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Ley9614Vigente
Ley

Nuevo colegio regula a politólogos y relacionistas internacionales

La Ley 9614 crea el Colegio de Profesionales de Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales y exige incorporarse a él para ejercer la profesión en Costa Rica.

Título oficial LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO PROFESIONAL DE CIENCIAS POLÍTICAS Y RELACIONES INTERNACIONALES

Atención: La ley obliga a incorporarse al Colegio para ejercer y cobra un 15% de multa sobre cuotas atrasadas.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • Alguien queda pagando algo que el título no menciona.

    A quién le sirve: Miembros activos que no paguen un trimestre

    El miembro suspendido recupera sus derechos solo si paga lo atrasado más un quince por ciento del monto adeudado.

    El miembro suspendido recuperará sus derechos cuando pague las cuotas atrasadas más un quince por ciento (15%) del monto adeudado, por concepto de multa.
    14, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Graduados en ciencias políticas o relaciones internacionales que quieran ejercer en Costa Rica
  • Personas que ocupen puestos públicos cuyos descriptores exijan esas profesiones
  • Entidades públicas que contraten profesionales extranjeros no incorporados por hasta doce meses
  • Empresas consultoras privadas que presten servicios al Estado en esas áreas
  • Miembros activos que dejen de pagar un trimestre de cuotas

A quién beneficia

  • El Colegio puede autorizar y fiscalizar el ejercicio profesional de sus agremiados
  • Los miembros activos pueden elegir y ser elegidos para los órganos del Colegio
  • Los miembros activos pueden pedir la protección del Colegio cuando la necesiten
  • Los miembros activos pueden separarse de forma voluntaria, temporal o definitiva

Qué cambia

  • Ejercer sin estar incorporado al Colegio queda sujeto a las sanciones legales
  • Nombrar a una persona no colegiada en un puesto reservado se sanciona según el artículo 344 del Código Penal
  • Un trimestre sin pagar cuotas suspende al miembro y le quita sus derechos
  • Recuperar los derechos cuesta lo atrasado más un 15% de multa

La explicación completa

Qué cambia

La Ley 9614 crea el Colegio de Profesionales de Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales como una institución pública no estatal, con patrimonio propio y sede en San José (art. 1).

El Colegio funciona como ente regulador de la profesión. Autoriza y fiscaliza el ejercicio profesional de sus agremiados (art. 2).

Para ejercer en el territorio nacional, la persona debe estar incorporada al Colegio y no estar suspendida (art. 45).

Quien trabaje en un puesto público cuyo descriptor exija ciencias políticas o relaciones internacionales debe ser miembro activo del Colegio (art. 46).

El nombramiento de una persona no colegiada en esos puestos se sanciona según el artículo 344 del Código Penal (art. 13).

Para inscribirse hay que presentar el título de bachillerato o licenciatura, pagar los derechos de inscripción y comprobar residencia en el país (art. 47).

Si un miembro no paga las cuotas mensuales durante un trimestre, queda suspendido y pierde sus derechos. Para recuperarlos debe pagar lo atrasado más un quince por ciento (15%) de multa (art. 14).

Las entidades públicas que necesiten a un politólogo o relacionista internacional extranjero no incorporado deben pedir autorización al Colegio. Esa autorización temporal no puede pasar de doce meses (art. 11).

Las empresas consultoras privadas, nacionales o extranjeras, que presten servicios al Estado en estas áreas deben demostrar que sus profesionales están incorporados al Colegio (art. 49).

La ley deroga la Ley N.° 7106, Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Ciencias Políticas, de 4 de noviembre de 1988 (art. 53).

A quién le toca

A las personas graduadas en ciencias políticas o relaciones internacionales con título de bachiller o licenciatura de universidades costarricenses reconocidas por el Estado. Deben cumplir los trámites del Colegio para ser miembros activos (art. 4).

A las personas graduadas en esas carreras en universidades extranjeras. Su título debe ser equiparado por una institución adscrita al Conare y deben cumplir los requisitos de incorporación (art. 4).

A quienes ocupen puestos públicos cuyos descriptores exijan esas profesiones. Deben ser miembros activos del Colegio (art. 46).

A las entidades públicas que quieran contratar a un profesional extranjero no incorporado por un plazo de hasta doce meses. Deben pedir autorización al Colegio (art. 11).

A las empresas consultoras privadas que presten servicios al Estado en ciencias políticas o relaciones internacionales. Deben hacer constar que sus profesionales están incorporados (art. 49).

A los miembros activos que dejen de pagar un trimestre de cuotas. Quedan suspendidos y pierden sus derechos hasta pagar lo atrasado más el 15% de multa (art. 14).

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI registra una sola versión de la norma, la número 1 de 1 2.

La Procuraduría General de la República anota que la norma se publicó en formato digital en La Gaceta que se indica 2.

El texto consolidado de SINALEVI coincide con el texto aprobado que aparece en el Sistema de Información Legislativa 1.

La Ley 7106, anterior, aparece como derogada en SINALEVI 3.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre esta ley y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.

