# Ley 9609: El Código Procesal Agrario cambió: así quedó el desahucio y la defensa gratis

- Página: https://elcenso.com/leyes/9609
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: CÓDIGO PROCESAL AGRARIO NOTA: EL RIGE FUE MODIFICADO POR LA LEY N°9944 PÚBLICADO EN LA GACETA 25 DEL ALCANCE 26 DEL 05 DE FEBRERO DE 2021
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=88308&param2=149710&param3=1

## En resumen

La Ley 10779 reformó decenas de artículos del Código Procesal Agrario, incluido el 55 sobre desahucios, y SINALEVI muestra el texto vigente.

## A quién le toca

- Productores agrarios con pleitos por tierras, posesión o contratos de producción
- Personas con un desalojo administrativo en inmuebles destinados a actividades agrarias
- Comunidades indígenas con territorios en disputa
- El INDER y Japdeva, que deben ser parte en ciertas controversias
- Quien no pueda pagar abogado y necesite defensa pública agraria

## A quién beneficia

- Defensa legal gratuita para quien no tenga recursos, previa declaración jurada
- Trámite sin pago de timbres ni copias, con las excepciones del Código
- El Tribunal Agrario resuelve apelaciones contra el INDER en quince días
- Los tribunales deben tomar en cuenta el derecho indígena en asuntos de esas comunidades

## Qué cambia

- El artículo 55 vigente según SINALEVI solo muestra el inciso 1 sobre desahucio improcedente
- La Ley 10779 reformó más de ochenta artículos del Código
- Una recusación temeraria cuesta medio salario base, o un salario base si suspendió audiencia
- La ficha de la Asamblea advierte que el rige cambió con la Ley 9944 en 2021

## Cláusulas a revisar

- **El artículo 55 aparece recortado en la versión vigente** (55): El texto aprobado tenía cuatro supuestos de desahucio improcedente. SINALEVI solo muestra el inciso 1, y el dossier no permite saber si los otros tres siguen vigentes. Texto: "En inmuebles destinados a actividades agrarias, el desahucio administrativo será improcedente cuando: 1- Exista proceso judicial en trámite, donde se pretendan el desalojo y la restitución del inmueble, si existe coincidencia de partes y de bien o bienes, en sede administrativa y"

## Explicación

### Qué cambia

La Ley 10779 reformó el Código Procesal Agrario en más de ochenta artículos [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=106318&param2=149709&param3=1). SINALEVI muestra la versión vigente de la norma, la número 6 de 6 [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=88308&param2=149710&param3=1).

El artículo 1 define qué asuntos entran a la jurisdicción agraria. Cubre la producción de animales, vegetales u otros organismos ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=88308&param2=149710&param3=1)). También abarca la transformación, industrialización, valorización y comercialización de productos agrarios.

El artículo 2 enumera las materias que conocen los tribunales agrarios. Incluye derechos reales y personales sobre bienes agrarios, posesión, deslinde y titulación ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=88308&param2=149710&param3=1)). Suma conflictos por bienes o servicios ambientales y propiedad intelectual agraria.

El artículo 3 deja fuera las pretensiones propias de la jurisdicción penal, laboral y contencioso administrativa ([art. 3](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=88308&param2=149710&param3=1)).

El artículo 9 organiza la jurisdicción en juzgados, Tribunal Agrario y Sala Primera ([art. 9](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=88308&param2=149710&param3=1)). El artículo 11 da al Tribunal Agrario quince días para resolver apelaciones contra resoluciones del INDER ([art. 11](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=88308&param2=149710&param3=1)).

El artículo 44 exige patrocinio letrado, salvo que la parte sea profesional en derecho ([art. 44](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=88308&param2=149710&param3=1)). El artículo 51 da defensa técnica gratuita a quien acredite con declaración jurada que carece de recursos ([art. 51](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=88308&param2=149710&param3=1)).

El artículo 50 exime de timbres y de aportar copias o garantías, con las excepciones del propio Código ([art. 50](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=88308&param2=149710&param3=1)).

El artículo 55 trata el desahucio administrativo en inmuebles destinados a actividades agrarias. El texto aprobado tenía cuatro supuestos de improcedencia ([art. 55](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=88308&param2=149710&param3=1)). El vigente según SINALEVI solo muestra el inciso 1: hay proceso judicial en trámite con coincidencia de partes y de bien. El resto del artículo aparece recortado en el dossier.

El artículo 27 fija una multa del cincuenta por ciento de un salario base cuando la recusación sea temeraria ([art. 27](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=88308&param2=149710&param3=1)). Si esa gestión suspendió una audiencia oral, el monto se duplica.

### A quién le toca

A productores agrarios que tengan un pleito por tierras, posesión o contratos de producción ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=88308&param2=149710&param3=1)).

A personas con un proceso de desalojo administrativo en un inmueble destinado a actividades agrarias ([art. 55](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=88308&param2=149710&param3=1)).

A comunidades indígenas: el artículo 33 obliga a integrar el litisconsorcio con las asociaciones de desarrollo integral de los territorios involucrados ([art. 33](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=88308&param2=149710&param3=1)).

Al INDER y a Japdeva, que deben ser parte en controversias sobre su actividad o sus bienes ([art. 33](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=88308&param2=149710&param3=1)).

A quien no pueda pagar abogado: el artículo 51 le da defensa pública agraria gratuita si lo acredita ([art. 51](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=88308&param2=149710&param3=1)).

A quien recuse a un juez sin fundamento: paga multa de medio salario base, o un salario base si logró suspender la audiencia ([art. 27](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=88308&param2=149710&param3=1)).

### Cómo está hoy según SINALEVI

El Código está vigente y SINALEVI muestra la versión 6 de 6 [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=88308&param2=149710&param3=1). La Procuraduría anota que la norma se publicó en formato digital en La Gaceta que se indica.

La Ley 10779, del 29 de octubre de 2025, reformó los artículos 1, 2, 3, 7, 9, 10, 11, 12, 19, 25, 28, 29, 30, 43, 46, 47, 49, 50, 51, 55 y muchos más [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=106318&param2=149709&param3=1). También derogó el artículo 13.

El artículo 55 tiene dos versiones. La aprobada incluía cuatro supuestos de desahucio improcedente: proceso judicial en trámite, ocupación por contrato con el gestor, ocupación mayor a un año, y desahucio iniciado antes del proceso judicial ([art. 55](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=88308&param2=149710&param3=1)). La vigente según SINALEVI solo muestra el inciso 1.

