El Código Procesal Agrario cambió: así quedó el desahucio y la defensa gratis
La Ley 10779 reformó decenas de artículos del Código Procesal Agrario, incluido el 55 sobre desahucios, y SINALEVI muestra el texto vigente.
Título oficial CÓDIGO PROCESAL AGRARIO NOTA: EL RIGE FUE MODIFICADO POR LA LEY N°9944 PÚBLICADO EN LA GACETA 25 DEL ALCANCE 26 DEL 05 DE FEBRERO DE 2021
Atención: El artículo 55 vigente según SINALEVI solo muestra el inciso 1, mientras el texto aprobado tenía cuatro supuestos de desahucio improcedente.
La letra pequeña
Encontramos un artículo que no calza con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Personas con desalojo administrativo en tierras agrarias
El texto aprobado tenía cuatro supuestos de desahucio improcedente. SINALEVI solo muestra el inciso 1, y el dossier no permite saber si los otros tres siguen vigentes.
En inmuebles destinados a actividades agrarias, el desahucio administrativo será improcedente cuando: 1- Exista proceso judicial en trámite, donde se pretendan el desalojo y la restitución del inmueble, si existe coincidencia de partes y de bien o bienes, en sede administrativa y
55, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Productores agrarios con pleitos por tierras, posesión o contratos de producción
- Personas con un desalojo administrativo en inmuebles destinados a actividades agrarias
- Comunidades indígenas con territorios en disputa
- El INDER y Japdeva, que deben ser parte en ciertas controversias
- Quien no pueda pagar abogado y necesite defensa pública agraria
A quién beneficia
- Defensa legal gratuita para quien no tenga recursos, previa declaración jurada
- Trámite sin pago de timbres ni copias, con las excepciones del Código
- El Tribunal Agrario resuelve apelaciones contra el INDER en quince días
- Los tribunales deben tomar en cuenta el derecho indígena en asuntos de esas comunidades
Qué cambia
- El artículo 55 vigente según SINALEVI solo muestra el inciso 1 sobre desahucio improcedente
- La Ley 10779 reformó más de ochenta artículos del Código
- Una recusación temeraria cuesta medio salario base, o un salario base si suspendió audiencia
- La ficha de la Asamblea advierte que el rige cambió con la Ley 9944 en 2021
La explicación completa
Qué cambia
La Ley 10779 reformó el Código Procesal Agrario en más de ochenta artículos 1. SINALEVI muestra la versión vigente de la norma, la número 6 de 6 2.
El artículo 1 define qué asuntos entran a la jurisdicción agraria. Cubre la producción de animales, vegetales u otros organismos (art. 1). También abarca la transformación, industrialización, valorización y comercialización de productos agrarios.
El artículo 2 enumera las materias que conocen los tribunales agrarios. Incluye derechos reales y personales sobre bienes agrarios, posesión, deslinde y titulación (art. 2). Suma conflictos por bienes o servicios ambientales y propiedad intelectual agraria.
El artículo 3 deja fuera las pretensiones propias de la jurisdicción penal, laboral y contencioso administrativa (art. 3).
El artículo 9 organiza la jurisdicción en juzgados, Tribunal Agrario y Sala Primera (art. 9). El artículo 11 da al Tribunal Agrario quince días para resolver apelaciones contra resoluciones del INDER (art. 11).
El artículo 44 exige patrocinio letrado, salvo que la parte sea profesional en derecho (art. 44). El artículo 51 da defensa técnica gratuita a quien acredite con declaración jurada que carece de recursos (art. 51).
El artículo 50 exime de timbres y de aportar copias o garantías, con las excepciones del propio Código (art. 50).
El artículo 55 trata el desahucio administrativo en inmuebles destinados a actividades agrarias. El texto aprobado tenía cuatro supuestos de improcedencia (art. 55). El vigente según SINALEVI solo muestra el inciso 1: hay proceso judicial en trámite con coincidencia de partes y de bien. El resto del artículo aparece recortado en el dossier.
El artículo 27 fija una multa del cincuenta por ciento de un salario base cuando la recusación sea temeraria (art. 27). Si esa gestión suspendió una audiencia oral, el monto se duplica.
A quién le toca
A productores agrarios que tengan un pleito por tierras, posesión o contratos de producción (art. 2).
A personas con un proceso de desalojo administrativo en un inmueble destinado a actividades agrarias (art. 55).
A comunidades indígenas: el artículo 33 obliga a integrar el litisconsorcio con las asociaciones de desarrollo integral de los territorios involucrados (art. 33).
Al INDER y a Japdeva, que deben ser parte en controversias sobre su actividad o sus bienes (art. 33).
A quien no pueda pagar abogado: el artículo 51 le da defensa pública agraria gratuita si lo acredita (art. 51).
A quien recuse a un juez sin fundamento: paga multa de medio salario base, o un salario base si logró suspender la audiencia (art. 27).
Cómo está hoy según SINALEVI
El Código está vigente y SINALEVI muestra la versión 6 de 6 2. La Procuraduría anota que la norma se publicó en formato digital en La Gaceta que se indica.
La Ley 10779, del 29 de octubre de 2025, reformó los artículos 1, 2, 3, 7, 9, 10, 11, 12, 19, 25, 28, 29, 30, 43, 46, 47, 49, 50, 51, 55 y muchos más 1. También derogó el artículo 13.
El artículo 55 tiene dos versiones. La aprobada incluía cuatro supuestos de desahucio improcedente: proceso judicial en trámite, ocupación por contrato con el gestor, ocupación mayor a un año, y desahucio iniciado antes del proceso judicial (art. 55). La vigente según SINALEVI solo muestra el inciso 1.
La ficha de la Asamblea advierte que el rige fue modificado por la Ley 9944, publicada en La Gaceta 25 del alcance 26 del 5 de febrero de 2021 3.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos constitucionales del dossier.
El artículo 45 dice que la propiedad es inviolable y que nadie puede privarse de la suya si no es por interés público comprobado, con indemnización previa Constitución, art. 45. El artículo 55 del Código regula cuándo no procede un desahucio administrativo en tierras agrarias (art. 55). Esa regla limita el desalojo, no lo ordena, así que no se ve una privación sin indemnización.