El artículo 121 de la Constitución da a la Asamblea Legislativa la atribución de dictar las leyes Constitución, art. 121. La Ley 9614 se aprobó por esa vía.

El artículo 10 de la Constitución asigna a una Sala especializada de la Corte Suprema declarar la inconstitucionalidad de las normas Constitución, art. 10. Cualquier duda sobre esta ley se resolvería por esa vía, no por el criterio de este medio.

El artículo 79 garantiza la libertad de enseñanza Constitución, art. 79. El artículo 11 de la ley exceptúa de la autorización del Colegio a quienes vengan al país a charlas, foros, simposios o seminarios académicos protegidos por la libertad de cátedra (art. 11).

El artículo 84 reconoce la independencia de la Universidad de Costa Rica y de las demás instituciones de educación superior estatales Constitución, art. 84. La ley deja la equiparación de títulos extranjeros a una institución adscrita al Conare (art. 4).

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto del Colegio o de una entidad pública le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo guía, p. 22.

El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.

En el recurso debe expresar con claridad el hecho o la omisión que lo motiva. También el derecho que considera violado y el nombre del servidor u órgano autor guía, p. 23.

El recurso no requiere autenticación y puede presentarse por memorial, telegrama u otro medio escrito guía, p. 23.

Si considera que la propia ley infringe la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad guía, p. 24.

La acción procede contra leyes y otras disposiciones generales que violen la Constitución por acción u omisión guía, p. 24.

Para interponerla se requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo. No se exige cuando se defienden intereses difusos o colectivos guía, p. 24.

Si una institución pública maneja mal los fondos del Colegio, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68.

La denuncia se presenta en la Plataforma de Servicios en Sabana Sur, por el portal institucional o al correo contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.

Si una institución pública le brinda un mal servicio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71.

Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar esa queja guía, p. 71.

Para cambiar la ley, existe la iniciativa popular. El proyecto se traslada a la Asamblea Legislativa tras verificarse las firmas guía, p. 26.

La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto guía, p. 26.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto cuestan los derechos de inscripción ni las cuotas mensuales. La ley deja esos montos al reglamento y a la Asamblea General.

El dossier no incluye el texto del Código de Deberes Éticos y Morales ni el Reglamento de Elecciones Internas que el Colegio debía aprobar en tres meses (art. Transitorio II).

El dossier no permite saber cuántas personas están incorporadas al Colegio hoy.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI

La presente norma fue publicada en formato digital en La Gaceta que se indica.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 9614 y los artículos constitucionales del dossier. La ley se aprobó por la vía que da el artículo 121 a la Asamblea Legislativa.

  1. Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;"
    Esta ley, art. 1"Se crea el Colegio de Profesionales de Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales de Costa Rica, como un ente público no estatal, el cual tendrá personalidad jurídica, patrimonio propio y competencia en todo el territorio nacional."

    Sin choque aparente La Constitución da a la Asamblea la potestad de crear leyes. Esta ley se aprobó por esa vía y crea una institución pública no estatal.

  2. Constitución, art. 79"Se garantiza la libertad de enseñanza."
    Esta ley, art. 11"Este requisito no aplicará si se presentan en el país para participar en charlas, foros, simposios o seminarios de carácter académico protegidos por la libertad de cátedra."

    Sin choque aparente La ley exceptúa de la autorización del Colegio a quienes vengan a actividades académicas. Esa excepción respeta la libertad de enseñanza que garantiza la Constitución.

  3. Constitución, art. 84"La Universidad de Costa Rica es una institución de cultura superior que goza de independencia para el desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como para darse su organización y gobierno propios."
    Esta ley, art. 4"Los profesionales graduados en ciencias políticas o relaciones internacionales en instituciones de educación superior extranjeras, cuyos títulos de bachillerato o licenciatura sean equiparados por una institución de educación superior de Costa Rica adscrita al Consejo Nacional de Rectores (Conare);"

    Sin choque aparente La ley deja en manos de una institución de educación superior adscrita al Conare la equiparación de títulos extranjeros. El Censo no ve aquí un choque con la independencia universitaria.

  4. Constitución, art. 10"Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público."
    Esta ley, art. 13"El nombramiento de personas no colegiadas , en puestos públicos reservados por esta ley a los miembros del Colegio , será sancionado conforme al artículo 344 del Código Penal."

    Sin choque aparente La ley remite a una sanción penal por nombrar a alguien no colegiado. Si alguien considera que esa regla choca con la Constitución, la vía es la Sala Constitucional, no este medio.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 9614: LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO PROFESIONAL DE CIENCIAS POLÍTICAS Y RELACIONES INTERNACIONALES Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 9614 en SINALEVI: Ley Orgánica del Colegio Profesional de Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 20/09/2018
  3. Ley 7106: Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Ciencias Políticas (Derogado) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 04/11/1988
  4. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-06. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 9614

Ley Orgánica del Colegio Profesional de Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales

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N° 9614

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO PROFESIONAL DE CIENCIAS

POLÍTICAS Y RELACIONES INTERNACIONALES

CAPÍTULO I

CREACIÓN

ARTÍCULO 1- Se crea el Colegio de Profesionales de Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales de Costa Rica, como un ente público no estatal, el cual tendrá personalidad jurídica, patrimonio propio y competencia en todo el territorio nacional. Su sede central estará en la ciudad de San José y podrá establecer las sedes regionales necesarias para realizar sus funciones.