La ficha de la Asamblea advierte que el rige fue modificado por la Ley 9944, publicada en La Gaceta 25 del alcance 26 del 5 de febrero de 2021 [\[3\]](https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx).

### Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos constitucionales del dossier.

El artículo 45 dice que la propiedad es inviolable y que nadie puede privarse de la suya si no es por interés público comprobado, con indemnización previa ([Constitución, art. 45](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El artículo 55 del Código regula cuándo no procede un desahucio administrativo en tierras agrarias ([art. 55](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=88308&param2=149710&param3=1)). Esa regla limita el desalojo, no lo ordena, así que no se ve una privación sin indemnización.

El artículo 10 de la Constitución da a la Sala Constitucional la potestad de declarar la inconstitucionalidad de las normas ([Constitución, art. 10](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). Cualquier duda sobre el artículo 55 se resolvería ahí, no en este artículo.

### Qué puede hacer usted

Si un acto concreto le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Lo puede interponer cualquier persona, contra el servidor o titular del órgano que aparece como autor del agravio ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

El amparo se plantea en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

Si cree que una norma del Código choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)). Requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa donde invoque esa inconstitucionalidad.

Si el problema es el mal funcionamiento de una institución pública, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)). La Defensoría no investiga casos que estén a la espera de una resolución judicial.

Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)). La Contraloría no tiene competencia sobre actos del Poder Judicial.

Para cambiar la ley, existe la iniciativa popular: se presenta un proyecto y el Tribunal Supremo de Elecciones verifica las firmas ([guía, p. 26](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)).

### Lo que no sabemos

El dossier no muestra el texto completo del artículo 55 vigente: solo el inciso 1.

El dossier no permite saber si los incisos 2, 3 y 4 del artículo 55 siguen vigentes o fueron eliminados por la Ley 10779.

El dossier no incluye el texto de la Ley 9944 que modificó el rige en 2021.

No hay grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

## Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto vigente y los artículos constitucionales del dossier.

## Qué puede hacer usted

- Recurso de amparo: Se presenta contra el servidor o titular del órgano autor del agravio, con el hecho, el derecho violado y las pruebas (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Se invoca la inconstitucionalidad como medio para amparar el derecho o interés lesionado (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar la queja (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)
- Denuncia ante la Contraloría General de la República: Presencial en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o 2501-8025, por el portal de denuncia electrónica o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)
- Iniciativa popular: Se presenta el proyecto y el Tribunal Supremo de Elecciones verifica las firmas antes de trasladarlo a la Asamblea (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)

## Lo que no sabemos

- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Ley 10779: Reforma Código Procesal Agrario (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 29/10/2025. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=106318&param2=149709&param3=1
2. Ley 9609 en SINALEVI: Código Procesal Agrario (Vigente, Versión de la norma: 6 de 6). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 27/09/2018. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=88308&param2=149710&param3=1
3. Ley 9609: CÓDIGO PROCESAL AGRARIO NOTA: EL RIGE FUE MODIFICADO POR LA LEY N°9944 PÚBLICADO EN LA GACETA 25 DEL ALCANCE 26 DEL 05 DE FEBRERO DE 2021. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
4. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 9609

Código Procesal Agrario

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N° 9609

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

CÓDIGO PROCESAL AGRARIO

TÍTULO I

JURISDICCIÓN AGRARIA

CAPÍTULO I

ALCANCES Y LÍMITES

Artículo
1- Jurisdicción agraria. La jurisdicción agraria tiene por objeto tutelar las
situaciones y las relaciones jurídicas que se susciten con respecto al
desarrollo de las actividades de producción agraria de animales, vegetales u
otros organismos. Además, de las actividades de transformación,
industrialización, valorización y comercialización de productos agrarios, su
trazabilidad, así como las auxiliares a estas, referidas a actos y contratos
propios del ejercicio de la actividad agraria y el desarrollo rural.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
10779 del 29 de octubre de 2025)



Artículo
2- Competencia material. Los tribunales agrarios serán competentes para
conocer, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, las pretensiones
y los asuntos referidos a los siguientes aspectos, siempre que correspondan a
materia agraria y de desarrollo rural:

1-
Derechos reales y personales sobre bienes agrarios, destinados o aptos para el
desarrollo de actividades agrarias, conexas y auxiliares, y de servicios
agrarios, así como los vinculados a su tutela y aprovechamiento. Además, los
procesos sucesorios relativos a los bienes inmuebles adjudicados por el
Instituto de Desarrollo Rural o cuando exista un régimen sucesorio especial
agrario.

2-
La posesión, el deslinde, la división, la localización de derechos, el derribo,
la suspensión de obra, la titulación, la rectificación de medida y la entrega
material de bienes citados en el inciso anterior.

3-
Los actos y los contratos vinculados con la constitución o el ejercicio de la
actividad de producción agraria, conexas o auxiliares. En los procesos
cobratorios la competencia se definirá por el plan de inversión del crédito.

4-
Los conflictos surgidos entre particulares por el aprovechamiento de bienes o
servicios ambientales para actividades agrarias. Además, la prevención, la
restauración e indemnización de daños causados por las actividades agrarias,
así como aquellos que impacten tales actividades.

5-
Las controversias entre particulares originadas en el ejercicio de las
actividades agrarias vinculadas con especies y variedades endémicas, orgánicas,
mejoradas, derivadas, esencialmente derivadas o provenientes de organismos
vivos modificados; incluyendo los relativos a los derechos de obtentores de
variedades vegetales.

6-
Las pretensiones entre particulares, derivadas de controversias en materia de
propiedad intelectual relacionadas con las actividades agrarias.

7-
La constitución, el desarrollo, la transformación, la disolución y la
liquidación de personas jurídicas, cuando la actividad principal sea agraria.

8-
Los conflictos de competencia desleal entre las empresas, relacionados con las
actividades agrarias.

9-
En grado y de forma definitiva, de los recursos que se interpongan contra las
resoluciones referidas en la Ley 9036, Transformación del Instituto de
Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural ( Inder ), del 11 de mayo de 2012.

10-
Las demás que el ordenamiento jurídico disponga.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
10779 del 29 de octubre de 2025)



Artículo
3- Pretensiones excluidas. Quedan excluidas del conocimiento de los tribunales
agrarios las pretensiones propias de las jurisdicciones especializadas, como la
penal, laboral y contencioso administrativa, entre otras.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
10779 del 29 de octubre de 2025)



CAPÍTULO II

GENERALIDADES

ARTÍCULO 4- Principios y reglas generales

Los tribunales agrarios deberán aplicar los principios generales del
proceso y, además, sus actuaciones serán fundamentalmente orales. Aplicarán la
inmediatez, la concentración, la publicidad, la itinerancia y la gratuidad en
lo procedente. Todas las personas intervinientes en el proceso actuarán con
buena fe procesal.