El artículo 10 de la Constitución da a la Sala Constitucional la potestad de declarar la inconstitucionalidad de las normas Constitución, art. 10. Cualquier duda sobre el artículo 55 se resolvería ahí, no en este artículo.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Lo puede interponer cualquier persona, contra el servidor o titular del órgano que aparece como autor del agravio guía, p. 22.
El amparo se plantea en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos guía, p. 22.
Si cree que una norma del Código choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa donde invoque esa inconstitucionalidad.
Si el problema es el mal funcionamiento de una institución pública, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. La Defensoría no investiga casos que estén a la espera de una resolución judicial.
Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68. La Contraloría no tiene competencia sobre actos del Poder Judicial.
Para cambiar la ley, existe la iniciativa popular: se presenta un proyecto y el Tribunal Supremo de Elecciones verifica las firmas guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no muestra el texto completo del artículo 55 vigente: solo el inciso 1.
El dossier no permite saber si los incisos 2, 3 y 4 del artículo 55 siguen vigentes o fueron eliminados por la Ley 10779.
El dossier no incluye el texto de la Ley 9944 que modificó el rige en 2021.
No hay grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 6 de 6Ver en SINALEVI
La presente norma fue publicada en formato digital en La Gaceta que se indica.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre el texto vigente y los artículos constitucionales del dossier.
Constitución, art. 45"La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley."
Esta ley, art. 55"En inmuebles destinados a actividades agrarias, el desahucio administrativo será improcedente cuando: 1- Exista proceso judicial en trámite, donde se pretendan el desalojo y la restitución del inmueble, si existe coincidencia de partes y de bien o bienes, en sede administrativa y"
Sin choque aparente El artículo 55 limita cuándo procede un desalojo administrativo. No ordena privar de la propiedad sin indemnización, así que no se ve choque con el artículo 45.
Constitución, art. 10"Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público."
Esta ley, art. 55"En inmuebles destinados a actividades agrarias, el desahucio administrativo será improcedente cuando: 1- Exista proceso judicial en trámite, donde se pretendan el desalojo y la restitución del inmueble, si existe coincidencia de partes y de bien o bienes, en sede administrativa y"
Sin choque aparente Cualquier duda sobre el artículo 55 se resuelve en la Sala Constitucional. El Código no le quita esa potestad.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 10779: Reforma Código Procesal Agrario (Vigente)
- Ley 9609 en SINALEVI: Código Procesal Agrario (Vigente, Versión de la norma: 6 de 6)
- Ley 9609: CÓDIGO PROCESAL AGRARIO NOTA: EL RIGE FUE MODIFICADO POR LA LEY N°9944 PÚBLICADO EN LA GACETA 25 DEL ALCANCE 26 DEL 05 DE FEBRERO DE 2021
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-05. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 9609
Código Procesal Agrario
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N° 9609
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CÓDIGO PROCESAL AGRARIO
TÍTULO I
JURISDICCIÓN AGRARIA
CAPÍTULO I
ALCANCES Y LÍMITES
Artículo 1- Jurisdicción agraria. La jurisdicción agraria tiene por objeto tutelar las situaciones y las relaciones jurídicas que se susciten con respecto al desarrollo de las actividades de producción agraria de animales, vegetales u otros organismos. Además, de las actividades de transformación, industrialización, valorización y comercialización de productos agrarios, su trazabilidad, así como las auxiliares a estas, referidas a actos y contratos propios del ejercicio de la actividad agraria y el desarrollo rural.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10779 del 29 de octubre de 2025)
Artículo 2- Competencia material. Los tribunales agrarios serán competentes para conocer, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, las pretensiones y los asuntos referidos a los siguientes aspectos, siempre que correspondan a materia agraria y de desarrollo rural:
1- Derechos reales y personales sobre bienes agrarios, destinados o aptos para el desarrollo de actividades agrarias, conexas y auxiliares, y de servicios agrarios, así como los vinculados a su tutela y aprovechamiento. Además, los procesos sucesorios relativos a los bienes inmuebles adjudicados por el Instituto de Desarrollo Rural o cuando exista un régimen sucesorio especial agrario.
2- La posesión, el deslinde, la división, la localización de derechos, el derribo, la suspensión de obra, la titulación, la rectificación de medida y la entrega material de bienes citados en el inciso anterior.
3- Los actos y los contratos vinculados con la constitución o el ejercicio de la actividad de producción agraria, conexas o auxiliares. En los procesos cobratorios la competencia se definirá por el plan de inversión del crédito.
4- Los conflictos surgidos entre particulares por el aprovechamiento de bienes o servicios ambientales para actividades agrarias. Además, la prevención, la restauración e indemnización de daños causados por las actividades agrarias, así como aquellos que impacten tales actividades.
5- Las controversias entre particulares originadas en el ejercicio de las actividades agrarias vinculadas con especies y variedades endémicas, orgánicas, mejoradas, derivadas, esencialmente derivadas o provenientes de organismos vivos modificados; incluyendo los relativos a los derechos de obtentores de variedades vegetales.
6- Las pretensiones entre particulares, derivadas de controversias en materia de propiedad intelectual relacionadas con las actividades agrarias.
7- La constitución, el desarrollo, la transformación, la disolución y la liquidación de personas jurídicas, cuando la actividad principal sea agraria.
8- Los conflictos de competencia desleal entre las empresas, relacionados con las actividades agrarias.
9- En grado y de forma definitiva, de los recursos que se interpongan contra las resoluciones referidas en la Ley 9036, Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural ( Inder ), del 11 de mayo de 2012.
10- Las demás que el ordenamiento jurídico disponga.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10779 del 29 de octubre de 2025)
Artículo 3- Pretensiones excluidas. Quedan excluidas del conocimiento de los tribunales agrarios las pretensiones propias de las jurisdicciones especializadas, como la penal, laboral y contencioso administrativa, entre otras.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10779 del 29 de octubre de 2025)
CAPÍTULO II
GENERALIDADES
ARTÍCULO 4- Principios y reglas generales
Los tribunales agrarios deberán aplicar los principios generales del proceso y, además, sus actuaciones serán fundamentalmente orales. Aplicarán la inmediatez, la concentración, la publicidad, la itinerancia y la gratuidad en lo procedente. Todas las personas intervinientes en el proceso actuarán con buena fe procesal.