CAPÍTULO II

FINALIDADES DEL COLEGIO

ARTÍCULO 2- Serán fines del Colegio los siguientes:

a) Constituirse en el ente regulador de la profesión; autorizar y fiscalizar el ejercicio profesional de quienes se agremien a él; vigilar que las actividades relacionadas con la especialidad de quienes integran el Colegio se lleven a cabo con el concurso de personas profesionales idóneas.

b) Fomentar y defender el ejercicio de las ciencias políticas y las relaciones internacionales y promover su desarrollo.

c) Promover el desarrollo de las ciencias políticas y las relaciones internacionales, así como de las disciplinas vinculadas a estas, establecidas vía reglamento.

d) Promover la superación integral de sus miembros.

e) Fomentar actividades de interés nacional e internacional.

f) Estimular las investigaciones de carácter profesional.

g) Velar por el cumplimiento de los principios éticos y legales en el ejercicio de la profesión.

h) Defender y proteger los derechos de sus miembros, así como fortalecer la solidaridad entre sus asociados.

i) Crear comisiones de estudio sobre asuntos y problemas nacionales e internacionales y divulgar sus resultados.

j) Pronunciarse sobre aquellos problemas de interés nacional e internacional que se consideren atinentes con los objetivos y las actividades profesionales del Colegio.

k) Promover el intercambio de experiencias profesionales y conocimiento intelectual entre sus miembros y de estos con otros profesionales del país y del extranjero.

l) Cooperar con las instituciones de educación superior en el desarrollo de las ciencias políticas y las relaciones internacionales, así como de las disciplinas afines.

m) Brindar asesoramiento a organizaciones, instituciones públicas y entidades privadas que así lo soliciten.

n) Fomentar la participación de los colegiados en organizaciones que promuevan la integración delos diferentes colegios profesionales, y la colaboración recíproca.

CAPÍTULO III

MIEMBROS DEL COLEGIO

ARTÍCULO 3- Integran el Colegio:

a) Los miembros activos.

b) Los miembros ausentes.

c) Los miembros fundadores.

d) Los miembros honorarios.

e) Los miembros suspendidos.

ARTÍCULO 4- Serán miembros activos, con las obligaciones y derechos que se señalan en esta ley:

a) Los profesionales graduados en ciencias políticas o relaciones internacionales de las instituciones de educación superior de Costa Rica, reconocidos por el Estado, con título de bachiller o licenciatura, que cumplan con los trámites y requerimientos que fije el Colegio y que se establezcan en esta ley y su reglamento.

b) Los profesionales graduados en ciencias políticas o relaciones internacionales en instituciones de educación superior extranjeras, cuyos títulos de bachillerato o licenciatura sean equiparados por una institución de educación superior de Costa Rica adscrita al Consejo Nacional de Rectores (Conare); asimismo, que cumplan con los requisitos de incorporación que fije el Colegio y que se establezcan en esta ley y su reglamento.

ARTÍCULO 5- Serán miembros ausentes: los miembros activos que soliciten a la Junta Directiva dispensar temporalmente de la obligación económica por razones justificadas.

ARTÍCULO 6- Serán miembros fundadores, los miembros activos que asistieron a la primera Asamblea General Constitutiva del Colegio celebrada el 21 de diciembre de 1988.

ARTÍCULO 7- Serán miembros honorarios, los miembros activos a quienes la Asamblea General del Colegio, previa recomendación de la Junta Directiva, les otorgue tal distinción, en reconocimiento de sus méritos personales, académicos y profesionales en el campo de las ciencias políticas o las relaciones internacionales.

ARTÍCULO 8- Serán suspendidos de su condición de miembros del Colegio:

a) Quienes sufran prisión, por sentencia firme. Una vez cumplida la pena impuesta, los profesionales podrán reincorporarse al Colegio.

b) Quienes por sentencia firme estuvieran inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos.

c) Los colegiados que durante un trimestre no paguen las cuotas mensuales que el Colegio imponga, de conformidad con el reglamento.

d) Los colegiados a los que por violación a los principios de la ética profesional, regulados en el Código de Deberes Éticos y Morales de los Profesionales en Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales, el Comité de Ética les imponga como sanción la suspensión del Colegio.

ARTÍCULO 9- Son obligaciones de los miembros activos:

a) Honrar y velar por el ejercicio correcto de la profesión.

b) Acatar las regulaciones de esta ley y contribuir al logro de los objetivos del Colegio.

c) Concurrir a las asambleas generales y a las sesiones de Junta Directiva a las que sean convocados.

d) Desempeñar los cargos para los que sean elegidos y atender las comisiones que les señalen la Asamblea General y la Junta Directiva.

e) Cubrir las cuotas ordinarias y extraordinarias que el Colegio fije. En casos excepcionales, la Junta Directiva podrá dispensar temporalmente de esta obligación a quienes lo soliciten por razones justificadas.

f) Observar una conducta intachable conforme en el Código de Ética, el reglamento y la ley.

g) Denunciar toda infracción a esta ley y los reglamentos.