Se evitará el exceso de formalismos y todas aquellas actuaciones
contrarias a la celeridad propia del proceso, sin demérito de la calidad de las
decisiones judiciales, las cuales deben ajustarse a criterios de equidad y de
derecho, así como la búsqueda de la verdad.

Los procesos regulados en esta ley se iniciarán a gestión de parte.
Continuarán por actuación procesal de oficio o por actividad de parte.



ARTÍCULO 5- Ámbito de aplicación

Las disposiciones de esta ley son de aplicación en todo el territorio
nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico
internacional aplicable y en leyes especiales.



ARTÍCULO 6- Finalidad del proceso

El fin u objeto del proceso es la efectividad del ordenamiento jurídico
sustantivo y la solución del conflicto sometido a su conocimiento.



Artículo
7- Integración. En ausencia o insuficiencia de norma procesal expresa se
deberán aplicar las disposiciones legales que rijan las situaciones análogas,
los usos y las costumbres, cuando procedan, así como los principios generales
del derecho.

Procede
la aplicación supletoria de la legislación procesal civil que ofrezca
soluciones más céleres al proceso, siempre que se respeten los principios y las
reglas de esta ley.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
10779 del 29 de octubre de 2025)



ARTÍCULO 8- Indisponibilidad de las normas procesales

Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de
obligado acatamiento, tanto por el tribunal como por las partes y los
eventuales terceros. Se exceptúan de esta regla las de carácter facultativo,
por referirse a intereses privados disponibles de las partes o cuando el
ordenamiento jurídico lo autorice expresamente.



CAPÍTULO III

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo
9- Órganos jurisdiccionales. La jurisdicción agraria estará a cargo de los
juzgados, el Tribunal Agrario y la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia. Para su organización, funcionamiento y conformación se aplicará lo
dispuesto en este Código y en la Ley 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, del
05 de mayo de 1993.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
10779 del 29 de octubre de 2025)



Artículo
10- Funciones de los juzgados agrarios. Los juzgados agrarios conocerán los
asuntos propios de su competencia, independientemente del valor económico de
las pretensiones.

Entre
ellos se encuentran:

1-
La primera instancia en todos los procesos anticipados, contenciosos, no
contenciosos y de ejecución.

2-
Los impedimentos y las recusaciones de sus juezas y jueces, en la forma
dispuesta en la Ley 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, del 5 de mayo de 1993.

3-
El auxilio requerido por otros tribunales judiciales y arbitrales.

4-
La ejecución de laudos y medidas cautelares emitidas en procesos arbitrales
referidos a asuntos vinculados a la actividad de producción agraria.

5-
El impulso y la práctica de conciliaciones.

6-
Los demás asuntos que determine el ordenamiento jurídico.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
10779 del 29 de octubre de 2025)



Artículo
11- Funciones del Tribunal Agrario. El Tribunal Agrario conocerá:

1-
El recurso de apelación interpuesto contra los autos y contra las sentencias
emitidas por los juzgados agrarios, cuando proceda.

2-
Las inconformidades de las partes y conflictos de competencia que se susciten
entre los juzgados agrarios y con juzgados de otras materias, así como las
inhibitorias en razón de la materia que realicen las personas juzgadoras
agrarias.

3-
Los conflictos entre los juzgados agrarios generados por la acumulación de
procesos.

4-
En grado y de forma definitiva del recurso de apelación interpuesto contra las
resoluciones del Instituto de Desarrollo Rural, cuando se vinculen con las
actividades agrarias y de desarrollo rural. El Tribunal Agrario resolverá en el
plazo de quince días.

5-
Los impedimentos y las recusaciones de sus integrantes y de los conflictos que
se susciten por dichos motivos entre las personas juzgadoras de los juzgados
agrarios.

6-
Los demás asuntos que determine el ordenamiento jurídico.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10779
del 29 de octubre de 2025)



Artículo 12- Funciones de la Sala de Casación. La
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:

1- Las inconformidades y los conflictos de
competencia suscitados entre los órganos de la jurisdicción agraria y los de
otras materias, siempre que aquellos hayan prevenido en el conocimiento del
asunto.

2- Los conflictos que se generen por impedimentos y
recusaciones, así como la acumulación de procesos tramitados en distintas
jurisdicciones, siempre que estos sean competencia agraria.

3- El recurso de casación contra las sentencias
emitidas en procesos ordinarios cuya cuantía sea superior a la fijada por la
Corte Plena, así como la revisión y demás resoluciones que tengan eficacia de
cosa juzgada material.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
10779 del 29 de octubre de 2025)



ARTÍCULO 13- Funciones de las personas juzgadoras agrarias a cargo de la
ejecución. (Derogado por el artículo 2°
de la ley N° 10779 del 29 de octubre de 2025)



ARTÍCULO 14- Sedes de los tribunales

Con la finalidad de acercar las sedes de los juzgados agrarios a las
distintas poblaciones y comunidades, para garantizar el acceso a las personas
usuarias, se realizará la distribución de la competencia territorial por zonas,
con base en el índice de conflictos y gestiones. La delimitación geográfica
podrá comprender distritos de diferentes cantones, o cantones de provincias
distintas.

Los asientos de los juzgados se establecerán con ese fin en la cabecera
de cada provincia , sin perjuicio de que si las circunstancias lo
ameriten se creen otros en otros cantones. Se tomarán en consideración las vías
de acceso y comunicación, la lejanía de los lugares y el encarecimiento de
costos para el traslado de los usuarios y las usuarias.

El Tribunal Agrario tendrá su sede en el Segundo Circuito Judicial de
San José, lo cual no obsta para que se instauren otros en circuitos judiciales
diferentes. Mientras ello no suceda, los radicados en San José tendrán
competencia en el ámbito nacional.

La instauración de las sedes citadas no afectará la itinerancia de las
personas juzgadoras para la práctica de actos a su cargo.



CAPÍTULO IV

COMPETENCIA OBJETIVA Y SUBJETIVA

ARTÍCULO 15- Perpetuidad de la competencia

Definida la competencia, las alteraciones en cuanto al domicilio de las
partes, la situación del bien litigioso y del objeto del proceso no la
modificarán, salvo disposición legal en contrario.



ARTÍCULO 16- Competencia preventiva

Si para un mismo proceso existe más de un tribunal competente, su
tramitación corresponderá a aquel ante el cual se haya presentado de primero.