Se evitará el exceso de formalismos y todas aquellas actuaciones contrarias a la celeridad propia del proceso, sin demérito de la calidad de las decisiones judiciales, las cuales deben ajustarse a criterios de equidad y de derecho, así como la búsqueda de la verdad.
Los procesos regulados en esta ley se iniciarán a gestión de parte. Continuarán por actuación procesal de oficio o por actividad de parte.
ARTÍCULO 5- Ámbito de aplicación
Las disposiciones de esta ley son de aplicación en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico internacional aplicable y en leyes especiales.
ARTÍCULO 6- Finalidad del proceso
El fin u objeto del proceso es la efectividad del ordenamiento jurídico sustantivo y la solución del conflicto sometido a su conocimiento.
Artículo 7- Integración. En ausencia o insuficiencia de norma procesal expresa se deberán aplicar las disposiciones legales que rijan las situaciones análogas, los usos y las costumbres, cuando procedan, así como los principios generales del derecho.
Procede la aplicación supletoria de la legislación procesal civil que ofrezca soluciones más céleres al proceso, siempre que se respeten los principios y las reglas de esta ley.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10779 del 29 de octubre de 2025)
ARTÍCULO 8- Indisponibilidad de las normas procesales
Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por el tribunal como por las partes y los eventuales terceros. Se exceptúan de esta regla las de carácter facultativo, por referirse a intereses privados disponibles de las partes o cuando el ordenamiento jurídico lo autorice expresamente.
CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 9- Órganos jurisdiccionales. La jurisdicción agraria estará a cargo de los juzgados, el Tribunal Agrario y la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Para su organización, funcionamiento y conformación se aplicará lo dispuesto en este Código y en la Ley 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, del 05 de mayo de 1993.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10779 del 29 de octubre de 2025)
Artículo 10- Funciones de los juzgados agrarios. Los juzgados agrarios conocerán los asuntos propios de su competencia, independientemente del valor económico de las pretensiones.
Entre ellos se encuentran:
1- La primera instancia en todos los procesos anticipados, contenciosos, no contenciosos y de ejecución.
2- Los impedimentos y las recusaciones de sus juezas y jueces, en la forma dispuesta en la Ley 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, del 5 de mayo de 1993.
3- El auxilio requerido por otros tribunales judiciales y arbitrales.
4- La ejecución de laudos y medidas cautelares emitidas en procesos arbitrales referidos a asuntos vinculados a la actividad de producción agraria.
5- El impulso y la práctica de conciliaciones.
6- Los demás asuntos que determine el ordenamiento jurídico.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10779 del 29 de octubre de 2025)
Artículo 11- Funciones del Tribunal Agrario. El Tribunal Agrario conocerá:
1- El recurso de apelación interpuesto contra los autos y contra las sentencias emitidas por los juzgados agrarios, cuando proceda.
2- Las inconformidades de las partes y conflictos de competencia que se susciten entre los juzgados agrarios y con juzgados de otras materias, así como las inhibitorias en razón de la materia que realicen las personas juzgadoras agrarias.
3- Los conflictos entre los juzgados agrarios generados por la acumulación de procesos.
4- En grado y de forma definitiva del recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones del Instituto de Desarrollo Rural, cuando se vinculen con las actividades agrarias y de desarrollo rural. El Tribunal Agrario resolverá en el plazo de quince días.
5- Los impedimentos y las recusaciones de sus integrantes y de los conflictos que se susciten por dichos motivos entre las personas juzgadoras de los juzgados agrarios.
6- Los demás asuntos que determine el ordenamiento jurídico.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10779 del 29 de octubre de 2025)
Artículo 12- Funciones de la Sala de Casación. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:
1- Las inconformidades y los conflictos de competencia suscitados entre los órganos de la jurisdicción agraria y los de otras materias, siempre que aquellos hayan prevenido en el conocimiento del asunto.
2- Los conflictos que se generen por impedimentos y recusaciones, así como la acumulación de procesos tramitados en distintas jurisdicciones, siempre que estos sean competencia agraria.
3- El recurso de casación contra las sentencias emitidas en procesos ordinarios cuya cuantía sea superior a la fijada por la Corte Plena, así como la revisión y demás resoluciones que tengan eficacia de cosa juzgada material.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10779 del 29 de octubre de 2025)
ARTÍCULO 13- Funciones de las personas juzgadoras agrarias a cargo de la ejecución. (Derogado por el artículo 2° de la ley N° 10779 del 29 de octubre de 2025)
ARTÍCULO 14- Sedes de los tribunales
Con la finalidad de acercar las sedes de los juzgados agrarios a las distintas poblaciones y comunidades, para garantizar el acceso a las personas usuarias, se realizará la distribución de la competencia territorial por zonas, con base en el índice de conflictos y gestiones. La delimitación geográfica podrá comprender distritos de diferentes cantones, o cantones de provincias distintas.
Los asientos de los juzgados se establecerán con ese fin en la cabecera de cada provincia , sin perjuicio de que si las circunstancias lo ameriten se creen otros en otros cantones. Se tomarán en consideración las vías de acceso y comunicación, la lejanía de los lugares y el encarecimiento de costos para el traslado de los usuarios y las usuarias.
El Tribunal Agrario tendrá su sede en el Segundo Circuito Judicial de San José, lo cual no obsta para que se instauren otros en circuitos judiciales diferentes. Mientras ello no suceda, los radicados en San José tendrán competencia en el ámbito nacional.
La instauración de las sedes citadas no afectará la itinerancia de las personas juzgadoras para la práctica de actos a su cargo.
CAPÍTULO IV
COMPETENCIA OBJETIVA Y SUBJETIVA
ARTÍCULO 15- Perpetuidad de la competencia
Definida la competencia, las alteraciones en cuanto al domicilio de las partes, la situación del bien litigioso y del objeto del proceso no la modificarán, salvo disposición legal en contrario.
ARTÍCULO 16- Competencia preventiva
Si para un mismo proceso existe más de un tribunal competente, su tramitación corresponderá a aquel ante el cual se haya presentado de primero.