ARTÍCULO 10- Son derechos de los miembros activos:

a) Podrá ejercer libremente la profesión, conforme a las regulaciones establecidas por esta ley.

b) Elegir y ser elegidos para conformar los órganos del Colegio.

c) Solicitar la protección del Colegio, cuando la necesiten.

d) Disfrutar de todos los beneficios que establece el Colegio para sus miembros activos.

e) Hacer uso de las instalaciones físicas del Colegio, conforme a la reglamentación establecida al respecto.

f) Separarse de manera voluntaria, temporal o definitivamente de los derechos y las obligaciones del Colegio.

g) Solicitar la certificación o documentación correspondiente al Colegio, para demostrar su condición de colegiado.

ARTÍCULO 11- Las entidades públicas que requieran los servicios de un politólogo o relacionista internacional extranjeros no incorporados al Colegio deberán solicitarle a este la autorización para el ejercicio temporal de esos profesionales, siempre y cuando ese plazo temporal no exceda los doce meses.

Este requisito no aplicará si se presentan en el país para participar en charlas, foros, simposios o seminarios de carácter académico protegidos por la libertad de cátedra.

ARTÍCULO 12- El Colegio llevará un registro de especialidades de sus miembros en cada campo profesional, de conformidad con el reglamento respectivo.

ARTÍCULO 13- El nombramiento de personas no colegiadas , en puestos públicos reservados por esta ley a los miembros del Colegio , será sancionado conforme al artículo 344 del Código Penal.

CAPÍTULO IV

PAGO DE LAS CUOTAS

ARTÍCULO 14- El agremiado que durante un trimestre no pague las cuotas mensuales que el Colegio imponga, de conformidad con el reglamento, será suspendido y, por lo tanto, perderá los derechos establecidos en esta ley. El miembro suspendido recuperará sus derechos cuando pague las cuotas atrasadas más un quince por ciento (15%) del monto adeudado, por concepto de multa.

CAPÍTULO V

ÓRGANOS DEL COLEGIO

ARTÍCULO 15- Serán órganos del Colegio: la Asamblea General, la Junta Directiva, la Fiscalía, el Comité de Ética Profesional y el Tribunal Electoral, así como las comisiones que cualquiera de los órganos anteriores acuerden integrar.

Las funciones se ejercerán y regularán conforme a lo dispuesto por la presente ley y su reglamento.

ARTÍCULO 16- La Asamblea General ordinaria nombrará de su seno al Tribunal Electoral, formado por cinco personas, las cuales se elegirán respetando la paridad de género. El cargo de miembro del Tribunal Electoral será incompatible con cualquier otro cargo del Colegio.

Los miembros permanecerán en sus funciones dos años y podrán ser reelegidos por una única vez. El Tribunal Electoral designará de su seno una Presidencia, una Secretaría, una Tesorería y dos Vocalías.

Las personas miembros del Tribunal perderán su condición, si incurren en alguna de las causales establecidas en el artículo 18 de la presente ley o si quedan totalmente incapacitadas.

ARTÍCULO 17- Serán funciones del Tribunal Electoral:

a) Elaborar y reformar el Reglamento de Elecciones Internas del Colegio, el cual regulará todos los procesos de elección que deban realizarse en él, de conformidad con lo establecido en la presente ley y su propio funcionamiento interno. La Asamblea General deberá aprobar esta reglamentación y cualquier reforma que se le realice.

b) Dirigir, controlar, efectuar el escrutinio y declarar a los ganadores de todas las elecciones internas.

c) Cualesquiera otras funciones que le asignen las leyes y los reglamentos.

ARTÍCULO 18- Perderá su condición como miembro del Tribunal Electoral quien:

a) Se separe o sea separado del Colegio, o pierda su condición de colegiado.

b) Sin causa justificada, deje de concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas.

c) Luego de seguirse el debido proceso, se demuestre que ha infringido alguna de las disposiciones contenidas en esta ley y su reglamento.

En cualquiera de los casos enumerados en los incisos a) y b) de este artículo, la Junta Directiva levantará la información correspondiente y hará la convocatoria a Asamblea extraordinaria, con el fin de que el caso se conozca y se resuelva. La Asamblea elegirá al sustituto o a los sustitutos por el resto del período legal, a más tardar un mes después de producirse la vacante.

En caso de muerte o renuncia de los miembros del Tribunal Electoral, la Asamblea elegirá al sustituto o a los sustitutos por el resto del período legal, a más tardar un mes después de producirse la vacante.

Solamente en los casos dispuestos en los incisos a) y b) de este artículo, la condición de miembro del Tribunal Electoral podrá ser recuperada, siempre y cuando hayan transcurrido al menos dos años después de haberse perdido.

Dicha condición solo podrá ser recuperada mediante el proceso de elección establecido en la presente ley.