ARTÍCULO 17- Conexidad

Los elementos del proceso son el sujeto, el objeto y la causa. La
conexidad, respecto de dos o más procesos o pretensiones, se dará cuando al
menos dos de sus elementos sean idénticos, o uno si es la causa.



ARTÍCULO 18- Competencia funcional

La competencia funcional de los tribunales agrarios de las diversas
instancias se regirá por lo dispuesto en este Código, la Ley N.° 7333, Ley
Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993, y las leyes especiales.



Artículo
19- Competencia para cuestiones preliminares. La competencia de la jurisdicción
agraria se extenderá al conocimiento y a la decisión de las cuestiones cautelares
y preparatorias, directamente relacionadas con los procesos agrarios, aunque no
lo sean de esta disciplina, salvo las de naturaleza penal.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
10779 del 29 de octubre de 2025)



ARTÍCULO 20- Criterios objetivos

La competencia de los tribunales agrarios se determinará:

1) Conforme a la especialidad de la materia agraria.

2) Por el territorio definido para ejercer su competencia, con las
salvedades de ley. Sin embargo, podrán delegar la práctica de notificaciones y
actos de ejecución en otras autoridades que administren justicia de inferior
categoría, cuando lo sean de su territorio, o en otros de igual o inferior
categoría, de lugares ubicados fuera de su competencia territorial.

3) En medidas cautelares y tutelares, podrá delegarse la práctica de actuaciones
a juzgados agrarios del lugar donde deban realizarse, según su competencia
territorial. También se podrá delegar la realización, en el lugar, de actos
propios del proceso de ejecución, cuando deban realizarse en el territorio que corresponde
a la competencia de otro despacho agrario.



ARTÍCULO 21- Criterios para determinar la competencia territorial

La competencia territorial se determinará por el lugar donde se localice
el inmueble objeto de las pretensiones o de las cuestiones preliminares y, en
su caso, donde se desarrolle la actividad o los hechos en litigio. Lo anterior
se aplicará salvo en los siguientes supuestos:

1) En procesos cobratorios, será competente el tribunal del lugar donde
se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión del crédito. En su
defecto, el del sitio donde se localice el inmueble dado en garantía. A falta
de los supuestos anteriores, el del lugar del domicilio de la parte demandada.

2) Si se reclaman daños y perjuicios de forma accesoria, conocerá el
tribunal competente para la pretensión principal.

3) En los asuntos vinculados con controversias en materia de propiedad intelectual,
regirá el domicilio de la parte demandada, salvo disposición especial en contrario.

4) Cuando se trate del aseguramiento de bienes, apertura y
reconocimiento de testamentos y sucesiones, regirá el último domicilio del
causante. En su defecto, el lugar donde se localice la mayor parte de los
inmuebles destinados a la actividad agraria y de desarrollo rural. Si no es
posible aplicar alguno de los criterios anteriores, será competente el tribunal
ante el cual se presentó la solicitud para actuar.

5) Los procesos anticipados serán competencia del tribunal al que le correspondería
conocer el proceso para el que fueron planteadas. Si se solicita en relación
con un proceso arbitral nacional o con un proceso jurisdiccional o arbitral extranjero,
será competente el tribunal de primera instancia del lugar donde se deba ejecutar
el laudo o sentencia o donde deban surtir efectos las medidas.

6) En procesos de administración y reorganización por intervención
judicial, el competente será el tribunal del lugar donde se ubique la
organización empresarial agraria de la parte demandada. Si se trata de varios
centros de actividad, será competente el del domicilio social. A falta de
coincidencia, el proceso podrá radicarse en cualquiera de los tribunales donde
se ubique alguno de esos centros.

7) En pretensiones sobre bienes muebles y los de carácter personal no
referidas a inmuebles o sin efectos sobre estos, no comprendidas en los incisos
anteriores, regirá el domicilio del demandado.



ARTÍCULO 22- Acumulación de procesos

Si dos o más procesos de igual naturaleza, conexos entre sí, se inician
de forma separada, se ordenará su acumulación. La podrá pedir cualquiera de las
partes o declararse de oficio.

No procede la acumulación cuando en uno de los procesos inició la
audiencia de juicio o si esta no se celebró, si se encuentra en la emisión de
sentencia. En procesos de ejecución hipotecaria o prendaria, solo se admitirá
cuando exista identidad de causa.

La petición podrá presentarse ante el tribunal de cualquiera de los
procesos vinculados; si se presenta ante el tribunal donde se tramita el
proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de presentación de la
demanda, se aportará copia de la demanda o solicitud inicial del que se
pretenda acumular, con indicación de su estado procesal y la fecha de
presentación. Si se presenta en el proceso más reciente, el tribunal de oficio
dispondrá la remisión de la gestión al pertinente y deberá resolverse sin más
trámite. Si se acoge, se ordenará traer el otro expediente y se suspenderá la
tramitación del más antiguo si es necesario, en espera de que alcancen el mismo
estado procesal. No obstante, podrán practicarse actuaciones de carácter
urgente.

Si se plantea en el proceso más reciente, el tribunal de oficio
dispondrá la remisión de la gestión al pertinente y deberá resolverse sin más
trámite. Si se acoge, se ordenará traer el otro expediente y se suspenderá la
tramitación del más antiguo, si es necesario, en espera de que alcancen el
mismo estado procesal. No obstante, podrán practicarse actuaciones de carácter
urgente.

El tribunal requerido podrá oponerse a la acumulación, conflicto que
será resuelto por el superior común.



ARTÍCULO 23- Litispendencia

Se produce litispendencia cuando se tramiten separadamente dos o más
procesos iguales, o con identidad parcial en las pretensiones, en los que no
exista sentencia firme.

En el primer caso, de oficio o a solicitud de parte, se ordenará la
terminación y el archivo del proceso instaurado más recientemente.

Si se trata de una litispendencia parcial y no procede la acumulación,
se continuarán conociendo las pretensiones iguales en el proceso que se
encuentre en una etapa más avanzada. En los restantes asuntos, se declarará la
terminación del proceso únicamente respecto de las pretensiones sobre las
cuales sea improcedente pronunciarse por dicho motivo. Se continuará con la
tramitación, salvo si resulta innecesario resolver las pretensiones no
coincidentes, en cuyo caso procederá declarar la terminación total y su archivo
definitivo. Si todos los procesos se encuentran en el mismo estado procesal, se
tramitarán las pretensiones en el más antiguo.