ARTÍCULO 17- Conexidad
Los elementos del proceso son el sujeto, el objeto y la causa. La conexidad, respecto de dos o más procesos o pretensiones, se dará cuando al menos dos de sus elementos sean idénticos, o uno si es la causa.
ARTÍCULO 18- Competencia funcional
La competencia funcional de los tribunales agrarios de las diversas instancias se regirá por lo dispuesto en este Código, la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993, y las leyes especiales.
Artículo 19- Competencia para cuestiones preliminares. La competencia de la jurisdicción agraria se extenderá al conocimiento y a la decisión de las cuestiones cautelares y preparatorias, directamente relacionadas con los procesos agrarios, aunque no lo sean de esta disciplina, salvo las de naturaleza penal.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10779 del 29 de octubre de 2025)
ARTÍCULO 20- Criterios objetivos
La competencia de los tribunales agrarios se determinará:
-
Conforme a la especialidad de la materia agraria.
-
Por el territorio definido para ejercer su competencia, con las salvedades de ley. Sin embargo, podrán delegar la práctica de notificaciones y actos de ejecución en otras autoridades que administren justicia de inferior categoría, cuando lo sean de su territorio, o en otros de igual o inferior categoría, de lugares ubicados fuera de su competencia territorial.
-
En medidas cautelares y tutelares, podrá delegarse la práctica de actuaciones a juzgados agrarios del lugar donde deban realizarse, según su competencia territorial. También se podrá delegar la realización, en el lugar, de actos propios del proceso de ejecución, cuando deban realizarse en el territorio que corresponde a la competencia de otro despacho agrario.
ARTÍCULO 21- Criterios para determinar la competencia territorial
La competencia territorial se determinará por el lugar donde se localice el inmueble objeto de las pretensiones o de las cuestiones preliminares y, en su caso, donde se desarrolle la actividad o los hechos en litigio. Lo anterior se aplicará salvo en los siguientes supuestos:
-
En procesos cobratorios, será competente el tribunal del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión del crédito. En su defecto, el del sitio donde se localice el inmueble dado en garantía. A falta de los supuestos anteriores, el del lugar del domicilio de la parte demandada.
-
Si se reclaman daños y perjuicios de forma accesoria, conocerá el tribunal competente para la pretensión principal.
-
En los asuntos vinculados con controversias en materia de propiedad intelectual, regirá el domicilio de la parte demandada, salvo disposición especial en contrario.
-
Cuando se trate del aseguramiento de bienes, apertura y reconocimiento de testamentos y sucesiones, regirá el último domicilio del causante. En su defecto, el lugar donde se localice la mayor parte de los inmuebles destinados a la actividad agraria y de desarrollo rural. Si no es posible aplicar alguno de los criterios anteriores, será competente el tribunal ante el cual se presentó la solicitud para actuar.
-
Los procesos anticipados serán competencia del tribunal al que le correspondería conocer el proceso para el que fueron planteadas. Si se solicita en relación con un proceso arbitral nacional o con un proceso jurisdiccional o arbitral extranjero, será competente el tribunal de primera instancia del lugar donde se deba ejecutar el laudo o sentencia o donde deban surtir efectos las medidas.
-
En procesos de administración y reorganización por intervención judicial, el competente será el tribunal del lugar donde se ubique la organización empresarial agraria de la parte demandada. Si se trata de varios centros de actividad, será competente el del domicilio social. A falta de coincidencia, el proceso podrá radicarse en cualquiera de los tribunales donde se ubique alguno de esos centros.
-
En pretensiones sobre bienes muebles y los de carácter personal no referidas a inmuebles o sin efectos sobre estos, no comprendidas en los incisos anteriores, regirá el domicilio del demandado.
ARTÍCULO 22- Acumulación de procesos
Si dos o más procesos de igual naturaleza, conexos entre sí, se inician de forma separada, se ordenará su acumulación. La podrá pedir cualquiera de las partes o declararse de oficio.
No procede la acumulación cuando en uno de los procesos inició la audiencia de juicio o si esta no se celebró, si se encuentra en la emisión de sentencia. En procesos de ejecución hipotecaria o prendaria, solo se admitirá cuando exista identidad de causa.
La petición podrá presentarse ante el tribunal de cualquiera de los procesos vinculados; si se presenta ante el tribunal donde se tramita el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de presentación de la demanda, se aportará copia de la demanda o solicitud inicial del que se pretenda acumular, con indicación de su estado procesal y la fecha de presentación. Si se presenta en el proceso más reciente, el tribunal de oficio dispondrá la remisión de la gestión al pertinente y deberá resolverse sin más trámite. Si se acoge, se ordenará traer el otro expediente y se suspenderá la tramitación del más antiguo si es necesario, en espera de que alcancen el mismo estado procesal. No obstante, podrán practicarse actuaciones de carácter urgente.
Si se plantea en el proceso más reciente, el tribunal de oficio dispondrá la remisión de la gestión al pertinente y deberá resolverse sin más trámite. Si se acoge, se ordenará traer el otro expediente y se suspenderá la tramitación del más antiguo, si es necesario, en espera de que alcancen el mismo estado procesal. No obstante, podrán practicarse actuaciones de carácter urgente.
El tribunal requerido podrá oponerse a la acumulación, conflicto que será resuelto por el superior común.
ARTÍCULO 23- Litispendencia
Se produce litispendencia cuando se tramiten separadamente dos o más procesos iguales, o con identidad parcial en las pretensiones, en los que no exista sentencia firme.
En el primer caso, de oficio o a solicitud de parte, se ordenará la terminación y el archivo del proceso instaurado más recientemente.
Si se trata de una litispendencia parcial y no procede la acumulación, se continuarán conociendo las pretensiones iguales en el proceso que se encuentre en una etapa más avanzada. En los restantes asuntos, se declarará la terminación del proceso únicamente respecto de las pretensiones sobre las cuales sea improcedente pronunciarse por dicho motivo. Se continuará con la tramitación, salvo si resulta innecesario resolver las pretensiones no coincidentes, en cuyo caso procederá declarar la terminación total y su archivo definitivo. Si todos los procesos se encuentran en el mismo estado procesal, se tramitarán las pretensiones en el más antiguo.
La demanda interpuesta ante un tribunal extranjero no produce litispendencia, salvo disposición expresa en contrario.