CAPÍTULO VI

ASAMBLEA GENERAL

ARTÍCULO 19- La Asamblea General es el órgano máximo del Colegio y estará integrada por los miembros activos de este, quienes tendrán voz y voto. Cada año se celebrará una asamblea general ordinaria para renovar la mitad de los miembros de la Junta Directiva, según se señale en el reglamento, para conocer los informes que presenten la Junta Directiva y la Fiscalía; para conocer y aprobar el presupuesto anual ordinario, para discutir mociones que presenten sus miembros, así como otros asuntos relacionados con el Colegio.

Además, se celebrarán las asambleas generales extraordinarias que acuerde la Junta Directiva o a petición del veinte por ciento (20%) de los miembros activos o a petición de la Fiscalía del Colegio.

ARTÍCULO 20- La Asamblea General ordinaria tendrá lugar una vez durante el mes de marzo de cada año, de conformidad con el calendario que la Junta Directiva establezca; se sesionará en primera convocatoria con un cuórum de la mitad más uno de los miembros activos. De no reunirse el cuórum señalado, se procederá a celebrar la asamblea en segunda convocatoria, válidamente, media hora después de la primera, en cuyo caso constituirán cuórum los miembros activos presentes.

ARTÍCULO 21- Las resoluciones o los acuerdos de las asambleas generales ordinarias y extraordinarias se tomarán por la mitad más uno de los votos presentes.

ARTÍCULO 22- Las asambleas generales ordinarias y extraordinarias serán convocadas por medio de una publicación en el diario oficial La Gaceta, en un periódico de circulación nacional y en medios digitales. La publicación deberá hacerse al menos quince días naturales antes de celebrarse la Asamblea e incluir el día, la hora, el lugar y el orden del día.

ARTÍCULO 23- En la Asamblea Ordinaria se conocerán al menos los siguientes asuntos:

a) El informe de la Presidencia, la Tesorería y la Fiscalía.

b) El nombramiento de la Junta Directiva, cuando corresponda.

c) El nombramiento de la Fiscalía, cuando corresponda.

d) Aprobación de la propuesta del presupuesto anual.

e) Las iniciativas de los miembros activos.

f) Conforme a las disposiciones señaladas en la presente ley, la Asamblea General será el órgano encargado de aprobar el Código de Deberes Éticos y Morales de los Profesionales en Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales. En igual sentido, tendrá a su cargo sus modificaciones, adiciones o derogatorias.

g) Cualquier otro asunto de su competencia.

ARTÍCULO 24- Serán atribuciones de la Asamblea General:

a) Elegir a los miembros de la Junta Directiva del Colegio, a los de la Fiscalía, a los del Comité de Ética Profesional, así como a los del Tribunal Electoral, de conformidad con lo establecido en la presente ley.

b) Conocer y aprobar las disposiciones administrativas, así como las reformas necesarias para que el Colegio cumpla debidamente con su cometido.

c) Conocer y aprobar el informe anual de actividades rendido por la Junta Directiva.

d) Conocer y resolver los asuntos que la Junta Directiva u otros miembros del Colegio le sometan a su consideración, de acuerdo con esta ley y su reglamento.

e) Conocer y resolver las apelaciones presentadas por los miembros del Colegio, relacionadas con sanciones impuestas por la Junta Directiva.

f) Fijar las cuotas ordinarias y extraordinarias que deben cubrir los miembros del Colegio.

g) Dictar los reglamentos necesarios para que el Colegio cumpla sus fines.

h) Aprobar los presupuestos ordinarios y extraordinarios presentados por la Junta Directiva.

i) Todas las funciones que esta ley, su reglamento y otras leyes le señalen.

CAPÍTULO VII

JUNTA DIRECTIVA

ARTÍCULO 25- La Junta Directiva estará integrada por siete miembros activos: una Presidencia, una Vicepresidencia, una Secretaría, una Tesorería y tres Vocalías.

ARTÍCULO 26- El cuórum lo constituyen cuatro de sus miembros y los acuerdos deberán tomarse por mayoría de los votos presentes; en caso de empate, la Presidencia ejercerá el derecho al doble voto.

ARTÍCULO 27- La Junta Directiva funcionará durante un período de dos años que iniciara el 1º de abril de cada año y se renovará de la siguiente manera: en el primer año la Vicepresidencia, la segunda y tercera Vocalías y el siguiente año la Presidencia, Secretaría, Tesorería y primera Vocalía.

ARTÍCULO 28- La Junta Directiva sesionará, ordinariamente, por lo menos una vez al mes y, extraordinariamente, cuando sea convocada por su Presidencia. El cuórum se integrará con la mitad más uno de sus miembros. Las actas de las sesiones de la Junta Directiva serán firmadas por la Presidencia y la Secretaría. Los acuerdos y las resoluciones de la Junta Directiva se tomarán por mayoría simple de los presentes .