La demanda interpuesta ante un tribunal extranjero no produce
litispendencia, salvo disposición expresa en contrario.



ARTÍCULO 24- Improrrogabilidad e indelegabilidad de la competencia

La competencia es improrrogable e indelegable. Los tribunales podrán
requerir el auxilio de otros órganos jurisdiccionales y de otras autoridades,
únicamente en los casos expresamente establecidos por ley.



Artículo
25- Incompetencia e inconformidad. La incompetencia por territorio podrá
declararse de oficio o a instancia de parte. Si es de oficio, por el territorio
deberá disponerse antes de convocar a la audiencia preparatoria. Si es por la
materia, la persona juzgadora deberá inhibirse y remitir el expediente al
Tribunal Agrario para que este la fije; ello antes de convocar a la audiencia
de prueba, salvo que se haya definido con anticipación mediante resolución
firme.

La
excepción de incompetencia deberá interponerse dentro del plazo conferido para
contestar la demanda. Se pondrá en conocimiento de la parte contraria por tres
días. De ser necesario, se programará una audiencia para recibir la prueba que
se ofrezca y admita para tal efecto y, si es por territorio, se resolverá de
una vez.

Las
partes podrán mostrarse inconformes con lo resuelto por el juzgado sobre la
excepción de incompetencia por territorio o la inhibitoria de oficio o por el
Tribunal Agrario, si es por materia, dentro del plazo de tres días. En ambos
supuestos, se dispondrá la remisión del expediente al superior competente.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
10779 del 25 de octubre de 2025)



ARTÍCULO 26- Conflictos de competencia

Si el tribunal que recibe un expediente disiente de lo dispuesto sobre
la competencia por el remitente, planteará el conflicto de competencia en el
lapso de tres días luego de recibido, el cual será resuelto por el órgano
superior de ambos. Se aplicará el mismo trámite dispuesto para la
inconformidad. Si ambos tribunales no tienen un superior común, resolverá el
órgano competente según la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5
de mayo de 1993.



ARTÍCULO 27- Impedimento y recusación

Será causal de inhibitoria por impedimento y recusación cualquier
circunstancia que afecte la garantía de imparcialidad o pueda comprometer la
integridad del juzgador o juzgadora de cualquier forma, además de las previstas
expresamente en otras disposiciones normativas. Se aplicará el trámite
dispuesto en la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de
1993, y supletoriamente la normativa procesal civil. Lo anterior también
procederá, en lo que corresponda, respecto de los impedimentos y recusaciones
de personas peritas, consultoras técnicas y servidores judiciales.

Cuando la recusación sea temeraria, se impondrá una multa del cincuenta
por ciento de un salario base, según lo establece el artículo 2 de la Ley N.°
7337 de 5 de mayo de 1993. En caso de que tal gestión haya tenido como efecto
la suspensión de alguna audiencia oral, el monto se duplicará. La multa se
depositará en la cuenta del tribunal.

Las resoluciones sobre inhibitorias y recusaciones tendrán únicamente
recurso de revocatoria.



TÍTULO II

LOS SUJETOS PROCESALES, LA PRETENSION Y EL PATROCINIO LETRADO

CAPÍTULO I

PARTES Y LA CAPACIDAD PROCESAL

Artículo
28- Partes e intervinientes. Parte es quien plantea la pretensión procesal en
nombre propio o en cuyo nombre se formula, o quien tuviera interés directo y la
persona contra la cual se dirige.

También
lo serán las organizaciones debidamente constituidas y reconocidas conforme a
la ley, en aquellos asuntos en que tengan interés directo.

Igualmente,
serán intervinientes en el proceso las entidades públicas que dispongan leyes
especiales o convenios internacionales de derechos humanos, esto último para el
caso de los pueblos indígenas.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
10779 del 29 de octubre de 2025)



Artículo
29- Capacidad procesal. Para la demostración de la capacidad procesal se
aplicarán las reglas establecidas en la normativa procesal civil y la
legislación especial, en lo que no se oponga a este Código. Además:

1-
Toda persona representante deberá demostrar su capacidad procesal en la primera
gestión. En casos de urgencia, podrá admitirse su comparecencia sin presentar
la documentación pertinente para ello, pero si no se subsana en el plazo de
tres días será nulo lo actuado con imposición del pago de costas, años y
perjuicios causados a quien actuó en tal condición.

2-
La parte actora deberá acreditar la personería de la demandada;
excepcionalmente, podrá solicitar la colaboración del tribunal para cumplir ese
requisito, cuando las circunstancias lo ameriten o si la demandada tiene su
domicilio en el extranjero.

3-
Quien se apersone como representante de un grupo en un proceso deberá acreditar
documentalmente su designación. Debe indicar, en lo sucesivo, los cambios de
integración del grupo, si se presentaran.

4-
Las personas representantes de entidades, instituciones y corporaciones
públicas con facultades suficientes para litigar, cuya designación se publique
en el diario oficial La Gaceta, podrán invocar dicha publicación como prueba de
su personería. Deberán indicar los datos de forma completa y expresar, con el
carácter de declaración jurada o bajo juramento, que su designación no ha sido
modificada o dejada sin efecto.

Asimismo,
el tribunal tendrá un registro de personerías del Estado o entes públicos que
las personas interesadas deberán actualizar oportunamente mediante
certificación, cada vez que se genere un cambio, salvo cuando se trate de una
designación publicada en el diario oficial La Gaceta o regida por normativa
especial en contrario. En la certificación donde conste la personería se deberá
indicar el plazo de vigencia.

5-
La falta de capacidad procesal y la defectuosa representación pueden ser
apreciadas de oficio u objetadas por simple alegación de la parte contraria en
cualquier momento, quien deberá fundamentar su reclamo.

6-
Las partes e intervinientes deberán informarle oportunamente al tribunal sobre
las correcciones y los cambios de su nombre o razón social, la transformación y
la fusión organizativa. La falta de esas indicaciones no será causal de nulidad
y en cualquier tiempo podrán realizarse las correcciones pertinentes, aunque
exista sentencia firme, siempre y cuando las modificaciones no impliquen
sustituciones que violen el debido proceso.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
10779 del 29 de octubre de 2025)



Artículo
30- Representante legal y arraigo. Será procedente el nombramiento de una
persona curadora procesal o, en su caso, la aplicación del arraigo, en los supuestos
y con las condiciones establecidas en la normativa procesal civil y la
legislación especial.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
10779 del 29 de octubre de 2025)



ARTÍCULO 31- Gestoría procesal

Podrá comparecerse judicialmente a nombre de una persona, de quien no se
tenga poder, cuando:

1) La persona se encuentre impedida de hacerlo o esté ausente del país.