ARTÍCULO 24- Improrrogabilidad e indelegabilidad de la competencia
La competencia es improrrogable e indelegable. Los tribunales podrán requerir el auxilio de otros órganos jurisdiccionales y de otras autoridades, únicamente en los casos expresamente establecidos por ley.
Artículo 25- Incompetencia e inconformidad. La incompetencia por territorio podrá declararse de oficio o a instancia de parte. Si es de oficio, por el territorio deberá disponerse antes de convocar a la audiencia preparatoria. Si es por la materia, la persona juzgadora deberá inhibirse y remitir el expediente al Tribunal Agrario para que este la fije; ello antes de convocar a la audiencia de prueba, salvo que se haya definido con anticipación mediante resolución firme.
La excepción de incompetencia deberá interponerse dentro del plazo conferido para contestar la demanda. Se pondrá en conocimiento de la parte contraria por tres días. De ser necesario, se programará una audiencia para recibir la prueba que se ofrezca y admita para tal efecto y, si es por territorio, se resolverá de una vez.
Las partes podrán mostrarse inconformes con lo resuelto por el juzgado sobre la excepción de incompetencia por territorio o la inhibitoria de oficio o por el Tribunal Agrario, si es por materia, dentro del plazo de tres días. En ambos supuestos, se dispondrá la remisión del expediente al superior competente.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10779 del 25 de octubre de 2025)
ARTÍCULO 26- Conflictos de competencia
Si el tribunal que recibe un expediente disiente de lo dispuesto sobre la competencia por el remitente, planteará el conflicto de competencia en el lapso de tres días luego de recibido, el cual será resuelto por el órgano superior de ambos. Se aplicará el mismo trámite dispuesto para la inconformidad. Si ambos tribunales no tienen un superior común, resolverá el órgano competente según la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993.
ARTÍCULO 27- Impedimento y recusación
Será causal de inhibitoria por impedimento y recusación cualquier circunstancia que afecte la garantía de imparcialidad o pueda comprometer la integridad del juzgador o juzgadora de cualquier forma, además de las previstas expresamente en otras disposiciones normativas. Se aplicará el trámite dispuesto en la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993, y supletoriamente la normativa procesal civil. Lo anterior también procederá, en lo que corresponda, respecto de los impedimentos y recusaciones de personas peritas, consultoras técnicas y servidores judiciales.
Cuando la recusación sea temeraria, se impondrá una multa del cincuenta por ciento de un salario base, según lo establece el artículo 2 de la Ley N.° 7337 de 5 de mayo de 1993. En caso de que tal gestión haya tenido como efecto la suspensión de alguna audiencia oral, el monto se duplicará. La multa se depositará en la cuenta del tribunal.
Las resoluciones sobre inhibitorias y recusaciones tendrán únicamente recurso de revocatoria.
TÍTULO II
LOS SUJETOS PROCESALES, LA PRETENSION Y EL PATROCINIO LETRADO
CAPÍTULO I
PARTES Y LA CAPACIDAD PROCESAL
Artículo 28- Partes e intervinientes. Parte es quien plantea la pretensión procesal en nombre propio o en cuyo nombre se formula, o quien tuviera interés directo y la persona contra la cual se dirige.
También lo serán las organizaciones debidamente constituidas y reconocidas conforme a la ley, en aquellos asuntos en que tengan interés directo.
Igualmente, serán intervinientes en el proceso las entidades públicas que dispongan leyes especiales o convenios internacionales de derechos humanos, esto último para el caso de los pueblos indígenas.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10779 del 29 de octubre de 2025)
Artículo 29- Capacidad procesal. Para la demostración de la capacidad procesal se aplicarán las reglas establecidas en la normativa procesal civil y la legislación especial, en lo que no se oponga a este Código. Además:
1- Toda persona representante deberá demostrar su capacidad procesal en la primera gestión. En casos de urgencia, podrá admitirse su comparecencia sin presentar la documentación pertinente para ello, pero si no se subsana en el plazo de tres días será nulo lo actuado con imposición del pago de costas, años y perjuicios causados a quien actuó en tal condición.
2- La parte actora deberá acreditar la personería de la demandada; excepcionalmente, podrá solicitar la colaboración del tribunal para cumplir ese requisito, cuando las circunstancias lo ameriten o si la demandada tiene su domicilio en el extranjero.
3- Quien se apersone como representante de un grupo en un proceso deberá acreditar documentalmente su designación. Debe indicar, en lo sucesivo, los cambios de integración del grupo, si se presentaran.
4- Las personas representantes de entidades, instituciones y corporaciones públicas con facultades suficientes para litigar, cuya designación se publique en el diario oficial La Gaceta, podrán invocar dicha publicación como prueba de su personería. Deberán indicar los datos de forma completa y expresar, con el carácter de declaración jurada o bajo juramento, que su designación no ha sido modificada o dejada sin efecto.
Asimismo, el tribunal tendrá un registro de personerías del Estado o entes públicos que las personas interesadas deberán actualizar oportunamente mediante certificación, cada vez que se genere un cambio, salvo cuando se trate de una designación publicada en el diario oficial La Gaceta o regida por normativa especial en contrario. En la certificación donde conste la personería se deberá indicar el plazo de vigencia.
5- La falta de capacidad procesal y la defectuosa representación pueden ser apreciadas de oficio u objetadas por simple alegación de la parte contraria en cualquier momento, quien deberá fundamentar su reclamo.
6- Las partes e intervinientes deberán informarle oportunamente al tribunal sobre las correcciones y los cambios de su nombre o razón social, la transformación y la fusión organizativa. La falta de esas indicaciones no será causal de nulidad y en cualquier tiempo podrán realizarse las correcciones pertinentes, aunque exista sentencia firme, siempre y cuando las modificaciones no impliquen sustituciones que violen el debido proceso.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10779 del 29 de octubre de 2025)
Artículo 30- Representante legal y arraigo. Será procedente el nombramiento de una persona curadora procesal o, en su caso, la aplicación del arraigo, en los supuestos y con las condiciones establecidas en la normativa procesal civil y la legislación especial.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10779 del 29 de octubre de 2025)
ARTÍCULO 31- Gestoría procesal
Podrá comparecerse judicialmente a nombre de una persona, de quien no se tenga poder, cuando:
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La persona se encuentre impedida de hacerlo o esté ausente del país.