ARTÍCULO 29- Serán atribuciones de la Junta Directiva las siguientes:

a) Ejecutar los acuerdos que emanen de la Asamblea General de colegiados.

b) Formular la política global del Colegio y señalar las directrices y metas de este, así como crear los organismos para su ejecución.

c) Aprobar o denegar las solicitudes de incorporación al Colegio y autorizar el ejercicio profesional.

d) Convocar a Asamblea General ordinaria y a asambleas generales extraordinarias, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y su reglamento.

e) Formular y ejecutar los presupuestos ordinarios del Colegio para el ejercicio anual siguiente y los extraordinarios cuando corresponda, y presentarlos a la Asamblea General para su estudio y aprobación.

f) Denunciar, ante los tribunales de justicia y otras entidades, el ejercicio ilegal de la profesión.

g) Rendir el informe anual de su labor ante la Asamblea General.

h) Declarar la inopia de profesionales, cuando así lo compruebe.

i) Nombrar todas las comisiones que considere necesarias.

j) Conocer de la renuncia o cesación de cualquiera de sus miembros y ponerla a conocimiento de la Asamblea General, la cual se convocará para sustituirlo.

k) Nombrar a los funcionarios que el Colegio requiera para su funcionamiento.

l) Formular y entregar las ternas o nóminas solicitadas por las instituciones públicas.

m) Fijar los sueldos y honorarios del personal del Colegio que desempeñe cargos remunerados de acuerdo con la normativa laboral vigente.

n) Solicitar, a la Asamblea General, la designación de los miembros honorarios, adjuntando los atestados respectivos.

ñ) Resolver todos los asuntos de orden interno del Colegio que no estén reservados expresamente a la Asamblea General.

ARTÍCULO 30- Cesará en sus funciones como miembro de la Junta Directiva:

a) Quien se separe o sea separado por el Colegio temporalmente o pierda su condición de colegiado.

b) Quien se ausente a tres sesiones ordinarias consecutivas sin justificación o se ausente a seis sesiones ordinarias en el curso de un año con justificación.

c) Quien tenga sentencia condenatoria en firme por delito doloso; en caso de que el delito sea culposo se perderá dicho cargo, siempre y cuando la sanción implique pena privativa de libertad.

d) Quien incurra en alguna de las causales de cesación previstas en la normativa ética que regula este colegio profesional.

e) Quien por motivos de salud se encuentre en incapacidad permanente para desempeñar su cargo.

En cualquiera de los casos enumerados en los incisos anteriores, la Junta Directiva levantará la información correspondiente y hará la convocatoria para Asamblea extraordinaria, a fin de que se conozca el caso y se elija a la persona o a las personas sustitutas, si así procede, por el resto del período legal, a más tardar un mes después de producirse la vacante.

De igual forma, se procederá en el caso de muerte o renuncia de algunas personas miembros de la Junta Directiva.

CAPÍTULO VIII

PRESIDENCIA Y DIRECTIVOS

ARTÍCULO 31- La Presidencia deberá:

a) Presidir las sesiones de las asambleas generales ordinarias y extraordinarias, así como las de la Junta Directiva.

b) Coordinar la preparación del informe anual.

c) Proponer el orden del día y dirigir los debates de las sesiones.

d) Conceder licencia por justa causa a los demás directivos, para que no concurran a las sesiones.

e) Integrar las comisiones que deberán desempeñar funciones especiales en el Colegio.

f) Firmar, con la Secretaría, las actas de las sesiones y, con la Tesorería, los libramientos contra los fondos del Colegio.

g) Convocar a sesiones extraordinarias de la Junta Directiva y presidir los actos oficiales del Colegio.

En ausencia de la Presidencia, la Vicepresidencia de la Junta Directiva tendrá las mismas atribuciones y responsabilidades.

ARTÍCULO 32- La Tesorería deberá:

a) Custodiar, bajo su responsabilidad, los fondos que se le asignen al Colegio.

b) Recaudar las contribuciones y cuotas del Colegio.

c) Firmar, conjuntamente con la Presidencia, los libramientos contra los fondos del Colegio.

d) Autorizar, conjuntamente con la Presidencia, los pagos que se hagan con fondos del Colegio.

e) Tramitar los pagos por las cuentas del Colegio que se le presenten en debida forma y efectuarlos.

f) Presentar, los balances trimestrales ante la Junta Directiva y el informe de egresos e ingresos, el balance de situación, la liquidación del presupuesto y propuesta de presupuesto para el ejercicio anual siguiente, con el refrendo de la Presidencia y del fiscal, ante la Asamblea General.

ARTÍCULO 33- La Secretaría deberá:

a) Firmar, con la Presidencia, las actas de las sesiones.

b) Convocar a Asamblea General, cuando la Junta Directiva del Colegio lo disponga.

ARTÍCULO 34- Las Vocalías deberán asistir a todas las sesiones de la Junta Directiva y desempeñar en ellas las funciones que les correspondan a la Tesorería y la Secretaría, por impedimento o ausencia temporal de estos directivos, en cuyo caso actuarán en el orden de nombramiento y otras funciones que la Junta Directiva les asigne.

CAPÍTULO IX

LA FISCALÍA

ARTÍCULO 35- El fiscal propietario será elegido para períodos de dos años y podrá ser reelegido por una única vez. Se escogerá de entre los miembros presentes en la Asamblea General, por el mismo mecanismo utilizado para escoger a los integrantes de la Junta Directiva. Será elegido en la misma Asamblea en que deba cambiarse la Vicepresidencia, al segundo y tercera Vocalía.