2) Quien comparezca sea su ascendiente, descendiente, pariente por consanguinidad
o afinidad hasta el segundo grado, cónyuge, o persona socia, asociada,
copropietaria o que posea algún tipo de participación o interés común que legitime
su actuación.

Si la parte contraria lo solicita, quien gestiona deberá prestar caución
suficiente de que su gestión será ratificada por la representada. Tendrá la
obligación de comunicarle a esta su actuación, la cual tendrá validez, solo
cuando la demanda o la contestación sea ratificada dentro de un mes a partir de
su presentación. De lo contrario, de oficio se declarará terminado el proceso,
denegada la gestión o se tendrá por no contestada la demanda, y se condenará a
la gestora al pago de costas, daños y perjuicios ocasionados.



ARTÍCULO 32- Litisconsorcio necesario

Cuando por disposición de la ley o por la naturaleza de la relación
jurídica material el proceso deba resolverse con la participación de varias
personas, estas deberán ser demandadas de una vez.

Se ordenará ampliar la demanda o contrademanda contra quienes falten
dentro de los cinco días siguientes, contados a partir de la firmeza de la
resolución que así lo disponga, con el apercibimiento de dar por terminado el
proceso o archivar la contrademanda, según corresponda. Al formular la demanda
de integración no podrá alterarse sustancialmente lo pedido al inicio. Bastará
con indicar los datos para identificar y notificar a la demandada, citar y
aportar los elementos probatorios, cuando no se amplíen o varíen los hechos o
pretensiones en su contra. De lo contrario, la integración deberá cumplir los
requisitos de la demanda inicial.

Los recursos y demás actuaciones procesales de cada litisconsorte
necesario favorecerán a los otros, salvo que se trate de actos que impliquen
disposición del derecho en litigio. En tal caso, solo tendrán eficacia respecto
de las otras personas litisconsortes si emanan de todas o de cada una de ellas.



ARTÍCULO 33- Supuestos de litisconsorcio necesario

Deberá integrarse el litisconsorcio necesario, entre otros supuestos,
contra:

1) Las asociaciones de desarrollo integral de los territorios indígenas involucrados
u otros órganos de representación autónoma de las personas indígenas en
procesos donde intervenga una comunidad indígena o persona de esa comunidad, o
se relacionen las pretensiones con sus territorios o intereses y derechos de
esa población.

2) El Instituto de Desarrollo Rural (Inder), cuando se diriman
controversias originadas en su actividad agraria y de desarrollo rural. También
cuando se trate de pretensiones referidas a inmuebles ubicados en la franja
fronteriza, de su administración.

3) La Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente
Atlántica (Japdeva), en los asuntos relacionados con bienes de su propiedad
destinados o destinables al desarrollo agrario, rural o a la tutela del ambiente.

4) La Procuraduría General de la República, en los casos relativos a
bienes del dominio público.



ARTÍCULO 34- Litisconsorcio facultativo

Dos o más personas pueden litigar facultativamente en un mismo proceso
de forma conjunta, ya sea activa o pasivamente, cuando sus pretensiones sean
conexas por su causa u objeto. Los actos de cada una de ellas no favorecerán ni
perjudicarán la situación procesal de las restantes.



ARTÍCULO 35- Llamada a la persona garante

Cada parte podrá solicitar que se traiga al proceso a una tercera
persona, respecto de quien pretenda una garantía. La citación deberá
solicitarse antes o durante la audiencia preparatoria.

Se concederá a la persona garante ocho días para que participe en el
proceso. Si se opone de forma fundada a la existencia del contrato de garantía
o a su eventual ejecución, se remitirá a la citante a la vía ordinaria a
dirimir sus eventuales derechos. Si la garante asume ser parte, podrá solicitar
quien la citó, si resulta procedente, se le excluya del proceso, para lo cual
se necesitará la aceptación de la contraria.

Cuando la garantía exigida no haya sido objetada, la sentencia deberá
pronunciarse sobre ella, y producirá, en cuanto a la garante, la eficacia de
cosa juzgada material.

Su intervención no confiere ningún derecho a la parte contraria, salvo
la responsabilidad relativa a costas.



ARTÍCULO 36- Llamada a la persona poseedora mediata

La parte poseedora de un bien en nombre ajeno, al ser demandada en
nombre propio, deberá manifestarlo en la contestación e indicar los datos de
identificación y domicilio de la persona que se aduce es la titular, para que
se le cite. La citación podrá también solicitarse antes o durante la audiencia
preparatoria. El tribunal concederá a la persona poseedora un plazo de ocho
días, a fin de que intervenga en el proceso. Si asume ser parte, la citante
podrá pedir que se le excluya del proceso, para lo cual se necesitará la
aceptación de la actora.

No será aplicable lo dispuesto en esta norma, cuando por la naturaleza
de lo debatido deba tenerse como litisconsorte necesario a la persona poseedora
mediata.



ARTÍCULO 37- Intervención coadyuvante

Podrá intervenir en el proceso quien tenga un interés jurídico legítimo
en su resultado, sin alegar derecho alguno a su favor, solo con el fin de coadyuvar
a una parte.

La coadyuvancia podrá gestionarse hasta antes de las conclusiones en la
audiencia de juicio. Si la solicitud se efectúa en audiencia, se resolverá de
inmediato. Si se realiza fuera de ella, se tramitará por medio del proceso
incidental.

Quien se apersone como coadyuvante, tomará el proceso en el estado en
que se encuentre. Se le permitirá hacer alegatos, recusar, participar en
actividades probatorias e interponer recursos y demás medios procedimentales
para hacer valer su interés, excepto en lo que perjudique a quien coadyuva. Por
su intervención, no devengará ni pagará costas, salvo en razón de las
alegaciones que promueva con independencia de la parte principal.



ARTÍCULO 38- Aviso a las personas terceras interesadas

Se podrá dar aviso a las personas vinculadas con el objeto del proceso
sobre su existencia, siempre que se desprenda su interés, a fin de que puedan
hacer valer sus eventuales derechos por las vías correspondientes.

Se ordenará la comunicación a gestión fundada de parte, en la que se
indicará la dirección exacta donde localizar a la persona tercera interesada,
siempre que se pida antes de la audiencia de juicio. De acogerse la gestión, se
procederá a hacer la comunicación, pero el proceso no se suspenderá por ese
motivo. Lo resuelto carecerá del recurso de apelación. Si resulta infructuoso
el acto de comunicación, se dejará sin efecto la orden de aviso.