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Quien comparezca sea su ascendiente, descendiente, pariente por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, cónyuge, o persona socia, asociada, copropietaria o que posea algún tipo de participación o interés común que legitime su actuación.
Si la parte contraria lo solicita, quien gestiona deberá prestar caución suficiente de que su gestión será ratificada por la representada. Tendrá la obligación de comunicarle a esta su actuación, la cual tendrá validez, solo cuando la demanda o la contestación sea ratificada dentro de un mes a partir de su presentación. De lo contrario, de oficio se declarará terminado el proceso, denegada la gestión o se tendrá por no contestada la demanda, y se condenará a la gestora al pago de costas, daños y perjuicios ocasionados.
ARTÍCULO 32- Litisconsorcio necesario
Cuando por disposición de la ley o por la naturaleza de la relación jurídica material el proceso deba resolverse con la participación de varias personas, estas deberán ser demandadas de una vez.
Se ordenará ampliar la demanda o contrademanda contra quienes falten dentro de los cinco días siguientes, contados a partir de la firmeza de la resolución que así lo disponga, con el apercibimiento de dar por terminado el proceso o archivar la contrademanda, según corresponda. Al formular la demanda de integración no podrá alterarse sustancialmente lo pedido al inicio. Bastará con indicar los datos para identificar y notificar a la demandada, citar y aportar los elementos probatorios, cuando no se amplíen o varíen los hechos o pretensiones en su contra. De lo contrario, la integración deberá cumplir los requisitos de la demanda inicial.
Los recursos y demás actuaciones procesales de cada litisconsorte necesario favorecerán a los otros, salvo que se trate de actos que impliquen disposición del derecho en litigio. En tal caso, solo tendrán eficacia respecto de las otras personas litisconsortes si emanan de todas o de cada una de ellas.
ARTÍCULO 33- Supuestos de litisconsorcio necesario
Deberá integrarse el litisconsorcio necesario, entre otros supuestos, contra:
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Las asociaciones de desarrollo integral de los territorios indígenas involucrados u otros órganos de representación autónoma de las personas indígenas en procesos donde intervenga una comunidad indígena o persona de esa comunidad, o se relacionen las pretensiones con sus territorios o intereses y derechos de esa población.
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El Instituto de Desarrollo Rural (Inder), cuando se diriman controversias originadas en su actividad agraria y de desarrollo rural. También cuando se trate de pretensiones referidas a inmuebles ubicados en la franja fronteriza, de su administración.
-
La Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (Japdeva), en los asuntos relacionados con bienes de su propiedad destinados o destinables al desarrollo agrario, rural o a la tutela del ambiente.
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La Procuraduría General de la República, en los casos relativos a bienes del dominio público.
ARTÍCULO 34- Litisconsorcio facultativo
Dos o más personas pueden litigar facultativamente en un mismo proceso de forma conjunta, ya sea activa o pasivamente, cuando sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto. Los actos de cada una de ellas no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de las restantes.
ARTÍCULO 35- Llamada a la persona garante
Cada parte podrá solicitar que se traiga al proceso a una tercera persona, respecto de quien pretenda una garantía. La citación deberá solicitarse antes o durante la audiencia preparatoria.
Se concederá a la persona garante ocho días para que participe en el proceso. Si se opone de forma fundada a la existencia del contrato de garantía o a su eventual ejecución, se remitirá a la citante a la vía ordinaria a dirimir sus eventuales derechos. Si la garante asume ser parte, podrá solicitar quien la citó, si resulta procedente, se le excluya del proceso, para lo cual se necesitará la aceptación de la contraria.
Cuando la garantía exigida no haya sido objetada, la sentencia deberá pronunciarse sobre ella, y producirá, en cuanto a la garante, la eficacia de cosa juzgada material.
Su intervención no confiere ningún derecho a la parte contraria, salvo la responsabilidad relativa a costas.
ARTÍCULO 36- Llamada a la persona poseedora mediata
La parte poseedora de un bien en nombre ajeno, al ser demandada en nombre propio, deberá manifestarlo en la contestación e indicar los datos de identificación y domicilio de la persona que se aduce es la titular, para que se le cite. La citación podrá también solicitarse antes o durante la audiencia preparatoria. El tribunal concederá a la persona poseedora un plazo de ocho días, a fin de que intervenga en el proceso. Si asume ser parte, la citante podrá pedir que se le excluya del proceso, para lo cual se necesitará la aceptación de la actora.
No será aplicable lo dispuesto en esta norma, cuando por la naturaleza de lo debatido deba tenerse como litisconsorte necesario a la persona poseedora mediata.
ARTÍCULO 37- Intervención coadyuvante
Podrá intervenir en el proceso quien tenga un interés jurídico legítimo en su resultado, sin alegar derecho alguno a su favor, solo con el fin de coadyuvar a una parte.
La coadyuvancia podrá gestionarse hasta antes de las conclusiones en la audiencia de juicio. Si la solicitud se efectúa en audiencia, se resolverá de inmediato. Si se realiza fuera de ella, se tramitará por medio del proceso incidental.
Quien se apersone como coadyuvante, tomará el proceso en el estado en que se encuentre. Se le permitirá hacer alegatos, recusar, participar en actividades probatorias e interponer recursos y demás medios procedimentales para hacer valer su interés, excepto en lo que perjudique a quien coadyuva. Por su intervención, no devengará ni pagará costas, salvo en razón de las alegaciones que promueva con independencia de la parte principal.
ARTÍCULO 38- Aviso a las personas terceras interesadas
Se podrá dar aviso a las personas vinculadas con el objeto del proceso sobre su existencia, siempre que se desprenda su interés, a fin de que puedan hacer valer sus eventuales derechos por las vías correspondientes.
Se ordenará la comunicación a gestión fundada de parte, en la que se indicará la dirección exacta donde localizar a la persona tercera interesada, siempre que se pida antes de la audiencia de juicio. De acogerse la gestión, se procederá a hacer la comunicación, pero el proceso no se suspenderá por ese motivo. Lo resuelto carecerá del recurso de apelación. Si resulta infructuoso el acto de comunicación, se dejará sin efecto la orden de aviso.
