee el equipo y lo revisamos contra las fuentes antes de cambiar nada.

¿Qué opina usted?

0 comentarios

Nadie ha comentado todavía. Puede ser el primero.

0/1200