El fiscal suplente, quien sustituirá al titular durante sus ausencias temporales o definitivas, será elegido en Asamblea General cuando se elijan los puestos para Presidencia, Secretaría, Tesorería y primera Vocalía.

ARTÍCULO 36- Corresponderá a la Fiscalía lo siguiente:

a) Velar por que los miembros del Colegio cumplan las disposiciones de esta ley, sus reglamentos, el Código de Ética Profesional y la debida ejecución de los acuerdos y las resoluciones de la Asamblea General y la Junta Directiva.

b) Revisar, por lo menos trimestralmente, los registros de Tesorería y los estados bancarios.

c) Poner a conocimiento de la Junta Directiva cualquier falta en que incurran los miembros de esta, para que la Junta cumpla con su obligación.

d) Rendir un informe anual a la Asamblea General ordinaria.

e) Solicitar a la Junta Directiva la convocatoria a Asamblea General extraordinaria, cuando lo considere conveniente.

f) Atender las quejas de los miembros del Colegio sobre violaciones a esta ley o su reglamento, y realizar la investigación pertinente.

CAPÍTULO X

COMITÉ DE ÉTICA PROFESIONAL

ARTÍCULO 37- La Asamblea General ordinaria nombrará un Comité de Ética Profesional integrado por cinco miembros, que permanecerán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

El Comité actuará como cuerpo colegiado para conocer cualquier denuncia sobre faltas a la ética profesional cometidas por un miembro del Colegio. El cargo de miembro de este Comité es incompatible con el desempeño de cualquier otro puesto dentro del Colegio.

ARTÍCULO 38- Para ser miembro del Comité de Ética Profesional se deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Residir en el país.

b) Tener más de cinco años de ejercicio profesional.

c) Que no conste en el Registro Judicial de Delincuentes creado al amparo de la Ley N.° 6723, Ley de Registro y Archivos Judiciales, de 10 de marzo de1982, asiento de sentencia condenatoria en firme por delito doloso.

d) Estar debidamente incorporado al Colegio y con sus obligaciones al día.

ARTÍCULO 39- La Asamblea General, sea esta ordinaria o extraordinaria, será la encargada de aprobar, mediante el voto afirmativo de al menos las dos terceras partes de sus colegiados presentes, el Código de Deberes Éticos y Morales de los Profesionales en Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales. Las modificaciones, adiciones o derogatorias a dicho Código también deberán ser aprobadas por la Asamblea General, mediante la misma mayoría de votación señalada en el presente párrafo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la presente ley, cuando se convoque a una Asamblea General para estos efectos, sea esta de carácter ordinario o extraordinario, deberá garantizarse la publicación completa de la propuesta normativa que se conocerá en dicha Asamblea, la cual tendrá que ser puesta a conocimiento de los colegiados por algún medio de circulación nacional y en medios digitales, con al menos quince días naturales de antelación a la celebración de la Asamblea.

ARTÍCULO 40- Cuando llegue a conocimiento de la Junta Directiva cualquier denuncia por violación de los principios de la ética profesional, esta la pondrá a conocimiento del Comité de Ética Profesional, para que instruya la causa respectiva.

Presentada la denuncia, se remitirá al Comité, el cual iniciará un proceso de investigación, observando las reglas del debido proceso de las partes.

Terminada la investigación, dicho órgano deberá remitir, en un plazo máximo de sesenta días naturales, el informe a la Junta Directiva, con las recomendaciones respectivas.

Dentro de los treinta días naturales siguientes en que se ha recibido el informe por parte de la Junta Directiva, lo analizará y dará a conocer a las partes de este y de lo que procede según el artículo 41 de esta ley.

Si existiera alguna duda, la Junta Directiva solicitará al Comité de Ética del Colegio una aclaración. Dicho órgano tendrá un máximo de treinta días naturales para responder.

Si la denuncia recae sobre un miembro de la Junta Directiva, el Comité de Ética deberá remitir el informe descrito en este artículo, a conocimiento de la Asamblea General, para que, en caso de existir infracción a los principios de la ética profesional, esta resuelva conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la presente ley, en lo referente a la imposición de las respectivas sanciones.

ARTÍCULO 41- Si se determina que existió violación a los principios de la ética profesional, la Junta Directiva impondrá al infractor alguna de las siguientes sanciones, de acuerdo con la gravedad de la falta:

a) Por faltas leves: amonestación privada, apercibimiento por escrito o suspensión en el ejercicio profesional hasta por tres meses.

b) Por faltas graves: suspensión en el ejercicio profesional por un plazo de tres meses hasta tres años.

c) Por faltas muy graves: suspensión en el ejercicio profesional por un plazo de tres años hasta diez años.

ARTÍCULO 42- Contra los acuerdos de la Junta Directiva, relativos al incumplimiento de los principios de ética profesional y de las suspensiones, procederá el recurso de revocatoria. El interesado deberá interponer el recurso dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación.