Las personas terceras interesadas podrán comparecer aun cuando no hayan sido citadas. Si se hace en audiencia, se resolverá sobre su participación de forma inmediata. En caso contrario, su solicitud deberá resolverse en tres días.
CAPÍTULO II
LEGITIMACIÓN PROCESAL
ARTÍCULO 39- Legitimación procesal
Será parte legítima aquella que alegue tener o a quien se le atribuya una determinada relación jurídica con la pretensión.
Como actividad previa al establecimiento de la demanda o dentro del proceso, podrá plantearse una solicitud para determinar la legitimación procesal, cuando se desconozca o no se tenga certeza sobre la persona a quien se propone demandar.
Para tal efecto, se podrá citar a cualquier persona a declarar bajo juramento sobre los datos referentes a la legitimación procesal, necesarios para identificar debidamente a quien se pretenda demandar. También podrá solicitarse el auxilio de la Fuerza Pública, a fin de obtener la identificación de las partes. Los tribunales ordenarán las medidas necesarias para efectuar esa verificación.
Lo anterior será también aplicable cuando se requiera para aspectos referidos a la verificación de la capacidad procesal.
ARTÍCULO 40- Sustitución y sucesión procesal
La sustitución y la sucesión procesal se regirán por la normativa procesal civil y las leyes especiales. Además, se tendrá como sucesión procesal la intervención de una institución, entidad o corporación de derecho público con personalidad jurídica propia cuando por disposición legal, encontrándose en trámite un proceso, se le transfieren las competencias de otra. La gestión podrá formularse de oficio o a solicitud de parte. De declararse procedente, se continuará con la parte sustituta y la demanda se tendrá por dirigida en su contra.
ARTÍCULO 41- Enajenación del bien o derecho litigioso
La enajenación del bien o del derecho litigioso, a título particular, por acto entre vivos, permite a la persona adquirente o cesionaria suceder a la enajenante o cedente, siempre que la parte contraria no se oponga dentro del plazo de tres días a partir de la resolución que la apruebe. Si se acepta la oposición, la adquirente o cesionaria podrá intervenir como tercera o litisconsorte, según corresponda. En todo caso, la transmitente continuará como parte para todos los efectos procesales que beneficien a la contraria.
CAPÍTULO III
PRETENSIÓN PROCESAL
ARTÍCULO 42- Pretensión procesal
Se podrá pretender ante los tribunales la condena al pago de determinada prestación, la declaratoria de constitución, la modificación o la extinción de derechos y situaciones jurídicas, la adopción de medidas cautelares, la ejecución y cualquier otra clase de tutela prevista por la ley. Igualmente, podrá ejercerse oposición a la pretensión reclamada y gestionarse todos los actos legales autorizados para la defensa de una u otra posición procesal.
Artículo 43- Acumulación de pretensiones. En la demanda o contrademanda podrán proponerse varias pretensiones, siempre que sean conexas, no se excluyan entre sí, se trate de procedimientos comunes y el tribunal sea competente para conocer de todas. Si fueran peticiones excluyentes, podrán acumularse como principales y subsidiarias.
Si antes del señalamiento de la audiencia preparatoria, el tribunal estima que las pretensiones no son acumulables, requerirá a la parte actora para que las desacumule en el plazo de tres días, manteniendo aquellas cuya acumulación fuera posible. Si no se desacumulan o se mantiene la circunstancia de no acumulabilidad entre las pretensiones escogidas por quien demanda, se declarará inadmisible la demanda.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10779 del 29 de octubre de 2025)
CAPÍTULO IV
PATROCINIO LETRADO
ARTÍCULO 44- Patrocinio letrado
Las partes deberán actuar con patrocinio letrado, salvo que sean profesionales en derecho. Se otorgará el patrocinio letrado gratuito, conforme lo establece esta ley. Quien autentique será responsable de su contenido. Su firma implicará, salvo manifestación expresa en contrario, la dirección del proceso con las facultades de actuar en nombre de la parte para todo lo que le beneficie, siempre y cuando no se requiera su participación personal o poder especial judicial.
ARTÍCULO 45- Abogadas o abogados suplentes
Con el fin de evitar la posposición de audiencias, la persona abogada directora podrá designar a uno o dos suplentes, sin que ello implique costo adicional de honorarios para la parte, siempre y cuando la parte que representa así lo autorice de forma expresa, sin que sea obligatoria tal designación, quienes sean suplentes tendrán las mismas facultades de actuación en el proceso.
Artículo 46- Mandato judicial. Las partes podrán actuar en el proceso por medio de apoderado o apoderada judicial, sin perjuicio de que se requiera la comparecencia personal de las primeras.
El poder especial judicial se otorgará a personas abogadas en ejercicio. Podrá conferirse oralmente ante el tribunal, de lo cual se levantará un acta. También, se podrá conferir por escrito, siempre que la firma de quien lo otorga esté autenticada por otro abogado o abogada o se trate de una firma digital, en cuyo caso no requerirá autenticación. El mandato se entiende conferido para todo el proceso, incluyendo los anticipados y de ejecución, salvo disposición en contrario de la parte poderdante.
Para la renuncia, la transacción, la conciliación, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a arbitraje, el retiro de ejecutorias de sentencias con efectos registrables y cualquier acto de disposición del objeto del proceso, es necesaria la autorización expresa.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10779 del 29 de octubre de 2025)
Artículo 47- Patrocinio letrado a cargo de la Defensa Pública. Las personas defensoras públicas agrarias tendrán las facultades de directores del proceso, en los procesos en que intervengan.
Los dineros por costas personales que se generen a favor de la parte patrocinada por la defensa pública agraria serán asignados al Fondo de Apoyo a la Defensa Pública Agraria, para optimizar el servicio y la cobertura en el territorio nacional.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10779 del 29 de octubre de 2025)
TÍTULO III
DERECHOS Y DEBERES DE QUIENES SEAN SUJETOS PROCESALES
ARTÍCULO 48- Potestades y deberes del tribunal
El tribunal tendrá las siguientes potestades y deberes:
-
Asegurar la igualdad procesal de las partes.
-
Dirigir el proceso y procurar su pronta solución. Una vez iniciado, deberá
ordenar de oficio todas las medidas tendientes a evitar su paralización, sin que pueda retardarse el procedimiento, valiéndose de la inercia de las partes, salvo cuando la actividad de estas sea indispensable.