Las personas terceras interesadas podrán comparecer aun cuando no hayan
sido citadas. Si se hace en audiencia, se resolverá sobre su participación de
forma inmediata. En caso contrario, su solicitud deberá resolverse en tres
días.



CAPÍTULO II

LEGITIMACIÓN PROCESAL

ARTÍCULO 39- Legitimación procesal

Será parte legítima aquella que alegue tener o a quien se le atribuya
una determinada relación jurídica con la pretensión.

Como actividad previa al establecimiento de la demanda o dentro del
proceso, podrá plantearse una solicitud para determinar la legitimación
procesal, cuando se desconozca o no se tenga certeza sobre la persona a quien
se propone demandar.

Para tal efecto, se podrá citar a cualquier persona a declarar bajo
juramento sobre los datos referentes a la legitimación procesal, necesarios
para identificar debidamente a quien se pretenda demandar. También podrá
solicitarse el auxilio de la Fuerza Pública, a fin de obtener la identificación
de las partes. Los tribunales ordenarán las medidas necesarias para efectuar
esa verificación.

Lo anterior será también aplicable cuando se requiera para aspectos
referidos a la verificación de la capacidad procesal.



ARTÍCULO 40- Sustitución y sucesión procesal

La sustitución y la sucesión procesal se regirán por la normativa
procesal civil y las leyes especiales. Además, se tendrá como sucesión procesal
la intervención de una institución, entidad o corporación de derecho público
con personalidad jurídica propia cuando por disposición legal, encontrándose en
trámite un proceso, se le transfieren las competencias de otra. La gestión
podrá formularse de oficio o a solicitud de parte. De declararse procedente, se
continuará con la parte sustituta y la demanda se tendrá por dirigida en su
contra.



ARTÍCULO 41- Enajenación del bien o derecho litigioso

La enajenación del bien o del derecho litigioso, a título particular,
por acto entre vivos, permite a la persona adquirente o cesionaria suceder a la
enajenante o cedente, siempre que la parte contraria no se oponga dentro del
plazo de tres días a partir de la resolución que la apruebe. Si se acepta la
oposición, la adquirente o cesionaria podrá intervenir como tercera o
litisconsorte, según corresponda. En todo caso, la transmitente continuará como
parte para todos los efectos procesales que beneficien a la contraria.



CAPÍTULO III

PRETENSIÓN PROCESAL

ARTÍCULO 42- Pretensión procesal

Se podrá pretender ante los tribunales la condena al pago de determinada
prestación, la declaratoria de constitución, la modificación o la extinción de
derechos y situaciones jurídicas, la adopción de medidas cautelares, la
ejecución y cualquier otra clase de tutela prevista por la ley. Igualmente,
podrá ejercerse oposición a la pretensión reclamada y gestionarse todos los
actos legales autorizados para la defensa de una u otra posición procesal.



Artículo
43- Acumulación de pretensiones. En la demanda o contrademanda podrán
proponerse varias pretensiones, siempre que sean conexas, no se excluyan entre
sí, se trate de procedimientos comunes y el tribunal sea competente para
conocer de todas. Si fueran peticiones excluyentes, podrán acumularse como
principales y subsidiarias.

Si
antes del señalamiento de la audiencia preparatoria, el tribunal estima que las
pretensiones no son acumulables, requerirá a la parte actora para que las desacumule en el plazo de tres días, manteniendo aquellas
cuya acumulación fuera posible. Si no se desacumulan
o se mantiene la circunstancia de no acumulabilidad entre las pretensiones
escogidas por quien demanda, se declarará inadmisible la demanda.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
10779 del 29 de octubre de 2025)



CAPÍTULO IV

PATROCINIO LETRADO

ARTÍCULO 44- Patrocinio letrado

Las partes deberán actuar con patrocinio letrado, salvo que sean
profesionales en derecho. Se otorgará el patrocinio letrado gratuito, conforme
lo establece esta ley. Quien autentique será responsable de su contenido. Su
firma implicará, salvo manifestación expresa en contrario, la dirección del
proceso con las facultades de actuar en nombre de la parte para todo lo que le
beneficie, siempre y cuando no se requiera su participación personal o poder
especial judicial.



ARTÍCULO 45- Abogadas o abogados suplentes

Con el fin de evitar la posposición de audiencias, la persona abogada
directora podrá designar a uno o dos suplentes, sin que ello implique costo
adicional de honorarios para la parte, siempre y cuando la parte que representa
así lo autorice de forma expresa, sin que sea obligatoria tal designación,
quienes sean suplentes tendrán las mismas facultades de actuación en el
proceso.



Artículo
46- Mandato judicial. Las partes podrán actuar en el proceso por medio de
apoderado o apoderada judicial, sin perjuicio de que se requiera la
comparecencia personal de las primeras.

El
poder especial judicial se otorgará a personas abogadas en ejercicio. Podrá
conferirse oralmente ante el tribunal, de lo cual se levantará un acta.
También, se podrá conferir por escrito, siempre que la firma de quien lo otorga
esté autenticada por otro abogado o abogada o se trate de una firma digital, en
cuyo caso no requerirá autenticación. El mandato se entiende conferido para
todo el proceso, incluyendo los anticipados y de ejecución, salvo disposición
en contrario de la parte poderdante.

Para
la renuncia, la transacción, la conciliación, el desistimiento, el
allanamiento, el sometimiento a arbitraje, el retiro de ejecutorias de
sentencias con efectos registrables y cualquier acto de disposición del objeto
del proceso, es necesaria la autorización expresa.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
10779 del 29 de octubre de 2025)



Artículo
47- Patrocinio letrado a cargo de la Defensa Pública. Las personas defensoras
públicas agrarias tendrán las facultades de directores del proceso, en los
procesos en que intervengan.

Los
dineros por costas personales que se generen a favor de la parte patrocinada
por la defensa pública agraria serán asignados al Fondo de Apoyo a la Defensa
Pública Agraria, para optimizar el servicio y la cobertura en el territorio
nacional.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
10779 del 29 de octubre de 2025)



TÍTULO III

DERECHOS Y DEBERES DE QUIENES SEAN SUJETOS PROCESALES

ARTÍCULO 48- Potestades y deberes del tribunal

El tribunal tendrá las siguientes potestades y deberes:

1) Asegurar la igualdad procesal de las partes.

2) Dirigir el proceso y procurar su pronta solución. Una vez iniciado,
deberá

ordenar de oficio todas las medidas tendientes a evitar su paralización,
sin que pueda retardarse el procedimiento, valiéndose de la inercia de las partes,
salvo cuando la actividad de estas sea indispensable.