CAPÍTULO XI

COMITÉS CONSULTIVOS

ARTÍCULO 43- La Junta Directiva podrá designar comités consultivos que le brinden asesoramiento, cuando alguno de los Poderes de la República, particulares o corporaciones someta, a consideración del Colegio, temas de índole político y de relaciones internacionales que acontecen en la actualidad y conllevan a un análisis complejo y de especial atención.

Estos comités estarán formados por tres miembros activos del Colegio que serán designados entre los miembros que sobresalgan por sus condiciones profesionales y capacidad técnica. La designación como miembro de un comité consultivo es incompatible con el desempeño de cargos en la Fiscalía y el Tribunal de Ética Profesional.

ARTÍCULO 44- Cuando se trate de servicios ofrecidos a sujetos de derecho privado, el Colegio podrá cobrar los honorarios que establezca la Junta Directiva, de acuerdo con la normativa nacional vigente, por los dictámenes técnicos que emita y los estudios que elabore. Los recursos ingresarán a los fondos generales del Colegio.

CAPÍTULO XII

EJERCICIO PROFESIONAL

ARTÍCULO 45- Podrán ejercer la profesión en el territorio nacional, únicamente las personas profesionales en ciencias políticas o relaciones internacionales que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley y se encuentren debidamente incorporadas al Colegio, siempre que no estén suspendidas.

ARTÍCULO 46- Podrán ejercer las funciones públicas para las cuales la ley o los decretos ejecutivos exijan en sus descriptores de puestos el ejercicio de la profesión de ciencias políticas o relaciones internacionales, los miembros activos del Colegio, de acuerdo con esta ley y su reglamento.

Las personas que ejerzan la profesión contra lo dispuesto en la presente ley quedarán sujetas a las sanciones legales establecidas al efecto.

ARTÍCULO 47- Para obtener la inscripción en el Colegio deberán llenarse los siguientes requisitos:

a) Presentar el título universitario del grado de bachillerato o licenciatura en las profesiones de ciencias políticas o relaciones internacionales o los atestados en los que conste que al solicitante se le han convalidado los estudios universitarios como profesional.

b) Satisfacer los derechos de inscripción que señale la presente ley y su reglamento.

c) Comprobar la residencia en el país, por el período que estipula la legislación vigente.

ARTÍCULO 48- El Colegio tendrá amplias facultades para regular todo lo relativo al ejercicio de la profesión, de conformidad con esta ley.

ARTÍCULO 49- Para que una empresa consultora privada, nacional o extranjera, pueda prestar servicios al Estado en el campo de las ciencias políticas y las relaciones internacionales, deberá hacer constar que los profesionales que prestarán dichos servicios se encuentran debidamente incorporados a este colegio profesional.

CAPÍTULO XIII

PATRIMONIO DEL COLEGIO

ARTÍCULO 50- El patrimonio del Colegio estará constituido por:

a) Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad.

b) Las sumas de dinero que se reciban por concepto de inscripción al Colegio, así como por las cuotas mensuales que deban aportar sus miembros y los derechos establecidos por la Asamblea General.

c) Los fondos que se recauden por concepto de multas.

d) Las donaciones aceptadas por la Junta Directiva.

e) Los fondos provenientes de servicios o actividades que organice el Colegio.

f) Los otros ingresos que se establezcan por reglamento.

CAPÍTULO XIV

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 51- Para el cumplimiento de sus funciones el Colegio tiene personalidad y capacidad jurídica plenas; podrá adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes muebles e inmuebles conforme a la normativa vigente al respecto. La representación judicial y extrajudicial del Colegio corresponde a la persona que ejerza la Presidencia de la Junta Directiva, quien lo hará con las facultades de apoderado general.

ARTÍCULO 52- Los documentos que emitan las personas profesionales en ciencias políticas o relaciones internacionales miembros del Colegio, referentes a su campo de competencia, deberán contener la firma y el código.

ARTÍCULO 53- Se deroga la Ley N.° 7106, Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Ciencias Políticas, de 4 de noviembre de 1988.

CAPÍTULO XV

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

TRANSITORIO I- La Asamblea General se reunirá de forma extraordinaria dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, con el objeto de designar la Vicepresidencia, la segunda y tercera Vocalía, los cuales se mantendrán en sus cargos por el plazo de dos años.

Quienes a la entrada en vigencia de la presente ley ostenten los puestos de Presidencia, Secretaría, Tesorería y primera Vocalía permanecerán en sus cargos durante un año más a partir de la toma en posesión de los miembros de Junta Directiva señalados en el párrafo anterior.

Cuando venza el plazo de nombramiento del último cargo electo de acuerdo con lo dispuesto en este transitorio, los siguientes nombramientos se realizarán en la fecha señalada en el artículo 27 de la presente ley.

TRANSITORIO II- El Colegio Profesional de Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, deberá aprobar, por parte de la Asamblea General:

a) El Código de Deberes Éticos y Morales de los profesionales en Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales.

b) El Reglamento de Elecciones Internas.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José a los veinte días del mes desetiembre del año dos mil dieciocho.

Ejecútese y publíquese.

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