-
Aplicar el régimen disciplinario, según corresponda.
-
Prevenir y sancionar cualquier acción u omisión contrarias a los principios y las reglas que informan el proceso. En especial, deberá desechar solicitudes o gestiones notoriamente improcedentes, o que impliquen una dilación manifiesta.
-
Sancionar cualquier acto contrario a la dignidad, buena fe, lealtad, probidad y el respeto debido entre las personas partícipes del proceso, así como toda forma de abuso y fraude procesal.
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Emitir las resoluciones dentro de los plazos legales.
-
Utilizar en las resoluciones y en las actuaciones un lenguaje claro y comprensible.
-
Buscar la verdad real, respetando el equilibrio procesal.
-
Informar a las partes sobre su derecho de resolver las diferencias a través de medios alternativos de solución de conflictos; incentivar el uso de estos y prestar la colaboración necesaria dentro de los límites legales.
-
En el caso de asuntos referidos a personas y comunidades indígenas, sus poblaciones y territorios, en la aplicación de la normativa procesal, ha de tomarse en cuenta el derecho indígena, sus valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales. Se utilizarán dictámenes periciales culturales y los métodos a los que recurren tradicionalmente, para la solución de sus conflictos.
Lo anterior, siempre que no se infrinjan derechos fundamentales.
- Los demás que establezca el ordenamiento jurídico.
Artículo 49- Derechos de las partes e intervinientes. A las partes e intervinientes se les deberá garantizar:
1- El acceso a la tutela judicial efectiva.
2- Tribunales imparciales, transparentes e independientes.
3- El derecho al acceso de medios alternos de resolución de conflictos. Las partes podrán disponer de sus derechos y bienes, salvo los indisponibles o irrenunciables.
4- La defensa técnica, de conformidad con el artículo 51.
5- Costos procesales mínimos.
6- El derecho de ser oídas e informadas, de forma clara y oportuna, sobre sus derechos y deberes procesales, así como del estado y trámite de los procesos.
7- Un trato digno, procurándose siempre preservar su intimidad e imagen.
8- Los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10779 del 29 de octubre de 2025)
Artículo 50- Se litigará con exención de toda clase de timbres, sin obligación de aportar copias, rendir garantías o depósitos de dinero, con las excepciones expresamente dispuestas en este Código y en la legislación especial.
Si es necesario publicar una resolución, edicto o aviso, las partes tendrán derecho a elegir si lo hacen en un diario de circulación nacional, o en forma gratuita en el Boletín Judicial, salvo disposición expresa en contrario.
De oficio, se remitirá electrónicamente copia de la resolución y, en su caso, del edicto o aviso, al ente encargado de la publicación. Caso contrario, a solicitud de parte, se emitirá la copia debidamente sellada, para su diligenciamiento.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10779 del 29 de octubre de 2025)
Artículo 51- Defensa técnica gratuita. Las partes tendrán acceso a la defensa técnica gratuita especializada, siempre y cuando acrediten plenamente que carecen de recursos económicos suficientes, para lo cual deben emitir una declaración jurada ante la Defensa Pública. Las partes interesadas deberán pedir directamente este beneficio antes los juzgados agrarios competentes, quienes delegarán la defensa de este en un miembro del cuerpo de defensores públicos. Si se acredita que quien solicita la defensa técnica tiene recursos económicos suficientes para sufragar el costo de la asesoría legal, dicha dependencia requerirá su pago mediante los mecanismos legales pertinentes.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10779 del 29 de octubre de 2025)
ARTÍCULO 52- Itinerancia del tribunal
El tribunal, independientemente de su sede, ejercerá su función de forma itinerante, a fin de garantizar el acceso a la justicia, la disminución de costos y la búsqueda de la verdad.
ARTÍCULO 53- Deberes de las partes e intervinientes
Las partes y demás intervinientes ajustarán su conducta a la buena fe, lealtad, probidad, uso racional del sistema procesal, debido respeto de los sujetos procesales y al deber de cooperar con la administración de justicia y evitarán incurrir en todo comportamiento malicioso, temerario, negligente, dilatorio, discriminatorio, abusivo, irrespetuoso o fraudulento.
ARTÍCULO 54- Abuso procesal y procesos fraudulentos
Cuando el tribunal estime, de acuerdo con el resultado del proceso y la valoración probatoria, que una parte actuó con temeridad, mala fe o abuso en el ejercicio de los derechos procesales, lo declarará en sentencia. Podrá hacerlo de manera anticipada cuando existan elementos suficientes para ello.
En cualquier momento en que, por las circunstancias del caso concreto, el tribunal esté convencido del uso de un proceso para practicar un acto simulado o conseguir un móvil prohibido por la ley, dictará sentencia que impida a las partes obtener sus objetivos.
Si una parte incurre en alguna de las faltas contempladas en esta ley, el tribunal aplicará el régimen disciplinario sobre las partes y sus abogados, sancionando cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia, la buena fe, la lealtad, la probidad; así como cualquier forma de abuso y fraude procesal. También cuando se compruebe que han realizado gestiones o han asumido actitudes dilatorias o litigado con temeridad. Según la gravedad de la conducta, el tribunal aplicará las amonestaciones, las multas, la expulsión de la oficina o local por el titular del despacho; poner a la orden de la autoridad respectiva para su juzgamiento cuando pudiera constituir delito, contravención o falta, o, en casos graves, la suspensión del abogado, según está prescrito en los artículos 216 al 223 de la Ley N.º 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993.
Además, podrá condenarse a quien sea responsable al pago de daños, perjuicios y costas, los cuales se liquidarán en proceso de ejecución. Cuando sea evidente que quien haya asesorado legalmente a las partes, tenía conocimiento de la situación, se pondrá en conocimiento del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE EL DESAHUCIO ADMINISTRATIVO
Artículo 55- Improcedencia del desahucio administrativo. En inmuebles destinados a actividades agrarias, el desahucio administrativo será improcedente cuando:
1- Exista proceso judicial en trámite, donde se pretendan el desalojo y la restitución del inmueble, si existe coincidencia de partes y de bien o bienes, en sede administrativa y