3) Aplicar el régimen disciplinario, según corresponda.

4) Prevenir y sancionar cualquier acción u omisión contrarias a los
principios y las reglas que informan el proceso. En especial, deberá desechar
solicitudes o gestiones notoriamente improcedentes, o que impliquen una
dilación manifiesta.

5) Sancionar cualquier acto contrario a la dignidad, buena fe, lealtad,
probidad y el respeto debido entre las personas partícipes del proceso, así
como toda forma de abuso y fraude procesal.

6) Emitir las resoluciones dentro de los plazos legales.

7) Utilizar en las resoluciones y en las actuaciones un lenguaje claro y
comprensible.

8) Buscar la verdad real, respetando el equilibrio procesal.

9) Informar a las partes sobre su derecho de resolver las diferencias a
través de medios alternativos de solución de conflictos; incentivar el uso de
estos y prestar la colaboración necesaria dentro de los límites legales.

10) En el caso de asuntos referidos a personas y comunidades indígenas,
sus poblaciones y territorios, en la aplicación de la normativa procesal, ha de
tomarse en cuenta el derecho indígena, sus valores y prácticas sociales,
culturales, religiosas y espirituales. Se utilizarán dictámenes periciales
culturales y los métodos a los que recurren tradicionalmente, para la solución
de sus conflictos.

Lo anterior, siempre que no se infrinjan derechos fundamentales.

11) Los demás que establezca el ordenamiento jurídico.



Artículo
49- Derechos de las partes e intervinientes. A las partes e intervinientes se
les deberá garantizar:

1-
El acceso a la tutela judicial efectiva.

2-
Tribunales imparciales, transparentes e independientes.

3-
El derecho al acceso de medios alternos de resolución de conflictos. Las partes
podrán disponer de sus derechos y bienes, salvo los indisponibles o
irrenunciables.

4-
La defensa técnica, de conformidad con el artículo 51.

5-
Costos procesales mínimos.

6-
El derecho de ser oídas e informadas, de forma clara y oportuna, sobre sus
derechos y deberes procesales, así como del estado y trámite de los procesos.

7-
Un trato digno, procurándose siempre preservar su intimidad e imagen.

8-
Los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
10779 del 29 de octubre de 2025)



Artículo
50- Se litigará con exención de toda clase de timbres, sin obligación de
aportar copias, rendir garantías o depósitos de dinero, con las excepciones
expresamente dispuestas en este Código y en la legislación especial.

Si
es necesario publicar una resolución, edicto o aviso, las partes tendrán
derecho a elegir si lo hacen en un diario de circulación nacional, o en forma
gratuita en el Boletín Judicial, salvo disposición expresa en contrario.

De
oficio, se remitirá electrónicamente copia de la resolución y, en su caso, del
edicto o aviso, al ente encargado de la publicación. Caso contrario, a
solicitud de parte, se emitirá la copia debidamente sellada, para su diligenciamiento.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
10779 del 29 de octubre de 2025)



Artículo
51- Defensa técnica gratuita. Las partes tendrán acceso a la defensa técnica
gratuita especializada, siempre y cuando acrediten plenamente que carecen de recursos
económicos suficientes, para lo cual deben emitir una declaración jurada ante
la Defensa Pública. Las partes interesadas deberán pedir directamente este
beneficio antes los juzgados agrarios competentes, quienes delegarán la defensa
de este en un miembro del cuerpo de defensores públicos. Si se acredita que
quien solicita la defensa técnica tiene recursos económicos suficientes para
sufragar el costo de la asesoría legal, dicha dependencia requerirá su pago
mediante los mecanismos legales pertinentes.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
10779 del 29 de octubre de 2025)



ARTÍCULO 52- Itinerancia del tribunal

El tribunal, independientemente de su sede, ejercerá su función de forma
itinerante, a fin de garantizar el acceso a la justicia, la disminución de
costos y la búsqueda de la verdad.



ARTÍCULO 53- Deberes de las partes e intervinientes

Las partes y demás intervinientes ajustarán su conducta a la buena fe,
lealtad, probidad, uso racional del sistema procesal, debido respeto de los
sujetos procesales y al deber de cooperar con la administración de justicia y
evitarán incurrir en todo comportamiento malicioso, temerario, negligente,
dilatorio, discriminatorio, abusivo, irrespetuoso o fraudulento.



ARTÍCULO 54- Abuso procesal y procesos fraudulentos

Cuando el tribunal estime, de acuerdo con el resultado del proceso y la
valoración probatoria, que una parte actuó con temeridad, mala fe o abuso en el
ejercicio de los derechos procesales, lo declarará en sentencia. Podrá hacerlo
de manera anticipada cuando existan elementos suficientes para ello.

En cualquier momento en que, por las circunstancias del caso concreto,
el tribunal esté convencido del uso de un proceso para practicar un acto
simulado o conseguir un móvil prohibido por la ley, dictará sentencia que
impida a las partes obtener sus objetivos.

Si una parte incurre en alguna de las faltas contempladas en esta ley,
el tribunal aplicará el régimen disciplinario sobre las partes y sus abogados,
sancionando cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia, la buena fe,
la lealtad, la probidad; así como cualquier forma de abuso y fraude procesal.
También cuando se compruebe que han realizado gestiones o han asumido actitudes
dilatorias o litigado con temeridad. Según la gravedad de la conducta, el
tribunal aplicará las amonestaciones, las multas, la expulsión de la oficina o
local por el titular del despacho; poner a la orden de la autoridad respectiva
para su juzgamiento cuando pudiera constituir delito, contravención o falta, o,
en casos graves, la suspensión del abogado, según está prescrito en los
artículos 216 al 223 de la Ley N.º 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5
de mayo de 1993.

Además, podrá condenarse a quien sea responsable al pago de daños,
perjuicios y costas, los cuales se liquidarán en proceso de ejecución. Cuando
sea evidente que quien haya asesorado legalmente a las partes, tenía
conocimiento de la situación, se pondrá en conocimiento del Colegio de Abogados
y Abogadas de Costa Rica.



TÍTULO IV

DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE EL DESAHUCIO ADMINISTRATIVO

Artículo
55- Improcedencia del desahucio administrativo. En inmuebles destinados a
actividades agrarias, el desahucio administrativo será improcedente cuando:

1-
Exista proceso judicial en trámite, donde se pretendan el desalojo y la
restitución del inmueble, si existe coincidencia de partes y de bien o bienes,
en sede administrativa y

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/9609). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.